15140(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15140  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado acta No.201  

Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de julio 2 de 1998, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  confirmó, con  modificación  del  monto indemnizatorio por los daños y perjuicios, la dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, la que condenó a  DANIEL  MARIANO  OSPINA  PERDOMO  por el delito de peculado por extensión en la  modalidad   de   apropiación   (artículo  133  y  138  del  C.P.P.  anterior).   

Obtenido  el concepto del Procurador Tercero  Delegado  para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta  en nombre del procesado OSPINA PERDOMO.   

HECHOS  

DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, en su calidad  de  diputado  de  la Asamblea Departamental del Huila, durante el periodo 1988 a  1990  recibió  por  concepto  de  “auxilios”  la  suma  de  $31’700.000.   

Para  el  manejo de los dineros el procesado  constituyó  un  fondo  que  denominó  “Fundación Integración del Huila”,  siendo  él  Presidente  del  Comité  de  Administración,  según designación  efectuada el 25 de julio de 1989.   

Además, el 26 de julio de 1989, el procesado  OSPINA  PERDOMO  como persona natural celebró contrato de encargo fiduciario de  administración  con  el  Gerente  o  Representante  Legal del Banco Ganadero de  Neiva.   

El  propósito del encargo fiduciario era la  administración  y  manejo  de  los citados fondos, los que debían destinarse a  obras  públicas  y  servicios  en  sectores  como la salud, educación (becas),  calamidades  públicas  en  el  Departamento del Huila, entre otros, conforme al  reglamento  del Comité de Administración del encargo fiduciario, protocolizado  en  la  Notaría  2ª  del Círculo de Neiva con escritura número 2789 (fl. 175  cd. 1).   

De  la  cantidad  de dinero depositada en el  Banco  Ganadero, con base en el contrato de encargo fiduciario, se destinaron al  pago    de    auxilios    educativos   para   89   estudiantes   $19’700.000,  los  cuales fueron aprobados  con  actas números 18,19 y 20 de agosto 6, 16 y 22 de 1990 (fls. 18 a 22 cd. 2)  por  el  Comité  de  Administración  del  fondo “Fundación Integración del  Huila”  (entidad sin reconocimiento jurídico de la autoridad competente). Las  actas  de  las  sesiones  del citado Comité fueron suscritas por OSPINA PERDOMO  como Presidente.   

Los  beneficiarios  de  las  becas,  algunos  recibieron   parte  del  dinero   y  otros  no.  Ante  esta  situación  la  investigación  estableció  que  la  entidad  bancaria el 31 de agosto de 1990,  creó  a  favor del doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO los cheques de gerencia  números  3679116  y  3679118,  por valor de $12.400.000 y $7.300.000, quien los  endosó  para  abonarlos  a la cuenta de ahorros 650-11137-0 de la “Fundación  Integración  del Huila”, dineros que fueron abonados a los créditos 16249-8,  16213-7,  15872-5  y  16285-4, los dos primeras a cargo de DANIEL MARIANO OSPINA  PERDOMO  y  las  restantes de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, (fls. 9 a 17 cd. anex.  4).       

ACTUACION    PROCESAL   

Con  fundamento  en  las  diligencias  realizadas  por  el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía  6ª  Especializada  de  Neiva,  mediante  resolución  del 1 de febrero de 1995,  decretó  la  apertura  de  instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la  vinculación del exdiputado DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO.   

Con la plena observancia de las ritualidades  procesales,  se  llevó a cabo, el 23 de abril del año siguiente, la diligencia  de  indagatoria  de  OSPINA  PERDOMO,  quien  aceptó  haberse desempeñado como  diputado  en  la Asamblea del Huila en los periodos correspondientes a los años  86  –  88  y  88  –  90,  señalando  que para aquella época aún existían los  auxilios,  los  cuales  se  asignaban  a cada uno de los integrantes de la Duma,  teniendo  facultades  para orientar la aplicación de los dineros, lo que hizo a  través  de  un  fondo  denominado  “Fundación Integración del Huila” y el  Banco  Ganadero,  éste  último  actuando  como  fideicomisario  para girar los  recursos.  Las  operaciones  las  vigilaba  la  Contraloría.  Recuerda  que los  auxilios se concedían para educación, entre otros servicios.   

El  25  de  junio  de  1996  se  resolvió  situación  jurídica,  imponiéndose  al  procesado  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por el delito de peculado por apropiación (fl. 281 cd.  1).   

Cerrada la investigación, en el término de  traslado  el  Ministerio Público rindió concepto y solicitó copias para   investigar  a  otros  presuntos  responsables,  entre ellos al Gerente del Banco  Ganadero  de  Neiva.  El  30  de  octubre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  a  la  que  se había asignado la investigación, calificó el sumario  mediante  resolución  acusatoria  en  contra  del procesado por el mismo delito  imputado  al  momento  de  definirle  la  situación  jurídica (fl. 351 cd. 1),  disponiendo  la  expedición  de las copias para adelantar las investigaciones a  que hizo referencia el Ministerio Público.   

Impugnada  la calificación del a quo, el 27  de  diciembre  de  1996,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal,  modificó  la  imputación  jurídica,  en  el sentido de formular cargos por el  delito  de  peculado por apropiación por extensión (fl. 3 cd. 3. Fiscalía 2ª  instancia),  ante  la  falta  de  cualificación  en el procesado OSPINA PERDOMO  (sujeto  agente),  quien perdió la condición de servidor público por renuncia  que  presentó al cargo de Diputado  de la Asamblea Departamental del Huila  el 25 de mayo, con efectos a partir del 1 de junio de 1990.   

Iniciada  la  etapa  de la causa, el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Neiva, luego de cumplir el rito previsto para la  fase  del juicio, el 3 de abril de 1998 dictó sentencia condenando al procesado  DANIEL  MARIANO  OSPINA  PERDOMO  por  el  delito  de  peculado por apropiación  extensivo,  imponiéndole  32  meses  prisión,  multa  de $13.333 a favor de la  Dirección  del  Tesoro  Nacional, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un periodo de 16 meses. Igualmente lo conminó a pagar  la  suma  de  $40.313.946  como indemnización de los daños materiales (fl. 127  cd. 4).   

Dicho fallo fue apelado oportunamente por el  defensor  del  procesado  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en  pronunciamiento  del  2  de julio de 1998, modificó la sentencia de primera  instancia  en  relación con el pago de los perjuicios materiales reduciéndolos  a  $25.694.928.88  a  favor  del  Departamento  del  Huila, confirmándolo en lo  demás.   

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la  fecha de los hechos,  denuncia  los  fallos  de  instancia  como  violatorios  del debido proceso, por  motivación  anfibológica,  especialmente  los  argumentos del ad quem, los que  resultan     manifiestamente     contradictorios     y     contienen    posturas  imprecisas.   

1. La sentencia de primera instancia descarta  la  responsabilidad del Banco Ganadero y de sus funcionarios, empero, en algunos  apartes  de  la providencia se admite la participación irregular de éstos, por  ser  los  responsables del manejo fiduciario. Con estas premisas contradictorias  se  arriba  a la conclusión de que el único responsable del delito de peculado  por    apropiación    extensiva    es   el   doctor   DANIEL   MARIANO   OSPINA  PERDOMO.   

2. En relación con el fallo del Tribunal, lo  crítica,  porque  omitió  la corrección de tan evidente error por parte del a  quo,  y  además,  porque  incurrió  en  el  mismo  yerro  anfibológico.    

La  corporación  reconoce  la existencia de  irregularidades  en  la conducta desplegada por los funcionarios del banco, pues  ellos  conocían perfectamente el procedimiento para el pago de esos dineros, de  donde  se  colige  la  connivencia  con  el  aquí procesado. Pero, a su juicio,  contradictoriamente,  excluye  la responsabilidad de los funcionarios del Banco,  así  como  de  la  propia  entidad, avalando la postura del fallador de primera  instancia.   

3.  La motivación anfibológica obedeció a  la  confusa  apreciación  de  los  conceptos  en los que se soportan los hechos  objeto  de  decisión,  de  ahí  que se vacile en admitirse la participación y  responsabilidad de los funcionarios de la entidad bancaria.   

Los  planteamientos  aducidos  en  las  dos  instancias  contienen  posiciones  que se excluyen entre si, pues por un lado se  acepta  expresamente  la  responsabilidad  del  Banco  en  los hechos objeto del  juicio,  y  por  el otro, ninguna de las dos providencias se pronuncia acerca de  la materialización de esa responsabilidad en cabeza de la entidad.   

Considera,  entonces, procedente que se case  el  fallo  impugnado y se decrete la nulidad a partir de la sentencia de primera  instancia.   

Segundo   cargo  (subsidiario).   

Al amparo de la causal primera de casación,  la  sentencia es acusada de violar directamente la ley, por indebida aplicación  del  artículo  133  del  Código  Penal,  e inaplicación de los artículos 358  ibídem,  7,  105, 107 etc., de la Ley 45 de 1923 y 1266 y 1271 etc. del Código  de  Comercio,  a  consecuencia  de  lo  cual se condenó a Daniel Mariano Ospina  Perdomo.   

El sentenciador equivocadamente encontró que  los  hechos  objeto  del  proceso  constituían delito de peculado extensivo por  apropiación,   cuando  se  adecuan  cabalmente  al  tipo  penal  del  abuso  de  confianza,    al    lesionarse    el    patrimonio    económico    del    Banco  Ganadero.   

Insiste el demandante que la responsabilidad  del  Banco  Ganadero  y sus funcionarios se deriva del encargo fiduciario,   puesto  que  disponían  materialmente  de los dineros consignados en la cuenta,  con  base  en  las  instrucciones  impartidas  por el Comité de Administración  mediante  las  resoluciones que impartían para tales efectos, todo lo cual pone  en  evidencia la configuración del abuso de confianza por la vía del artículo  1271 del Código de Comercio.   

Finalmente,  sostiene  que  conforme  a  la  imputación  jurídica  hecha  en  el  fallo del Tribunal de Neiva, dado que los  hechos  que  el  ad  quem  dio  por demostrados no configuran ese delito sino el  abuso  de  confianza y ante la exigencia legal de la necesaria congruencia entre  la   acusación  y  el  fallo,  no  es  “posible  que  se  profiera  sentencia  condenatoria”.  Esta  circunstancia  impide  que  en  este momento procesal se  corrija  el  error  cometido en la calificación. Por lo tanto, se debe casar la  sentencia  y  dictar  en  su  lugar  fallo  absolutorio para el procesado OSPINA  PERDOMO.   

3. Tercer cargo (subsidiario).  

La sentencia impugnada violó indirectamente  la   ley  sustancial  por  error  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición de prueba) en la apreciación de las pruebas.   

El  error  surge  con  la  violación de los  artículos  246  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (normas medio),  dándose  por  demostrados erróneamente hechos con los cuales se estructuró el  delito  de  peculado por apropiación en la modalidad extensiva y se omitió dar  aplicación al tipo penal de abuso de confianza.   

Se  supuso  la prueba de la existencia de la  Fundación  Integración  del  Huila  y de quien representaba legalmente a dicha  entidad,  asumiéndose  que  era el señor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, prueba  que no obra dentro del proceso.   

Por último, luego de mencionar las normas, a  su   juicio  violadas,  señala  que  la  defensa  no  niega  la  existencia  de  irregularidades  por  parte  de DANIEL MARIANO OSPINA en los hechos objeto de la  causa.  Sólo  que,  el asunto del que se ocupó el proceso no constituye delito  de  peculado por apropiación en la modalidad extensiva sino abuso de confianza,  pero  como  por éste no se profirió resolución acusatoria, no se puede emitir  fallo     condenatorio    de    reemplazo,    debiéndose    dictar    sentencia  absolutoria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  ante esta  Corporación  sugiere  no  casar  la  sentencia  impugnada,  por  las siguientes  razones:   

Primer cargo.  

El cuerpo de la demanda no determina cuáles  son   los   acápites   de   las   providencias  que  entran  en  contradicción  irreconciliable.   Apenas   aduce   la   falta   de   pronunciamiento  sobre  la  responsabilidad  del  Banco  y de sus funcionarios, planteamiento indebido, pues  mezcla  aspectos  relativos  a  las responsabilidades penal y civil, haciendo de  ésta  última  la  fuente  de  la  primera,  para  derivar  en  una  pretendida  contradicción  sobre  la  cual  no  se  puede establecer el cargo con el que se  reclama la ilegalidad del fallo.   

Para  el Ministerio Público queda claro que  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  resulta contradictoria en cuanto a la  responsabilidad  penal  derivada  para  el  sentenciado.  El hecho de no haberse  precisado  la responsabilidad patrimonial del Banco Ganadero,  no afecta la  situación  jurídica  de  quien  fue vinculado a la investigación legalmente y  ahora  reclama  contra la sentencia de segunda instancia por la vía del recurso  extraordinario de casación.   

El  casacionista no logra demostrar cómo el  análisis  contenido  en  las sentencias de primera y segunda instancia pudieron  afectar  al  procesado  OSPINA  PERDOMO,  a  quien  se  le  comprobó que con su  gestión  se  apropió  en  provecho  propio  y  de terceros de parte de la suma  girada  como  auxilio  por  el  tesoro  departamental, conducta que fue adecuada  dentro  de  los  parámetros  del  artículo  138 del Código Penal para derivar  responsabilidad penal en la sentencia.   

No   se   advierte,   entonces,   ninguna  irregularidad  por  el  hecho de no haberse resuelto la situación jurídica del  Gerente  del Banco en este expediente, porque ésta debe decidirse en el proceso  separado  que  se  le  adelanta  por  disposición que en tal sentido adoptó la  Fiscalía  al  calificar  el  sumario, rompiendo así la unidad procesal, que de  suyo  no  genera  nulidad en tanto no afecte, como en este asunto no ocurre, las  garantías   constitucionales   del   debido   proceso   o   del  derecho  a  la  defensa.   

Por    lo    dicho   anteriormente,   la  fundamentación  del  cargo  resulta desafortunada porque no logró demostrar de  qué  manera  fueron  vulneradas  las diversas garantías que componen el debido  proceso. El cargo no debe prosperar.   

Segundo cargo.  

Debe ser desestimado, a decir de la Delegada,  porque  presenta  una  ostensible  inconsistencia técnica, pues al amparo de la  causal  primera  de  casación, cuerpo primero, pretende que se reconozca que la  conducta  desarrollada por el procesado debe adecuarse al tipo penal de abuso de  confianza,  empero,  solicita  que  el  fallo  sea reemplazado por una sentencia  absolutoria.   

No  obstante  el  error  técnico citado, se  puede  afirmar  que  la  propuesta del libelista se halla mal fundamentada en la  medida  en  que  sostiene que la responsabilidad patrimonial del Banco incide en  la adecuación típica imputada a Ospina Perdomo.   

Tercer cargo.  

De entrada el Procurador Delegado refiere que  la  censura  presenta algunas deficiencias técnicas que impiden su prosperidad.   

Así  por  ejemplo  fueron  tomados  pasajes  sectorizados  de  la  sentencia  de  primer  grado  para  elevar  contra ella la  acusación  de haber supuesto una prueba que es imposible de producir, omitiendo  considerar  que  el juez, en su oportunidad, señaló que no se logró acreditar  la condición jurídica de la representación legal.   

Enfatiza   el   Procurador  Delegado,  que  independientemente  de que la Fundación Integración del Huila fuera un persona  jurídica  y  que  el procesado Ospina Perdomo el representante legal, lo cierto  que  encontró  el  juez  fue  que  el acusado en connivencia con el Gerente del  Banco  Ganadero,  manejó el dinero para apropiarse de él en provecho suyo y de  un  tercero,  por  lo  tanto,  la  calidad jurídica que ahora destaca el censor  carece  de importancia frente a los actos materiales cumplidos y para los cuales  no  fue  obstáculo  no  acreditar la reputada condición de la supuesta persona  jurídica.   

A   juicio  del  Ministerio  Público,  la  situación  planteada  por  el  demandante  pone  de  presente  que  la  demanda  equivocó  el  camino, porque ni la prueba fue supuesta, ni dicha suposición de  haber ocurrido, habría tenido trascendencia en la decisión.   

Finalmente,  la  Delegada  señala  que  al  proceso  fueron allegadas copias auténticas del contrato de encargo fiduciario,  de   la   escritura   de   protocolización   del   reglamento  del  comité  de  administración  del  fondo,  así  como del propio reglamento, la comunicación  del  Presidente  de  la  Asamblea  Departamental  del Huila al Gerente del Banco  Ganadero  de  27  de  julio  de  1989,  en  la  cual  comunica  el nombre de los  integrantes  del  comité  y  sus  directivos (presidente y secretario), todo lo  cual  permite  inferir  la  capacidad  del inculpado para intervenir en el mundo  jurídico  en  el hecho imputado, en tanto no existía un impedimento o ausencia  de requisitos sustanciales que se lo impidiera.   

Por lo anterior, considera que el cargo debe  ser  desestimado.  Así  mismo,  solicita  a  la  Corte  no  casar  la sentencia  impugnada.        

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

En esta oportunidad la nulidad la sustenta el  recurrente   en  la  motivación  anfibológica,  dado  que  los  sentenciadores  vacilaron,  admitiendo  y  negando  la  responsabilidad  de los funcionarios del  Banco  Ganadero,  para  terminar atribuyendo “únicamente” (fl. 51 Cd. Trb.)  la  comisión  del  hecho  y la responsabilidad al comportamiento desplegado por  OSPINA PERDOMO.   

                                       

El artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (artículo  179 del vigente) al ocuparse de la redacción de la  sentencia  como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, exige una  motivación,  que  no  es  otra  cosa que el proceso lógico mediante el cual el  juez  llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías a  los  sujetos  procesales a fin de que puedan conocer las razones que se tuvieron  para  adoptar  la  decisión,  generándose la posibilidad de ser cuestionadas y  controladas mediante los recursos pertinentes.   

La  falta  de  motivación  de  la sentencia  desconoce   el   debido   proceso,   lo   que  ocurre  si  el  fallo  carece  de  fundamentación,  así  ésta  es  incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente.  Esto  es,  cuando  no  se  precisan  las  causas  jurídicas y probatorias de la  decisión,  o  cuando a pesar de hacerse, resultan contradictorias o no permiten  establecer su fundamento.    

                                    

El  Tribunal  de Neiva, en la sentencia  del  2  de  julio  de  1998,  identificó  las  pruebas  de  cargo allegadas, la  materialidad  del   ilícito  y  la  responsabilidad  del  autor del mismo,  precisó  los  hechos  que  tales  evidencias  demuestran,  la certeza obtenida,  analiza  las circunstancias modales, espaciales y temporales en que desplegó la  acción  el  procesado,  concreta el obrar a través del cual la apropiación de  los  dineros provenientes de la Asamblea Departamental y destinados para el pago  de  auxilios  estudiantiles,  terminaron  utilizados como instrumento de pago de  obligaciones  personales  del  procesado  y  terceras  personas.  En  el  examen  jurídico  de  las  determinaciones  del  a  quo,  concluyó  que se imponía la  confirmación  de  la  decisión  apelada  con  la modificación del monto de la  indemnización para reducirla a $25.694.928.88.   

El demandante no estableció de la sentencia  de  segunda instancia cuáles fueron las fallas de motivación contradictorias o  anfibológicas  en  que incurrió el Tribunal con trascendencia en la situación  jurídica  del  procesado,  para  cuestionar  la  legalidad  de  la  decisión y  justificar  que la actuación deba retrotraerse en los términos sugeridos en la  demanda, por lo que el censor carece de razón.   

El ad quem determinó la naturaleza jurídica  de  las  obligaciones  a  cargo  de  la  entidad  bancaria (encargo fiduciario),  actuando  ésta como fiduciario y el Comité de Administración de la Fundación  como  fideicomitente.  Este  último  asumió la responsabilidad de autorizar el  gasto   por $12.4000.000 y $7.300.000, según actas 18, 19 y 20 del 6, 16 y  22  de  agosto de 1990. En este marco de operaciones en el que un número plural  de  personas,  entre  ellos  DANIEL  MARIANO  OSPINA  PERDOMO,  intervinieron  a  sabiendas  de  que su comportamiento se encontraba al margen de al ley, no puede  endilgarse  contradicción en la decisión del juzgador por haberse pronunciado,  como  efectivamente  lo  hizo, sobre la responsabilidad penal y civil del único  sujeto  procesal  vinculado  como procesado (DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO) a la  actuación.   

Un  proceder  contrario  al  indicado  en el  acápite  anterior,  como  el  que  echa  de  menos  el  recurrente  en el cargo  examinado,  no se opone al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que  se  cumplieron  los actos procesales respectivos. El Tribunal de Neiva no podía  tomar  decisiones de naturaleza penal o civil respecto de personas no vinculadas  como  sujetos  procesales  a  la  actuación,  y en este caso, no porque se haya  ignorado  o  minimizado  su  proceder  para  hacer  señalamientos  de  ese tipo  “únicamente”  al  acá inculpado como de manera tergiversada lo entiende el  recurrente,  sino  porque  desde la calificación del sumario se había ordenado  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para efectos de investigar penalmente por  separado  al  Gerente  del  Banco  Ganadero  de  ese  entonces, decisión que se  adoptó  a  petición  del  Agente  del  Ministerio  Público,  tal y como puede  constatarse  a  los  folios  350  y  370  del  cuaderno  original  número  uno.   

La  tesis  del  censor,  en  cuanto  a hacer  depender  la  responsabilidad  penal  del  acá  procesado de la declaratoria de  responsabilidad  civil  de la entidad bancaria por los hechos juzgados, también  resulta  inane.  Es  un raciocinio que carece de soporte jurídico y que obedece  más   al   interés   personal   que   le   asiste  al  recurrente  en  el  sub  judice.   

El  recurrente  desvía su propuesta inicial  hacia  la  indebida  calificación de la conducta al admitir como bien jurídico  quebrantado  el  patrimonio  del  Banco  Ganadero  y no el de la Administración  Pública,  lo  cierto  es  que,  el  libelista  hace  depender dicha adecuación  típica  de  la  responsabilidad  civil  de  la entidad financiera por el manejo  irregular  del  dinero  por parte de sus empleados en la ejecución del contrato  de  fiducia,  alegación  que  torna  el  reparo en intrascendente, pues una tal  declaración  no  elimina  la  responsabilidad  penal  que  corresponde  al acá  procesado  por  la  apropiación de los dineros, ni tornan su conducta en lesiva  solamente  de  intereses  patrimoniales privados, pues en el contrato de fiducia  se  otorga la administración de los bienes al fiduciario, más no el derecho de  dominio,  por  tal motivo aquéllos no ingresan a su patrimonio. Análisis éste  que  para el instante en que se calificó el sumario y se profirieron los fallos  de  instancia  determinaron  que  la  denominación para el reato imputado fuese  peculado  por extensión, en la modalidad de apropiación.   

El  cargo  no  puede  prosperar  porque  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  incurrió  en  el  error reclamado por el  impugnante.    

Segundo cargo.  

El demandante reduce la problemática de la  conducta   del   procesado,   quien  se  apropió  de  los  auxilios  educativos  provenientes  de la Asamblea del Departamento del Huila, a un delito de abuso de  confianza  (artículo 358 del C.P. de 1980), porque a su entender, el patrimonio  afectado  fue  el  de  la  entidad  bancaria  más  no  el  erario  público del  Departamento  en  mención.  En  esta  apreciación  sustenta  el  error  en  la  denominación  jurídica  que  le  atribuye al fallo del ad quem, para solicitar  como única decisión posible la absolución del procesado.   

El  examen  de este cargo tampoco es viable,  porque  con  el  desarrollo  y demostración se pretende un imposible jurídico,  como  lo  advierte  la  Procuraduría Delegada, pues admitiéndose en la censura  que  la  conducta  del  inculpado  debió  recriminarse  a  título  de abuso de  confianza  y no de peculado extensivo por apropiación, a pesar de ello, entra a  reclamar  a  la  Sala  la  absolución  para el procesado, solución que resulta  ilógica   e   incoherente  con  la  argumentación  utilizada  en  el  reproche  formulado.   

La  censura  por  error  en la denominación  jurídica  del  delito,  cuando con la discrepancia la adecuación típica de la  conducta  conlleva  a diferente Capítulo del Código Penal, no basta reclamarla  por  la causal tercera. Para que no quede en el simple enunciado y sin la debida  demostración,  ésta  debe  hacerse  conforme  a  los  parámetros de la causal  primera,  precisando  si  la  violación  de  la  norma sustancial fue directa o  indirecta  y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden  jurídico  o  los  de  apreciación probatoria. En este último evento, además,  debe  concretarse  si  se  trató de un error de hecho o de derecho, la clase de  falso  juicio  en  que  se  incurrió  y  su  incidencia  en  la  validez  de la  actuación.  Cuando  la  corrección  del  error  en que incurre el ad quem debe  hacerlo  la  Corte  a  través de la invalidación de lo actuado, el reparo debe  hacerse a través de la causal tercera.   

De lo expuesto se obtiene que en este caso y  habida  consideración  de  las disposiciones vigentes para el momento en que se  calificó  el  sumario  y  dictó  el  fallo  impugnado,  el  abuso de confianza  pregonado  por  el  censor  correspondía  a  título  y capítulo diferente del  Código  Penal  por  el  delito  que  se  condenó, por lo que necesariamente la  solución  conduciría  a  la  anulación  del  proceso  desde la resolución de  acusación,   pues   el   yerro   no   puede   subsanarse   mediante   fallo  de  sustitución.   

Las  precisiones  hechas  y la lectura de la  demanda,  bajo  la  legislación  penal sustantiva anterior, permiten establecer  que  el  recurrente  no  ha  debido  acudir a la casual primera para reclamar el  error en la denominación jurídica del delito imputado.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo.  

El cargo resulta infundado en razón a que el  hecho  denunciado  y  con base en el cual se estructura aquél fue advertido por  el  juzgador  y  no  constituyó argumento para determinar la orientación de la  decisión,  al  declarar  que  DANIEL  MARIANO  OSPINA PERDOMO de consuno con el  Gerente  del Banco Ganadero manejó el dinero para apropiarse de él en provecho  suyo y de terceros.   

La sentencia impugnada, afirma el demandante,  incurrió  en  falso  juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por  demostrada  la  existencia  de  la persona jurídica Fundación Integración del  Huila  y  su  representación  legal  a  cargo de DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO,  cuando  al  proceso  no se aportó la prueba indicativa de esos hechos, con base  en  los  cuales  se  estructuró  incorrectamente  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad  extensiva, omitiéndose dar aplicación al tipo  penal  de  abuso  de  confianza. Con estos argumentos se solicita la absolución  del incriminado al resolverse el recurso.   

A  la  anterior  conclusión  se llega si se  tiene  en  cuenta  lo  expresado  por  el  Tribunal  de Neiva acerca del encargo  fiduciario  utilizado para la comisión del delito y que dio lugar a la presente  actuación penal. Se dijo en la sentencia recurrida en casación:   

“…aparece  suscrito  entre  la  entidad  bancaria  representada  por  su  gerente  y  DANIEL  MARIANO OSPINA PERDOMO como  “persona  natural”  QUE  NO  COMO  REPRESENTANTE  DE  LA  PERSONA  JURÌDICA  Fundación  Integral  del  Huila,  no  haciéndose necesario por tanto acreditar  personería  jurídica;  de  allí  que se tuviera legítimo por las partes, sin  que  por  lo  demás  la  indemostración  de  esa  calidad  fue  óbice para el  cumplimiento   de   objetivos  para  los  cuales  fue  celebrado,  como  tampoco  desnaturaliza  el  hecho  punible, ni libera de compromiso a OSPINA PERDOMO. Por  el  contrario  se  pone  de  bulto aún más, la irregularidad de su conducta al  haber  mantenido a sabiendas ese andamiaje continuando así con el manejo de los  fondos estatales”.   

Si   la   existencia   jurídica   y   la  representación   legal   de   la   Fundación  Integración  del  Huila  fueron  categorías  jurídicas  que no incidieron en los fallos de condena, tal aspecto  carece  de  capacidad  para  quebrar  la  presunción  de acierto y legalidad de  aquéllos, manteniéndose incólume el juicio de condena impuesto.   

Lo acotado hasta el momento releva a la Sala  de  cualquier  otro análisis sobre la situación planteada por el demandante en  el  cargo, pues éste no estableció la necesidad de probar la calidad jurídica  con  la que supuestamente actuó el procesado, argumento con el cual quiso sacar  avante su pretensión.   

Otro  de los motivos que técnicamente hacen  imposible  el  examen  del cargo radica en el hecho de haberse invocado error en  la  calificación  jurídica  del delito imputado, admitiendo la imputación por  el  delito  de  abuso  de confianza, pero pidiendo la absolución del procesado,  cuando  el  reproche  se  enunció  como  falso juicio de existencia por haberse  supuesto  la prueba de la existencia y representación de la Fundación Integral  del  Huila.  Un  raciocinio  así  desconoce  el  principio de autonomía de los  cargos  y  de  las  causales  en  casación,  inconsistencias  que  en razón al  principio  de limitación que rige a la Sala en casación, no le es posible a la  Corte darlos por superados.   

El cargo, en tales condiciones, no prospera.   

Ahora  bien,  ante  el  hecho  de  que  la  situación  examinada  (peculado  por  extensión  del artículo 138 del código  penal  derogado)  se  tipifica  como  abuso  de confianza calificado en el nuevo  código  penal  (artículo  250  de  la ley 599 de 2000), para los efectos de la  aplicación   de  esta  nueva  disposición  penal,  por  posibles  efectos  del  principio  de  favorabilidad,  como  lo  sugiere  la Delegada, por no casarse la  sentencia,  esta  determinación  le  correspondería  al  juez de ejecución de  penas.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.    No    casar    la   sentencia  impugnada.   

2.  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso,  por  lo  que  debe  regresar  el  expediente  a  la oficina de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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