Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 82
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Dionisio García Sánchez, en su calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 4 de mayo de 1998, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, fechada el 18 de diciembre de 1997, condenó al procesado HUMBERTO ORTÍZ ROJAS a las penas principales de 26 meses de prisión, multa de $5.000,oo y suspensión por un año en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos culposos de homicidio cometidos en Guillermo León Ríos Suárez y María Deisy Piedrahita.
Igualmente, condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables, señores Dionisio García Sánchez y Nestor Raúl Rodríguez Espinosa, en su calidad de representante legal de la sociedad Transportes Cunchipá S.A., al pago solidario de 400 gramos oro, por cada fallecido, por concepto de daños morales.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“A eso de las diez de la mañana del 28 de noviembre de 1995, en el cruce conocido como la ‘Y’, ubicado en la entrada sur del municipio de Bugalagrande, sobre la carretera central que va a Tuluá, al Norte del Valle, colisionaron los vehículos buseta de placas VKE 249, afiliada a la Empresa de Transportes Cunchipá, conducida por HUMBERTO ORTÍZ ROJAS, y la motocicleta Kawasaki UIZ-35, conducida por GUILLERMO RÍOS SUÁREZ.
“Ese hecho generó la muerte de manera instantánea de MARÍA DEISY PIEDRAHITA, quien viajaba como parrillera en la moto referenciada y, en la ciudad de Cali, el 3 de diciembre de ese mismo año, falleció el conductor de ese pequeño vehículo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el acta del levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de María Deisy Piedrahita y en el informe presentado por las autoridades de tránsito, la Fiscalía 36 Seccional de Tuluá, el 4 de diciembre de 1995, profirió resolución de apertura de instrucción.
Practicadas unas pruebas, mediante resolución del 3 de enero de 1996 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Norma Lorena Ríos Lopera, en su condición de hija del fallecido Guillermo León Ríos Suárez, y, así mismo, se dispuso tener como terceros civilmente responsables a Dionisio García Sánchez, propietario de la buseta, y a la empresa Transportes Chunchipá S.A., representada legalmente por Nestor Raúl Rodríguez Espinosa, ordenándose, en consecuencia, que por Secretaría de la Unidad de Fiscalía se notificara “conforme al C. de P. Civil y háganse los traslados de ley” (fls. 84, 85 y 86).
Esta decisión fue notificada personalmente a Dionisio García Sánchez, a Nestor Raúl Rodríguez y al Ministerio Público. (fl. 93).
Escuchado en indagatoria Humberto Ortíz Rojas, se le resolvió la situación jurídica, el 25 de enero del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el doble delito de homicidio culposo.
Mediante resolución del 13 de marzo de 1996, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, que ya venía conociendo del diligenciamiento, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Luz Adiela Piedrahita Muriel, en su condición de madre de la occisa María Deisy Piedrahita (fls. 185, 186, 187 y 188). Cabe agregar que en la parte considerativa de la citada providencia, el funcionario instructor, respecto de los también demandados como terceros civilmente responsables, precisó:
“Mediante poder debidamente otorgado al doctor Alejandro Melecio Castillo, en representación de la señora Luz Adiela Piedrahita Muriel y en defensa de sus derechos, presenta escrito de demanda de constitución de parte civil en contra de los señores HUMBERTO ORTÍZ ROJAS, como autor material del doble homicidio culposo en accidente de tránsito, donde perecieron Guillermo Ríos Suárez y María Deisy, que hasta este momento procesal se le conocía como María Deisy Quintero Muriel y según documento público, registro civil de nacimiento, respondía al nombre de María Deisy Piedrahita, y DIONISIO GARCÍA SÁNCHEZ, propietario del automotor que ocasionó el infortunio, el cual estaba afiliado a la empresa de transporte Transcunchipá, representante de la empresa, NESTOR RAÚL RODRÍGUEZ, como terceros civiles responsables dentro de las presentes diligencias, reconocidos como tal mediante resolución interlocutoria de fecha enero 3 de 1996, proferida por la Fiscalía 36 Seccional, proveído donde se admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora Norma Lorena Ríos Lopera, por lo tanto este despacho no se pronunciará en la parte resolutiva de la presente resolución, pues ya están reconocidos y notificados, son sujetos procesales dentro de la presente instrucción” (fl. 186).
La anterior decisión fue notificada personalmente al procesado y a su defensor, al Ministerio Público, a los apoderados de las respectivas partes civiles y a Dionisio García Sánchez y, por estado, a Néstor Raúl Rodríguez (fl. 189).
El 3 de abril de 1996 se clausuró la investigación y el 21 de mayo siguiente la Fiscalía Novena Seccional de la citada ciudad, donde fue asignado el proceso, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos en precedencia citados, decisión que cobró ejecutoria el 8 de junio del mismo año.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el que, luego de reconocer a los doctores Olmes Ruíz Albán y Dagoberto Suárez Sabogal como apoderados de Néstor Raúl Rodríguez Espinosa, representante legal de la empresa Transportes Cunchipá S.A., y de Dionisio García Sánchez, vinculados al diligenciamiento como terceros civilmente responsables, y de negar una solicitud de nulidad presentada por el abogado del último de los nombrados, celebró la audiencia pública, en la que intervinieron todos los sujetos procesales, y dictó sentencia, el 18 de diciembre de 1997, en la que condenó al procesado a las penas principales de 26 meses de prisión, multa de $5.000,oo y a la suspensión por un año en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo.
Igualmente, condenó al procesado “a pagar los perjuicios materiales y morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables, por una parte al señor NESTOR RAÚL RODRÍGUEZ ESPINOSA, como representante legal de la sociedad Transportes Cunchipá S.A.”, y por la otra, a quienes aparecían como “dueños de la buseta en mención, señor DIONISIO GARCÍA SÁNCHEZ y señora EVANGELINA SÁNCHEZ DE GARCÍA, a las siguientes cantidades: por los perjuicios materiales causados a GUILLERMO LEON RÍOS SUÁREZ la suma de $43.537.650 y los mismos perjuicios causados a MARÍA DEISY PIEDRAHITA la cantidad de $68.220.240. Los perjuicios morales en 400 gramos oro para cada uno como indemnización”.
Impugnado el fallo por los apoderados de los terceros civilmente responsables y por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Buga, el 4 de mayo de 1998, lo confirmó, con las siguientes modificaciones:
“a) Revocar en su integridad la condena al pago de perjuicios materiales, acorde con los planteamientos consignados en la parte motiva de esta decisión.
“b) Revocar lo concerniente a la obligación de pagar perjuicios de toda índole por parte de la señora Evangelina Sánchez de García, en su carácter de tercero civilmente responsable, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo”.
Contra esta decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable, Dionisio García Sánchez, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el título que denominó “CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN”, sostiene que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se vulneraron los principios que “orientan el proceso penal”, según los artículos 1° del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política, “por falta de aplicación de las normas reguladoras de la vinculación” del tercero civilmente responsable, a quien debió corrérsele traslado de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 315, 396 y 398 del C. de P. Civil, lo que conllevó a la violación de los derechos del citado sujeto procesal.
Anota que en cumplimiento del artículo 44 del C. de P. Penal, el instructor, en la providencia que dispuso la vinculación de su poderdante, ordenó que se le notificara y se corriera traslado de la demanda, conforme lo consagra la ley procedimental civil. Sin embargo, dice, la Secretaría sólo se limitó a hacer notificación personal “sin el lleno de los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 315 del C. de P. Civil, así como tampoco se le surtió el traslado ordenado al no existir la constancia pertinente en el expediente del traslado surtido al demandado y la oportunidad procesal para descorrer el mismo, conforme al artículo 398, ibidem”.
Asevera que la correcta vinculación del tercero civilmente responsable le otorga la facultad de defenderse y de controvertir las pruebas allegadas en su contra, derechos que, a la luz del artículo 155 del C. de P. Penal, no se materializan si dicha vinculación no se realiza legalmente.
Advierte que en el presente diligenciamiento se respetó parcialmente la normatividad que regula la materia, toda vez que si bien se notificó personalmente a su representado, no existe constancia que indique que se le corrió traslado de la correspondiente demanda, entregándosele copia de la misma, ni se le concedió término para su contestación. “Esta omisión e irregularidad en la notificación en debida forma, afecta la validez de la misma y DIONISIO GARCÍA SÁNCHEZ no podrá tenerse como sujeto procesal y, en consecuencia, no podrá condenársele como tercero civilmente responsable”.
Luego de explicar los trámites contemplados en los artículos 87, 315 y 396 del C. de P. Civil, asevera que a Dionisio García se le conculcaron sus derechos, pues “no se corrió traslado de la demanda debidamente y no se concedió término de comparecencia al proceso”, por lo que al no ser debidamente notificado, no puede ser condenado en perjuicios, según así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.
Recuerda que en la etapa del juicio no prosperó la nulidad que, con estos mismos argumentos, solicitó, pese a que es evidente la violación de los “postulados garantizadores de la defensa del tercero civilmente responsable”. Aun así, se profirió sentencia de primera instancia condenándose a su representado a pagar los daños y perjuicios. Además, en el fallo de segundo grado se omitió el análisis de las irregularidades en torno a la vinculación del citado sujeto procesal, lo que, en su criterio, acentúa la denunciada transgresión.
Finalmente, con fundamento en la causal tercera de casación, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de “la notificación efectuada en enero 4 de 1996 al tercero civilmente responsable DIONISIO GARCÍA SÁNCHEZ, por omisión de los requisitos legales de notificación personal en debida forma”, y, en consecuencia, excluirlo del pago de los perjuicios por los que fue condenado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Luego de recodar que la causal tercera de casación, como las demás, está sujeta a las exigencias técnicas previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, advierte que las mismas no fueron respetadas por el libelista, toda vez que se limitó a realizar un ataque indiscriminado del fallo impugnado, sin especificar cuál fue el derecho conculcado, es decir, el debido proceso o el derecho de defensa. “Igualmente, en punto de peticiones formula la de casar el fallo, lo cual, no es procedente, conforme al art. 229.2 del C.P.P., que dispone el reenvío cuando se trata del reconocimiento de nulidades que afectan el trámite”.
Por lo mismo, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Casación oficiosa
No obstante lo anterior, dice que una vez estudiado el diligenciamiento, se observa que mediante resolución del 3 de enero de 1996, se admitió la demanda de parte civil presentada por Norma Lorena Ríos Lopera, teniéndose, igualmente, como terceros civilmente responsables a Dionisio García y a la empresa Transportes Cunchipá, para lo cual se ordenó “su notificación, conforme a las normas procesales civiles, lo mismo que el efectuar los traslados del caso”, siendo evidente que si bien se efectuó dicha notificación, no quedó constancia del traslado del respectivo libelo.
Del mismo modo, manifiesta que por resolución del 13 de marzo de 1996, también se aceptó como parte civil a Luz Adiela Piedrahita, decisión que fue notificada al tercero hoy recurrente. Sin embargo, tampoco aparece constancia de haberse dado el traslado correspondiente.
Agrega:
“En el devenir procesal el hoy condenado, no obstante conocer tal situación procesal, no intervino sino hasta el momento previo a la celebración de la audiencia pública, cuando otorgó poder a un letrado para que asumiese su defensa (fl. 338). Este mandatario -hoy casacionista-, una vez reconocido su mandato (fl. 340), solicitó infructuosamente la nulidad de lo actuado por desatención a los ritos de vinculación”.
Recuerda que de conformidad con el artículo 44 del C. de P. Penal, los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, “sin otros adendos”, no olvidando que la notificación es un acto por el cual se lleva a conocimiento de la persona una determinada actuación jurídica. No obstante, “la falta de exigencia expresa de traslado contenida en dicha norma, por vía jurisprudencial (casación 10728 del 3 de marzo de 1999), se exigen otros complementos rituales, determinándose que la vinculación se perfeccione no solo con la notificación del auto sino con el traslado de la demanda…”.
Por consiguiente, conceptúa que en este caso no se cumplió con el requisito indicado por la jurisprudencia, toda vez que habiéndose notificado personalmente, se omitió correr traslado del libelo.
Después de resaltar las facultades que el artículo 155 del C. de P. Penal otorga al tercero civilmente responsable, asevera que las mismas le deben ser protegidas con igual celo, por parte del funcionario judicial, que para los demás sujetos procesales, en especial la gestión defensiva, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, la que cita, ha previsto que la oportunidad para ser vinculado fenece cuando el expediente queda efectivamente a disposición común de los sujetos procesales por el término de que trata el artículo 446 del C. de P.P.
Añade:
“Ello significa que el umbral para el ejercicio del llamamiento debe agotarse en esa etapa procesal por ser la postrera donde aún puede actuar en defensa de sus intereses. Pero qué ocurre, si al arribar a este momento, el tercero, no fue vinculado con el lleno de los requisitos formales prescritos para el efecto, o pese a ser llamado, no ejerció el derecho de postulación y ha transcurrido la actuación sin representación, o sin haberse verificado gestiones en su favor?. De acuerdo a la providencia citada, por consiguiente, la respuesta es que es de rigor garantizar sus posibilidades defensivas por el administrador de justicia, ya sea, subsanando las falencias en la vinculación o designándole un apoderado de oficio, según sea el caso, pues al permitir la permanencia de la falta de defensa técnica o la indebida notificación no convalidada, sumiría a este sujeto en un estado de indefensión invalidante del proceso”.
Advierte que en este asunto, tanto el término de traslado previsto en el citado artículo 446 como el proferimiento de la providencia que ordenó la práctica de pruebas en el juicio, transcurrieron sin la intervención defensiva del tercero civilmente responsable, el que contó con representante judicial sólo hasta el 24 de junio de 1997, fecha en que otorgó poder a un letrado, lo que se produjo “en momento no oportuno para peticionar y controvertir la prueba”.
Finalmente, acota:
“Es preciso observar también, que aunque la parte interesada guardó silencio a lo largo del proceso, renunciando de motu proprio a las oportunidades defensivas que durante el interregno pudo ejecutar, incluso alegar con anterioridad al momento en que así lo hizo, la indebida vinculación, la defensa es un derecho irrenunciable, ante el cual y por excepción la propia incuria no es motivo de subsanación”.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 228 del C. de P. Penal, sugiere a la Corte decretar la nulidad de la actuación y, por ende, “se involucionará al punto inmediatamente anterior en que el expediente se deja efectivamente a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, es decir, lo rituado en el art. 446, ibidem, último momento en que es válido e idóneo el ejercicio de la opción defensiva para este sujeto procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con apoyo en la causal tercera de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de las normas que regulan su vinculación, en razón a que al momento de ser notificado, debió corrérsele traslado de la demanda y habilitársele un término para su contestación, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 315, 396 y 398 del C. de P. Civil, por lo cual solicita que se anule dicha vinculación y se excluya a tal sujeto del pago de los perjuicios.
2. Para la procedencia de los recursos ordinarios y de la casación es menester, entre otros requisitos, que el impugnante tenga interés, que se concreta en el agravio o perjuicio que la providencia atacada le causa. Además, cuando se trata de la indemnización de perjuicios, para la existencia del mismo, es necesario que aquéllos tengan un determinado valor.
3. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, ya que lo que pretende el tercero civilmente responsable es que se le excluya del pago de los mismos, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, al tenor de lo establecido por el artículo 221 del C. de P. Penal.
4. Según lo preceptuado por los artículos 366, inciso 1º , del C. de P. Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989) y 2º y 3º del Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés en el bienio comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, era de $53.790.000, la que no se alcanza en este evento.
En efecto, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia, proferido el 4 de mayo de 1998, condenó a los terceros civilmente responsables al pago solidario de 800 gramos oro por concepto de perjuicios morales, y que el valor del gramo oro para esa fecha era de $13.459,36, se tendrá que el equivalente en moneda nacional era de $10.767.488.oo, suma muy inferior a la exigida de $53.790.000, de lo que se colige que el actor carece de interés.
Como el interés es un requisito de procedibilidad, la Sala se encuentra inhibida para estudiar el cargo propuesto y, por consiguiente, la petición de casación oficiosa hecha por el Procurador Delegado, siendo lo único procedente desestimar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DESESTIMAR la demanda.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria