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Proceso No 15100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 005
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Realizada la audiencia pública y sin que existan irregularidades que afecten la actuación procesal, entra la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda en la causa seguida contra la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, ex Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
RESUMEN DE LOS HECHOS QUE SOPORTAN LA ACUSACION.
El Despacho del Fiscal General de la Nación, profirió resolución de acusación en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, como posible autora del delito de prevaricato por omisión, por no haber aceptado los hechos que cimentaban la recusación presentada por el apoderado judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., apoyado en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que supuestamente su esposo, el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, tenía interés directo o indirecto en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido a través del Dr. JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO por la Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S., representada legalmente por JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la aseguradora; proceso en el que como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil -, debía decidir el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad capital.
El proceso ejecutivo tuvo su origen en la negativa de la compañía aseguradora a cancelar la póliza de incendio que por valor de $3.743.000.000 tenía la Distribuidora de Textiles J.R. Ltda. de propiedad de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA BOTERO, en razón a que el 12 de mayo de 1.996 las instalaciones de la beneficiaria en Bogotá, fueron consumidas por las llamas.
IDENTIDAD DE LA PROCESADA
Fue vinculada al proceso y convocada a juicio criminal la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, hija de JULIA MARIA MANTILLA MANTILLA y LEONIDAS DEL RIO VILLAMIL, quien nació en Zipaquirá, casada con MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, madre de GLORIA HELENA y NOHORA PATRICIA CASAS DEL RIO, y de LILIANA, NATALIA y MARIO HERNAN CAÑAVERAL DEL RIO, identificada con la c. de c. No. 41.368.068 de Bogotá, de profesión abogada, se desempeñó como abogada a cargo de los procesos contra el DANE, Juez Promiscuo Municipal de Funza, profesional universitario de la oficina jurídica del DANE, abogada visitadora de la delegada para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General, litigante por unos años, jefe de contratación del HIMAT por 3 años y jefe de asuntos laborales por el mismo tiempo, por último Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, desde el 1º de octubre de 1.989; residente en la diagonal 113 A No. 56-13 de Bogotá.
SINTESIS DEL TRAMITE Y RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
1. Con resolución del 24 de octubre de 1.997, el Despacho del Fiscal General de la Nación abrió investigación preliminar a fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal, teniendo como base el escrito enviado el 7 de octubre del mismo año por el Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, con el que le envía copias del memorial de recusación contra la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA y de las pruebas que la soportan, junto con las grabaciones magnetofónicas (fl. 1 y s.s. c. o.1.). Fase dentro de la cual se practicaron e incorporaron los siguientes medios de prueba:
1.1. Declaraciones del Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS del 5 de noviembre de 1.997, de RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES del 14 de noviembre de 1.997, de los abogados JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, del 13 de febrero de 1.998, y versión libre de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA de la misma fecha.
1.2. Fotocopia del acta No. 39 de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 1.989, en donde consta la elección de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y del acta de posesión del 29 de septiembre del mismo año (fl. 81 y s.s. c.o.1.).
1.3. Transcripción a texto mecanográfico de las grabaciones en una cassette aportadas por el denunciante (fl. 89 c.o.1.).
1.4. Inspección judicial del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la firma RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., incorporándose fotocopias del auto del 15 de septiembre de 1.997 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el mandamiento de pago, del escrito de recusación que fue pasado al Despacho del Magistrado Ponente el 23 de septiembre de ese mismo año, del memorial presentado por el Dr. JAVIER P. CHAPARRO LOZANO, y de los autos del 25 de septiembre y 28 de octubre de 1.997 (fl.97, 101 y 109, 116, 118 y 119 del c.o.1.).
1.5. Con resolución del 3 de febrero de 1.998, la Fiscalía entre otras decisiones ordenó compulsar copias de los memoriales presentados por los abogados de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que investigaran las presuntas irregularidades cometidas en la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo (fl. 126 c.o.1.).
1.6. Con oficio No. 860 del 6 de febrero de 1.998, el Director Nacional de Fiscalías solicitó a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informara acerca de la evolución y estado actual del proceso seguido contra la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA (fl. 166 c.o.1.).
2. El 16 de abril de 1.998, el Despacho del Fiscal General de la Nación abrió investigación en contra de la Dra. DEL RIO MANTILLA, etapa procesal en la que se practicaron e incorporaron legalmente las siguientes pruebas:
2.1. CELUMOVIL envió copia del contrato de servicios correspondiente a la línea celular No. 3332767, suscrito con MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ (fl. 200 c.o.1.).
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió fotocopias del trámite del incidente de recusación, dentro del cual se recibieron, el 3 de febrero de 1.998, las declaraciones de RODRIGO FERRERIA CAMACHO, ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES, MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, y el 10 de febrero del mismo año las de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, EDGAR HUERFANO PRADA y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO (fls. 203 y s.s. c.o.1.).
2.3. La Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, remitió fotocopia autenticada de los procesos números 347290 y 328773, seguidos en contra de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ por los delitos de incendio, fraude procesal, falsedad y estafa, siendo denunciante GUILLERMO ROMERO OCAMPO, cuya síntesis se hará mas adelante (fl.229).
2.4. La aerolínea de Colombia “AVIANCA” informó que los señores JAIME RAMIREZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL viajaron el 23 de octubre de 1.996 en el vuelo No. 302, en la ruta Bogotá Medellín, no encontró registrado en las listas de pasajeros de dichos vuelos a JAVIER PARMENIO CHAPARRO. Anexó copia del batch No. 5779 y de la lista aludidas (fl.231 c.o.1.).
2.5. Declaraciones de JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO del 7 de mayo de 1.998 (fl.244 c.o.1.); de MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ del 7 de mayo de 1.998 (fl. 269 c.o.1.); de PEDRO LUIS OSPINA SANCHEZ del 10 de agosto de 1.998 (fl. 621 c.o.2.); de LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO, de la misma fecha (fl. 631 c.o.2); de RODRIGO FERREIRA CAMACHO del 11 de agosto de 1.998 (fl. 639 c.o.2.); de LUZ DARY MILLAN del mismo día (fl. 650 c.o.2); de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ del 12 de agosto de 1.998 (fl. 676 c.o.2.); de MARIA EUGENIA SANCHEZ MORALES (fl. 737); de ISMAEL MORA MORA (fl. 742 c.o.2), de GUSTAVO JAIMES MONROY (fl. 754 c.o.2), de NOHORA PATRICIA CASAS DEL RIO (fl. 759 c.o.2), de RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA (fl. 765 c.o.2), de JORGE ENRIQUE HERRERA LOTERO (fl. 771 c.o.2); de HELMER ENRIQUE GUTIERREZ LUQUE (fl.777 c.o.2) y de CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO del 13 de agosto de 1.998 (fl.780 c.o.2); de ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES del 14 de agosto de 1.998 (fl. 785 c.o.2); de CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS del 25 de agosto de 1.998; de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO del 26 de agosto de 1.998 (fl.955 c. o.2), y del Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES del 28 de agosto de 1.998 (fl.1011 c.o.2).
2.6. Indagatoria de la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA del 8 de mayo de 1.998 (fl. 295).
2.7. La agencia de viajes Tierra, Mar y Aire “TMA”, informó que el día 23 de octubre de 1.996 en la oficina la Merced fueron vendidos tiquetes en la ruta Bogotá-Medellín-Bogotá a nombre de los señores JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIO RAUL CAÑAVERA, y que fueron cancelados por el señor OSCAR BOTERO MEJIA con su tarjeta de crédito. Como prueba envío fotocopia de las facturas de pago del recibo de caja y del pagaré de credibanco (fl. 339 c.o.1.).
2.8. El 22 de mayo de 1.998, el Fiscal General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO como presunta autora del delito de prevaricato por omisión, la cual sustituyó por detención domiciliaria; le negó el reconocimiento del derecho a la libertad provisional; y ordenó solicitar a esta Corporación la suspensión en el ejercicio del cargo (fl. 346 c.o.1.).
Con resolución del 25 de junio de 1.998, no repuso la medida de aseguramiento pedida por el defensor de la procesada y ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la misma Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de justicia, para que se investigara el comportamiento de los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO, al declarar en Sala Dual no probados los hechos en que se soportaba la causal de recusación ( 479 c.o.1).
2.10. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia “CIFIN” envió el reporte financiero pedido por la Fiscalía de la procesada, de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ (fl. 540 c.o.2.)
2.11. Tele Auto remitió la documentación que conforma la carpeta del beeper Código 2722 a nombre de JAVIER PARMENIO CHAPARRO y el reporte de mensajes del año de 1.998 (fl. 607 c.o.2.).
2.12. La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el proceso ejecutivo entró al Despacho del Magistrado Ponente, Dr. RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, el 8 de julio de 1.997; que el proyecto de confirmación del mandamiento de pago fue sometido a discusión en la Sala de los días 25 de julio y 29 de agosto de 1.997; sobre el tiempo que la Dr. DEL RIO tuvo el proceso a disposición transcribió la siguiente constancia: “ Sept. a la Dra. Cortés de Aramburo para su firma, regresó el pasa (sic.) a la Dra. Del Río Mantilla y regresó el 12 de sept. De 1.997”, y se recibió en la secretaría el 15 de septiembre del mismo año, con sentencia.” (fl. 609 c.o.2).
2.13. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., envió fotocopias de las consignaciones hechas en las cuentas de CONAVI a nombre de IMPOCON Y/o HUGO BEDOYA por valor de $5.000.000 de fecha 4 de octubre de 1.996, y de DAVIVIENDA a favor de JESUS AREVALO por $600.000 y $400.000 del 3 y 13 de abril de 1.998, como bonificación a “FRANCISCO CRISTANCHO” por los datos suministrados a esa compañía (fl. 747 c.o.2).
2.14. CELUMOVIL remitió información de la línea celular No. 3332332 a nombre de NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA (fl. 799 c.o.2).
2.15. Informe del 21 de agosto de 1.998, rendido por el Grupo de Apoyo Técnico del C.T.I. (fl.805).
2.16. Transcripción a texto mecanográfico de las grabaciones presentadas por la compañía aseguradora que contienen las llamadas hechas por el informante “FRANCISCO” (fl. 809 c.o.2.).
2.17. Resultados de la comisión conferida a la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública. Se concluyó que no se encontraron cruces o triangulaciones entre las cuentas de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, DISTRIBUIDORA DE TEXTILES J.R. LIMITADA “DISTEJER”, MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, ni relación entre dichas personas; que no muestran solvencia económica y por el contrario RAMIREZ RODRIGUEZ y sus empresas se hallan en crisis financiera (fl. 988 c.o.2).
2.18. Con resolución del 28 de agosto de 1.998 se declara cerrada la investigación y niega la práctica de pruebas (fl. 998 c.o.2).
2.19. El Dr. CHAPARRO LOZANO adjuntó comprobante de compra expedido por AVIANCA, con el que pretende demostrar la compra del pasaje para viajar a Medellín el 23 de octubre de 1.996 (fl.1212 c.o.2).
2.20. Hacen parte del proceso los siguientes anexos:
2.20.1. El anexo 1º, contiene fotocopias de las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía con base en la denuncia instaurada por JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ el 27 de mayo de 1.996; informe 046 del 12 de mayo de ese mismo año rendido por el cuerpo de bomberos, y declaraciones de JESUS ELIAS BERNAL MORCOTE y JOSE RUFINO DELGADO (fl.1, 11 y 13).
2.20.2. El anexo 2º, contiene las fotocopias de la investigación adelantada por la Fiscalía en virtud de la denuncia presentada por el abogado de la compañía Suramericana de Seguros, por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal. A estas diligencias le fueron anexadas las preliminares relacionadas en el numeral anterior.
2.20.3. El anexo 3, contiene la investigación preliminar tramitada por la Fiscalía con base en la denuncia instaurada el 19 de febrero de 1.997 por la compañía Suramericana de Seguros ante la Unidad de Análisis Financiero de la Dirección Nacional del C.T.I., para que se averiguaran las inconsistencias que llevaron a dicha compañía a objetar el siniestro (fl. 68).
2.20.4. Los anexos 4 y 5 contienen documentos relacionados con las cuentas corrientes números 54065438 del Banco de Bogotá y 2020026969 del Banco de Occidente, cuyo titular es Distribuidora de Textiles J.R. Ltda. “DISTEJER”, y transcripción de llamadas telefónicas interceptadas por orden de la Fiscalía General de la Nación.
2.20.5. El anexo 5 B, contiene la documentación atinente al trámite incidental de recusación (fls. 103 y 118).
2.20.6. Los anexos 6 y 7 están integrados por las hojas de vida de los abogados JAVIER PARMENIO CHAPARRO y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, enviadas por la Fiscalía General de la Nación.
2.20.7. El anexo 8, contiene los documentos remitidos por COMCEL referentes a los celulares de la procesada y la relación de mensajes del beeper a nombre de CHAPARRO LOZANO.
2.21. En el cuaderno de la parte civil fue legajada la providencia del 14 de mayo de 1.998, con la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en el cuaderno del Tribunal número 2 del ejecutivo y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara al empleado de la Secretaría de esa Sala que tenía a su cargo pasar al Despacho el escrito de recusación.
3. SINTESIS DE LA RESOLUCION DE ACUSACION
El 25 de septiembre de 1.998, el Despacho del Fiscal General de la Nación, convocó a responder en juicio criminal por el delito de prevaricato por omisión a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.
3.1. Dio por acreditado el interés del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ en el proceso ejecutivo, con los siguientes hechos:
3.1.1. El Viaje de MARIO RAUL CAÑAVERAL a la ciudad de Medellín, para concurrir a las oficinas de la compañía Suramericana de Seguros S.A..
Asevera que los medios de prueba demostraron que el Dr. CAÑAVERAL viajó con JAIME RAMIREZ a Medellín el 23 de agosto de 1.996, en el vuelo 302 de Avianca ocupando las sillas 16 A y 16 B, con tiquetes comprados por OSCAR BOTERO MEJIA en la agencia de viajes Tierra, Mar y Aire “T.M.A”, proporcionando para la confirmación el número del celular del abogado, con el fin de participar en la reunión efectuada ese día en Suramericana.
Considera ilógico que JULIO ALBERTO RODRIGUEZ le hubiera recomendado a JAIME RAMIREZ a CAÑAVERAL para que lo acompañara a la reunión en Medellín, de ser cierto que CHAPARRO lo venía asesorando desde el día siguientes de la conflagración, y que el Dr. RODRIGUEZ MORENO siendo el abogado sustituto ignorara que el principal estuviera en Medellín para pedirle al abogado CAÑAVERAL llevara la nueva liquidación.
En consecuencia, da por cierto que el Dr. RODRIGUEZ solicitó al esposo de la incriminada acompañara a JAIME RAMIREZ a la reunión en Medellín, afirmación con la que se explica racionalmente por qué los dos viajaron en el mismo vuelo en sillas contiguas y que OSCAR BOTERO MEJIA comprara y pagara los pasajes, y que permite desechar la supuesta compra de los pasajes por el abogado RODRIGUEZ valiéndose de BOTERO MEJIA quien los habría cancelado con su tarjeta de crédito, como abono por un dinero que le adeudaba.
3.1.2. Intervención de CAÑAVERAL en la reunión de reclamación pre procesal de la póliza cobrada a la aseguradora.
Como hecho indicador, tiene la Fiscalía, que en la declaración rendida en el incidente de recusación el abogado CAÑAVERAL no hiciera mención a su participación en la reunión en Medellín, admitiéndola sólo al ser interrogado sobre ella por el apoderado de la aseguradora una vez fue reconocido por el Dr. FERREIRA al instante de rendirla; desechando en consecuencia la supuesta espontaneidad que mostrara en su primera intervención en la Fiscalía. Actitud que también detectó en los testimonios de los abogados CHAPARRO y RODRIGUEZ, rendidos en el ejecutivo y en la Fiscalía los días 3 y 12 de febrero de 1.998.
De lo anterior, infiere, de no haber sido reconocido el Dr. CAÑAVERAL por el funcionario de la aseguradora, este importante hecho habría sido ignorado por la judicatura.
De otro lado, enerva el bajo perfil con que la defensa quiso rodear la participación de CAÑAVERAL en la reunión, fundado en que según el Dr. FERREIRA CAMACHO, RAMIREZ presentó a los dos acompañantes como sus abogados, quienes se mostraron conocedores de la historia del siniestro, del contenido de las cartas intercambiadas, de la objeción de la reclamación y de las cláusulas de las pólizas; resaltando que CAÑAVERAL abogó por el derecho de su cliente frente a la indemnización.
Y en la versión de la Vicepresidenta de la Mediana Industria de la aseguradora, al referir que RAMIREZ presentó a CHAPARRO y a CAÑAVERAL como sus abogados, quienes intervinieron básicamente en la controversia sobre la objeción de la reclamación, el valor de la póliza, la diferencia entre el monto del siniestro y la cuantía de los activos, y las sumas de las pólizas contratadas. Resalta, que la declarante no recordó que se discutiera sobre ninguna liquidación.
3.1.3. Idoneidad profesional del apoderado principal del ejecutivo.
Para enervar la manifestación hecha por el Dr. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, consistente en que no recomendó al Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL a JAIME RAMIREZ para adelantar el ejecutivo porque no tenía el perfil profesional adecuado, hizo las siguientes reflexiones:
Atendiendo a la información suministrada por la hoja de vida del Dr. CHAPARRO, infiere que es un advenedizo en el litigio por cuanto habiendo obtenido el grado de abogado en 1.987 se vinculó inmediatamente a la administración de justicia en el área penal desempeñando los cargos de responsable de la Unidad de indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía, Jefe de la Unidad de Investigación de la Fiscalía, Director Seccional de Investigaciones del C.T.I. en Florencia, Villavicencio y Manizales hasta el 12 de febrero de 1.996; además, que los cursos acreditados son en derecho penal y no en civil o comercial.
Conforme con esta realidad, razona la Fiscalía, si el Dr. CHAPARRO asumió la asesoría el día siguiente del incendio –el 13 de mayo de 1.996-, quiere ello decir que en 3 meses adquirió el conocimiento y la experiencia profesional necesarios para debatir en la jurisdicción civil el cobro ejecutivo de varios miles de millones de pesos.
Paradójicamente encuentra que quien realmente tiene el perfil necesario para adelantar el proceso es el Dr. CAÑAVERAL, por cuanto ejerce el litigio en el área civil desde el mismo año que egresó de la Universidad; es especializado en derecho laboral; regenta las cátedras de obligaciones, bienes, personas y contratos civiles en las Universidades Libre y Antonio Nariño; fue auxiliar de la justicia en los juzgados civiles municipales y civiles del circuito desde 1.974 hasta 1.999 aproximadamente, y es actualmente conjuez.
Teniendo en cuenta que JAIME RAMIREZ se califica de hombre recursivo, que elevó varias consultas a abogados y ajustadores porque sabía con qué “magnate iba a pelear jurídicamente”, le parece increíble que hubiese confiado sus multimillonarios intereses a un abogado inexperto, apoyado tan sólo en la recomendación de RODRIGUEZ MORENO y en su trabajo honesto en la Fiscalía.
3.1.4. Vínculos del Dr. CAÑAVERAL con las partes del proceso ejecutivo.
No cree que la causa del registro de la dirección del Dr. CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo se deba a la amistad de HUERFANO y RODRIGUEZ MORENO, en atención a que el expediente descubrió la estrecha amistad entre la ejecutante y el cónyuge de la incriminada.
Dice que de la relación lejana de profesor y ex alumno y de colegas pregonada al inicio , pasó a una más cercana de encuentros periódicos para ingerir licor, y de ahí a una amistad estrecha derivada por la Fiscalía del contenido de la hoja de vida de RODRIGUEZ MORENO, que muestra que CAÑAVERAL lo recomendó para ingresar a la Fiscalía y ofició como calificador en su tesis de grado.
Encontró que RODRIGUEZ además de ser el abogado sustituto, cultiva una amistad muy cercana con JAIME RAMIREZ, habida cuenta que éste fue novio de una de sus primas, su empleador por 4 años, le costeó la carrera y según sus palabras lo aprecia como a un padre.
En consecuencia, valora a RODRIGUEZ MORENO como el punto de confluencia entre CAÑAVERAL y RAMIREZ en el proceso ejecutivo, y desvirtúa que el motivo de la presencia de RODRIGUEZ en la oficina fueran las visitas que realizaba a EDGAR HUERFANO.
Como trasunto de la relación entre el Dr. CAÑAVERAL y la parte ejecutante, valora el hecho que hubiera adquirido un carro justamente a PEDRO LUIS OSPINA SANCHEZ, intermediario en la compra de la póliza y asesor de JAIME RAMIREZ en la reclamación ulterior, a quien en una conversación le propone desaparecer el vehículo y cobrar el seguro como forma de pagarle el saldo del precio; persona que amenazó contar lo de Suramericana si no le entregaba el automotor.
Este comportamiento, dice, denota que el abogado CAÑAVERAL tenía alguna relación con el proceso ejecutivo, porque de lo contrario no tendría razón que el mismo corredor de seguros lo amenazara con hacer esa revelación.
1.5. Datos que arrojan las interceptaciones.
De la conversación en donde CAÑAVERAL informa a CHAPARRO sobre la citación recibida del Tribunal, deriva que pretendía hacer creer a la justicia su total independencia y en consecuencia su falta de interés en el proceso, pues de no ser así carecería de sentido comentarlo.
De no existir ningún vínculo entre CAÑAVERAL y la parte demandante, considera, no tendría explicación lógica que convocara a una reunión a CHAPARRO, JULIO y su esposa y a un pariente de RAMIREZ, ocultando sus nombres.
Como sintomático del interés, remarca las expresiones de enfado de CAÑAVERAL al conocer la realización de la inspección judicial al proceso ejecutivo por la Fiscalía sin la participación de CHAPARRO y los improperios lanzados por RODRIGUEZ MORENO, y las numerosas llamadas comerciales efectuadas por JAIME RAMIREZ desde el teléfono interceptado de CAÑAVERAL.
De los hechos anteriores, deduce la Fiscalía que el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL ciertamente tenía interés en el proceso, así expresamente no aparezca recibiendo poder ni contraprestación.
3.2. El conocimiento que tenía la procesada del interés de su esposo en el proceso ejecutivo, lo infiere la Fiscalía de las manifestaciones que hizo en el auto mediante el cual negó la recusación.
En efecto, por haberse ocupado de la titularidad y tradición de la oficina de su esposo, sin ser objeto de la discusión.
Pretender hacer creer que el privado supuestamente arrendado a HUERFANO era independiente de la oficina de CAÑAVERAL, comprobándose su intercomunicación por una puerta, además de compartir la secretaría y el teléfono.
Justificar el registro de la dirección del Dr. CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo en la amistad de HUERFANO y RODRIGUEZ MORENO, cuando se acreditó que éste tenía amistad cercana con el esposo de la Magistrada y que ella lo sabía, afirmación que hace cimentada en estas razones:
No es cierto que RODRIGUEZ y CAÑAVERAL se conocieran por las visitas que el primero hacía a EDGAR HUERFANO, pues para la época de la recusación el privado era ocupado por LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, según lo afirmó la misma procesada, o sea que RODRIGUEZ visitaba a CAÑAVERAL desde antes que HUERFANO tomara en arriendo el privado, si fue que ello ocurrió alguna vez, dice la Fiscalía.
Omitir expresar que su esposo era amigo no sólo de los abogados principal y sustituto sino también de JAIME RAMIREZ.
Tratar de hacer creer que la relación entre su cónyuge y RAMIREZ derivaba de la calidad de contra parte en un proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito, a sabiendas que se trababa de una persona diferente; teniendo en cuenta que el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL en su primera declaración afirmó que conocía a 2 JAIME RAMIREZ, el de DISCCAR y el amigo de JULIO RODRIGUEZ.
Expresar que el Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, había intervenido en un proceso adelantado en otro despacho judicial en el que había participado tangencialmente su esposo, tópico completamente ajeno a la recusación.
Manifestar que de tener su esposo interés en el ejecutivo ella lo habría notado o él se lo hubiese manifestado.
No brindar al Tribunal toda la información que conocía, pues marginó a su consorte de la parte ejecutante ocultando los verdaderos nexos existentes entre los actores. Circunstancias que incidían en la configuración del impedimento.
Este cúmulo de circunstancias, insiste la Fiscalía, indican que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO sabía que su esposo tenía interés en el proceso y que era su deber aceptar la recusación, pues desde el primer instante de la recusación conoció una serie de circunstancias que lo involucraban en el proceso; además que extrañamente no detectó las evidentes similitudes entre los memoriales presentados por el Dr. CHAPARRO y la forma como solía elaborarlos el Dr. CAÑAVERAL, teniendo en cuenta el tiempo de casados y haber litigado juntos.
Pero si alguna duda tuviera acerca de ello, debió despejarla en la versión libre en donde supo que su cónyuge había participado en la reunión de Medellín, pese a ello no aceptó la recusación. Ahora, era obvio que pensara que si había intervenido era porque tenía interés en el asunto, máxime si no acostumbraba litigar por sentimientos de solidaridad, humanidad o amistad.
Cree que los esposos CAÑAVERAL del Río mintieron cuando se refirieron al contenido de las grabaciones, resaltando la independencia de sus asuntos al paso que aquellas enseñan otra cosa, amen de cuestionar severamente el comportamiento del abogado CAÑAVERAL, al proponer a OSPINA la realización de actos ilícitos.
Da por sentado, finalmente, que el rechazo de la recusación no obedeció a la ignorancia de la Magistrada de los nexos de su esposo con el proceso ejecutivo, pues de haber sido así al conocerlos a través del proceso penal los hubiera hecho saber a sus compañeros o se habría declarado impedida, pero ni una ni otra cosa hizo.
Por lo anterior, decidió convocarla a responder en juicio criminal por el delito de prevaricato por omisión.
4. Ejecutoriada la resolución de acusación se recibió el proceso de parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, para el curso de la etapa de juzgamiento la cual está constituida por la siguiente actuación pertinente:
4.1. Con decisión del 9 de abril de 1.999, la Sala reconoció a la procesada la libertad provisional por vencimiento de términos para practicar la audiencia pública (fl. 107 c.1 de la Corte).
4.2. El 22 de mayo de 2.000, negó la nulidad pedida por el defensor de la incriminada, rechazó la práctica de pruebas postuladas por los sujetos procesales y dispuso a través de dictamen pericial establecer los perjuicios ocasionados con la infracción (fls. 178 c. 1 y 57 c.2. de la Corte).
4.3. Copia de la denuncia instaurada ante la Dirección Nacional de Fiscalías por JUAN CARLOS STELLA CARVAJAL, enviada por ese Despacho a la Corte. (fl.146 c.2 de la Corte).
4.4. Con auto del 26 de septiembre de 2.001, la Sala dejó sin efecto la detención domiciliaria que pesaba en contra de la enjuiciada, porque de conformidad con el nuevo Código de Procedimiento Penal el delito de prevaricato por omisión no conlleva resolver situación jurídica (fl170 c.2 de la Corte).
4.5. Dictamen técnico contable rendido por el C.T.I., cuantificando los perjuicios ocasionados con el delito (fl.7 c.2. de la Corte).
4.6. AUDIENCIA PUBLICA
El 14 de noviembre de 2.001, se dio inició a la audiencia pública de juzgamiento de cuyas incidencias se hace el siguiente compendio (fl.1 c.3 de la Corte):
4.6.1. Fue interrogada la acusada por los magistrados y por algunos de los sujetos procesales por sus anotaciones civiles y por los hechos.
En seguida intervinieron las partes en el siguiente orden:
4.6.2. El Fiscal de la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Solicita se condene a la procesada apoyado en los siguientes argumentos:
4.6.2.1. “La faz objetiva del tipo penal de prevaricato por omisión.”
Argumenta, que el proceso demostró que pese a que el esposo de la Magistrada tenía interés directo en el proceso ejecutivo, no se declaró impedida ni aceptó los hechos de la recusación omitiendo decir la verdad y aduciendo hechos falsos.
El interés del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ en el ejecutivo lo considera demostrado con los siguientes hechos:
4.6.2.1.1. “El abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ participó activa y profesionalmente en las actividades preprocesales tendientes a obtener de la compañía de seguros demandada el pago del siniestro cuya prestación por vía coactiva se exigió en el proceso ejecutivo en cuya decisión participó su mujer.”
Desde esa perspectiva encuentra que con el testimonio del Dr. RODRIGO FERREIRA y los documentos aportados por la aerolínea y la agencia de viajes, se probó que JAIME RAMIREZ y el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ viajaron el 23 de octubre de 1.996 a Medellín en el mismo vuelo de Avianca, que los tiquetes fueron comprados ese mismo día en la agencia TMA por OSCAR BOTERO MEJIA registrando para confirmar el vuelo y las reservas el celular del abogado, y que los dos participaron en la reunión llevada a cabo ese día con los funcionarios de la aseguradora a propósito de obtener el pago directo del seguro.
Hechos que resalta quisieron ocultar los tres profesionales del derecho en el incidente de recusación y al comienzo de esta investigación.
Efectivamente, evoca que en el incidente RAMIREZ RODRIGUEZ no manifestó que había sido asistido por el Dr. CAÑAVERAL en la reunión.
El Dr. CAÑAVERAL se vio compelido a aceptar su participación en la reunión tras ser interrogado directamente sobre este punto.
No empece pretenderse minimizar la actuación del Dr. CAÑAVERAL en la reunión, dice el Fiscal Delegado, se evidenció que actúo plenamente en defensa de los intereses del reclamante, tal como lo expresa el Dr. FERREIRA CAMACHO.
4.6.2.1.2. “Que la dirección de notificación judicial suministrada dentro del proceso ejecutivo por los abogados de la parte actora coincide con la dirección de la oficina de ejercicio profesional del esposo de la Magistrada.”.
Dice que el argumento atinente a que la dirección fue aportada al ejecutivo por la amistad existente entre el abogado sustituto y EDGAR HUERFANO, fue desvirtuado comoquiera que se evidenció:
a. Que el Dr. CAÑAVERAL tenía relaciones de profunda amistad con el abogado JULIO RODRIGUEZ y conocía de tiempo atrás al Dr. CHAPARRO.
La primera relación la deduce del hecho que en la solicitud de empleo presentada por ALBERTO RODRIGUEZ a la Fiscalía haya señalado al Dr. CAÑAVERAL como la persona que lo podía recomendar, que en el estudio de seguridad manifestara conocerlo de trato y vista como persona de serios principios morales, honrada y cumplidora de sus obligaciones, y que en el acta de grado aparezca como examinador de su trabajo de tesis.
Y, la segunda, la sustenta con el aparte pertinente de la resolución de acusación, en donde se hizo ese análisis
b. Que entre JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ también media una estrecha amistad.
c. Que acorde con la normatividad civil, quien tiene la responsabilidad con el poderdante es el apoderado principal y no el sustituto, por lo tanto, acorde con las reglas de la experiencia, el Dr. CHAPARRO debió suministrar la dirección de su oficina. Con el aporte de la dirección del Dr. CAÑAVERAL, asevera, se pretendía mantenerlo informado sobre las incidencias del proceso.
4.6.2.1.3. “Calidades y experiencia profesional de los abogados encargados de promover la acción ejecutiva.”.
Contrario a las explicaciones ofrecidas por RAMIREZ RODRIGUEZ y los dos abogados para justificar la designación de los doctores CHAPARRO y RODRIGUEZ para asistirlo en el ejecutivo, a juicio del Fiscal Delegado, la investigación puso de presente que quien tiene la experiencia y la formación necesarias para representarlo era el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ.
Ahora, los principios de la sana crítica, dice, enseñan que un comerciante no otorga poder a un abogado neófito para que lo defienda en un proceso en donde está en juego una suma multimillonaria de dinero.
Para abundar en razones transcribió el apartado de la acusación en donde la Fiscalía se pronunció sobre este tópico.
4.6.2.1.4. “El real interés del abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, se encuentra demostrado con base en las pruebas técnicas incorporadas a la actuación.”.
De los resultados de la interceptación del teléfono de la oficina del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, la Fiscalía estima revelan los siguientes hechos:
a. Que el Dr. CAÑAVERAL es informado del desarrollo del trámite ejecutivo principalmente por el Dr. CHAPARRO y en ocasiones es aquel quien comunica a éste la fecha de algunas diligencias.
b. La indisposición notoria en que entraron los doctores CAÑAVERAL y RODRIGUEZ cuando se enteraron que la Fiscalía estaba inspeccionando el proceso ejecutivo sin la presencia de CHAPARRO.
c. La presencia reiterada de JAIME RAMIREZ en las oficinas del Dr. CAÑAVERAL, utilizando el teléfono para sus negocios personales.
d. La proclividad delictiva del Dr. CAÑAVERAL inferida de la conversación que sostuvo con OSPINA SANCHEZ. Además, califica de trascendentes las aseveraciones que hiciera el profesional al ser cuestionado sobre la razón de su actitud, la cual cifró en la amenaza que recibió de su interlocutor de revelar lo de SURAMERICANA si no le devolvía el carro.
Concluye, que con base en las reflexiones hechas, demuestra que el verdadero abogado contratado por RAMIREZ RODRIGUEZ, fue el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ.
4.6.2.2. La faz subjetiva del tipo penal de prevaricato por omisión.
A su juicio, la procesada omitió el deber legal de declarase impedida ante lo evidente que era el interés que su esposo tenía en el proceso, con pleno conocimiento y voluntad.
Descarta que la negativa a reconocer los hechos sobre los cuales se cimentaba la recusación tuvieran origen en la ignorancia de la ley o en un error, teniendo en cuenta que la encausada desempeñaba uno de los cargos mas importantes de la justicia ordinaria en el país.
Para poner de manifiesto el conocimiento que tenía sobre el interés de su esposo, critica los argumentos expuestos por la procesada para negar la recusación, de la siguiente manera:
a. Haberse ocupado de la tradición de la oficina cuando era un tema irrelevante.
b. Se comprobó que las oficinas no eran independientes, sino que se comunicaban con una puerta interna, demás de que comparten el teléfono y la secretaria.
c. Se desvirtuó que la causa del registro de la dirección en el ejecutivo hubiese sido la amistad entre el abogado sustituto y EDGAR HUERFANO, pues se evidenció la amistad estrecha entre los doctores CAÑAVERAL y RODRIGUEZ, la que era conocida por la Magistrada.
d. Omitió referir la amistad que existía entre su cónyuge y JAIME RAMIREZ, y de manera adversa pretendió engañar a los restantes Magistrados expresando que habían sido contrapartes, a sabiendas que se trataba de un homónimo.
e. Del viaje realizado por el Dr. CAÑAVERAL a Medellín debió enterarse la Magistrada, con mayor razón si se trataba del cobro directo de una suma multimillonaria, circunstancia que por ser trascendente para cualquier abogado, lo cotidiano es que se comunique al cónyuge, máxime si el Dr. CAÑAVERAL es tan expresivo como lo pregona la endilgada.
Por vía de hipótesis, expresa, si desconocía ese hecho de él se enteró al abrirse y tramitarse la investigación previa en su contra, no obstante no se declaró impedida.
f. El resultado de las interceptaciones, dice, corroboran sus afirmaciones, así:
De las conversaciones sostenidas por los esposos CAÑAVERAL DEL RIO deriva que en sus diferentes intervenciones faltaron a la verdad cuando afirmaron que cada uno tramitaba sus asuntos de manera independiente; además, que no son claros los negocios a que se refieren en las conversaciones, y que es evidente la inclinación del Dr. CAÑAVERAL al delito.
Cimentado en estos argumentos, considera, existe certeza sobre la tipicidad de la conducta.
Así mismo, encuentra que la conducta es antijurídica por lesionar la administración pública sin que concurra causal de justificación y culpable al existir nexo causal subjetivo entre el resultado obtenido y el querer de la acusada, descartando la presencia de causales de inimputabilidad o que eliminen la culpabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, demanda de la Corte se condene a la Dra. NOHORA ELISA por el delito del que fue acusada, a la pena de 45 meses de prisión que es el extremo mas alto de los dos cuartos medios en donde se debe ubicar la Sala, en su sentir, por converger las causales de atenuación y agravación punitiva descritas en los numerales 1º y 9º de los artículos 55 y 58 de la Ley Penal Substantiva y atendiendo al grave daño que causó a la administración de justicia, la gravedad que implica el prevaricato cometido por un juez de la república, el dolo directo con que actuó y la necesidad que los autores de estos delitos sean castigados.
Por último, solicita sea condenada al pago de perjuicios a favor de la compañía aseguradora, para cuyos efectos considera se puede tener en cuenta el dictamen pericial.
4.6.3. Intervención de la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
4.6.3.1. Tipicidad.
En su sentir, al no separarse la procesada del conocimiento del proceso en virtud a la recusación, omitió el deber legal previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, actualizó los verbos rectores rehusar o denegar un acto propio de sus funciones previstos en el artículo 414 del Código Penal, comprometiendo su responsabilidad penal comoquiera que la causal era manifiesta, ostensible y conocida por la servidora judicial.
Aseveración sostenida en que no obstante presentarse la recusación el 11 de septiembre de 1.997, el mandamiento de pago fue confirmado el 15 de septiembre siguiente, habiendo permanecido el proceso en su Despacho para su firma, lo que controvierte la afirmación de no haber tenido acceso al expediente.
Como la procesada en la audiencia aceptó haber conocido el proceso antes de la apelación del mandamiento de pago, le recrimina no separarse del proceso en la primera apelación, suscribir la confirmación del mandamiento de pago y rechazar la recusación, sabiendo que su esposo tenía interés en el proceso.
Dentro de este marco encuentra la Procuradora Delegada reprochable la conducta de le ex Magistrada, por haber contrariado abiertamente la obligación legal de los funcionarios judiciales de separase del conocimiento de un asunto cuando noten la presencia de cualquiera de las causales de impedimento.
4.6.3.2. Con el proceder de la enjuiciada, considera, agravió el bien jurídico de la administración pública, en detrimento no sólo del conglomerado social sino además de los sujetos procesales, en ese asunto.
4.6.3.3. De la responsabilidad.
Considera que la procesada actúo dolosamente porque a sabiendas de que su esposo tenía interés en el proceso no se separó de su conocimiento pese a haber sido recusada.
Encuentra degradados los motivos expuestos por la Magistrada para negar los hechos de la recusación, para lo cual se basa en los indicios construidos por la Fiscalía en la acusación.
a. El interés del esposo de la procesada, afirma, se acredita con los siguientes hechos:
a.1. Se pusieron al descubierto los vínculos profesionales y de amistad del Dr. CAÑAVERAL y los apoderados de la firma ejecutante.
Con el aporte de la dirección del Dr. CAÑAVERAL en la demanda y los resultados de las interceptaciones, asevera, se demostró que los esposos CAÑAVERAL DEL RIO mintieron al cifrar como motivo de ello la amistad entre el abogado RODRIGUEZ y EDGAR HUERFANO, cuando la actuación descubrió los nexos de amistad que entre ellos cultivaban de antaño.
a.2. Se acreditó que JAIME RAMIREZ faltó a la verdad al manifestar que a la reunión en Medellín viajó con el Dr. CHAPARRO, habida cuenta que se determinó que viajó acompañado del Dr. CAÑAVERAL en el mismo vuelo y en sillas contiguas; siendo pagados los tiquetes por su cuñado
Como también que todos mintieron al pretender hacer creer que el Dr. CAÑAVERAL y JAIME RAMIREZ se conocieron momentos antes de la reunión en Medellín, argumento que es rebatido por el propio ejecutante en el incidente al manifestar que JULIO ALBERTO se lo había recomendado para que lo asistiera.
a.3. Con la participación del Dr. CAÑAVERAL en la reclamación demostrada con los testimonios del apoderado y los funcionarios de la compañía aseguradora. A propósito memoró lo expresado por los doctores BARRERA TAPIAS, FERRERIA CAMACHO y LAURA VICTORIA ZABALA, en ese sentido.
a.4. Es increíble que RAMIREZ RODRIGUEZ hubiese encomendado sus intereses multimillonarios a quienes menos calidades tenían, como se desprende del cotejo de la idoneidad y el perfil profesional de los tres abogados.
b. El conocimiento del interés que tenía su esposo en el proceso ejecutivo por parte de la procesada, dice, se desprende de cotejar las afirmaciones que hizo en el auto mediante el cual negó los hechos de la recusación y el caudal probatorio acopiado, de donde deduce que:
b.1. Hizo un relato sobre la tradición del inmueble cuando ello no tenía nada que ver con la causal invocada.
b.2. Faltó a la verdad al describir el privado.
b.3 Distorsionó la información que tenía sobre los reales vínculos existentes entre su esposo y el apoderado sustituto, pese a que en la indagatoria expresó tener conocimiento que el Dr. RODRIGUEZ era ex alumno de su cónyuge, amigo de su amante y con quien frecuentaban la ingestión de bebidas etílicas; además de haber omitido referir que conocía a RAMIREZ RODRIGUEZ y al abogado CHAPARRO.
b.4. Suministró información engañosa cuando adujo que su esposo había sido contra parte de JAIME RAMIREZ, consciente de que se trataba de un homónimo.
b.5. La actitud de la Dra. NOHORA ELISA, afirma, no fue un hecho aislado e inocuo, sino que hizo parte de una compleja sucesión de actuaciones irregulares que debieron ser subsanadas ante las distintas instancias, dejando ver el ejercicio de la función jurisdiccional al servicio de intereses particulares, con evidente desequilibrio para las partes.
Desde ese ángulo, recuerda que pese a que el Magistrado sustanciador recibió la recusación el 23 de septiembre, inexplicablemente omitió suspender el trámite desde el momento que fue presentada en la Secretaría del Tribunal, esto es, el 11 de septiembre, cumpliendo lo prescrito por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y sólo después de que se resolvió el incidente, el 30 de marzo de 1.998 declarando no probada la recusación, decidió compulsar copias para que se investigara la conducta del personal de la Secretaría del Tribunal y decretó la nulidad de lo actuado en el trámite principal.
Con ese perfil, evoca que la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso al valorar que los Magistrados trocaron arbitrariamente la causal de recusación invocada.
De estas elucubraciones, asevera, se descubre la presencia de los indicios de capacidad, oportunidad, manifestaciones anteriores, los desarreglos procesales destacados, y las versiones cambiantes, acomodaticias y carentes de veracidad con el ánimo de justificar su comportamiento; los que unidos con los testimonios, inspecciones judiciales y documentos que militan en el proceso, constituyen un sólido acervo probatorio que transmite, en su sentir, la certeza sobre la responsabilidad de la procesada.
Como corolario, pide se condene a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO como autora responsable del delito de prevaricato por omisión, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 6 y 9 del artículo 58 del Código Penal.
4.6.4. Intervención del apoderado de la parte civil reconocida, Compañía Suramericana de Seguros S.A..
La cual es presentada en los siguientes apartes:
4.6.4.1. “Demostración de la responsabilidad penal de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO”.
Con los hechos que se relacionan a continuación, considera, se acredita la culpabilidad de la procesada:
a. La Dra. NOHORA ELISA sabía que las causales de impedimento y recusación son un imperativo y no una mera potestad legal, al tenor de los regulado por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
b. La recusación constituía un hecho grave que requería una comprobación especial de parte de la enjuiciada y los demás miembros de la Sala de decisión.
c. En el auto que negó la recusación omitió referir que conocía a JAIME RAMIREZ y a JAVIER CHAPARRO, lo cual vino a aceptar en la indagatoria expresando haberlos conocido en la oficina de su esposo en el año de 1.996, lugar éste señalado en la demanda como el lugar en donde la ejecutante recibiría las notificaciones.
d. Con lo anterior, afirma, se prueba que la encausada conocía la existencia de alguna relación entre su esposo y los abogados ejecutantes, sin embargo, no adelantó ninguna averiguación limitándose a elaborar el escrito junto con su esposo. Máxime si la cuantía de las pretensiones ascendía a varios miles de millones de pesos.
e. No encuentra lógico que la Magistrada se haya tomado un tinto con el abogado de una de las partes a efectos de tratar temas del proceso que tenía a su conocimiento, y menos que se hubiera reunido con el demandante para preguntarle por qué no le había dado poder a su cónyuge.
f. Tilda de engañosas las explicaciones proporcionadas por la acusada a sus colegas, logrando de esa manera impedir que se decretara la recepción de su testimonio en el incidente de recusación.
g. La actuación preliminar y las pruebas practicadas en el incidente de recusación le debieron transmitir que su esposo asistió a la reunión en Medellín, aun así, dice, no se separó del conocimiento del proceso.
4.6.4.2. “Coincidencias extrañas en el trámite procesal del juicio ejecutivo.
a. La negativa del ponente a decretar el testimonio de la Dr. NOHORA ELISA DEL RIO.
b. Pese a haberse radicado previamente la recusación el mandamiento de pago fue confirmado por la Sala.
c. El Magistrado ponente no le permitió al representante de la aseguradora interrogar en el incidente.
d. La recusación fue decidida por una causal diferente a la invocada.
e. En el fallo del incidente se le impuso el máximo de multa.
f. La concurrencia de varias irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo en el Juzgado de primera instancia.
4.6.4.3. El viaje a Medellín.
Con los documentos remitidos por AVIANCA y la agencia de viajes, da por probado que JAIME RAMIREZ y el Dr. CAÑAVERAL viajaron en el mismo vuelo y en sillas contiguas, y que los tiquetes fueron comprados y pagados por el cuñado y socio del primero.
Y con los testimonios de los doctores RODRIGO FERREIRA y LAURA VICTORIA ZABALA, evidenciada la presencia y participación del Dr. MARIO RAUL en la reunión, con pleno conocimiento de los hechos.
No obstante, recuerda, la procesada en la indagatoria negó conocer este hecho así en el incidente de recusación y en la indagación previa se hiciera clara alusión a él.
4.6.4.4. Circunstancias personales especiales de MARIO RAUL CAÑAVERAL en este asunto, conocidas plenamente por DEL RIO MANTILLA.
A su juicio, es imposible que la Magistrada no supiera que su esposo era uno de los artífices principales del “montaje de fraude en contra de SURAMERICANA”, como lo revela el contenido de las llamadas interceptadas.
Por esa condición, asevera, era informado del desarrollo del proceso principalmente por CHAPARRO y en algunas ocasiones comunicaba a éste las fechas de algunas diligencias; y fue quien más se incomodó con el Dr. CHAPARRO por no estar presente en la inspección judicial realizada por la Fiscalía al proceso ejecutivo.
Diluye por ilógicas las explicaciones ofrecidas por los esposos CAÑAVERAL del RIO MANTILLA, traducidas en que el contenido de las conversaciones se refería a una escena de celos, cuando se estableció que ese episodio había perdido vigencia por ocurrir dos años antes. De donde infiere que al real objeto de la conversación era un fraude que se estaba fraguando.
Resalta, además, la conversación sostenida entre el abogado CAÑAVERAL HERNANDEZ y el intermediario OSPINA, en lo que concierne a la proposición que le hace de desaparecer un vehículo y cobrar el seguro y en relación con la amenaza que dijo haber recibido de OSPINA de contar lo de SURAMERICANA.
4.6.4.5. La reunión de DEL RIO MANTILLA con JAIME RAMIREZ y JAVIER CHAPARRO.
Pese a que en la indagatoria la acusada manifestó haberse reunido por separado con RAMIREZ y CHAPARRO en virtud a la recusación, en el escrito que negó la recusación, dice, omitió referirlas
4.6.4.6. La defensa y sus argumentos.
Censura a la defensa por aplicarse a demostrar que el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ es una persona infiel y toma trago, tema distante del delito imputado a la Magistrada; y que quisiera poner en duda la participación del Fiscal General de la Nación en la investigación, soslayando la capacidad legal que tiene para iniciar investigaciones de oficio.
4.6.4.7. Andamiaje para ocultar hechos relevantes al proceso y desorientar la investigación. Contradicciones en los testimonios de MARIO CAÑAVERAL, JAIME RAMIREZ, JAVIER CHAPARRO y JULIO RODRIGUEZ.
Contrario a lo aseverado por el Dr. CAÑAVERAL, dice, se comprobó que no fue en Medellín en donde se conoció con JAIME RAMIREZ, sino por lo menos en Bogotá cuando viajaron en el mismo vuelo y en sillas contiguas.
4.6.4.8. Los perjuicios ocasionados a SURAMERICANA.
Predica que con el delito la compañía aseguradora fue afectada por la pérdida e inmovilización del dinero, por el costo de oportunidad del dinero colocado en inversión, por los gastos que hizo para cancelar los honorarios de los abogados que intervinieron en el incidente de recusación, en las acciones de tutela que se vieron abocados a adelantar, en el trámite de esta actuación y en asesores externos y ajustadores. Perjuicios que valora en una suma superior a 50 millones de pesos.
Tiene por demostrados los perjuicios con las declaraciones de los doctores ADRIANA CECILIA PEREZ y CARLOS DARIO BARRERA, y con el dictamen pericial.
Por lo anterior, considera, que la conducta es típica y antijurídica y el proceder de la acusada doloso.
4.6.5. Intervención de la procesada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.
Al inicio afirma que se le excluyó del orden jurídico aplicable porque se le encausó sin observar las normas preexistentes, afirmación que encuentra sustentada en la actuación procesal así:
No entiende por qué si la Fiscalía al inspeccionar el proceso ejecutivo y valorar las mismas pruebas que ella sopesó para rechazar la recusación, concluyó en que no existían elementos de juicio para derivar la presencia de la causal, después dispuso su detención y la acusó ante esta Corporación.
4.6.5.1. De los cargos o resolución de acusación.
Como un desatino de la Fiscalía, califica el que hubiera tenido como demostrada la ocurrencia de los hechos con el sólo rechazo de la recusación sin verificar si la causal realmente concurría. Amén que no existe ningún elemento de juicio que evidencie la presencia de los hechos sobre los cuales se edificaba la recusación.
También reprocha el modo como fue construido el delito de prevaricato por omisión. Expresa, que en los eventos de recusación, el deber que cubre al funcionario judicial es el de pronunciarse únicamente sobre los hechos que la soportan.
Deber que en su forma de ver cumplió hasta en exceso ya que se pronunció sobre los hechos soporte de la recusación y acerca de los por ella averiguados, encontrando que no eran ciertos y que no tenían correspondencia con la causal invocada. Ahora, que su decisión no hubiese satisfecho los intereses de una de las partes no puede configurar delito alguno. Así entonces se pregunta, cuál fue el acto propio de sus funciones que omitió?.
Se aparta radicalmente del significado que la Fiscalía le dio a la palabra “interés”, la cual califica de vaga, intangible, voluble y subjetiva, particularidades que atentarían contra el carácter actual y cierto reclamado por la jurisprudencia, amen que sería indemostrable por pertenecer al fuero interno del ser humano; proponiendo como acertado el beneficio o perjuicio derivado de un proceso, tanto en el plano material como en el moral e intelectual.
Partiendo de la acepción atendida por la Fiscalía, dice, tampoco se acredita que el Dr. CAÑAVERAL tuviera interés en el ejecutivo. Afirmación que fundamenta en los siguientes argumentos:
4.6.5.1.1. “Viaje de Mario Cañaveral a la ciudad de Medellín para concurrir a las oficinas de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.”.
Asegura que la afirmación hecha por la fiscalía de que el propósito del viaje a Medellín fue “concurrir” a las oficinas de la aseguradora, constituye una presunción arbitraria de la Fiscalía, comoquiera que habiéndose rechazado las pruebas solicitadas por la defensa, sólo se demostró que el viaje se realizó en la fecha conocida y por vía aérea.
Para resaltar la poca fiabilidad de las certificaciones de AVIANCA y contrariando lo señalado al respecto por la acusación, recuerda que en el proceso se demostró que el Dr. CHAPARRO también viajó el 23 de octubre de 1.996 a Medellín.
4.6.5.1.2. “Intervención de Mario Cañaveral en la reunión de la reclamación pre procesal de la póliza cobrada a la aseguradora”.
A la falta de argumentos de la Fiscalía para imputarle el delito, atribuye la incriminada la separación de estos dos últimos hechos.
4.6.5.1.3. La idoneidad profesional del apoderado principal del ejecutivo.
Cataloga de irrespetuosas las calificaciones que hace la Fiscalía del Dr. CHAPARRO de advenedizo en el derecho de seguros, pretendiendo hacer creer que esta área es lo máximo del saber humano, a la que tampoco accedería el Dr. CAÑAVERAL con todas sus especializaciones y experiencia profesional y docente.
Además, afirma, la misma tarjeta profesional que habilita a un abogado para instaurar demanda de menor cuantía, también lo autoriza para hacerlo en uno de mayor cuantía, dado que el modo de accionar es igual para todos los procesos.
Predica que la idoneidad para el ejercicio de la profesión no se alcanza solamente de la cantidad de años dedicada a ello, sino que además debe atenderse la dedicación, complejidad del asunto y los resultados logrados.
4.6.5.1.4. “Vínculos de Mario Raúl Cañaveral con las partes del proceso ejecutivo.”.
Para inferir que existían relaciones entre el Dr. CAÑAVERAL y la parte ejecutante, manifiesta, la Fiscalía tuvo que partir de presunciones y apreciaciones subjetivas, cuando ella ya las había hecho saber a los demás Magistrados en el escrito que negó la recusación, afirmando que JULIO RODRIGUEZ había sido alumno del Dr. CAÑAVERAL en la Universidad, que CHAPARRO, HUERFANO y RODRIGUEZ eran amigos y que éste además de amigo personal de JAIME RAMIREZ recibió el encargo de vigilar el proceso.
Sin embargo, considera, estos hechos no fueron aducidos como soportes de la causal de recusación y el proceso evidenció que MARIO RAUL no recibió poder de JAIME RAMIREZ para gestionar ninguno de sus asuntos, hecho que su esposo le hizo saber y de donde dedujo que no le asistía ningún interés.
Así entonces, saber que el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL recomendó para un trabajo a RODRIGUEZ o que fue el examinador de su tesis, o que RAMIREZ fue novio de una prima de éste, que si la amante de MARIO RAUL CAÑAVERAL era amiga de RODRIGUEZ, son circunstancias extrañas a la causal invocada que por consiguiente no inciden en el supuesto interés.
4.6.5.1.5. Datos que arrojan las interceptaciones de la Fiscalía.
Sobre este tópico, señala, la Fiscalía también incurrió en apreciaciones subjetivas y con el propósito de tipificar el delito, cualquier manifestación que hiciera MARIO RAUL CAÑAVERAL, lo identificaba como interés en el proceso ejecutivo.
Añade que no es posible hablar de interés si no se probó contraprestación de cualquier índole.
Tomando como base el análisis hecho por la Fiscalía acerca de las razones que dio para rechazar la recusación, dice no entender por qué la Fiscalía asevera que transmitió la idea que la oficina era independiente del espacio a HUERFANO, pues habiendo expresado que el apartamento había sido adecuado y que contaba con una zona independiente fácilmente se comprendía que había comunicación interna, con mayor razón si consignó que la puerta principal comunicaba a la sala de espera con la secretaria y que en ninguna parte se refirió a 2 apartamentos o a inmuebles vecinos.
Apoyada en las prescripciones hechas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, señala que la Fiscalía no le podía exigir, como lo hizo en la recusación, pronunciamiento sobre hechos ajenos a la causal invocada, y que aduciendo la aparente omisión asegurara que tenía conocimiento del supuesto interés de su esposo en el ejecutivo.
Afirma que pese a que la Fiscalía no pudo demostrar la existencia de relaciones diferentes a las por ella pregonada, esto es, las naturales de un propietario con el inquilino, del profesor con el ex alumno, si omitió, pese a estar evidenciado, que la relación de vista, trato y comunicación con RAMIREZ y CHAPARRO surgió accidentalmente del conocimiento previo que MARIO RAUL CAÑAVERAL tenía con JULIO RODRIGUEZ, el cual ella desconocía. Ello sin contar con que la recusación se presentó por el interés de MARIO RAUL CAÑAVERAL en el ejecutivo y no por razón del colegaje o por las relaciones de amistad estrechas.
4.6.5.1.6.Observaciones a la resolución.
Refiere que así la relación de MARIO RAUL CAÑAVERAL fuera estrecha con la parte ejecutante no constituía interés en el proceso, pues no son los vínculos concurrentes en los interesados los definitorios de esta causal de recusación, sino los que recaen en el propio juez, su cónyuge o parientes directamente en determinado proceso, de ahí que se exija que sea actual y cierto y no referido tan sólo a especulaciones e hipótesis.
No obstante aseverar que no conoció de la participación de MARIO RAUL CAÑAVERAL en la reunión en Medellín, para enervar la importancia que la Fiscalía proporcionó a la participación de CAÑAVERAL HERNÁNDEZ en la reunión en Medellín, ofrece las siguientes razones:
Cuando le preguntó a su esposo si tenía interés en el ejecutivo, éste no le hizo saber de su presencia en la reunión, desconociendo el por qué de esa actitud.
Le resta credibilidad a la participación activa que pregonan los funcionarios de la aseguradora, resaltando algunas inconsistencias en los testimonios vertidos por ellos. Considera que si la intervención de Dr. CAÑAVERAL hubiese sido activa, lo lógico era que el Dr. FERREIRA se hubiera interesado por identificarlo en las dos ocasiones que se encontraron con motivo de la recusación; dando por sentado que el 2 de diciembre de 1.997, primera citación para declarar en el incidente de recusación, se debieron encontrar ya que fueron citados a la misma hora como quedó acreditado en las constancias procesales.
Refuta la afirmación que CAÑAVERAL el día de la declaración en el incidente hubiera llegado tarde, afincada en que rindió el testimonio en el mismo orden de la convocatoria, además que es usual que previo al inicio de la diligencia se constate la presencia de los testigos y de no estar alguno de ellos presente de inmediato se deja la constancia.
Le resta credibilidad a las aseveraciones de los funcionarios de Suramericana atinentes a personas que en representación de la aseguradora intervinieron en el desarrollo de la reunión, justamente por no existir coincidencia en sus nombres.
Destaca que el Dr. FERREIRA en la versión que rindió en noviembre de 1.997 no mencionó la presencia de CAÑAVERAL en la aseguradora, como tampoco en el incidente pese a que en el cassette era nombrado por el informante como su esposo y haber sido decretado su testimonio a instancia del recusante.
Atendiendo a estas circunstancias, relata, dio credibilidad a su esposo cuando le afirmó que no tenía interés en el ejecutivo una vez lo interrogó sobre ese tópico para responder la recusación.
No halla fundadas las razones por las cuales la Fiscalía asegura que tenía la obligación de declararse impedida, cifrada en los siguientes reflexiones:
a. Sin tener el expediente a su disposición no podía separarse de su conocimiento.
b. Se le recrimina no haber aceptado la recusación, no obstante que es una situación con trámite distinto al impedimento.
c. Es abusivo que se le exija desconfiar de su esposo con base en las desavenencias que a la sazón tenían.
d. No fueron valoradas las declaraciones de los abogados de la parte ejecutante que evidenciaban la particular solidaridad de su esposo para con los abogados litigantes, lo que no enseña extraño que algunos de ellos entregaran su dirección en los procesos, por lo que de allí no era posible concluir que su cónyuge tuviera interés en el ejecutivo.
e. Para endilgarle el prevaricato se le atribuye erradamente no haber aplicado el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que esta disposición no es aplicable a las recusaciones.
La Fiscalía no podía estribar la acusación en suposiciones por cuanto lo inconcuso es que nunca se comprobó el interés de CAÑAVERAL en el ejecutivo. En su sentir, de haber existido el supuesto interés, era mas útil para su esposo actuar directamente en el proceso porque así obtendría absoluta imparcialidad de los Magistrados restantes sin riesgo de presiones de la contraparte. De hacerlo por interpuesta persona no es lógico que hubiese proporcionado la dirección de la oficina.
Con el fin de comprobar que las contradicciones resaltadas por la Fiscalía para desacreditar las atestaciones de la parte ejecutante no existen, entrega su valoración personal de ellas apoyada en la transcripción de varios de sus fragmentos, así:
– Si a JAVIER CHAPARRO no se le interrogó sobre la reunión en Medellín, no es posible que se le reproche abstenerse de referirse a ella. Le parecer mal intencionada la forma de preguntar de la Fiscalía, para luego pregonar que había ocultado referir ese aspecto.
– Lo mismo resalta de la declaración de CAÑAVERAL en el incidente de recusación en donde nunca se le interrogó por la forma como conoció a JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ, por lo que era imposible criticarle no haberse referido a ese tema.
– Del contraste de las declaraciones vertidas por CAÑAVERAL, no observa las diferencias a que alude la Fiscalía, lo que a su juicio obedece a la muy particular forma de razonar del Ente Acusador.
– También le sorprende qué el abogado de la aseguradora no inquiriera a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ sobre las circunstancias en que conoció CAÑAVERAL, lo que se vino a hacer sólo en la declaración recibida a petición de la defensa el 24 de agosto de 1.998, confirmándose lo aseverado por el Dr. CAÑAVERAL.
– Como indicativo de la sinceridad y espontaneidad del testimonio de RAMÍREZ RODRÍGUEZ, resalta que al ser cuestionado en la Fiscalía del por qué había mencionado a CHAPARRO en la reunión de Medellín, manifestara que se debió a que no fue preguntado sobre ese tópico.
– Con el propósito que la verdad quedara oculta para por esa vía predicar un interés inexistente de CAÑAVERAL en el ejecutivo, atribuye que la Fiscalía no hubiese citado a declarar a EDGAR HUÉRFANO, pese a ser citado previamente en el incidente de recusación.
– Del contenido de las afirmaciones que ella hizo en las distintas intervenciones, dice, no obra nada diferente a lo que manifestó en el escrito con el cual no aceptó la recusación, de donde infiere que la Fiscalía hace aseveraciones sin respaldo probatorio.
Reaparición de las declaraciones compradas.
Endilga a la necesidad de conseguir un testigo falso, mencionada en algunas de las conversaciones grabadas sostenidas por FRANCISCO CRISTANCHO y FERREIRA, la aparición de JUAN CARLOS ESTRELLA cuando la Fiscalía y la parte civil necesitaban acentuar las acusaciones, haciéndole imputaciones falsas producto del pago que debió recibir por ello aprovechando el resentimiento que se evidencia tiene por JAIME RAMIREZ.
Denota como sintomático de ello, que la misma Directora Nacional de la Fiscalía recibiera la denuncia, le preguntara específicamente sobre la reunión de Medellín cuando no tenía por qué saber de ese hecho, enviara fotocopia de la denuncia de oficio directamente a la Corte mencionando el nombre del Magistrado Ponente y el número exacto del proceso.
Pretensiones de perjuicios.
Tilda como ilegal el reconocimiento de la compañía aseguradora como parte civil, pues en su criterio jamás fue perjudicada con los hechos juzgados. Pero lo que más impresión le causa, es que ahora pretenda el pago de las normales consecuencias del proceso ejecutivo causadas por la desidia de la compañía. Los embargos y sus consecuencias solo pueden endilgarse al normal desarrollo del ejecutivo.
Expresa que en el dictamen se avaluaron como perjuicios los honorarios cancelados a HECTOR SÁNCHEZ quien no intervino en el proceso y por el proceso 3117, diferente a este.
Interés de Suramericana –Actuación Condicionada de la Fiscalía- Vulneración de derechos -.
Manifiesta que la idea preconcebida de la Fiscalía la descansa sobre los siguientes hechos procesales:
En el envés del último folio del memorial de recusación que obra en el cuaderno de la parte civil, aparece escrita a mano una verdadera estrategia de denuncias que fue intentada, por cuyo contenido plantea una serie de cuestionamientos para fundamentar el supuesto proceder irregular de la Fiscalía; hace críticas a la forma como se adelantó la instrucción; resalta las supuestas restricciones al derecho a la defensa; reprocha el proceder del apoderado de la compañía aseguradora en el ejecutivo.
Finaliza pidiendo su absolución.
4.6.6. Intervención del defensor de la procesada
Tras efectuar una síntesis de los hechos investigados, dice que el mecanismo de la recusación ha sido mal utilizado por algunos abogados quienes con él pretenden desplazar al juez natural, con el errado criterio que así obtendrán beneficios o decisiones favorables a sus intereses, de ahí que en este caso el escrito esté basado en afirmaciones mentirosas y en suposiciones del proponente apoyado en grabaciones ilegales e injuriosas.
Evocando el contenido de la recusación hace las siguientes afirmaciones:
4.6.6.1. La Fiscalía plantea una serie de hechos supuestos creados por su imaginación, tanto que no sabe si apoyarse en la ley o en una “elegantia juris”.
4.6.6.2. Se funda en una prueba absolutamente ilegal y creada por los funcionarios de la aseguradora, como son las llamadas de FRANCISCO CRISTANCHO.
4.6.6.2. Pretende que la Magistrada responda hasta por el proceder del juzgado de primera instancia.
Dice, que el apoderado de la parte ejecutante con la recusación lo que pretendía era la conformación de una nueva Sala que conociera del proceso, pero como no lo logró originó este proceso.
4.6.6.3. Inicio de la investigación penal e interés manifiesto del órgano instructor.
Frustrado el propósito de obtener la separación de la Magistrada del proceso, dice el defensor, la compañía aseguradora entró en cólera acudiendo al Fiscal General de la Nación quien les prodigó un tratamiento especial e inusual por las siguientes razones:
a. Se efectúo reunión urgente entre el Fiscal General de la Nación y el Gerente y los abogados de Suramericana, en donde se plasman los pasos a seguir, lo que originó los agradecimientos del señor BARRERA TAPIAS al Fiscal.
b. La designación inmediata de una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de absoluta confianza del Fiscal General de la Nación (fl.1 c.o..).
c. Se dispuso la vigilancia permanente del proceso (fl. 166 c.o.).
d. Escritos que van y vienen entre los representantes de la Suramericana de Seguros y el Fiscal General de la Nación.
e. Sin que lo hubiese ordenado autoridad competente Fiscales de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, se hicieron presente en las oficinas de la compañía aseguradora y se reunieron con algunos de sus funcionarios asesorándolos sobre asuntos que se desconocen; reciben sin justificación las grabaciones de las conversaciones con FRANCISCO CRISTANCHO, comportamiento que siendo irregular, afirma, no concitó ninguna averiguación por parte de la Fiscalía, infiriendo de ello que la visita fue dispuesta en Bogotá, no sabe por qué personaje y con qué fin.
Como trascendente califica el hecho de que unos días después el Representante Legal de Suramericana recusara a la Magistrada. Motivo por el cual, recuerda, solicitó la práctica de pruebas para establecer la razón de ser de la visita las que fueron rechazadas, quedando la duda de por qué no se averiguó ese hecho como si se hizo con otros como por ejemplo el viaje de CAÑAVERAL a Medellín que fueron investigados con gran celo.
Manifiesta que esta clase de comportamientos son los que explican el por qué de los quebrantos de las garantías procesales, entre ellas la de la defensa que estima conculcada con la decisión de no ampliarse el término para alegar de conclusión, además del constante rechazo de pruebas que favorecían a la incriminada.
4.6.6.4. El cargo contra la Magistrada.
Recrimina a la Fiscalía que hubiese afirmado que la procesada tenía la obligación de aceptar los hechos de la recusación, así fuera contraviniendo los deberes legales, por que en su sentir el verbo rehusar sólo se presenta cuando los hechos en que se apoya la recusación sean ciertos y conocidos por el funcionario.
Situación que en este caso no sucedió en virtud a que los hechos en que se fundaba la recusación no fueron demostrados y se evidenció que la procesada los ignoraba.
Desde esta óptica, dice, ninguna relación tenía el incendio y las irregularidades supuestamente cometidas por el juzgado de conocimiento con la actividad de la procesada.
Para comprobar que el Dr. CAÑAVERAL era el asesor de la compañía ejecutada, dice, se aportaron unos cassettes con grabaciones de una persona inexistente, conclusión a la que llega luego de sopesar que la aseguradora tan sólo remitió los comprobantes de pago sin aportar datos adicionales que permitieran la identidad de los beneficiarios, en tanto que en la causa se rechazaron las pruebas instadas con ese propósito.
Considera que dichas pruebas son nulas de pleno derecho por no haber sido ordenadas y vigiladas por autoridad judicial. Como apoyo transcribe apartes de la decisión adoptada por esta Sala 22 de octubre de 1.996 con ponencia del Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL y de la sentencia T-03 del 21 de enero de 1.997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Dr. ARANGO MEJIA.
Ahora, la página del directorio telefónico, explica, sólo demostraba la unidad de direcciones entre la oficina del Dr. CAÑAVERAL y la registrada por los abogados de la parte ejecutante para recibir notificaciones, medio insuficiente para acreditar el supuesto interés que él tenía en el proceso.
Argumentos que entregó al contestar la recusación, asegura, son ciertos comoquiera que el Dr. RODRIGUEZ MORENO es el verdadero amigo del señor RAMIREZ, es el abogado sustituto y evidentemente vive en Villavicencio por lo que dio la dirección de su amigo EDGAR HUERFANO; y también lo son las respuestas que le dio su esposo cuando le preguntó si tenía interés en el ejecutivo. Para negar los hechos dice el apoderado la Magistrada tuvo en cuenta los siguientes hechos:
Desconocía que su esposo tuviera algún interés en el proceso.
Una vez recibió el escrito de recusación lo inquirió recibiendo como contestación que no tenía ningún interés en el ejecutivo.
No podía fundamentarse en unas grabaciones que consideraba vergonzosas, atrevidas, mentirosas y salpicadas de injurias.
Nunca se consideró impedida para formar parte de la Sala de decisión.
Concluye que el proceder funcional de su poderdante fue legal por cuanto no obra prueba que pruebe la falsedad de sus afirmaciones, y siendo ello así no es válido aseverar que existe el delito de prevaricato por omisión, pues no podía declararse impedida por una causal que según ella no existía.
4.6.6.5. El interés y su conocimiento como causal de impedimento.
Dice que pese a que la investigación se encaminó a demostrar el interés que pudiera tener el Dr. CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo, se evidenció que la procesada no tuvo conocimiento de ello, que era lo pertinente para poder atribuirle o no el delito de prevaricato por omisión, dado que no podía aceptar una causal de recusación con base en afirmaciones mentirosas para ella y afianzada en una prueba ilegal e injuriosa.
Pese a lo anterior, presenta las siguientes consideraciones acerca del supuesto interés del Dr. CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo.
Entendiendo el interés como provecho, utilidad, ganancia o el goce que una persona busca o aspira obtener con una determinada decisión o con el resultado de una actuación derivado de la vinculación moral, profesional o afectiva mas o menos cercana a las partes comprometidas en el enfrentamiento judicial; asevera que lo primero que se debe acreditar es el vínculo moral, profesional o afectivo mas o menos cercano a las partes del cual surge el interés pregonado.
Desde esa perspectiva y auxiliado de los comentarios hechos por algunos autores que transcribe, proporciona las siguientes razones para demostrar que el Dr. CAÑAVERAL no tenía interés en el proceso ejecutivo:
a. Carecía de la calidad de apoderado, representante legal o asesor de la de la parte ejecutante.
b. No es veraz, como lo asegura la acusación, que se haya evidenciado el interés. Fundamenta esta afirmación controvirtiendo los argumentos de la acusación, así:
b.1. Sobre el viaje y la participación del abogado en la reunión de Medellín, expresa que es un hecho cierto que nunca se negó, comoquiera que se afirmó que lo había realizado por motivos familiares, empero, las pruebas orientadas a acreditarlos fueron rechazadas.
Además, la reunión se suscitó el 23 de octubre de 1.997, fecha en que no se había instaurado la demanda.
Que hubiesen viajado el mismo día, en el mismo vuelo, en sillas contiguas y que los tiquetes hubiesen sido cancelados por la misma persona, son circunstancias que según su parecer nada esencial aportaban a la existencia o inexistencia del interés averiguado, pues lo importante es que la Magistrada no se enteró de él en ese fecha, sino después de abierta la investigación previa en su contra.
b.2. En cuanto a la idoneidad o no de los abogados para asistir al ejecutante en el proceso, discrepa radicalmente del criterio expuesto por la Fiscalía, habida cuenta que habiendo obtenido el grado de abogado en 1.987, el Dr. CHAPARRO se muestra con suficiente experiencia para adelantar cualquier litigio. Haber trabajado en la Fiscalía por espacio de varios años, dice, no lo priva de que una vez separado de ella pueda dedicarse al ejercicio del derecho en el área que le plazca. Ahora, lo que el expediente demostró, dice, fue que él era el apoderado principal del señor RAMIREZ y el Dr. RODRIGUEZ el sustituto; el Dr. CAÑAVERAL ni actuaba como apodero, ni era asesor jurídico o representante legal de ninguna sociedad involucrada en el proceso.
b.3. Que se hubiera suministrado la dirección de la oficina del Dr. CAÑAVERAL, señala, es un hecho fáctico equívoco que por lo tanto prescinde de la eficacia necesaria para demostrar el supuesto interés del profesional, ya que en dicha oficina litigaban más abogados, como el Dr. HUERFANO, por lo que no es extraño en el diario vivir que se proporcione la dirección de un abogado amigo para recibir las notificaciones o las llamadas, sin que ello traduzca que éste tiene interés en los procesos que aquel tramita.
4.6.6. Aspecto subjetivo de la sindicación formulada.
Recalca que el proceso evidenció que en el momento de presentarse la recusación la procesada no tenía conocimiento del supuesto interés de su esposo en el proceso, razón por la cual no se declaró impedida ni aceptó la recusación, de suerte que sin la conciencia de la ilicitud la imputación dolosa es un modo de responsabilidad objetiva.
Como corolario de lo anterior pide se absuelva a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para proferir el fallo, en orden a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política y con arreglo a las previsiones del numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA es acusada por delitos ejecutados cuando ocupaba el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en relación con las funciones, teniendo en cuenta que no concurre ninguna causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado.
VALORACION JURÍDICA DE LAS PRUEBAS.
Comoquiera que a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO se le acusa del delito de prevaricato por omisión por no aceptar la recusación presentada por la compañía Suramericana de Seguros S.A. para separarse del conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a comprobarse que su esposo MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ tenía interés en la actuación; acomete la Sala la valoración del caudal probatorio frente a las reglas de la sana crítica, para determinar si en realidad el interés concurría y la procesada en ese momento lo conocía.
Ahora bien, con el ánimo de garantizar la total imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y propugnar por la confianza de la comunidad en sus decisiones, garantías propias de un Estado Social y Democrático de Derecho cimentado en la dignidad del ser humano, el legislador en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, erigió en causales de recusación una serie de circunstancias cuya comprobación impone al funcionario separarse del conocimiento del proceso en que se presente, por iniciativa propia o a instancia de parte.
En el caso a estudio la recusación se fundó en la causal 1ª, que dice:
“Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”.
Sobre el entendimiento del precepto, ha existido consenso entre la jurisprudencia y la doctrina penal y civil acerca de su contenido y alcance, pregonando de antaño que su configuración depende de la existencia de interés directo o indirecto en el proceso no sólo de carácter patrimonial sino además de orden intelectual o moral, a condición que sea actual, cierto y concreto.
En efecto, en providencia del 11 de julio de 1.995 expedida en el radicado No. 4971, la Sala Civil de esta Corporación con ponencia del Mg. Ponente Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, expuso:
“..En el presente caso se ha manifestado como causal de impedimento la prevista en el numeral primero del citado precepto por el interés indirecto que se tiene por el desenvolvimiento y resultado del procesado, concretamente porque la acción de responsabilidad personal por error inexcusable, implica un análisis jurídico en torno a la conducta de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son encomendadas como Magistrados de la Sala de Casación Civil, funciones que igualmente ejerce el Magistrado que se declara impedido como miembro titular de la Sala de Casación Civil.
“La ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediátamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto.”.
Y la Sala de Casación Penal en el radicado No. 14.104, el 17 de junio de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, manifestó en relación con dicha causal prevista en el numeral 1º. del artículo 103 del derogado Código de Procedimiento Penal que sustancialmente es idéntica a la prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Tal como la Sala tiene establecido, el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto – la separación del conocimiento de un determinado asunto -, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular interés – no general -, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio.”
Ya la Sala había tenido oportunidad de pronunciarse en ese sentido el 27 de octubre de 1.987, en el radicado 2360, con ponencia del Mg. Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME; el 22 de junio de 1.988, en el radicado No. 2962, con ponencia del Mg. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA; el 28 de agosto de 1.990 en el radicado No. 4741, con ponencia del Mg. Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, y el 3 de noviembre de 1.993, en el radicado No. 8880, con ponencia del Mg. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
1.1. Desde esa perspectiva, es palmar que al esposo de la ex Magistrada le asistió interés no sólo en la reclamación directa del seguro, sino además en el proceso ejecutivo, aseveración inferida de la demostración de los siguientes hechos:
1.1.1. Participación del Dr. CAÑAVERAL HERNÁNDEZ en la reunión efectuada el 23 de octubre de 1.996 en las instalaciones de la Compañía Suramericana de Seguros, como apoderado de la firma ejecutante.
El proceso descubrió que con el objeto de asistir a la reunión convenida para el 23 de octubre de 1.996, en las instalaciones de la aseguradora en Medellín para debatir las razones de la objeción del siniestro – 20 de septiembre de 1.996 –, viajaron en el mismo vuelo JAIME RAMIREZ y el abogado CAÑAVERAL HERNANDEZ; y que en su desarrollo intervinieron como abogados de la compañía ejecutante los abogados CAÑAVERAL HERNANDEZ y CHAPARRO LOZANO.
1.1.1.1. En efecto, como lo predican al unísono la Fiscalía, la Procuraduría y la parte civil en la audiencia, el viaje conjunto fue verificado por la aerolínea “AVIANCA” al certificar que RAMIREZ y CAÑAVERAL el 23 de octubre de 1.996 abordaron el vuelo 302 ocupando las sillas 16 A y 16 B, para prueba remitió fotocopia de los tiquetes y la lista de pasajeros; y por la agencia de viajes “Tierra Mar y Aire” “TMA” cuando informó que los pasajes fueron expedidos a su nombre y cancelado su valor por el cuñado y socio de JAIME RAMIREZ, OSCAR BOTERO MEJIA, acompañando fotocopia de las facturas, el recibo de caja y el pagaré de credibanco; y por el reconocimiento provocado de CAÑAVERAL, CHAPARRO, RODRIGUEZ y RAMIREZ.
1.1.1.2. Que el motivo del traslado a Medellín del Dr. CAÑAVERAL fue participar como abogado de JAIME RAMIREZ en la reunión, lo evidencia la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1.1.1.2.1. El notorio deseo de la parte ejecutante de ocultar la realización de la reunión, el viaje conjunto de RAMIREZ y CAÑAVERAL y la participación en ella de dicho profesional, circunstancias que sólo fueron develadas por el abogado de la aseguradora en la audiencia del 3 de febrero de 1.998, una vez fue informado por el señor FERREIRA CAMACHO que quien estaba declarando (el Dr. CAÑAVERAL) había asistido a RAMIREZ en la reunión.
Así lo refleja el libelo de recusación – del 11 de septiembre de 1.997 – al omitir ese hecho; el contenido de la ratificación de la denuncia del 5 de noviembre siguiente y de los testimonios de los funcionarios de la aseguradora RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA CELIA PEREZ YEPES vertidos el 14 de noviembre de 1.997 y el 3 de febrero de 1.998 en la Fiscalía y ante el Tribunal, en donde no se hace la mas ligera alusión a este tópico pese a su indiscutible pertinencia; el que CAÑAVERAL al inicio de la declaración rendida ese día no lo mencionara, viéndose forzado a aceptar su presencia en la reunión por el interrogante en ese sentido formulado por el defensor de la aseguradora; y los abogados principal y sustituto CHAPARRO y RODRIGUEZ al asumir la misma actitud omisiva en el incidente y en su primera intervención en la Fiscalía, para darle apariencia de espontaneidad al relato del Dr. CAÑAVERAL cuando declaró por primera vez en este proceso, manifestando conocer a JAIME RAMIREZ en la reunión. Detalles acordes con lo expresado por los funcionarios de la aseguradora en cuanto a que el Dr. FERREIRA CAMACHO informado que quien estaba rindiendo declaración era el esposo de la procesada lo reconoció como uno de los abogados que asesoraron al señor RAMIREZ en la reunión.
Conclusión a la que también arribó el señor Fiscal Delegado en el debate público.
1.1.1.2.2. Que la defensa contradictoriamente planteara al inicio de la actuación que los señores CAÑAVERAL y RAMIREZ se encontraron en la puerta de entrada de SURAMERICANA, y luego que ese hecho se produjo por casualidad haciendo fila para abordar el avión; en tanto que la investigación demostró la realización del viaje conjunto desde Bogotá.
1.1.1.2.3. Las múltiples contradicciones e impresiones en que incurren los abogados CHAPARRO, CAÑAVERAL, RODRIGUEZ y el señor RAMIREZ en sus distintas intervenciones, ensamblando progresivamente sus relatos a los descubrimientos que iba haciendo la investigación, con el fin de ocultar la presencia del interés que el esposo de la procesada tenía en el ejecutivo:
1.1.1.2.3.1. En los testimonios de los días 3 y 13 de febrero de 1.998, el abogado CHAPARRO LOZANO aseveró que el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ no prestó ninguna asesoría a la parte ejecutante, a sabiendas que había participado en la reunión.
Pese a que la causal invocada era el interés del Dr. CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo y que la actuación le reprocha a la incriminada omitir la aceptación de la recusación, obvio es concluir que con esta actitud pretendía encubrir la existencia del interés.
En el que rindió el 7 de mayo de 1.998, argumentó que por no aceptar el pago la aseguradora no se utilizó la liquidación llevada por el Dr. CAÑAVERAL. Excusa que aparece ilógica teniendo en cuenta que el motivo de la solicitud de la reunión fue la objeción del siniestro (20 de septiembre de 1.996); por lo tanto, lo racional es que la conversación gravitara sobre sus causas y no entorno a la cancelación directa de la indemnización.
Así lo ratifican los funcionarios de la aseguradora RODRIGO FERREIRA y LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO al cifrar como origen de la reunión la objeción del siniestro, corroborando está última que la controversia se centró en los motivos de ella. Aclaró, adicionalmente, que cuando la compañía adopta esa posición no adelanta conversaciones con los reclamantes acerca del monto de la indemnización, aunque por consideraciones comerciales excepcionalmente se hagan pagos “ex gracia o comerciales”.
Que los propósitos del encuentro fueron discutir los motivos de la objeción y no el arreglo directo lo denota la cronología del trámite de la reclamación ante la Aseguradora. El cobro fue cuantificado y sustentado el 2 de julio de 1.996, quedó por cuenta de la aseguradora el 12 de agosto; la objeción se hizo el 20 de septiembre; el 23 de octubre de 1.996 ocurrió la reunión, y la demanda fue instaurada al mes siguiente.
A contrapelo de las reglas de la experiencia pretende hacer creer que el viaje lo efectuaron lo señores CAÑAVERAL y RAMIREZ por acaso, argumentando que se encontraron casualmente haciendo fila al abordar el avión sentándose en sillas contiguas, cuando es evidente que viajaron juntos a objeto de concurrir a la reunión concertada con la aseguradora.
1.1.1.2.3.2. Obedeciendo a la misma estrategia, el abogado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, no empece saber de la participación del Dr. CAÑAVERAL en la reunión, la ocultó en sus primeras intervenciones testimoniales en el incidente y la Fiscalía.
No es lógico que encontrándose el Dr. CAÑAVERAL en Medellín, le pidiera por celular llevar a JAIME RAMIREZ los ajustes a la liquidación que en ese momento le dictó, ya que si ello fuera cierto se las hubiese entregado personalmente a éste en momento de darle el pasaje – recuérdese que manifestó recoger los tiquetes en la casa de BOTERO MEJIA y éste los compró el mismo 23 de octubre -. Ahora, no es entendible que en lugar de llamar al abogado principal o al poderdante hubiese acudido a un litigante sin interés en el asunto.
Es increíble que recibiera de los usuarios el valor de los tiquetes y que para cobrarle unos honorarios a OSCAR BOTERO le pidiera comprarlos con su dinero, cuando lo que se colige es que el pago lo hizo la empresa.
1.1.1.2.3.3. Simétrica posición adoptó MARIO RAUL CAÑAVERAL en el incidente, callando toda alusión a la reunión pese a ser consciente que el fundamento de la recusación era su interés en el ejecutivo, a pesar de las preguntas en ese sentido formuladas por el Magistrado sustanciador y el apoderado de la ejecutante; aceptando su intervención sólo ante el interrogatorio sobre ese aspecto hecho por el abogado de la aseguradora.
Como motivo del viaje adujo la petición de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ para que acompañara a JAIME RAMIREZ a cobrar el dinero del siniestro.
En su primera declaración en la Fiscalía y con el notorio propósito de darle apariencia de espontaneidad a su participación en la reunión, manifestó haber conocido en ese evento a RAMIREZ, soslayando que la prueba documental comprobaba que viajaron juntos con pasajes adquiridos por BOTERO MEJIA.
Como novedad, refiere, haber asistido a la reunión llevando las modificaciones de la liquidación, aspirando con ello despojarse del carácter de apoderado y ubicarse en una posición secundaria.
Dice que JULIO RODRIGUEZ se ofreció a comprarle los tiquetes olvidando que en su intervención inicial ocultó éste detalle, manifestando haber recibido la llamada estando en Medellín.
No es de recibo que entregara el número del celular para confirmar las reservaciones porque CHAPARRO carecía de él y que se encontrara fortuitamente con CHAPARRO al abordar el avión; circunstancias que por el contrario le indican a la Corte que el viaje fue convenido.
1.1.1.2.3.4. JAIME RAMIREZ en el incidente también calló la reunión, aludiendo a ella únicamente al ser interrogado por el abogado de la aseguradora, ofreciendo como razón la solicitud que para esos efectos le hiciera JULIO ALBERTO RODRIGUEZ; mientras que en esta actuación pregona haberlo conocido a la entrada de la aseguradora llevando las modificaciones de la liquidación.
1.1.1.2.4. La participación comprobada de CAÑAVERAL HERNANDEZ en la reunión como apoderado de JAIME RAMIREZ.
Así lo prueba el pago de los tiquetes por el socio y cuñado de JAIME RAMIREZ, el desplazamiento conjunto, su presencia en el desarrollo de la reunión como apoderado del ejecutante, y las manifestaciones de LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO referentes a que la reunión giró sobre las causas de la objeción, y de RODRIGO FERRERIA CAMACHO calificando su participación como de defensa de los intereses de JAIME RAMIREZ, con total conocimiento de las estipulaciones de las pólizas y de las cartas intercambiadas por el rechazo del pago.
1.1.2. Los motivos señalados como causa del suministro de la dirección de la oficina del esposo de la procesada en la demanda ejecutiva, fueron desvirtuados.
Las causas fundamentales por las cuales fue recusada la Dr. NOHORA ELISA DEL RIO, se contraen a la confirmación hecha por la aseguradora de que el Dr. CAÑAVERAL era el esposo de la endilgada, y que la dirección registrada por el abogado ejecutante para recibir notificaciones correspondía a la del Dr. CAÑAVERAL. Averiguación que corroboraba la información para esos momentos entregada por una persona anónima a la compañía, relativa a que el verdadero asesor de la firma ejecutante era el esposo de la Magistrada y no el Dr. CHAPARRO.
Para explicar este hecho la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO aceptó ser la esposa del Dr. CAÑAVERAL y éste el propietario de la oficina, argumentó el suministro de la dirección en la amistad entre el arrendatario del privado EDGAR HUERFANO y el Dr. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ ex alumno de su consorte, según le comentaron a su marido en virtud de la recusación.
Posición que avalaron en el incidente y en este trámite los abogados CHAPARRO, RODRIGUEZ y CAÑAVERAL y el señor RAMIREZ, expresando que como vivía en Villavicencio y para adelantar la supervisión del ejecutivo JULIO ALBERTO RODRIGUEZ dió la dirección de su amigo EDGAR HUERFANO, lugar en donde acudía cuando se desplazaba a Bogotá. Con ese propósito se presentó la relación del Dr. CAÑAVERAL con los abogados de la ejecutante como la propia del profesor y el ex alumno y del propietario con el arrendatario; con todo, la investigación demostró que esa no fue la razón del registro de esa dirección y que entre los tres abogados mediaba no sólo nexos de amistad sino también profesionales.
1.1.2.1. Ciertamente, en la negación de la recusación la incriminada aseveró que al interrogar a su esposo sobre el punto, le dijo que el arrendatario del privado, EDGAR HUERFANO, era amigo de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ abogado sustituto y éste a su turno amigo personal de JAIME RAMIREZ.
No empece lo anterior, en la versión espontánea rendida en la indagación previa se pronunció sobre cada uno de los miembros de la parte ejecutante de la siguiente manera: A JULIO ALBERTO RODRIGUEZ lo califica como miembro de la corte de “AMPARITO” con quien supuestamente su esposo mantiene una relación extra matrimonial desde hace varios años -, y a CHAPARRO y JAIME RAMIREZ, dice, es posible que los haya visto en la oficina.
Relato que nuevamente varió en la indagatoria diciendo conocer a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ desde 1.993 como ex alumno de su esposo, por hacerle cuarto en sus aventuras extra conyugales y tomar con él licor, siendo el puente para que su cónyuge conociera a CHAPARRO y RAMIREZ.
Particularizando, recordó haberse reunido con JAIME RAMIREZ y JAVIER CHAPARRO con motivo de la recusación para que le informaran todo lo concerniente a FRANCISCO CRISTANCHO sin resultados satisfactorios. Desconoce que su esposo tuviese un vínculo distinto al saludo con el primero y de colegaje con el segundo.
1.1.2.2. Por su parte, JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, en los testimonios vertidos en el incidente y en la Fiscalía señaló como razón para suministrar la aludida dirección, facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el abogado sustituto con su poderdante JAIME RAMIREZ, el cumplir con su obligación de mantener informado de las incidencias del proceso y facilitar el control y vigilancia que sobre su actividad profesional debía cumplir el doctor JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, quien preponderantemente litigaba en Villavicencio y cuando viajaba a Bogotá compartía con EDGAR HUERFANO el privado que en ese sitio le tenía arrendado el esposo de la acusada.
De otro lado, refirió que conoció a JAIME RAMIREZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL hace unos cinco años, al primero por presentación que le hiciera JULIO ALBERTO RODRIGUEZ y al segundo como catedrático de la Universidad Libre, con quien lo une relaciones de colegaje con respeto e independencia absoluta en los negocios que cada uno lleva; en relación a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ dijo conocerlo hace unos 20 años, y sobre la procesada que le fue presentada en el año de 1.997 de manera protocolaria únicamente .
1.1.2.3. El abogado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ también señala en el incidente como causa del suministro de la dirección, la intención de cumplir las funciones de supervisión del proceso y atendiendo a que su amigo EDGAR HUERFANO amablemente le ofreció el uso del privado cuando se desplazaba a Bogotá y para recibir la correspondencia por cuanto está domiciliado en Villavicencio.
Adicionalmente, expresó, que conoce al Dr. CAÑAVERAL como profesor de la Universidad Libre de donde egresó hace unos años, manteniendo con él una simple relación de colegaje, y a NOHORA ELISA DEL RIO por presentación que aquél le hiciera pero sin tener ningún trato con ella.
Ya en sus intervenciones en la Fiscalía adicionó que el privado no lo comparte con HUERFANO porque éste le permite hacer los memoriales y recibir la correspondencia de los procesos que tramita en la ciudad. Su labor como abogado sustituto la restringe a controlar que el Dr. CHAPARRO no dejara vencer ningún término y a rendir a RAMIREZ los informes correspondientes. De lunes a miércoles, asevera, se reúne con el abogado principal.
Su vínculo de amistad con JAIME RAMIREZ lo remonta a 20 años atrás y lo caracteriza por haber sido novio de una de sus primas, jugar en el mismo equipo de fútbol, trabajar en su empresa desde 1.988 hasta 1.994 y recibir su ayuda para sacar adelante la carrera, razones suficientes para considerarlo como a un padre. Al abogado CAÑAVERAL HERNANDEZ lo conoció como su profesor en la Universidad con quien de vez en cuanto se tomaban unos tragos. A CHAPARRO LOZANO en 1.971 como compañeros de estudio, luego como su jefe inmediato en el C.T.I., fue quien lo relacionó con JAIME RAMIREZ y lo recomendó para asesorarlo en la reclamación y el proceso ejecutivo. Con la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO se han saludado unas dos veces pero no tienen ningún trato porque es amigo de AMPARO SUAREZ. Y entre el Dr. CAÑAVERAL y el señor RAMIREZ, asevera, no ha existido ninguna relación personal ni comercial.
1.1.2.4 En el incidente el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL señala como causa del aporte de la dirección la amistad que de antaño existe entre los abogados CHAPARRO y RODRIGUEZ con su inquilino EDGAR HUERFANO por ser paisanos, compañeros de estudio y de trabajo en una entidad del Estado.
Dice que no tiene ningún vínculo con la compañía demandante y a JAVIER CHAPARRO lo conoce desde 1.994 por presentación que le hicieran HUERFANO o RODRIGUEZ, reuniéndose algunas veces tal vez a tomar tinto, almorzar o tomar licor.
Ya en la Fiscalía manifestó haber conocido a JAIME RAMIREZ en la reunión en Medellín, viéndolo en muchas ocasiones en su oficina cuando acudía a buscar a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ o a EDGAR HUERFANO, algunas veces acompañado por JAVIER CHAPARRO. Descarta cualquier nexo con él o sus empresas y menos con ocasión del siniestro.
1.1.2.5. En el incidente JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, predica que el único asesor que ha tenido desde el día siguiente del incendio ha sido JAVIER CHAPARRO recomendado por JULIO ALBERTO RODRIGUEZ.
Refiere conocer a los abogados CHAPARRO, CAÑAVERAL y NOHORA ELISA DEL RIO presentados por JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, al primero hace unos 4 o 5 años, al segundo porque lo asistió o acompañó en la reunión con la compañía, y a la última hace un tiempo más reciente sin que determine las circunstancias de ese hecho.
En la Fiscalía muda su inicial versión señalando como lugar de conocimiento del Dr. CAÑAVERAL la entrada de la aseguradora en Medellín, viéndolo después en múltiples ocasiones cuando visitaba a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, departiendo unas dos veces trago.
En cuanto a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, explica, son amigos desde hace unos 20 años, han jugado fútbol, aquél hizo la carrera mientras trabajaba en su empresa y le cobró cartera durante un tiempo. Acerca de los nexos entre los abogados RODRIGUEZ y CAÑAVERAL, según le comentó JULIO ALBERTO, MARIO RAUL CAÑAVERAL fue su profesor en la Universidad y debido a que vive en Villavicencio recibe la correspondencia del proceso ejecutivo en el privado que HUERFANO tiene arrendado en la oficina del Dr. CAÑAVERAL.
Sobre la acusada, complementa, que por razón de “la acusación” los llamó a él y a CHAPARRO para preguntarles sobre la identidad de FRANCISCO y si él tenía negocios con MARIO RAUL CAÑAVERAL, lo cual negó.
1.1.2.6. En ese mismo sentido EDGAR HUERFANO expresó en el incidente que tenía en arriendo hacía unos dos años el privado y que por petición de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ le permitió que le enviaran allí la correspondencia, comprometiéndose a llamarlo a Villavicencio si se trataba de algo urgente. Le transmitió que era el sustituto del Dr. CHAPARRO y que por tanto le podía llegar correspondencia.
Restringió los nexos con el Dr. CAÑAVERAL a los de profesor ex alumno y arrendador y arrendatario; acerca de JAVIER PARMENIO dice conocerlo de modo pasajero hace unos 4 años como funcionario de la Fiscalía a través de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ; ignora si entre los doctores CAÑAVERAL y CHAPARRO hay algún vínculo; a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ lo conoce hace unos 20 años porque sus padres son del mismo pueblo y le ha ayudado a elaborar memoriales; sobre JULIO y MARIO RAUL, dice, sólo se saludan cuando el primero viaja a Bogotá pues permanece en Villavicencio.
Al sopesar en conjunto estos medios de prueba enfrente a las reglas de la sana crítica, se concluye que las razones brindadas por la defensa para explicar el aporte de la dirección de la oficina del Dr. CAÑAVERAL en la demanda ejecutiva no son ciertas:
a. Es acertada la apreciación del Fiscal Delegado en relación a que con arreglo a la naturaleza jurídica de las figuras de los abogados principal y sustituto, lo lógico es que se suministrara la dirección del Dr. CHAPARRO y no la de RODRIGUEZ, y si el objetivo perseguido era el de facilitar la vigilancia y control del proceso por parte del abogado sustituto, que el Dr. CHAPARRO lo tuviera al tanto del desarrollo del proceso o estuvieran en contacto directo, pero si en últimas quería era actuar en el proceso ningún sentido tenía el registro sólo de la dirección del abogado sustituto cuya intervención era aleatoria.
Es que ya desde la ampliación de declaración del Dr. CHAPARRO en la Fiscalía dejaba entrever que dicho argumento no era más que una excusa para ocultar el verdadero interés del esposo de la Magistrada en el proceso, pues al ser requerido para precisar las funciones que cada uno cumplía en el proceso, expresó que era en él en quien recaía el control y la responsabilidad del trámite de la actuación, en tanto que el abogado sustituto sólo ayudaba a controlar los términos, procediendo más como amigo de JAIME RAMIREZ que como abogado.
Así pues, el no aportar la dirección del abogado principal teniendo su propia oficina y registrar la de un amigo del abogado, permite deducir que el propósito era mantener informado del devenir del proceso al Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, propietario de la oficina desde años atrás.
b. La amistad entre HUERFANO y RODRIGUEZ matizada por la relación distante entre los abogados de la parte ejecutante y el Dr. CAÑAVERAL, como causa del suministro de la dirección también fue derruida.
En la contestación de la recusación y en el trámite del incidente se pretendió hacer creer que entre los abogados CAÑAVERAL y RODRIGUEZ y CHAPARRO existía sólo el vínculo de profesor ex alumno y el superficial trato generado por el ingreso y retiro cuando visitaban a EDGAR HUERFANO, matizado por el colegaje; empero, como lo pregonan a una voz el Fiscal y la Procuradora Delegados, en la investigación se descubrió que entre el esposo de la procesada y el abogado RODRIGUEZ no sólo existe una relación de amistad cercana de antaño, sino que comparten la oficina y asuntos profesionales.
Se estableció que fue su profesor en la Universidad, hizo parte del comité de evaluación de su tesis, acreditó su idoneidad profesional y moral para su ingreso a la Fiscalía, Rodríguez es amigo de la mujer con quien se dice el Dr. CAÑAVERAL sostiene una relación extra matrimonial desde hace varios años y comparten la oficina. Atestación última derivada de la gran familiaridad con que hablan en las conversaciones interceptadas entre los meses de noviembre y diciembre de 1.997, la pluralidad de llamadas hechas a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ y los asuntos comunes tratados en conjunto con CHAPARRO; y del diálogo sostenido el 15 de diciembre por EDGAR HUERFANO con una mujer de nombre CLAUDIA, en donde es claro que los dos abogados compartían la oficina:
“EDGAR: no, imagínate que mi socio JULIO el de aquí el de la oficina.
CLAUDIA: jum,
EDGAR: ese guevón por allá en Villavicencio se accidentó.
CLAUDIA: Sii
EDGAR: se accidentó antes de llegar allá mejor dicho o sea esa noche, el viernes quince fue?, el se accidentó por allá entonces ehh, yo o sea yo llegué a la casa y como a los diez minutos me timbró el teléfono y era la novia.
CLAUDIA: jum.
EDGAR: que me había estado llamando toda la noche y que tal y que no se que más, que era que él estaba accidentado y que ella no sabía, que lo tenían en el hospital de Cáqueza
CLAUDIA: jum y entonces corra pa´Cáqueza
EDGAR: si no yo llamé a la, aquí al otro jefe al doctor Cañaveral y que me prestara el carro porque yo le dije vea el carro me lo prestan hasta mañana yo no tengo carro, entonces Julio le pasó el xxx y me fui para allá y también llegué hasta ayer.”
También se comprobó que JULIO ALBERTO además de ser el abogado sustituto cultiva una amistad entrañable con el representante de la firma ejecutante, ya que se conocen desde hace 20 años, integraron el equipo de fútbol, fue novio de una de sus primas, estudió mientras trabajaba en la empresa, terminada la carrera le cobró la cartera y lo aprecia como un padre.
Que JULIO ALBERTO y JAVIER PARMENIO son amigos de infancia, fueron compañeros de estudio tanto en secundaria como en la Universidad y de trabajo en la Fiscalía General de la Nación, amen que el primero además de relacionarlo lo recomendó a JAIME RAMIREZ.
Es claro que el Dr. CAÑAVERAL no sólo era amigo de JAIME RAMIREZ sino que lo asistió en la reunión del 23 de octubre de 1.996 y que frecuentaba su oficina con tal confianza que utilizaba el teléfono para asuntos comerciales como si fuera la suya.
Se descubrió que el Dr. CAÑAVERAL conocía y era amigo del gestor de seguros que sirvió de intermediario en la venta del seguro y asesoró en la reclamación a JAIME RAMIREZ, y además que para esas calendas le compró un vehículo.
c. La verdadera existencia del contrato de arrendamiento entre el Dr. CAÑAVERAL y EDGAR HUERFANO es desechada por las pruebas anteriores y por la misma procesada al aseverar que en el mes de noviembre de 1.996 se enteró que quien allí permanecía desde hacía unos dos años era JUAN CARLOS SANIN y al adicionar “ el conocimiento del contrato, si es que existe, fue por la pregunta hecha a MARIO con ocasión de la recusación pero la verdad es que allá entra quien quiera…”, y el siniestro tuvo lugar el 12 de mayo de ese año.
1.1.3. De los abogados CHAPARRO y CAÑAVERAL quien mostraba mayor idoneidad para asesorar a la compañía ejecutante era el esposo de la incriminada.
Con arreglo a los medios de prueba es evidente que de los abogados, CHAPARRO y CAÑAVERAL, el esposo de la procesada es quien cuenta con mayor experiencia y formación profesional para asesorar a la compañía siniestrada en la reclamación directa y a través de la jurisdicción civil, atendiendo la complejidad del asunto, las calidades de la contra parte y el valor de lo reclamado, cerca de dos mil quinientos millones de pesos. Conclusión a la que concurren el Fiscal y la señora Procuradora delegados.
Efectivamente, se comprobó que el Dr. CHAPARRO termino sus estudios en el año de 1.984 y se graduó como abogado el 27 de noviembre de 1.987, desde el 4 de mayo de 1.988 hasta el 12 de febrero de 1.996 desempeñó los siguientes cargos en la Rama Judicial: Del 4 de mayo de 1.998 hasta el 30 de junio de 1.992, fue el responsable de la Unidad de Indagación Preliminar Gr. 15 y Abogado Coordinador Gr. 17 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal; desde su incorporación a la Fiscalía el 1 de julio de 1.992 hasta el 9 de mayo de 1.993, ofició como Profesional Judicial Especializado Gr. 16, Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial de la Dirección Nacional del C.T.I.; y del 10 de mayo de 1.993 al 12 de febrero de 1.996 fue Director Seccional del C.T.I., en varias seccionales del país.
Además, adelanto varios seminarios especialmente en criminalística y otros en seguridad, sistemas, derechos humanos, Penal y Procedimiento Penal, Contencioso Administrativo y derecho sucesoral.
Demostrado como está que el Dr. CHAPARRO sólo tuvo una exigua experiencia en el litigio como asesor jurídico externo de Transportes Bolívar y de Servijurídicos antes de graduarse como abogado y que después se dedicó completamente por espacio de ocho años al área penal como profesional en el Cuerpo Técnico de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y en el C.T.I. de la Fiscalía, capacitándose preferentemente en temas relacionados con esa materia, y corriendo dos meses de su retiro de esa entidad recibió el encargo de asesorar a JAIME RAMIREZ en el pago jurídico; es forzoso concluir que era novato en el litigio y en el tema de seguros.
Situación diversa se nota en el Dr. CAÑAVERAL de quien se demostró culminó su estudio en 1.975, ocupándose desde entonces al litigio en el derecho civil, fue auxiliar de la justicia en los juzgados civiles municipales y del circuito en el período 1.974-1.989 y actualmente es conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Experiencia combinada con su prolija trayectoria en la docencia ejercida por largos años en las Universidades Libre y Antonio Nariño en obligaciones, contratos civiles y comerciales y personas.
Así entonces, no es menester hacer ningún esfuerzo intelectual para concluir que quien ofrecía mejores y mayores calidades para asesorar al señor RAMIREZ era el Dr. CAÑAVERAL, deducción a la que no era ajeno JAIME RAMÍREZ atendiendo a su amplia trayectoria de comerciante e industrial, pregonada por él y la multimillonaria suma de dinero en juego. Riñe entonces con las reglas de la lógica y la experiencia la selección del Dr. CHAPARRO para adelantar la reclamación directa y el proceso ejecutivo.
De cara a esta realidad no es plausible la apreciación de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ de abstenerse de recomendar al Dr. CAÑAVERAL para adelantar la asesoría por carecer del perfil profesional requerido, pues si bien no se erige como un experto en seguros si lo es en el campo civil, lo que lo destaca con mejor aptitud que JAVIER CHAPARRO para adelantar esa gestión.
1.1.4. Información proporcionada por las interceptaciones.
Por orden de la Fiscalía fueron interceptados los abonados telefónicos 2834194 asignado a la oficina del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, y 6135188 y 2539988 de la residencia de la procesada, siendo útil evocar el contenido de las siguientes conversaciones.
1.1.4.1. En llamadas hechas al teléfono de la oficina del Dr. CAÑAVERAL por JAVIER CHAPARRO los días 26 y 27 de noviembre de 1.997, se sostuvieron los siguientes diálogos:
“MARIO: Oficina de abogados?
CHAPARRO: doctor muy buenos días
MARIO: hola joven
CHAPARRO. como me le acaba de ir?
MARIO: bueno, aquí trajeron la notificación para el dos de diciembre
CHAPARRO: ahh, bueno doctor
MARIO: y la suya la traían dizque para hacerla y le dije no aquí no es, tengo entendido que él tiene oficina por aquí a la vuelta…entonces puede ir a averiguar el (sic), por el notificador
CHAPARRO: bueno listo doctor
MARIO: listo joven
CHAPARRO: que más doctor todo bien?
MARIO: ah no todo bien…..”
Otra llamada dice:
“CHAPARRO: por acá…tuvieron la cuestión
MARIO: de?
CHAPARRO: ehh…
MARIO: por acá es donde?
CHAPARRO: aquí en la oficina mía
MARIO: ah, le llevaron la cosa
CHAPARRO: si, si, si me llevaron la cuestión si ya el mismo día
MARIO: el mismo día?
CHAPARRO: pues seguramente por señas
MARIO: si, por señas tuvo que ser
CHAPARRO: claro, claro, ó sea estaban aquí en la recepción porque yo no estaba ….”
Del contenido de estas conversaciones armonizado con los datos que reposan en el expediente, se concluye que su objeto eran las citaciones hechas por el Tribunal a los dos abogados para que concurrieran el 2 de diciembre de 1.997 a declarar en el incidente de recusación. Y como lo afirma el Fiscal delegado, se infiere el cabal conocimiento que los dos tenían del trámite incidental ya que estaban atentos a la convocatoria para esos efectos, y el notorio propósito del Dr. CAÑAVERAL de hacer creer al notificador su total independencia con CHAPARRO, estrategia observada en el incidente.
1.1.4.2. En la conversación sostenida el 19 de diciembre de 1.997 por el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL con PEDRO OSPINA, con motivo del cobro del dinero que le adeudaba por la venta de un vehículo, se hicieron las siguientes manifestaciones:
“MARIO: bueno hermano entonces mire, yo plata no tengo, cómo solucionamos los dos?
PEDRO: no hermano entonces pues yo consigo los siete y medio le doy ese cheque y me devuelven el carro…el carro salió en diez y nueve millones se lo vendí yo a usted
MARIO; si diez y nueve millones
PEDRO: si y son diez y nueve menos once y medio son siete y medio a su favor
MARIO: hay otra opción
PEDRO: um, jum
MARIO: eso tiene un seguro de veinticuatro
PEDRO: si
MARIO: solucionemosnolo (sic) por ese lado y cobramos el seguro¡
PEDRO: ja, ja, ja, ja que tal¡
MARIO: le doy las devueltas y el otro que me devuelva el carro
PEDRO: cómo?
MARIO: le doy las vueltas
PEDRO: aja
MARIO: yo cobro y le doy las vueltas y el otro que me devuelva el carro
PEDRO: ah no, no, no, no yo en eso si no le jalo mano
MARIO: no¡ pues es que usted no le va a jalar, sino es que nos de el plazo pa´ hacer esa vuelta
PEDRO: ah no eso usted lo puede hacer y todo eso pero, pero la, digamos yo no puedo dar tiempo mano, mientras tanto la compañía se demora hermano
MARIO: pero es que cuánto se demora la compañía en eso
PEDRO: pues después de eso es un mes hermano, pero usted lo puede hacer posteriormente eso a mi no me interesa
MARIO: no, no, no, no pero es que es buscando alguna solución
Con esta interceptación se comprueban los vínculos entre el esposo de la acriminada y el vendedor del seguro y asesor de JAIME RAMÍREZ, su inclinación hacia las actividades ilícitas, como lo recalcan el Fiscal Delegado y el abogado de la parte civil, pues le propone a su interlocutor desaparecer el carro para reclamar el valor del seguro y con él cancelarle el dinero, circunstancia de importancia porque en las acciones penales generadas por estos hechos se atribuye al ejecutante haber provocado el incendio para reclamar el seguro. De otro lado, es trascendental porque al darle a conocer su contenido al Dr. CAÑAVERAL memoró que en una ocasión PEDRO lo conminó para que le devolviera el vehículo so pena de contar lo de SURAMERICANA; es decir, que para todos ellos era conocido su interés en el proceso.
El contexto de la conversación rechaza la excusa planteada por el Dr. CAÑAVERAL de constituir sus afirmaciones una broma, comoquiera que indica que ante la insistencia en el cobro y la falta de dinero, le planteó como alternativa desaparecer el vehículo, cobrar el seguro y con el producto cancelarle la deuda.
1.1.4.3. El mismo 19 de diciembre de 1.997, en virtud a la llamada hecha por JAVIER PARMENIO, se sostuvo el siguiente diálogo entre los 3 abogados:
“CHAPARRO: Quihubo doctor,
JULIO: Hermano usted dónde putas se la pasa hermano,
CHAPARRO: hermano pero si yo, yo le colocado (sic) cinco bíperes a JR xx
JULIO: Yo estaba con él y no me dijo que le había colocado ninguno,
CHAPARRO: Tres bíperes le coloqué yo a él,
JULIO: Hermano usted no había ido a ese gran hijueputa tribunal si o no?
CHAPARRO: Si, yo fui el viernes,
JULIO. Cuándo?
CHAPARRO: noo, hace ocho días,
JULIO: Hace ocho días, guevón si…
CHAPARRO: y que?
JULIO: Ahí habían hecho ya una inspección judicial hay una re… hay un denuncio penal
CHAPARRO: En contra de quien?
JULIO: Pues hermano…contra quién¡
CHAPARRO: Contra mi?
Voz en Off: xxx vaya cuéntele, vaya cuéntele
JULIO: una inspección judicial ya ordenada desde el 23 de octubre estaba en la delegada… en la fiscalía hermano.
CHAPARRO: En la delegada ante la Corte Suprema?
JULIO: Sii
CHAPARRO: xxx eso?
JULIO: Ahh no guevón usted tie…y lo, y lo, y le digo se comunique (sic) hermano y …”
Continúa más adelante:
“JULIO: Pues no le digo, guevón que ordenaron una puta inspección judicial y la practicaron aquí, el martes y no ve
VOZ en off: y no se dio cuenta¡
CHAPARRO: y no se dio cuenta quien
JULIO: Pues…sería yo, y usted, y nosotros, ninguno¡
CHAPARRO: Pues hermano y, y, pero qué se supone que debía hacer yo o qué?
JULIO: pues mirar ese hijuepu…
VOZ OFF: xxx xxx por eso no hablen ahí¡¡
JULIO: …bueno, bueno ah bueno nos hablamos ahora más luego
CHAPARRO: Usted va a bajar hasta aquí o qué?
JULIO: A dónde?
CHAPARRO: Baja por acá o qué hermano,
JULIO: Noo, pero ahorita que voy a bajar por allá, …nos vemos…ahora
Voz en off: llámelo a la casa no joda¡
En otra conversación:
“MARIO: Oficina de abogados?
CHAPARRO: Doctor
MARIO: Quihubo
CHAPARRO: Será que julio todavía estará ahí?
MARIO: Hermano pa´qué habla más guevonadas por aquí que quiere,…ahh?
CHAPARRO: No si es que yo no voy a hablar nada, simplemente le estoy…si está o no está, pero…”.
Al ponderar estas conversaciones en conjunto con los demás medios de prueba se colige que los partícipes se refieren a la inspección judicial realizada en este proceso por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 1.997, que había sido decretada por el Despacho del Fiscal General el 24 de octubre anterior. Es decir, los tres además de conocer detalladamente el trámite del proceso ejecutivo estaban pendientes de su desarrollo, se informaban sus incidencias, de consenso adoptaron las precauciones necesarias para no revelar el acuerdo hablando por teléfono en clave, es evidente el liderazgo y ascendencia que el esposo de la implicada tenía sobre los otros abogados recriminándolos por hablar sobre esos temas sin el cuidado debido; y el inexplicable enojo, al cual alude el Fiscal Delegado en la audiencia, de RODRÍGUEZ y CAÑAVERAL por la desidia de CHAPARRO al no conocer anticipadamente la práctica de la diligencia, si se tiene en cuenta que ella no tenía ninguna repercusión en el ejecutivo.
No es aceptable que los comentarios hechos por CAÑAVERAL a CHAPARRO acerca de la citación fueran un mensaje a él enviado por JULIO ALBERTO, habida cuenta que para esa fecha únicamente estaban citados ellos dos y los funcionarios de la aseguradora, que la conversación giró entorno a ese insular tema y que MARIO RAUL fue quien recibió la notificación y quiso hacer creer a quien la llevó su total independencia profesional del Dr. CHAPARRO.
La razón por la cual JULIO ALBERTO increpó severamente a CHAPARRO no podía ser la supuesta convicción errónea que la inspección judicial tenía incidencia en el proceso ejecutivo pues los 3 sabían de su realización dentro de esta actuación. Lo que de allí deriva es que todos tenían interés en el resultado de los dos procesos.
Tampoco es creíble que el propósito de la conversación fuera informar y asegurar que el Dr. CHAPARRO acudiera a rendir declaración, como lo asegura MARIO RAUL, porque de haber sido así hubiese recibido la citación ofrecida; además, los interlocutores no hablarían en clave, pues recuérdese que su verdadero significado debió ser interpretado por la Fiscalía con apoyo en toda la información del proceso, viéndose obligados a aceptarlo los abogados al ser confrontados con las grabaciones.
Al valorar en conjunto estos hechos acudiendo a las reglas de la sana crítica, se llega a la convicción que el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, contrario al sentir de la procesada y su defensor, para la época de los hechos tenía interés en la reclamación de la indemnización hecha por la compañía siniestrada y en el resultado del proceso ejecutivo. Necesariamente se arriba a esa conclusión tras comprobar que la asesoró en la reunión suscitada para tratar las causas de la objeción del siniestro, que las razones dadas para justificar el aporte de la dirección de su oficina fueron desvirtuadas, su mayor idoneidad ante la del Dr. CHAPARRO para representarla en el proceso ejecutivo, el hecho de compartir la oficina con el abogado sustituto JULIO ALBERTO, intercambiar en clave con los abogados principal y sustituto toda la información atinente a las incidencias del ejecutivo, recriminar al Dr. CHAPARRO por no estar al tanto de la realización de la inspección judicial al ejecutivo y ordenar a los abogados omitir hablar por teléfono sobres estos temas para evitar dejar evidencias.
En suma, es inconcuso que el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ para la época de los hechos tenía interés en el proceso ejecutivo cuando menos de carácter intelectual, pues no se demostró que hubiese recibido contraprestación económica por su proceder.
1.2. El interés del Dr. CAÑAVERAL en el ejecutivo era conocido por la Dra. NOHORA ELISA en el momento que negó la recusación, según lo descubre los siguientes argumentos:
1.2.1. Es imposible que no se hubiera enterado del viaje hecho por su esposo el 23 de octubre de 1.996 a Medellín, para participar en la reunión programada entre las compañías SURAMERICANA de seguros y la siniestrada.
En oposición al criterio de la defensa son las reglas de la experiencia las que enseñan que en una relación marital un viaje de esta índole es inevitable el conocimiento por parte de la pareja regularmente por el comentario directo o por los preparativos que acompañan los momentos previos, máxime si, como en este caso, está de por medio una suma multimillonaria de dinero y siendo el Dr. CAÑAVERAL, según la endilgada, un hombre muy expresivo en sus intereses profesionales y económicos, resultándole muy difícil guardar secretos en estos asuntos.
1.2.2. El suministro de la dirección de la oficina de su esposo en la carátula y en el cuerpo de la demanda como lugar para recibir el abogado ejecutante notificaciones, bastaba para deducir el interés que lo acompañaba en el proceso pues sabía que no compartía la oficina con el abogado principal, ni litigaba gratis o en compañía con otros profesionales, según sus propias palabras.
No se puede olvidar que ella misma puso en duda la existencia real del contrato de arrendamiento entre el Dr. CAÑAVERAL y EDGAR HUERFANO, amén de la convicción que tenía del grado de amistad entre su cónyuge y el abogado sustituto desde antaño, como finalmente debió aceptarlo en la indagatoria.
1.2.3. El aferrarse al conocimiento del proceso tras conocer la intervención de su consorte en la reunión del 23 de octubre de 1.996, ratifican la intelección que tenía sobre el interés que acompañaba al Dr. CAÑAVERAL en el resultado del proceso; así lo ve con acierto el representante de la parte civil. En efecto, si fuera cierta la ignorancia de este hecho de tal estado salió en la versión preliminar cuando expresamente se le preguntó sobre el tema; sin embargo no se declaró impedida como le correspondía, ignorando el registro de la dirección de la oficina de su cónyuge como el lugar de notificaciones del abogado de la ejecutante. Ahora, si bien es cierto que el instituto de los impedimentos persigue garantizar la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales también procura preservar la confianza y seguridad que la comunidad debe tener en que los asuntos sometidos a la jurisdicción sean decididos conforme a la Constitución y a la ley, aspiración también en juego en ese momento.
1.2.3. El escrito con el cual inadmitió los hechos de la recusación también lo evidencian:
Como lo resalta el apoderado de la parte civil, justificó la inclusión de la dirección en un inexistente contrato de arrendamiento, en la amistad de HUERFANO y JULIO RODRIGUEZ amigo éste personal de JAIME RAMIREZ y abogado sustituto encargado de la vigilancia del proceso, omitiendo deliberadamente reportar la estrecha amistad de antaño cultivada por RODRIGUEZ y su esposo conocida por ella, cuando era enteramente pertinente por cuanto la recusación sostenía que el verdadero asesor de la ejecutante era el Dr. CAÑAVERAL y no el Dr. CHAPARRO, y acompañando la demanda estaba el poder especial otorgado por JAIME RAMIREZ a JAVIER CHAPARRO como abogado principal y a JULIO ABERTO como sustituto.
Pretermisión observada por los abogados CHAPARRO, RODRIGUEZ y CAÑAVERAL en el incidente y en los albores de este proceso, dando pie a que se demostrara que la oficina era el epicentro de las llamadas telefónicas entre los tres para compartir la información del proceso, de las reuniones entre ellos y JAIME RAMIREZ y la ascendencia que el esposo de la implicada tiene sobre los otros profesionales del derecho; que no puede ser producto de la casualidad sino de la estrategia diseñada para mantener oculto el interés que el Dr. CAÑAVERAL tiene en el ejecutivo, el que ya había dejado entrever en una de las interceptaciones en donde reprende a sus colegas por las imprudencias cometidas al tratar sobre la inspección judicial por teléfono no empece sostenerse en clave, y al impedir a JULIO ALBERTO decirle a CHAPARRO contra quien se había abierto investigación en la Fiscalía ante la Corte, cuando éste lo interrogaba sobre ese tópico.
En efecto, dice la conversación:
“JULIO: ahí habían hecho ya una inspección judicial hay una re…hay una..hay un denuncio penal (sic.)
CHAPARRO: En contra de quien?
JULIO: Pues hermano….contra quien¡
CHAPARRO: Contra mi?
Voz off:….vaya cuéntele, vaya cuéntele
JULIO: una inspección judicial ya ordenada desde el 23 de octubre estaba en la delega…en la fiscalía hermano.
CHAPARRO: En la delegada ante la Corte Suprema?
JULIO: Sii.
Ahora, atendiendo al cargo desempeñado por la incriminada y su experiencia en el mismo, es ilógico que hubiese creído a su esposo las razones de la presencia de su dirección en la demanda, por cuanto siendo aleatoria la intervención del Dr. RODRIGUEZ en el proceso debido a su calidad de sustituto, ninguna justificación tenía que se aportara su dirección y no la del abogado principal.
Adicionalmente, en la indagatoria la procesada acepta que con ocasión de la recusación se enteró de la relación de amistad existente entre los tres abogados a quienes ella probablemente conocía, empero, en el escrito con el que negó los hechos de la recusación no hizo alusión a ello.
No es pertinente el argumento relativo a que compartir unos tragos no configura impedimento pues la causal invocada era la primera, concretamente el interés de su esposo en el proceso. Ahora, las razones y pruebas entregadas por el recusante y la información transmitida por el ejecutivo mostraban el interés de su esposo en el proceso; ello sin contar con su participación en la reunión sostenida con los funcionarios de la aseguradora.
El hecho de no acreditarse el pago de dinero por la ejecutante a su esposo, no obsta para que se configurara la causal, pues como atrás se vio este puede ser intelectual o moral.
Tampoco fructificó la estrategia de hacer ver el privado supuestamente arrendado como independiente de la oficina del Dr. CAÑAVERAL, ya que se probó su intercomunicación y que sólo existe un teléfono y una secretaria.
Frente a los argumentos claros y precisos de la recusación consignó una serie de hecho impertinentes, tal como lo resaltan el Fiscal y la Procuradora Delegados.
Ciertamente, admitida la propiedad de la oficina en cabeza de su esposo sobraban las referencias a la escritura, registro y características del negocio jurídico. Para explicar las razones del registro de la dirección de su esposo, dijo;
“Que Mario Raúl Cañaveral H., actuó como apoderado de Credisocial en un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, contra la sociedad denominada Diseños Colombianos de Carrocerías Ltda.” Disccar Ltda.”, sociedad representada por Jaime E. Ramírez Rodríguez, proceso que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad y culminó con sentencia acogiendo las pretensiones de Credisocial.”
“Que el apoderado de la demanda en este proceso, Dr. Carlos Darío Barrera T. representa los intereses de la Agencia Mundial de Seguros en uno de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta contra la Aeronáutica Civil en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“El fundamento de estas acciones fue el hecho notorio de la caída de un avión de la Aeronáutica Civil en la Avenida Boyacá de esta ciudad. Mi cónyuge recibió poderes de dos familias de las víctimas (Sierra y López) y por tanto es hoy el apoderado actor de los procesos …..de Horacio López Doncel y otros contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y ….de Eliades Sierra y otros contra la misma entidad.
“La Aseguradora llamó en garantía en todos esos procesos a la aseguradora, Agencia Mundial de Seguros, no siendo próspero tal trámite de los asuntos que tramitaba mi esposo y en otros muchos más.
“Luego, oficiosamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló todos esos procesos a uno en el que sí compareció la Agencia Mundial de Seguros y cuyo apoderado es el Dr. Carlos D. Barrera, el radicado bajo el número….., acumulación que no implica el cambio de partes de cada acción individualmente consideradas.”
Teniendo en cuenta la causal de recusación invocada y sus fundamentos, ningun vínculo tiene con ellos estos hechos y la procesada no hace el más leve esfuerzo para explicar cómo pretende con su soporte justificar el registro de la dirección.
Aciertan la señora Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal y el representante de la parte civil, al aducir que del procedimiento impartido por el Tribunal al proceso ejecutivo para confirmar el mandamiento de pago y tramitar la recusación, se extrae claramente que la procesada tenía conocimiento del interés de su esposo en el ejecutivo y el deseo inocultable de ser exonerada de toda responsabilidad por no aceptar los hechos de la recusación y signar la providencia que confirmaba la apelada después de ser recusada.
Efectivamente, pese a que el escrito de recusación se presentó el 11 de septiembre de 1.997, inexplicablemente fue pasado al Magistrado Ponente el 23 de septiembre, quien con auto de esa fecha ordena trasladarlo a la Dra. NOHORA ELISA, orden cumplida hasta el 7 de octubre, obteniéndose pronunciamiento de la implicada el 28 de octubre de ese año, es decir, 1 mes y 17 días después.
Término prolijo que para la Sala encuentra explicación en el deseo inocultable de evitar que la suspensión del trámite por la recusación impidiera la confirmación del mandamiento de pago. No a otra conclusión se llega si se tiene en cuenta que esa decisión terminó de ser firmada el 15 de septiembre no obstante haberse adoptado el 29 de agosto y que constara como ingreso al despacho de la Dra. CLARA BEATRIZ ARAMBURO el 4 de septiembre y no la fecha en que pasó para la firma de la procesada, regresando de su despacho justamente un día después de presentarse la recusación, esto es, el 12 de septiembre.
Actuación que auspició la confirmación de la providencia apelada, comoquiera que la suspensión del trámite era un imperativo una vez presentada la recusación en la Secretaría del Tribunal, que de cumplirse materialmente impedía la firma de esa decisión (15 de septiembre), y de paso hacer creer que al menos la incriminada no conoció oportunamente la recusación, justificando la no suspensión del procedimiento antes de culminar la recolección de firmas. También es extraño que pese a que la recusación no había hecho el tránsito de la Secretaría al Despacho del Ponente, el día que se dispuso el Dr. CHAPARRO presentara un escrito pidiendo pruebas acerca de la recusación.
No se puede pasar por alto el comportamiento censurable del Magistrado Ponente, al negarse a ampliar la declaración de RODRIGO FERRIERA, cuando se descubrió que el Dr. CAÑAVERAL había participado en la reunión, con el objeto de averiguar el papel que había allí cumplido.
Finalmente, debe resaltarse la denuncia instaurada por JUAN CARLOS ESTRELLA CARVAJAL, ante la Directora Nacional del Fiscalías el 30 de mayo de 2.001 y enviada a este proceso por esa funcionaria cuando el proceso transitaba por la causa, en la que pone en conocimiento una serie de conductas delictivas protagonizadas por JAIME RAMIREZ y sus abogados, tales como el incendio provocado de las bodegas y el cobro de los seguros, la entrega de dinero a funcionarios y empleados de la justicia para que los procesos adelantados por razón de esos hechos salieran a su favor, concretamente el ejecutivo y el proceso penal adelantado por la Fiscalía y lo tuvieran al tanto de su desarrollo, incluidos la Dra. NOHORA ELISA de quien dice estuvo presa y recibió de manos de JAIME RAMIREZ en una ocasión en que él lo acompañó la suma de cuatro millones de pesos, la menciona como Magistrada o Juez y esposa del Dr. CAÑAVERAL, uno de los abogados de RAMIREZ.
Prueba que alcanza gran relevancia al ser sopesada con los demás medios de persuasión, comoquiera que coincide con lo pregonado desde un comienzo por la compañía aseguradora como transmitido por el informante, sobre la provocación del incendio para cobrar los seguros, la compra de funcionarios judiciales y el asesoramiento del Dr. CAÑAVERAL. Vale recordar que en las grabaciones aportadas por la compañía justamente el informante afirmaba que la Dra. NOHORA ELISA estaba recibiendo dinero por el trámite del proceso.
No son atendibles las críticas hechas por la procesada a esta prueba, por cuanto su contenido converge con las pruebas valoradas. Ahora, que ella sea el fruto de un montaje de la Fiscalía y la parte civil para acentuar las acusaciones en su contra, no es más que una afirmación carente de toda veracidad, puesto que la recepción por parte de la Directora Nacional de Fiscalía no encierra irregularidad alguna ya que se hizo al amparo de las facultades legales, y que su fotocopia la enviara directamente al Magistrado Ponente lo cual debía ser desconocido por ella, tampoco genera dudas por cuanto la instrucción fue adelantada por el propio Fiscal General de la Nación y del desarrollo del proceso se informó a esa Dirección Nacional; y no hay prueba que deje entrever siquiera que el testigo fue comprado.
En suma, al apreciar estos hechos junto con los demás medios de convicción, conducen a la Sala a ratificar una vez más que la Dra. NOHORA ELISA conocía el interés de su esposo en el proceso ejecutivo y que el trámite irregular del proceso no fue el fruto de la casualidad sino de la participación concertada de ella y otras personas que trabajaban en el Tribunal. Ello explica porqué los tres abogados se enteraron de la inspección judicial al proceso ejecutivo, desconociendo hasta ese momento que cursaba una acción penal contra la Dra. NOHORA ELISA y el enojo de los abogados CAÑAVERAL y RODRIGUEZ con CHAPARRO por no enterarse de ella oportunamente.
Este proceder, confirma lo expresado por los funcionarios de la aseguradora que el informante ya había anunciado la confirmación rápida del auto atacado, siendo ese uno de los motivos por los cuales se presentó la recusación.
CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS
La resolución de acusación atribuye a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO la comisión del delito de prevaricato por omisión, contemplado en el artículo 150 del Código Penal derogado teniendo en cuenta la fecha de su ejecución.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley Penal Sustantiva, el artículo 414 regula y sanciona el tipo delictivo de prevaricato por omisión, siendo evidente que le reporta mayores ventajas a la procesada, por tanto de aplicación obligatoria. Efectivamente, no empece a que el supuesto de hecho es idéntico en ambos estatutos “el servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones”, las consecuencias jurídicas difieren dado que de 3 a 8 años de prisión pasó a un lapso de 2 a 5 años, la multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales mudó a los extremos de 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta, cambió a una de 5 años.
En los casos en donde los funcionarios judiciales no se han declarado impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado que para la configuración del delito además de la omisión es indispensable que ésta haya alterado la imparcialidad del juez llevándolo a no separarse del proceso con el fin de realizar actos contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de la administración de justicia. En consecuencia, si con la omisión no se lesiona la buena marcha de la administración, ni la rectitud e imparcialidad de las decisiones judiciales debido a que el funcionario actuó con independencia e integridad, la conducta carece de antijuridicidad.
En ese sentido se pronunció la Sala el 1º de diciembre de 1.997 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS, en el radicado No. 2242.
Dichos conceptos son aplicables al presente caso, en virtud a que si bien es cierto a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO se le atribuyó por parte de la Fiscalía no haber aceptado los hechos de la recusación no obstante concurrir la causal invocada y tener conocimiento de su existencia, también lo es que le reprochó expresamente haber incumplido el deber legal de declararse impedida al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la conducta que encaja en la hipótesis prevista en el tipo penal es la omisión de la procesada a declararse impedida a sabiendas que su esposo tenía interés en el proceso con el fin de participar en la resolución de la apelación, incumpliendo el deber legal que la compelía a ello – artículo 149 del Código de Procedimiento Civil -; comportamiento que trajo como consecuencia que la compañía aseguradora, con el fin de obtener su separación del proceso, procediera a recusarla, sin que obtuviera ese propósito comoquiera que tampoco aceptó los hechos en que se fundaba la causal invocada. No sobra precisar que la controversia durante todo el curso del proceso se cifró en averiguar si efectivamente la causal de impedimento concurría y si la procesada la conocía, tópicos sobre los cuales hoy existe certeza.
Desde esa perspectiva, acomete la Sala el estudio dogmático del tipo penal.
Pues bien, el sujeto activo calificado está presente comoquiera que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO a la sazón desempeñaba las funciones de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad y conocía del ejecutivo como miembro de la Sala de decisión que debía resolver la alzada.
De los verbos alternativos que configuran el núcleo de la conducta la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO actualizó el de “omitir”, por cuanto incumplió el deber legal de declararse impedida de conocer el proceso impuesto por el artículo 149 del Código Procesal Civil, pues conociendo el interés de su consorte en el ejecutivo deliberadamente intervino en la decisión del recurso de apelación, menoscabando la garantía de la imparcialidad, rectitud y probidad que debe acompañar las decisiones judiciales en un Estado de Derecho como el nuestro.
Omisión que tenía como propósito participar en la resolución del recurso de apelación, por eso una vez recusada negó los hechos pese a la notoria configuración de la causal.
La certeza de la adecuación de la conducta en este tipo penal la alcanza la Sala al deducir el interés del DR. CAÑAVERAL en el ejecutivo de su participación como asesor de la compañía siniestrada en la reunión que sostuvo con la aseguradora para tratar las causas de la objeción del siniestro; de desvirtuarse los motivos esgrimidos como causa del suministro de la dirección de su oficina en la demanda ejecutiva; de la demostración de mayor idoneidad del Dr. CAÑAVERAL para asesorar a la compañía actora; y de los resultados de las interceptaciones de los teléfonos de la procesada y la oficina de su esposo. Y, contrario al parecer del defensor de la incriminada, el conocimiento del interés de su esposo por parte de la procesada inferido de la increíble ignorancia por ella pregonada del viaje y participación de su marido en la reunión en Medellín; del evidente registro en la carátula y demanda de la dirección de la oficina de su cónyuge como lugar en donde recibiría las notificaciones el abogado de la ejecutante; de su obstinada negativa a separarse del conocimiento de la actuación tras enterarse a través de esta investigación de la participación del Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL como asesor de JAIME RAMIREZ en la reunión suscitada en Medellín; y de las irregularidades palpadas en el trámite de la alzada y en el incidente de recusación.
En fin, es incontrastable la tipicidad de la conducta imputada a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.
Para dar respuesta a las inquietudes de la procesada, es importante dejar en claro que las causales de impedimento contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, son las mismas a través de las cuales los sujetos procesales pueden recusar a los funcionarios judiciales cuando estos por su iniciativa no se separan del conocimiento de la actuación pese a la configuración de alguna de ellas.
No es cierto, que en este caso la recusación fue utilizada para desplazar al juez natural y conformar una nueva Sala, fundamentada en hechos y afirmaciones mentirosas, porque adversamente a lo pregonado por el defensor de la incriminada, la investigación puso al descubierto la real existencia de la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la procesada por mandamiento legal declararse impedida para participar en la decisión del recurso de apelación, lo cual no hizo.
De otro lado, la conducta típica también es antijurídica porque además de ser contraria a derecho, lesionó efectivamente el bien jurídico de la administración pública protegido por el prevaricato por omisión, sin que exista causa legal que la justifique.
En efecto, al omitir el deber legal la enjuiciada causó daño a la administración de justicia en lo que concierne a sus atributos de legalidad, eficacia y rectitud , ya que desconoció la garantía de la imparcialidad que debe acompañar todas las decisiones judiciales, por cuanto en presencia de una causal de impedimento, conoció del proceso e integró la Sala que confirmó el mandamiento de pago en el que tenía interés su esposo.
Además, siendo Magistrada tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, pues sabía del deber ineludible e impostergable de declararse impedida, en virtud a la configuración de la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, es claro que a la procesada le era exigible separarse por su propia iniciativa del conocimiento del proceso, empero como consciente y voluntariamente no lo hizo, deviene legítimo el reproche de su comportamiento, con mayor razón si no obró bajo ninguna causal de inculpabilidad.
OTRAS RESPUESTAS A LOS SUJETOS PROCESALES.
1. En relación con la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.
1.1. No es veraz que se carezca de elementos de juicio que demuestren la causal de impedimento, ya que como se comprobó coexisten una serie de indicios que ponen de presente que el Dr. CAÑAVERAL no sólo estaba interesado en la reclamación directa sino también en el resultado del ejecutivo.
1.2. No es cierto que se manifestara sobre todos los hechos de la recusación, pues como ya se vio lo hizo sobre circunstancias sin relación con la causal invocada y ocultó otras evidentemente pertinentes, con el objetivo de evitar ser separada del conocimiento del proceso.
1.3. No son plausibles los reparos que hace al concepto de interés que le formula a la Fiscalía, porque la Sala ha tenido como base el que pacíficamente ha sostenido en armonía con la Sala Civil, aceptando adicionalmente el interés patrimonial, el intelectual y el moral siempre que sea actual, cierto y concreto. Fue bajo esa perspectiva que la Sala concluyó que el Dr. CAÑAVERAL realmente tenía interés en el proceso y que la incriminada conociéndolo se negó a declararse impedida y a aceptar la recusación.
1.4. No constituye una presunción de la Fiscalía aseverar que el viaje realizado por el Dr. CAÑAVERAL a Medellín tuvo por objeto concurrir a las oficinas de la aseguradora, porque las evidencias así lo comprueban. No otra inferencia se puede hacer de valorar conjuntamente el viaje del Dr. CAÑAVERAL junto con JAIME RAMIREZ en el mismo vuelo, en sillas contiguas y con pasajes adquiridos por su cuñado; el ocultamiento de este hechos por los abogados de la demandante, el Dr. CAÑAVERAL y la procesada en el incidente de recusación y al inicio de estas diligencias, refiriéndose a él sólo cuando fue descubierto por un funcionario de la aseguradora como uno de los abogados que había participado en la reunión; pretender hacer creer que el Dr. CAÑAVERAL y el señor RAMIREZ se conocieron en la puerta de la aseguradora el día de la reunión, cuando las pruebas acreditan que ello había ocurrido de tiempo atrás; las innumerables contradicciones, imprecisiones y mudanzas observadas en las diversas intervenciones de estos personajes, amoldándose a los resultados progresivos de la investigación en procura de la exoneración de la implicada; la participación activa del Dr. CAÑAVERAL en la reunión como abogado de JAIME RAMIREZ; y argumentar falazmente que el objeto de su presencia fue llevar las correcciones de la liquidación.
1.5. El hecho que el Dr. CHAPARRO hubiese viajado junto con el esposo de la procesada y JAIME RAMIREZ a Medellín en el mismo vuelo, no tiene ninguna relevancia frente al interés que aquél tenía en el ejecutivo, por cuanto lo pertinente era evidenciar como en efecto se hizo que MARIO RAUL CAÑAVERAL viajó en compañía del representante de la firma siniestrada y que participó en la reunión como uno de sus abogados. Es que en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la intervención del Dr. CHAPARRO en la reunión.
1.6. Es cierto que la tarjeta profesional de abogado habilita a cualquier persona a presentar y tramitar procesos de menor y mayor cuantía, sin embargo, la experiencia enseña que cuando está de por medio elevadas sumas de dinero, como ocurre en este caso, el interesado como es apenas natural busca el abogado con mayor experiencia y mejor preparado que esté a su alcance para confiarle sus intereses.
La Sala no está aseverando que el Dr. CAÑAVERAL fuera un experto en seguros, pues no hay pruebas que así lo demuestren, empero, lo cierto es que por su basta experiencia en el litigio en civil y ser catedrático en esa área lo presentaba como la mejor opción para asesorarlo en el proceso ejecutivo.
Ahora, que la idoneidad profesional no deriva exclusivamente del tiempo ocupado en esa actividad, sino también de la dedicación, complejidad de los asuntos tratados y los resultados logrados también es claro, con todo, en el caso particular es palmar que al sopesar los largos años de experiencia en el litigio y la cátedra en el campo civil del Dr. CAÑAVERAL, frente a la exigua experiencia del Dr. CHAPARRO en el litigio y su desarrollo profesional exclusivo en el campo penal, aquél ofrecía mejor perfil para asesorar a la compañía siniestrada.
1.7. Ya se demostró que la incriminada ocultó en el escrito los verdaderos vínculos existentes entre su esposo y los abogados y la misma parte ejecutante, aspecto que era pertinente teniendo en cuenta que se justificó el suministro de la dirección de la oficina en la amistad existente entre EDGAR HUERFANO y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, para cuyos efectos era útil omitir los verdaderos lazos entre su esposo y los abogados y la misma parte ejecutante.
Es desde esa óptica que cobra importancia haber descubierto la investigación que MARIO RAUL CAÑAVERL recomendó a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ para entrar a la Fiscalía, que hizo parte del jurado que calificó su tesis de grado, que RAMIREZ fue novio de una prima del Dr. RODRIGUEZ, que éste era amigo de la amante del Dr. CAÑAVERAL y en fin de todos los nexos que unían a la parte ejecutante con el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL.
1.8. Es incongruente la procesada al reclamar la demostración del pago de honorarios al Dr. CAÑAVERAL para comprobar el interés previsto en la causal invocada, dado que desde el inicio se dejó sentado que dicho interés no sólo es de contenido patrimonial sino también de orden intelectual o moral.
1.9. Contrario al pensamiento de la procesada, de la lectura del escrito con el cual negó la recusación se desprende su ánimo de transmitir la sensación de total independencia entre la oficina de su consorte y el privado supuestamente ocupado por EDGAR HUERFANO, circunstancia necesaria para reforzar el argumento que el registro de esa dirección en la demanda se debió a la amistad existente entre el arrendatario y el abogado sustituto. Lo cual fue enervado en el proceso.
1.10. No se le censura a la procesada aceptar hechos irreales, sino que sabiendo del interés que su esposo tenía en el proceso, no se declarara impedida y por el contrario conociera del proceso.
1.11. No son únicamente las aseveraciones de los funcionarios de la aseguradora los que demuestran que el Dr. CAÑAVERAL intervino como apoderado de JAIME RAMIREZ en la reunión, sino que además las reglas de la sana crítica así lo denotan al sopesar las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la reunión, amen de su objeto.
La crítica que formula la procesada al Dr. FERREIRA por su falta de acuciosidad en la identificación del Dr. CAÑAVERAL pese a ser citados en dos ocasiones para declarar, no tiene asidero en razón a que para ese entonces lo que se sabía era que el esposo de la procesada asesoraba a la compañía siniestrada mas no que la hubiese asistido en la reunión. En ese orden de ideas es lógico que una vez lo vio rindiendo declaración y enterado de quien era lo reconociera como uno de los abogados que acompañó a JAIME RAMIREZ en la reunión, y que no hubiera hecho mención a ese hecho en su primera intervención, ni en el incidente de recusación.
1.12. Opuesto al criterio de la endilgada, son los argumentos expuestos para probar que el Dr. CAÑAVERAL tenía interés en el ejecutivo y que la procesada sabiendo de él se negó a declararse impedida y aceptar la recusación, los que desvirtúan sus reflexiones en torno a que no se le podía exigir declararse impedida cuando no tenía a disposición el proceso, soslayando que por ser miembro de la Sala de Decisión en cualquier momento podía acceder a él, o manifestar el impedimento o aceptar la recusación aun sin el expediente.
Frente a esas razones son inútiles los esfuerzos hechos por la procesada para justificar el aporte de la dirección con la supuesta solidaridad del Dr. CAÑAVERAL con sus colegas y los demás tendientes a enervar el evidente interés de su cónyuge en el ejecutivo.
2. En relación con el defensor de la procesada.
2.1. No encuentra la Sala ninguna irregularidad en el proceder del Fiscal General de la Nación, al recibir a los funcionarios de la aseguradora que instauraron la denuncia que dio origen a esta investigación; designar una Fiscal Delegada de la Unidad ante esta Corporación para que adelantara la investigación previa, y que el Director Nacional de Fiscalías solicitara a esa Unidad informar sobre la evolución y estado del trámite seguido en contra de la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA; habida cuenta que tales actividades fueron realizadas al amparo de las atribuciones deferidas por los artículos 250 y 251 de la Carta Política al Fiscal General de la Nación de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional y desarrolladas en los artículos 74, 84, 112 y 115 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual puede delegar o comisionar a cualquier Fiscal.
La presencia de miembros de la Unidad de Lavado de Activos en las oficinas de la aseguradora, criticada por el defensor, pese a que estrictamente no tienen que ver con el objeto del proceso dado que allí se averigua un posible delito contra el patrimonio económico según la actuación que integra el anexo 3º; tuvo su origen en la información vertida al Ente Acusador por la aseguradora con motivo del incendio y el cobro del seguro, la cual generó el adelantamiento de pesquisas por miembros del C.T.I. adscritos a esa Unidad para determinar si se estaba frente a conductas con probable relevancia jurídico penal y en caso afirmativo judicializarlas; conclusión a la que en últimas arribaron los investigadores al detectar diferencias por justificar en el patrimonio de algunas de las firmas de JAIME RAMIREZ y su esposa. Es decir, que el proceder del C.T.I. tuvo soporte en las funciones de policía judicial previstas en la ley.
Desde ese punto de vista, también conviene recordar las prescripciones hechas por los artículos 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, relativas a que la titularidad de la acción penal en la instrucción recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y al deber del funcionario judicial de adelantar las investigaciones pertinentes cuando llegue a su conocimiento por cualquier medio la comisión de una conducta delictiva y tenga competencia para ello.
2.2. No se ajusta a la realidad que la negación de la práctica de pruebas hecha en la instrucción haya conculcado el derecho a la defensa por cuanto ello devino del juicio de valor efectuado por la Fiscalía sobre su pertinencia y conducencia, decisiones obviamente susceptibles de ser controvertidas.
2.3. No es gratuita la imputación que se hace a la incriminada, porque se demostró en el curso del proceso que omitió el deber legal de declararse impedida, pese a que su esposo en ese momento tenía interés en el ejecutivo y que ella sabía de esa situación.
2.4. La Sala ha considerado como hechos indicadores del conocimiento del interés de su esposo en el proceso, las irregularidades atribuibles al Tribunal en el rito de la apelación, la recusación, la suspensión del trámite a consecuencia de la recusación, pero no las que eventualmente hubiese observado el juez de instancia como lo señala la defensa, por consiguiente no se detendrá en dichos argumentos.
2.5. En lo que atañe a la nulidad de pleno derecho de las grabaciones aportadas por la aseguradora a la denuncia en donde un informante conocido como “FRANCISCO CRISTANCHO” da a conocer a uno de los funcionarios de la aseguradora la realización de conductas punibles por parte de JAIME RAMIREZ relacionadas con el incendio y el cobro del seguro, que el verdadero asesor de la compañía siniestrada era el esposo de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO y del acuerdo a que habrían llegado la procesada y JAIME RAMIREZ para que el Tribunal decidiera a su favor la apelación a cambio de dinero; por no ser ordenadas y controladas por autoridad judicial competente, es una apreciación de la cual se aparta la Sala.
Ante todo, debe dejar en claro que este medio de prueba no fue valorado por la Fiscalía en ninguna de las decisiones adoptadas inclusive en la resolución de acusación, en virtud a que las pruebas le transmitían la certeza de la responsabilidad de la procesada en la comisión del prevaricato. Motivos suficientes para desechar de entrada los argumentos de la defensa; sin embargo la Sala hará las siguientes precisiones con el único objeto de responder las inquietudes del abogado.
No obstante que en la recusación y en la denuncia el apoderado de la aseguradora afirma que los hechos fueron conocidos a través del informante y anexa la cassette, se dejó en claro que el soporte de esos actos eran los resultados de la investigación efectuada por la propia compañía, consistentes en que comprobaron que efectivamente el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ era el esposo de la Magistrada y que la dirección suministrada por el Dr. CHAPARRO era la oficina de dicho profesional. Para prueba, se adjuntaron estos medios de convicción.
Son estos medios los que soportan el impulso de la investigación previa y de la formalización de la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo desarrollo, como atrás se vio, se corroboró la información transmitida por “FRANCISCO CRISTANCHO”, en lo que atañe a este proceso.
Ahora, no es exacto que las grabaciones magnetofónicas aportadas sean ilegales, dado que la Sala viene reiterando que no es necesaria autorización judicial para grabar y permitir conocer las propias conversaciones, proceder que puede observar cualquiera de los interlocutores aun sin contar con la autorización del otro, con mayor razón si su objetivo es descubrir la comisión de un delito. Esta interpretación indudablemente es coherente con la regulación del derecho a la intimidad prevista en el artículo 15 Superior, precepto que prohibe es las grabaciones hechas por personas extrañas a la comunicación. En otras palabras, si quien graba no hace parte de la conversación la prueba es ilícita, pero si es uno de los interlocutores la prueba es lícita y puede ser valorada junto con las demás; con mayor razón si como en este caso el interlocutor al notar que era grabado no se opuso a ello.
En las siguientes decisiones la Sala se ha pronunciado en este sentido: Radicado No. 1634, del 16 de marzo de 1.988, con ponencia del Mg. Dr. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA; radicado No. 7926, del 18 de mayo de 1.994, con ponencia del Mg. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; radicado No. 9579, del 22 de octubre de 1.996, con ponencia del Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; radicado No. 10.656, del 22 de marzo de 2.000, con ponencia del Mg. Dr. JORGE CORDOBA POVEDA; radicado No. 13.255, del 23 de noviembre de 2.000, con ponencia del Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO; radicado No. 15.623, del 17 de mayo de 2.001, con ponencia del Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; y radicado No. 15.119, del 15 de agosto de 2.001, con ponencia del Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
Estos argumentos son los que han llevado a la Sala a disentir del criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia de tutela T-03 del 21 de enero de 1.997, en donde declaró nula de pleno derecho una grabación magnetofónica hecha por uno de los interlocutores sin el consentimiento del otro, con el argumento que el derecho fundamental de la intimidad impide que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en prueba judiciales. Por ser esta una decisión que tiene fuerza vinculante interpartes no obliga a la Sala.
Ahora bien, fueron estas las circunstancias que rodearon las pruebas cuestionadas, toda vez que los funcionarios de la aseguradora con el propósito de obtener evidencias, grabaron las conversaciones telefónicas sostenidas con el informante, las cuales fueron aportadas a la recusación y a la denuncia. De suerte, que si las mismas hubiesen sido valoradas por la Fiscalía ninguna irregularidad comportaría, dado que fueron hechas por sus destinatarios y en procura de acopiar medios para demostrar la comisión de delitos.
2.6. En punto a las razones que brinda para demostrar que el Dr. CAÑAVERAL no tenía interés en el proceso y en últimas que su poderdante lo desconocía, para refutarlos basta remitirnos a los argumentos expuestos en el apartado destinado a la valoración de los medios de prueba que evidencia lo contrario y sobra ahora repetirlos.
Sin embargo, cabe concretar que para demostrar el interés no era necesario probar que el Dr. CAÑAVERAL era el apoderado, el representante legal o el asesor de la parte ejecutante, ya que como se viene reiterando en la sentencia se configura hasta con el mero interés intelectual o moral.
En suma, estos argumentos y los entregados por la Sala en cada tema específico, son los que la llevan a desechar los propuestos por la defensa para enervar el interés que el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ tenía en el ejecutivo, y que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO lo conocía.
DOSIFICACION PUNITIVA
Existiendo certeza sobre las categorías de la conducta punible y la responsabilidad de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, la Sala la condenará como autora responsable del delito de prevaricato por omisión, para lo cual aplicará las nuevas normas sustantivas que describen y sancionan el delito y las que reglamentan el método para individualizar la sanción del Código derogado, por favorecer a la procesada.
Ahora bien, atendiendo las pautas previstas en los artículos 61 y 67 del Código Penal abrogado, para dosificar la pena la Sala partirá de 26 meses de prisión, pues no lo puede hacer del mínimo previsto en el tipo penal, en virtud a que concurre la causal de mayor punibilidad prevista en numeral 9º del artículo 58 de del actual Estatuto Penal – numeral 11 del artículo 66 del anterior Código Punitivo-, es decir la posición distinguida que la procesada ocupaba en la sociedad, comoquiera que para el momento de los hechos se desempeñaba como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Pese a que en la resolución de acusación no se hace la imputación jurídica de esta circunstancia, ello no obsta para ser considerada en la sentencia debido a su carácter objetivo y por cuanto en el texto de la acusación la Fiscalía hizo mención expresa de ella como elemento indispensable para la realización de la conducta delictiva reprochada.
No ocurre lo mismo con la causal 6º del aludido artículo 58 del Código Penal que nos rige (numeral 10 del artículo 66 del anterior Código Penal), por su condición subjetiva y no ser atribuida fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación; cuya imputación demandan el Procurador y la Fiscal Delegados.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad y modalidades del hecho punible, y el grado de culpabilidad, la sanción a imponer será de 30 meses de prisión.
En efecto, la gravedad del delito es indiscutible, comoquiera que con miras a participar en la decisión del recurso de apelación, la procesada sin la menor consideración por los valores y principios instituidos, y la sujeción al principio de legalidad a que estaba obligada en el ejercicio de sus atribuciones, puso al servicio de sus intereses particulares la administración de justicia absteniéndose de declararse impedida para conocer de la alzada, a sabiendas de las implicaciones que esa clase de comportamientos producen en la sociedad.
El daño causado fue grande en virtud a que la administración de justicia fue lesionada en gran medida en su prestigio y rectitud y probidad.
El grado de conocimiento y voluntad con que actuó la procesada es absoluto, pues conociendo que el Dr. CAÑAVERAL estaba interesado en el proceso, no se declaró impedida. En el incidente de recusación y en el trámite del proceso a toda costa quiso hacer creer a la judicatura que el interés no existía o que de ser real ella lo desconocía.
De otro lado, teniendo en cuenta estos mismos factores y la situación económica, según la información que para el efecto transmite el proceso y su posibilidad de pago (artículo 39 del Código Penal -, se condenará a la enjuiciada a la pena principal de multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena principal también se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, aplicando por favorabilidad el artículo 150 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 190 de 1.995, sólo en cuanto a esta sanción.
Por último, la Sala sustituirá la sanción corporal por la de prisión domiciliaria, con base en el artículo 38 del nuevo Código Penal, primero porque el mínimo punitivo previsto en el artículo 414 de tal estatuto no supera el límite establecido en el No. 1º. de la norma sustantiva citada; segundo, porque dadas las características personales, sociales, laborales y familiares de la doctora DEL RIO MANTILLA, se puede concluir que no colocará en peligro la comunidad; y tercero, por cuanto su comportamiento dentro del proceso permite inferir con fundamento que no se sustraerá a los deberes procesales.
Para materializar la sustitución, la doctora DEL RÍO MANTILLA deberá signar la diligencia a que se refiere el mismo artículo 38, y cumplir las obligaciones que esa disposición prevé –salvo, como será explicado, lo referente a la indemnización de perjuicios-, todo garantizado con caución que deberá prestar en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
A la luz de las estipulaciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal. Adicionalmente, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiera lugar.
El artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 demanda para ordenar la indemnización la comprobación de los daños materiales.
Los daños materiales están integrados por el daño emergente reflejado en las erogaciones económicas efectuadas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito y el lucro cesante consistente en las ganancias o lo que deja de percibir el perjudicado a causa de la comisión del injusto penal.
Dentro de ese marco jurídico y en consideración del caudal probatorio la Sala llega a la conclusión que con el comportamiento por el cual será condenada la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO, no se causó ningún perjuicio económico a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ni a la administración pública, veamos:
Con el hecho de omitir declararse impedida para conocer del proceso, no causó daños de orden patrimonial a la Administración Pública, por cuanto con ella únicamente afectó la legalidad e imparcialidad de la administración de justicia, ni morales objetivables ya que con dicho comportamiento no disminuyó su capacidad productiva o laboral y menos atentó contra el normal funcionamiento de la Rama judicial.
En cuanto a la compañía aseguradora, los supuestos perjuicios sufridos por la multa a ella impuesta y a su apoderado de 10 salarios mínimos mensuales, no tienen su fuente directa en la conducta criminal atribuida a la procesada por cuanto dicha sanción fue impuesta por la Sala Dual del Tribunal en el momento de negar la recusación; igual ocurre con los derivados de los embargos decretados en el proceso ejecutivo, del congelamiento de un C.D.T. por una suma multimillonaria sin producir rendimientos, y los derivados de los embargos y retenciones de dinero en las cuentas de la compañía por los meses en que la procesada no se declaró impedida, que tampoco sobrevendrían directamente de la comisión del delito y que tienen su escenario natural de reclamación en el proceso ejecutivo.
Esa misma afirmación debe hacerse en lo concerniente al valor de los honorarios pagados a los abogados por la compañía en razón al incidente de recusación, por no derivar directamente del delito.
Respecto de los perjuicios morales reclamados por la parte civil en la demanda consistentes en el supuesto pánico que se produjo en los accionistas porque se iba a embargar la unidad comercial de la aseguradora, como constitutiva de perjuicio moral objetivado, se habrían originado en el proceso ejecutivo y es allí donde debe ser perseguido su reconocimiento.
Ahora, con la comisión del delito la procesada, en general, no causó perjuicios morales objetivados habida cuenta que no tiene la potencialidad de mermar considerablemente la capacidad productiva o laboral de la afirma aseguradora y menos de poner en riesgo su existencia, ni subjetivos porque las personas jurídicas no sienten dolor físico ni moral. Vale la pena aclarar que unos son los perjuicios que se hayan podido causar en el proceso ejecutivo y otros con la ejecución del delito aquí juzgado.
Con base en estos fundamentos, la Sala desechará el dictamen pericial rendido por un profesional adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, porque consideró como perjuicios materiales ocasionados con el ilícito los honorarios cancelados por la aseguradora a los abogados principal y suplente reconocidos por el Ente Acusador en la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil como sus apoderados, y los gastos sufragados en los viajes realizados por dos de sus funcionarios para declarar en el proceso, cuya ponderación si es del caso se hará al liquidar las agencias en derecho y las costas del proceso.
Pese a que la decisión sobre perjuicios acoge los argumentos de la Dra. NOHORA ELISA en punto a que con su conducta no causó ningún perjuicio a la compañía aseguradora, ello no significa que comparta la calificación de ilegal de la decisión con la cual el señor Fiscal General de la Nación admitió la demanda de parte civil, pues siendo uno de los objetivos de la instrucción establecer si se irrogaron perjuicios y en ese caso determinar su cuantía, es lógico que para su admisión no se requería la comprobación de los perjuicios; por eso el artículo 56 del Código Procesal Penal ordena que en todo proceso en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado se deben liquidar de acuerdo con lo probado.
Fue ese el entendimiento que le dio el Fiscal General de la Nación al admitir la demanda, en la resolución del 30 de abril de 1.998, al aseverar:
“Conviene aclarar que comoquiera que el proceso hasta ahora se inicia, será objeto de comprobación o infirmación la hipótesis sobre la real consumación del ilícito que se atribuye a la funcionaria procesada, como deberá serlo el efectivo daño causado y la cuantía de los perjuicios ocasionados, puesto que tales aspectos están comprendidos dentro de los objetivos de la acción penal, que este despacho decidió ejercer.”.
De otro lado, como se verificó que la aseguradora pagó el traslado de sus funcionarios de Medellín a Bogotá para declarar, se condenará en costas a la procesada cuya liquidación la efectuará la Secretaría de la Sala inmediatamente ejecutoriada la sentencia, para lo cual atenderá las reglas previstas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 199), incluyendo por supuesto las agencias en derecho.
Por medio de la Secretaría de la Sala, expídanse las copias de que tratan los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que la procesada permaneció privada de la libertad en detención domiciliaria 10 meses y 5 días, desde el 4 de junio de 1.998 hasta el 9 de abril de 1.999, dicho lapso se le reconocerá como parte cumplida de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión, por el cual fue llamada a responder en juicio.
SEGUNDO: Sustituir la medida corporal por la de prisión domiciliaria, para lo cual deberá constituir caución y suscribir diligencia de compromiso en los términos atrás expresados.
TERCERO: Téngase como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privada de la libertad en medida cautelar.
CUARTO: No condenar al pago de perjuicios por no acreditarse que hubiesen sido causados con el delito.
QUINTO: Condenar en costas a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, incluidas las agencias en derecho, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala una vez en firme esta decisión.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Aclaración de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Salvamento parcial de voto
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria