15100(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No  15100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes  

                    Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

             Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                       Aprobado Acta No. 005   

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero   de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Realizada  la  audiencia  pública  y sin que  existan  irregularidades  que  afecten  la  actuación procesal, entra la Sala a  proferir  el fallo que en derecho corresponda en la causa seguida contra la Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA,  ex  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.   

RESUMEN DE LOS HECHOS QUE  SOPORTAN LA ACUSACION.   

El Despacho del Fiscal General de la Nación,  profirió  resolución  de  acusación en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA,  como  posible  autora  del delito de prevaricato por omisión, por no  haber  aceptado  los  hechos  que  cimentaban  la  recusación presentada por el  apoderado  judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., apoyado en la  causal  1ª  del  artículo  150  del  Código  de Procedimiento Civil, dado que  supuestamente  su  esposo,  el  abogado  MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, tenía  interés  directo  o  indirecto  en  el  proceso  ejecutivo  singular  de  mayor  cuantía,  promovido  a  través  del  Dr.  JAVIER  PARMENIO CHAPARRO LOZANO por  la   Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S., representada legalmente  por  JAIME  RAMIREZ  RODRIGUEZ,  en  contra de la aseguradora; proceso en el que  como  integrante  de  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior de Bogotá  –Sala  Civil  -,  debía  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el mandamiento de pago  librado    por   el   Juzgado   11   Civil   del   Circuito   de   esta   ciudad  capital.   

El  proceso  ejecutivo  tuvo su origen en la  negativa  de la compañía aseguradora a cancelar la póliza de incendio que por  valor  de  $3.743.000.000  tenía  la  Distribuidora  de  Textiles J.R. Ltda. de  propiedad  de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA BOTERO, en razón a que el  12  de  mayo  de  1.996  las instalaciones de la beneficiaria en Bogotá, fueron  consumidas por las llamas.   

IDENTIDAD   DE   LA  PROCESADA   

Fue vinculada al proceso y convocada a juicio  criminal  la  Dra.  NOHORA  ELISA DEL RIO MANTILLA, hija de JULIA MARIA MANTILLA  MANTILLA  y  LEONIDAS  DEL  RIO VILLAMIL, quien nació en Zipaquirá, casada con  MARIO  RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, madre de GLORIA HELENA y NOHORA PATRICIA CASAS  DEL  RIO,  y  de  LILIANA,  NATALIA  y  MARIO  HERNAN  CAÑAVERAL DEL RIO,   identificada  con  la c. de c. No. 41.368.068 de Bogotá, de profesión abogada,  se  desempeñó  como  abogada  a  cargo  de  los  procesos contra el DANE, Juez  Promiscuo  Municipal de Funza, profesional universitario de la oficina jurídica  del  DANE,  abogada  visitadora de la delegada para la vigilancia administrativa  de  la  Procuraduría  General,  litigante por unos años, jefe de contratación  del  HIMAT  por  3  años  y  jefe de asuntos laborales por el mismo tiempo, por  último  Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, desde el 1º de  octubre  de  1.989;  residente  en la diagonal 113 A No. 56-13 de Bogotá.    

SINTESIS DEL TRAMITE Y RELACION DE LOS MEDIOS  DE PRUEBA.   

1.  Con  resolución  del  24  de octubre de  1.997,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación abrió investigación  preliminar  a  fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción  penal,  teniendo como base el escrito enviado el 7 de octubre del mismo año por  el  Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, con el que le envía copias del memorial de  recusación  contra  la  Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA y de las pruebas que  la  soportan,  junto con las grabaciones magnetofónicas (fl. 1 y s.s. c. o.1.).  Fase  dentro  de  la cual se practicaron e incorporaron los siguientes medios de  prueba:     

1.1. Declaraciones del  Dr. CARLOS DARIO  BARRERA  TAPIAS  del  5  de  noviembre  de  1.997, de RODRIGO FERREIRA CAMACHO y  ADRIANA  CECILIA  PEREZ  YEPES  del  14  de  noviembre de 1.997, de los abogados  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO  LOZANO  y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, del 13 de  febrero  de  1.998, y versión libre de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA de  la misma fecha.     

1.2. Fotocopia del acta No. 39 de Sala Plena  de  la  Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 1.989, en donde consta  la  elección  de  la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO como Magistrada de la Sala Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y del acta  de   posesión   del   29   de   septiembre  del  mismo  año  (fl.  81  y  s.s.  c.o.1.).   

1.3. Transcripción a texto mecanográfico de  las   grabaciones   en  una  cassette  aportadas  por  el  denunciante  (fl.  89  c.o.1.).   

1.4.   Inspección  judicial  del  proceso  ejecutivo  singular  de  mayor  cuantía  promovido  por la firma RAMIREZ BOTERO  COMPAÑÍA  S.  en  C.S.  contra  la  Compañía  Suramericana  de Seguros S.A.,  incorporándose  fotocopias  del  auto  del   15 de septiembre de 1.997 por  medio  del  cual  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  mandamiento  de  pago,   del  escrito  de  recusación  que  fue  pasado al  Despacho  del  Magistrado  Ponente  el  23  de septiembre de ese mismo año, del  memorial  presentado por el Dr. JAVIER P. CHAPARRO LOZANO, y de los autos del 25  de  septiembre  y 28 de octubre de 1.997  (fl.97, 101 y 109, 116, 118 y 119  del c.o.1.).   

1.5.  Con  resolución  del  3 de febrero de  1.998,  la  Fiscalía  entre  otras  decisiones  ordenó compulsar copias de los  memoriales  presentados  por  los  abogados  de  la  Compañía  Suramericana de  Seguros  S.A.,  con  destino  a  la  Procuraduría  Delegada  para la Vigilancia  Judicial  y  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá, para que  investigaran  las  presuntas  irregularidades  cometidas  en  la Secretaría del  Juzgado  11  Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo (fl.  126 c.o.1.).   

1.6.  Con oficio No. 860 del 6 de febrero de  1.998,  el Director Nacional de Fiscalías solicitó a la Fiscal Coordinadora de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informara  acerca  de  la  evolución  y  estado  actual del proceso seguido contra la Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA (fl. 166 c.o.1.).   

2.  El 16 de abril de 1.998, el Despacho del  Fiscal  General de la Nación abrió investigación en contra de la Dra. DEL RIO  MANTILLA,  etapa procesal en la que se practicaron e incorporaron legalmente las  siguientes pruebas:   

2.1.  CELUMOVIL envió copia del contrato de  servicios  correspondiente  a  la línea celular No. 3332767, suscrito con MARIO  RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ (fl. 200 c.o.1.).   

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá remitió fotocopias del trámite del incidente de  recusación,  dentro  del  cual  se  recibieron,  el  3 de febrero de 1.998, las  declaraciones  de  RODRIGO  FERRERIA CAMACHO, ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES, MARIO  RAUL  CAÑAVERAL HERNANDEZ y JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, y el 10 de febrero  del  mismo  año  las  de  JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, EDGAR HUERFANO PRADA y JULIO  ALBERTO RODRIGUEZ MORENO (fls. 203 y s.s. c.o.1.).   

2.3.  La Unidad Tercera de Delitos contra la  Fe  Pública  y  el Patrimonio Económico, remitió fotocopia autenticada de los  procesos  números  347290  y  328773,  seguidos  en  contra  de  JAIME  RAMIREZ  RODRIGUEZ  por  los  delitos  de  incendio,  fraude procesal, falsedad y estafa,  siendo  denunciante  GUILLERMO  ROMERO  OCAMPO,  cuya  síntesis  se  hará  mas  adelante  (fl.229).   

2.4. La aerolínea de Colombia “AVIANCA”  informó  que  los señores JAIME RAMIREZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL viajaron el 23  de  octubre  de  1.996  en  el  vuelo  No. 302, en la ruta Bogotá Medellín, no  encontró  registrado  en  las  listas  de  pasajeros  de dichos vuelos a JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO.  Anexó  copia  del  batch  No.  5779 y de la lista aludidas  (fl.231 c.o.1.).   

2.5.   Declaraciones  de  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO  LOZANO  del  7  de  mayo  de  1.998  (fl.244  c.o.1.);  de  MARIO RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  del  7  de  mayo de 1.998 (fl. 269 c.o.1.); de PEDRO LUIS  OSPINA  SANCHEZ  del  10  de agosto de 1.998 (fl. 621 c.o.2.); de LAURA VICTORIA  ZABALA  JARAMILLO,  de  la  misma  fecha  (fl.  631  c.o.2); de RODRIGO FERREIRA  CAMACHO  del  11  de  agosto  de  1.998 (fl. 639 c.o.2.); de LUZ DARY MILLAN del  mismo  día  (fl.  650  c.o.2);  de  JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ del 12 de agosto de  1.998  (fl.  676  c.o.2.); de MARIA EUGENIA SANCHEZ MORALES (fl. 737); de ISMAEL  MORA  MORA  (fl. 742 c.o.2), de GUSTAVO JAIMES MONROY (fl. 754 c.o.2), de NOHORA  PATRICIA  CASAS  DEL  RIO (fl. 759 c.o.2), de RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA (fl.  765  c.o.2),  de JORGE ENRIQUE HERRERA LOTERO (fl. 771 c.o.2); de HELMER ENRIQUE  GUTIERREZ  LUQUE  (fl.777  c.o.2)  y de CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO del 13 de  agosto  de 1.998 (fl.780 c.o.2); de ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES del 14 de agosto  de  1.998  (fl.  785  c.o.2); de CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS del 25 de agosto de  1.998;  de  JULIO  ALBERTO RODRIGUEZ MORENO del 26 de agosto de 1.998 (fl.955 c.  o.2),  y del Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES del 28 de agosto de 1.998 (fl.1011  c.o.2).   

2.6.  Indagatoria de la Doctora NOHORA ELISA  DEL RIO MANTILLA del 8 de mayo de 1.998 (fl. 295).   

2.7. La agencia de viajes Tierra, Mar y Aire  “TMA”,  informó  que el día 23 de octubre de 1.996 en la oficina la Merced  fueron  vendidos  tiquetes  en la ruta Bogotá-Medellín-Bogotá a nombre de los  señores   JAIME  RAMIREZ  RODRIGUEZ  y  MARIO  RAUL  CAÑAVERA,  y  que  fueron  cancelados  por  el  señor  OSCAR BOTERO MEJIA con su tarjeta de crédito. Como  prueba  envío  fotocopia  de  las  facturas  de  pago  del recibo de caja y del  pagaré de credibanco (fl. 339 c.o.1.).    

2.8.  El  22  de  mayo  de  1.998, el Fiscal  General  de  la  Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  en  contra  de  la  Dra. NOHORA ELISA DEL RIO como presunta autora del delito de  prevaricato  por  omisión,  la  cual sustituyó por detención domiciliaria; le  negó  el  reconocimiento  del  derecho  a  la  libertad  provisional; y ordenó  solicitar  a esta Corporación la suspensión en el ejercicio del cargo (fl. 346  c.o.1.).   

Con resolución del 25 de junio de 1.998, no  repuso  la  medida  de  aseguramiento  pedida  por el defensor de la procesada y  ordenó  compulsar  copias  de  la  actuación  con destino a la misma Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de justicia, para que se investigara  el  comportamiento de los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y CLARA BEATRIZ  CORTES  DE  ARAMBURO,  al declarar en Sala Dual no probados los hechos en que se  soportaba la causal de recusación ( 479 c.o.1).   

2.10. La Asociación Bancaria y de Entidades  Financieras  de  Colombia “CIFIN” envió el reporte financiero pedido por la  Fiscalía  de  la  procesada, de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL  HERNANDEZ (fl. 540 c.o.2.)   

2.11.  Tele  Auto remitió la documentación  que  conforma  la  carpeta  del  beeper Código 2722 a nombre de JAVIER PARMENIO  CHAPARRO   y   el   reporte   de   mensajes   del   año   de   1.998  (fl.  607  c.o.2.).   

2.12.  La  Secretaria  de  la Sala Civil del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  precisó  que  el  proceso  ejecutivo entró al  Despacho  del  Magistrado Ponente, Dr. RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, el 8 de julio  de  1.997; que el proyecto de confirmación del mandamiento de pago fue sometido  a  discusión en la Sala de los días 25 de julio y 29 de agosto de 1.997; sobre  el  tiempo  que  la  Dr.  DEL RIO tuvo el proceso a disposición transcribió la  siguiente  constancia:  “  Sept.  a la Dra. Cortés de Aramburo para su firma,  regresó  el  pasa  (sic.) a la Dra. Del Río Mantilla y regresó el 12 de sept.  De  1.997”,  y  se  recibió  en  la secretaría el 15 de septiembre del mismo  año, con sentencia.” (fl. 609 c.o.2).   

2.13.  La Compañía Suramericana de Seguros  S.A.,  envió fotocopias de las consignaciones hechas en las cuentas de CONAVI a  nombre  de IMPOCON Y/o HUGO BEDOYA por valor de $5.000.000 de fecha 4 de octubre  de  1.996,  y de DAVIVIENDA a favor de JESUS AREVALO por $600.000 y $400.000 del  3  y 13 de abril de 1.998, como bonificación a  “FRANCISCO CRISTANCHO”  por  los datos suministrados a esa compañía  (fl. 747 c.o.2).     

2.14.  CELUMOVIL remitió información de la  línea  celular  No.  3332332 a nombre de NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA (fl. 799  c.o.2).   

2.15.  Informe  del  21  de agosto de 1.998,  rendido por el Grupo de Apoyo Técnico del C.T.I.  (fl.805).   

2.16.  Transcripción a texto mecanográfico  de  las  grabaciones presentadas por la compañía aseguradora que contienen las  llamadas hechas por el informante “FRANCISCO” (fl. 809 c.o.2.).   

2.17. Resultados de la comisión conferida a  la  Fiscalía  Séptima de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Administración   Pública.   Se  concluyó  que  no  se  encontraron  cruces  o  triangulaciones  entre  las cuentas de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, DISTRIBUIDORA DE  TEXTILES  J.R.  LIMITADA  “DISTEJER”, MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA,  ni  relación  entre dichas personas; que no  muestran  solvencia  económica  y  por  el  contrario  RAMIREZ  RODRIGUEZ y sus  empresas se hallan en crisis financiera (fl. 988 c.o.2).   

          2.18. Con resolución del 28 de agosto de  1.998  se declara cerrada la investigación y niega la práctica de pruebas (fl.  998 c.o.2).   

2.19.  El  Dr.  CHAPARRO  LOZANO  adjuntó  comprobante  de  compra  expedido  por AVIANCA, con el que pretende demostrar la  compra  del  pasaje  para  viajar a Medellín el 23 de octubre de 1.996 (fl.1212  c.o.2).   

2.20. Hacen parte del proceso los siguientes  anexos:   

2.20.1. El anexo 1º, contiene fotocopias de  las  diligencias  preliminares  adelantadas  por  la  Fiscalía  con  base en la  denuncia  instaurada por JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ el 27 de mayo de 1.996; informe  046  del  12  de  mayo  de  ese  mismo año rendido por el cuerpo de bomberos, y  declaraciones  de  JESUS ELIAS BERNAL MORCOTE y JOSE RUFINO DELGADO  (fl.1,  11 y 13).   

2.20.2.  El  anexo  2º,   contiene las  fotocopias  de  la  investigación  adelantada  por la Fiscalía en virtud de la  denuncia  presentada  por  el  abogado de la compañía Suramericana de Seguros,  por  los  presuntos  delitos de estafa y fraude procesal. A estas diligencias le  fueron    anexadas    las    preliminares    relacionadas    en    el    numeral  anterior.   

2.20.3.   El   anexo   3,   contiene   la  investigación  preliminar  tramitada  por  la Fiscalía con base en la denuncia  instaurada  el  19  de  febrero de 1.997  por la compañía Suramericana de  Seguros  ante  la  Unidad  de Análisis Financiero de la Dirección Nacional del  C.T.I.,  para  que  se  averiguaran  las  inconsistencias  que  llevaron a dicha  compañía a objetar el siniestro (fl. 68).   

          2.20.4.  Los  anexos  4  y  5  contienen  documentos  relacionados  con las cuentas corrientes números 54065438 del Banco  de  Bogotá  y  2020026969 del Banco de Occidente, cuyo titular es Distribuidora  de   Textiles   J.R.   Ltda.   “DISTEJER”,   y  transcripción  de  llamadas  telefónicas   interceptadas   por   orden   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.20.5.   El   anexo   5  B,  contiene  la  documentación  atinente  al  trámite  incidental  de  recusación  (fls. 103 y  118).   

2.20.6.  Los  anexos 6 y 7 están integrados  por  las  hojas de vida de los abogados JAVIER PARMENIO CHAPARRO y JULIO ALBERTO  RODRIGUEZ MORENO, enviadas por la Fiscalía General de la Nación.   

2.20.7.  El anexo 8, contiene los documentos  remitidos  por  COMCEL referentes a los celulares de la procesada y la relación  de mensajes del beeper a nombre de CHAPARRO LOZANO.   

2.21.  En  el cuaderno de la parte civil fue  legajada  la  providencia del 14 de mayo de 1.998, con la cual la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de lo  actuado  en el cuaderno del Tribunal número 2 del ejecutivo y ordenó compulsar  copias  a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para que se investigara al  empleado  de  la Secretaría de esa Sala que tenía a su cargo pasar al Despacho  el escrito de recusación.   

  3.   SINTESIS  DE  LA  RESOLUCION DE ACUSACION   

El   25  de  septiembre  de  1.998,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  convocó a responder en juicio  criminal  por  el  delito de prevaricato por omisión a la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO MANTILLA.   

3.1.  Dio por acreditado el interés del Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  en  el  proceso  ejecutivo,  con  los  siguientes hechos:   

3.1.1. El Viaje de MARIO RAUL CAÑAVERAL a la  ciudad   de   Medellín,   para  concurrir  a  las  oficinas  de  la  compañía  Suramericana de Seguros S.A..   

Asevera que los medios de prueba demostraron  que  el  Dr.  CAÑAVERAL viajó con JAIME RAMIREZ a Medellín el 23 de agosto de  1.996,  en el vuelo 302 de Avianca ocupando las sillas 16 A y 16 B, con tiquetes  comprados  por  OSCAR  BOTERO  MEJIA  en la agencia de viajes Tierra, Mar y Aire  “T.M.A”,  proporcionando  para  la  confirmación el número del celular del  abogado,  con  el  fin  de  participar  en  la  reunión  efectuada  ese día en  Suramericana.   

Considera   ilógico   que  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  le  hubiera  recomendado  a  JAIME  RAMIREZ  a CAÑAVERAL para que lo  acompañara  a  la  reunión  en Medellín, de ser cierto que CHAPARRO lo venía  asesorando  desde  el  día  siguientes  de  la  conflagración,  y  que  el Dr.  RODRIGUEZ   MORENO  siendo  el  abogado  sustituto  ignorara  que  el  principal  estuviera  en  Medellín  para  pedirle  al  abogado CAÑAVERAL  llevara la  nueva liquidación.   

          En consecuencia, da por cierto  que  el  Dr.  RODRIGUEZ  solicitó  al  esposo  de la incriminada acompañara a JAIME  RAMIREZ  a  la  reunión  en  Medellín,  afirmación  con  la  que  se  explica  racionalmente  por qué los dos viajaron en el mismo vuelo en sillas contiguas y  que  OSCAR BOTERO MEJIA comprara y pagara los pasajes, y que permite desechar la  supuesta  compra  de  los pasajes por el abogado RODRIGUEZ valiéndose de BOTERO  MEJIA  quien los habría cancelado con su tarjeta de crédito, como abono por un  dinero que le adeudaba.   

3.1.2.  Intervención  de  CAÑAVERAL  en la  reunión  de  reclamación  pre procesal de la póliza cobrada a la aseguradora.   

Como hecho indicador, tiene la Fiscalía, que  en  la declaración rendida en el incidente de recusación el abogado CAÑAVERAL  no   hiciera   mención  a  su  participación  en  la  reunión  en  Medellín,  admitiéndola  sólo  al  ser  interrogado  sobre  ella  por  el apoderado de la  aseguradora  una vez fue reconocido por el Dr. FERREIRA al instante de rendirla;  desechando  en consecuencia la supuesta espontaneidad que mostrara en su primera  intervención  en la Fiscalía. Actitud que también detectó en los testimonios  de  los  abogados  CHAPARRO  y  RODRIGUEZ,  rendidos  en  el  ejecutivo  y en la  Fiscalía los días 3 y 12 de febrero de 1.998.   

De  lo  anterior,  infiere, de no haber sido  reconocido  el  Dr.  CAÑAVERAL  por  el  funcionario  de  la  aseguradora, este  importante hecho habría sido ignorado por la judicatura.   

De  otro lado, enerva el bajo perfil con que  la  defensa quiso rodear la participación de CAÑAVERAL en la reunión, fundado  en   que   según   el  Dr.  FERREIRA  CAMACHO,  RAMIREZ  presentó  a  los  dos  acompañantes  como  sus  abogados,  quienes  se  mostraron  conocedores  de  la  historia  del  siniestro,  del  contenido  de  las  cartas intercambiadas, de la  objeción  de  la  reclamación  y de las cláusulas de las pólizas; resaltando  que   CAÑAVERAL   abogó   por   el   derecho   de   su  cliente  frente  a  la  indemnización.   

Y  en la versión de la Vicepresidenta de la  Mediana  Industria  de  la  aseguradora,  al  referir  que  RAMIREZ  presentó a  CHAPARRO  y  a  CAÑAVERAL como sus abogados, quienes intervinieron básicamente  en  la  controversia  sobre  la  objeción  de  la  reclamación, el valor de la  póliza,  la  diferencia  entre  el  monto  del  siniestro  y la cuantía de los  activos,  y las sumas de las pólizas contratadas. Resalta, que la declarante no  recordó que se discutiera sobre ninguna liquidación.   

3.1.3.  Idoneidad  profesional del apoderado  principal del ejecutivo.   

Para  enervar la manifestación hecha por el  Dr.  JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, consistente en que no recomendó al Dr. MARIO RAUL  CAÑAVERAL  a  JAIME  RAMIREZ  para  adelantar  el ejecutivo porque no tenía el  perfil profesional adecuado, hizo las siguientes reflexiones:   

Atendiendo a la información suministrada por  la  hoja  de  vida  del Dr. CHAPARRO, infiere que es un advenedizo en el litigio  por  cuanto  habiendo  obtenido  el  grado  de  abogado  en  1.987  se  vinculó  inmediatamente  a la administración de justicia en el área penal desempeñando  los  cargos  de  responsable  de  la Unidad de indagación Preliminar del Cuerpo  Técnico   de  Policía,  Jefe  de  la  Unidad  de  Investigación   de  la  Fiscalía,  Director  Seccional  de  Investigaciones  del  C.T.I.  en Florencia,  Villavicencio  y  Manizales  hasta  el  12 de febrero de 1.996; además, que los  cursos acreditados son en derecho penal y no en civil o comercial.   

Conforme  con  esta  realidad,  razona  la  Fiscalía,  si  el  Dr.  CHAPARRO  asumió  la  asesoría  el día siguiente del  incendio  –el 13 de mayo de  1.996-,  quiere  ello  decir  que  en  3  meses  adquirió  el conocimiento y la  experiencia  profesional  necesarios  para  debatir en la jurisdicción civil el  cobro ejecutivo de varios miles de millones de pesos.   

           Paradójicamente  encuentra  que  quien  realmente  tiene  el  perfil  necesario  para  adelantar  el  proceso  es el Dr.  CAÑAVERAL,  por  cuanto ejerce el litigio en el área civil desde el mismo año  que  egresó de la Universidad; es especializado en derecho laboral; regenta las  cátedras   de  obligaciones,  bienes,  personas  y  contratos  civiles  en  las  Universidades  Libre  y  Antonio  Nariño;  fue  auxiliar  de la justicia en los  juzgados  civiles  municipales  y  civiles  del circuito desde 1.974 hasta 1.999  aproximadamente, y es actualmente conjuez.   

Teniendo  en  cuenta  que  JAIME  RAMIREZ se  califica  de  hombre  recursivo,  que  elevó  varias  consultas  a  abogados  y  ajustadores   porque   sabía   con   qué    “magnate   iba   a   pelear  jurídicamente”,    le    parece   increíble   que   hubiese   confiado   sus  multimillonarios  intereses  a  un  abogado  inexperto,  apoyado tan sólo en la  recomendación   de   RODRIGUEZ   MORENO   y   en   su  trabajo  honesto  en  la  Fiscalía.   

3.1.4.  Vínculos del Dr. CAÑAVERAL con las  partes del proceso ejecutivo.   

No  cree  que  la  causa  del registro de la  dirección  del  Dr.  CAÑAVERAL en el proceso ejecutivo se deba a la amistad de  HUERFANO  y  RODRIGUEZ  MORENO,  en  atención a que el expediente descubrió la  estrecha    amistad    entre    la    ejecutante    y    el   cónyuge   de   la  incriminada.   

Dice que de la relación lejana de profesor y  ex  alumno  y  de  colegas  pregonada  al  inicio  , pasó a una más cercana de  encuentros  periódicos  para  ingerir  licor,  y de ahí a una amistad estrecha  derivada  por la Fiscalía del contenido de la hoja de vida de RODRIGUEZ MORENO,  que  muestra que CAÑAVERAL lo recomendó para ingresar a la Fiscalía y ofició  como calificador en su tesis de grado.   

Encontró  que  RODRIGUEZ  además de ser el  abogado  sustituto,  cultiva  una  amistad muy cercana con JAIME RAMIREZ, habida  cuenta  que  éste  fue novio de una de sus primas, su empleador por 4 años, le  costeó   la   carrera   y   según   sus   palabras   lo   aprecia  como  a  un  padre.   

En  consecuencia,  valora a RODRIGUEZ MORENO  como  el  punto  de  confluencia  entre  CAÑAVERAL  y  RAMIREZ  en  el  proceso  ejecutivo,  y  desvirtúa  que  el  motivo  de  la  presencia de RODRIGUEZ en la  oficina fueran las visitas que realizaba a EDGAR HUERFANO.   

Como  trasunto  de la relación entre el Dr.  CAÑAVERAL  y  la  parte  ejecutante,  valora  el hecho que hubiera adquirido un  carro  justamente  a PEDRO LUIS OSPINA SANCHEZ, intermediario en la compra de la  póliza  y  asesor  de JAIME RAMIREZ en la reclamación ulterior, a quien en una  conversación  le propone desaparecer el vehículo y cobrar el seguro como forma  de  pagarle  el saldo del precio; persona que amenazó contar lo de Suramericana  si no le entregaba el automotor.   

Este  comportamiento,  dice,  denota  que el  abogado  CAÑAVERAL  tenía alguna relación con el proceso ejecutivo, porque de  lo  contrario  no  tendría razón que el mismo corredor de seguros lo amenazara  con hacer esa revelación.   

1.5.    Datos    que    arrojan    las  interceptaciones.   

De  la  conversación  en  donde  CAÑAVERAL  informa  a  CHAPARRO  sobre la citación recibida del Tribunal, deriva  que  pretendía  hacer  creer  a la justicia su total independencia y en consecuencia  su  falta  de  interés en el proceso, pues de no ser así carecería de sentido  comentarlo.   

De   no  existir  ningún  vínculo  entre  CAÑAVERAL  y  la  parte demandante, considera, no tendría explicación lógica  que  convocara  a  una reunión a CHAPARRO, JULIO y su esposa y a un pariente de  RAMIREZ, ocultando sus nombres.   

Como  sintomático del interés, remarca las  expresiones   de   enfado  de  CAÑAVERAL  al  conocer  la  realización  de  la  inspección   judicial   al   proceso   ejecutivo   por   la  Fiscalía  sin  la  participación  de  CHAPARRO  y los improperios lanzados por RODRIGUEZ MORENO, y  las  numerosas  llamadas  comerciales  efectuadas  por  JAIME  RAMIREZ  desde el  teléfono interceptado de CAÑAVERAL.   

De los hechos anteriores, deduce la Fiscalía  que  el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL ciertamente tenía interés en el proceso,  así       expresamente      no      aparezca      recibiendo      poder      ni  contraprestación.   

3.2. El conocimiento que tenía la procesada  del  interés  de  su esposo en el proceso ejecutivo, lo infiere la Fiscalía de  las   manifestaciones   que   hizo   en  el  auto  mediante  el  cual  negó  la  recusación.   

En  efecto,  por  haberse  ocupado  de  la  titularidad  y  tradición  de  la  oficina  de  su esposo, sin ser objeto de la  discusión.   

Pretender   hacer  creer  que  el  privado  supuestamente   arrendado   a  HUERFANO  era  independiente  de  la  oficina  de  CAÑAVERAL,  comprobándose  su  intercomunicación  por  una puerta, además de  compartir la secretaría y el teléfono.   

Justificar  el registro de la dirección del  Dr.  CAÑAVERAL  en  el  proceso ejecutivo en la amistad de HUERFANO y RODRIGUEZ  MORENO,  cuando  se  acreditó que éste tenía amistad cercana con el esposo de  la  Magistrada  y  que  ella  lo sabía, afirmación que hace cimentada en estas  razones:   

No  es  cierto que RODRIGUEZ y CAÑAVERAL se  conocieran  por las visitas que el primero hacía a EDGAR HUERFANO, pues para la  época  de  la  recusación  el privado era ocupado por LUIS ALBERTO VILLAMIZAR,  según  lo afirmó la misma procesada, o sea que RODRIGUEZ visitaba a CAÑAVERAL  desde  antes  que  HUERFANO  tomara  en  arriendo  el  privado,  si fue que ello  ocurrió alguna vez, dice la Fiscalía.   

Omitir  expresar  que su esposo era amigo no  sólo   de   los   abogados   principal  y  sustituto  sino  también  de  JAIME  RAMIREZ.   

Tratar de hacer creer que la relación entre  su  cónyuge  y  RAMIREZ  derivaba  de  la calidad de contra parte en un proceso  adelantado  en  el  Juzgado 26 Civil del Circuito, a sabiendas que se trababa de  una  persona  diferente;  teniendo en cuenta que el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL en  su  primera declaración afirmó que conocía a 2 JAIME RAMIREZ, el de DISCCAR y  el amigo de JULIO RODRIGUEZ.   

Expresar  que  el  Dr.  CARLOS DARIO BARRERA  TAPIAS,  había  intervenido  en un proceso adelantado en otro despacho judicial  en  el  que  había participado tangencialmente su esposo, tópico completamente  ajeno a la recusación.   

Manifestar que de tener su esposo interés en  el    ejecutivo    ella    lo    habría    notado   o   él   se   lo   hubiese  manifestado.   

No  brindar al Tribunal toda la información  que  conocía,  pues marginó a su consorte de la parte ejecutante ocultando los  verdaderos  nexos  existentes entre los actores. Circunstancias que incidían en  la configuración del impedimento.   

Este  cúmulo  de circunstancias, insiste la  Fiscalía,  indican que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO sabía que su esposo tenía  interés  en  el  proceso  y que era su deber aceptar la recusación,  pues  desde  el primer instante de la recusación conoció una serie de circunstancias  que  lo  involucraban  en  el proceso; además que extrañamente no detectó las  evidentes  similitudes entre los memoriales presentados por el Dr. CHAPARRO y la  forma  como  solía  elaborarlos el Dr. CAÑAVERAL, teniendo en cuenta el tiempo  de casados y haber litigado juntos.   

Pero  si alguna duda tuviera acerca de ello,  debió  despejarla  en  la  versión  libre en donde supo que su cónyuge había  participado  en la reunión de Medellín, pese a ello no aceptó la recusación.  Ahora,  era  obvio  que  pensara  que  si  había  intervenido era porque tenía  interés  en  el  asunto, máxime si no acostumbraba litigar por sentimientos de  solidaridad, humanidad o amistad.   

Cree  que  los  esposos  CAÑAVERAL del Río  mintieron  cuando  se  refirieron al contenido de las grabaciones, resaltando la  independencia  de  sus  asuntos al paso que aquellas enseñan otra cosa, amen de  cuestionar  severamente  el comportamiento del abogado CAÑAVERAL, al proponer a  OSPINA la realización de actos ilícitos.   

Da por sentado, finalmente, que el rechazo de  la  recusación no obedeció a la ignorancia de la Magistrada de los nexos de su  esposo  con  el  proceso  ejecutivo,  pues  de  haber  sido así al conocerlos a  través  del  proceso  penal  los  hubiera  hecho  saber  a sus compañeros o se  habría declarado impedida, pero ni una ni otra cosa hizo.   

Por  lo  anterior,  decidió  convocarla  a  responder  en  juicio  criminal  por  el  delito  de  prevaricato  por omisión.   

4.   Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  se  recibió  el proceso de parte de la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la  Corte,  para  el  curso  de  la  etapa  de  juzgamiento  la cual está  constituida por la siguiente actuación pertinente:   

4.1.  Con decisión del 9 de abril de 1.999,  la  Sala  reconoció  a  la procesada la libertad provisional por vencimiento de  términos  para  practicar  la  audiencia  pública  (fl.  107 c.1 de la Corte).   

4.2. El 22 de mayo de 2.000, negó la nulidad  pedida  por  el  defensor  de  la  incriminada, rechazó la práctica de pruebas  postuladas  por  los sujetos procesales y dispuso a través de dictamen pericial  establecer  los perjuicios ocasionados con la infracción  (fls. 178 c. 1 y  57 c.2. de la Corte).   

4.3. Copia de la denuncia instaurada ante la  Dirección  Nacional  de Fiscalías por JUAN CARLOS STELLA CARVAJAL, enviada por  ese Despacho a la Corte. (fl.146 c.2 de la Corte).   

4.4. Con auto del 26 de septiembre de 2.001,  la  Sala  dejó sin efecto la detención domiciliaria que pesaba en contra de la  enjuiciada,  porque  de  conformidad con el nuevo Código de Procedimiento Penal  el  delito de prevaricato por omisión no conlleva resolver situación jurídica  (fl170 c.2 de la Corte).   

4.5.  Dictamen técnico contable rendido por  el  C.T.I., cuantificando los perjuicios ocasionados con el delito (fl.7 c.2. de  la Corte).   

4.6.    AUDIENCIA  PUBLICA   

El 14 de noviembre de 2.001, se dio inició  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  de  cuyas  incidencias  se  hace el  siguiente compendio (fl.1 c.3 de la Corte):   

          4.6.1. Fue interrogada la acusada por los  magistrados  y por algunos de los sujetos procesales por sus anotaciones civiles  y por los hechos.   

          En    seguida    intervinieron    las   partes   en   el   siguiente  orden:   

4.6.2. El Fiscal de la Unidad de Fiscalías  delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

Solicita  se condene a la procesada apoyado  en los siguientes argumentos:   

4.6.2.1.  “La faz objetiva del tipo penal  de prevaricato por omisión.”   

Argumenta, que el proceso demostró que pese  a  que  el  esposo  de  la  Magistrada  tenía  interés  directo  en el proceso  ejecutivo,  no  se  declaró  impedida  ni  aceptó los hechos de la recusación  omitiendo decir la verdad y aduciendo hechos falsos.   

El interés del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ en  el ejecutivo lo considera demostrado con los siguientes hechos:   

                                 4.6.2.1.1.   “El  abogado  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  participó   activa   y   profesionalmente   en  las  actividades  preprocesales  tendientes  a  obtener  de  la  compañía  de  seguros  demandada  el  pago del  siniestro  cuya prestación por vía coactiva se exigió en el proceso ejecutivo  en cuya decisión participó su mujer.”    

Desde  esa perspectiva encuentra que con el  testimonio   del  Dr.  RODRIGO  FERREIRA  y  los  documentos  aportados  por  la  aerolínea  y  la  agencia  de  viajes,  se  probó  que  JAIME RAMIREZ y el Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ viajaron el 23 de octubre de 1.996 a Medellín en el mismo  vuelo  de  Avianca,  que  los  tiquetes  fueron  comprados  ese mismo día en la  agencia  TMA  por OSCAR BOTERO MEJIA  registrando para confirmar el vuelo y  las  reservas  el celular del abogado, y que los dos participaron en la reunión  llevada  a  cabo  ese  día  con  los  funcionarios  de  la  aseguradora  a  propósito de obtener el pago directo del seguro.   

Hechos  que  resalta  quisieron ocultar los  tres  profesionales  del derecho en el incidente de recusación y al comienzo de  esta investigación.   

Efectivamente,  evoca  que  en el incidente  RAMIREZ  RODRIGUEZ  no manifestó que había sido asistido por el Dr. CAÑAVERAL  en la reunión.   

El Dr. CAÑAVERAL se vio compelido a aceptar  su  participación  en  la reunión tras ser interrogado directamente sobre este  punto.   

No   empece   pretenderse   minimizar  la  actuación  del  Dr.  CAÑAVERAL  en  la  reunión,  dice el Fiscal Delegado, se  evidenció  que  actúo  plenamente  en defensa de los intereses del reclamante,  tal como lo expresa el Dr. FERREIRA CAMACHO.   

4.6.2.1.2.   “Que   la   dirección  de  notificación  judicial  suministrada  dentro  del  proceso  ejecutivo  por  los  abogados  de  la  parte  actora  coincide  con  la  dirección  de la oficina de  ejercicio profesional del esposo de la Magistrada.”.   

Dice  que  el  argumento  atinente a que la  dirección  fue  aportada al ejecutivo por la amistad existente entre el abogado  sustituto    y    EDGAR    HUERFANO,   fue   desvirtuado   comoquiera   que   se  evidenció:   

a.  Que el Dr. CAÑAVERAL tenía relaciones  de  profunda  amistad con el abogado JULIO RODRIGUEZ y conocía de tiempo atrás  al Dr. CHAPARRO.   

La primera relación la deduce del hecho que  en  la  solicitud de empleo presentada por ALBERTO RODRIGUEZ a la Fiscalía haya  señalado  al Dr. CAÑAVERAL como la persona que lo podía recomendar, que en el  estudio  de  seguridad  manifestara  conocerlo  de trato y vista como persona de  serios  principios  morales,  honrada y cumplidora de sus obligaciones, y que en  el acta de grado aparezca como examinador de su trabajo de tesis.   

Y,  la  segunda,  la sustenta con el aparte  pertinente   de   la   resolución   de   acusación,   en  donde  se  hizo  ese  análisis   

          b.  Que  entre JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y  JULIO ALBERTO RODRIGUEZ también media una estrecha amistad.   

c.  Que  acorde  con la normatividad civil,  quien  tiene la responsabilidad con el poderdante es el apoderado principal y no  el  sustituto,  por  lo  tanto,  acorde con las reglas de la experiencia, el Dr.  CHAPARRO  debió  suministrar  la  dirección de su oficina. Con el aporte de la  dirección  del  Dr.  CAÑAVERAL,  asevera,  se  pretendía mantenerlo informado  sobre las incidencias del proceso.   

4.6.2.1.3.   “Calidades  y  experiencia  profesional    de    los    abogados   encargados   de   promover   la   acción  ejecutiva.”.   

Contrario a las explicaciones ofrecidas por  RAMIREZ  RODRIGUEZ  y  los  dos  abogados para justificar la designación de los  doctores  CHAPARRO  y  RODRIGUEZ  para  asistirlo  en el ejecutivo, a juicio del  Fiscal  Delegado,  la  investigación  puso  de  presente  que  quien  tiene  la  experiencia  y la formación necesarias para representarlo era el Dr. CAÑAVERAL  HERNANDEZ.   

Ahora,  los principios de la sana crítica,  dice,  enseñan  que  un  comerciante no otorga poder a un abogado neófito para  que  lo  defienda en un proceso en donde está en juego una suma multimillonaria  de dinero.   

Para  abundar  en  razones  transcribió el  apartado  de  la  acusación  en  donde  la  Fiscalía  se pronunció sobre este  tópico.   

4.6.2.1.4.  “El real interés del abogado  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  se  encuentra  demostrado  con  base en las  pruebas técnicas incorporadas a la actuación.”.   

De     los    resultados   de   la  interceptación  del  teléfono  de  la oficina del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, la  Fiscalía estima revelan los siguientes hechos:   

a.  Que  el Dr. CAÑAVERAL es informado del  desarrollo  del  trámite  ejecutivo  principalmente  por  el  Dr. CHAPARRO y en  ocasiones   es   aquel   quien   comunica   a   éste   la   fecha   de  algunas  diligencias.   

b. La indisposición notoria en que entraron  los  doctores CAÑAVERAL y RODRIGUEZ cuando se enteraron que la Fiscalía estaba  inspeccionando el proceso ejecutivo sin la presencia de CHAPARRO.   

c.  La presencia reiterada de JAIME RAMIREZ  en  las  oficinas  del Dr. CAÑAVERAL, utilizando el teléfono para sus negocios  personales.   

d.   La  proclividad  delictiva  del  Dr.  CAÑAVERAL  inferida  de  la  conversación  que  sostuvo  con  OSPINA  SANCHEZ.  Además,  califica de trascendentes las aseveraciones que hiciera el profesional  al  ser  cuestionado sobre la razón de su actitud, la cual cifró en la amenaza  que  recibió  de  su  interlocutor  de  revelar  lo  de  SURAMERICANA  si no le  devolvía el carro.   

Concluye,  que  con base en las reflexiones  hechas,  demuestra  que  el  verdadero abogado contratado por RAMIREZ RODRIGUEZ,  fue el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ.   

4.6.2.2. La faz subjetiva del tipo penal de  prevaricato por omisión.   

A  su juicio, la procesada omitió el deber  legal  de  declarase impedida ante lo evidente que era el interés que su esposo  tenía en el proceso, con pleno conocimiento y voluntad.   

Descarta  que  la  negativa a reconocer los  hechos  sobre  los  cuales  se  cimentaba  la  recusación tuvieran origen en la  ignorancia  de  la  ley  o  en  un  error,  teniendo  en cuenta que la encausada  desempeñaba  uno  de  los cargos mas importantes de la justicia ordinaria en el  país.   

Para poner de manifiesto el conocimiento que  tenía  sobre  el interés de su esposo, critica los argumentos expuestos por la  procesada para negar la recusación, de la siguiente manera:   

a.  Haberse  ocupado de la tradición de la  oficina cuando era un tema irrelevante.   

b.  Se  comprobó  que las oficinas no eran  independientes,  sino  que  se comunicaban con una puerta interna, demás de que  comparten el teléfono y la secretaria.   

c.  Se desvirtuó que la causa del registro  de  la  dirección  en  el  ejecutivo  hubiese  sido la amistad entre el abogado  sustituto  y  EDGAR  HUERFANO,  pues se evidenció la amistad estrecha entre los  doctores    CAÑAVERAL    y    RODRIGUEZ,   la   que   era   conocida   por   la  Magistrada.   

d.  Omitió referir la amistad que existía  entre  su  cónyuge  y  JAIME RAMIREZ, y de manera adversa pretendió engañar a  los  restantes Magistrados expresando que habían sido contrapartes, a sabiendas  que se trataba de un homónimo.   

e. Del viaje realizado por el Dr. CAÑAVERAL  a  Medellín  debió enterarse la Magistrada, con mayor razón si se trataba del  cobro   directo   de   una  suma  multimillonaria,  circunstancia  que  por  ser  trascendente  para  cualquier  abogado,  lo  cotidiano  es  que  se comunique al  cónyuge,  máxime  si  el  Dr.  CAÑAVERAL  es tan expresivo como lo pregona la  endilgada.   

Por   vía  de  hipótesis,  expresa,  si  desconocía   ese   hecho   de  él  se  enteró  al  abrirse  y  tramitarse  la  investigación   previa   en   su   contra,   no   obstante   no   se   declaró  impedida.   

f.  El  resultado  de las interceptaciones,  dice, corroboran sus afirmaciones, así:   

De  las  conversaciones  sostenidas por los  esposos  CAÑAVERAL DEL RIO deriva que en sus diferentes intervenciones faltaron  a  la  verdad  cuando  afirmaron  que  cada  uno tramitaba sus asuntos de manera  independiente;  además, que no son claros los negocios a que se refieren en las  conversaciones,  y  que  es  evidente  la  inclinación  del  Dr.  CAÑAVERAL al  delito.   

Cimentado  en  estos argumentos, considera,  existe certeza sobre la tipicidad de la conducta.   

Así  mismo,  encuentra  que la conducta es  antijurídica  por  lesionar la administración pública sin que concurra causal  de  justificación  y  culpable  al  existir  nexo  causal  subjetivo  entre  el  resultado  obtenido  y  el  querer  de  la  acusada, descartando la presencia de  causales de inimputabilidad o que eliminen la culpabilidad.   

Como consecuencia de lo anterior, demanda de  la  Corte se condene a la Dra. NOHORA ELISA por el delito del que fue acusada, a  la  pena  de  45 meses de prisión que es el extremo mas alto de los dos cuartos  medios  en  donde  se  debe  ubicar  la  Sala,  en  su sentir, por converger las  causales  de atenuación y agravación punitiva descritas en los numerales 1º y  9º  de los artículos 55 y 58 de la Ley Penal Substantiva y atendiendo al grave  daño  que  causó  a la administración de justicia, la gravedad que implica el  prevaricato  cometido  por  un  juez  de  la república, el dolo directo con que  actuó    y   la   necesidad   que   los   autores   de   estos   delitos   sean  castigados.   

Por último, solicita sea condenada al pago  de  perjuicios  a  favor  de  la  compañía  aseguradora,  para  cuyos  efectos  considera se puede tener en cuenta el dictamen pericial.   

4.6.3.  Intervención  de  la  Procuradora  Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.   

4.6.3.1. Tipicidad.  

En  su sentir, al no separarse la procesada  del  conocimiento del proceso en virtud a la recusación, omitió el deber legal  previsto  en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, actualizó los  verbos  rectores  rehusar o denegar un acto propio de sus funciones previstos en  el  artículo  414  del  Código  Penal, comprometiendo su responsabilidad penal  comoquiera  que la causal era manifiesta, ostensible y conocida por la servidora  judicial.   

Aseveración  sostenida  en que no obstante  presentarse  la recusación el 11 de septiembre de 1.997, el mandamiento de pago  fue  confirmado  el  15 de septiembre siguiente, habiendo permanecido el proceso  en  su  Despacho  para  su firma, lo que controvierte la afirmación de no haber  tenido acceso al expediente.   

Como  la  procesada en la audiencia aceptó  haber  conocido  el  proceso  antes de la apelación del mandamiento de pago, le  recrimina  no  separarse  del  proceso  en  la  primera apelación, suscribir la  confirmación  del  mandamiento  de pago y rechazar la recusación, sabiendo que  su esposo tenía interés en el proceso.   

Dentro   de   este   marco  encuentra  la  Procuradora  Delegada  reprochable  la  conducta  de le ex Magistrada, por haber  contrariado  abiertamente la obligación legal de los funcionarios judiciales de  separase  del  conocimiento de un asunto cuando noten la presencia de cualquiera  de las causales de impedimento.   

4.6.3.2.  Con el proceder de la enjuiciada,  considera,  agravió  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública, en  detrimento  no  sólo  del  conglomerado  social  sino  además  de  los sujetos  procesales, en ese asunto.   

4.6.3.3. De la responsabilidad.  

Considera   que   la   procesada   actúo  dolosamente  porque  a  sabiendas de que su esposo tenía interés en el proceso  no se separó de su conocimiento pese a haber sido recusada.   

Encuentra  degradados los motivos expuestos  por  la Magistrada para negar los hechos de la recusación, para lo cual se basa  en los indicios construidos por la Fiscalía en la acusación.   

a.  El interés del esposo de la procesada,  afirma, se acredita con los siguientes hechos:   

a.1.   Se  pusieron  al  descubierto  los  vínculos  profesionales   y  de  amistad  del  Dr.  CAÑAVERAL  y los  apoderados de la firma ejecutante.   

Con  el  aporte  de  la  dirección del Dr.  CAÑAVERAL  en  la demanda y los resultados de las interceptaciones, asevera, se  demostró   que  los  esposos  CAÑAVERAL  DEL RIO mintieron al cifrar como  motivo  de  ello  la amistad entre el abogado RODRIGUEZ y EDGAR HUERFANO, cuando  la  actuación  descubrió  los  nexos  de amistad que entre ellos cultivaban de  antaño.   

a.2. Se acreditó que JAIME RAMIREZ faltó a  la  verdad  al  manifestar  que  a  la  reunión  en Medellín viajó con el Dr.  CHAPARRO,  habida  cuenta  que  se  determinó  que  viajó  acompañado del Dr.  CAÑAVERAL  en el mismo vuelo y en sillas contiguas; siendo pagados los tiquetes  por su cuñado   

Como  también  que  todos  mintieron  al  pretender  hacer  creer  que  el  Dr.  CAÑAVERAL  y JAIME RAMIREZ se conocieron  momentos  antes  de  la  reunión en Medellín, argumento que es rebatido por el  propio  ejecutante  en el incidente al manifestar que JULIO ALBERTO se lo había  recomendado para que lo asistiera.   

a.3.   Con   la  participación  del  Dr.  CAÑAVERAL  en  la  reclamación  demostrada con los testimonios del apoderado y  los   funcionarios  de  la  compañía  aseguradora.  A  propósito  memoró  lo  expresado  por  los  doctores  BARRERA TAPIAS, FERRERIA CAMACHO y LAURA VICTORIA  ZABALA, en ese sentido.   

a.4.  Es  increíble  que RAMIREZ RODRIGUEZ  hubiese  encomendado  sus  intereses  multimillonarios a quienes menos calidades  tenían,  como  se  desprende del cotejo de la idoneidad y el perfil profesional  de los tres abogados.   

b.  El conocimiento del interés que tenía  su  esposo en el proceso ejecutivo por parte de la procesada, dice, se desprende  de  cotejar  las  afirmaciones  que  hizo  en el auto mediante el cual negó los  hechos  de  la  recusación  y  el  caudal  probatorio acopiado, de donde deduce  que:   

b.1. Hizo un relato sobre la tradición del  inmueble cuando ello no tenía nada que ver con la causal invocada.   

b.2.  Faltó  a  la  verdad al describir el  privado.   

b.3 Distorsionó la información que tenía  sobre  los reales vínculos existentes entre su esposo y el apoderado sustituto,  pese  a  que  en la indagatoria expresó tener conocimiento que el Dr. RODRIGUEZ  era  ex  alumno  de  su cónyuge, amigo de su amante y con quien frecuentaban la  ingestión  de  bebidas etílicas; además de haber omitido referir que conocía  a RAMIREZ RODRIGUEZ y al abogado CHAPARRO.   

b.4.  Suministró  información  engañosa  cuando  adujo  que  su  esposo  había  sido  contra  parte  de  JAIME  RAMIREZ,  consciente de que se trataba de un homónimo.   

b.5.  La  actitud  de la Dra. NOHORA ELISA,  afirma,  no  fue  un hecho aislado e inocuo, sino que hizo parte de una compleja  sucesión  de  actuaciones  irregulares  que  debieron  ser  subsanadas ante las  distintas  instancias, dejando ver el ejercicio de la función jurisdiccional al  servicio   de  intereses  particulares,  con  evidente  desequilibrio  para  las  partes.   

Desde  ese ángulo, recuerda que pese a que  el  Magistrado  sustanciador  recibió  la  recusación  el  23  de  septiembre,  inexplicablemente  omitió  suspender  el  trámite  desde  el  momento  que fue  presentada  en  la  Secretaría  del  Tribunal,  esto  es,  el 11 de septiembre,  cumpliendo  lo prescrito por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil  y  sólo  después  de  que  se  resolvió el incidente, el 30 de marzo de 1.998  declarando  no  probada  la  recusación,  decidió compulsar copias para que se  investigara  la  conducta del personal de la Secretaría del Tribunal y decretó  la nulidad de lo actuado en el trámite principal.   

Con   ese  perfil,  evoca  que  la  Corte  Constitucional  tuteló  el  derecho  al  debido  proceso  al  valorar  que  los  Magistrados     trocaron    arbitrariamente    la    causal    de    recusación  invocada.   

De   estas  elucubraciones,  asevera,  se  descubre   la   presencia   de   los   indicios   de   capacidad,   oportunidad,  manifestaciones   anteriores,  los  desarreglos  procesales  destacados,  y  las  versiones  cambiantes,  acomodaticias  y  carentes de veracidad con el ánimo de  justificar  su  comportamiento; los que unidos con los testimonios, inspecciones  judiciales  y  documentos  que  militan  en  el  proceso, constituyen un sólido  acervo   probatorio   que   transmite,   en  su  sentir,  la  certeza  sobre  la  responsabilidad de la procesada.   

Como  corolario,  pide se condene a la Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  como  autora  responsable del delito de prevaricato por  omisión,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias agravantes previstas en los  ordinales 6 y 9 del artículo 58 del Código Penal.   

4.6.4.  Intervención  del  apoderado de la  parte civil reconocida, Compañía Suramericana de Seguros S.A..   

La  cual  es  presentada  en los siguientes  apartes:   

4.6.4.1.    “Demostración    de   la  responsabilidad penal de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO”.   

Con   los  hechos  que  se  relacionan  a  continuación,    considera,    se    acredita    la    culpabilidad    de    la  procesada:   

a.  La  Dra.  NOHORA  ELISA  sabía que las  causales  de  impedimento  y  recusación  son un imperativo  y no una mera  potestad  legal,  al  tenor  de los regulado por el artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil.   

b. La recusación constituía un hecho grave  que  requería una comprobación especial de parte de la enjuiciada y los demás  miembros de la Sala de decisión.   

c.  En  el  auto  que  negó la recusación  omitió  referir  que conocía a JAIME RAMIREZ y a JAVIER CHAPARRO, lo cual vino  a  aceptar  en  la  indagatoria expresando haberlos conocido en la oficina de su  esposo  en  el  año de 1.996, lugar éste señalado en la demanda como el lugar  en donde la ejecutante recibiría las notificaciones.   

d. Con lo anterior, afirma, se prueba que la  encausada  conocía  la  existencia  de  alguna  relación entre su esposo y los  abogados   ejecutantes,   sin   embargo,   no  adelantó  ninguna  averiguación  limitándose  a  elaborar el escrito junto con su esposo. Máxime si la cuantía  de las pretensiones ascendía a varios miles de millones de pesos.   

e. No encuentra lógico que la Magistrada se  haya  tomado  un  tinto  con el abogado de una de las partes a efectos de tratar  temas  del  proceso que tenía a su conocimiento, y menos que se hubiera reunido  con  el  demandante  para  preguntarle  por  qué  no  le había dado poder a su  cónyuge.   

f.  Tilda  de  engañosas las explicaciones  proporcionadas  por la acusada a sus colegas, logrando de esa manera impedir que  se   decretara   la   recepción   de   su   testimonio   en   el  incidente  de  recusación.   

g.  La  actuación preliminar y las pruebas  practicadas  en el incidente de recusación le debieron transmitir que su esposo  asistió  a  la  reunión  en  Medellín,  aun  así,  dice,  no  se separó del  conocimiento del proceso.   

4.6.4.2.  “Coincidencias  extrañas en el  trámite procesal del juicio ejecutivo.    

a.  La  negativa  del ponente a decretar el  testimonio de la Dr. NOHORA ELISA DEL RIO.   

b.  Pese  a haberse radicado previamente la  recusación el mandamiento de pago fue confirmado por la Sala.   

c. El Magistrado ponente no le permitió al  representante de la aseguradora interrogar en el incidente.   

d.  La  recusación  fue  decidida  por una  causal diferente a la invocada.   

e. En el fallo del incidente se le impuso el  máximo de multa.   

f. La concurrencia de varias irregularidades  en   el   trámite   del   proceso   ejecutivo   en   el   Juzgado   de  primera  instancia.   

4.6.4.3. El viaje a Medellín.  

Con  los documentos remitidos por AVIANCA y  la  agencia  de  viajes,  da  por  probado que JAIME RAMIREZ y el Dr. CAÑAVERAL  viajaron  en  el  mismo  vuelo  y en sillas contiguas, y que los tiquetes fueron  comprados y pagados por el cuñado y socio del primero.   

Y  con  los  testimonios  de  los  doctores  RODRIGO   FERREIRA   y   LAURA  VICTORIA  ZABALA,  evidenciada  la  presencia  y  participación  del Dr. MARIO RAUL en la reunión, con pleno conocimiento de los  hechos.   

No  obstante,  recuerda, la procesada en la  indagatoria  negó  conocer  este hecho así en el incidente de recusación y en  la indagación previa se hiciera clara alusión a él.   

4.6.4.4.    Circunstancias   personales  especiales  de  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL en este asunto, conocidas plenamente por  DEL RIO MANTILLA.   

A su juicio, es imposible que la Magistrada  no  supiera  que  su esposo era uno de los artífices principales del “montaje  de  fraude  en  contra  de  SURAMERICANA”,  como lo revela el contenido de las  llamadas interceptadas.   

Por  esa condición, asevera, era informado  del  desarrollo  del  proceso principalmente por CHAPARRO y en algunas ocasiones  comunicaba  a  éste  las  fechas  de  algunas  diligencias; y fue quien más se  incomodó  con  el Dr. CHAPARRO por no estar presente en la inspección judicial  realizada por la Fiscalía al proceso ejecutivo.   

Diluye  por  ilógicas  las  explicaciones  ofrecidas  por  los  esposos  CAÑAVERAL  del RIO MANTILLA, traducidas en que el  contenido  de  las  conversaciones  se refería a una escena de celos, cuando se  estableció  que  ese  episodio  había  perdido  vigencia por ocurrir dos años  antes.  De  donde  infiere  que al real objeto de la conversación era un fraude  que se estaba fraguando.   

Resalta, además, la conversación sostenida  entre  el  abogado  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  y  el intermediario OSPINA, en lo que  concierne  a la proposición que le hace de desaparecer un vehículo y cobrar el  seguro  y  en  relación  con  la  amenaza  que dijo haber recibido de OSPINA de  contar lo de SURAMERICANA.   

4.6.4.5. La reunión de DEL RIO MANTILLA con  JAIME RAMIREZ y JAVIER CHAPARRO.   

Pese  a  que  en  la indagatoria la acusada  manifestó  haberse  reunido  por separado con RAMIREZ y CHAPARRO en virtud a la  recusación,  en  el  escrito que negó la recusación, dice, omitió referirlas   

4.6.4.6.    La    defensa    y    sus  argumentos.   

Censura  a  la  defensa  por  aplicarse  a  demostrar  que  el  Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ es una persona infiel y toma trago,  tema  distante del delito imputado a la Magistrada; y que quisiera poner en duda  la  participación  del  Fiscal  General  de  la  Nación  en la investigación,  soslayando  la  capacidad  legal  que  tiene  para  iniciar  investigaciones  de  oficio.   

4.6.4.7.  Andamiaje  para  ocultar  hechos  relevantes  al  proceso  y desorientar la investigación. Contradicciones en los  testimonios  de  MARIO  CAÑAVERAL,  JAIME  RAMIREZ,  JAVIER  CHAPARRO  y  JULIO  RODRIGUEZ.   

Contrario  a  lo  aseverado  por  el  Dr.  CAÑAVERAL,  dice, se comprobó que no fue en Medellín en donde se conoció con  JAIME  RAMIREZ, sino por lo menos en Bogotá cuando viajaron en el mismo vuelo y  en sillas contiguas.   

4.6.4.8.  Los  perjuicios  ocasionados  a  SURAMERICANA.   

Predica  que  con  el  delito la compañía  aseguradora  fue  afectada  por la pérdida e inmovilización del dinero, por el  costo  de oportunidad del dinero colocado en inversión, por los gastos que hizo  para  cancelar  los honorarios de los abogados que intervinieron en el incidente  de  recusación,  en  las acciones de tutela que se vieron abocados a adelantar,  en  el  trámite  de  esta  actuación  y  en  asesores  externos y ajustadores.  Perjuicios que valora en una suma superior a 50 millones de pesos.   

Tiene por demostrados los perjuicios con las  declaraciones  de  los  doctores ADRIANA CECILIA PEREZ y CARLOS DARIO BARRERA, y  con el dictamen pericial.   

Por lo anterior, considera, que la conducta  es típica y antijurídica y el proceder de la acusada doloso.   

4.6.5.  Intervención de la procesada, Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.   

Al  inicio  afirma  que  se le excluyó del  orden  jurídico  aplicable  porque  se  le  encausó  sin  observar  las normas  preexistentes,  afirmación  que  encuentra sustentada en la actuación procesal  así:   

No  entiende  por  qué  si la Fiscalía al  inspeccionar  el proceso ejecutivo y valorar las mismas pruebas que ella sopesó  para  rechazar la recusación, concluyó en que no existían elementos de juicio  para  derivar  la  presencia  de  la causal, después dispuso su detención y la  acusó ante esta Corporación.   

4.6.5.1.  De  los  cargos  o resolución de  acusación.   

Como  un desatino de la Fiscalía, califica  el  que  hubiera tenido como demostrada la ocurrencia de los hechos con el sólo  rechazo  de  la  recusación  sin  verificar  si la causal realmente concurría.  Amén   que no existe ningún elemento de juicio que evidencie la presencia  de los hechos sobre los cuales se edificaba la recusación.   

También   reprocha   el  modo  como  fue  construido  el  delito  de prevaricato por omisión. Expresa, que en los eventos  de   recusación,   el  deber  que  cubre  al  funcionario  judicial  es  el  de  pronunciarse únicamente sobre los hechos que la soportan.   

Deber que en su forma de ver cumplió hasta  en  exceso  ya  que  se  pronunció sobre los hechos soporte de la recusación y  acerca  de  los  por  ella averiguados, encontrando que no eran ciertos y que no  tenían  correspondencia  con  la  causal  invocada.  Ahora, que su decisión no  hubiese  satisfecho  los  intereses  de  una  de  las partes no puede configurar  delito  alguno.  Así  entonces  se  pregunta,  cuál  fue el acto propio de sus  funciones que omitió?.   

Se  aparta radicalmente del significado que  la  Fiscalía  le  dio  a  la  palabra “interés”, la cual califica de vaga,  intangible,  voluble  y  subjetiva,  particularidades  que atentarían contra el  carácter  actual  y  cierto  reclamado  por  la jurisprudencia, amen que sería  indemostrable  por  pertenecer al fuero interno del ser humano; proponiendo como  acertado  el  beneficio  o  perjuicio  derivado de un proceso, tanto en el plano  material como en el moral e intelectual.   

Partiendo  de  la acepción atendida por la  Fiscalía,  dice,  tampoco se acredita que el Dr. CAÑAVERAL tuviera interés en  el    ejecutivo.    Afirmación    que   fundamenta   en   los   siguientes  argumentos:   

4.6.5.1.1. “Viaje de Mario Cañaveral a la  ciudad  de Medellín para concurrir a las oficinas de la Compañía Suramericana  de Seguros S.A.”.   

Asegura  que  la  afirmación  hecha por la  fiscalía  de  que el propósito del viaje a Medellín fue “concurrir” a las  oficinas  de  la  aseguradora,  constituye  una  presunción  arbitraria  de  la  Fiscalía,  comoquiera  que habiéndose rechazado las pruebas solicitadas por la  defensa,  sólo se demostró que el viaje se realizó en la fecha conocida y por  vía aérea.   

Para  resaltar  la  poca  fiabilidad de las  certificaciones  de  AVIANCA  y  contrariando  lo  señalado  al respecto por la  acusación,  recuerda  que  en  el  proceso  se  demostró  que  el Dr. CHAPARRO  también viajó el 23 de octubre de 1.996 a Medellín.   

4.6.5.1.2.   “Intervención   de  Mario  Cañaveral  en la reunión de la reclamación pre procesal de la póliza cobrada  a la aseguradora”.   

A  la  falta  de argumentos de la Fiscalía  para  imputarle  el  delito, atribuye la incriminada la separación de estos dos  últimos hechos.   

4.6.5.1.3.  La  idoneidad  profesional  del  apoderado principal del ejecutivo.   

Cataloga de irrespetuosas las calificaciones  que  hace  la Fiscalía del Dr. CHAPARRO de advenedizo en el derecho de seguros,  pretendiendo  hacer  creer  que  esta área es lo máximo del saber humano, a la  que  tampoco  accedería  el  Dr.  CAÑAVERAL  con todas sus especializaciones y  experiencia profesional y docente.   

Además,   afirma,   la   misma   tarjeta  profesional  que habilita a un abogado para instaurar demanda de menor cuantía,  también  lo autoriza para hacerlo en uno de mayor cuantía, dado que el modo de  accionar es igual para todos los procesos.   

Predica  que la idoneidad para el ejercicio  de  la  profesión  no  se  alcanza solamente de la cantidad de años dedicada a  ello,  sino  que además debe atenderse la dedicación, complejidad del asunto y  los resultados logrados.   

4.6.5.1.4.  “Vínculos  de  Mario  Raúl  Cañaveral con las partes del proceso ejecutivo.”.    

Para inferir que existían relaciones entre  el  Dr.  CAÑAVERAL  y  la  parte  ejecutante, manifiesta, la Fiscalía tuvo que  partir  de  presunciones  y  apreciaciones subjetivas, cuando ella ya las había  hecho  saber  a  los  demás Magistrados en el escrito que negó la recusación,  afirmando  que  JULIO  RODRIGUEZ  había  sido  alumno  del Dr. CAÑAVERAL en la  Universidad,  que CHAPARRO, HUERFANO y RODRIGUEZ eran amigos y que éste además  de  amigo  personal  de   JAIME  RAMIREZ  recibió el encargo de vigilar el  proceso.   

Sin  embargo,  considera,  estos  hechos no  fueron  aducidos  como  soportes  de  la  causal  de  recusación  y  el proceso  evidenció  que  MARIO  RAUL  no  recibió poder de JAIME RAMIREZ para gestionar  ninguno  de sus asuntos, hecho que su esposo le hizo saber y de donde dedujo que  no le asistía ningún interés.   

Así  entonces, saber que el Dr. MARIO RAUL  CAÑAVERAL  recomendó para un trabajo a RODRIGUEZ o que fue el examinador de su  tesis,   o que RAMIREZ fue novio de una prima de éste, que si la amante de  MARIO  RAUL CAÑAVERAL era amiga de RODRIGUEZ, son circunstancias extrañas a la  causal   invocada   que   por   consiguiente   no   inciden   en   el   supuesto  interés.   

4.6.5.1.5.   Datos   que   arrojan   las  interceptaciones de la Fiscalía.   

Sobre  este  tópico, señala, la Fiscalía  también  incurrió en apreciaciones subjetivas y con el propósito de tipificar  el  delito,  cualquier  manifestación  que  hiciera  MARIO  RAUL CAÑAVERAL, lo  identificaba como interés en el proceso ejecutivo.   

Añade que no es posible hablar de interés  si no se probó contraprestación de cualquier índole.   

Tomando como base el análisis hecho por la  Fiscalía  acerca  de  las  razones  que  dio para rechazar la recusación,  dice  no  entender  por qué la Fiscalía asevera que transmitió la idea que la  oficina  era  independiente  del espacio a HUERFANO, pues habiendo expresado que  el  apartamento  había  sido  adecuado y que contaba con una zona independiente  fácilmente  se  comprendía  que había comunicación interna, con mayor razón  si  consignó  que  la  puerta  principal  comunicaba a la sala de espera con la  secretaria   y  que  en  ninguna  parte  se  refirió  a 2 apartamentos o a  inmuebles vecinos.   

Apoyada en las prescripciones hechas por el  artículo  152  del  Código de Procedimiento Penal, señala que la Fiscalía no  le  podía  exigir, como lo hizo en la recusación, pronunciamiento sobre hechos  ajenos  a la causal invocada, y que aduciendo la aparente omisión asegurara que  tenía  conocimiento  del  supuesto  interés  de  su  esposo  en  el ejecutivo.   

Afirma  que pese a que la Fiscalía no pudo  demostrar  la existencia de relaciones diferentes a las por ella pregonada, esto  es,  las  naturales  de  un propietario con el inquilino, del profesor con el ex  alumno,  si  omitió, pese a estar evidenciado, que la relación de vista, trato  y  comunicación con RAMIREZ y CHAPARRO surgió accidentalmente del conocimiento  previo  que  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  tenía  con  JULIO RODRIGUEZ, el cual ella  desconocía.  Ello  sin  contar  con  que  la  recusación  se  presentó por el  interés  de  MARIO RAUL CAÑAVERAL en el ejecutivo y no por razón del colegaje  o por las relaciones de amistad estrechas.   

4.6.5.1.6.Observaciones     a     la  resolución.   

Refiere que así la relación de MARIO RAUL  CAÑAVERAL  fuera estrecha con la parte ejecutante no constituía interés en el  proceso,  pues  no  son  los  vínculos  concurrentes  en  los  interesados  los  definitorios  de  esta  causal  de recusación, sino los que recaen en el propio  juez,  su  cónyuge o parientes directamente en determinado proceso, de ahí que  se  exija  que  sea  actual  y cierto y no referido tan sólo a especulaciones e  hipótesis.   

No  obstante aseverar que no conoció de la  participación  de  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  en  la  reunión en Medellín, para  enervar   la  importancia que la Fiscalía proporcionó a la participación  de  CAÑAVERAL  HERNÁNDEZ  en  la  reunión en Medellín, ofrece las siguientes  razones:   

Cuando  le  preguntó a su esposo si tenía  interés  en  el  ejecutivo,  éste  no  le  hizo  saber  de  su presencia en la  reunión, desconociendo el por qué de esa actitud.   

Le  resta  credibilidad a la participación  activa  que  pregonan  los  funcionarios  de  la aseguradora, resaltando algunas  inconsistencias  en  los  testimonios  vertidos  por  ellos. Considera que si la  intervención  de  Dr. CAÑAVERAL hubiese sido activa, lo lógico era que el Dr.  FERREIRA  se  hubiera  interesado  por identificarlo en las dos ocasiones que se  encontraron  con  motivo  de  la  recusación;  dando  por  sentado  que el 2 de  diciembre  de  1.997,  primera  citación  para  declarar  en  el  incidente  de  recusación,  se  debieron  encontrar ya que fueron citados a la misma hora como  quedó acreditado en las constancias procesales.   

Refuta la afirmación que CAÑAVERAL el día  de  la  declaración  en  el  incidente  hubiera  llegado tarde, afincada en que  rindió  el  testimonio  en  el  mismo  orden de la convocatoria, además que es  usual  que  previo  al  inicio  de la diligencia se constate la presencia de los  testigos  y  de  no  estar  alguno  de  ellos  presente  de inmediato se deja la  constancia.   

Le resta credibilidad a las aseveraciones de  los  funcionarios de Suramericana atinentes a personas que en representación de  la  aseguradora intervinieron en el desarrollo de la reunión, justamente por no  existir coincidencia en sus nombres.   

           Destaca  que  el  Dr.  FERREIRA  en  la  versión  que  rindió  en  noviembre  de  1.997  no  mencionó  la presencia de  CAÑAVERAL  en  la  aseguradora,  como  tampoco en el incidente pese a que en el  cassette  era  nombrado  por el informante como su esposo y haber sido decretado  su testimonio a instancia del recusante.   

Atendiendo  a estas circunstancias, relata,  dio  credibilidad  a  su  esposo  cuando le afirmó que no tenía interés en el  ejecutivo   una   vez   lo  interrogó  sobre  ese  tópico  para  responder  la  recusación.   

No halla fundadas las razones por las cuales  la  Fiscalía  asegura que tenía la obligación de declararse impedida, cifrada  en los siguientes reflexiones:   

a. Sin tener el expediente a su disposición  no podía separarse de su conocimiento.   

b.  Se  le  recrimina  no haber aceptado la  recusación,  no  obstante  que  es  una  situación  con  trámite  distinto al  impedimento.   

c. Es abusivo que se le exija desconfiar de  su esposo con base en las desavenencias que a la sazón tenían.   

d. No fueron valoradas las declaraciones de  los  abogados  de la parte ejecutante que evidenciaban la particular solidaridad  de  su  esposo  para con los abogados litigantes, lo que no enseña extraño que  algunos  de  ellos entregaran su dirección en los procesos, por lo que de allí  no   era   posible   concluir   que   su   cónyuge   tuviera   interés  en  el  ejecutivo.   

e.  Para  endilgarle  el  prevaricato se le  atribuye  erradamente  no  haber  aplicado  el  artículo  149  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sin tener en cuenta que esta disposición no es aplicable  a las recusaciones.   

La   Fiscalía   no  podía  estribar  la  acusación  en suposiciones por cuanto lo inconcuso es que nunca se comprobó el  interés  de  CAÑAVERAL  en  el  ejecutivo.  En su sentir, de haber existido el  supuesto  interés,  era  mas  útil  para  su  esposo actuar directamente en el  proceso  porque  así  obtendría  absoluta  imparcialidad  de  los  Magistrados  restantes  sin riesgo de presiones de la contraparte. De hacerlo por interpuesta  persona   no   es   lógico  que  hubiese  proporcionado  la  dirección  de  la  oficina.   

Con   el   fin   de   comprobar  que  las  contradicciones  resaltadas  por la Fiscalía para desacreditar las atestaciones  de  la  parte  ejecutante  no  existen, entrega su valoración personal de ellas  apoyada en la transcripción de varios de sus fragmentos, así:   

–  Si a JAVIER CHAPARRO no se le interrogó  sobre  la  reunión en Medellín, no es posible que se le reproche abstenerse de  referirse  a  ella.  Le  parecer  mal  intencionada  la forma de preguntar de la  Fiscalía,    para    luego   pregonar   que   había   ocultado   referir   ese  aspecto.   

–  Lo  mismo  resalta de la declaración de  CAÑAVERAL  en  el  incidente de recusación en donde nunca se le interrogó por  la  forma  como  conoció  a  JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ, por lo que era imposible  criticarle no haberse referido a ese tema.   

–  Del  contraste  de  las  declaraciones  vertidas  por  CAÑAVERAL,  no observa las diferencias a que alude la Fiscalía,  lo  que  a  su  juicio  obedece  a  la  muy particular forma de razonar del Ente  Acusador.   

–  También le sorprende qué el abogado de  la   aseguradora  no  inquiriera  a   JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  sobre  las  circunstancias  en  que  conoció  CAÑAVERAL, lo que se vino a hacer sólo  en  la declaración recibida a petición de la defensa el 24 de agosto de 1.998,  confirmándose lo aseverado por el Dr. CAÑAVERAL.   

–  Como  indicativo  de  la  sinceridad  y  espontaneidad  del  testimonio  de  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  resalta  que  al  ser  cuestionado  en  la  Fiscalía  del  por qué había mencionado a CHAPARRO en la  reunión  de  Medellín, manifestara que se debió a que no fue preguntado sobre  ese tópico.   

–  Con  el propósito que la verdad quedara  oculta  para  por  esa vía predicar un interés inexistente de CAÑAVERAL en el  ejecutivo,  atribuye  que  la  Fiscalía  no  hubiese  citado a declarar a EDGAR  HUÉRFANO,    pese    a    ser   citado   previamente   en   el   incidente   de  recusación.   

– Del contenido de las afirmaciones que ella  hizo  en  las  distintas  intervenciones,  dice, no obra nada diferente a lo que  manifestó  en  el  escrito  con  el  cual  no  aceptó la recusación, de donde  infiere     que     la     Fiscalía    hace    aseveraciones    sin    respaldo  probatorio.   

Reaparición   de   las   declaraciones  compradas.   

Endilga  a  la  necesidad  de  conseguir un  testigo  falso,  mencionada en algunas de las conversaciones grabadas sostenidas  por  FRANCISCO  CRISTANCHO  y  FERREIRA,  la  aparición de JUAN CARLOS ESTRELLA  cuando  la  Fiscalía  y  la  parte  civil necesitaban acentuar las acusaciones,  haciéndole  imputaciones  falsas  producto del pago que debió recibir por ello  aprovechando    el    resentimiento   que   se   evidencia   tiene   por   JAIME  RAMIREZ.   

Denota  como  sintomático  de ello, que la  misma  Directora  Nacional  de la Fiscalía recibiera la denuncia, le preguntara  específicamente  sobre la reunión de Medellín cuando no tenía por qué saber  de  ese  hecho,  enviara  fotocopia  de  la denuncia de oficio directamente a la  Corte  mencionando  el  nombre  del  Magistrado  Ponente y el número exacto del  proceso.    

Pretensiones de perjuicios.  

Tilda  como  ilegal el reconocimiento de la  compañía  aseguradora  como  parte  civil,  pues  en  su  criterio  jamás fue  perjudicada  con  los  hechos juzgados. Pero lo que más impresión le causa, es  que  ahora  pretenda el pago de las normales consecuencias del proceso ejecutivo  causadas  por la desidia de la compañía. Los embargos y sus consecuencias solo  pueden endilgarse al normal desarrollo del ejecutivo.   

Expresa que en el dictamen se avaluaron como  perjuicios  los honorarios cancelados a HECTOR SÁNCHEZ quien no intervino en el  proceso y por el proceso 3117, diferente a este.   

Interés   de  Suramericana  –Actuación    Condicionada   de   la  Fiscalía- Vulneración de derechos -.   

Manifiesta  que  la idea preconcebida de la  Fiscalía la descansa sobre los siguientes hechos procesales:   

En el envés del último folio del memorial  de  recusación  que  obra  en  el cuaderno de la parte civil, aparece escrita a  mano  una  verdadera  estrategia  de  denuncias  que  fue  intentada,  por  cuyo  contenido  plantea  una  serie  de cuestionamientos para fundamentar el supuesto  proceder  irregular de la Fiscalía; hace críticas a la forma como se adelantó  la  instrucción;  resalta  las supuestas restricciones al derecho a la defensa;  reprocha   el  proceder  del  apoderado  de  la  compañía  aseguradora  en  el  ejecutivo.   

               Finaliza      pidiendo      su  absolución.   

4.6.6.  Intervención  del  defensor  de la  procesada   

Tras  efectuar  una síntesis de los hechos  investigados,  dice que el mecanismo de la recusación ha sido mal utilizado por  algunos  abogados  quienes  con  él pretenden desplazar al juez natural, con el  errado  criterio  que  así  obtendrán beneficios o decisiones favorables a sus  intereses,  de  ahí  que  en  este caso el escrito esté basado en afirmaciones  mentirosas  y  en  suposiciones del proponente apoyado en grabaciones ilegales e  injuriosas.   

Evocando el contenido de la recusación hace  las siguientes afirmaciones:   

4.6.6.1.  La Fiscalía plantea una serie de  hechos  supuestos  creados por su imaginación, tanto que no sabe si apoyarse en  la ley o en una “elegantia juris”.   

4.6.6.2.   Se   funda   en   una   prueba  absolutamente  ilegal  y creada por los funcionarios de la aseguradora, como son  las llamadas de FRANCISCO CRISTANCHO.   

4.6.6.2. Pretende que la Magistrada responda  hasta por el proceder del juzgado de primera instancia.   

Dice,   que  el  apoderado  de  la  parte  ejecutante   con  la  recusación lo que pretendía era la conformación de  una  nueva  Sala que conociera del proceso, pero como no lo logró originó este  proceso.   

4.6.6.3. Inicio de la investigación penal e  interés manifiesto del órgano instructor.   

Frustrado  el  propósito  de  obtener  la  separación  de  la  Magistrada  del  proceso,  dice  el defensor, la compañía  aseguradora  entró  en  cólera acudiendo al Fiscal General de la Nación quien  les   prodigó   un   tratamiento   especial   e   inusual  por  las  siguientes  razones:   

a.  Se  efectúo  reunión urgente entre el  Fiscal  General  de  la  Nación y el Gerente y los abogados de Suramericana, en  donde  se  plasman  los  pasos a seguir, lo que originó los agradecimientos del  señor BARRERA TAPIAS al Fiscal.   

b.  La designación inmediata de una Fiscal  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, de absoluta confianza del Fiscal  General de la Nación (fl.1 c.o..).   

c.  Se dispuso la vigilancia permanente del  proceso (fl. 166 c.o.).   

d.  Escritos  que  van  y  vienen entre los  representantes  de  la  Suramericana  de  Seguros  y  el  Fiscal  General  de la  Nación.   

e.  Sin  que  lo hubiese ordenado autoridad  competente  Fiscales  de  la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, se hicieron  presente  en  las  oficinas  de  la  compañía  aseguradora  y se reunieron con  algunos  de  sus  funcionarios  asesorándolos  sobre asuntos que se desconocen;  reciben  sin  justificación las grabaciones de las conversaciones con FRANCISCO  CRISTANCHO,  comportamiento  que  siendo  irregular, afirma, no concitó ninguna  averiguación  por  parte  de la Fiscalía, infiriendo de ello que la visita fue  dispuesta en Bogotá, no sabe por qué personaje y con qué fin.   

Como  trascendente califica el hecho de que  unos  días  después  el  Representante  Legal  de  Suramericana  recusara a la  Magistrada.  Motivo  por  el  cual,  recuerda, solicitó la práctica de pruebas  para  establecer  la  razón  de  ser  de  la  visita las que fueron rechazadas,  quedando  la  duda  de  por  qué  no se averiguó ese hecho como si se hizo con  otros   como  por  ejemplo  el  viaje  de  CAÑAVERAL  a  Medellín  que  fueron  investigados con gran celo.   

Manifiesta que esta clase de comportamientos  son  los  que  explican  el  por  qué  de  los  quebrantos  de  las  garantías  procesales,  entre ellas la de la defensa que estima conculcada con la decisión  de  no  ampliarse  el término para alegar de conclusión, además del constante  rechazo de pruebas que favorecían a la incriminada.   

            4.6.6.4.    El   cargo   contra   la  Magistrada.   

Recrimina  a  la  Fiscalía  que  hubiese  afirmado  que  la  procesada  tenía  la obligación de aceptar los hechos de la  recusación,  así  fuera  contraviniendo  los  deberes  legales,  por que en su  sentir  el  verbo rehusar sólo se presenta cuando los hechos en que se apoya la  recusación sean ciertos y conocidos por el funcionario.   

Situación  que en este caso no sucedió en  virtud  a  que los hechos en que se fundaba la recusación no fueron demostrados  y se evidenció que la procesada los ignoraba.   

Desde esta óptica, dice, ninguna relación  tenía  el incendio y las irregularidades supuestamente cometidas por el juzgado  de conocimiento con la actividad de la procesada.   

Para comprobar que el Dr. CAÑAVERAL era el  asesor  de  la  compañía  ejecutada,  dice,  se  aportaron  unos cassettes con  grabaciones  de  una  persona  inexistente,  conclusión a la que llega luego de  sopesar  que  la  aseguradora  tan  sólo  remitió los comprobantes de pago sin  aportar  datos adicionales que permitieran la identidad de los beneficiarios, en  tanto  que  en  la  causa se rechazaron las pruebas instadas con ese propósito.   

Considera  que  dichas pruebas son nulas de  pleno  derecho  por  no haber sido ordenadas y vigiladas por autoridad judicial.  Como  apoyo  transcribe  apartes  de  la  decisión adoptada por esta Sala 22 de  octubre  de  1.996  con  ponencia  del  Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL y de la  sentencia  T-03  del  21 de enero de 1.997 proferida por la Corte Constitucional  con ponencia del  Dr. ARANGO MEJIA.   

Ahora,   la   página   del   directorio  telefónico,  explica,  sólo  demostraba  la  unidad  de  direcciones  entre la  oficina  del  Dr.  CAÑAVERAL  y  la  registrada  por  los  abogados de la parte  ejecutante  para  recibir  notificaciones,  medio insuficiente para acreditar el  supuesto interés que él tenía en el proceso.   

Argumentos que entregó  al  contestar  la  recusación,  asegura,  son  ciertos  comoquiera  que  el Dr.  RODRIGUEZ  MORENO  es  el  verdadero  amigo  del  señor  RAMIREZ, es el abogado  sustituto  y evidentemente vive en Villavicencio por lo que dio la dirección de  su  amigo  EDGAR HUERFANO; y también lo son las respuestas que le dio su esposo  cuando  le  preguntó  si tenía interés en el ejecutivo. Para negar los hechos  dice    el   apoderado   la   Magistrada   tuvo   en   cuenta   los   siguientes  hechos:   

Desconocía  que  su  esposo tuviera algún  interés en el proceso.   

Una  vez recibió el escrito de recusación  lo  inquirió recibiendo como contestación que no tenía ningún interés en el  ejecutivo.   

No podía fundamentarse en unas grabaciones  que   consideraba   vergonzosas,   atrevidas,   mentirosas   y   salpicadas   de  injurias.   

Nunca  se  consideró  impedida para formar  parte de la Sala de decisión.   

Concluye  que  el  proceder funcional de su  poderdante  fue  legal  por  cuanto no obra prueba que pruebe la falsedad de sus  afirmaciones,  y siendo ello así no es válido aseverar que existe el delito de  prevaricato  por omisión, pues no podía declararse impedida por una causal que  según ella no existía.   

          4.6.6.5.  El  interés y su conocimiento  como causal de impedimento.      

Dice  que  pese  a que la investigación se  encaminó  a  demostrar  el  interés  que pudiera tener el Dr. CAÑAVERAL en el  proceso  ejecutivo, se evidenció que la procesada no tuvo conocimiento de ello,  que  era  lo  pertinente para poder atribuirle o no el delito de prevaricato por  omisión,  dado  que  no  podía  aceptar  una causal de recusación con base en  afirmaciones  mentirosas para ella y afianzada en una prueba ilegal e injuriosa.   

Pese a lo anterior, presenta las siguientes  consideraciones  acerca  del  supuesto interés del Dr. CAÑAVERAL en el proceso  ejecutivo.   

Entendiendo  el  interés  como  provecho,  utilidad,  ganancia  o  el  goce  que una persona busca o aspira obtener con una  determinada  decisión  o  con  el  resultado  de  una actuación derivado de la  vinculación  moral,  profesional  o  afectiva  mas o menos cercana a las partes  comprometidas  en el enfrentamiento judicial; asevera que lo primero que se debe  acreditar  es  el  vínculo  moral, profesional o afectivo mas o menos cercano a  las partes del cual surge el interés pregonado.   

Desde  esa  perspectiva  y auxiliado de los  comentarios   hechos   por  algunos  autores  que  transcribe,  proporciona  las  siguientes  razones  para  demostrar que el Dr. CAÑAVERAL no tenía interés en  el proceso ejecutivo:   

a.  Carecía  de  la  calidad de apoderado,  representante legal o asesor de la de la parte ejecutante.   

b.  No  es  veraz,  como  lo  asegura  la  acusación,  que  se  haya  evidenciado el interés. Fundamenta esta afirmación  controvirtiendo los argumentos de la acusación, así:   

b.1. Sobre el viaje y la participación del  abogado  en  la  reunión de Medellín, expresa que es un hecho cierto que nunca  se  negó,  comoquiera  que  se  afirmó  que  lo  había  realizado por motivos  familiares,    empero,    las   pruebas   orientadas   a   acreditarlos   fueron  rechazadas.   

Además,  la  reunión se suscitó el 23 de  octubre de 1.997, fecha en que no se había instaurado la demanda.   

Que  hubiesen  viajado el mismo día, en el  mismo  vuelo,  en  sillas  contiguas y que los tiquetes hubiesen sido cancelados  por  la  misma  persona,  son circunstancias que según su parecer nada esencial  aportaban  a  la  existencia  o  inexistencia  del  interés averiguado, pues lo  importante  es  que  la  Magistrada  no  se  enteró  de  él en ese fecha, sino  después de abierta la investigación previa en su contra.   

b.2.  En  cuanto a la idoneidad o no de los  abogados  para  asistir  al  ejecutante en el proceso, discrepa radicalmente del  criterio  expuesto  por  la  Fiscalía,  habida  cuenta que habiendo obtenido el  grado   de  abogado  en  1.987,  el  Dr.  CHAPARRO  se  muestra  con  suficiente  experiencia  para  adelantar  cualquier litigio. Haber trabajado en la Fiscalía  por  espacio de varios años, dice, no lo priva de que una  vez separado de  ella  pueda dedicarse al ejercicio del derecho en el área que le plazca. Ahora,  lo  que  el  expediente  demostró, dice, fue que él era el apoderado principal  del  señor  RAMIREZ  y  el  Dr.  RODRIGUEZ  el  sustituto; el Dr. CAÑAVERAL ni  actuaba  como  apodero, ni era asesor jurídico o representante legal de ninguna  sociedad involucrada en el proceso.   

b.3.   Que  se  hubiera  suministrado  la  dirección  de  la  oficina  del  Dr.  CAÑAVERAL, señala, es un hecho fáctico  equívoco  que por lo tanto prescinde de la eficacia necesaria para demostrar el  supuesto  interés  del  profesional,  ya  que  en  dicha oficina litigaban más  abogados,  como  el  Dr.  HUERFANO, por lo que no es extraño en el diario vivir  que  se  proporcione  la  dirección  de  un  abogado  amigo  para  recibir  las  notificaciones  o  las  llamadas, sin que ello traduzca que éste tiene interés  en los procesos que aquel tramita.   

4.6.6. Aspecto subjetivo de la sindicación  formulada.     

Recalca que el proceso evidenció que en el  momento  de  presentarse  la recusación la procesada no tenía conocimiento del  supuesto  interés de su esposo en el proceso, razón por la cual no se declaró  impedida  ni  aceptó  la  recusación,  de  suerte  que sin la conciencia de la  ilicitud    la    imputación    dolosa    es   un   modo   de   responsabilidad  objetiva.   

Como  corolario  de  lo  anterior  pide  se  absuelva a su poderdante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para proferir el  fallo,  en  orden  a  lo  dispuesto  por  el numeral 4º del artículo 235 de la  Constitución  Política  y  con  arreglo  a las previsiones del numeral 6º del  artículo  75 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que la Dra. NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA  es  acusada  por delitos ejecutados cuando ocupaba el  cargo  de  Magistrada  de  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en  relación  con  las funciones, teniendo en cuenta que no concurre ninguna causal  de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado.   

VALORACION     JURÍDICA    DE    LAS  PRUEBAS.   

Comoquiera  que  a la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO  se  le  acusa  del  delito  de  prevaricato  por omisión por no aceptar la  recusación  presentada  por  la  compañía  Suramericana  de Seguros S.A. para  separarse  del  conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese  a  comprobarse  que su esposo MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ tenía interés en  la  actuación;  acomete  la  Sala la valoración del caudal probatorio frente a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  para determinar si en realidad el interés  concurría y la procesada en ese momento lo conocía.   

Ahora  bien, con el ánimo de garantizar la  total  imparcialidad  de  los funcionarios judiciales en su labor de administrar  justicia  y  propugnar  por  la  confianza  de  la  comunidad en sus decisiones,  garantías  propias  de  un Estado Social y Democrático de Derecho cimentado en  la  dignidad  del  ser  humano, el legislador en el artículo 150 del Código de  Procedimiento   Civil,   erigió   en  causales  de  recusación  una  serie  de  circunstancias   cuya   comprobación   impone   al  funcionario  separarse  del  conocimiento  del  proceso  en  que  se  presente,  por  iniciativa  propia  o a  instancia de parte.   

En  el  caso  a estudio la recusación se  fundó en la causal 1ª, que dice:   

“Tener  el juez, su cónyuge o alguno de  sus  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”.   

Sobre  el  entendimiento  del  precepto, ha  existido  consenso entre la jurisprudencia y la doctrina penal y civil acerca de  su  contenido  y alcance, pregonando de antaño que su configuración depende de  la  existencia  de  interés  directo  o  indirecto  en  el  proceso no sólo de  carácter  patrimonial  sino  además de orden intelectual o moral, a condición  que sea actual, cierto y concreto.   

En efecto, en providencia del 11 de julio de  1.995  expedida  en el radicado No. 4971, la Sala Civil de esta Corporación con  ponencia del Mg. Ponente Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, expuso:   

“..En el presente caso se ha manifestado  como  causal  de  impedimento  la  prevista  en  el  numeral  primero del citado  precepto  por  el  interés  indirecto  que  se  tiene por el desenvolvimiento y  resultado  del  procesado,  concretamente  porque  la acción de responsabilidad  personal  por  error  inexcusable,  implica un análisis jurídico en torno a la  conducta  de  los  Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de  las  funciones  que le son encomendadas como Magistrados de la Sala de Casación  Civil,  funciones  que  igualmente  ejerce el Magistrado que se declara impedido  como miembro titular de la Sala de Casación Civil.   

“La ley no califica la clase de interés  que  debe  presentarse;  exige  si  que el que confluya (material, intelectual o  moral)  afecte  directa  o  mediátamente  el resultado del proceso, entendiendo  también  que  ese  interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso  concreto,  de  donde  se  desprende  que  cualquier  circunstancia  abstracta  e  hipotética  que  se  presente  al  margen  del caso cuestionado, no puede tener  eficacia  para  que  a  un funcionario judicial se le separe del conocimiento de  determinado asunto.”.   

Y la Sala de Casación Penal en el radicado  No.  14.104,  el  17 de junio de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL,  manifestó  en  relación  con  dicha  causal  prevista en el  numeral  1º.  del artículo 103 del derogado Código de Procedimiento Penal que  sustancialmente  es  idéntica  a  la  prevista  en  el Código de Procedimiento  Civil, lo siguiente:   

“Tal  como la Sala tiene establecido, el  “interés  en  el  proceso”,  erigido como causal de impedimento en la norma  transcrita,  es  aquella  expectativa  manifiesta  por  la  posible  utilidad  o  menoscabo,  no  sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.   

Para  que la manifestación de impedimento  por  parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en  el  proceso,  alcancen  el fin propuesto – la separación del conocimiento de un  determinado  asunto  -, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en  circunstancias    que    exhiban    como    particular   interés   –  no  general  -, y que por afectarle  directa  o  indirectamente  puedan  alterar su objetividad en la ponderación de  juicio.”   

Ya  la  Sala  había  tenido oportunidad de  pronunciarse  en ese sentido el 27 de octubre de 1.987, en el radicado 2360, con  ponencia  del  Mg.  Dr.  RODOLFO MANTILLA JACOME; el 22 de junio de 1.988, en el  radicado  No.  2962,  con  ponencia  del  Mg. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA; el 28 de  agosto  de 1.990 en el radicado No. 4741, con ponencia del Mg. Dr. GUSTAVO GOMEZ  VELASQUEZ,  y  el 3 de noviembre de 1.993, en el radicado No. 8880, con ponencia  del Mg. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.   

1.1. Desde esa perspectiva, es palmar que al  esposo  de  la  ex  Magistrada  le asistió interés no sólo en la reclamación  directa  del seguro, sino además en el proceso ejecutivo, aseveración inferida  de la demostración de los siguientes hechos:   

1.1.1.  Participación  del  Dr. CAÑAVERAL  HERNÁNDEZ  en  la  reunión  efectuada  el  23  de  octubre  de  1.996  en  las  instalaciones  de  la  Compañía  Suramericana de Seguros, como apoderado de la  firma ejecutante.   

El  proceso descubrió que con el objeto de  asistir  a  la  reunión  convenida  para  el  23  de  octubre  de 1.996, en las  instalaciones  de  la  aseguradora  en  Medellín para debatir las  razones  de      la      objeción      del     siniestro     –   20   de   septiembre   de   1.996  –,   viajaron  en el  mismo  vuelo  JAIME  RAMIREZ  y  el  abogado  CAÑAVERAL  HERNANDEZ; y que en su  desarrollo  intervinieron como abogados de la compañía ejecutante los abogados  CAÑAVERAL HERNANDEZ y CHAPARRO LOZANO.   

1.1.1.1.  En efecto, como lo predican   al  unísono la Fiscalía, la Procuraduría y la parte civil en la audiencia, el  viaje  conjunto fue verificado por la aerolínea “AVIANCA” al certificar que  RAMIREZ  y  CAÑAVERAL el 23 de octubre de 1.996 abordaron el vuelo 302 ocupando  las  sillas  16  A  y  16 B, para prueba remitió fotocopia de los tiquetes y la  lista  de  pasajeros;  y  por  la  agencia  de  viajes  “Tierra  Mar y Aire”  “TMA”  cuando  informó  que  los  pasajes  fueron  expedidos  a su nombre y  cancelado  su valor por el cuñado y socio de JAIME RAMIREZ, OSCAR BOTERO MEJIA,  acompañando  fotocopia  de  las  facturas,  el  recibo  de caja y el pagaré de  credibanco;   y   por  el  reconocimiento  provocado  de  CAÑAVERAL,  CHAPARRO,  RODRIGUEZ y RAMIREZ.   

         

1.1.1.2.  Que  el  motivo  del  traslado  a  Medellín  del Dr. CAÑAVERAL fue participar como abogado de JAIME RAMIREZ en la  reunión,     lo     evidencia     la    concurrencia    de    las    siguientes  circunstancias:   

1.1.1.2.1.  El  notorio  deseo  de la parte  ejecutante  de  ocultar  la  realización  de  la reunión, el viaje conjunto de  RAMIREZ  y  CAÑAVERAL  y  la  participación  en  ella  de  dicho  profesional,  circunstancias  que  sólo  fueron develadas por el abogado de la aseguradora en  la  audiencia  del  3  de  febrero de 1.998, una vez fue informado por el señor  FERREIRA  CAMACHO  que  quien  estaba  declarando  (el  Dr.  CAÑAVERAL)  había  asistido a RAMIREZ en la reunión.   

Así  lo  refleja  el libelo de recusación  – del 11 de septiembre de  1.997  –  al  omitir  ese  hecho;  el  contenido  de  la  ratificación  de  la denuncia del 5 de noviembre  siguiente  y  de  los  testimonios de los funcionarios de la aseguradora RODRIGO  FERREIRA  CAMACHO  y  ADRIANA  CELIA  PEREZ YEPES vertidos el 14 de noviembre de  1.997  y  el  3 de febrero de 1.998 en la Fiscalía y ante el Tribunal, en donde  no  se  hace  la  mas  ligera  alusión  a  este  tópico pese a su indiscutible  pertinencia;  el que CAÑAVERAL al inicio de la declaración rendida ese día no  lo  mencionara,  viéndose  forzado a aceptar su presencia en la reunión por el  interrogante  en  ese sentido formulado por el defensor de la aseguradora; y los  abogados  principal  y sustituto CHAPARRO y RODRIGUEZ al asumir la misma actitud  omisiva  en  el  incidente  y  en su primera intervención en la Fiscalía, para  darle  apariencia  de espontaneidad al relato del Dr. CAÑAVERAL cuando declaró  por  primera  vez  en  este  proceso, manifestando conocer a JAIME RAMIREZ en la  reunión.  Detalles  acordes  con  lo  expresado  por  los  funcionarios  de  la  aseguradora  en  cuanto a que el Dr. FERREIRA CAMACHO informado que quien estaba  rindiendo  declaración  era el esposo de la procesada lo reconoció como uno de  los abogados que asesoraron al señor RAMIREZ en la reunión.   

Conclusión  a  la  que también arribó el  señor Fiscal Delegado en el debate público.   

1.1.1.2.2.     Que     la     defensa  contradictoriamente  planteara  al  inicio  de  la  actuación  que los señores  CAÑAVERAL  y  RAMIREZ se encontraron en la puerta de entrada de SURAMERICANA, y  luego  que  ese  hecho  se  produjo por casualidad haciendo fila para abordar el  avión;  en  tanto  que  la  investigación  demostró la realización del viaje  conjunto desde Bogotá.   

1.1.1.2.3. Las múltiples contradicciones e  impresiones  en  que  incurren los abogados CHAPARRO, CAÑAVERAL, RODRIGUEZ y el  señor  RAMIREZ en sus distintas intervenciones, ensamblando progresivamente sus  relatos  a los descubrimientos que iba haciendo la investigación, con el fin de  ocultar  la  presencia  del  interés que el esposo de la procesada tenía en el  ejecutivo:   

1.1.1.2.3.1. En los testimonios de los días  3   y  13  de  febrero de 1.998, el abogado CHAPARRO LOZANO aseveró que el  Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ no prestó ninguna asesoría a la parte ejecutante, a  sabiendas que había participado en la reunión.   

Pese  a  que  la  causal  invocada  era  el  interés  del  Dr.  CAÑAVERAL  en  el  proceso ejecutivo y que la actuación le  reprocha  a  la  incriminada  omitir  la aceptación de la recusación, obvio es  concluir   que   con   esta   actitud  pretendía  encubrir  la  existencia  del  interés.   

En  el  que  rindió el 7 de mayo de 1.998,  argumentó  que  por  no  aceptar  el  pago  la  aseguradora  no  se utilizó la  liquidación  llevada  por  el  Dr.  CAÑAVERAL.  Excusa  que  aparece  ilógica  teniendo  en  cuenta  que  el  motivo  de  la  solicitud  de  la reunión fue la  objeción  del  siniestro (20 de septiembre de 1.996); por lo tanto, lo racional  es  que  la  conversación  gravitara  sobre  sus  causas  y  no  entorno  a  la  cancelación directa de la indemnización.   

Así  lo  ratifican  los funcionarios de la  aseguradora  RODRIGO  FERREIRA  y LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO al cifrar como  origen  de  la  reunión  la objeción del siniestro, corroborando está última  que  la controversia se centró en los motivos de ella. Aclaró, adicionalmente,  que  cuando  la  compañía  adopta esa posición no adelanta conversaciones con  los   reclamantes   acerca   del   monto   de   la  indemnización,  aunque  por  consideraciones  comerciales  excepcionalmente  se  hagan  pagos  “ex gracia o  comerciales”.   

Que  los  propósitos  del encuentro fueron  discutir  los  motivos  de  la  objeción  y  no el arreglo directo lo denota la  cronología  del  trámite  de la reclamación ante la Aseguradora. El cobro fue  cuantificado  y  sustentado  el  2  de  julio  de 1.996, quedó por cuenta de la  aseguradora  el 12 de agosto; la objeción se hizo el 20 de septiembre; el 23 de  octubre  de  1.996  ocurrió  la  reunión,  y  la demanda fue instaurada al mes  siguiente.   

A contrapelo de las reglas de la experiencia  pretende  hacer  creer  que  el  viaje  lo  efectuaron  lo señores CAÑAVERAL y  RAMIREZ  por acaso, argumentando que se encontraron casualmente haciendo fila al  abordar  el  avión  sentándose  en  sillas  contiguas,  cuando es evidente que  viajaron  juntos  a  objeto  de  concurrir  a  la  reunión  concertada  con  la  aseguradora.   

1.1.1.2.3.2.   Obedeciendo   a  la  misma  estrategia,  el  abogado  JULIO  ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, no empece saber de la  participación  del  Dr.  CAÑAVERAL  en la reunión, la ocultó en sus primeras  intervenciones testimoniales en el incidente y la Fiscalía.   

No  es  lógico  que  encontrándose el Dr.  CAÑAVERAL  en  Medellín,  le  pidiera  por  celular llevar a JAIME RAMIREZ los  ajustes  a  la  liquidación  que en ese momento le dictó,  ya que si ello  fuera  cierto se las hubiese entregado personalmente a éste en momento de darle  el  pasaje  – recuérdese  que  manifestó  recoger  los  tiquetes  en  la casa de BOTERO MEJIA y éste los  compró  el  mismo  23  de  octubre  -.  Ahora, no es entendible que en lugar de  llamar  al  abogado principal o al poderdante hubiese acudido a un litigante sin  interés en el asunto.   

Es increíble que recibiera de los usuarios  el  valor  de los tiquetes y que para cobrarle unos honorarios a OSCAR BOTERO le  pidiera  comprarlos  con  su  dinero,  cuando lo que se colige es que el pago lo  hizo la empresa.   

1.1.1.2.3.3.  Simétrica  posición adoptó  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  en  el  incidente, callando toda alusión a la reunión  pese  a ser consciente que el fundamento de la recusación era su interés en el  ejecutivo,  a pesar de las preguntas en ese sentido formuladas por el Magistrado  sustanciador  y  el apoderado de la ejecutante; aceptando su intervención sólo  ante   el   interrogatorio  sobre  ese  aspecto  hecho  por  el  abogado  de  la  aseguradora.   

Como motivo del viaje adujo la petición de  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ para que acompañara a JAIME RAMIREZ  a cobrar el  dinero del siniestro.   

En su primera declaración en la Fiscalía y  con   el   notorio   propósito  de  darle  apariencia  de  espontaneidad  a  su  participación  en  la  reunión,  manifestó  haber  conocido  en  ese evento a  RAMIREZ,  soslayando que la prueba documental comprobaba que viajaron juntos con  pasajes adquiridos por BOTERO MEJIA.   

Como  novedad, refiere, haber asistido a la  reunión  llevando  las  modificaciones  de  la liquidación, aspirando con ello  despojarse   del   carácter   de   apoderado   y   ubicarse  en  una  posición  secundaria.   

Dice  que  JULIO  RODRIGUEZ  se  ofreció a  comprarle  los  tiquetes olvidando que en su intervención inicial ocultó éste  detalle,   manifestando   haber   recibido  la  llamada  estando  en  Medellín.   

No es de recibo que entregara el número del  celular  para  confirmar las reservaciones porque CHAPARRO carecía de él y que  se  encontrara  fortuitamente  con CHAPARRO al abordar el avión; circunstancias  que   por   el   contrario   le   indican   a   la   Corte   que  el  viaje  fue  convenido.   

1.1.1.2.3.4.  JAIME RAMIREZ en el incidente  también  calló  la  reunión,  aludiendo a ella únicamente al ser interrogado  por  el  abogado de la aseguradora, ofreciendo como razón la solicitud que para  esos   efectos  le  hiciera  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ;  mientras  que  en  esta  actuación  pregona haberlo conocido a la entrada de la aseguradora llevando las  modificaciones de la liquidación.   

1.1.1.2.4.  La participación comprobada de  CAÑAVERAL    HERNANDEZ    en    la    reunión    como   apoderado   de   JAIME  RAMIREZ.   

Así  lo prueba el pago de los tiquetes por  el  socio  y  cuñado de JAIME RAMIREZ, el desplazamiento conjunto, su presencia  en   el  desarrollo  de  la  reunión  como  apoderado  del  ejecutante,  y  las  manifestaciones  de LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO referentes a que la reunión  giró  sobre  las  causas  de  la  objeción,  y  de  RODRIGO  FERRERIA  CAMACHO  calificando  su  participación  como  de  defensa  de  los  intereses  de JAIME  RAMIREZ,  con  total conocimiento de las estipulaciones de las pólizas y de las  cartas intercambiadas por el rechazo del pago.   

1.1.2. Los motivos señalados como causa del  suministro  de  la  dirección  de  la  oficina del esposo de la procesada en la  demanda ejecutiva, fueron desvirtuados.   

Las causas fundamentales por las cuales fue  recusada  la  Dr. NOHORA ELISA DEL RIO, se contraen a la confirmación hecha por  la  aseguradora de que el Dr. CAÑAVERAL era el esposo de la endilgada, y que la  dirección  registrada  por  el  abogado  ejecutante para recibir notificaciones  correspondía  a  la  del  Dr.  CAÑAVERAL.  Averiguación  que  corroboraba  la  información  para  esos  momentos  entregada  por  una  persona  anónima  a la  compañía,  relativa  a  que  el verdadero asesor de la firma ejecutante era el  esposo de la Magistrada y no el Dr. CHAPARRO.   

Para  explicar  este  hecho  la Dra. NOHORA  ELISA  DEL  RIO  aceptó ser la esposa del Dr. CAÑAVERAL y éste el propietario  de  la oficina, argumentó el suministro de la dirección en la amistad entre el  arrendatario  del  privado  EDGAR  HUERFANO  y el Dr. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ ex  alumno  de  su  consorte,  según  le  comentaron  a  su  marido en virtud de la  recusación.   

Posición que avalaron en el incidente y en  este  trámite  los  abogados  CHAPARRO,  RODRIGUEZ  y  CAÑAVERAL  y  el señor  RAMIREZ,  expresando  que  como  vivía  en  Villavicencio  y  para adelantar la  supervisión  del  ejecutivo  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ dió la dirección de su  amigo  EDGAR  HUERFANO,  lugar  en donde acudía cuando se desplazaba a Bogotá.  Con  ese  propósito  se  presentó  la  relación  del  Dr.  CAÑAVERAL con los  abogados  de  la  ejecutante  como  la  propia del profesor y el ex alumno y del  propietario  con  el arrendatario; con todo, la investigación demostró que esa  no  fue  la  razón del registro de esa dirección y que entre los tres abogados  mediaba no sólo nexos de amistad sino también profesionales.   

1.1.2.1. Ciertamente, en la negación de la  recusación  la  incriminada  aseveró  que  al  interrogar a su esposo sobre el  punto,  le dijo que el arrendatario del privado,  EDGAR HUERFANO, era amigo  de  JULIO  ALBERTO RODRIGUEZ abogado sustituto y éste a su turno amigo personal  de JAIME RAMIREZ.   

No  empece  lo  anterior,  en la versión  espontánea  rendida  en  la  indagación previa se pronunció sobre cada uno de  los  miembros  de  la  parte  ejecutante de la siguiente manera: A JULIO ALBERTO  RODRIGUEZ  lo  califica  como  miembro  de  la corte de  “AMPARITO” con  quien  supuestamente  su  esposo  mantiene una relación extra matrimonial desde  hace  varios  años  -,  y  a CHAPARRO y JAIME RAMIREZ, dice, es posible que los  haya visto en la oficina.   

Relato   que   nuevamente  varió  en  la  indagatoria  diciendo  conocer  a  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ desde 1.993 como ex  alumno  de  su  esposo,  por  hacerle cuarto en sus aventuras extra conyugales y  tomar  con él licor, siendo el puente para que su cónyuge conociera a CHAPARRO  y RAMIREZ.   

Particularizando,  recordó haberse reunido  con  JAIME  RAMIREZ  y  JAVIER CHAPARRO con motivo de la recusación para que le  informaran   todo   lo   concerniente  a  FRANCISCO  CRISTANCHO  sin  resultados  satisfactorios.  Desconoce  que su esposo tuviese un vínculo distinto al saludo  con el primero y de colegaje con el segundo.   

1.1.2.2.  Por  su  parte,  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO  LOZANO,  en los testimonios vertidos en el incidente y en la Fiscalía  señaló  como  razón  para  suministrar  la  aludida  dirección, facilitar el  cumplimiento  de  las  obligaciones  adquiridas  por el abogado sustituto con su  poderdante  JAIME  RAMIREZ,  el cumplir con su obligación de mantener informado  de  las incidencias del proceso y facilitar el control y vigilancia que sobre su  actividad  profesional  debía  cumplir el doctor JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, quien  preponderantemente   litigaba  en  Villavicencio  y  cuando  viajaba  a  Bogotá  compartía  con  EDGAR  HUERFANO el privado que en ese sitio le tenía arrendado  el esposo de la acusada.   

De otro lado, refirió que conoció a JAIME  RAMIREZ  y  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  hace  unos  cinco  años,  al  primero  por  presentación  que  le  hiciera  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  y  al  segundo  como  catedrático  de  la  Universidad Libre, con quien lo une relaciones de colegaje  con  respeto  e  independencia  absoluta  en los negocios que cada uno lleva; en  relación  a  JULIO ALBERTO RODRIGUEZ dijo conocerlo hace unos 20 años, y sobre  la  procesada  que  le fue presentada en el año de 1.997 de manera protocolaria  únicamente .   

1.1.2.3. El abogado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ  también  señala en el incidente como causa del suministro de la dirección, la  intención  de  cumplir las funciones de supervisión del proceso y atendiendo a  que  su  amigo  EDGAR HUERFANO amablemente le ofreció el uso del privado cuando  se  desplazaba  a  Bogotá  y  para  recibir la correspondencia por cuanto está  domiciliado en Villavicencio.   

Adicionalmente, expresó, que conoce al Dr.  CAÑAVERAL  como  profesor  de  la  Universidad Libre de donde egresó hace unos  años,  manteniendo  con  él una simple relación de colegaje, y a NOHORA ELISA  DEL  RIO  por  presentación  que aquél le hiciera pero sin tener ningún trato  con ella.   

          Ya  en  sus  intervenciones en la Fiscalía adicionó que el privado  no  lo  comparte  con  HUERFANO  porque  éste le permite hacer los memoriales y  recibir  la  correspondencia  de  los procesos que tramita en la ciudad. Su  labor  como  abogado  sustituto  la restringe a controlar que el Dr. CHAPARRO no  dejara   vencer   ningún   término   y   a   rendir  a  RAMIREZ  los  informes  correspondientes.  De  lunes  a  miércoles,  asevera,  se reúne con el abogado  principal.   

Su vínculo de amistad con JAIME RAMIREZ lo  remonta  a  20  años atrás y lo caracteriza por haber sido novio de una de sus  primas,  jugar en el mismo equipo de fútbol, trabajar en su empresa  desde  1.988  hasta  1.994  y  recibir su ayuda para sacar adelante la carrera, razones  suficientes  para  considerarlo como a un padre. Al abogado CAÑAVERAL HERNANDEZ  lo  conoció  como  su  profesor en la Universidad con quien de vez en cuanto se  tomaban  unos  tragos.  A  CHAPARRO LOZANO en 1.971 como compañeros de estudio,  luego  como  su  jefe  inmediato en el C.T.I., fue quien lo relacionó con JAIME  RAMIREZ  y  lo  recomendó  para  asesorarlo  en  la  reclamación  y el proceso  ejecutivo.  Con la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO se han saludado unas dos veces pero  no  tienen  ningún  trato  porque  es  amigo  de  AMPARO SUAREZ. Y entre el Dr.  CAÑAVERAL  y  el  señor  RAMIREZ,  asevera,  no  ha existido ninguna relación  personal ni comercial.   

1.1.2.4  En  el  incidente el abogado MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  señala  como causa del aporte de la dirección la amistad que  de  antaño  existe  entre  los  abogados  CHAPARRO y RODRIGUEZ con su inquilino  EDGAR  HUERFANO  por  ser  paisanos,  compañeros de estudio y de trabajo en una  entidad del Estado.   

Dice  que  no tiene ningún vínculo con la  compañía   demandante   y   a  JAVIER  CHAPARRO  lo  conoce  desde  1.994  por  presentación  que  le hicieran HUERFANO o RODRIGUEZ, reuniéndose algunas veces  tal vez a tomar tinto, almorzar o tomar licor.   

Ya en la Fiscalía manifestó haber conocido  a  JAIME  RAMIREZ  en la reunión en Medellín, viéndolo en muchas ocasiones en  su  oficina cuando acudía a buscar a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ o a EDGAR HUERFANO,  algunas  veces  acompañado por JAVIER CHAPARRO. Descarta cualquier nexo con él  o sus empresas y menos con ocasión del siniestro.   

1.1.2.5.  En  el  incidente  JAIME  RAMIREZ  RODRIGUEZ,  predica  que  el único asesor que ha tenido desde el día siguiente  del   incendio   ha   sido   JAVIER   CHAPARRO  recomendado  por  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ.   

Refiere  conocer  a  los abogados CHAPARRO,  CAÑAVERAL  y  NOHORA  ELISA DEL RIO presentados por JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, al  primero  hace unos 4 o 5 años, al segundo porque lo asistió o acompañó en la  reunión  con la compañía, y a la última hace un tiempo más reciente sin que  determine las circunstancias de ese hecho.   

En  la  Fiscalía  muda su inicial versión  señalando  como  lugar  de  conocimiento  del  Dr.  CAÑAVERAL la entrada de la  aseguradora  en  Medellín,  viéndolo  después  en múltiples ocasiones cuando  visitaba    a    JULIO   ALBERTO   RODRIGUEZ,   departiendo   unas   dos   veces  trago.   

En  cuanto  a  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ,  explica,  son  amigos  desde hace unos 20 años, han jugado fútbol, aquél hizo  la  carrera  mientras  trabajaba  en  su  empresa y le cobró cartera durante un  tiempo.  Acerca  de  los nexos entre los abogados RODRIGUEZ y CAÑAVERAL, según  le  comentó  JULIO  ALBERTO,   MARIO RAUL CAÑAVERAL fue su profesor en la  Universidad  y  debido a que vive en Villavicencio recibe la correspondencia del  proceso  ejecutivo  en el privado que HUERFANO tiene arrendado en la oficina del  Dr. CAÑAVERAL.   

Sobre  la  acusada,  complementa,  que  por  razón  de  “la  acusación” los llamó a él y a CHAPARRO para preguntarles  sobre  la  identidad  de  FRANCISCO  y  si  él  tenía  negocios con MARIO RAUL  CAÑAVERAL, lo cual negó.   

         1.1.2.6.  En  ese  mismo  sentido  EDGAR  HUERFANO  expresó  en el incidente que tenía en arriendo hacía unos dos años  el  privado  y  que por petición de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ le permitió que le  enviaran  allí la correspondencia, comprometiéndose a llamarlo a Villavicencio  si  se  trataba  de  algo  urgente.  Le transmitió que era el sustituto del Dr.  CHAPARRO y que por tanto le podía llegar correspondencia.   

Restringió los nexos con el Dr. CAÑAVERAL  a  los  de  profesor  ex  alumno  y  arrendador y arrendatario; acerca de JAVIER  PARMENIO   dice  conocerlo  de  modo  pasajero  hace  unos   4  años  como  funcionario  de  la  Fiscalía  a  través de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ; ignora si  entre  los  doctores  CAÑAVERAL y CHAPARRO hay algún vínculo; a JULIO ALBERTO  RODRIGUEZ  lo conoce hace unos 20 años porque sus padres son del mismo pueblo y  le  ha  ayudado  a elaborar memoriales; sobre JULIO y MARIO RAUL, dice, sólo se  saludan    cuando    el    primero   viaja   a   Bogotá   pues   permanece   en  Villavicencio.   

         Al  sopesar en conjunto estos medios de prueba enfrente a las reglas  de  la  sana crítica, se concluye que las razones brindadas por la defensa para  explicar  el  aporte  de  la  dirección  de la oficina del Dr. CAÑAVERAL en la  demanda ejecutiva no son ciertas:   

a.  Es  acertada la apreciación del Fiscal  Delegado  en  relación  a  que  con  arreglo  a  la naturaleza jurídica de las  figuras   de   los  abogados  principal  y  sustituto,  lo  lógico  es  que  se  suministrara  la  dirección  del  Dr.  CHAPARRO  y  no la de RODRIGUEZ, y si el  objetivo  perseguido era el de facilitar la vigilancia y control del proceso por  parte  del  abogado  sustituto,  que  el  Dr.  CHAPARRO  lo tuviera al tanto del  desarrollo  del  proceso  o  estuvieran en contacto directo, pero si en últimas  quería  era actuar en el proceso ningún sentido tenía el registro sólo de la  dirección del abogado sustituto cuya intervención era aleatoria.   

Es   que   ya  desde  la  ampliación  de  declaración  del  Dr.  CHAPARRO  en  la  Fiscalía  dejaba  entrever  que dicho  argumento  no  era  más  que  una excusa para ocultar el verdadero interés del  esposo  de  la Magistrada en el proceso, pues al ser requerido para precisar las  funciones  que cada uno cumplía en el proceso, expresó que era en él en quien  recaía  el control y la responsabilidad del trámite de la actuación, en tanto  que  el  abogado  sustituto sólo ayudaba a controlar los términos, procediendo  más como amigo de JAIME RAMIREZ que como abogado.   

Así  pues, el no aportar la dirección del  abogado  principal  teniendo  su  propia  oficina y registrar la de un amigo del  abogado,  permite  deducir  que el propósito era mantener informado del devenir  del  proceso  al Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, propietario de la oficina desde años  atrás.   

b.  La  amistad  entre HUERFANO y RODRIGUEZ  matizada  por  la relación distante entre los abogados de la parte ejecutante y  el  Dr.  CAÑAVERAL,  como  causa  del  suministro de la dirección también fue  derruida.   

En  la contestación de la recusación y en  el  trámite  del  incidente  se  pretendió  hacer creer que entre los abogados  CAÑAVERAL  y  RODRIGUEZ  y  CHAPARRO  existía sólo el vínculo de profesor ex  alumno  y el superficial trato generado por el ingreso y retiro cuando visitaban  a  EDGAR  HUERFANO, matizado por el colegaje; empero, como lo pregonan a una voz  el  Fiscal  y  la  Procuradora Delegados, en la investigación se descubrió que  entre  el  esposo  de  la  procesada  y el abogado RODRIGUEZ no sólo existe una  relación  de  amistad  cercana  de  antaño,  sino  que  comparten la oficina y  asuntos profesionales.   

Se  estableció  que  fue su profesor en la  Universidad,  hizo  parte  del  comité de evaluación de su tesis, acreditó su  idoneidad  profesional  y  moral  para  su ingreso a la Fiscalía, Rodríguez es  amigo  de  la  mujer  con quien se dice el Dr. CAÑAVERAL sostiene una relación  extra  matrimonial  desde  hace varios años y comparten la oficina. Atestación  última  derivada  de  la gran familiaridad con que hablan en las conversaciones  interceptadas  entre  los meses de noviembre y diciembre de 1.997, la pluralidad  de  llamadas  hechas a JULIO ALBERTO RODRIGUEZ y los asuntos comunes tratados en  conjunto  con  CHAPARRO;  y  del diálogo sostenido el 15 de diciembre por EDGAR  HUERFANO  con  una  mujer  de  nombre  CLAUDIA,  en  donde  es claro que los dos  abogados  compartían la oficina:   

“EDGAR: no, imagínate que mi socio JULIO  el de aquí el de la oficina.   

CLAUDIA: jum,  

EDGAR:   ese   guevón   por   allá  en  Villavicencio se accidentó.   

CLAUDIA: Sii  

EDGAR: se accidentó antes de llegar allá  mejor  dicho o sea esa noche, el viernes quince fue?, el se accidentó por allá  entonces  ehh,  yo  o  sea  yo  llegué  a  la casa y como a los diez minutos me  timbró el teléfono y era la novia.   

CLAUDIA: jum.  

EDGAR:  que me había estado llamando toda  la  noche   y  que  tal  y  que  no  se  que  más,  que era que él estaba  accidentado   y   que  ella  no  sabía,  que  lo  tenían  en  el  hospital  de  Cáqueza   

CLAUDIA:    jum   y   entonces   corra  pa´Cáqueza   

EDGAR: si no yo llamé a la, aquí al otro  jefe  al  doctor  Cañaveral y que me prestara el carro porque yo le dije vea el  carro  me lo prestan hasta mañana yo no tengo carro, entonces Julio le pasó el  xxx y me fui para allá y también llegué hasta ayer.”    

También  se  comprobó  que  JULIO ALBERTO  además  de  ser  el  abogado  sustituto  cultiva una amistad entrañable con el  representante  de  la  firma  ejecutante, ya que se conocen desde hace 20 años,  integraron  el  equipo  de  fútbol,  fue  novio  de una de sus primas, estudió  mientras  trabajaba  en  la empresa, terminada la carrera le cobró la cartera y  lo aprecia como un padre.   

Que  JULIO  ALBERTO  y  JAVIER PARMENIO son  amigos  de  infancia,  fueron compañeros de estudio tanto en secundaria como en  la  Universidad  y de trabajo en la Fiscalía General de la Nación, amen que el  primero además de relacionarlo lo recomendó a JAIME RAMIREZ.   

Es claro que el Dr. CAÑAVERAL no sólo era  amigo  de JAIME RAMIREZ sino que lo asistió en la reunión del 23 de octubre de  1.996  y que frecuentaba su oficina con tal confianza que utilizaba el teléfono  para asuntos comerciales como si fuera la suya.   

Se descubrió que el Dr. CAÑAVERAL conocía  y  era  amigo del gestor de seguros que sirvió de intermediario en la venta del  seguro  y  asesoró  en la reclamación a JAIME RAMIREZ, y además que para esas  calendas le compró un vehículo.   

c.  La verdadera existencia del contrato de  arrendamiento  entre  el  Dr.  CAÑAVERAL  y EDGAR HUERFANO es desechada por las  pruebas  anteriores  y  por  la  misma  procesada  al  aseverar que en el mes de  noviembre  de 1.996 se enteró que quien allí permanecía desde hacía unos dos  años  era JUAN CARLOS SANIN y al adicionar “ el conocimiento del contrato, si  es  que existe, fue por la pregunta hecha a MARIO con ocasión de la recusación  pero  la verdad es que allá entra quien quiera…”, y el siniestro tuvo lugar  el 12 de mayo de ese año.   

1.1.3. De los abogados CHAPARRO y CAÑAVERAL  quien  mostraba  mayor idoneidad para asesorar a la compañía ejecutante era el  esposo de la incriminada.   

Con  arreglo  a  los  medios  de  prueba es  evidente  que  de los abogados, CHAPARRO y CAÑAVERAL, el esposo de la procesada  es  quien  cuenta con mayor experiencia y formación profesional para asesorar a  la  compañía  siniestrada  en  la  reclamación  directa  y  a  través  de la  jurisdicción  civil,  atendiendo la complejidad del asunto, las calidades de la  contra  parte  y  el valor de lo reclamado, cerca de dos mil quinientos millones  de  pesos.  Conclusión  a  la  que concurren el Fiscal y la señora Procuradora  delegados.   

Efectivamente,  se  comprobó  que  el  Dr.  CHAPARRO  termino  sus estudios en el año de 1.984 y se graduó como abogado el  27  de noviembre de 1.987, desde el 4 de mayo de 1.988 hasta el 12 de febrero de  1.996  desempeñó  los  siguientes cargos en la Rama Judicial: Del 4 de mayo de  1.998  hasta  el  30  de  junio  de  1.992,  fue  el responsable de la Unidad de  Indagación  Preliminar  Gr. 15 y Abogado Coordinador Gr. 17 del Cuerpo Técnico  de  Policía  Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal; desde  su  incorporación  a  la  Fiscalía  el 1 de julio de 1.992  hasta el 9 de  mayo  de  1.993, ofició como Profesional Judicial Especializado Gr. 16, Jefe de  la  Unidad Nacional de Policía Judicial de la Dirección Nacional del C.T.I.; y  del  10  de  mayo  de 1.993 al 12 de febrero de 1.996 fue Director Seccional del  C.T.I., en varias seccionales del país.   

Además,   adelanto   varios   seminarios  especialmente  en  criminalística y otros en seguridad, sistemas, derechos  humanos,  Penal  y  Procedimiento  Penal,  Contencioso  Administrativo y derecho  sucesoral.   

Demostrado  como  está que el Dr. CHAPARRO  sólo  tuvo  una  exigua experiencia en el litigio como asesor jurídico externo  de  Transportes  Bolívar  y  de  Servijurídicos   antes de graduarse como  abogado  y  que  después  se dedicó completamente por espacio de ocho años al  área  penal como profesional en el Cuerpo Técnico de la Dirección Nacional de  Instrucción   Criminal   y   en  el  C.T.I.  de  la  Fiscalía,  capacitándose  preferentemente  en temas relacionados con esa materia, y corriendo dos meses de  su  retiro  de esa entidad recibió el encargo de asesorar a JAIME RAMIREZ en el  pago  jurídico;  es  forzoso concluir que era novato en el litigio y en el tema  de seguros.   

Situación  diversa  se  nota  en  el  Dr.  CAÑAVERAL  de  quien  se  demostró  culminó  su estudio en 1.975, ocupándose  desde  entonces  al  litigio en el derecho civil, fue auxiliar de la justicia en  los  juzgados  civiles  municipales  y del circuito en el período 1.974-1.989 y  actualmente    es   conjuez   del   Tribunal   Contencioso   Administrativo   de  Cundinamarca   

Experiencia   combinada  con  su  prolija  trayectoria  en la docencia ejercida por largos años en las Universidades Libre  y   Antonio   Nariño   en  obligaciones,  contratos  civiles  y  comerciales  y  personas.   

Así entonces, no es menester hacer ningún  esfuerzo  intelectual  para  concluir  que  quien  ofrecía  mejores  y  mayores  calidades  para  asesorar  al señor RAMIREZ era el Dr. CAÑAVERAL, deducción a  la  que  no  era  ajeno  JAIME  RAMÍREZ  atendiendo  a su amplia trayectoria de  comerciante  e industrial, pregonada por él y la multimillonaria suma de dinero  en  juego.  Riñe  entonces  con  las  reglas  de la lógica y la experiencia la  selección  del Dr. CHAPARRO para adelantar la reclamación directa y el proceso  ejecutivo.   

De  cara a esta realidad no es plausible la  apreciación  de  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  de  abstenerse de recomendar al Dr.  CAÑAVERAL  para  adelantar  la  asesoría  por  carecer  del perfil profesional  requerido,  pues  si  bien no se erige como un experto en seguros si lo es en el  campo  civil,  lo  que  lo  destaca  con  mejor aptitud que JAVIER CHAPARRO para  adelantar esa gestión.   

         1.1.4. Información proporcionada por las  interceptaciones.   

Por   orden   de   la   Fiscalía  fueron  interceptados  los  abonados  telefónicos 2834194 asignado a la oficina del Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  y  6135188  y  2539988 de la residencia de la procesada,  siendo útil evocar el contenido de las siguientes conversaciones.   

1.1.4.1. En llamadas hechas al teléfono de  la  oficina  del  Dr.  CAÑAVERAL  por  JAVIER  CHAPARRO  los  días  26 y 27 de  noviembre de 1.997, se sostuvieron los siguientes diálogos:   

“MARIO: Oficina de abogados?           

CHAPARRO:    doctor    muy    buenos  días   

MARIO: hola joven  

CHAPARRO.   como   me   le   acaba   de  ir?   

MARIO:   bueno,   aquí   trajeron   la  notificación para el dos de diciembre   

CHAPARRO: ahh, bueno doctor  

MARIO:  y  la  suya la traían dizque para  hacerla  y  le  dije  no  aquí no es, tengo entendido que él tiene oficina por  aquí   a   la   vuelta…entonces  puede  ir  a  averiguar  el  (sic),  por  el  notificador   

CHAPARRO: bueno listo doctor  

MARIO: listo joven  

CHAPARRO:   que   más   doctor   todo  bien?   

MARIO: ah no todo bien…..”  

Otra llamada dice:  

“CHAPARRO:   por   acá…tuvieron  la  cuestión   

MARIO: de?  

CHAPARRO: ehh…  

MARIO: por acá es donde?  

CHAPARRO:    aquí   en   la   oficina  mía   

MARIO: ah, le llevaron la cosa  

CHAPARRO:  si,  si,  si  me  llevaron  la  cuestión si ya el mismo día   

MARIO: el mismo día?  

CHAPARRO:    pues    seguramente   por  señas   

MARIO:   si,   por   señas   tuvo   que  ser   

CHAPARRO:  claro,  claro,  ó  sea estaban  aquí   en   la   recepción   porque  yo  no  estaba  ….”   

Del  contenido  de  estas  conversaciones  armonizado  con  los  datos  que  reposan  en  el expediente, se concluye que su  objeto  eran  las  citaciones hechas por el Tribunal a los dos abogados para que  concurrieran  el  2  de  diciembre  de  1.997  a  declarar  en  el  incidente de  recusación.  Y  como  lo  afirma  el  Fiscal  delegado,  se  infiere  el  cabal  conocimiento  que los dos tenían del trámite incidental ya que estaban atentos  a  la convocatoria para esos efectos, y el notorio propósito del Dr. CAÑAVERAL  de  hacer  creer  al notificador su total independencia con CHAPARRO, estrategia  observada en el incidente.   

1.1.4.2. En la conversación sostenida el 19  de  diciembre  de  1.997  por el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL con PEDRO OSPINA, con  motivo  del cobro del dinero que le adeudaba por la venta de un vehículo,   se hicieron las siguientes manifestaciones:   

“MARIO:  bueno hermano entonces mire, yo  plata no tengo, cómo solucionamos los dos?   

PEDRO: no hermano entonces pues yo consigo  los  siete  y  medio le doy ese cheque y me devuelven el carro…el carro salió  en diez y nueve millones se lo vendí yo a usted   

MARIO; si diez y nueve millones  

PEDRO:  si y son diez y nueve menos once y  medio son siete y medio a su favor   

MARIO: hay otra opción  

PEDRO: um, jum  

MARIO:   eso   tiene   un   seguro   de  veinticuatro   

PEDRO: si  

MARIO: solucionemosnolo (sic) por ese lado  y cobramos el seguro¡   

PEDRO: ja, ja, ja, ja que tal¡  

MARIO:  le doy las devueltas y el otro que  me devuelva el carro   

PEDRO: cómo?  

MARIO: le doy las vueltas  

PEDRO: aja  

MARIO:  yo cobro y le doy las vueltas y el  otro que me devuelva el carro   

PEDRO: ah no, no, no, no yo en eso si no le  jalo mano   

MARIO:  no¡  pues es que usted no le va a  jalar, sino es que nos de el plazo pa´ hacer esa vuelta   

PEDRO:  ah  no  eso usted lo puede hacer y  todo  eso  pero, pero la, digamos yo no puedo dar tiempo mano, mientras tanto la  compañía se demora hermano   

MARIO:  pero es que cuánto se demora  la compañía en eso   

PEDRO:  pues  después  de  eso  es un mes  hermano,   pero   usted   lo   puede   hacer  posteriormente  eso  a  mi  no  me  interesa   

MARIO:  no,  no,  no,  no  pero  es que es  buscando alguna solución   

Con  esta interceptación se comprueban los  vínculos  entre el esposo de la acriminada y el vendedor del seguro y asesor de  JAIME  RAMÍREZ,  su  inclinación  hacia  las  actividades  ilícitas,  como lo  recalcan  el  Fiscal  Delegado y el abogado de la parte civil, pues le propone a  su  interlocutor  desaparecer  el  carro para reclamar el valor del seguro y con  él  cancelarle  el  dinero, circunstancia de importancia porque en las acciones  penales  generadas por estos hechos se atribuye al ejecutante haber provocado el  incendio  para  reclamar  el  seguro.  De  otro lado, es trascendental porque al  darle  a  conocer  su  contenido  al  Dr. CAÑAVERAL memoró que en una ocasión  PEDRO  lo  conminó  para que le devolviera el vehículo so pena de contar lo de  SURAMERICANA;  es  decir,  que  para  todos ellos era conocido su interés en el  proceso.   

El  contexto de la conversación rechaza la  excusa  planteada  por  el  Dr.  CAÑAVERAL  de  constituir sus afirmaciones una  broma,  comoquiera  que indica que ante la insistencia en el cobro y la falta de  dinero,  le planteó como alternativa desaparecer el vehículo, cobrar el seguro  y con el producto cancelarle la deuda.   

1.1.4.3. El mismo 19 de diciembre de 1.997,  en  virtud  a  la  llamada  hecha  por  JAVIER PARMENIO, se sostuvo el siguiente  diálogo entre los 3 abogados:   

“CHAPARRO: Quihubo doctor,  

JULIO:  Hermano  usted  dónde putas se la  pasa hermano,   

CHAPARRO:  hermano  pero  si  yo,  yo  le  colocado (sic) cinco bíperes a JR xx   

JULIO:  Yo estaba con él y no me dijo que  le había colocado ninguno,   

CHAPARRO:  Tres  bíperes le coloqué yo a  él,   

JULIO:  Hermano  usted no había ido a ese  gran hijueputa tribunal si o no?   

CHAPARRO: Si, yo fui el viernes,  

JULIO. Cuándo?  

CHAPARRO: noo, hace ocho días,  

JULIO:   Hace   ocho   días,   guevón  si…   

CHAPARRO: y que?  

JULIO:   Ahí   habían   hecho  ya  una  inspección judicial hay una re… hay un denuncio penal   

CHAPARRO: En contra de quien?  

JULIO:     Pues     hermano…contra  quién¡   

CHAPARRO: Contra mi?  

Voz  en  Off:  xxx  vaya  cuéntele,  vaya  cuéntele   

JULIO: una inspección judicial ya ordenada  desde   el   23   de   octubre   estaba   en  la  delegada…  en  la  fiscalía  hermano.   

CHAPARRO:  En  la  delegada  ante la Corte  Suprema?   

JULIO: Sii  

CHAPARRO: xxx eso?  

JULIO:  Ahh no guevón usted tie…y lo, y  lo, y le digo se comunique (sic) hermano y …”   

Continúa más adelante:  

“JULIO:  Pues  no  le  digo, guevón que  ordenaron  una  puta inspección judicial y la practicaron aquí, el martes y no  ve   

VOZ en off: y no se dio cuenta¡  

CHAPARRO:   y   no   se   dio   cuenta  quien   

JULIO:  Pues…sería  yo,  y  usted,  y  nosotros, ninguno¡   

CHAPARRO:  Pues hermano y, y, pero qué se  supone que debía hacer yo o qué?   

JULIO: pues mirar ese hijuepu…  

VOZ  OFF:  xxx  xxx  por  eso  no  hablen  ahí¡¡   

JULIO:  …bueno,  bueno  ah  bueno  nos  hablamos ahora más luego   

CHAPARRO:  Usted  va a bajar hasta aquí o  qué?   

JULIO: A dónde?  

CHAPARRO:   Baja   por   acá   o   qué  hermano,   

JULIO:  Noo,  pero ahorita que voy a bajar  por allá, …nos vemos…ahora   

Voz  en  off:  llámelo  a  la  casa  no  joda¡   

En otra conversación:  

“MARIO: Oficina de abogados?  

CHAPARRO: Doctor            

MARIO: Quihubo  

CHAPARRO: Será que julio todavía estará  ahí?   

MARIO:   Hermano   pa´qué  habla  más  guevonadas por aquí que quiere,…ahh?   

CHAPARRO:  No si es que yo no voy a hablar  nada, simplemente le estoy…si está o no está, pero…”.   

Al ponderar estas conversaciones en conjunto  con  los  demás medios de prueba se colige que los partícipes se refieren a la  inspección  judicial  realizada  en  este  proceso  por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia el 16 de diciembre de 1.997, que  había  sido  decretada  por  el  Despacho  del  Fiscal General el 24 de octubre  anterior.  Es  decir, los tres además de conocer detalladamente el trámite del  proceso  ejecutivo  estaban  pendientes  de  su  desarrollo,  se  informaban sus  incidencias,  de  consenso adoptaron las precauciones necesarias para no revelar  el  acuerdo  hablando  por  teléfono  en  clave,  es  evidente  el  liderazgo y  ascendencia  que  el  esposo  de  la  implicada  tenía sobre los otros abogados  recriminándolos  por  hablar  sobre  esos  temas  sin  el  cuidado debido; y el  inexplicable  enojo,  al  cual  alude  el  Fiscal  Delegado  en la audiencia, de  RODRÍGUEZ   y   CAÑAVERAL   por   la   desidia   de  CHAPARRO  al  no  conocer  anticipadamente  la  práctica  de la diligencia, si se tiene en cuenta que ella  no tenía ninguna repercusión en el ejecutivo.   

No  es aceptable que los comentarios hechos  por  CAÑAVERAL  a  CHAPARRO  acerca  de  la  citación  fueran un mensaje a él  enviado  por JULIO ALBERTO, habida cuenta que para esa fecha únicamente estaban  citados  ellos  dos  y  los funcionarios de la aseguradora, que la conversación  giró  entorno  a  ese  insular  tema  y  que  MARIO  RAUL fue quien recibió la  notificación  y  quiso  hacer  creer  a  quien la llevó su total independencia  profesional del Dr. CHAPARRO.   

La razón por la cual JULIO ALBERTO increpó  severamente  a  CHAPARRO  no  podía ser la supuesta convicción errónea que la  inspección  judicial  tenía  incidencia  en  el  proceso  ejecutivo pues los 3  sabían  de su realización dentro de esta actuación. Lo que de allí deriva es  que todos tenían interés en el resultado de los dos procesos.   

Tampoco es creíble que el propósito de la  conversación  fuera  informar  y asegurar que el Dr. CHAPARRO acudiera a rendir  declaración,  como  lo  asegura  MARIO  RAUL, porque de haber sido así hubiese  recibido  la  citación  ofrecida;  además, los interlocutores no hablarían en  clave,  pues  recuérdese  que  su verdadero significado debió ser interpretado  por  la  Fiscalía  con  apoyo  en  toda  la información del proceso, viéndose  obligados   a   aceptarlo   los   abogados   al   ser   confrontados   con   las  grabaciones.   

                                                          Al valorar en conjunto  estos  hechos  acudiendo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  se llega a la  convicción  que  el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, contrario al sentir de  la  procesada  y su defensor, para la época de los hechos tenía interés en la  reclamación  de  la  indemnización hecha por la compañía siniestrada y en el  resultado  del  proceso  ejecutivo.  Necesariamente  se arriba a esa conclusión  tras  comprobar  que la asesoró en la reunión suscitada para tratar las causas  de  la  objeción del siniestro, que las razones dadas para justificar el aporte  de  la  dirección de su oficina fueron desvirtuadas, su mayor idoneidad ante la  del  Dr.  CHAPARRO  para  representarla  en  el  proceso  ejecutivo, el hecho de  compartir  la  oficina  con  el abogado sustituto JULIO ALBERTO, intercambiar en  clave  con  los  abogados  principal y sustituto toda la información atinente a  las  incidencias del ejecutivo, recriminar al Dr. CHAPARRO por no estar al tanto  de  la  realización  de  la  inspección  judicial al ejecutivo y ordenar a los  abogados  omitir  hablar  por  teléfono  sobres  estos  temas para evitar dejar  evidencias.   

            

En suma, es inconcuso que el Dr. CAÑAVERAL  HERNANDEZ  para  la época de los hechos tenía interés en el proceso ejecutivo  cuando  menos  de  carácter  intelectual,  pues  no  se  demostró  que hubiese  recibido contraprestación económica por su proceder.   

1.2.  El  interés del Dr. CAÑAVERAL en el  ejecutivo  era  conocido  por  la  Dra.  NOHORA ELISA en el momento que negó la  recusación, según lo descubre los siguientes argumentos:   

1.2.1.  Es  imposible  que  no  se  hubiera  enterado  del  viaje  hecho por su esposo el 23 de octubre de 1.996 a Medellín,  para  participar en la reunión programada entre las compañías SURAMERICANA de  seguros y la siniestrada.   

En oposición al criterio de la defensa son  las  reglas  de  la experiencia las que enseñan que en una relación marital un  viaje  de  esta  índole  es  inevitable  el conocimiento por parte de la pareja  regularmente  por  el  comentario  directo o por los preparativos que acompañan  los  momentos  previos,  máxime  si,  como en este caso, está de por medio una  suma  multimillonaria de dinero y siendo el Dr. CAÑAVERAL, según la endilgada,  un   hombre   muy  expresivo  en  sus  intereses  profesionales  y  económicos,  resultándole muy difícil guardar secretos en estos asuntos.   

1.2.2. El suministro de la dirección de la  oficina  de  su  esposo  en la carátula y en el cuerpo de la demanda como lugar  para  recibir  el  abogado  ejecutante  notificaciones,  bastaba para deducir el  interés  que  lo  acompañaba  en  el  proceso pues sabía que no compartía la  oficina  con  el abogado principal, ni litigaba gratis o en compañía con otros  profesionales, según sus propias palabras.   

No  se puede olvidar que ella misma puso en  duda  la existencia real del contrato de arrendamiento entre el Dr. CAÑAVERAL y  EDGAR  HUERFANO,  amén  de la convicción que tenía del grado de amistad entre  su  cónyuge  y  el  abogado  sustituto  desde  antaño,  como finalmente debió  aceptarlo en la indagatoria.   

1.2.3.  El  aferrarse  al  conocimiento del  proceso  tras  conocer  la intervención de su consorte en la reunión del 23 de  octubre  de  1.996,  ratifican  la intelección que tenía sobre el interés que  acompañaba  al  Dr.  CAÑAVERAL  en  el  resultado  del proceso; así lo ve con  acierto  el  representante  de  la  parte  civil.  En efecto, si fuera cierta la  ignorancia  de  este hecho de tal estado salió en la versión preliminar cuando  expresamente  se le preguntó sobre el tema; sin embargo no se declaró impedida  como  le  correspondía, ignorando el registro de la dirección de la oficina de  su  cónyuge  como  el  lugar  de  notificaciones  del abogado de la ejecutante.  Ahora,  si  bien  es  cierto  que  el  instituto  de  los  impedimentos persigue  garantizar  la  imparcialidad  e  independencia  de  los funcionarios judiciales  también  procura preservar la confianza y seguridad que la comunidad debe tener  en  que  los  asuntos  sometidos a la jurisdicción sean decididos conforme a la  Constitución   y   a   la   ley,   aspiración   también   en   juego  en  ese  momento.   

1.2.3. El escrito con el cual inadmitió los  hechos de la recusación también lo evidencian:   

Como  lo  resalta  el  apoderado  de  la  parte  civil, justificó la inclusión de la dirección en un  inexistente  contrato  de  arrendamiento,  en  la  amistad  de  HUERFANO y JULIO  RODRIGUEZ  amigo  éste  personal de JAIME RAMIREZ y abogado sustituto encargado  de  la  vigilancia  del  proceso, omitiendo deliberadamente reportar la estrecha  amistad   de antaño cultivada por RODRIGUEZ y su esposo conocida por ella,  cuando  era  enteramente  pertinente  por cuanto la recusación sostenía que el  verdadero  asesor de la ejecutante era el Dr. CAÑAVERAL y no el Dr. CHAPARRO, y  acompañando  la  demanda  estaba  el   poder  especial  otorgado por JAIME  RAMIREZ  a  JAVIER  CHAPARRO  como  abogado  principal  y  a  JULIO  ABERTO como  sustituto.   

Pretermisión  observada  por  los abogados  CHAPARRO,  RODRIGUEZ  y  CAÑAVERAL  en  el  incidente  y en los albores de este  proceso,  dando  pie  a que se demostrara que la oficina era el epicentro de las  llamadas  telefónicas  entre  los  tres  para  compartir  la  información  del  proceso,  de  las  reuniones entre ellos y JAIME RAMIREZ y la ascendencia que el  esposo  de  la implicada tiene sobre los otros profesionales del derecho; que no  puede  ser  producto  de  la  casualidad  sino  de  la estrategia diseñada para  mantener  oculto el interés que el Dr. CAÑAVERAL tiene en el ejecutivo, el que  ya  había  dejado  entrever  en una de las interceptaciones en donde reprende a  sus  colegas  por  las  imprudencias  cometidas  al  tratar sobre la inspección  judicial  por  teléfono  no  empece  sostenerse  en clave, y al impedir a JULIO  ALBERTO  decirle  a CHAPARRO contra quien se había abierto investigación en la  Fiscalía   ante   la   Corte,   cuando   éste   lo   interrogaba   sobre   ese  tópico.   

En efecto, dice la conversación:  

“JULIO:  ahí  habían  hecho  ya  una  inspección   judicial   hay   una   re…hay   una..hay   un   denuncio   penal  (sic.)   

CHAPARRO: En contra de quien?  

JULIO:     Pues    hermano….contra  quien¡   

CHAPARRO: Contra mi?  

Voz   off:….vaya   cuéntele,   vaya  cuéntele   

JULIO: una inspección judicial ya ordenada  desde   el   23   de   octubre   estaba   en   la   delega…en   la   fiscalía  hermano.   

CHAPARRO:  En  la  delegada  ante la Corte  Suprema?   

JULIO: Sii.  

Ahora, atendiendo al cargo desempeñado por  la  incriminada  y su experiencia en el mismo, es ilógico que hubiese creído a  su  esposo  las  razones  de  la  presencia  de su dirección en la demanda, por  cuanto  siendo aleatoria la intervención del Dr. RODRIGUEZ en el proceso debido  a  su  calidad  de  sustituto,  ninguna justificación tenía que se aportara su  dirección y no la del abogado principal.   

Adicionalmente,   en  la  indagatoria  la  procesada  acepta  que con ocasión de la recusación se enteró de la relación  de  amistad  existente  entre  los  tres  abogados  a quienes ella probablemente  conocía,  empero,  en  el escrito con el que negó los hechos de la recusación  no hizo alusión a ello.   

No es pertinente el argumento relativo a que  compartir  unos  tragos  no configura impedimento pues la causal invocada era la  primera,  concretamente  el  interés  de  su  esposo  en el proceso. Ahora, las  razones  y pruebas entregadas por el recusante y la información transmitida por  el  ejecutivo  mostraban el interés de su esposo en el proceso; ello sin contar  con  su  participación  en  la  reunión  sostenida  con los funcionarios de la  aseguradora.   

El hecho de no acreditarse el pago de dinero  por  la ejecutante a su esposo, no obsta para que se configurara la causal, pues  como atrás se vio este puede ser intelectual o moral.   

Tampoco  fructificó la estrategia de hacer  ver  el privado supuestamente arrendado como independiente de la oficina del Dr.  CAÑAVERAL,  ya  que  se  probó  su  intercomunicación  y  que sólo existe un  teléfono y una secretaria.   

Frente a los argumentos claros y precisos de  la  recusación consignó una serie de hecho impertinentes, tal como lo resaltan  el Fiscal y la Procuradora Delegados.   

Ciertamente,  admitida  la  propiedad de la  oficina  en  cabeza  de  su  esposo  sobraban  las  referencias  a la escritura,  registro  y  características  del  negocio jurídico. Para explicar las razones  del registro de la dirección de su esposo, dijo;   

“Que  Mario  Raúl Cañaveral H., actuó  como  apoderado  de  Credisocial  en  un  proceso  ordinario  de  resolución de  contrato  de  compraventa, contra la sociedad denominada Diseños Colombianos de  Carrocerías  Ltda.”  Disccar  Ltda.”,  sociedad  representada  por Jaime E.  Ramírez  Rodríguez,  proceso que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de  esta   ciudad   y   culminó   con   sentencia  acogiendo  las  pretensiones  de  Credisocial.”   

“Que  el apoderado de la demanda en este  proceso,  Dr.  Carlos  Darío  Barrera T. representa los intereses de la Agencia  Mundial  de  Seguros  en uno de los procesos de responsabilidad extracontractual  del  Estado  que  se  adelanta  contra  la  Aeronáutica  Civil  en  el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.   

“El  fundamento de estas acciones fue el  hecho  notorio  de la caída de un avión de la Aeronáutica Civil en la Avenida  Boyacá  de  esta  ciudad.  Mi  cónyuge recibió poderes de dos familias de las  víctimas  (Sierra  y  López)  y  por  tanto  es  hoy el apoderado actor de los  procesos  …..de  Horacio López Doncel y otros contra la Unidad Administrativa  Especial  de  Aeronáutica Civil y ….de Eliades Sierra y otros contra la misma  entidad.   

“La  Aseguradora  llamó en garantía en  todos  esos  procesos  a  la  aseguradora, Agencia Mundial de Seguros, no siendo  próspero  tal trámite de los asuntos que tramitaba mi esposo y en otros muchos  más.   

“Luego,   oficiosamente   el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca acumuló todos esos procesos a uno en el que sí  compareció  la  Agencia Mundial de Seguros y cuyo apoderado es el Dr. Carlos D.  Barrera,  el  radicado  bajo  el  número…..,  acumulación  que no implica el  cambio de partes de cada acción individualmente consideradas.”   

Teniendo en cuenta la causal de recusación  invocada  y  sus  fundamentos, ningun vínculo tiene con ellos estos hechos y la  procesada  no  hace  el  más  leve esfuerzo para explicar cómo pretende con su  soporte justificar el registro de la dirección.   

Aciertan  la  señora  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Investigación  y Juzgamiento Penal y el representante de la  parte  civil,  al  aducir  que  del  procedimiento  impartido por el Tribunal al  proceso   ejecutivo  para  confirmar  el  mandamiento  de  pago  y  tramitar  la  recusación,  se  extrae  claramente  que  la  procesada tenía conocimiento del  interés  de  su  esposo en el ejecutivo y el deseo inocultable de ser exonerada  de  toda responsabilidad por no aceptar los hechos de la recusación y signar la  providencia que confirmaba la apelada después de ser recusada.   

Efectivamente,  pese  a  que  el escrito de  recusación  se  presentó  el  11 de septiembre de 1.997, inexplicablemente fue  pasado  al  Magistrado  Ponente el 23 de septiembre,  quien con auto de esa  fecha  ordena  trasladarlo  a la Dra. NOHORA ELISA, orden cumplida hasta el 7 de  octubre,  obteniéndose  pronunciamiento de la implicada el 28 de octubre de ese  año, es decir, 1 mes y 17 días después.   

Término prolijo que para la Sala encuentra  explicación  en  el deseo inocultable de evitar que la suspensión del trámite  por  la  recusación  impidiera  la  confirmación del mandamiento de pago. No a  otra  conclusión  se  llega si se tiene en cuenta que esa decisión terminó de  ser  firmada  el 15 de septiembre no obstante haberse adoptado el 29 de agosto y  que  constara como ingreso al despacho de la Dra. CLARA BEATRIZ ARAMBURO el 4 de  septiembre  y no la fecha en que pasó para la firma de la procesada, regresando  de  su  despacho justamente un día después de presentarse la recusación, esto  es, el 12 de septiembre.   

Actuación que auspició la confirmación de  la  providencia  apelada,  comoquiera  que  la  suspensión  del trámite era un  imperativo  una  vez  presentada  la recusación en la Secretaría del Tribunal,  que  de  cumplirse  materialmente  impedía  la  firma  de  esa decisión (15 de  septiembre),  y  de  paso  hacer  creer  que al menos la incriminada no conoció  oportunamente  la  recusación, justificando la no suspensión del procedimiento  antes  de  culminar  la  recolección de firmas. También es extraño que pese a  que  la  recusación  no había hecho el tránsito de la Secretaría al Despacho  del  Ponente,  el  día  que  se  dispuso  el Dr. CHAPARRO presentara un escrito  pidiendo pruebas acerca de la recusación.   

           

         No  se  puede  pasar  por  alto  el  comportamiento  censurable  del  Magistrado  Ponente,  al  negarse a ampliar la declaración de RODRIGO FERRIERA,  cuando  se  descubrió  que el Dr. CAÑAVERAL había participado en la reunión,  con el objeto de averiguar el papel que había allí cumplido.   

         

         Finalmente,  debe  resaltarse la denuncia instaurada por JUAN CARLOS  ESTRELLA  CARVAJAL,  ante  la Directora Nacional del Fiscalías el 30 de mayo de  2.001  y enviada a este proceso por esa funcionaria cuando el proceso transitaba  por  la  causa, en la que pone en conocimiento una serie de conductas delictivas  protagonizadas  por  JAIME  RAMIREZ  y  sus  abogados,  tales  como  el incendio  provocado  de  las  bodegas  y  el  cobro de los seguros, la entrega de dinero a  funcionarios  y  empleados  de la justicia para que los procesos adelantados por  razón  de  esos  hechos  salieran  a  su favor, concretamente el ejecutivo y el  proceso  penal  adelantado  por  la  Fiscalía  y  lo  tuvieran  al  tanto de su  desarrollo,  incluidos  la  Dra. NOHORA ELISA de quien dice estuvo presa  y  recibió  de  manos de JAIME RAMIREZ en una ocasión en que él lo acompañó la  suma  de  cuatro  millones de pesos, la menciona como Magistrada o Juez y esposa  del Dr. CAÑAVERAL, uno de los abogados de RAMIREZ.   

         Prueba  que  alcanza  gran relevancia al ser sopesada con los demás  medios  de  persuasión,  comoquiera  que  coincide  con  lo  pregonado desde un  comienzo  por  la  compañía  aseguradora  como  transmitido por el informante,  sobre  la  provocación  del  incendio  para  cobrar  los  seguros, la compra de  funcionarios  judiciales  y  el  asesoramiento del Dr. CAÑAVERAL. Vale recordar  que  en  las  grabaciones  aportadas  por la compañía justamente el informante  afirmaba  que  la Dra. NOHORA ELISA estaba recibiendo dinero por el trámite del  proceso.   

         No  son  atendibles  las  críticas  hechas  por la procesada a esta  prueba,  por  cuanto su contenido converge con las pruebas valoradas. Ahora, que  ella  sea  el fruto de un montaje de la Fiscalía y la parte civil para acentuar  las  acusaciones  en  su  contra, no es más que una afirmación carente de toda  veracidad,  puesto  que  la  recepción  por  parte  de la Directora Nacional de  Fiscalía  no  encierra  irregularidad  alguna  ya  que se hizo al amparo de las  facultades  legales,  y  que  su fotocopia la enviara directamente al Magistrado  Ponente  lo  cual  debía  ser  desconocido  por  ella, tampoco genera dudas por  cuanto  la  instrucción  fue  adelantada  por  el  propio  Fiscal General de la  Nación  y  del  desarrollo del proceso se informó a esa Dirección Nacional; y  no  hay  prueba  que  deje  entrever  siquiera  que  el  testigo  fue  comprado.   

En suma, al apreciar estos hechos junto con  los  demás  medios  de convicción, conducen a la Sala a ratificar una vez más  que  la  Dra.  NOHORA  ELISA  conocía  el  interés  de su esposo en el proceso  ejecutivo  y  que  el  trámite  irregular  del  proceso  no  fue el fruto de la  casualidad  sino  de  la  participación concertada de ella y otras personas que  trabajaban  en  el Tribunal. Ello explica porqué los tres abogados se enteraron  de  la  inspección  judicial  al  proceso  ejecutivo,  desconociendo  hasta ese  momento  que cursaba una acción penal contra la Dra. NOHORA ELISA y el enojo de  los  abogados  CAÑAVERAL  y  RODRIGUEZ  con  CHAPARRO  por no enterarse de ella  oportunamente.   

Este proceder, confirma lo expresado por los  funcionarios  de  la  aseguradora  que  el  informante  ya  había  anunciado la  confirmación  rápida  del  auto atacado, siendo ese uno de los motivos por los  cuales se presentó la recusación.   

CALIFICACION    JURÍDICA    DE    LOS  HECHOS   

La  resolución de acusación atribuye a la  Dra.  NOHORA  ELISA DEL RIO la comisión del delito de prevaricato por omisión,  contemplado  en  el  artículo 150 del Código Penal derogado teniendo en cuenta  la fecha de su ejecución.   

Con  la  entrada  en  vigor de la nueva Ley  Penal  Sustantiva,  el  artículo  414  regula  y  sanciona el tipo delictivo de  prevaricato  por  omisión, siendo evidente que le reporta mayores ventajas a la  procesada,  por tanto de aplicación obligatoria. Efectivamente, no empece a que  el  supuesto  de  hecho  es idéntico en ambos estatutos “el servidor público  que  omita,  retarde,  rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones”, las  consecuencias  jurídicas  difieren  dado que de 3 a 8 años de prisión pasó a  un  lapso  de  2  a  5  años,  la  multa  de 50 a 100 salarios mínimos legales  mensuales  mudó  a  los extremos de 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas hasta por el  mismo tiempo de la pena impuesta, cambió a una de 5 años.   

          En  los  casos  en  donde  los  funcionarios  judiciales  no  se han  declarado  impedidos  oportunamente,  la  Sala  ha  dejado  sentado  que para la  configuración  del  delito  además  de  la omisión es indispensable que ésta  haya  alterado  la imparcialidad del juez llevándolo a no separarse del proceso  con  el  fin  de   realizar  actos contrarios a la ley, en detrimento de la  rectitud  y  probidad de la administración de justicia. En consecuencia, si con  la  omisión no se lesiona la buena marcha de la administración, ni la rectitud  e  imparcialidad de las decisiones judiciales debido a que el funcionario actuó  con     independencia     e     integridad,     la     conducta     carece    de  antijuridicidad.   

         

          En  ese  sentido  se pronunció la Sala el 1º de diciembre de 1.997  con  ponencia  del  Magistrado  Dr.  JORGE  CARREÑO LUENGAS, en el radicado No.  2242.   

Dichos conceptos son aplicables al presente  caso,  en  virtud  a  que si bien es cierto a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO se le  atribuyó  por  parte  de  la  Fiscalía  no  haber  aceptado  los  hechos de la  recusación  no obstante concurrir la causal invocada y tener conocimiento de su  existencia,  también  lo   es  que  le  reprochó expresamente  haber  incumplido  el  deber  legal de declararse impedida al tenor de lo dispuesto por  el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.   

Ahora  bien, la conducta que encaja en la  hipótesis  prevista  en  el  tipo  penal  es  la  omisión  de  la  procesada a  declararse  impedida a sabiendas que su esposo tenía interés en el proceso con  el  fin  de participar en la resolución de la apelación, incumpliendo el deber  legal  que  la  compelía  a  ello  – artículo 149 del Código de Procedimiento  Civil   -;   comportamiento  que  trajo  como  consecuencia  que  la  compañía  aseguradora,  con  el  fin  de  obtener su separación del proceso, procediera a  recusarla,  sin  que obtuviera ese propósito comoquiera que tampoco aceptó los  hechos  en  que  se  fundaba  la  causal  invocada.  No  sobra  precisar  que la  controversia  durante  todo el curso del proceso se cifró en  averiguar si  efectivamente  la  causal  de  impedimento  concurría  y  si  la  procesada  la  conocía, tópicos sobre los cuales hoy existe certeza.   

Desde  esa  perspectiva, acomete la Sala el  estudio dogmático del tipo penal.   

Pues bien, el sujeto activo calificado está  presente  comoquiera  que  la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO a la sazón desempeñaba  las  funciones  de  Magistrada  del  Tribunal Superior de Bogotá en propiedad y  conocía  del ejecutivo como miembro de la Sala de decisión que debía resolver  la alzada.   

De los verbos alternativos que configuran el  núcleo  de  la  conducta  la  Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO  actualizó el de  “omitir”,  por  cuanto  incumplió  el deber legal de declararse impedida de  conocer  el  proceso  impuesto  por el artículo 149 del Código Procesal Civil,  pues  conociendo  el  interés  de  su  consorte en el ejecutivo deliberadamente  intervino  en  la decisión del recurso de apelación, menoscabando la garantía  de  la  imparcialidad,  rectitud  y  probidad que debe acompañar las decisiones  judiciales en un Estado de Derecho como el nuestro.   

          Omisión  que  tenía  como  propósito participar en la resolución  del  recurso  de apelación, por eso una vez recusada negó los hechos pese a la  notoria configuración de la causal.   

La certeza de la adecuación de la conducta  en  este tipo penal la alcanza la Sala al deducir el interés del DR. CAÑAVERAL  en  el  ejecutivo  de su participación como asesor de la compañía siniestrada  en  la  reunión  que  sostuvo  con  la aseguradora para tratar las causas de la  objeción  del  siniestro; de desvirtuarse los motivos esgrimidos como causa del  suministro  de  la  dirección  de  su  oficina  en  la demanda ejecutiva; de la  demostración  de  mayor  idoneidad  del  Dr.  CAÑAVERAL  para  asesorar  a  la  compañía   actora;  y  de  los  resultados  de  las  interceptaciones  de  los  teléfonos  de  la  procesada y la oficina de su esposo. Y, contrario al parecer  del  defensor  de  la incriminada, el conocimiento del interés de su esposo por  parte  de  la  procesada inferido de la increíble ignorancia por ella pregonada  del  viaje  y  participación  de  su  marido  en  la reunión en Medellín; del  evidente  registro  en  la carátula y demanda de la dirección de la oficina de  su  cónyuge  como lugar en donde recibiría las notificaciones el abogado de la  ejecutante;  de  su  obstinada  negativa  a  separarse  del  conocimiento  de la  actuación  tras enterarse a través de esta investigación de la participación  del  Dr.  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  como  asesor  de JAIME RAMIREZ en la reunión  suscitada  en  Medellín; y de las irregularidades palpadas en el trámite de la  alzada y en el incidente de recusación.   

En fin, es incontrastable la tipicidad de la  conducta imputada a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.   

Para  dar respuesta a las inquietudes de la  procesada,  es  importante  dejar  en  claro  que  las  causales  de impedimento  contenidas  en  el  artículo  150  del  Código de Procedimiento Civil, son las  mismas  a  través  de  las  cuales  los sujetos procesales pueden recusar a los  funcionarios  judiciales  cuando  estos  por  su  iniciativa  no  se separan del  conocimiento   de   la   actuación  pese  a  la  configuración  de  alguna  de  ellas.   

No   es  cierto,  que  en  este  caso  la  recusación  fue  utilizada para desplazar al juez natural y conformar una nueva  Sala,  fundamentada  en  hechos y afirmaciones mentirosas, porque adversamente a  lo  pregonado  por  el  defensor  de  la  incriminada, la investigación puso al  descubierto  la  real  existencia  de  la  causal  primera del artículo 150 del  Código   de   Procedimiento   Civil,  correspondiéndole  a  la  procesada  por  mandamiento  legal  declararse  impedida  para  participar  en  la decisión del  recurso de apelación, lo cual no hizo.   

De  otro lado, la conducta típica también  es   antijurídica   porque   además  de  ser  contraria  a  derecho,  lesionó  efectivamente  el bien jurídico de la administración pública protegido por el  prevaricato   por   omisión,   sin    que   exista   causa  legal  que  la  justifique.   

En  efecto,  al  omitir  el  deber legal la  enjuiciada  causó  daño a la administración de justicia en lo que concierne a  sus  atributos  de  legalidad,  eficacia  y  rectitud  ,  ya  que desconoció la  garantía   de  la  imparcialidad  que  debe  acompañar  todas  las  decisiones  judiciales,  por  cuanto en presencia de una causal de impedimento, conoció del  proceso  e  integró  la  Sala  que  confirmó  el mandamiento de pago en el que  tenía interés su esposo.   

Además,  siendo  Magistrada  tenía  pleno  conocimiento  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta,  pues  sabía del deber  ineludible   e   impostergable   de   declararse   impedida,   en  virtud  a  la  configuración  de  la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil.   

Así  entonces, es claro que a la procesada  le  era  exigible  separarse  por  su  propia  iniciativa  del  conocimiento del  proceso,  empero como consciente y voluntariamente no lo hizo, deviene legítimo  el  reproche  de  su  comportamiento,  con mayor razón si no obró bajo ninguna  causal de inculpabilidad.   

OTRAS    RESPUESTAS   A   LOS   SUJETOS  PROCESALES.   

1. En relación con la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO.   

1.1. No es veraz que se carezca de elementos  de  juicio  que  demuestren  la  causal de impedimento, ya que como se comprobó  coexisten  una  serie de indicios que ponen de presente que el Dr. CAÑAVERAL no  sólo  estaba  interesado  en  la  reclamación  directa  sino  también  en  el  resultado del ejecutivo.   

1.2.  No es cierto que se manifestara sobre  todos  los  hechos  de  la  recusación,  pues  como  ya  se  vio  lo hizo sobre  circunstancias   sin   relación   con   la  causal  invocada  y  ocultó  otras  evidentemente   pertinentes,   con  el  objetivo  de  evitar  ser  separada  del  conocimiento del proceso.   

1.3. No  son  plausibles los reparos que hace al concepto de interés que  le  formula  a  la  Fiscalía,  porque  la  Sala  ha  tenido  como  base  el que  pacíficamente   ha   sostenido   en  armonía  con  la  Sala  Civil,  aceptando  adicionalmente  el  interés  patrimonial, el intelectual y el moral siempre que  sea  actual,  cierto  y concreto. Fue bajo esa perspectiva que la Sala concluyó  que  el  Dr.  CAÑAVERAL  realmente  tenía  interés  en  el  proceso  y que la  incriminada  conociéndolo  se  negó  a  declararse  impedida  y  a  aceptar la  recusación.   

1.4.  No  constituye  una presunción de la  Fiscalía  aseverar  que  el  viaje  realizado por el Dr. CAÑAVERAL a Medellín  tuvo  por  objeto  concurrir  a  las  oficinas  de  la  aseguradora,  porque las  evidencias  así  lo  comprueban.  No  otra inferencia se puede hacer de valorar  conjuntamente  el  viaje  del Dr. CAÑAVERAL junto con JAIME RAMIREZ en el mismo  vuelo,  en  sillas  contiguas  y  con  pasajes  adquiridos  por  su  cuñado; el  ocultamiento  de  este  hechos  por  los  abogados  de  la  demandante,  el  Dr.  CAÑAVERAL  y  la  procesada en el incidente de recusación y al inicio de estas  diligencias,   refiriéndose   a   él  sólo  cuando  fue  descubierto  por  un  funcionario  de  la  aseguradora como uno de los abogados que había participado  en  la reunión; pretender hacer creer que el Dr. CAÑAVERAL y el señor RAMIREZ  se  conocieron en la puerta de la aseguradora el día de la reunión, cuando las  pruebas  acreditan  que  ello había ocurrido de tiempo atrás; las innumerables  contradicciones,   imprecisiones   y   mudanzas   observadas   en  las  diversas  intervenciones  de  estos  personajes, amoldándose a los resultados progresivos  de  la  investigación  en  procura  de  la  exoneración  de  la  implicada; la  participación  activa  del  Dr. CAÑAVERAL en la reunión como abogado de JAIME  RAMIREZ;  y  argumentar  falazmente que el objeto de su presencia fue llevar las  correcciones de la liquidación.   

1.5.  El  hecho que el Dr. CHAPARRO hubiese  viajado  junto  con  el esposo de la procesada y JAIME RAMIREZ a Medellín en el  mismo  vuelo,  no  tiene ninguna relevancia frente al interés que aquél tenía  en  el ejecutivo, por cuanto lo pertinente era evidenciar como en efecto se hizo  que  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  viajó en compañía del representante de la firma  siniestrada  y que participó en la reunión como uno de sus abogados. Es que en  ningún  momento  se  ha  puesto  en  tela  de  juicio  la intervención del Dr.  CHAPARRO en la reunión.   

1.6. Es cierto que la tarjeta profesional de  abogado  habilita a cualquier persona a presentar y tramitar procesos de menor y  mayor  cuantía,  sin  embargo,  la  experiencia enseña que cuando está de por  medio  elevadas sumas de dinero, como ocurre en este caso, el interesado como es  apenas  natural  busca  el  abogado  con mayor experiencia y mejor preparado que  esté a su alcance para confiarle sus intereses.   

La  Sala  no  está  aseverando  que el Dr.  CAÑAVERAL  fuera  un  experto  en  seguros,  pues  no  hay  pruebas que así lo  demuestren,  empero,  lo cierto es que por su basta experiencia en el litigio en  civil  y  ser catedrático en esa área lo presentaba como la mejor opción para  asesorarlo en el proceso ejecutivo.   

Ahora,  que  la  idoneidad  profesional  no  deriva  exclusivamente  del tiempo ocupado en esa actividad, sino también de la  dedicación,  complejidad  de  los  asuntos  tratados  y los resultados logrados  también  es claro, con todo, en el caso particular es palmar que al sopesar los  largos  años  de  experiencia en el litigio y la cátedra en el campo civil del  Dr.  CAÑAVERAL, frente a la exigua experiencia del Dr. CHAPARRO en el litigio y  su  desarrollo  profesional  exclusivo  en el campo penal, aquél ofrecía mejor  perfil para asesorar a la compañía siniestrada.   

1.7.  Ya  se  demostró  que la incriminada  ocultó  en el escrito los verdaderos vínculos existentes entre su esposo y los  abogados  y  la  misma  parte ejecutante, aspecto que era pertinente teniendo en  cuenta  que  se  justificó  el  suministro de la dirección de la oficina en la  amistad  existente  entre  EDGAR  HUERFANO y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, para cuyos  efectos  era  útil omitir los verdaderos lazos entre su esposo y los abogados y  la misma parte ejecutante.   

Es  desde esa óptica que cobra importancia  haber  descubierto la investigación que MARIO RAUL CAÑAVERL  recomendó a  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  para entrar a la Fiscalía, que hizo parte del jurado  que  calificó  su  tesis  de  grado, que RAMIREZ fue novio de una prima del Dr.  RODRIGUEZ,  que  éste  era  amigo  de  la amante del Dr. CAÑAVERAL y en fin de  todos  los  nexos  que  unían  a  la  parte  ejecutante  con  el Dr. MARIO RAUL  CAÑAVERAL.   

1.8.  Es  incongruente  la  procesada  al  reclamar  la  demostración  del  pago  de  honorarios  al  Dr.  CAÑAVERAL para  comprobar  el  interés previsto en la causal invocada, dado que desde el inicio  se  dejó  sentado  que dicho interés no sólo es de contenido patrimonial sino  también de orden intelectual o moral.   

1.9.   Contrario  al  pensamiento  de  la  procesada,  de  la  lectura  del  escrito  con  el  cual negó la recusación se  desprende  su ánimo de transmitir la sensación de total independencia entre la  oficina  de  su  consorte y el privado supuestamente ocupado por EDGAR HUERFANO,  circunstancia  necesaria  para  reforzar  el  argumento  que  el registro de esa  dirección  en la demanda se debió a la amistad existente entre el arrendatario  y el abogado sustituto. Lo cual fue enervado en el proceso.   

1.10.  No  se  le  censura  a  la procesada  aceptar  hechos irreales, sino que sabiendo del interés que su esposo tenía en  el  proceso,  no  se  declarara  impedida  y  por  el  contrario  conociera  del  proceso.   

1.11.  No son únicamente las aseveraciones  de  los  funcionarios de la aseguradora los que demuestran que el Dr. CAÑAVERAL  intervino  como  apoderado de JAIME RAMIREZ en la reunión, sino que además las  reglas  de  la  sana  crítica  así  lo  denotan  al sopesar las circunstancias  antecedentes,   concomitantes   y  subsiguientes  a  la  reunión,  amen  de  su  objeto.   

La crítica que formula la procesada al Dr.  FERREIRA  por  su  falta de acuciosidad en la identificación del Dr. CAÑAVERAL  pese  a ser citados en dos ocasiones para declarar, no tiene asidero en razón a  que  para  ese  entonces  lo  que  se  sabía  era que el esposo de la procesada  asesoraba  a  la  compañía  siniestrada  mas  no que la hubiese asistido en la  reunión.  En  ese  orden  de  ideas  es  lógico  que  una vez lo vio rindiendo  declaración  y  enterado  de  quien era lo reconociera como uno de los abogados  que  acompañó  a JAIME RAMIREZ en la reunión, y que no hubiera hecho mención  a   ese   hecho   en   su   primera   intervención,   ni  en  el  incidente  de  recusación.   

1.12.  Opuesto al criterio de la endilgada,  son  los  argumentos expuestos para probar que el Dr. CAÑAVERAL tenía interés  en  el  ejecutivo  y  que  la  procesada  sabiendo  de él se negó a declararse  impedida  y aceptar la recusación, los que desvirtúan sus reflexiones en torno  a   que  no  se  le  podía  exigir  declararse  impedida  cuando  no  tenía  a  disposición  el proceso, soslayando que por ser miembro de la Sala de Decisión  en  cualquier  momento  podía  acceder  a  él,  o  manifestar el impedimento o  aceptar la recusación aun sin el expediente.   

Frente  a  esas  razones  son inútiles los  esfuerzos  hechos  por  la  procesada para justificar el aporte de la dirección  con  la  supuesta  solidaridad  del  Dr. CAÑAVERAL con sus colegas y los demás  tendientes   a   enervar   el   evidente   interés   de   su   cónyuge  en  el  ejecutivo.   

2.  En  relación  con  el  defensor  de la  procesada.   

2.1.   No   encuentra   la  Sala  ninguna  irregularidad  en el proceder del Fiscal General de la Nación, al recibir a los  funcionarios  de  la  aseguradora  que  instauraron la denuncia que dio origen a  esta  investigación;  designar  una  Fiscal  Delegada  de  la  Unidad ante esta  Corporación  para  que  adelantara  la investigación previa, y que el Director  Nacional  de  Fiscalías  solicitara a esa Unidad informar sobre la evolución y  estado  del  trámite  seguido  en  contra  de  la  Doctora NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA;  habida  cuenta  que  tales actividades fueron realizadas al amparo de  las  atribuciones  deferidas  por los artículos 250 y 251 de la Carta Política  al  Fiscal  General  de la Nación de investigar, calificar y acusar a los altos  funcionarios   que   gocen  de  fuero  constitucional  y  desarrolladas  en  los  artículos  74,  84,  112 y 115 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual  puede delegar o comisionar a cualquier Fiscal.   

La  presencia  de  miembros de la Unidad de  Lavado  de Activos en las oficinas de la aseguradora, criticada por el defensor,  pese  a  que  estrictamente no tienen que ver con el objeto del proceso dado que  allí  se  averigua  un posible delito contra el patrimonio económico según la  actuación  que  integra el anexo 3º; tuvo su origen en la información vertida  al  Ente  Acusador  por  la  aseguradora  con motivo del incendio y el cobro del  seguro,  la  cual generó el adelantamiento de pesquisas por miembros del C.T.I.  adscritos  a  esa  Unidad  para  determinar  si se estaba frente a conductas con  probable  relevancia  jurídico  penal  y  en  caso  afirmativo judicializarlas;  conclusión  a  la  que  en  últimas  arribaron  los investigadores al detectar  diferencias  por  justificar  en el patrimonio de algunas de las firmas de JAIME  RAMIREZ  y su esposa.  Es decir, que el proceder del C.T.I. tuvo soporte en  las funciones de policía judicial previstas en la ley.   

Desde ese punto de vista, también conviene  recordar  las  prescripciones  hechas  por los artículos 26 y 27 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativas  a que la titularidad de la acción penal en la  instrucción  recae  en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación y al deber  del  funcionario  judicial  de  adelantar las investigaciones pertinentes cuando  llegue  a  su  conocimiento  por  cualquier  medio  la comisión de una conducta  delictiva y tenga competencia para ello.   

2.2.  No  se  ajusta  a  la realidad que la  negación  de  la  práctica de pruebas hecha en la instrucción haya conculcado  el  derecho  a  la  defensa por cuanto ello devino del juicio de valor efectuado  por  la  Fiscalía  sobre  su  pertinencia  y conducencia, decisiones obviamente  susceptibles de ser controvertidas.   

2.3.  No  es gratuita la imputación que se  hace  a  la incriminada, porque se demostró en el curso del proceso que omitió  el  deber  legal  de  declararse  impedida,   pese  a  que su esposo en ese  momento   tenía   interés   en   el   ejecutivo  y  que  ella  sabía  de  esa  situación.   

2.4.  La   Sala  ha  considerado  como  hechos  indicadores  del  conocimiento  del interés de su esposo en el proceso,  las  irregularidades   atribuibles al Tribunal en el rito de la apelación,  la  recusación,  la  suspensión del trámite a consecuencia de la recusación,  pero  no  las  que  eventualmente hubiese observado el juez de instancia como lo  señala   la   defensa,   por   consiguiente   no   se   detendrá   en   dichos  argumentos.   

2.5. En lo que atañe a la nulidad de pleno  derecho  de  las grabaciones aportadas por la aseguradora a la denuncia en donde  un  informante  conocido  como  “FRANCISCO CRISTANCHO” da a conocer a uno de  los  funcionarios  de  la  aseguradora la realización de conductas punibles por  parte  de  JAIME RAMIREZ relacionadas con el incendio y el cobro del seguro, que  el  verdadero  asesor  de  la  compañía  siniestrada  era el esposo de la Dra.  NOHORA  ELISA  DEL RIO y del acuerdo a que habrían llegado la procesada y JAIME  RAMIREZ  para  que  el  Tribunal  decidiera a su favor la apelación a cambio de  dinero;  por  no  ser ordenadas y controladas por autoridad judicial competente,  es una apreciación de la cual se aparta la Sala.   

Ante  todo,  debe  dejar  en claro que este  medio  de  prueba  no fue valorado por la Fiscalía en ninguna de las decisiones  adoptadas  inclusive  en  la  resolución  de  acusación,  en  virtud a que las  pruebas  le  transmitían la certeza de la responsabilidad de la procesada en la  comisión  del  prevaricato.  Motivos  suficientes  para desechar de entrada los  argumentos  de  la defensa; sin embargo la Sala hará las siguientes precisiones  con el único objeto de responder las inquietudes del abogado.   

No  obstante  que en la recusación y en la  denuncia  el  apoderado de la aseguradora afirma que los hechos fueron conocidos  a  través  del informante y anexa la cassette, se dejó en claro que el soporte  de  esos  actos eran los resultados de la investigación efectuada por la propia  compañía,  consistentes en que comprobaron que efectivamente el Dr. CAÑAVERAL  HERNANDEZ  era  el  esposo de la Magistrada y que la dirección suministrada por  el  Dr. CHAPARRO era la oficina de dicho profesional. Para prueba, se adjuntaron  estos medios de convicción.   

Son estos medios los que soportan el impulso  de  la investigación previa y de la formalización de la instrucción por parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, en cuyo desarrollo, como atrás se vio,  se  corroboró la información transmitida por “FRANCISCO CRISTANCHO”, en lo  que atañe a este proceso.   

                                   Ahora,  no  es  exacto que las grabaciones magnetofónicas aportadas  sean  ilegales,   dado  que  la  Sala  viene reiterando que no es necesaria  autorización   judicial   para   grabar   y   permitir   conocer   las  propias  conversaciones,  proceder  que  puede  observar cualquiera de los interlocutores  aun  sin  contar  con la autorización del otro, con mayor razón si su objetivo  es  descubrir  la comisión de un delito. Esta interpretación indudablemente es  coherente  con  la  regulación  del  derecho  a  la  intimidad  prevista  en el  artículo  15  Superior,  precepto  que  prohibe  es  las grabaciones hechas por  personas  extrañas  a  la  comunicación.  En otras palabras, si quien graba no  hace  parte  de  la  conversación  la prueba es ilícita, pero si es uno de los  interlocutores  la  prueba es lícita y puede ser valorada junto con las demás;  con  mayor  razón si como en este caso el interlocutor al notar que era grabado  no se opuso a ello.   

En  las siguientes decisiones la Sala se ha  pronunciado  en  este  sentido: Radicado No. 1634, del 16 de marzo de 1.988, con  ponencia  del  Mg.  Dr.  LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA; radicado No. 7926, del 18 de  mayo  de  1.994,  con  ponencia  del  Mg. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; radicado No.  9579,  del  22  de  octubre de 1.996, con ponencia del Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL;  radicado No. 10.656, del 22 de marzo de 2.000, con ponencia del Mg. Dr.  JORGE  CORDOBA  POVEDA;  radicado  No. 13.255, del 23 de noviembre de 2.000, con  ponencia  del Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO; radicado No. 15.623, del 17 de  mayo  de  2.001,  con  ponencia  del  Mg.  Dr.  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; y  radicado  No.  15.119,  del  15  de  agosto  de  2.001, con ponencia del Mg. Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

Estos  argumentos son los que han llevado a  la  Sala  a  disentir  del  criterio  de  la Corte Constitucional expuesto en la  sentencia  de  tutela  T-03  del 21 de enero de 1.997, en donde declaró nula de  pleno  derecho una grabación magnetofónica hecha por uno de los interlocutores  sin  el  consentimiento del otro, con el argumento que el derecho fundamental de  la  intimidad  impide  que  las  conversaciones  íntimas  puedan  ser  grabadas  subrepticiamente,   a   espaldas   de   todos  o  algunos  de  los  partícipes,  especialmente  si  lo  que  se  pretende es divulgarlas o convertirlas en prueba  judiciales.  Por  ser esta una decisión que tiene fuerza vinculante interpartes  no obliga a la Sala.   

Ahora bien, fueron estas las circunstancias  que  rodearon  las  pruebas  cuestionadas,  toda  vez que los funcionarios de la  aseguradora   con   el   propósito   de   obtener   evidencias,   grabaron  las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  con  el  informante, las cuales fueron  aportadas  a  la  recusación  y  a  la  denuncia.  De suerte, que si las mismas  hubiesen  sido  valoradas  por  la Fiscalía ninguna irregularidad comportaría,  dado  que  fueron  hechas  por  sus destinatarios y en procura de acopiar medios  para demostrar la comisión de delitos.   

2.6. En punto a las razones que brinda para  demostrar  que  el Dr. CAÑAVERAL no tenía interés en el proceso y en últimas  que  su  poderdante  lo  desconocía,  para  refutarlos  basta  remitirnos a los  argumentos  expuestos en el apartado destinado a la valoración de los medios de  prueba que evidencia lo contrario y sobra ahora repetirlos.   

Sin  embargo,  cabe  concretar  que  para  demostrar  el  interés  no  era  necesario  probar que el Dr. CAÑAVERAL era el  apoderado,  el  representante  legal  o el asesor de la parte ejecutante, ya que  como  se  viene  reiterando  en  la  sentencia  se  configura  hasta con el mero  interés intelectual o moral.   

En  suma, estos argumentos y los entregados  por  la  Sala  en  cada  tema  específico, son los que la llevan a desechar los  propuestos  por  la  defensa  para  enervar  el  interés  que el Dr. CAÑAVERAL  HERNANDEZ  tenía  en  el  ejecutivo,  y  que  la  Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO lo  conocía.   

DOSIFICACION PUNITIVA  

Existiendo certeza sobre las categorías de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  de  la  Dra. NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA,   la  Sala  la  condenará  como  autora  responsable  del  delito  de  prevaricato  por  omisión, para lo cual aplicará las nuevas normas sustantivas  que  describen  y  sancionan  el  delito  y  las que reglamentan el método para  individualizar   la   sanción   del   Código  derogado,  por  favorecer  a  la  procesada.   

Ahora bien, atendiendo las pautas previstas  en  los artículos 61 y 67 del Código Penal abrogado, para dosificar la pena la  Sala  partirá  de  26  meses  de  prisión,  pues no lo puede hacer del mínimo  previsto  en  el  tipo  penal,  en  virtud  a  que  concurre  la causal de mayor  punibilidad  prevista  en  numeral  9º  del artículo 58 de del actual Estatuto  Penal  –  numeral  11 del  artículo  66  del anterior Código Punitivo-, es decir la posición distinguida  que  la  procesada ocupaba en la sociedad, comoquiera que para el momento de los  hechos  se  desempeñaba  como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Pese  a que en la resolución de acusación  no  se  hace  la imputación jurídica de esta circunstancia, ello no obsta para  ser  considerada  en la sentencia debido a su carácter objetivo y por cuanto en  el  texto  de  la  acusación  la  Fiscalía  hizo mención expresa de ella como  elemento   indispensable   para   la   realización  de  la  conducta  delictiva  reprochada.   

No  ocurre  lo  mismo con la causal 6º del  aludido  artículo  58  del Código Penal que nos rige (numeral 10 del artículo  66  del  anterior Código Penal), por su condición subjetiva y no ser atribuida  fáctica  ni  jurídicamente  en  la resolución de acusación; cuya imputación  demandan el Procurador y la Fiscal Delegados.   

Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible,  y  el  grado  de  culpabilidad, la sanción a  imponer será de 30 meses de prisión.   

En  efecto,  la  gravedad  del  delito  es  indiscutible,  comoquiera que con miras a participar en la decisión del recurso  de  apelación,  la  procesada  sin  la  menor  consideración por los valores y  principios  instituidos,  y  la sujeción al principio de legalidad a que estaba  obligada  en el ejercicio de sus atribuciones, puso al servicio de sus intereses  particulares   la  administración  de  justicia  absteniéndose  de  declararse  impedida  para  conocer  de  la alzada, a sabiendas de las implicaciones que esa  clase de comportamientos producen en la sociedad.   

El daño causado fue grande en virtud a que  la  administración  de  justicia fue lesionada en gran medida en su prestigio y  rectitud y probidad.   

El grado de conocimiento y voluntad con que  actuó  la  procesada  es absoluto, pues conociendo que el Dr. CAÑAVERAL estaba  interesado  en  el  proceso,  no  se  declaró  impedida.  En  el  incidente  de  recusación  y  en  el  trámite del proceso a toda costa quiso hacer creer a la  judicatura  que  el  interés no existía o que de ser real ella lo desconocía.   

De  otro  lado,  teniendo  en  cuenta estos  mismos  factores  y la situación económica, según la información que para el  efecto  transmite  el proceso y su posibilidad de pago (artículo 39 del Código  Penal  -, se condenará a la enjuiciada a la pena principal de multa equivalente  a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como pena principal también se le impondrá  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo   igual   al   de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  aplicando  por  favorabilidad  el  artículo  150  del anterior Código Penal, modificado por el  artículo   29   de   la   ley   190   de   1.995,   sólo   en  cuanto  a  esta  sanción.   

Por último, la Sala sustituirá la sanción  corporal  por la de prisión domiciliaria, con base en el artículo 38 del nuevo  Código  Penal,  primero porque el mínimo punitivo previsto en el artículo 414  de  tal  estatuto  no  supera  el límite establecido en el No. 1º. de la norma  sustantiva  citada;  segundo,  porque  dadas  las  características  personales,  sociales,  laborales  y  familiares  de  la  doctora  DEL RIO MANTILLA, se puede  concluir  que  no  colocará  en  peligro la comunidad; y tercero, por cuanto su  comportamiento  dentro  del  proceso  permite  inferir  con fundamento que no se  sustraerá a los deberes procesales.   

Para  materializar  la  sustitución,  la  doctora  DEL  RÍO  MANTILLA  deberá  signar  la diligencia a que se refiere el  mismo  artículo  38,  y  cumplir  las  obligaciones que esa disposición prevé  –salvo,   como   será  explicado,  lo  referente  a  la indemnización de perjuicios-, todo garantizado  con  caución  que  deberá prestar en cuantía equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales.   

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.  

A la luz de las estipulaciones del artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal, en todo proceso en que se haya probado  la  existencia  de  perjuicios  con  fuente  en  la  conducta  punible,  el juez  procederá  a  liquidarlos  con  arreglo  a  lo demostrado en el proceso y en el  fallo  condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto  penal.   Adicionalmente,   se   pronunciará  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiera lugar.   

El  artículo  94 del Código Penal dispone  que  la  conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales  y  morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 demanda para ordenar  la indemnización la comprobación de los daños materiales.   

Los daños materiales están integrados por  el  daño  emergente  reflejado  en las  erogaciones económicas efectuadas  por  el perjudicado para atender las consecuencias del delito y el lucro cesante  consistente  en  las  ganancias o lo que deja de percibir el perjudicado a causa  de la comisión del injusto penal.   

Dentro   de  ese  marco  jurídico  y  en  consideración  del  caudal probatorio la Sala llega a la conclusión que con el  comportamiento  por  el cual será condenada la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO, no se  causó  ningún  perjuicio  económico  a  la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS  S.A., ni a la administración pública, veamos:   

Con  el hecho de omitir declararse impedida  para   conocer  del  proceso,  no  causó  daños  de  orden  patrimonial  a  la  Administración  Pública,  por cuanto con ella únicamente afectó la legalidad  e  imparcialidad  de  la administración de justicia, ni morales objetivables ya  que  con  dicho comportamiento no disminuyó su capacidad productiva o laboral y  menos atentó contra el normal funcionamiento de la Rama judicial.   

En  cuanto a la compañía aseguradora, los  supuestos  perjuicios  sufridos por la multa a ella impuesta y a su apoderado de  10  salarios  mínimos  mensuales,  no  tienen  su fuente directa en la conducta  criminal  atribuida a la procesada por cuanto dicha sanción fue impuesta por la  Sala  Dual  del Tribunal en el momento de negar la recusación; igual ocurre con  los   derivados  de  los  embargos  decretados  en  el  proceso  ejecutivo,  del  congelamiento   de   un   C.D.T.  por  una  suma  multimillonaria  sin  producir  rendimientos,  y  los  derivados  de los embargos y retenciones de dinero en las  cuentas  de  la  compañía  por  los  meses  en que la procesada no se declaró  impedida,  que  tampoco sobrevendrían directamente de la comisión del delito y  que    tienen   su   escenario   natural   de   reclamación   en   el   proceso  ejecutivo.   

Esa  misma  afirmación  debe hacerse en lo  concerniente  al  valor  de  los  honorarios  pagados  a  los  abogados  por  la  compañía  en  razón  al incidente de recusación, por no derivar directamente  del delito.   

Respecto   de   los   perjuicios  morales  reclamados  por la parte civil en la demanda consistentes en el supuesto pánico  que  se  produjo en los accionistas porque se iba a embargar la unidad comercial  de  la aseguradora, como constitutiva de perjuicio moral objetivado, se habrían  originado  en  el  proceso  ejecutivo  y  es  allí donde debe ser perseguido su  reconocimiento.   

Ahora,  con  la  comisión  del  delito  la  procesada,  en  general,  no causó perjuicios morales objetivados habida cuenta  que   no  tiene  la  potencialidad  de  mermar  considerablemente  la  capacidad  productiva  o  laboral  de  la  afirma aseguradora y menos de poner en riesgo su  existencia,  ni  subjetivos  porque  las  personas  jurídicas  no sienten dolor  físico  ni moral. Vale la pena aclarar que unos son los perjuicios que se hayan  podido  causar  en  el  proceso  ejecutivo  y otros con la ejecución del delito  aquí juzgado.   

Con  base  en  estos  fundamentos,  la Sala  desechará  el  dictamen  pericial rendido por un profesional adscrito al C.T.I.  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  porque  consideró como perjuicios  materiales  ocasionados  con  el  ilícito  los  honorarios  cancelados  por  la  aseguradora  a  los  abogados  principal  y  suplente  reconocidos  por  el Ente  Acusador  en  la  resolución  que admitió la demanda de constitución de parte  civil  como sus apoderados, y los gastos sufragados en los viajes realizados por  dos  de  sus  funcionarios  para declarar en el proceso, cuya ponderación si es  del  caso se hará al liquidar las agencias en derecho y las costas del proceso.   

Pese  a  que  la decisión sobre perjuicios  acoge  los  argumentos de la Dra. NOHORA ELISA en punto a que con su conducta no  causó  ningún  perjuicio  a  la  compañía aseguradora, ello no significa que  comparta  la  calificación  de  ilegal  de  la  decisión con la cual el señor  Fiscal  General  de  la  Nación admitió la demanda de parte civil, pues siendo  uno  de los objetivos de la instrucción establecer si se irrogaron perjuicios y  en  ese  caso  determinar  su  cuantía,  es lógico que para su admisión no se  requería  la  comprobación  de  los  perjuicios;  por  eso el artículo 56 del  Código  Procesal  Penal ordena que en todo proceso en que se haya demostrado la  existencia  de  perjuicios  provenientes del hecho investigado se deben liquidar  de acuerdo con lo probado.   

Fue  ese  el  entendimiento  que  le dio el  Fiscal  General de la Nación al admitir la demanda, en la resolución del 30 de  abril de 1.998, al aseverar:   

“Conviene  aclarar que comoquiera que el  proceso  hasta  ahora se inicia, será objeto de comprobación o infirmación la  hipótesis  sobre  la  real  consumación  del  ilícito  que  se  atribuye a la  funcionaria  procesada,  como  deberá  serlo  el  efectivo  daño  causado y la  cuantía  de  los  perjuicios  ocasionados,  puesto  que  tales  aspectos están  comprendidos  dentro  de  los  objetivos  de la acción penal, que este despacho  decidió ejercer.”.   

De  otro  lado,  como  se  verificó que la  aseguradora  pagó  el  traslado de sus funcionarios de Medellín a Bogotá para  declarar,   se  condenará  en  costas  a  la  procesada  cuya  liquidación  la  efectuará  la  Secretaría de la Sala inmediatamente ejecutoriada la sentencia,  para  lo  cual atenderá las reglas previstas en el artículo 393 del Código de  Procedimiento  Civil  (modificado  por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 199),  incluyendo por supuesto las agencias en derecho.   

    

Por  medio  de  la  Secretaría de la Sala,  expídanse  las  copias  de  que  tratan los artículos 469 y 472 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como  quiera  que  la procesada permaneció  privada  de  la libertad en detención domiciliaria 10 meses y 5 días, desde el  4  de  junio  de  1.998  hasta  el  9 de abril de 1.999,  dicho lapso se le  reconocerá como parte cumplida de la pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONDENAR a  la  Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA, de condiciones civiles y personales  conocidas  en  autos,  a  las  penas  principales de 30 meses de prisión, multa  equivalente  a  quince  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la pena privativa de la libertad, como autora responsable del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  por  el cual fue llamada a responder en  juicio.   

SEGUNDO: Sustituir  la  medida  corporal  por  la  de  prisión  domiciliaria,  para lo cual deberá  constituir  caución  y  suscribir  diligencia  de  compromiso  en los términos  atrás expresados.   

TERCERO: Téngase  como  parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privada de la libertad  en medida cautelar.   

CUARTO: No condenar  al  pago  de  perjuicios  por  no  acreditarse que hubiesen sido causados con el  delito.   

QUINTO: Condenar en  costas  a  la  Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO MANTILLA, incluidas las agencias en  derecho,  que  serán  liquidadas por la Secretaría de la Sala una vez en firme  esta decisión.   

SEXTO: Ejecutoriada  la  sentencia,  envíese  copia  auténtica  a  las autoridades señaladas en la  ley.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMIREZ    BASTIDAS                           FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                             

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                                      EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                                                                Salvamento parcial de voto   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                         MARINA       PULIDO       DE  BARON                     

          Salvamento parcial de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *