15019(04-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.72  

Bogotá  D.C.  cuatro (4) de julio de dos mil  dos (2002).   

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  LIDIA INÉS SOLARTE RHENALS, contra la sentencia anticipada de  segunda  instancia  de  mayo  11  de 1998 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  mediante  la  cual  confirma  la del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de dicha capital, que la condenó a tres años de  prisión,   multa  en  cuantía  equivalente  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarla  responsable,  en  calidad  de  autora,  del  delito  de  concusión.  La  citada  providencia  negó la condena de ejecución condicional y dispuso la revocatoria  de  la  detención  domiciliaria.  Como se cuenta con el concepto del Procurador  Tercero  Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por  el defensor de la procesada.     

HECHOS  

LIDIA   INÉS  SOLARTE  RHENALS,  en su condición de Técnica Contable de la Sección de Investigación  Tributaria  de  la  Secretaría  de  Hacienda  de  Cartagena, estableció en una  visita  tributaria  a  la empresa Compimex Ltda, que ésta adeudaba al municipio  $4.800.000 de impuestos de industria y comercio.   

La  inculpada  le  propuso  al  Gerente de la  empresa  que  le diera el 70% del tributo adeudado para proceder a registrar las  correcciones  pertinentes  en el sistema a fin de hacer aparecer como saldada la  obligación.  Finalmente  se convino la entrega de $2.000.000, monto que SOLARTE  RHENALS  adujo  no  poder  rebajar más porque tenía que repartirlos con varias  personas.   

DANIEL LUNA ATENCIO, Gerente de  Conpimex  Ltda,  puso  en  conocimiento de este hecho a la Secretaría de Hacienda, lo que  permitió  con  la fiscalía realizar un operativo el 18 de febrero de 1997 para  capturar  a  la  señora  LIDIA  INÉS  SOLARTE  en  el  momento en que recibía  $500.000  en  efectivo  y el cheque pos –  fechado  No. E6381657 de Bancafé por igual monto al señalado y a  nombre de CARLOS EMILIO BOTERO SOLARTE (hijo de la incriminada).   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.    Abierta  la  investigación  por  la Unidad de Fiscales Seccionales con sede en Cartagena, se  oyó  en  indagatoria  a  LIDIA  INÉS  SOLARTE RHENALS, a quien se le impuso al  resolvérsele  situación  jurídica  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  medida que luego le fue sustituida por detención domiciliaria.   

Después  de  practicar  algunas  pruebas,  el  29  de  mayo  de  1997, ante la Fiscalía 16 Seccional se  realizó  audiencia  para  sentencia  anticipada, en la que la procesada aceptó  autoría  material  y  responsabilidad penal en el delito de concusión conforme  al    artículo    140    del    C.P.,    modificado   por   la   ley   190   de  1995.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Cartagena   profirió  sentencia  condenatoria  el  5  de  agosto  de  1997.  En  discrepancia  con  esta  última  determinación,  el  apoderado de la procesada  apeló,  y  el Tribunal la confirmó sin modificaciones, en fallo contra el cual  la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, el casacionista, aduciendo  falso  juicio  de existencia de unas pruebas y apreciación errónea respecto de  otras,  acusa  la  decisión  del  Tribunal  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial, asumiendo su desarrollo en los siguientes términos:   

1.  El  ad  quem  debió  imponer una pena inferior en atención a   los  criterios  que  para  fijarla  establece  el  artículo 61 del C.P., lo que  justifica  señalando  que no existen circunstancias de agravación punitiva, la  procesada  se acogió a sentencia anticipada y además hizo delación contra del  contador de la Empresa, señor JUAN CRISOLLE.   

2. La violación del artículo 68 del C.P. que  el  recurrente  le  atribuye  al  fallo  impugnado  se  relaciona con el aspecto  subjetivo  exigido  por dicha disposición para el otorgamiento de la condena de  ejecución  condicional,  requisito  que  satisface  la  procesada  y  que no se  reconoció    por    el    ad   quem   por haber incurrido en los siguientes errores:   

2.1.  No  apreció  los testimonios de CARMEN  TERESA  MARTÍNEZ  PÉREZ,  LORISLEY  ESCALANTE CORREA y OMAIRA SOLARTE RHENALS,  quienes   declararon   sobre   la   personalidad   y  el  comportamiento  de  la  procesada.   

2.2.  El  fallo  de  segundo  grado  apreció  erróneamente  las  pruebas en relación con la naturaleza  y modalidad del  hecho   punible.   Las   consideraciones   de  que  la  procesada  “posee  una  personalidad   ambiciosa,  insensible  y  carente  de  escrúpulos”,  dice  el  demandante,  “no  las  compartimos”,  y  al citarse entre los fundamentos de  tales  aseveraciones  el  haber  abusado  del  cargo, elemento estructurante del  tipo,   viola   el   principio   del   no   bis   in  ídem.   

Agrega que la prueba documental fue apreciada  erróneamente.  La  procesada  no  tuvo en mente la posibilidad de involucrar en  estos  hechos  a uno de sus hijos con el giro del cheque, y el haber firmado una  constancia   de   recibido  no  demuestra  una  personalidad  con  necesidad  de  tratamiento penitenciario.   

Igualmente  se  apreció  erróneamente  el  sometimiento  de  la procesada a sentencia anticipada, pues no se tuvo en cuenta  que  por esta vía se optó como consecuencia del arrepentimiento de LIDIA INÉS  SOLARTE y no por las pruebas allegadas.   

3. Luego de citar como quebrantados  los  artículos  246,  254 y 294 del C.P.P., solicita a la Corte casar la sentencia y  ordenar la libertad de la procesada.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

En concepto del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  la  demanda  no  debe  tener  éxito  por  falta  de  técnica  y de  razón.   

La censura se desvió a la violación directa,  pues  la  referencia a la aplicación indebida del artículo 61 del C.P. se hizo  sin  relación  a  las  pruebas,  lo  que  evidencia  un error de técnica en la  formulación del cargo.   

Las  instancias,  conforme  al  principio  de  unidad  jurídica,  valoraron en su fallos las pruebas que el demandante echa de  menos  en el reproche por falso juicio de existencia, pues a pesar de no haberse  citado  por  sus  nombres y apellidos a los declarantes referidos por el censor,  lo  cierto es que en el cuerpo de las providencias se hizo alusión a los hechos  que  informan  tales  medios,  los cuales fueron considerados como insuficientes  para  la  evaluación del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 68  del C.P.   

El  falso juicio de identidad sobre la prueba  documental  se  explica  por el demandante con afirmaciones carentes de respaldo  probatorio,   tornándose   la   argumentación   en  una  opinión  simplemente  discrepante  de  la  del  fallador  sobre  la fuerza persuasiva de los medios de  convicción.   

Al  fracaso de la demanda se suma el hecho de  haberse  referido  las  disposiciones  que se consideran vulneradas sin expresar  razón alguna en tal sentido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Los reparos hechos a la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cartagena en la demanda de  casación  presentada por el apoderado de LIDIA INÉS SOLARTE RHENALS, no tienen  vocación de éxito, por las siguientes razones:   

1.  Para  atacar  la  decisión   del  juzgador  por la violación directa no se discuten ni los hechos ni las pruebas.  Ahora  bien,  si  se  acoge la violación indirecta, se debe demostrar que ésta  tuvo  ocurrencia  como  consecuencia de un error de hecho o de derecho vinculado  con la prueba.   

Los fundamentos del reproche dependen pues,  de  la vía seleccionada, según las precisiones hechas en el párrafo anterior,  sin  embargo, el demandante faltando a la  claridad y precisión con que se  debe  desarrollar  el  cargo, como al principio de la autonomía de las causales  invocadas,  acusó  simultáneamente  y  en un único reproche a la sentencia de  segundo  grado  por  haber  violado directa e indirectamente el artículo 61 del  C.P., lo cual resulta técnicamente inadmisible en casación.   

Aduce el demandante, que el juzgador con base  en  el  artículo  61  del C.P. y por no concurrir circunstancias de agravación  punitiva  debió  aplicar  una pena inferior. Esta argumentación no le atribuye  al  fallo  impugnado  yerro  probatorio  alguno,  como tampoco rebate los hechos  admitidos,  simplemente se formula escuetamente esa afirmación, la que en tales  condiciones,  como  acertadamente  lo advierte el Procurador Delegado, ha debido  postularse  por la vía directa más no al amparo de la violación indirecta por  error de hecho.   

En desarrollo del único cargo se insiste en  la  violación  del  artículo  61  del C.P, en concordancia con el artículo 68  ibídem,  pero  esta  vez,  vinculando  el  reproche  con  la no apreciación de  algunos   testimonios  por  parte  del  juzgador,  con  los  cuales  se  hubiese  establecido  la  personalidad  de  la  procesada  para  superar positivamente el  factor  subjetivo,  a fin de obtener el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional,  asumiendo así el cargo como violación indirecta por falso juicio  de existencia.   

Es  ostensible  la  falla técnica en la que  incurrió  el demandante, al mezclar indebidamente argumentos que corresponden a  causales  de  casación  diferentes,  cuya  naturaleza  y  alcance  imponían su  formulación en forma separada.    

2.  Afirma  el  impugnante que los juzgadores de instancia no apreciaron  los  testimonios  de CARMEN TERESA MARTÍNEZ PÉREZ, LORISLEY ESCALANTE CORREA y  OMAIRA  SOLARTE  RHENALS, quienes declararon sobre el comportamiento individual,  familiar,  social  y  laboral  de  la  procesada,  pruebas  que  de  haber  sido  apreciadas  le  hubiesen permito establecer al ad quem  “la   buena   personalidad”   de   LIDIA   INÉS  SOLARTE.    

El juez colegiado no incurrió en la omisión  que  le  atribuye el recurrente, quien censura la decisión, sin tener en cuenta  que  el  ad  quem  hizo  la  ponderación  fáctica,  probatoria y jurídica, en conjunto, quedando resueltas  en  los  fallos  de instancia las consideraciones respectivas sobre el contenido  de  las  pruebas  echadas  de  menos,  bien  porque se dejaron consignadas en la  sentencia  del Tribunal o porque al confirmar la del a  quo inmediatamente se incorporaron a esa decisión por  virtud  del  principio  de  unidad  jurídica que los rige, lo cual se establece  invocando  las referencias que a ese respecto hicieron los juzgadores, como así  se hace seguidamente.   

En  efecto,  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  Cartagena,  en  la  sentencia de primera instancia, al examinar la  personalidad de la inculpada, precisó:   

“En  cuanto  a  la  personalidad  de  la  procesada  si bien se arrimaron pruebas de su comportamiento social y al parecer  es  la  primera  vez  que se encuentra procesada, el despacho no puede pasar por  alto  la  gravedad del comportamiento punible el que no solamente viene dado por  la  importancia  del  bien jurídico tutelado sino por la modalidad del mismo en  atención  a  que  la condenada solicitó el dinero para ella misma, pasando por  alto  la  investidura  que  de  servidora  pública ostentaba, y menoscabando la  integridad  de  la  administración  pública  con su devenir ilícito”.    

La sentencia de segunda instancia examinó la  personalidad  de LIDIA INÉS SOLARTE, con base en el contenido de toda la prueba  incorporada  válidamente  al  expediente,  haciendo  referencia  expresa  a  la  conducta  individual,  familiar y social, al nivel de formación, forma de vida,  oficio,  estado  civil,  a  la  composición  de la familia, conducta ejecutada,  circunstancias   y   motivos  determinantes,  para  concluir  que  requería  de  tratamiento  penitenciario,  haciéndose  improcedente  la condena de ejecución  condicional,  dada  la carencia de escrúpulos y lo ambicioso e insensible de su  proceder,  la  traición  a la confianza depositada en ella por sus superiores y  la  administración  pública.  A  este  respecto  resulta  pertinente evocar el  siguiente aparte de dicha providencia:   

“Ahora  que  no  basta  para  conceder el  subrogado  que  la  conducta  anterior  haya sido buena, tampoco que lo sean sus  vínculos  familiares,  o con la comunidad; ellos pueden ser requisitos de otras  instituciones,  pero  aquí  tan solo hacen parte de la valoración integral que  debe  efectuarse,  la  cual  en  este  caso  como  se  ha podido ver muestra una  realidad  contraria  a la condena de ejecución condicional pretendida porque el  análisis  conjunto  de  todos  esos  factores   conducen a un diagnóstico  negativo   de  su  personalidad  que  hace  aconsejable  para  la  procesada  el  tratamiento penitenciario (…)”.   

Colígese  de  lo  expuesto que la   afirmación   del   demandante  sólo  obedece  a  un  lectura  incompleta  de  las  sentencias  de  los  juzgadores  de  instancia,  como puede  constatarse  con  las anteriores trascripciones, pues lo esencial en la labor de  estimación  de  las  pruebas  por el juzgador es la referencia con objetividad,  lógica  y juridicidad a su contenido, como lo hicieron en este caso el Tribunal  y  el  Juzgado  de Cartagena, más que a las denominaciones o formalismos de los  nombres  y  apellidos  de los testigos, cita del número del folio o la fecha de  los documentos que los contiene.   

El  ataque  por  falso  juicio  de  identidad  resulta infundado.   

3. El reproche que se hace a la sentencia del  Tribunal  de  Cartagena  por  apreciar erróneamente las pruebas documentales no  fue    demostrado    por    el    recurrente,    solamente    se    proporciona  su  personal  criterio  sobre  la  credibilidad que le  merecen  tales  medios,  sin acreditar que la sentencia incurrió en el error de  hecho que le atribuye.   

Uno  de  los  fundamentos  del ad  quem para confirmar la decisión del  a  quo se relaciona con la  “la  indiferencia  de  la procesada ante la posible  complicación  que  pudiera tener uno de sus hijos en el asunto, al solicitar al  Gerente  de  Conpimex  girara  el  cheque a  nombre de CARLOS EMILIO BOTERO  SOLARTE”.  A este respecto argüye el demandante que  “esa  posibilidad  ni  siquiera  le  paso  por  su  mente”,  agregando  que  la  inculpada  tiene  una  personalidad  ingenua,  aseveración  que ningún aporte hace a la demostración  del  error  atribuido  al  fallo  de  segunda  instancia,  pues  con  ello no se  establece  el quebranto de las reglas de la sana crítica en las deducciones del  sentenciador  al  considerar  la exigencia de la procesada para que se girara el  título   valor  fruto  de  la  acción  concusionaria  a  nombre  de  su  hijo.   

Las  consideraciones  de  los  juzgadores  en  cuanto  a  que  la procesada “posee una personalidad  ambiciosa,  insensible  y carente de escrúpulos”, no  evidencian  por  si  mismas el error de hecho endilgado por el censor, yerro que  de  ninguna  manera  se  establece  afirmando simplemente que tales conclusiones  “no  las compartimos”. Una enunciado así carece de virtualidad para derruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara al fallo recurrido.    

Igual  crítica a la expresada en el párrafo  anterior   procede   en   relación  con  el  desconocimiento  del  non  bis in ídem a que alude el actor por  el  hecho  de  haberse  considerado  en  el fallo censurado la personalidad para  efectos  de la graduación de la pena y para concluir que la procesada requería  de  tratamiento penitenciario. Este argumento, por lo demás, resulta infundado,  pues,  dentro  del  espíritu  de  la  ley  vigente  al  momento  de dictarse la  sentencia   acusada,   la  personalidad  era  un  componente  que  con  distinta  proyección  incidía  en la medición judicial de la pena, la suspensión de la  condena  o  la libertad condicional, y por ende, ningún sacrificio representaba  para  el  principio  del  non bis in ídem su consideración para cada una de tales situaciones.   

4.  Por último, respecto de la proposición  jurídica  vulnerada,  la  demanda  cita  los  números de las disposiciones que  considera   quebrantadas,  sin  desarrollar  ni  demostrar  el  concepto  de  su  violación.   

5. Al no haber acreditado el recurrente que  el  ad  quem  incurrió en  error   corregible   por   vía  casacional  queda  sin  soporte  probatorio  su  pretensión.   

6.  Esta decisión queda en firme en la fecha  de  su  firma  y  contra ella no procede recurso, advirtiendo que corresponde al  juez  de  ejecución  de  penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad,  conforme  al  artículo  19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la  vigencia de la ley 599 de 2000.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada,    de    fecha,    origen    y    contenido   consignados   en   esta  providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

                                      ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          No hay firma   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                           NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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