13995(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta No. 82   

Bogotá,  D.C., dieciocho de julio de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  el 28 de julio de 1997, por medio de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, el 6 de  noviembre  de  1996,  con  la que lo condenó a la pena principal de 25 años de  prisión, al declararlo autor responsable del delito de homicidio.   

El  Procurador  Delegado  es contrario a las  pretensiones de la demanda.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

ÁNGEL  GIOVANNY  RAMOS  GÓMEZ,    Teniente   del  Ejército,  adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 33 con sede en Zaragoza  (Antioquia),  salió  a disfrutar de vacaciones el día 3 de septiembre de 1994.  En  esta  fecha,  con  permiso  de  un  superior  se dirigió, acompañado de un  sargento  y  de un soldado voluntario, al municipio de El Bagre, lugar en el que  se  dedicó  a  realizar  visitas sociales, cenar y consumir algunas cervezas en  diferentes establecimientos.   

Cuando   regresaban  a  la  base  militar,  ingresaron  a  la  Escuela 20 de Julio, donde se desarrollaba un bingo bailable;  allí  prosiguió  con  el  consumo  de licor, hasta aproximadamente las 3 de la  mañana   del   4   de  septiembre,  cuando  terminó  el  evento,  RAMOS  GÓMEZ y sus acompañantes abordaron  la  motocicleta  en  la que se movilizaban, la cual resbaló en el piso mojado y  fue  a dar contra un barranco. Este incidente suscitó comentarios de uno de los  circunstantes,   ante  el  que  el  oficial  respondió,  luego  de  levantarse,  disparando   su  arma  de  dotación  contra  Gilberto  Rodríguez  Leguía, al que le causó una herida en la  región frontal, que determinó su deceso inmediato.   

Con  base  en  el  informe  rendido  por  el  Comandante  del  Batallón  Contraguerrilla  N°  33,  de fecha 27 de octubre de  1994,  el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar decretó el adelantamiento de  una  indagación preliminar, mediante proveído del 12 de noviembre de ese año.  El     siguiente    19    del    mismo    mes,    esa    oficina    abrió    la  investigación.   

El  oficial  RAMOS  GÓMEZ fue escuchado en indagatoria el 15 de diciembre  de  1994.  Mediante resolución interlocutoria del 26 de diciembre siguiente, el  juzgado  de  instrucción,  al resolverle situación jurídica, le impuso medida  de detención por el delito de homicidio.   

Por   considerar   que   el   término  de  instrucción  se  encontraba  vencido, el juzgado remitió la actuación al juez  de  instancia  (Comandante de la Undécima Brigada, en Montería), quien ordenó  enviarla  a la Fiscalía Seccional de Zaragoza, al hallar que no era competente,  pues   la   conducta   no   fue   realizada   por   causa   o   por  razón  del  servicio.   

La Fiscalía Seccional de Zaragoza avocó el  conocimiento  de  la  investigación,  la  cual  cerró por medio de resolución  fechada   el  2  de  noviembre  de  1995,  y  calificó  con  acusación  contra  RAMOS  GÓMEZ, como presunto  responsable del delito de homicidio, el dos de enero de 1996.   

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre  avocó  el conocimiento del juicio el 13 de mayo de 1996, y después de llevar a  cabo  la audiencia pública el 28 de octubre de la misma anualidad, profirió la  sentencia  de  primer  grado,  en  la  fecha y términos mencionados, confirmada  mediante el fallo objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE  CASACIÓN   

Primer    cargo.  Nulidad   

La demandante lo formula como principal, con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que la sentencia de segunda instancia se  profirió  dentro  de un proceso viciado de nulidad, por las afectaciones que se  produjeron  al  debido  proceso,  garantía  consagrada en el artículo 29 de la  Constitución  Política, que reitera al artículo 1° de aquella codificación,  cuya  vulneración la prevé el artículo 304 ibídem como causal invalidante de  la actuación.   

Después de transcribir el contenido de esta  última  disposición legal, la casacionista puntualiza las irregularidades que,  a  su juicio, desconocieron el debido proceso. De esa manera, afirma que para el  momento  en  que se cerró la investigación, el defensor suplente presentó una  petición  de  nulidad,  por  carecer  el  funcionario instructor de competencia  funcional y de jurisdicción.   

Destaca  la  constancia  secretarial  que se  dejó  sobre  la  hora  y  fecha  en  que  el mencionado escrito fue presentado,  coincidente  ésta con la que el proceso fue pasado al despacho del fiscal, para  su calificación de fondo, esto es, el 12 de diciembre de 1995.   

Luego, hace un recuento del desenvolvimiento  que  tuvo  la  notificación  de  la providencia del 2 de noviembre de 1995, por  medio  de  la  cual  la  fiscalía procedió a cerrar la investigación, para lo  cual  precisó  las fechas en las que se surtieron actos de comunicación, tanto  al    sindicado    como    a    su    defensor,   a   través   de   funcionario  comisionado.   

Destaca    que    la   de   RAMOS  debió llevarse a cabo el martes 14  de  noviembre  de  ese  año,  recibida  por  la  fiscalía de Zaragoza el 24 de  noviembre,  mientras  que  la  del defensor tuvo lugar el día 23 del mismo mes,  diligencia  que  llegó  a tal oficina el 7 de diciembre siguiente. El asistente  técnico  designó  un suplente, quien presentó un memorial solicitando nulidad  de  la actuación, el cual lo elaboró el 22 de noviembre, lo autenticó el 4 de  diciembre y llegó al despacho el 12 de diciembre.   

El   órgano   calificador   omitió   dar  cumplimiento  a  la  preceptiva  del  artículo  442  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  no expuso las razones por las cuales compartía o  no  lo  expuesto  en el mencionado escrito, respecto del que, si consideraba que  fue  presentado  de  manera  extemporánea,  así debió expresarlo, en lugar de  afirmar   que   no   se   refería   a   los   alegatos   por   sustracción  de  materia.   

Sostiene  la  censora  que  el  libelo  en  cuestión   no   fue   presentado  extemporáneamente,  puesto  que  la  última  notificación  que  recibió  la fiscalía de las realizadas mediante comisión,  fue  la  del asistente técnico, lo que ocurrió el 7 de diciembre, mientras que  ese documento llegó el siguiente 12.   

Expone cómo deben hacerse los traslados, de  conformidad  con  las  normas  del  procedimiento  civil,  para  sostener que el  correspondiente  para  alegar de conclusión tenía que empezar a correr el día  siguiente  a  aquél en que se recibió la última notificación, de conformidad  con  los artículos 84 y 107-3 del Código de Procedimiento Penal. Como aquélla  fue  recibida el 7 de diciembre, y en vista de que el 8 fue un festivo, viernes,  a  lo que se suma el día de fijación en lista, tal espacio de tiempo se debía  empezar  a contar desde el día  martes 12, esto es, que el primer día del  período  hábil  para  alegar  fue  el  mismo  en el que llegó la petición de  nulidad.   

En  consecuencia,  no  se  respetaron  los  términos  de  traslado  para que las partes aportaran sus alegaciones, y por la  misma  razón,  de  manera  errada  se  omitió  estimar la aludida petición de  nulidad.   

Concluye,  después de reseñar el contenido  de  las  normas constitucionales y legales que se ocupan del debido proceso y de  lo   que   comprende   esta   garantía,  que  el  juzgamiento  de  RAMOS  GÓMEZ  está viciado, así como la  sentencia se basó en actos inválidos.   

Segundo  cargo   

Igualmente con apoyo en la causal de nulidad,  la recurrente afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado.   

Discurre   sobre   el  significado  de  la  ejecutoria  de  las providencias, en concreto, del efecto que produce la firmeza  de  la  resolución  acusatoria, como presupuesto de la etapa del juicio y de la  adquisición de competencia del juez.   

Sostiene  que  la  resolución de acusación  proferida  dentro  del presente proceso no adquirió ejecutoria, debido a que el  defensor  suplente  interpuso recursos de reposición y apelación, mientras que  el   procesado   también   apeló.  Igualmente,  afirma  la  libelista  que  la  reposición  no  se  tramitó  y  que  aunque  la  apelación  fue concedida, la  inadmitió  el Fiscal 9º Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellín y  Antioquia,   por  estimarlo  extemporáneo.  Estos  medios  de  impugnación  se  encuentran pendientes de ser resueltos, agrega.   

Recuerda  la censora que el pliego de cargos  fue  emitido  el 2 de enero de 1996; que por exhorto se solicitó a la Unidad de  Fiscalías  de  Montería  notificar  esa  determinación  al  procesado  y a su  defensor;  que  esa comisión se recibió en esta última ciudad el 10 de enero,  fecha  en  la  cual el abogado apela, con la anotación respectiva de su puño y  letra;   que   según   un   sello,  RAMOS   se   notificó   el   siguiente   11   de   enero,   y   también  apeló.   

Destaca que a pesar de existir ese sello, de  acuerdo  con  el  fax  adosado  a  las  diligencias,  ese  acto de comunicación  ocurrió  el  23  de  enero  de  1996,  en las instalaciones de la 10ª Brigada.  Agrega  que  la captura del procesado se produjo el 22 de enero y que el fax fue  recibido en la fiscalía de Zaragoza el 23 de enero.   

Transcribe la constancia secretarial alusiva  a  la  ejecutoria  formal  de  la  acusación  y  al  hecho de las impugnaciones  propuestas  por  el  defensor, fechada el 14 de febrero de 1996 y destaca que el  escrito  contentivo  de las impugnaciones y de la correspondiente sustentación,  fue  presentado  en la secretaría de la unidad comisionada (la de Montería) el  17  de  enero,  y recibido en la de Zaragoza  el 23 de enero, a las 9:30 de  la mañana.   

La oficina instructora, mediante resolución  de  sustentación del 15 de febrero, negó el recurso de reposición y concedió  el  de  apelación  en el efecto suspensivo. Afirma que la decisión del recurso  de  reposición debe estar en una providencia interlocutoria, de conformidad con  el  artículo  201 del estatuto procesal, que si no contiene aspectos diferentes  a  los  tratados  en  la  providencia  atacada, no requiere ser notificada a los  sujetos procesales.   

De  esa manera, el daño al debido proceso y  al   derecho   a  la  defensa,  se  concreta  en  que  no  se  dio  el  trámite  correspondiente  al  recurso  de  reposición  interpuesto,  como  lo exigía el  artículo  200  del derogado Código Procesal Penal y en que se resolvió por un  auto de sustanciación.   

Añade  que al inadmitirse la apelación por  parte  de  la  fiscalía ad quem, también se incurrió en irregularidad, porque  no  es  cierto  que  los  recursos se hayan interpuesto de manera extemporánea,  puesto  que  la resolución de acusación no quedó ejecutoriada el 16 de enero,  como lo consideró la fiscalía ad quem.   

Luego de reiterar de qué manera se notificó  el  pliego  de  cargos  al  defensor,  puntualiza  que  éste  dejó  el escrito  impugnatorio  en  la  secretaría  del despacho comisionado el 17 de enero y que  fue  recibido  en  Zaragoza  el 23 de enero siguiente, de modo que era necesario  que  el  escrito  regresara  a  esta  población,  sede  del comitente, para que  pudiera  ser  tramitado  el  recurso  de  reposición,  para  después enviar la  actuación  a  la  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, para  decidir la apelación.   

A  pesar de que la resolución de acusación  fue  impugnada,  los  recursos  interpuestos  oportunamente no fueron resueltos.  Esto  implica que esa determinación no esté ejecutoriada, por lo que no existe  el  presupuesto  para  que  el  Juez  Promiscuo del Circuito de El Bagre hubiese  adquirido competencia en el juzgamiento.   

Esos   dos   cargos  tienen  una  estrecha  relación,  por  basarse en la misma irregularidad, constitutiva de un vicio que  afecta  la  validez de lo actuado, la cual da lugar a que se case la sentencia y  se  decrete  la  nulidad  a  partir  del  auto  que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación.   

Las normas quebrantadas son: artículo 29 de  la  Constitución  Política;  artículos 1, 21, 195, 196, 200 y 442 del Decreto  2700 de 1991, y 84, 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil.   

Tercer cargo  

Lo  postula subsidiariamente, con base en la  causal  primera  del  artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal,  porque  los  juzgadores  erraron en la calificación jurídica de los hechos, al  aplicar  una  norma de derecho sustancial que no corresponde al caso juzgado, al  tiempo que dejaron de aplicar la que sí lo regula.   

Se  estructura  una violación directa de la  ley,  por la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980, y  se dejó de aplicar el artículo 329 ibídem.   

La  casacionista  estima que la conducta del  inculpado    corresponde    a    un    homicidio    culposo    y    no   a   uno  intencional.   

Expone  la  percepción  que  tiene de cómo  concibe  el  derecho  penal  a  la  conducta,  cuál  el  elemento  de  un  acto  atentatorio  contra  la  vida,  el  dolo,  y  en  qué consiste éste, así como  cuáles son los factores que determinan la voluntad hacia un fin.   

Luego, copia un aparte de la providencia por  medio  de  la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, en la que  se  hace  referencia  a  la  falta  de  prudencia del oficial al haber disparado  directamente  contra  la  figura  humana  que estaba en la penumbra, en lugar de  haberlo hecho hacia el aire, con propósito disuasivo.   

Entonces,  de conformidad con las evidencias  del  proceso,  RAMOS  GÓMEZ  actuó   de   manera   imprudente,   cometiendo   un  homicidio  culposo  porque  “si  debió  observar otra forma de comportamiento y  no  lo hizo por imprudencia, no puede decirse que obró sabiendo lo que hacía y  con voluntad de matar”.   

Narra qué fue lo que aconteció la madrugada  de  los  hechos,  luego de que cesó la lluvia y se acabó el bingo bailable que  se  desarrollaba  en  la  escuela  20  de Julio, a la cual llegaron RAMOS  GÓMEZ  y  sus  acompañantes; hace  énfasis  en la circunstancia consistente en que las personas que expresaron que  sabían  manejar  la  motocicleta, no se percibían por la oscuridad, aserto que  apoya   en   un  segmento  de  las  declaraciones  rendidas  por  el  suboficial  Vélez  Carvajal y el soldado  Aricapa.   

Destaca que el procesado dijo en su primera  versión  que  disparó  de  manera  instintiva,  cuando  después  de perder el  equilibrio  en  la moto, se acercaban unas personas en la oscuridad; que hubo un  solo  disparo  producto  de  ese “rápido e impensado  accionar”,  el  cual  produjo  riesgo  y daño a una  persona.   

Es de la opinión que la acción imprudente  no  está  descrita,  por  lo  que le corresponde al juez complementar el tipo y  definir si puede considerarse o no como imprudente.   

Pone de relieve que el ad quem descartó el  factor  de la oscuridad, así como el del disparo de forma instintiva. Sostiene,  además,  que  del  lugar  por  donde  penetró  el  proyectil  disparado por el  encausado,      no     puede     deducirse     que     quiso     “Cegar  (sic)  una  vida”, ni que tenía conocimiento de lo que hizo, ni  de  su  resultado,  por  manera  que  actuó  de modo imprudente, contrario a lo  debido y esperado, incumpliendo el deber de cuidado.   

Esa   calificación   errónea   de   la  infracción,  que  invalida el proceso, sólo se puede corregir anulándolo, por  la  violación  a  los principios de tipicidad, legalidad, igualdad e imperio de  la  ley.  Por  tal  razón, solicita se declare la nulidad a partir del auto que  calificó la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  precisa  que  la impugnante cita unas disposiciones del Código de Procedimiento  Penal    de    manera    imprecisa   –artículos  84  y  107-,  ya  que  no  tienen  que ver con el asunto  relacionado con el momento de empezar a correr un traslado.   

Si   quiso   referirse   al   Código  de  Procedimiento  Civil,  tampoco  tendrían  relación  con  ese  aspecto, pues el  procedimiento  penal  establece la forma como se deben hacer las notificaciones,  y  señala  los  sujetos  procesales a los que ha de comunicarse, de acuerdo con  jurisprudencia  de la Corte que cita, por manera que no hay razón para acudir a  un articulado ajeno.   

Opina  que  no puede confundirse el acto de  notificación   personal,   con  los  requisitos  formales  de  las  actuaciones  procesales  previstos  en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  que  sirven  como medio de prueba del acto realizado, porque aquél busca  garantizar  un  derecho  fundamental:  dar  paso al contradictorio, mientras que  éstas se reducen a la constancia de que se observó la garantía.   

Opina   que  como  lo  sustancial  de  la  notificación  es el contenido de la información que se le da al notificado, al  haberse  recibido  en  la  fiscalía  el  acta  que  contenía esa constancia de  notificación  el  12 de diciembre de 1995, no prorrogaba el inicio del término  para  alegar, el cual empezó a correr el primer día siguiente hábil en el que  se  hizo  la  última  notificación al defensor, esto es, el 23 de noviembre de  1995,  por  lo que no tiene razón la demandante para que afirme que el memorial  fue presentado en término.   

Estima que nada impide que en la resolución  de   acusación   se   señale  que  un  alegato  no  se  tiene  en  cuenta  por  extemporáneo,  o  que  no  hay  alegato  de  conclusión,  si el escrito que lo  contiene  fue  allegado  fuera  del  tiempo oportuno, porque en esas condiciones  equivale  a  su  inexistencia jurídica. Por eso, concluye que el supuesto error  al  decirse  en  la  acusación  que el alegato era extemporáneo, no constituye  ningún daño a la validez del proceso.   

La censura debe rechazarse.  

Segundo cargo  

Sobre  la  existencia  de  dos  actas  de  notificación  de  la resolución de acusación, las del 11 y del 23 de enero de  1996,  asevera  que en ambas aparece la firma del notificado y que ninguna se ha  redargüido  de  falsa.  Agrega  que la primera coincide con la fecha en que fue  capturado el procesado por la oficina comisionada.   

A pesar de esa duplicidad, debe decirse que  éste  fue notificado en debida forma el 11 de enero de 1996 y que la segunda es  inocua,  de  manera  que esa equivocación no revive los términos procesales, y  si  se  considera  que  el  defensor también fue notificado en esa misma fecha,  concluye que se salvaguardó el derecho a la defensa técnica.   

Remite a las consideraciones expuestas en la  respuesta  a  la  primera  censura,  respecto  de  la  crítica  de  la falta de  ejecutoria de la acusación.   

En  un  capítulo  que el Delegado denomina  como    “lo   sustancial   de   la   nulidad   por  incompetencia”,  ubicado  en  la  última  parte del  concepto,   considera  que  en  relación  con  la petición de nulidad que  supuestamente  se  dejó  de  estudiar  tanto  en  el  calificatorio como en los  recursos de reposición y apelación, no hay razón.   

Como primera medida, porque en un principio  la  jurisdicción  penal  militar no tenía claridad sobre los hechos, para cuyo  completo  esclarecimiento  decretó  indagación  preliminar y con posterioridad  ordenó la apertura de investigación.   

En  segundo lugar, porque el defensor en su  momento  le  solicitó  a  la  fiscalía,  que  ya  había recibido y avocado el  conocimiento  de  la actuación por competencia, que la devolviera a la justicia  penal  militar.  De  suerte que si ya era un asunto debatido, no se entiende que  fuera   motivo   para   pedir   una  nulidad  en  el  traslado  para  alegar  de  conclusión.   

Tercer cargo  

Para  el  agente del Ministerio Público la  censura  ostenta  un yerro de razonamiento que impide su prosperidad. Con el fin  de  desarrollar ese aserto, recuerda cómo debe postularse un reproche basado en  la  causal  primera  de  casación,  a  través de la denuncia de una violación  directa de la ley sustancial.   

Luego,  sintetiza los hechos, la forma como  fueron  valorados  los  medios  de  prueba y los razonamientos del casacionista,  para  destacar, respecto de estos últimos, que se desvió del tema que trataba,  la   imprudencia   en  la  ejecución  de  la  conducta,  hacia  una  causal  de  justificación.   

Concluye  que  la  censora  desconoce  las  particularidades  de  la  casación en punto de la causal invocada, porque le da  un  tratamiento  propio  del  apartado  segundo  de  la causal primera, en forma  global, inconsistencia que impone el rechazo del cargo.   

Dejando  al margen esas inconsistencias, el  Delegado  sostiene  que  no  le  asiste  razón  a  la  demandante en torno a la  afirmación  según la cual la conducta ejecutada por el procesado corresponde a  un homicidio culposo y no a uno intencional.   

De esa manera, discurre sobre los elementos  de  la  modalidad  culposa  de  la  conducta,  contenidos en el artículo 37 del  Código  Penal  de 1980, para afirmar que no es posible sostener, de acuerdo con  la  forma  como  ocurrieron  los hechos, que concurren tales elementos (falta de  previsión  del  resultado,  o  confianza  en  poder  evitarlo),  ni  los  de la  imprudencia,     negligencia,     impericia,     o    violación    de    normas  legales.   

Para  el  Procurador  Delegado  no  puede  hablarse  de imprudencia, porque ésta consiste en que la persona se enfrente de  manera  innecesaria  y  arriesgada  a  un  peligro,  confiando  en  que  por  su  experiencia  se puede controlar el resultado, situación que no se presentó, ya  que  no  existía  ningún  riesgo.  Tampoco hubo manipulación de armamento que  exigiera  deber  de cuidado, puesto que la conducta del procesado fue reactiva a  las palabras irónicas expresadas por el ahora occiso.   

Solicita  a  la  Corte el Procurador que se  desestime la demanda y no se decrete la nulidad solicitada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  reproches tratados en los dos primeros  cargos  tienen  como  nota  común  el  desarrollo  de una similar anomalía, es  decir,  supuestas  irregularidades  en el trámite de notificación, tanto de la  resolución  que decretó el cierre de la instrucción, como la que calificó su  mérito. Por esta razón, se resolverán de forma conjunta.   

Considera  la  demandante  que  el  escrito  allegado  antes  de  la resolución de acusación, así como la sustentación de  la  apelación  contra  ésta,  fueron  aportados de manera oportuna, porque los  términos  de  traslado  para  alegar y de ejecutoria deben empezar a contarse a  partir  del  día  en  que  se  recibió  en  la respectiva oficina, debidamente  diligenciada,   la   comisión   librada   para  notificar  al  procesado  y  al  defensor.   

El  artículo 188 del Decreto 2700 de 1991,  bajo  cuyo  imperio  se  realizaron  los  actos mencionados, establece que   “las  notificaciones  al  sindicado que se encuentre  privado   de   la   libertad  y  al  Ministerio  Público  se  harán  en  forma  personal.”   Esta   preceptiva,   en  punto  de  la  resolución  que  ordena el cierre de instrucción, se armoniza con la contenida  en  el artículo 438 del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  56  de  la  Ley  81  de 1993, cuyo inciso 2° dispone que tal providencia se  notificará personalmente.   

Como  para  ese  momento  el procesado y su  defensor  estaban radicados en lugares diferentes a aquél en donde se instruía  el  proceso, la fiscalía de Zaragoza comisionó a sus homólogas de Montería y  Medellín  para que procedieran a notificar la decisión por medio de la cual se  clausuró  el  ciclo  instructivo,  en  tanto  que  al Ministerio Público se le  enteró   en   la   misma   fecha   de   la   providencia.  La  de  RAMOS   GÓMEZ   se  realizó  el  14  de  noviembre  de  1995  y  la de su asistente técnico ocurrió el 23 de los mismos  mes y año (folios 230 y 235).   

Ahora bien, de conformidad con el artículo  197  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  providencias quedan  ejecutoriadas  tres  días  después de notificadas, y como la ejecutoria es una  condición  para  que empiece a correr el término de traslado a las partes para  que  aleguen  de  conclusión,  según  el  citado  artículo  438 ibídem, esta  circunstancia  se consolidó el 28 de noviembre de 1995, a las 6 de la tarde, de  modo  que  los días en que el proceso permaneció en secretaría a disposición  de  los sujetos procesales fueron: 29 y 30 de noviembre, 1°, 4, 5, 6, 8 y 11 de  diciembre  de  1995,  tal  como aparece correctamente en la constancia visible a  folio 226.   

La  ley procesal penal no dilata o extiende  los  términos  de ejecutoria de las providencias susceptibles de notificación,  por  el  hecho  de que ésta se agote a través de funcionario comisionado, como  para  considerar  que sólo cuando se recibe el correspondiente diligenciamiento  empieza  a  surtir  los efectos procesales el acto de comunicación realizado de  esa manera.   

Aceptar  esta  singular teoría, entendible  apenas  como  útil  para  la  exposición  argumentativa  de  la  casacionista,  significa  que  el  desarrollo  del  proceso  queda  sometido a circunstancias y  avatares    que   escapan   por   completo   al   control   del   director   del  proceso.   

Son los sujetos procesales quienes tienen la  carga  de  vigilar  y  controlar el transcurso de los términos, para decidir la  maniobra  que  consideren  conveniente, ya que es la ley la que señala con suma  claridad  el  momento  en  que empiezan a correr y cuando fenecen. De tal manera  que  si  la  notificación  personal  al defensor se produjo el 23 de noviembre,  debía  atenerse  al claro señalamiento de los artículos 197 y 438 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, puesto que las consecuencias que se desprenden  de  estas  normas  operan  ipso  jure, por ministerio de la ley, como lo sostuvo  esta  Corporación en providencia del 1° de noviembre de 2001, con ponencia del  Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (radicación  N° 17.482).   

El  escrito  que  presentó  el  defensor  sustituto,  en  conclusión, llegó en forma extemporánea al proceso, de manera  que    nada    irregular   hizo   el   instructor   al   no   referirse   a   su  contenido.   

En lo que tiene que ver con la notificación  de  la  resolución  de  acusación fechada el 2 de enero de 1996, sucedió algo  similar.  Este mismo día fue notificada la personera municipal de Zaragoza; con  el  fin de notificar al defensor sustituto y al procesado, se libraron despachos  comisorios  a  las  fiscalías  de  Medellín  y Zaragoza; en la de este último  municipio  se llevó a cabo la de ambos, así: al defensor, el 10 de enero, y al  procesado  el  11  de  enero  de  1996.  En  ese  momento anotaron la expresión  “apelo” (folio 286).   

En esas condiciones, de acuerdo con el claro  tenor  del  artículo  196  del  Decreto  2700  de  1991,  defensor  y procesado  interpusieron  de  manera oportuna el recurso de apelación, en cuanto esa norma  señalaba  que  desde la fecha de la providencia hasta cuando hayan transcurrido  tres  días  contados  a partir de la última notificación, podía interponerse  los recursos ordinarios.   

El  artículo  196  A  ibídem, regulaba la  forma  de  sustentar  el  recurso  de  apelación, cuando, como en este caso, se  interponía  como  único, al señalar que vencido el término para recurrir, el  expediente  se  dejaba  a disposición de los apelantes por el término de cinco  días  para  la  sustentación  respectiva,  vencido el cual, debía correr otro  traslado por seis días a los no recurrentes.   

Los  días  12,  15  y 16 de enero de 1996,  fueron  los  hábiles  en  los cuales corrió la ejecutoria de la resolución de  acusación,  dado que el 11 se surtió la última notificación. A partir del 17  de  ese  mes  empezaba a correr el término para sustentar la impugnación, pero  ocurre  que  en esta misma fecha el defensor allegó un escrito manifestando que  interponía   recurso   de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación  (folio  290).   

Esta  situación  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Distrito de Medellín, en providencia de abril  22  de  1996,  la  interpretó  como  que  el  defensor  estaba  renunciado a la  interposición  del  recurso  de apelación con el carácter de principal, y que  las  impugnaciones  que  proponía en ese momento, reposición y subsidiaramente  apelación,  quedaban extemporáneas y que implicaban una renuncia a la original  apelación.   

Renunciar  o  desistir  de  los  recursos  planteados  es  perfectamente  válido,  si  se hace antes de que el funcionario  respectivo  los  decida,  como lo preveía el artículo 212 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal;  pero  el  hecho  de  que  inadvertidamente  el sujeto  procesal  que  en  un comienzo postula apelación, luego reformule reposición y  apelación,    no    significa    fatalmente    que    está    renunciando   al  primero.   

La  situación  debe  mirarse  de cara a la  oportunidad  en  que  se  plantean.  En  este  evento,  sin  duda  el recurso de  reposición  fue  intentado  de  manera extemporánea, puesto que hasta el 16 de  enero   era   posible  postularlo,  según  el  artículo  200  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.  Si  se  hizo el siguiente 17, acompañado de la  subsidiaria   apelación,  que  pervivía  como  mecanismo  impugnatorio  en  la  actividad   defensiva  del  togado,  bastaba  con  no  dársele  trámite  a  la  reposición  por  presentarse  fuera  de  término  y  continuar  el debido a la  apelación.   

Así las cosas, en apariencia, el recurso de  apelación  no habría sido resuelto, pero si se mira con atención el contenido  de  la  providencia  de  la  fiscalía  ad  quem,  se  encuentra  que abordó el  principal  punto  de  inconformidad,  esto  es,  el no haberse dado respuesta al  escrito  que  sí se presentó de forma extemporánea antes de la calificación,  al  sostenerse  que  la  que  cuenta  para  efectos  procesales  es  la fecha de  notificación  y  no  la  de llegada de los despachos comisorios, para todas las  consecuencias procesales.   

De  otra  parte,  cuando  se  plantea  en  casación  la  causal  de  nulidad,  lo ha dicho en incontables oportunidades la  Corte,  se debe exponer con precisión y claridad cuál es el acto que se reputa  como  violatorio del debido proceso o de las garantías, así como la incidencia  que  el  mismo  tuvo  en  la  estructura  del  proceso,  sin perder de vista los  principios   que  rigen  la  declaratoria  de  nulidades  y  su  convalidación,  contenidos  en  el artículo 308 del derogado estatuto procesal penal  (308  del actual).   

En  efecto,  en adelante la defensa guardó  absoluto  silencio  en  torno  a este aspecto, ya que en el término de traslado  del  artículo  446  de  aquel código derogado, se limitó a solicitar pruebas,  mas  no  recabó  sobre  situación  irregular  alguna,  operando  de esa manera  convalidación de la aparente inconsistencia.   

Igualmente,  la  censora  tampoco  atina  a  explicar  de  qué  manera  podría  repararse el supuesto agravio, ni para qué  habría  de  invalidarse  la  actuación.  Tal  silencio,  quizás  debido  a la  contradicción  que  mantuvieron  defensor  principal  y  sustituto,  cuando  el  primero  reclamaba que el proceso retornara a la jurisdicción penal militar, en  cuanto  el  sindicado,  a pesar de hallarse en vacaciones, no perdía su calidad  de   miembro  del  ejército,  mientras  que  el  segundo,  sosteniendo  lo  contrario,  aspiraba  a  que  se  repitiera  por  la fiscalía lo actuado por la  jurisdicción  castrense,  pero  sin  detallar  o  demostrar  que a RAMOS   GÓMEZ  se  le  hubiese  vulnerado  garantía  alguna  mientras  la actuación se desarrolló allí, como tampoco lo  hace ahora la libelista.   

El reproche no prospera.  

Tercer  cargo   

Lo  desarrolla la censura con protuberantes  deficiencias  de  técnica  y argumentales. Postula una violación directa de la  ley  sustancial, porque se aplicó una norma que no gobierna el caso y por falta  de  aplicación  de  la  que  sí  lo  regula,  lo  que  considera  un  error de  subsunción, de selección o indebida calificación.   

Sin  embargo, con prescindencia absoluta de  las  premisas fijadas en la sentencia acerca de la forma como amoldó los hechos  que  se  establecieron  en el proceso con los supuestos fácticos condicionantes  de  la  norma  de  derecho  sustancial  aplicada,  esto es, el artículo 323 del  anterior  Código  Penal,  se  limita  a  exponer, muy superficialmente, algo de  teoría  sobre  el  dolo  y la conducta, lo mismo que a señalar el contenido de  unos elementos probatorios.   

Olvidó  por  completo  que  en  sede  de  casación,  la violación directa de la ley sustancial exige que se respeten los  hechos  como  fueron declarados en la sentencia y que no se haga cuestionamiento  alguno  a la forma como se apreciaron los medios de convicción, porque bajo esa  causal  se  hace  un examen de puro derecho sobre la hermenéutica de las normas  aplicadas.   

Basada en la expresión que dio el procesado  en  su  primera  versión,  en  el  sentido  de que disparó instintivamente, la  casacionista  afirma,  como  núcleo de su tesis que consiste en que la conducta  es  imprudente,  que  el único disparo fue “…fruto  de  un  rápido e impensado accionar del arma que portaba el encartado, accionar  imprudente   que   creó   riesgo   y  dañó  a  una  persona…” .   

Con tal afirmación, se aparta por completo  de  los  hechos que se dieron por probados en la sentencia y le da un alcance de  credibilidad  a  las  afirmaciones  del  imputado,  el cual le fue negado en los  fallos,  además  que  incurre en términos contradictorios, pues si el acto fue  instintivo,  “impensado”,  o  reflejo,  podría  tratarse de un fenómeno de falta de acción, que no tiene  relación alguna con la imprudencia.   

Sobre este último tópico, además, incurre  en  petición  de principio, pues da por probado que la conducta fue imprudente,  pero  sin  demostrar  la razón, esto es, en que consistió la inobservancia del  deber  de cuidado en el manejo del arma de dotación por parte del enjuiciado, a  partir  del  reconocimiento  fáctico plasmado judicialmente en los fallos, y no  en su particular reelaboración.   

Se  observa  también  que  no  comparte la  apreciación  de  algunas  circunstancias,  como  que  el tribunal descartara la  oscuridad,  o  que  se  haya  partido  de la zona de impacto del proyectil en el  cuerpo  del  occiso  para deducir que RAMOS quiso su muerte.   

Con  esta  maniobra,  se aparta de la senda  propia  de  la  causal  alegada,  para  simplemente  entrar  a  rebatir el grado  suasorio  que  ciertos hechos y pruebas le merecieron a los juzgadores, pero sin  ni  siquiera  insinuar que las correspondientes premisas hayan sido consecuencia  de  una  errada  apreciación  de  elementos de convicción, los cuales, en todo  caso,  debía plantear en cargos separados, porque así lo exige el principio de  autonomía de las causales de casación.   

Esas inconsistencias impiden la prosperidad  de la censura.   

Por último, si se estimara como posible la  aplicación  del  principio de favorabilidad en virtud de la entrada en vigencia  de  la  Ley  599 de 2000 en relación con la condena por el delito de homicidio,  es  un  aspecto  susceptible de eventual petición ante el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 79-7 del Código  de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

     FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                                          No hay firma   

       CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

   TERESA  RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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