14974(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 85   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ORLANDO  DE JESÚS GÓMEZ CARDONA  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de  mayo  de  1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  28  Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de febrero de ese año, mediante  la  cual  se  condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 8 meses de  prisión  como responsable de los delitos de homicidio voluntario y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Pasadas  las  10 y 30 de la noche del 22 de  junio  de 1.996, al frente de su residencia ubicada en la calle 34 No.33B-37 del  barrio  Loreto  La  Milagrosa  de la ciudad de Medellín, se encontraba el menor  Cristian  Oswaldo  Medina  Marín  en  compañía  de su padre y algunos amigos,  cuando  de  repente se escucharon disparos y sin que el joven pudiese reaccionar  como  los demás arrojándose al piso, fue alcanzado por un proyectil de arma de  fuego  en la cabeza, a causa del cual murió por shock neurogénico por lesiones  encefalocraneanas  seguidas  al  impacto  por  proyectil de arma de fuego.    

A  cargo  de la Fiscalía 174 Seccional de la  URI  en  la  ciudad  de  Medellín  estuvo  la  diligencia  de levantamiento del  cadáver  del  menor  de  edad,  que  hubo de efectuarse en la sala morgue de la  Policlínica  Municipal (fl. 3), como también adelantar la instrucción previa,  en  cuyo  desarrollo  se  allegó la necropsia (fl.10), escuchándose así mismo  bajo  la  gravedad  del juramento el testimonio de Dora Angela Gutiérrez Ríos,  vecina  del  barrio  en  donde  sucedieron  los  hechos,  quien en forma seria y  contundente  señaló  como  el  responsable  de  los  mismos  a  alias  “nano  cachetes”,  cuyo  nombre  es  “Orlando”,  hermano  de “Walter Darío”,  conocidos    miembros    de    la   banda   de   “parceros   del   nacional”  (fl.20).   

El  8  de noviembre la Fiscalía 12 Seccional  decretó  la  formal  apertura  de  la  investigación  (fl.  24), oyéndose los  testimonios  de Marco Aurelio Lopera Vásquez y Antonio José Medina Ocampo (fl.  31).  El  14  de abril se produjo la captura de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ CARDONA  vinculándoselo  en  indagatoria  con  asistencia  de  un  abogado de confianza,  diligencia  en  la  que  se  mostró ajeno a los punibles que le eran imputados,  resolviéndosele  la situación jurídica mediante detención preventiva por los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.  60),  decisión  impugnada  en forma extemporánea por el implicado, lo que así  hubo de declararse el 6 de mayo posterior (fl. 74).   

El  7  de mayo GÓMEZ CARDONA otorgó poder a  otro  defensor, que al día siguiente solicitó se escucharan los testimonios de  José  Libardo  Medina  Ocampo,  Gabriela  Marín  y  Antonio  Medina  (fl. 77).  Previamente  a  pronunciarse  sobre  la  conducencia  de  la misma, la Fiscal de  conocimiento  dispuso  fuera  explicada  la  manera  como se obtuvo información  respecto  a  que  las  personas  cuyas  atestaciones  se persiguen habrían sido  testigos  presenciales  de  los  hechos  (fl.78).  Con miras a hacer claridad en  dicho  particular,  el  27  de  mayo,  a  solicitud del procesado, se amplió su  indagatoria (fl.83).   

A  petición  del  instructor,  fue  allegada  fotocopia  de  la  indagatoria  recibida  en  otra investigación a Julio César  Ospina  Ruíz  (fl.89),  escuchándose los testimonios impetrados por la defensa  de  José  Libardo Medina Ocampo (fl.93) y en ampliación a Antonio José Medina  Ocampo  (fl.98)  y  Dora Angela Gutiérrez Ríos (fl.100), quien se ratificó en  sus imputaciones.   

Cerrada  la  investigación  y  habiéndose  aportado  por  la defensa alegatos previos a la calificación, el 30 de julio de  1.997  la  Fiscalía  Doce  Seccional profirió resolución acusatoria en contra  del  imputado  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  en  decisión  que  hubo  de  cobrar firmeza el 28 de agosto  posterior,  cuando  el  implicado  desistió  del  recurso de apelación por él  mismo interpuesto (fl. 127).   

Remitidas   las   diligencias   para   el  adelantamiento  de la etapa del juicio y habiéndole correspondido al Juzgado 28  Penal  del Circuito su conocimiento, el defensor del imputado presentó memorial  solicitando  la  práctica de diversa prueba, principalmente testimonial y entre  ésta  la  atestación  de  Libardo  Zapata (fl. 131). Ante la afirmación de la  progenitora   del   acusado,   de   haber   fallecido   el  abogado  que  venía  asistiéndolo,   como   de   no  contar  con  recursos  para  contratar  a  otro  profesional,  de  inmediato,  hubo  de  serle  nombrado  un  abogado  de  oficio  (fl.135),   que  luego  hubo  de  ser  reemplazado  por  un  defensor  público.   

Por  auto  del 18 de diciembre se decretó la  práctica  de las pruebas solicitadas por el precedente abogado del procesado. A  propósito  fue  recepcionado  el  testimonio  de  Luz Amparo Rendón de Flórez  (fl.141).   

Rituada la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  que  se  reseñaron en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Único cargo.  

Sustentado  en la tercera causal de casación  contemplada  por  el  artículo  220.3  del  C.  de  P.P.  de 1.991 y art. 304.4  ibídem,  el  defensor  del  procesado  ataca  el fallo impugnado por haber sido  dictado dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Para  fundamentar  el  mismo,  comienza  por  señalar  que  el origen de la causal es la omisión en la práctica de pruebas,  las  cuales  siendo  relevantes  para  la  defensa del acusado, producen efectos  invalidantes,  como  se  refleja en la cita de diversa doctrina y jurisprudencia  que hace.   

Acusa  como  prueba  omitida el testimonio de  Libardo   Zapata,  que  fuera  solicitado  oportunamente  por  el  defensor  del  procesado  en  escrito  obrante  al  folio  131. La ausencia de esta prueba fue,  según   su   concepto,   consecuencia   del  defectuoso  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  siendo obligación del Estado aportar al proceso  todas  y cada una de las pruebas que puedan arrojar luz sobre la realidad de los  hechos  (Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos art. 8.2.f), siempre y  cuando   sean   pertinentes,   conducentes,  eficaces  y  no  estén  legalmente  prohibidas,  de  donde,  dice,  bien puede inferirse la existencia de un derecho  fundamental  a  la  práctica  efectiva  de  la  prueba  admitida por el órgano  judicial, según cita de doctrina extranjera que emplea.   

Por estimarlo oportuno, a efectos de fijar el  alcance  sobre  aquello  que  le es dable al Estado hacer en orden a cumplir con  dicha  obligación,  acude  a copiosas referencias y citas de textos extranjeros  (Alexy,  Barnes  Vásquez,  Bidart Campos), así como a jurisprudencia nacional,  para  con base en los mismos poder concluir que, en “suma, se deben agotar los  medios  útiles  de que dispone el Estado, de cara a las circunstancias del caso  concreto,  para  lograr  la  efectiva  comparecencia  al  proceso  penal  de las  personas que puedan arrojar luz sobre los hechos investigados”.   

Referido  a  este  proceso,  resalta  cómo,  mediante  auto  del 18 de diciembre de 1.997, se dispuso la práctica del citado  testimonio,  no  obstante,  según  la constancia dejada el 20 de enero del año  siguiente,  lo único que se hizo fue comunicarse con el número telefónico que  en  su  inicial  testimonio diera Dora Angela Gutiérrez, en donde fue informado  que allí no era conocida, como tampoco el testigo.   

En  realidad,  asegura,  dicho abonado no fue  suministrado  por  la  deponente,  sino  que  aparece  en un informe del C.T.I.,  siendo  que  el  medio  idóneo  para hallar al testigo era por intermedio de la  propia  Gutiérrez, como ella misma lo expresó en la diligencia fechada el 7 de  noviembre  de1.998,  pudiéndose  demostrar  que existían otros mecanismos para  lograr  la  comparencia  de Zapata, bien por intermedio del C.T.I., por ejemplo,  haciendo  las  averiguaciones  del  caso  en  el barrio El Limonar de Itaguí en  donde  aquélla  expresara  residir  actualmente,  mas  no llamando a un número  telefónico  en  el  que  por  anticipado se conocía no sería encontrada, o la  emisión  de  un aviso radial o en un diario de dicha localidad, todo lo cual no  se  hizo,  evidenciándose  por  tanto  que  no  fueron  agotados los mecanismos  posibles para la comparecencia del testigo.   

Para  el  defensor,  la  prueba  en cuestión  tenía  la  capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del  procesado.  A  este respecto reproduce apartes de la directa sindicación que la  testigo  hiciera  al  imputado  en sus dos intervenciones procesales, como de la  injurada  de  GÓMEZ  CARDONA, de donde se infiere que Zapata podía suministrar  importantes  datos  sobre  la  manera como se sucedieron los acontecimientos, en  particular,  sobre  la posible enemistad surgida entre la testigo y el imputado,  posibilitándose  ratificar  o desmentir los dichos de aquélla, en la medida en  que  sólo  tiene  como punto de referencia y contraste su propio dicho, siendo,  entonces,  además,  necesaria  y  objetivamente  pertinente la declaración del  testigo.   

Alude, por último, a que la prueba dejada de  practicar  resultaba  potencialmente  favorecedora  del  imputado,  dentro de un  plano  racional  de  abstracción del medio, esto es, observando la probabilidad  razonable  del medio. En dicho sentido, señala que el testimonio omitido podía  haber   afectado   la   credibilidad   de  Dora  Angela  Gutiérrez  Ríos,  por  desmentirla,    o    dar   cuenta   de   la   enemistad   entre   ésta   y   el  imputado.   

Para terminar, recuerda el actor la necesidad  de  garantizar  frente  a  prueba  única  de  cargo la controversia probatoria,  conforme  lo  ha  relevado  la  doctrina  española, según nueva cita de que se  vale,  al  tiempo que ilustra gráficamente la situación en que se encuentra el  procesado,  en  relación  la  prueba que ha servido de fundamento a la condena.   

Menciona  como  preceptos vulnerados, el art.  8.2.f  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4, 29 y 93 de  la  C.P.,  y arts. 1, 9, 333, 334, 448 del C. de P.P., solicitando se decrete la  nulidad  a  partir  del  auto  que  fijó  fecha la celebración de la audiencia  pública,  a  fin  de  que  se  agoten  todos los medios conducentes a lograr la  comparencia del testigo Libardo Zapata a este proceso.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Si  bien  para  la  Procuradora  Delegada  el  libelista   acreditó   que  el  juzgador  habría  ordenado  la  práctica  del  testimonio  de  Libardo  Zapata,  en  su  concepto  pierde de vista que la causa  determinante  para no ser escuchado, es que la testigo se abstuvo de suministrar  los  datos  relacionados con el lugar de su residencia y número telefónico, de  donde  resulta válido el método para su localización utilizado por uno de los  empleados  judiciales,  como  lo fue llamando al teléfono que el C.T.I. hubiera  anotado  en  uno  de sus informes. Y, si bien habría podido agotarse los medios  de  que  da  cuenta  el  censor,  ellos  de  por  si  no  aseguraban la efectiva  localización del testigo.   

De  este  modo, para la Delegada, dado que la  falta  de presencia del testigo no es atribuible al funcionario judicial, sino a  circunstancias  ajenas  a su voluntad, pues no fue por su inercia, inactividad o  capricho,  no  es  posible  de  ello afirmar derivada la vulneración del debido  proceso  o  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  del imputado, siendo  consecuente que el cargo no pueda prosperar.   

En  todo  caso,  agrega,  no  consiguió  el  demandante  acreditar  la  trascendencia que tendría la prueba echada de menos,  su  fundamentación  obedece  a  una  simple conjetura “enmarcada por una alta  dosis  de  ilusión,  anhelo o esperanza de que LIBARDO ZAPATA infirmara en algo  el  relato de la testigo”, cuando sus afirmaciones no fueron algo aislado o de  última hora.   

Observa  además  la  Procuradora,  que ya se  intentó  menguar  los  dichos  de  la  testigo,  cuando  se trajo al proceso la  versión  de  un tío de la víctima y al quedar demostrada la mendacidad de sus  asertos  la  segunda  instancia se vio en la necesidad de compulsar copias en su  contra  por  falso  testimonio.  Al  margen de ello y de concurrir la solicitada  prueba,  recuerda  el  Ministerio  Público  que aún quedaría el testimonio de  cargo  controvertido,  así  como  los  indicios de presencia en el lugar de los  hechos,  mala  justificación dadas las serias contradicciones del imputado y el  estar  acreditada  su  pertenencia  a  una  de  las bandas que protagonizaron el  enfrentamiento    que    culminó    con   la   muerte   de   Cristian   Oswaldo  Medina.   

No  se  conculcó el derecho de defensa ni el  debido  proceso  y  por  tanto,  para  la  Delegada,  no  se debe casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como viene de ser reseñado, el ataque al  fallo  que  ha  sido  materia de la impugnación extraordinaria en este caso por  parte  del  defensor  público  de  ORLANDO  DE  JESÚS  GÓMEZ  CARDONA,  se ha  sustentado  en  la  tercera causal de casación contemplada por el artículo 220  del  C.  de  P.P. de 1.991, teniendo por argumento básico y central la afirmada  vulneración  del  derecho  de  defensa  del imputado, a consecuencia de haberse  dejado  de  practicar,  esto es omitido, una prueba relevante para la situación  de aquél, como lo era, el testimonio de Libardo Zapata.   

2. Se estructura, entonces, la acusación a la  sentencia,  por  la  afirmada  vulneración  de  la  ahora instituida como norma  rectora  de  la  investigación  integral (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000),  antes  calificada  como  principio  y  cuya  consagración  se  encontraba en el  artículo 333 del Decreto 2700 de 1.991.   

Dentro de tal supuesto, es copiosa y orientada  en  idéntico sentido la doctrina que sobre esta materia tiene la Corte sentada,  particularmente  en cuanto ha llamado la atención frente a censuras como la que  se  propone  en  este caso, en el sentido que siempre que se alegue el quebranto  del  deber  de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos  aspectos  inherentes  a  los  hechos cuya dilucidación procesal se persigue, no  solamente  es  imprescindible  señalar  la  prueba  o pruebas que se dejaron de  aportar  al  proceso,  sino  que  se  debe  además fijar con toda precisión la  idoneidad  legal  y  fáctica  del  medio  en  procura  de demostrar que ella es  relevante  para  la investigación, esto es, fijar su conducencia y pertinencia,  pero  además,  determinar  la  utilidad  del  medio,  aspecto  este último que  conduce   a  descubrir  su  trascendencia,  en  el  sentido  de  posibilitar  un  conocimiento más realista o real de los hechos.   

3. Los esfuerzos del actor, ciertamente se han  dirigido  hacia  el  cumplimiento  de  dicho  cometido,  sustentado en teóricos  postulados  de  doctrina nacional y extranjera, relacionados inicialmente con la  efectividad  de  los  principios  legales  y  constitucionales,  para  llegar  a  concluir  en  el  imperativo que corresponde al Estado, de hacer lo posible para  que   se  practiquen  todas  aquellas  pruebas  vitales  dentro  de  un  proceso  penal.   

4. El demandante ha fijado toda la fuerza del  argumento  en  que  justifica las pretensiones invalidatorias del proceso, en el  hecho  de  no  haberse  practicado  el  testimonio  de Libardo Zapata, pese a la  significativa  importancia  que  desde  el  punto  de  vista probatorio el mismo  tendría,  máxime  cuando  su  falta  en  estas  diligencias  es imputada a una  omisión  censurable por parte de las autoridades judiciales a cuyo cargo estuvo  la tramitación de este proceso.   

5. Si bien durante el período instructivo no  fue  esta  una  prueba  reclamada  por  la  defensa, es indiscutible que una vez  iniciada  la  etapa  probatoria  del juicio, el procurador judicial del imputado  solicitó,  mediante  escrito  presentado  ante el juez de primer grado el 29 de  septiembre  de  1.997  que, entre otras pruebas, se llamara a declarar a Libardo  Zapata,  con  miras  a  averiguar  “la  enemistad  existente entre Dora Angela  Gutiérrez  y  mi defendido” (fl. 131), como también lo es, que mediante auto  fechado  el  18  de  diciembre posterior, con el objetivo reclamado, se dispuso,  entre  otros  elementos  de  persuasión,  procurar  la localización y cita del  testigo  (fl.139).  A  este  respecto,  según  constancia dejada por el oficial  mayor   (fl.   142   vto.),   en  el  número  telefónico  que  se  afirma  fue  “suministrado  por  DORA ANGELA GUTIÉRREZ en su versión, dicen no conocerla,  como  tampoco  a  su  novio  Libardo  Zapata”,  sin que, consiguientemente, se  lograra obtener su comparecencia en el proceso.   

6.  La  Procuradora  Delegada  en  lo  Penal  observa,  para  comenzar,  que  la  no  aportación al proceso del testimonio de  Zapata,  no  es  imputable a negligencia del funcionario judicial, dado que esto  fue  debido  a  la  imposibilidad  de  localizarlo. En dicho sentido, además de  compartir   la   Sala   esta   apreciación,   si   se   tiene   en  cuenta  que  independientemente   de  que  la  testigo  hubiese  manifestado  en  su  primera  declaración  que  había  cambiado  su  dirección  domiciliaria,  dado  que su  comparecencia  al  proceso  lo  fue  con  base  en la información que de manera  voluntaria  suministrara  a  los  miembros  del  C.T.I.  en  los  albores  de la  investigación  y  al  ampliar  la  misma  tampoco  dejó  ningún dato en dicho  sentido,  resultaba  perfectamente razonable y de buen criterio, que para ubicar  a  Dora  Angela  Gutiérrez  Ríos  y  por  intermedio suyo a Libardo Zapata, el  juzgador  se  comunicara al mismo número telefónico inicialmente informado por  ella.   

7.  Es cierto, como lo hace ver el libelista,  que  el  juzgador ha podido acudir a otros mecanismos como los que son sugeridos  ahora  en  casación  por  él,  para  procurar  la  presencia  del testigo. Sin  embargo,  a  este respecto, es también atinado considerar que dada la genérica  información  que  se  tenía  sobre  el  lugar  de  residencia de la deponente,  “Barrio  El Limonar del municipio de Itagüí”, la oportunidad que se tenía  de su localización resultaba verdaderamente incierta.   

8.  En  todo caso, estos escollos no podrían  excusar   una   eventual  inercia  por  parte  del  juzgador  para  acometer  su  adelantamiento,  que  por lo mismo merecería severa censura y las consiguientes  repercusiones  procesales,  si  se  estuviese frente a una prueba verdaderamente  trascendente  para  la  investigación,  pues  aun  cuando  el  actor ha querido  magnificar  el  sentido  y  alcance  que  hipotéticamente  tendría frente a la  imputación  delictiva  que ha recaído en GÓMEZ CARDONA, acudiendo para ello a  un  criterio  proyectivo  sobre  su  capacidad para modificar sustancialmente la  situación  del  imputado,  la  verdad  es que esa valoración resulta frente al  caso  concreto  meramente  conjetural  o especulativa y por lo mismo, carente de  una  real  dimensión  probatoria  como para inclinar en el sentido señalado el  proceso en favor del incriminado.   

9.  En  este sentido, imprescindible surge la  necesidad  de  recordar que quien aludió a Libardo Zapata fue la propia testigo  de  cargo Dora Angela Gutiérrez Ríos al ampliar su testimonio. Y lo hizo, como  se  lee  en  el  texto  de  tal  declaración,  mencionando a alguien que podía  corroborar sus afirmaciones (fl. 100).   

Pese  a  ello  y como la estrategia defensiva  inicialmente  propuesta  quiso  debilitar  la  seriedad  y  contundencia  de las  imputaciones  que  ella le hiciera al procesado, de haber sido quien disparó en  contra  del  joven  Cristian Oswaldo Medina Marín, lo que se hizo a través del  testimonio  de  José  Libardo Medina Ocampo (fl. 93), cuya mendacidad quedó al  descubierto  simplemente  al  ampliarse  la versión del padre del joven muerto,  Antonio  José Medina Ocampo (fl.98), al punto que el propio Tribunal ordenó la  compulsación  de  copias  para  que se lo investigara por falso testimonio (fl.  193),  la  solicitud  encaminada  a  que se recogiera la declaración de Zapata,  tenía necesariamente similar propósito.   

10.   De   cualquier  forma,  se  desconoce  absolutamente,  de  donde  surge  la expectativa que se ha depositado en torno a  los  asertos  que  podían  esperarse  del  testigo  y  del  beneficio que ellos  deberían  reportar  al  procesado,  esto  es  algo  que obedece realmente a una  “alta  dosis  de ilusión, anhelo o esperanza”, como con un objetivo sentido  de  realidad  lo expone la Delegada, pues si como ya se advirtió trátase de un  testigo  mencionado  por  la  propia  persona que valerosa y decididamente quiso  esclarecer  el  crimen  acá  investigado,  el  acertijo  referido a los efectos  favorables del mismo es en verdad complejo.   

11.  Desconócese en esta medida, cuál es el  fundamento  para  estimar que el eventual deponente habría podido corroborar la  “enemistad”  que  adujera  el procesado aquélla tenía con él –  en  ampliación  de  indagatoria y al  modificar  radicalmente  la primera versión rendida en el proceso -, asunto por  demás  zanjado  cuando también al ampliar el testimonio Dora Angela Gutiérrez  Ríos  desechó  cualquier  clase  de relación personal en el pasado con GÓMEZ  CARDONA  (fl.  100),  constituyéndose  de  la  misma  forma  en  una hipótesis  inadmisible,  por  carecer  de cualquier fundamento que la sustente, el hecho de  que  el  tan  solicitado  atestante  también  hubiese  podido  desmentir  a  la  testigo.   

12.  No se puede perder de vista que, en todo  caso,  en  el proceso gravita el elemento directo de imputación constituido por  el  férreo  testimonio  de  Dora Angela Gutiérrez Ríos, pero además, diversa  prueba  indiciaria que compromete en forma seria y determinante a GÓMEZ CARDONA  en  los  hechos  investigados,  no  solamente por dar cuenta de su pertenencia a  bandas  dedicadas  a  la  comisión  de  diversos  delitos,  sino  por cuanto la  versión  indagatoria inicialmente rendida posibilitó construir los indicios de  presencia   y   mala  justificación,  contundentemente  comprometedores  de  su  responsabilidad penal.   

De modo tal que, no se materializa la omisión  probatoria   censurable  cuyos  efectos  nocivos  puedan  quebrantar  el  debido  proceso,   o   menguar   las   posibilidades   defensivas   del   procesado  con  desconocimiento  de esta garantía, siendo consecuencia de ello la improsperidad  del reproche formulado.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

          Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *