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Proceso No 13090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta Nro. 095
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa capital a JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA, como responsable del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de HORACIO JARAMILLO OSORIO, imponiéndole 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años y la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasionados con dicho ilícito.
HECHOS
En horas de la madrugada del 27 de octubre de 1995, JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA arribó al establecimiento público ubicado en la carrera 52 N. 62 – 11 de Medellín. Tiempo después llegaron JUAN BAUTISTA ORTEGA ISAZA y HORACIO JARAMILLO OSORIO, éste último, como de costumbre, vociferando con las expresiones: “llegó un varón”, “no me asustan cucarachas del mismo rancho”.
Tiempo atrás se había presentado entre JARAMILLO OSORIO y GIRALDO VALENCIA un incidente grave, como consecuencia de las relaciones íntimas establecidas entre JARAMILLO OSORIO y DIANA DEL PILAR CARDONA ESCUDERO, ex – concubina de GIRALDO VALENCIA.
El administrador del establecimiento observó cómo GIRALDO VALENCIA, molesto ante la presencia de JARAMILLO OSORIO, se le acercó por detrás y, asiéndolo con una mano del cabello, con la otra le propinó una cuchillada en el cuello. Hallándose la víctima en el piso, le causó otras heridas y abandonó el lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 162, adscrita a la Unidad Primera de Reacción Inmediata abrió investigación, oyendo en indagatoria a JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA. Las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía 22 Seccional, despacho que resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Cumplidos los presupuestos procesales, con resolución del 26 de febrero
de 1996, la fiscalía acusó a JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA, como autor del delito de homicidio, que ya le había imputado en la providencia que resolvió situación jurídica.
La causa finalizó con sentencia del 2 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, providencias éstas a las cuales ya se hizo referencia.
La sentencia de segunda instancia fue objeto de impugnación extraordinaria por el nuevo defensor del inculpado, de la cual se ocupa ahora la Sala para resolver lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
Nulidad.
1. Defensa técnica.
Al amparo de la causal tercera, el demandante aduce que el procesado careció de defensa técnica. Los defensores en la etapa de instrucción abandonaron sus deberes, a tal punto que el procesado hubo de reclamar tal situación en memorial visible al folio 166 del expediente. En la causa, la defensora contractual tampoco realizó una actuación eficiente.
El hecho de haber solicitado unas copias, sustentar la apelación de la resolución de acusación y asistir a la recepción de una declaración, no subsana la nulidad alegada, la que se fundamenta en el hecho de no solicitar pruebas, no mostrar interés en contradecir los testigos, ni procurar establecer el pasado judicial del occiso y dejar de requerir al despacho para investigar lo favorable y desfavorable.
2. Investigación integral.
Es una obligación insoslayable del funcionario investigar lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado y demás sujetos procesales, a tenor de lo dispuesto por los artículos 250 – 3 de la C.N., 250 – 3 y 333 del C.P.P. En este caso la inspección judicial solicitada por uno de los defensores fue rechazada en la instrucción y en la causa sin “justificación aceptable”, la cual “era determinante para el esclarecimiento de la real ocurrencia de los hechos”.
3. Pruebas nulas.
Los diferentes testimonios, especialmente los de cargo, “están viciados de nulidad”, presentan contradicciones graves, dudas insalvables, motivo por el cual debe declararse su invalidez e inexistencia. En estas circunstancias, los funcionarios judiciales debieron optar por resolver las dudas que emergen de tales testimonios a favor del procesado, de acuerdo con el artículo 445 del C.P.P.
Solicita a la Sala casar la sentencia y anular la actuación desde la diligencia de indagatoria.
Violación indirecta.
Con base en el artículo 220 del C.P.P. anterior, sostiene el recurrente que la sentencia del Tribunal de Medellín violó los artículos 29 de la C.N., 29, 30, 40 y 60 del C.P., afirmación que respalda con los siguientes argumentos:
Todo el proceso adelantado contra JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA es violatorio del artículo 29 de la C.N. por cuanto se desconoció el derecho al debido proceso y a controvertir las pruebas.
Con base en la indagatoria y las declaraciones de CARLOS ALBERTO DAVID HIGUITA y DIANA DEL PILAR CARDONA, se aduce que GIRALDO VALENCIA tenía sobradas razones para sentir miedo, dado que en el pasado HORACIO JARAMILLO lo había lesionado, además de haberlo amenazado de muerte. Agrega que la víctima ese día había agredido a otra persona, según se infiere del informe de medicina legal.
De otra parte, la descripción del lugar, hecha en la diligencia de levantamiento del cadáver, así como las múltiples lesiones descritas en el acta de necropsia, delatan una actividad agresiva desplegada en el lugar de los hechos por el hoy occiso.
Con las anteriores referencias, sostiene que se encuentran estructurados los elementos del numeral 4º del artículo 29 de C.P., pero de llegarse a considerar por el “despacho” que se incurrió en un exceso en la legítima defensa, debe “atenerse a lo establecido por el art. 30 del código penal”. Luego de esbozar estas pretensiones, el defensor hace alusión a que en este caso también concurren los requisitos del numeral 3º del artículo 40 del C.P, porque su poderdante obró con la convicción de que estaba actuando bajo una causal de justificación.
En el capítulo de las peticiones, reclama a la Sala casar la sentencia impugnada para que se reconozca que JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA obró simultáneamente en las circunstancias de justificación e inculpabilidad aludidas en los cargos y, en su lugar, se condene por el delito de homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa y estado de ira.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado sugiere no casar la sentencia impugnada considerando que el demandante incurre en equivocaciones técnico conceptuales que impiden su prosperidad. El cargo por nulidad lo mezcla con argumentos basados en errores in iudicando, como sucede con la propuesta de nulidad de pruebas y, en cuanto a la violación indirecta se refiere, parte del argumento que el proceso desconoció las garantías fundamentales del artículo 29 de la C.N.
2. Violación al derecho de defensa.
No asiste razón al demandante, sus pretensiones resultan infundadas, por cuando que quienes actuaron como defensores técnicos del procesado realizaron una gestión conforme a sus deberes profesionales, interviniendo en la práctica de pruebas, impugnando providencias y controvirtiendo el caudal probatorio en la audiencia.
El juzgador contó con elementos de juicio suficientes para mantener el carácter condenatorio de las sentencias, por lo que la inspección judicial no resulta sustancial como lo quiere hacer ver la defensa.
3. Violación indirecta de la ley sustancial.
Los reproches no pasan de ser consideraciones particulares del censor frente al análisis y valoración de la prueba, opuestas a las del juzgador, sin demostrar que se violó la Constitución o la Ley.
Las pruebas conducen a la certeza de que el procesado no tuvo necesidad de defenderse proporcionadamente de agresión alguna y, conforme a la sana crítica, los falladores concluyeron acertadamente que las justificaciones de GIRALDO VALENCIA y los testigos de descargo no son dignos de crédito, por no consultar la realidad de los hechos.
Tampoco resultan atendibles las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del exceso en la legítima defensa y la excluyente de culpabilidad, por cuanto que ésta última supone no existió una agresión real que sí lo es en el exceso invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Nulidad.
1. Violación al derecho de defensa técnica.
La defensa técnica, entendida como la gestión de asistencia jurídica a favor del inculpado durante el proceso, ejecutada por un profesional del derecho, genera la invalidación de la actuación cuando la omisión, el silencio o la inactividad es trascendente, la que por no corregirse oportunamente afecta las garantías procesales.
Bajo tales pautas se examina el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, acusada por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa técnica del procesado. Para ello resulta necesario hacer referencia a la actuación cumplida por los defensores a lo largo del proceso.
Capturado GIRALDO VALENCIA y puesto a disposición de la Fiscalía, el 31 de octubre de 1995 se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, asignándole de oficio al profesional del derecho con T.P. 55.663, por haber manifestado aquél no tener a quien designar. Ese mismo día se recibió la indagatoria, nombrando como defensora a la abogada con T.P. 9695, profesional del derecho que intervino en la recepción del testimonio de CARLOS ALBERTO DAVID HIGUITA (fl. 55 y ss), se notificó personalmente de la providencia que resolvió situación jurídica (fl. 68) y obtuvo copias del expediente (fl. 74 y 75).
El 27 de noviembre de 1995 el inculpado designó nueva apoderada (T.P. 54.438). Una vez reconocida reclamó copias del expediente, intervino en la recepción de la declaración de Martha Patricia Géneco Esquiagui, se notificó personalmente de las resoluciones que dieron traslado de la necropsia (fl. 48), de la que cerró investigación (fl. 138) y la calificación del sumario (fl 158). Esta última decisión la recurrió, sustentando oportunamente la impugnación. (fls. 259 a 164).
Estando en trámite los recursos de reposición y apelación referidos, el procesado alegó nulidad por violación al derecho de defensa técnica, descalificando la actuación de quien lo representó judicialmente hasta la resolución de acusación. Designó a partir de ese momento como defensora a la abogada con T.P. 9.635., apoderada que desistió del recurso interpuesto y de la petición de nulidad elevada por el procesado, petición que fue admitida con providencia del 8 de marzo de 1996.
En el término de traslado del artículo 446 del C.P.P. anterior la apoderada solicitó pruebas, algunas fueron autorizadas y otras denegadas por inconducentes. En la audiencia pública la defensa controvirtió la prueba y la acusación, analizó las circunstancias en que se produjeron los hechos y sostuvo como tesis principal la legítima defensa y subsidiariamente el homicidio simple con las atenuantes punitivas de la confesión y la ira.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la apoderada del procesado, motivando su inconformidad por no haberse reconocido la legítima defensa o la tesis subsidiaria del homicidio simple en estado de ira, atribuyendo el error a la credibilidad otorgada a la declaración de JUAN BAUTISTA ORTEGA, cuando otras deducciones se imponían con base en el acta de levantamiento del cadáver y los contertulios de mesa. Hizo referencia a la omisión en apreciar un “presunto movimiento de extracción de arma” por parte de la víctima, y a la situación anterior en la que el procesado fue agredido por HORACIO JARAMILLO, reclamándose la improcedencia de la agravante imputada con base en el artículo 324-7 del C.P. anterior.
La vulneración del derecho de defensa técnica se hizo consistir en el “abandono” de los deberes por parte de los “defensores” que actuaron a nombre del procesado en el sumario y la causa.
El derecho de defensa técnica examinado como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral, conduce a que las gestiones cumplidas por los varios defensores que representaron al inculpado, desde que se vinculó al sumario y hasta el trámite casacional, fueron oportunas, serias, responsables, conforme a los deberes exigibles, habida consideración de lo demostrado en el proceso. Tales actos, de los cuales se dio cuenta en el registro procesal referido en párrafos anteriores, son ajustados a derecho.
Resulta inadmisible entonces que se considere quebrantada la asistencia técnica del abogado exigida por el artículo 29 – 4 de la C.N. con base en el resultado adverso de las decisiones judiciales, como parece entenderlo el recurrente, ignorando en algunos casos y en otros descalificando sin razón válida, la actuación de quienes lo precedieron en desempeño de la defensa del procesado.
Las omisiones que dan lugar a la invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de los deberes por parte de defensor, lo que no puede predicarse de la labor de los apoderados que actuaron en el sumario y la causa.
El reproche no concretó la omisión trascendente y perjudicial a los intereses del procesado que infundadamente se les atribuye, resultando incomprensible, que el casacionista critique la gestión de sus antecesores y sin embargo se valga de las tesis expuestas por ellos para sustentar los cargos en casación, especialmente las sostenidas en la audiencia pública y la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, como ocurre con la legítima defensa, la ira, el alcance probatorio que ha debido darse a los testigos de cargo (JUAN BAUTISTA ORTEGA) y las pruebas de descargo.
Las manifestaciones materiales del derecho de defensa técnica en el proceso a nombre del incriminado van desde la asistencia a diligencias (indagatoria, reconocimiento en fila de personas), control de la actuación (obtención de copias del expediente, notificación de providencias), hasta la interposición y suspención de recursos y petición de pruebas. Estas gestiones conducen lógicamente a entender que los defensores estuvieron atentos al desarrollo procesal y por lo tanto resulta lógico deducir que de haber considerado conveniente a los intereses del inculpado una estrategia diferente a la asumida, la hubiesen hecho manifiesta.
La actuación desplegada por la defensa en la audiencia pública y en la apelación de la sentencia de primer grado, sea la oportunidad subrayarlo, constituyen razones de más para considerar infundado el reparo hecho en la demanda por desconocimiento del derecho de defensa técnica.
2. Investigación integral.
El impugnante sostiene en la demanda que se violó el principio de investigación integral al haberse denegado a la defensa la práctica de la inspección judicial
en el lugar de los hechos, con la asistencia de los testigos, con la cual se ilustraba al juzgador acerca de lo ocurrido la noche de los hechos.
La inspección judicial fue solicitada en el período probatorio de la causa para demostrar las circunstancias de “modo, tiempo, lugar, rastros y todos los efectos materiales que sean de utilidad para la verdad sobre cómo sucedieron los hechos”. La prueba fue denegada con auto del 9 de mayo de 1996, por inconducente, dado que los aspectos señalados como objeto de la diligencia (modo, tiempo, lugar y rastros en el lugar de los hechos) fueron recogidos por la fiscalía al momento del levantamiento del cadáver, remitiéndose algunos elementos que tenían relación con el delito a examen técnico. Además, porque seis meses después de los hechos ningún rastro del delito podía ser encontrado en el sitio. Esta decisión fue notificada personalmente, entre otros, al procesado y su apoderada, quienes no la impugnaron.
En este caso, el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de investigación integral por denegación de prueba, la pertinencia de su objeto y su trascendencia.
La manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso y que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada, de los cuales se hizo un registro en capítulo anterior, permiten determinar que el aporte de la inspección judicial sobre el modo, tiempo, lugar y rastros en el lugar de los hechos, no modificaba lo acreditado en el expediente, pues simplemente recaía sobre hechos con suficiente información conocida en el expediente, como lo advirtió en su momento el juzgado en el auto de fecha 9 de mayo de 1996.
Como atinadamente lo señala la Delegada, en razón a los hechos demostrados en el proceso, la inspección judicial echada de menos carecía de idoneidad (dado el transcurso del tiempo) y suficiencia para derruir la fuerza demostrativa de los factores que determinaron al ad quem para dar por establecida la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado en el delito por el cual fue condenado.
Es claro, conforme a lo dicho, para la Sala, que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine.
3.Pruebas nulas.
Equivocada resulta la aspiración del casacionista cuando en el desarrollo del cargo sostiene la procedencia de la nulidad atribuyendo tal situación a la apreciación que hizo el fallador de “pruebas nulas”, haciendo alusión a los testimonios de quienes fueron considerados en los fallos de instancia como pruebas de cargo. Y es erróneo ese señalamiento porque, de ser ello así, el ataque ha debido presentarse por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, más no como lo hizo, por la causal tercera de casación.
II. Violación indirecta de la ley sustancial.
El desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, en el presente caso, conllevan a la desestimación del segundo de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal de Medellín, al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, pues se pasan por alto los más elementales principios de técnica que el legislador estableció para la demanda de casación y que la jurisprudencia con criterio unificado y reiterativo viene recalcando, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la naturaleza rogada del recurso, la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado y las facultades limitadas de la Sala en esta sede, en cuanto sólo tiene competencia para resolver de fondo el asunto planteado en la demanda cuando ésta supera el juicio de admisibilidad en su aspecto formal.
Las premisas anteriores llevan a la Sala a señalar que el recurrente para demostrar la ilegalidad del fallo del Tribunal de Medellín, acudió a una argumentación ajena a la técnica del recurso, ilógica e incoherente. Ninguna otra conclusión puede inferirse del hecho de haber alegado simultáneamente en el cargo examinado la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo errores cuya naturaleza no determina, y reclamando a la Sala casar la sentencia y exonerar de responsabilidad penal al procesado por haber obrado en las circunstancias previstas en los artículos 29 – 4 y 40 – 3 del C.P. vigentes a la época de los hechos, mecanismos para cuyo reconocimiento deben concurrir requisitos que no les son comunes, por citar un ejemplo, la agresión, la que debe ser real, cierta y actual en la legítima defensa, en tanto que es inexistente, supuesta, en la defensa subjetiva o putativa.
La reclamación, en las condiciones anotadas, debió formularse en cargos separados y subsidiarios, por ser excluyentes, como así también debió procederse, en relación con la resposabilidad penal del sindicado por homicidio simple en exceso de legítima defensa pregonando simultáneamente el reconocimiento de la atenuante punitiva del estado de ira. Debe advertirse, además, que respecto al exceso en la casual de justificación el censor carece de interés jurídico por no haber sido reclamada tal circuntancia en la impugnación contra el fallo de primera instancia.
Estando regida la casación por principios lógicos como el de no contradicción y de razón suficiente, no es posible admitir la formulación de cargos excluyentes bajo el enunciado de una misma censura, y tratándose como en este caso de la causal primera en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, tampoco es de recibo la paladina incongruencia entre los asertos indicativos del error y las soluciones jurídicas que a manera de conclusión y petición se reclaman en el cargo, pues con ello el escrito se convierte en un texto informal, desprovisto de claridad y precisión.
El cargo no prospera.
III. Casación oficiosa.
El estudio del proceso para efectos de dar respuesta a la demanda de casación revela cómo el fallador de la segunda instancia omitió enmendar el error en que incurrió el juzgado de primer grado en la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al sentenciado.
JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA, como se sabe, fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria mencionada por un término de cinco años (fl. 214). En esta determinación, confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín al desatar la apelación interpuesta, se incurrió en grave irregularidad que quebranta la garantía constitucional del debido proceso -artículo 29 C. N.- por cuanto desconoció la legalidad de la pena, porque la accesoria referida, en este caso, conforme a los artículos 42, 44 y 52 del C. P., no podía ser inferior a diez (10) años. A este término habrá de ajustarse la del caso concreto, mediante la casación parcial y oficiosa del fallo.
IV. Última consideración.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1o.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada en este proceso.
2o.- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia recurrida, en el sentido de fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe purgar el sentenciado JOSÉ LUIS GIRALDO VALENCIA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado cometido en la persona de HORACIO JARAMILLO OSORIO.
En firme, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÖN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria