14922(17-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14922  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Aprobado    acta  N°  068   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de  dos mil tres (2003)   

         V I S T O S   

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  que se adelanta contra del señor JORGE UBEIMAR  DELGADO   BLANDÓN,  procede  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   a  dictar  la  correspondiente  sentencia.   

El ciudadano Delgado Blandón nació el 2 de  octubre  de  1952  en  el corregimiento de Salónica del municipio de Río Frío  (Valle),  se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.587.942 de Cali, es  hijo  de  Elvia  y  Mario,  de  estado  civil soltero y realizó cuatro años de  derecho.  En la actualidad se desempeña como Representante a la Cámara, por la  circunscripción territorial del Departamento del Valle.   

         

H   E   C   H   O  S   

El  30 de abril de 1995 se llevó a cabo la  Asamblea  General  de  Socios  de  la  Corporación  Club Social Tequendama, con  domicilio  en  la  ciudad de Cali, la que estaba integrada, en su gran mayoría,  por  habitantes de la urbanización Nueva Tequendama, Segunda Etapa. En el curso  de  ese acto el señor Emiliano Cuellar Polanía, en su calidad de Presidente de  dicha  entidad,  rindió  el  correspondiente informe financiero, explicando las  actividades  que  desarrolló  en  el  año  anterior.  A  su  vez, la contadora  Elizabeth  Cárdenas  presentó  el  balance  general, el que fue avalado por el  Revisor Fiscal, Carlos Esquivel Lorza.   

Inconformes  los  socios  con  los  datos  financieros  suministrados  por  las  directivas  del  Club  Tequendama, pues la  Corporación  había  recibido  sumas  de  dinero  por  concepto  de la venta de  acciones  y la utilización de unos créditos, los ánimos se alteraron al punto  de  que el señor Álvaro Posso Castro y otros copropietarios sostuvieron que el  Presidente  y los miembros de la junta directiva habían empleado el dinero para  solventar  sus necesidades personales, como el arreglo de vivienda, la compra de  un inmueble, de un vehículo y de ganado.   

Ante  la  presión  ejercida por los socios  reunidos,   el   Presidente   Cuellar  Polanía  calificó  de  injustas  dichas  acusaciones,  pues  tanto  él  como  los miembros de la junta directiva habían  trabajado  en  beneficio  del  Club,  logrando  adelantar  los trámites para la  adquisición  del  lote  de  terreno de propiedad del municipio de Cali y el que  venía  disfrutando  en  comodato, por valor de $600.000.000,oo, cuando su valor  comercial real excedía los $2.000.000.000,oo.   

Así mismo, algunos de los socios presentes  en  la  Asamblea, manifestaron que el Presidente Cuellar Polanía afirmó que la  suma  de $163.000.000,oo se entregó a algunos miembros del Concejo Municipal de  Cali,  a  efecto  de  que  éstos aprobaran el Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de  1994,  por  medio del cual se desafectó como bien de uso público la zona verde  entregada  en  comodato  a  la  Corporación  Club  Social  Tequendama, y a unos  funcionarios  de  la Oficina de Catastro, con el fin de que emitieran el avalúo  favorable del terreno que había sido objeto de desafectación.   

Con base en esas afirmaciones, Álvaro Posso  Castro  y  otros asociados, presentaron denuncia penal en contra de los miembros  de  la  Junta Directiva de dicho Club, lo que dio origen a que se vinculara a la  investigación  a la mayoría de los miembros de la Comisión del Plan y Tierras  del Concejo Municipal de Cali.   

L A   A C U S A  C I Ó N   

1. Calificado el mérito de la instrucción,  la  Fiscalía  Noventa  y  Siete Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y  Administración  Pública de Cali, el 15 de enero de 1998, profirió resolución  de  acusación  contra,  entre  otros, el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón,  para  ese  entonces  Concejal  de dicha ciudad, por el delito de cohecho propio,  previsto en el artículo 141 del Decreto 100 de 1980.   

Los  fundamentos  en  que  se  apoyó  la  fiscalía    para    acusar    al    señor   Delgado   Blandón,   fueron   los  siguientes:   

Que   se   encuentra   demostrado  en  el  diligenciamiento  que  en  el  año  de  1993,  los  directivos  del Club Social  Tequendama  entregaron dinero a algunos concejales del municipio de Cali, con el  fin  de,  dentro  de su actividad pública y conforme al artículo 6° de la Ley  9ª  de  1989,  lograr  la  desafectación  como bien de uso público de la zona  verde  que  se  encontraba  en  comodato  y bajo la administración de la citada  Corporación,  expidiéndose  el Acuerdo N° 02 de 1994, acto que los servidores  públicos,   entre  ellos,  el  acusado,  realizaron  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

Indica  que  el proyecto de Acuerdo, el que  fue  presentado por el Alcalde encargado de Cali, doctor Alberto Concha Eastman,  se  aprobó  “mediante  maratónicos  debates y sin  mayor  discusión o estudio, no obstante se haya dicho, como introducción en la  presentación  de  los  informes  de  la comisión, que se realizó ‘…un     detenido    estudio    y  análisis…’”,  toda  vez  que los tres debates se celebraron el 7, el 9 y el 10 de diciembre de 1993,  en  los  que  “los concejales indagados tuvieron una  participación  importante  en  cuanto  aprobaron el proyecto y concretamente la  Comisión  del  Plan  que  era la encargada de realizar el estudio de viabilidad  del    proyecto,    lo    que    se    hizo    de    manera   ligera”.   

Explica que cuando el proyecto de acuerdo se  aprobó,  fue  remitido  a la Alcaldía para la correspondiente sanción, la que  lo  devolvió  para  una corrección. Luego de la conformación de una Comisión  Accidental  en  el  Concejo  y realizada la corrección, se envió nuevamente al  despacho del Alcalde, quien  lo suscribió.   

Resalta  que  en  el  interregno  de  dicha  corrección,   el texto del artículo tercero del citado Acuerdo fue objeto  de  una  “nueva redacción, se cambió completamente  el  sentido  del  Acuerdo, despojándose el Concejo y de contera el municipio de  la  obligación de: ‘…la  adquisición     del     terreno     como     zona     verde    equivalente    y  compensatoria…’”, el  que  fue  firmado  por  el  Presidente  Armando  Mosquera Torres y el Secretario  Humberto   Moreno   Tafur,   siendo   suscrito  por  el  Alcalde,  ordenando  su  publicación y cumplimiento.   

En  esas  condiciones,  sostiene  que  las  circunstancias  que  rodearon  la expedición de dicho Acuerdo, permiten inferir  que  “las actividades de los indagados van dirigidas  inequívocamente  a  aprobar  y  dar  impulso  al  proyecto  presentado  por  el  Ejecutivo,  con  la definitiva intención de que el área desafectada quedara en  poder   de   los  particulares  que  pujaron  por  el  proyecto  y  pagaron  por  él”.   

Del  mismo  modo, la actividad delictual se  extendió  a los peritos de Catastro Municipal, al haber avaluado el inmueble en  $472.845.620,oo,  cuando  el  valor  real  era superior a los $2.000.000.000,oo,  “tal  como  se  pudo  establecer procesalmente. Ese  menor  precio obedece, según se explicó por los peritos de Catastro Municipal,  a  la  condición  de  mantener  el  inmueble  como zona verde, es decir, con el  ‘…uso  institucional…’  que  tienen  en  la  actualidad”,  estableciéndose como  requisito  de  viabilidad que el área del inmueble sería compensada con una de  las  mismas características, tal como lo ordena la Ley 9ª de 1989, presupuesto  que  con  la  nueva  redacción  del  artículo  3°  del  multicitado  Acuerdo,  “sería  imposible  de cumplir, toda vez que con el  precio    de    venta    que    se   ‘acomodó’  para  el Club Tequendama sería imposible comprar  o adquirir zona verde de  las  mismas  características, en la misma comuna, es decir, se convirtió en un  simple  formalismo  incluir  en  el  acuerdo  inicial  el  cumplimiento  de  ese  requisito,  aunque  como  ya  se explicara antes, una vez el proyecto salió del  Concejo,  la  Comisión  Accidental y el Alcalde cambiaron el tenor del acuerdo,  omitiendo tal anotación”.   

Le  llama la atención que el Concejo en su  integridad,  así  como  los  miembros de la Comisión del Plan, “se  percataron de tal modificación o, dicho de mejor forma, de ese  nuevo  Acuerdo  violatorio  de  la ley, contrario a la ley, ni el ponente ni los  concejales  que  propugnaron  por  incluir el sitio donde se compraría la nueva  zona     verde    compensatoria    dejaron    algo    al    respecto”.   

Reitera  que  del trámite y del desarrollo  del  Acuerdo,  se  infiere  que  hubo  un interés por parte de los miembros del  Concejo  a favor de Club Social Tequendama, “el cual  tenía  sin  duda  una  significación  social  importante,  pues  no  era  solo  desafectar  una  zona  verde,  sino  recuperar  un  espacio  para  la comunidad,  haciendo   efectivo   el  cumplimiento  del  término  del  comodato”.   

Arguye  que  de  la  sola  lectura  de  la  exposición  de  motivos del acuerdo, se advierte que no había razones para que  el  proyecto  se  aprobara,  resultando inaceptable e infundado, “sin  contenido  suficiente  como  para motivar gratuitamente a los  concejales   a   seguir  con  la  idea  de  vender  una  zona  verde”,  sin que pueda inferirse un problema de orden público por el  vencimiento  del  comodato,  como  lo  han querido hacer ver algunos procesados,  siendo  ese  mediato  vencimiento  lo que generó la inquietud en los directivos  del  Club,  “que  pretendían  el  crecimiento del  mismo    y   se   encaminaron   hacia   una   empresa   macro   de   crecimiento  económico”,  sin  que  hubiesen razones sociales,  culturales,   greográficas,   políticas   y   económicas  que  impulsaran  la  adquisición  de la zona verde, lo que hace sospechosas todas las circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico.   

Reconoce  que  si bien el Concejo tiene la  facultad  para determinar el destino de los bienes del municipio, de todos modos  debe  existir  una  motivación  racional,  por  lo  que, a su juicio, se debió  esperar  el  vencimiento  del  comodato  y,  por consiguiente, recuperar para la  comunidad el inmueble.   

Dice  que no debe perderse de vista que la  idea  de  la adquisición del inmueble surgió de los directivos del Club Social  Tequendama,   “y  el  Concejo ni el Ejecutivo  municipal  tenían  alguna  alternativa  diferente;  un  destino  diferente  del  inmueble  y,  además, el único comprador y proponente era el Club, que motivó  la  expedición  de  los actos administrativos”. Lo  único  cierto,  agrega,  no  era  el  interés  público,  sino  los  intereses  particulares  en  detrimento  de la comunidad lo que impulsó la aprobación del  Acuerdo.   

De  otro  lado,  resalta  que  pese  a que  algunos  concejales  negaron  haber sido objeto de invitaciones por parte de las  directivas  del Club Tequendama, de todos modos “el  proceso  demuestra  que  los concejales utilizaban su investidura para disfrutar  de  los servicios del Club, se les autorizó una credencial para que ingresaran,  se  realizaron  eventos  de  tipo  social  con  ellos. Incluso, el señor DIDIER  OSPINA,  quien  manifestó  que  lo  había  visto,  pero  no  lo  trataba en lo  personal,  le  envió  una  carta  solicitando  que le diera empleo a uno de sus  pupilos,  justo después de la expedición del Acuerdo. Si no conocía al señor  EMILIANO  CUELLAR, por qué estaba éste comprometido a atender y contratar a su  ‘…especial  recomendado…’?”.   

Por   consiguiente,  considera  que  los  concejales  sí tenían una relación próxima con los directivos del Club y, en  especial,  con  su Presidente, pues la sede era el lugar donde se realizaban las  reuniones políticas.   

Luego  de  mencionar  las declaraciones de  Elizabeth  Cárdenas,  Henry  Panesso Ruiz, Arturo Candela Pérez, Marco Aurelio  Barrios  Henao,  Armando  Díaz Caldas, Hernando Gordillo Izaziga, Enrique Duque  Ocampo,  Ferney Escobar Mejía, Eduardo Fajardo Valenzuela, Darío Gasca Castro,  Enrique   Ordoñez   Guzmán,  Reinerio  Guillermo  Madroñero,  Gabriel  Gómez  Carvajal,  Rodrigo  Estrada  Castrillón,  José  Yesid  Salgado Grisales, Henry  Cubillos  Díaz,  José  Neftalí  Mafla  Ortega y Norberto Javier Duque Ospina,  concluye  en que todos son contestes en afirmar haber presenciado el instante en  que  el  señor  Emiliano  Cuellar,  en  la  citada  Asamblea General de Socios,  aseveró    que    destinó    $163.000.000,oo    para    que    “fueran      repartidos     como     manera     de     ‘ají’  para  agilizar la consecución de  la  firma  que  posteriormente daría los derechos de goce sobre los terrenos en  cuestión”,  dineros  que fueron girados a algunos  concejales con el fin de que aprobaran el cuestionado Acuerdo.   

Manifiesta que si bien se trata de testigos  de   oídas,   ello   en   manera   alguna   los   descalifica,  “toda  vez que sus dichos deben ser atendidos conforme a las reglas  de  la  sana crítica y, en ese sentido, sus dichos han sido respaldados por las  demás  y  determinadas  circunstancias que se han probado en la investigación,  como  los  documentos  soporte  de  los  pagos  ficticios a los asesores, con la  declaración  de  la señora Lucy Ramírez, quien como secretaria del Presidente  del  Club,  EMILIANO CUELLAR POLANÍA, lo escuchó decir que era necesario pagar  a   personas   que   colaboraron   con   los   fines   del   Club  respecto  del  inmueble”.   

Otro   aspecto  que  corrobora  el  proceder  ilícito  de  los  imputados,  dice, es el hecho de que  “los  inocentes músicos  cuyos  nombres  fueron comprometidos por los autores de los delitos investigados  como  asesores  en  ingeniería:  JHON  GONZALO MORENO CASTILLO, REINALDO VARGAS  LEÓN,  HENRY  MENESES  GÓMEZ  y  JUAN CARLOS NARANJO ÁLVAREZ, quienes figuran  como  beneficiarios  en  los  comprobantes  de egreso de los $156.612.000,oo que  supuestamente  pagaron  por asesorías en compra de terreno, dicen que nunca han  trabajado  al  servicio del Club con el grupo musical, afirman no haber recibido  dinero  por  otro  concepto  y  menos  por  asesorías  en  terrenos,  que nunca  recibieron   los   valores   consignados   en   los  comprobantes  tantas  veces  mencionados”.   

En  fin,  concluye que  analizados  conjunta  y  sistemáticamente  los  medios  probatorios,  se  puede  inferir  que  los  directivos  del  Club  Tequendama  llevaron  la iniciativa al  Ejecutivo,  que éste presentó el proyecto al Concejo, que los Concejales de la  Comisión  del  Plan  y  el  Concejo  en  pleno  lo  aprobaron, que la Comisión  Accidental  cambió  el  texto  del  mismo  y  que  la  Alcaldía  finalmente lo  sancionó,  permitiendo  de  esa manera la venta del inmueble al Club, actos que  tenían  como  objeto  favorecer  a dicha Corporación Social y cuyos directivos  promovieron  de  manera  ilícita, coligiéndose, al mismo tiempo, en alto grado  de  probabilidad,  que  la  actitud  de  los  procesados no era desinteresada ni  altruista,  sino  que estaba motivada por un compromiso económico que asumieron  con los directivos del multicitado Club.   

Considera que las anteriores deducciones se  consolidan  al  tener  en  cuenta  que  “el dinero  salió  de  las  arcas del Club, que los disimularon mediante falsos documentos,  que  no  existía  ningún  problema  de  orden  público  que  obligara  a  los  concejales  a  desafectar como bien de uso público el inmueble, toda vez que el  comodato  se  vencía  en  septiembre  de  1999 y no en 1993-1994, época en que  ocurrieron  los hechos, que el proyecto se aprobó sin ningún tipo de análisis  y  con  la  finalidad  de  vender  el  inmueble  al Club Tequendama, por ello la  cláusula      que      debía      mantenerse      el      uso     ‘…institucional…’  que soportaba, que los concejales  tenían  relaciones  previas  con las Directivas del Club, aunque las negaron en  su  mayoría, porque es falso que se haya realizado un juicio y detenido estudio  del  proyecto  por  parte  de  la Comisión, que los argumentos expresados en la  injurada  son  infundados,  pues simplemente se especula sobre la aplicación de  la  ley de reforma urbana, cuando en argumento material, como era la convivencia  de  la  negociación  para  la  que  se  estaba  prestando  el  Concejo,  no  se  analizó”.   

Afirma  que  en  contra  de los procesados  también obran los siguientes indicios:   

     

a. El  móvil  para  delinquir,  pues los concejales tenían como fin  beneficiar  los  intereses  del Club Tequendama, lo que es predicable, con mayor  énfasis,  respecto  de  los  integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, ya  que  eran  los  encargados  de  estudiar  e impulsar la viabilidad del proyecto,  máxime  cuando  su  visto  bueno  era  presupuesto  para  su  prosperidad en la  Plenaria, actividades que adelantaron a cambio de un dinero.     

     

a. La  indebida  justificación  y  motivación,  en razón de que el  Acuerdo  no  tenía  por finalidad la solución de un problema social, ya que el  comodato  sobre  la zona verde en cuestión sólo vencía en septiembre de 1999,  “y   con  la  limitación  colocada  al  inmueble  mediante  el  Acuerdo,  su  precio  sería  sustancialmente  menor,  luego no se  podría  comprar  una  zona  verde  con  las mismas características”.     

     

a. La  mentira,  habida  cuenta  de  que los concejales no estudiaron  debidamente  el  proyecto,  como  contrariamente se afirmó, pues la mayoría no  tenía conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales.     

     

a. La   actitud  sospechosa,  por  cuanto  los  concejales  indagados  trataron  de ocultar sus vínculos con el Club Tequendama, es decir, sus visitas  protocolarias y las invitaciones que se les hicieron.     

     

a. La  actitud  posterior  al  delito, toda vez que si los concejales  hubiesen    sido    responsables    en    sus    actuaciones,    “debieron  enterarse  y tomar cartas en el asunto cuando el Acuerdo  se  aprobó  sin la cláusula que obligaba a compensar la zona verde”.     

     

a. La  verdad  con  que  declararon  los  socios  que asistieron a la  Asamblea   General  y  escucharon  las  afirmaciones  del  Presidente,  Emiliano  Cuellar.     

En esas condiciones, concluye la fiscalía  que  “con  esos  hechos debidamente probados en el  proceso  se  infiere  lógicamente  que la COMISIÓN DEL PLAN, cuando aprobó el  proyecto  sin  mayor  esfuerzo, lo hizo por el compromiso económico previamente  adquirido,  toda vez que habían vendido la función pública que constitucional  y  legalmente  se  les  asignó  y  ello constituye, para los efectos jurídicos  penales,  el  delito  de  COHECHO PROPIO”, conducta  punible  que  fue  realizada con dolo, en calidad de imputables, esto es, con el  conocimiento   y   la  voluntad  de  que  “estaban  aprobando  un  proyecto  que  no  tenía fundamento, que no tenía racionalmente  ninguna razón de ser ni de existir”.   

Reconoce que si bien no hay prueba directa  sobre  la  entrega  y  recibo del dinero, de todos modos los elementos de juicio  analizados  en  precedencia  permiten  inferir tal circunstancia, máxime cuando  una  vez  resuelta  la  situación  jurídica se incorporaron los testimonios de  Gabriel  Gómez  Carvajal, Hernán Aragón Muñoz, Henry Cubillo Díaz, Emiliano  Cuellar  y  prueba documental, medios de convicción que indican la relación de  los directivos del Club con los concejales y el pago a los mismos.   

Concluye  la  fiscalía  que  se  reúnen  cabalmente  los  presupuestos  para proferir resolución de acusación en contra  de  los procesados, por el punible de cohecho propio. Así mismo, se imputó las  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva que preveían los numerales  1°,  9°,  11  y  15  del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para la  época.   

2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali,  por virtud del recurso de apelación interpuesto,  entre  otros,  por  el defensor del acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón, el 3  de  julio  de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, con base en las  siguientes consideraciones:   

Inicia   destacando   las   deficiencias  contables  que  presentaron  los  informes  suministrados por los directivos del  Club  Social  Tequendama en la Asamblea General de Socios y las afirmaciones que  lanzó  Emiliano  Cuellar  Polanía,  según  las  cuales,  los  $163.137.500,oo  habían  sido  entregados  “como  dádivas  a  los  concejales  del  municipio de Cali, por la aprobación del Acuerdo 002 del 11 de  marzo  de  1994”,  el que desafectaba el lote como  bien  de  uso  público  y que esa entidad social disfrutaba en comodato, y para  algunos  funcionarios de Catastro, con el objeto de obtener un avalúo favorable  que  les permitía la negociación del terreno. Igualmente, acota que para darle  visos  de  legalidad  al  gasto  de ese dinero, “el  egreso  se  soportó  a nombre de EFRAÍN GUILLERMO ROSERO MENESES, por valor de  $7.812.000,oo    y    diez    partidas    cada    una    por    la    suma    de  $14.880.000,oo”  a  nombre de varias personas que,  en  últimas,  nunca  recibieron esas sumas y, menos, prestaron los servicios de  asesoría  como  se  hizo  aparecer,  tratándose simplemente de personas que en  algunas  oportunidades se habían desempeñado como músicos, docentes y obreros  contratados por el Club.   

Precisa  que hay constancia documental que  informa  el  acercamiento  entre  los  miembros del Club, los concejales y otros  funcionarios  de  la  administración  municipal,  al punto que se agradeció la  gestión  del  concejal  José  Didier Ospina, según acta del 6 de noviembre de  1993,  dejándose  igualmente  constancia  que  el  señor  Cuellar  Polanía se  reuniría  con  otros  concejales en busca de respaldo a una favorable solución  del  problema  del  comodato.  Del mismo modo, recuerda que también se hicieron  invitaciones       y       “lobby”  a  unos  concejales, encontrándose entre ellos Jorge Ubeimar  Delgado Blandón.   

Recuerda  que  en  el  trámite del citado  Acuerdo,  el  Concejal Reinaldo Sánchez Mayor, en el primer debate, se opuso al  estudio  del  proyecto,  con  el  argumento  de  que  la  administración debía  propender  por  un  trato  igualitario  y  homogéneo  con los coasociados. Así  mismo,  destaca  que  los  concejales  Delgado Blandón y Cardozo Montealegre se  abstuvieron de votar en esa oportunidad.   

En cuanto a la segunda sesión, resalta que  la  Comisión  del  Plan  y  Tierras del Concejo de Cali estuvo integrada, entre  otros  ediles,  por  José  Ubeimar  Delgado  Blandón,  la  que  por  decisión  mayoritaria  rindió  concepto  favorable  al citado proyecto, actividad que era  determinante en la Plenaria, razón por la cual fue aprobado.   

Manifiesta que las explicaciones dadas por  el  procesado Delgado Blandón, quien se muestra ajeno a los hechos, denotan que  los  miembros de la Comisión del Plan, “encargados  de  realizar  un  estudio  decisivo  del  proyecto y teniendo esta Comisión una  participación  importante,  obraron  con  ligereza  y  sin  concesión a que su  juicio  fuera ajustado a la legalidad, donde inequívocamente aflora el interés  a   aprobar   y   a   acoger   el   impulso   del   acuerdo  proyectado  por  el  Ejecutivo”.   

En lo atinente al tercer debate, en el que  también  la Comisión del Plan rindió informe favorable, deja, a su juicio, al  descubierto  que  se desconoció el interés para el cual se legislaba, esto es,  se  buscó  proteger  los  intereses  del  Club  Social  Tequendama  y  no de la  comunidad,   “acomodándose   el  valor  mediante  avalúos,  para que obtuvieran la posibilidad de pago al municipio; por eso, los  peritos  de  Catastro Municipal realizaron un avalúo por $472.845.620,oo cuando  el  valor  real  superaba  los  dos mil millones de pesos, pues de lo contrario,  como  lo  dijo  el  doctor  Campillo,  no  habían  tenido  la  oportunidad  los  integrantes   del   Club   Tequendama,   de   comprar   o   adquirir   la   zona  verde”.   

Dice  que  la Ley 9ª de 1989 permitía la  desafectación   del   bien   siempre  y  cuando  fuera  canjeado  por  otro  de  características  equivalentes,  lo que no se pudo cumplir teniendo en cuenta el  avalúo  realizado por Catastro Municipal. “De ahí  que  resultara  segregado  el parágrafo que imponía la obligación, una vez el  acuerdo   fue   devuelto   al  Concejo  para  que  se  corrigiera  un  error  de  mecanografía   de   la   palabra   ‘por’  dentro  del  acuerdo  aprobado,  antes  de  la sanción del Alcalde, debiéndose  nombrar  una  comisión  accidental  que  fuera  integrada por JOSÉ LUIS ARCILA  CÓRDOBA,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ y DIDIER OSPINA ARANGO, para su corrección,  el     mencionado     parágrafo    desaparece    injustificadamente”.   

En   síntesis,   no   compartiendo  los  argumentos de los impugnantes, concluye:   

“Se discrepa  entonces  de  las  censuras  que  hacen  los opugnantes cuando afirman que en el  proceso  no  existe  la  más  mínima  prueba  que  comprometan  a  los  ediles  vinculados,  y cuyo ejercicio de opugnación se resuelve en el delito de Cohecho  Propio,  pues  la  prueba  referida en párrafos anteriores nos permite observar  cómo  los  directivos  del Club propusieron a la administración municipal, que  tuviera  la  iniciativa  de  la desafectación de la zona verde para mantener el  encerramiento  que obligaba a dar por terminado el comodato, se desarrolló todo  un  lobby  para motivar a los concejales para que se estudiara el tema, lograron  que  se rindiera el informe favorable que llevada por la Comisión del Plan para  que  la  Plenaria aprobara el proyecto presentado y cristalizar los particulares  intereses,  logrando  que  en el Acuerdo se mantuviera la destinación que hasta  el  momento  ostentaba sin la compensación por un terreno equivalente, y que el  avalúo  por  debajo  del  precio  real cristalizara la obtención por parte del  Club  del predio, cuando se conocía que con un avalúo real para esa época, no  habrían  tenido ninguna oportunidad para la pretendida adquisición; y entonces  también  se  acreditó  que  $163.000.000,oo  fueron extraídos en efectivo por  miembros  del Club, y luego se le pretendió dar la apariencia de legalidad, con  soportes  que  resultaron  falsos,  concretándose  como  explicación,  que tal  dinero  se  había  utilizado como dádiva para lograr que concejales y personal  de  Agustín  Codazzi,  movieran  su voluntad a los intereses de la Corporación  Club Tequendama.      

“Recapitulando  también  se  le  da  contestación  a  los  argumentos  de los censurantes, que  pregonan  que no se ha individualizado la responsabilidad, porque se desconoce a  qué  ediles  se  les entregó la dádiva, situación que aflora ostensiblemente  cuando  observamos la forma como se cumplían los debates y quiénes en realidad  tenían  poder  determinante  para que la plenaria los aprobara, los integrantes  de  la  Comisión  Permanente  del  Plan  y,  entre  ellos,  figuran algunos que  efectivamente  fueron  a visitar y constatar la zona que se pretendía por parte  del  Club  Tequendama,  la  situación  fáctica  para  ellos  era  conocida,  y  deducible  el  perjuicio  que  con  ese  acto  se le causaba a la comunidad y al  municipio,  y  tal  comisión  permanente  que  fuere  integrada  por JOSÉ LUIS  ARCILA,  DELGADO  BLANDÓN,  MEJÍA LÓPEZ, DIDIER OSPINA, ROMERO TERREROS, VEGA  LONDOÑO,  GUTIÉRREZ  FEO,  VARELA  MARMOLEJO  y  VERGARA JIMÉNEZ, tuvieron la  oportunidad  de  tratar el asunto del comodato, la desafectación, los intereses  del  Club,  la motivación de que el Acuerdo se presentaba ante la especulación  o  meramente  un  negocio, sin una cobertura general a la problemática, como se  lo  hizo  conocer el Concejal SÁNCHEZ MAYOR; y marcaron el interés malsano, al  recomendar,  mediante  proposición  escrita,  que  se  le  diera aprobación en  segundo  debate,  pues  habían  realizado  un  detenido  estudio y análisis, y  decidían  rendir  informe  favorable  del  proyecto,  presentado  para  sus dos  debates”.    

En  esas  condiciones,  al  considerar que  están   demostrados   los   presupuestos  del  artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente para la época,  confirmó la resolución de  acusación de primer grado.   

LA    ETAPA   DEL   JUICIO   

En el período probatorio del juzgamiento,  previa  petición  del  procesado  y  de  su  defensor  y de manera oficiosa, se  practicaron las siguientes diligencias:   

1.  Declaración  de Alfonso Plaza Hoyos,  representante  de  la Comuna 19 de la ciudad de Cali, quien manifestó que en el  año  de  1994  asistió  a una reunión realizada en el Club Social Tequendama,  con  el  fin  de  recoger  fondos  para  celebrar  el  día  de la madre, evento  organizado  por  la  fundación  Cocivicom, a la que pertenece. Agrega que a ese  encuentro  también  asistió  el  señor Jorge Ubeimar Delegado, a quien conoce  hace  siete años, y se lo presentó a Emiliano Cuellar Polanía, a petición de  éste.  Desconoce  los pormenores que rodearon el trámite del Acuerdo N° 02 de  1994.   

Declaración de Álvaro Restrepo Ossa, en  la  actualidad Concejal de Cali. Manifiesta que hace veinte años conoce a Jorge  Ubeimar  Delgado Blandón, toda vez que pertenece al mismo grupo político. Dice  no  tener  conocimiento  de  las  circunstancias que rodearon la expedición del  Acuerdo  N°  02  de  1994, enterándose del problema a través de los medios de  comunicación.  Sabe  que  el  acusado  era  miembro  de la Comisión del Plan y  Tierras  del  Concejo  de  Cali  para  la  época  de  los hechos y desconoce si  conocía  o  no  a Emiliano Cuellar Polanía. Finalmente, agrega que supo que la  compra  del  terreno  nunca  se  concretó  y  que la única vez que vio a Jorge  Ubeimar  Delgado  en  el  Club  Tequendama  fue  en  una  reunión que organizó  Cocivicom como a mediados del año de 1994.   

2.  Certificado  de tradición y libertad  expedido,  el  23  de  mayo  de  2000,  por la Oficina Principal de Instrumentos  Públicos  de  Cali,  en  el que se hace constar que el lote de terreno sobre el  cual  recaía el contrato de comodato, es de propiedad del municipio de Santiago  de Cali.   

3. Los siguientes documentos aportados por  el procesado y su defensor:   

     

a. Constancia  expedida,  el  18  de  septiembre de 1998, por el Club  Tequendama,  en  la  que  se  certifica que Jorge Ubeimar Delgado Blandón   no   hizo  solicitud  de afiliación a esa Corporación ni en los  registro  aparece como invitado a disfrutar de las instalaciones del Club, ni se  ha expedido credencial o pase de cortesía a su nombre.     

     

a. Fotocopias   de  los  extractos  bancarios  pertenecientes  a  las  cuentas  que  el  acusado posee en la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y  en el Banco Cafetero.     

     

a. Copia  de  la  Resolución  del 4 de septiembre de 1998, proferida  por  la  Fiscalía  115  Seccional  de  Cali,  mediante  la cual se precluyó la  investigación a favor de dos concejales de Cali.      

     

a. Copias    del    folio   de   matrícula   inmobiliaria   número  370-0152434,  donde  aparece  Jorge Ubeimar Delgado  como propietario de un apartamento.     

     

a. Copia   del   reglamento   interno   del   Concejo   Municipal  de  Cali.     

     

a. Copia  de  una  tarjeta  de propiedad de un vehículo a nombre del  procesado  y una fotografía en la que aparece éste con una serie de diplomas y  de menciones.     

4. Fotocopias de varios acuerdos aprobados  por  el  Concejo  Municipal  de  Cali,  a  los  que, conforme a las fechas allí  consignadas,   se   les   dio   trámite   y   aprobación   en  “en forma muy rápida”.   

5.   Transcripción   de   los  casetes  contentivos  de  las  grabaciones  de  las  tres  sesiones a que fue sometido el  Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994.   

6.  Fotocopia  de la inspección judicial  que  la  Fiscalía  115 Seccional de Cali realizó, el 25 de septiembre de 1998,  en  la  Oficina  Jurídica de la Alcaldía Municipal de dicha ciudad, diligencia  que  tuvo  como  fin  establecer el trámite que inicialmente se dio al conocido  proyecto  de  acuerdo  y  lo relacionado con la petición de corrección una vez  que fue aprobado por el Concejo.   

7.  Fotocopia de la resolución del 10 de  mayo  de  1999,  por  medio  de  la cual se acusó a Armando Mosquera Torres y a  Humberto  Moreno  Tafur  como  coautores  del  delito  de falsedad ideológica y  precluyéndoles  por  la  conducta punible de prevaricato por acción. Fotocopia  de  la  providencia  de  segunda  instancia,  fechada  el  20 de agosto de 1999,  confirmando la anterior decisión.   

8. Copia de la sentencia dictada, el 10 de  noviembre  de  1999, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante la cual  condenó  a  Emiliano  Cuellar  Polanía  como  autor  de  los  delitos de hurto  agravado  y  falsedad en documento privado, absolviéndolo por el de cohecho por  dar  u  ofrecer.  Así  mismo,  condenó  a Lucy Hernández de Campo y a Néstor  Jaime  Franco  como  coautores  del  delito  de falsedad en documento privado y,  finalmente,  absolvió  a  los  concejales  vinculados  por el delito de cohecho  propio.   

  LA    AUDIENCIA   PÚBLICA   

En  el debate público adelantado en esta  causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:   

1.    La  Procuradora   Delegada.   

Luego de hacer un recuento de los hechos y  de  referirse a los cargos formulados en la resolución de acusación, aduce que  al  señor  Jorge  Ubeimar Delgado Blandón se le imputó la conducta punible de  cohecho  propio,  adecuación  típica  que considera no fue acertada, según el  acontecer fáctico.   

Manifiesta  que de acuerdo con lo reglado  en  el  artículo  6°  de  la  Ley 9ª de 1989, los concejos municipales están  facultados  para  variar  el  destino  de  los  bienes  de  uso público, previa  iniciativa  del  respectivo  alcalde,  siempre  y  cuando  que  los  mismos sean  canjeados por otros de características equivalentes.   

Con base en ésta ley, advierte que fue el  Alcalde  encargado  de  Cali quien presentó, en los primeros días de diciembre  de  1993,  un  proyecto  de  acuerdo  para  que  se desafectara como bien de uso  público  la  zona  verde  ubicada en el barrio Tequendama. Por ello, agrega que  bajo  esa  perspectiva  la  administración  municipal, en uso de las facultades  legales,  impetró  a  la  citada Corporación la emisión de un acto igualmente  propio  de  sus funciones, el que, después de los correspondientes debates, fue  aprobado el 10 de diciembre de 1993.   

Recuerda  que  el  Concejo  Municipal  al  tramitar   el   correspondiente  proyecto  de  acuerdo,  el  que  luego  de  los  respectivos  debates,  de  las  correcciones  en  la redacción y después de la  conocida  desaparición  del  parágrafo  del artículo 3°, se convirtió en el  Acuerdo  Número  02  de 1994, cumplió, desde el punto de vista formal, con una  de  sus funciones legales, motivo por el cual no resulta conducente sostener que  sus  miembros  hayan  retardado  u  omitido  actos  propios  de  su cargo, o que  ejecutaron  uno  contrario  a  sus  deberes,  que son precisamente las conductas  alternativas descritas en al artículo 144 del Decreto 100 de 1980.   

Por   consiguiente,   estima   que   el  comportamiento  imputado debió ubicarse en el descrito en el artículo 142, que  define la conducta punible de cohecho impropio.   

Reconoce  que  a  los  concejales  se les  imputó,  en  especial  a los integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, el  citado  punible,  por  cuanto  favorecieron  ilícitamente los intereses de unos  particulares  como  eran  los  socios del Club Tequendama. Sin embargo, advierte  que  las  razones  que  hubieran podido servir de resorte a la actuación de los  concejales,  no  hacen desaparecer la facultad a ellos otorgada en la Ley 9ª de  1989,  de ser los competentes para desafectar los bienes de uso público, por lo  que  la  decisión  adoptada  necesariamente  fue en el desarrollo propio de sus  funciones.   

Acota  que en el evento de que los medios  de  prueba  allegados  al  proceso  hubieran  acreditado que varios miembros del  Concejo  faltaron abiertamente a sus funciones, lo que no sucedió en este caso,  la  calificación  dada  por el instructor habría sido incompleta, toda vez que  si  un  servidor  público, motivado por la obtención de un provecho económico  ilícito,  ejecuta  acto  contrario a sus deberes oficiales, no solo incurren en  el  punible  de cohecho impropio sino también en el de prevaricato por acción,  en  razón  de  que  este  último delito sanciona al funcionario estatal cuando  profiere  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, ubicándose  los     acuerdos    de    los    concejos    municipales    en    el    término  resolución.   

De todos modos, plantea a la Corte, en el  evento  de  que  se  dicte sentencia condenatoria, la posibilidad de estudiar el  cambio  de  la  adecuación típica hacia el cohecho impropio, variación que en  nada afecta los intereses del procesado.   

De otro lado, también le inquieta que en  los  medios  de  prueba allegados al expediente no está demostrado, en grado de  certeza,  el  hecho  punible  materia  de  juzgamiento,  ya  que  los múltiples  testimonios  y los documentos allegados, así como las pericias realizadas a los  estados financieros del Club Tequendama, no consolidan tal aspecto.   

En    efecto,    sostiene    que   el  diligenciamiento  sólo  cuenta  con  las  manifestaciones  hechas  por Emiliano  Cuellar  Polanía  como  Presidente de la Junta Directiva del Club Tequendama en  la  Asamblea General de Socios, celebrada el 30 de abril de 1995, relativas a la  entrega  de  dineros  a varios concejales de Cali, por valor de $163.000.000.oo,  quien  en  sus diferentes intervenciones procesales aseguró que los manejos por  él  realizados en nombre de la persona jurídica, fueron legales, exculpaciones  que  encontraron respaldo por quienes ocupaban cargos de dirección en el citado  Club   durante   el  período  1993  – 1995.   

Asevera que es comprensible que cualquier  persona   vinculada  a  un  proceso  penal  en  calidad  de  acusado  niegue  su  participación  en  los  hechos.  No obstante, no acepta que tantos asociados se  hubiesen  equivocado  cuando  escucharon  los  cargos  lanzados  en  contra  del  Presidente  de  la  Junta  Directiva  y  de sus colaboradores y las afirmaciones  hechas  por  Emiliano  Cuellar Polanía, consistentes en que la millonaria cifra  se  había  entregado  a  los  concejales  para  obtener su apoyo a favor de las  pretensiones  del  Club,  lo  que  fue ratificado por varios de los socios allí  presentes y que declararon en esta actuación.   

Dice      que     “esos  declarantes,  como otros más que luego ofrecieron su relato  juramentado  en  el  proceso,  coinciden, en términos generales, en que una vez  presentada  la situación financiera del Club, surgieron los airados reclamos de  varios  de  los  presentes;  y que, en especial, se acusaban a las directivas de  desviar  parte  de  los  capitales  obtenidos  de  la  venta  de  acciones y del  préstamo     otorgado     por     ‘PRONTA’,  para  solucionar  sus  problemas  económicos  personales, al punto que mientras  unos   meses   atrás  eran  notorias  sus  dificultades,  ahora  se  sabía  de  remodelaciones  en  sus  viviendas,  de compras e inversiones, que no estaban de  acuerdo  con su capacidad financiera. Y de la misma manera surge como acotación  unánime,  que  terminó  aceptando  el  Presidente  de  la  Junta Directiva que  $163.000.000,oo  se  habían  entregado a varios concejales de Cali, a cambio de  la  desafectación  del  predio  recibido en comodato, que a su vez permitió su  compra  en  cifras  algo  superior  a  $472.000.000,oo, monto muy por debajo del  valor comercial de dicho bien”.   

“Sin embargo  –agrega–,  aunque  ha  de  tenerse como una  realidad  que  se  hizo  esa  afirmación, no es lo menos que para el Ministerio  Público  no  se advierte que la sola palabra de EMILIANO CUELLAR POLANÍA tenga  la  suficiente  fuerza  probatoria,  como  para  acreditar  con certeza que unos  concejales  de  Cali  fueron  alentados  con  ofrecimientos  económicos  con la  finalidad de que éstos a cambio realizaran acciones ilícitas”.   

De   otro   lado,  manifiesta  que  era  cuestionable  la  manera como el Presidente del Club llevaba a cabo su gestión,  “pues  todo  indica que había adquirido tal poder  que  actuaba en forma autónoma, al punto de que sus más cercanos colaboradores  dan  a  entender  que  ignoraban en la práctica las labores a que se dedicaba y  cómo  invertía  el  capital  social.  Y  bien  cabe  predicar entonces que una  persona  de  estas  calidades  no  puede  ser tenido como declarante imparcial y  honesto”.   

Del  mismo  modo, dice que cuando Cuellar  Polanía     ofreció     la     multicitada    explicación,    “sin   duda   buscando   que   fueran   satisfactorias   para   los  asambleístas,  bien  ha  quedado  visto  que  adujo  que  todo  obedeció  a la  necesidad  de lograr la aprobación del Acuerdo de desafectación del predio que  el  Club mantenía en comodato. Pero encuentra entonces la Representación de la  Sociedad  una  seria  de  inconsistencias  en  su  dicho. Esto, en la medida que  muestra  el  expediente  que  desde mediados de septiembre de 1993 comienzan los  intentos  de  acercamiento  por  parte  de  las directivas del Club Tequendama a  diferentes  esferas  de  la  administración  municipal; que hacia noviembre del  mismo  año  por  fin  se concretan algunos contactos y se llevan a cabo, cuando  menos,  dos reuniones a las que asisten miembros del Concejo Municipal; y que el  siguiente   mes   de  diciembre  se  aprueba  el  proyecto  en  cita.  Bajo  tal  perspectiva,  cabría  pensar  entonces  que por esa misma época obtuvieron los  ediles  el ilícito beneficio como recompensa a su actuación ilegal”.   

No  obstante,  considera  que  no  existe  prueba  que  indique  que hacia finales de 1993 se hubiese presentado incremento  injustificado  en  el  patrimonio  de los concejales de Cali y, en especial, del  señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón.   

De  la  misma  manera,  agrega  que en el  expediente  tampoco existe prueba que en ese período egresaran de las arcas del  Club     Tequendama     importantes    sumas    de    dinero.    “Apenas     si     es     en    julio    de    1994    –es decir siete (7) meses más tarde  a  la  culminación  de  las  sesiones en que se aprobó el proyecto–,  que  se  procede a retirar de la  cuenta  corriente  del  Club Tequendama la suma de $156.612.000,oo, dejando como  soporte  contable  apócrifos documentos que dan razón de asesorías a favor de  la  entidad; dinero éste que si bien se indicaba en el respectivo título valor  que  debía  ser  entregado a uno de sus empleados, en realidad fue retirado por  el  Presidente de la Junta Directiva, Emiliano Cuellar Polanía, quien lo llevó  de       inmediato      a      su      casa      de      habitación”.   

A    continuación    se    pregunta:  “¿Es  acaso  lógico,  visto  bajo  la óptica de  quien  ha  decidido  delinquir,  incurriendo,  como  se  predica en el pliego de  cargos,  en un ilícito de cohecho propio, que realice la conducta pedida por el  particular  cohechador  sólo  porque  confía  en  la  palabra  de éste, en el  sentido  de  que en un futuro indeterminado recibirá su recompensa –igualmente  indefinida–   por   razón   de   su  desleal  actuación  frente  a  su  compromiso  como  representante de una comunidad?. En  verdad  que  si  existía  el  ánimo de emitir un acuerdo favorable a intereses  privados,  aprovechando  las facultades que al Concejo Municipal otorgaba la Ley  9ª  de  1989,  no  es  comprensible  que se diera tanto valor a una muy etérea  promesa,  pues  nada garantizaba en esas condiciones su cumplimiento”.   

Por  lo  expuesto,  estima  que  no  se  encuentra  acreditada  la  materialidad  del  delito  imputado  al  señor Jorge  Ubeimar  Delgado  Blandón,  por  lo  que  sugiere  a  la Corte dictar sentencia  absolutoria.   

Ahora  bien, en el evento de que la Corte  considere  que sí existen medios de juicio que demuestren, en grado de certeza,  la  tipicidad  del  cohecho, sea propio o impropio, de todos modos considera que  no está demostrada la responsabilidad del acusado.   

Resalta  que en el pliego de cargos no se  destinó  un  acápite para individualizar la actuación desplegada por cada uno  de  los  imputados,  en aras de explicar en concreto los elementos de juicio que  respecto   de  cada  cual  ameritaba  el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación,  error  que genera dificultades, teniendo en cuenta el artículo 247  del  Decreto  2700 de 1991, a efecto de establecer la responsabilidad de Delgado  Blandón.   

Dice que no es cierto que el procesado no  se  hubiese  ocupado del proyecto de acuerdo, pues, como se sabe, en la Plenaria  del  primer  debate,  el  que  se  llevó  a  cabo el 7 de diciembre de 1993, se  abstuvo  de votar la iniciativa presentada por el Alcalde encargado de Cali. Del  mismo  modo,  también  es claro que en la segunda sesión, esto es, la del 9 de  diciembre  siguiente,  “en  que  se acordó rendir  informe  favorable  a  la Plenaria para segundo debate, aparece constancia en el  sentido  que  al  proceder  al estudio del tema referido a la desafectación del  predio  del barrio Tequendama, se retiró del recinto, siendo reemplazado en sus  funciones  por  el  Vicepresidente GUILLERMO VEGA, motivo por el cual tampoco en  esta   oportunidad   votó   la  iniciativa  de  la  administración”.   

No obstante, afirma que el 9 de diciembre  de  1993,  el  procesado  apareció  interviniendo  en  el  segundo debate en la  Plenaria  y,  además,  existe  constancia  de  haber dado su voto positivo a la  ponencia.  Igualmente,  la  actuación demuestra que en el segundo estudio de la  Comisión  del  Plan  y Tierras dirigió la sesión y que votó positivamente la  recomendación  a  la Plenaria de dar curso favorable al proyecto, posición que  mantuvo  hasta  el  tercer  debate,  el  que  se celebró el 10 de diciembre del  citado año.   

Tampoco  acepta  las  explicaciones  del  procesado,  según  las  cuales,  como  Presidente  de  la  Comisión del Plan y  Tierras  se  limitó  a rendir informe para el tercer debate, como era su deber,  ya  que  si  bien debía suscribir el informe, ello en manera alguna significaba  que  no  pudiera  votar en contra del proyecto, puesto que su posición personal  en  nada  interfería  con  su  obligación  legal  de  suscribir  el respectivo  documento    que    sería    estudiado    en   la   Plenaria,   “incluso,  ante  el  pleno  de la Corporación Edilicia, igualmente  podía  pedir  la  palabra  para  exponer  las  razones  por las cuales estimaba  inconveniente  la  idea  de  desafectar  el  bien de su uso público”.   

Advierte  que  si  bien  en  la etapa del  juicio  se  allegaron  los  testimonios  de  Alfonso  Plaza  Hoyos  y de Álvaro  Restrepo  Ossa,  los que relatan hechos ocurridos con cinco años de antelación  con  increíble  precisión  en  lo atinente a la presencia del procesado en las  instalaciones  del  Club  Tequendama  y  la  manera  como fue presentado ante el  señor  Emiliano  Cuellar Polanía, de todos modos estima que esas explicaciones  no  pueden  ser  aceptadas  integralmente,  en  razón  de que no es posible que  hubiesen recordado con exactitud aquellas circunstancias.   

Igualmente,  en  cuanto a la declaración  del  abogado  Luis  Mario Duque, quien para la época de los hechos asesoraba al  Club  Social  Tequendama,  le  merece  credibilidad  cuando afirma que entre los  concejales  que  asistieron  a  las  reuniones  en  busca  de la aprobación del  acuerdo,  se encontraba Jorge Ubeimar Delgado Blandón, máxime cuando éste era  el  Presidente  de  la  Comisión  del  Plan y Tierras. Sin embargo, tampoco, en  grado  de  certeza,  que  comprometa  al  acusado en los cargos formulados en su  contra.   

En  otras  palabras,  afirma  que  en  el  proceso   no   existen   los  elementos  de  juicio  necesarios  ”para  concluir  con  total  seguridad  que  sí  emitió  su  voto  favorable  en  el  segundo  y en el tercer debate del proyecto de desafectación  del  predio dado en comodato al Club Tequendama”, a  cambio  de que hubiera comprometido su criterio por tratos con las directivas de  la  multicitada  Corporación  Social  y, de esa manera, obtener alguna utilidad  para sí o para terceros.   

Hace  notar  que  en  los  debates  en la  Comisión  del  Plan  y Tierras que presidía Delgado Blandón, consideraron que  para  cumplir  adecuadamente  con la Ley 9ª de 1989, era necesario imponer a la  administración   municipal  la  obligación  de  invertir  el  capital  que  se  obtuviera  como  consecuencia  de  la  desafectación en la adquisición de otra  zona  verde,  con  preferencia  en  el  mismo  sector  en que funcionaba el Club  Tequendama,  imposición  que  quedó  consignada en el parágrafo del artículo  tercero  del Acuerdo, párrafo que posteriormente desapareció cuando el Alcalde  de  Cali  lo  devolvió  con  el  fin  de  subsanar un error mecanográfico. Sin  embargo,  dice que no existe en el diligenciamiento prueba que demuestre que esa  variación  sea  atribuible a la Comisión del Plan y Tierra y, por supuesto, al  procesado   como   su   Presidente.   “Mas  parece  conducente  pensar  que  si alguna acción irregular se cumplió en esa ulterior  etapa  del  trámite, ésta debe imputarse a la referida Comisión Accidental, o  incluso  al  personal  subalterno  en  el  Consejo  Municipal de transcribir los  documentos   que   debían  luego  pasar  a  la  firma  del  Alcalde”.   

De  otro lado, refiere que la experiencia  judicial  enseña  que en los delitos contra la Administración Pública, cuando  se  busca un favor indebido de un servidor público, se impone una simultaneidad  en  el  tiempo entre ese ofrecimiento y la actividad oficial a la cual se aspira  e,  incluso,  en  la  mayoría  de  las  ocasiones  primero  asegura  el desleal  funcionario  su  beneficio,  para sólo posteriormente materializar la acción u  omisión  punible a la que aspira el particular. Considera que en este caso, los  intentos  de  acercamiento  de  las  directivas  del Club con la administración  municipal  empezaron  desde  septiembre de 1993, “y  sus  labores en tal sentido dan lugar que en noviembre siguiente se realicen dos  reuniones   a  las  que  asisten  varios  miembros  del  Consejo  Municipal;  y,  finalmente,  que  en  diciembre del mismo año se aprueba el proyecto de acuerdo  que  autoriza la desafectación del predio que se tenía en comodato”,  sin que esté demostrado que el respectivo provecho ilícito  de los ediles o de terceros haya sucedido en esa misma época.   

Insiste  en  afirmar  que no se sabe si a  finales  de 1993 se presentó incremento injustificado en el patrimonio de Jorge  Ubeimar  Delgado  Blandón. “Y tampoco da razón el  plenario  de egresos de grandes sumas de dinero en el Club Tequendama durante el  período  en  cita. Apenas, vuelve a resaltarse, es en julio de 1994, cuando son  retirados  los $156.612.000,oo que quedan en manos de EMILIANO CUELLAR POLANÍA.  En  cambio,  el  egreso de este capital sí resulta ser coetáneo con los tratos  cumplidos  entre  la entidad privada y la administración municipal, referidos a  la  forma  como  se pagaría la compra del predio desafectado, al punto que bien  pudiera  pensarse  que  si algún favor ilícito estaba premiándose lo era pero  frente  a  esta  clase  de  servidores  públicos,  más  no en relación con el  Concejal aquí denunciado”.   

Como quiera que en el expediente no obran  los  medios de prueba que demuestren, en grado de certeza, la responsabilidad de  Jorge   Ubeimar   Delgado  Blandón,  sugiere  a  la  Corte  proferir  sentencia  absolutoria.   

2. El acusado  Jorge Ubeimar Delgado Blandón.   

Inicia su intervención recordando que el  proyecto  de  acuerdo fue iniciativa del ejecutivo municipal y no del Concejo de  Cali,   aun   cuando   los   concejales   pueden   sugerir  al  Alcalde  algunos  proyectos.   

Así mismo, sostiene que para la época en  que  se  tramitó  el proyecto de acuerdo cuestionado, es decir, para los mismos  días  en  que  se tramitó aquél, además de que cursaron varios, por ejemplo,  uno  que  contenía  cuatrocientos  cincuenta  artículos,  estaba  interesado y  preocupado  por  otros  distintos,  los  cuales  eran  de su iniciativa, dada la  importancia  que revestían para la ciudad de Cali, lo que implicó que dedicara  más  tiempo  a  éstos que al que proyectaba la desafectación de la zona verde  aledaña al Club Social Tequendama.   

Recuerda que no votó dicho proyecto en el  primer  debate,  así como no lo incluyó, en el seno de la Comisión del Plan y  Tierras,   para  el  segundo  y  tercer  debate.  Sin  embargo,  varios  de  sus  integrantes  consideraron  la  pertinencia de ser incluido, por lo que procedió  de  esa  manera, firmando los informes correspondientes para, posteriormente, en  el  segundo  debate,  suscribirlo,  lo  que  hizo de buena fe, máxime cuando la  iniciativa  era  del  Alcalde,  quien  en  la  exposición de motivos justificó  adecuadamente el proyecto.   

Insiste  que  obró siempre de buena fe y  sin  ningún  ánimo irregular o personal, además de que el proyecto de acuerdo  cumplió con todos los tramites legales en su tránsito.   

Así mismo, advierte que nunca hizo parte  de  la Comisión Accidental encargada de enmendar el error mecanográfico en que  se  incurrió,  por  lo  que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad con  los   hechos  relacionados  con  la  supresión  del  parágrafo  del  artículo  tercero.   

De  otro  lado,  considera  que el señor  Emiliano  Cuellar  Polanía,  al  verse  presionado  por  los  integrantes de la  Asamblea  General de Socios del Club Tequendama, se le ocurrió, como un acto de  defensa,  afirmar que el dinero echado de menos lo entregó a unos concejales, a  fin de que saliera adelante el conocido proyecto de acuerdo.   

Igualmente,  dice  que nunca utilizó los  servicios  del  Club  Tequendama y menos que haya recibido una credencial de esa  entidad,  como  así  se  demuestra  con  la  certificación  que al respecto se  expidió.   

Agrega que sólo vino a conocer al señor  Cuellar  Polanía  en  el  mes de enero de 1994, una vez aprobado el proyecto de  acuerdo,  en  virtud  de  un  bingo  que  organizó  el  señor  Alfonso  Plaza,  Presidente  de  Cocivicom,  persona que le presentó al señor Emiliano Cuellar.  Por  ello,  considera  que  las  afirmaciones  del  abogado Luis Mario Duque son  ajenas  a  la  verdad,  pues,  reitera,  nunca  estuvo presente en dicho Club en  ninguna actividad y, menos, por razón del proyecto de acuerdo.   

Así  mismo, considera que no se le puede  dar  credibilidad  a  una  persona  cuestionada  como Emiliano Cuellar Polanía,  quien  defraudó  el  patrimonio  del multicitado Club Tequendama y que, por esa  razón, trataba de eludir su responsabilidad.   

Por  último,  informa  a la Corte que el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de Cali absolvió a los demás concejales  involucrados,  lo que denota la ligereza con que actuó el fiscal que lo acusó.  Así  mismo,  dice  que  igual  determinación  tomó  la Fiscalía 115 de dicha  ciudad,  al precluir la investigación a dos concejales que no habían sido, por  olvido del fiscal, vinculados en este proceso.   

Para culminar su intervención, manifiesta  que  en  el  expediente  obran  sus extractos bancarios, documentos que permiten  concluir que no se trata de una persona adinerada.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte que  lo    absuelva    de    los    cargos    formulados   en   la   resolución   de  acusación.   

3. El defensor  de Jorge Ubeimar Delgado Blandón.   

Comienza  su  intervención  haciendo  un  relato  pormenorizado  de  la manera como el Club Social Tequendama de la ciudad  de  Cali tomó en comodato el lote aledaño a  sus instalaciones, así como  de  los  motivos por los cuales se procuró adquirirlo en compra al municipio de  esa ciudad.   

En  cuanto  al  proyecto  de  acuerdo que  tramitó  el  Concejo  Municipal por iniciativa del Alcalde de Cali, refiere que  el  interés de los ediles, por unanimidad, era que una vez desafectado el lote,  el  municipio  procediera  a adquirir otro de similares características, según  así   lo   ordenaba   la  Ley  9ª  de  1989,  en  aras  del  bienestar  de  la  comunidad.   

Arguye  que  los  cambios  que sufrió el  Acuerdo  número  02  de  1994,  por  razón  de un error mecanográfico, no son  imputables  a  su  procurado,  toda  vez  que  él no perteneció a la Comisión  Accidental  encargada  de  tal corrección, además de que la aprobación que se  hizo  en  la sesión Plenaria se sujetó estrictamente a la enmendadura generada  en  el  yerro de mecanografía, razón por la cual si hubo alguna irregularidad,  la  misma emanó de otras instancias o de personas subalternas encargadas de los  trámites formales.   

Así   mismo,   critica  la  actuación  adelantada  por  el  fiscal instructor, en la medida de que, a su juicio, debió  vincular  a  todos  los  miembros  de  Concejo  o,  por  lo  menos,  a los nueve  integrantes  de la Comisión del Plan y Tierras, como también debió vincularse  a  los  respectivos  funcionarios  del  ejecutivo  municipal,  máxime cuando la  iniciativa  del  proyecto  recaía  en  éstos,  según  así se desprende de lo  consagrado en la Ley 9ª de 1989.   

De  otra  parte, recuerda cómo el señor  Emiliano  Cuellar Polanía, Presidente de la Corporación Club Social Tequendama  de  Cali,  era reticente a convocar la Asamblea General de Socios, motivo por el  cual  y  debido  a  los  malos manejos que se vislumbraban, pues se conocía que  éste   y  otros  miembros  de  la  Junta  Directiva  habían  realizado  gastos  personales  que  excedían  sus  ingresos, algunos miembros del Club decidieron,  motu proprio, convocar a dicha reunión.   

Dice que instalada la Asamblea y luego de  escuchar  la  rendición  de  cuentas,  los  socios  no compartieron los estados  financieros  presentados, por lo que comenzaron a increpar airadamente a Cuellar  Polanía  para  que  explicara  detalladamente  los  gastos  y  las  inversiones  realizadas,  máxime  cuando  se  sabía  que  la  Corporación había recaudado  recursos  por  razón  de  la  venta  de  acciones  y de la adquisición de unos  cuantiosos  créditos.  Ante esa presión, el Presidente se vio en la necesidad,  como  tabla de salvación, afirmar mentirosamente que la suma de $163.000.000,oo  la  entregó  a unos concejales con el fin de obtener la aprobación del Acuerdo  de  desafectación  del  conocido  predio,  lo  que  generó  que algunos de sus  miembros presentaran la correspondiente denuncia penal.   

No  comparte  las  consideraciones  de la  resolución  de acusación, toda vez que varias afirmaciones allí realizadas no  cuentan con el debido respaldo jurídico y probatorio, a saber:   

     

a. Que  antitécnicamente, compartiendo las precisiones hechas por la  señora  agente  del Ministerio Público, el instructor de primer grado confunde  el  cohecho  propio  con  el impropio, toda vez que a lo largo de la providencia  hace  referencia,  de  manera  indistinta, a ambos tipos penales, no pudiéndose  saber, con acierto, cuál de los dos se configura.     

     

a. Que  se  generalizó la responsabilidad de los acusados, es decir,  no  se  particularizó  la  situación  fáctica  y jurídica de cada uno de los  vinculados y, menos, de su defendido.     

     

a. Que  es  desconcertante que se hubiese afirmado que los concejales  imputados  promovieron  y  motivaron  al  Alcalde  y  al  Concejo Municipal para  producir  el  conocido acto administrativo. “porque  si  la motivación fue para el Ejecutivo y el Concejo, no se explica cómo nunca  dentro  del  proceso  se  hizo  ningún esfuerzo para vincular a los miembro del  Ejecutivo”.     

     

a. Que  la  Fiscalía de segunda instancia es confusa en el análisis  de  la tipicidad de la conducta, llegando a afirmar que, según el artículo 441  del  Código  de Procedimiento Penal, no es presupuesto para el proferimiento de  la  resolución  de  acusación  que  estén demostrados todos los elementos del  tipo, para lo cual lee una parte de dicha providencia.     

     

a. Que  se  parte de que Emiliano Cuellar Polanía efectivamente dijo  que  había  entregado el dinero a los concejales, cuando él mismo negó, en su  indagatoria,  tal  hecho, amparándose el instructor en que en la ampliación de  la  denuncia,  el  doctor  Álvaro  Posso  Castro,  había sostenido que Cuellar  Polanía  y el revisor fiscal, ante la presión ejercida, se vieron precisados a  confesar la entrega del dinero a los concejales.     

    

Considera  importante  destacar que en el  proceso  nunca  se  pudo  demostrar  el supuesto pago de los concejales, pues el  único  elemento  probatorio  que  existe  en tal sentido, serían las supuestas  manifestaciones  que  hizo  Cuellar  Polanía  en  la  Asamblea. Estima que este  argumento  se  fortalece cuando el propio fiscal de primer grado reconoce que no  hay prueba directa sobre la entrega y el recibo del emolumento.   

Insiste  nuevamente  en  afirmar  que  la  actitud  de  Emiliano  Cuellar  Polanía  obedeció  a  la gran presión que los  miembros  de  la  Asamblea ejercieron sobre él para que explicara el destino de  los  dineros,  momento  en  cual,  como  única  alternativa,  decidió hacer la  afirmación   que   hoy  se  encuentra  en  tela  juicio, pues algunos  socios  que  presenciaron esa manifestación, como Rodrigo Estrada Castrillón y  José  Neftalí  Mafla  Ortega,  dijeron que la explicación de Cuellar Polanía  fue  una  treta  con  el  fin  de  salirle  al  paso  a  la  presión de que era  objeto.   

Asevera  que el funcionario instructor se  vio  enfrentado  a un dilema probatorio complejo, toda vez que sólo contaba con  testimonios  de  referencias,  que  si  bien  son  aceptados en nuestros sistema  de   libertad probatoria, también lo es que lo único que prueba es que el  testigo   de   oídas  escuchó  lo  que  después  repite  en  su  declaración  juramentada,  para  lo  cual  realiza  una  extensa  conceptualización sobre el  punto.   

Por  tal  motivo, manifiesta que si tanto  Cuellar  como  los  demás  directivos  del  Club  negaron en sus intervenciones  procesales  haber  hecho  tal  afirmación,  la que, además, se realizó sin el  compromiso   del   juramento,   se   tiene  que  el  proceso  sólo  cuenta  con  declaraciones  de  oídas,  lo que pone en evidencia la precariedad probatoria a  la  que  se  enfrenta  la  justicia y, “es preciso,  concluir  que  en  tales condiciones se tratan de afirmaciones informales y que,  por       tanto,       no       tienen       actitud      probatoria”.   

Agrega   que   esa  precaria  capacidad  probatoria  se  torna  aún  más frágil al tener en cuenta que la tantas veces  mencionada  afirmación  fue  hecha por una persona cuestionada y que pudo haber  surgido  como  una “tabla de salvación”  para  justificarse  ante  los socios que ponían en duda y en  controversia  los  manejos económicos de la entidad, tal como lo dejan entrever  los  testimonios  de  Darío  Gasca  Castro,  Rodrigo Estrada Castrillón, José  Yesid  Salgado  Grisales,  Marco  Antonio  Barros  Henao, Henry Cubillos Díaz y  Henry Panesso Ruíz.   

De  otro lado, estima importante destacar  que  el  proyecto  de  acuerdo  fue  aprobado  el  10  de  diciembre de 1993. No  obstante,  resulta  curioso  que  sólo hasta el mes de julio de 1994 se retiró  del  banco la suma de $163.000.000,oo que presuntamente se destinó para comprar  los  favores  de  los concejales, emolumento que fue retirado en efectivo por el  propio  Emiliano  Cuellar,  quien lo llevó a su casa, fecha a partir de la cual  se   empezó   a  observar  cómo  los  directivos  del  Club  estaban  haciendo  inversiones  personales  superiores  a  su  ingresos  económicos,  aspecto  que  finalmente  desdice de la veracidad y de la credibilidad de la imputación hecha  por  el  Presidente  del  Club  y,  por  consiguiente,  del acto de corrupción.   

Manifiesta  que  la  anterior crítica se  refuerza  si  se revisa la contabilidad de los egresos del Club Tequendama, toda  vez  que  el  dinero  presuntamente  utilizado para comprar los favores, aparece  “como  sumas  pagadas  por  asesorías  a diversas  personas,   constancias  contables  que  posteriormente  se  demostrarían  como  falsas,  porque  sus  beneficiarios  no podían haber prestado tales asesorías,  puesto  que  eran personas que como músicos y de otros humildes oficios habían  prestados  servicios  transitorios  al  Club”, tal  como se reconoce en la resolución de acusación.   

Arguye que esa coartada fue fallida, toda  vez  que los directivos del Club la tenían preparada para engañar a los socios  con  el  fin  de justificar el gasto cuestionado, máxime cuando el mismo había  sido autorizado por la Junta Directiva.   

Cuestiona  si  un  acto  de  corrupción  colectivo  que  involucra  a  las personas políticamente más importantes de la  ciudad  de  Cali,  “puede hacerse de la noche a la  mañana,  de manera similar a como los obreros hacen fila en la fábrica delante  del  pagador  para  recibir  su  salario.  Podemos  creer  que los Concejales de  Santiago  de Cali, igualmente hicieron cola ante el señor Emiliano Cuellar para  recibir  el  pago de su corrupción?. Acaso puede pensarse, en sana lógica, que  más  de  veinte  importantes  funcionarios  del  Municipio de Santiago de Cali,  estén  dispuestos  a incurrir en una conducta ilícita, sobre la promesa de una  remuneración  ilícita,  porque  no  debemos olvidar el detalle de la fecha del  retiro,  que  ocurre  casi  siete  meses  después  que  la  Corporación había  aprobado  el proyecto de acuerdo. Será posible en el acontecer cotidiano de los  sucesos,  dentro  de las reglas que nos indican la lógica y la experiencia, que  tan  numeroso número de funcionarios realicen un acto ilícito sobre la base de  una   promesa   incierta,   general,   abstracta   y   pagadera   en  un  futuro  remoto?”.   

Anota  que si se acepta como verídico el  dicho  de  los  testigos  de  oídas,  se deberá concluir que Cuellar no obtuvo  ningún  beneficio  personal,  en  razón  de  que  también  es evidente que al  disponer  de  una  suma  gruesa de dinero sin la autorización de la Asamblea de  Socios,  estaba  incurriendo  en  un  delito  contra  el  patrimonio económico,  “y  está demostrado por pluralidad de testimonios  que  la  susodicha  Asamblea  nunca  fue  consultada  para realizar este tipo de  egresos;  y  así  hubiera  estado  autorizado por la Asamblea, de todas maneras  habría  incurrido  en  una  actividad ilícita, caso concreto, de cohecho; pero  como  nunca  estuvo  autorizado para realizar este acto de corrupción, tuvo que  falsificar  los comprobantes de contabilidad para engañar a los socios del Club  y  entonces  nuevamente  nos  preguntamos,  quién  incurre en tantas y variadas  conductas  delictivas  para  no  sacar  ningún  provecho  personal?”.   

Seguidamente  critica  la  manera como la  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  la investigación, la que fue en  contra  vía  de la concepción filosófica de nuestra Carta de Derechos, ya que  se  trató  de  una  actuación  selectiva,  al  punto que no se investigó a la  totalidad  de  los  concejales,  de  los  directivos  del  Club,  la  situación  patrimonial  del  señor  Emiliano  Cuellar y de todas las personas vinculadas a  este   diligenciamiento,   transgrediéndose   el  principio  de  investigación  integral y en detrimento de los derechos del procesado.   

Reitera que no existe unanimidad entre los  asistentes  a  la Asamblea de Socios respecto a la veracidad o no de la presunta  afirmación    que    hizo   el   señor   Cuellar   Polanía,   “porque  si  bien es cierto que algunos aceptan que hizo alusión a  actos  de  corrupción  por  parte  de los concejales, otros hacen aseveraciones  bien  diferentes,  porque  algunos dicen no haber escuchado nada, otros aluden a  actos  de  corrupción  de  los  peritos  avaluadores  y  así  surgen  diversas  versiones  respecto  a  lo  que  pudo  decir  el  Presidente del Club cuando era  cuestionado   por   los  socios  por  los  malos  manejos  de  esa  institución  social”.   

Además,  afirma  que  la  mayoría de la  prueba  testimonial  allegada  a  este  proceso y sustento de la acusación, fue  aducida  de  manera  irregular,  toda vez que el fiscal inducía la respuesta de  los  declarantes,  por  lo que, al tenor del inciso final del artículo 29 de la  Constitución  Política,  debe  tenerse como ilícita y, por ende, inexistente,  surgiendo,  entonces,  la  duda  en cuanto a la responsabilidad de su procurado,  para lo cual dedica un extenso estudio sobre el tema.   

De  otra  parte, en el título que llamó  “UNIDAD  DE JURISDICCIÓN Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE  DECISIONES   CONTRADICTORIAS   Y   DE   UN  COHECHO  SIN  COHECHADOR”,  asevera que los concejales que fueron juzgados en un proceso  distinto  a  éste  se  les  absolvió  o  se  les  precluyó la investigación,  decisiones  que  deben  ser  consecuentes  con  la  que  va a proferir la Corte.  “No estamos afirmando que por haberse producido ya  con  anterioridad  dos  fallos  absolutorios sobre los mismos hechos, la H. Sala  estuviese  ligada o amarrada a ellos, no es esta nuestra afirmación, ni nuestra  pretensión,  sino  que  con  fundamento en las muchas fallas investigativas que  existen  en  el  proceso, que generaron una precariedad probatoria indiscutible,  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia produzca de la misma manera un fallo  absolutorio  a  favor de Delgado Blandón, de conformidad con el precario acervo  probatorio  existente,  pero  igualmente la unidad de jurisdicción, evitando de  tal   manera   la  absoluta  inconveniencia  de  fallos  contradictorios,  y  el  quebrantamiento  de  la  lógica dogmática que debe imperar en la aplicación e  interpretación del derecho penal”.   

Luego de comentar las razones que tuvieron  los  funcionarios  judiciales  para absolver a otros procesados y de explicar en  extenso  el  trámite  que  se  dio  al  proyecto de acuerdo cuestionado, el que  considera  cumplió  todos los pasos reglados por la ley,  asevera que este  aspecto   no   puede   constituir   un   indicio  en  contra  de  su  defendido,  “porque  debe recordarse que el Concejo se limitó  a  aprobar la desafectación del predio y era después la Alcaldía por medio de  la  Oficina  de  Valoración  Municipal la que debía entrar a negociar el valor  del  predio  y  así  expresamente  se  dejó constancia en el texto del Acuerdo  aprobado”.   

Del   mismo   modo,  argumenta  que  la  eliminación  del  multicitado  parágrafo  del  proyecto,  relacionado  con  la  adquisición  de  otro  bien  compensatorio, “es un  aspecto  que  no  afectaba ni en bien ni en mal, ni al Club Tequendama, ni a los  miembros  del  Concejo, porque una vez vendido era irrelevante para unos y otros  que  se  comprara otro inmueble o que el dinero fuera destinado por el municipio  para otros menesteres”.   

Finalmente, en cuanto a los indicios, los  critica de la siguiente manera:   

     

a. No  comparte  la imputación del indicio de móvil para delinquir,  toda  vez  que  el  proyecto  de  acuerdo  nació  por  iniciativa  del  Alcalde  encargado,   por   lo   que   si   éste  no  hubiese  presentado  el  proyecto,  necesariamente  los  Concejales no habrían podido estudiarlo, además de que la  fiscalía   desconoció  las  normas  que  regulan  la  actividad  del  Concejo,  “puesto  que es una realidad que en la aprobación  de  un  acuerdo  no  sólo  intervienen  y  son  definitivos los miembros de una  comisión,  sino  que lo son todos los que intervienen en su debate, esto es, en  las comisiones y en la plenaria”.     

     

a. En   lo   atinente   al   indicio  de  indebida  justificación  y  motivación,  acota  que  los  funcionarios  instructores,  ante  la ausencia de  medios  de  prueba  que  fundamentaran  la  acusación,  se  dedicaron  a  hacer  esfuerzos  imaginativos para construir indicios, olvidando que la iniciativa fue  del   Alcalde,   por   lo   que   presentó   el  proyecto  acompañado  de  una  justificación,  desconociéndose  igualmente  que  no  era  el  Concejo  el que  determinaba  el precio del predio, “ni era éste el  que debía realizar la negociación”.   

b. Respecto  al indicio de mentira, afirma que también se partió de  hechos  no  probados  o se hacen deducciones contrarias a esos hechos, ya que al  revisar  las  actas se concluye que sí hubo debates en torno al proyecto. Ahora  bien,  agrega que frente al tema de la compensación del predio, es indiscutible  que  el  proyecto  contempló  ese  requisito  legal,  el que posteriormente fue  suprimido    no    por    los    concejales,    sino    por    otras   distintas  personas.     

     

a. Tampoco  acepta  el  indicio  de  mentira  relacionado con que los  miembros  del  Concejo  ocultaron  sus  relaciones  con  los directivos del Club  Tequendama,   ya  que  las mismas no fueron objeto de precisión individual  en  la  acusación  y, por el contrario, se generalizó al respecto. Así mismo,  reitera  que  en  el  diligenciamiento  obra  constancia  expedida  por  el Club  Tequendama,  en  el  sentido  de  que  su  defendido  nunca ha disfrutado de sus  servicios y, menos, que se le haya expedido alguna credencial.     

     

a. Lo  mismo sucede con el indicio de actitud sospechosa, pues, en su  criterio,  no  se precisó cuáles fueron los sindicados que mintieron y en qué  circunstancias   lo   hicieron,   “porque  es  una  realidad  que sólo respecto  a  unos  muy pocos, me atrevería a  decir    que   respecto   a   uno   –Didier       Ospina–  se  concretó  la  existencia de unas ciertas relaciones con las  directivas del Club”.     

     

a. En  cuanto  al  indicio de actitud sospechosa posterior al delito,  afirma   que   nuevamente   los   funcionarios  judiciales,  para  sustentar  la  acusación,  acuden  a  la suposición probatoria que los llevaron a falsear los  hechos,  “porque está demostrado que fue voluntad  política  del  Consejo  que  el  proyecto de acuerdo se aprobara conteniendo la  cláusula  impositiva  de  la  compensación  por  otra  zona verde, de la misma  manera  que se encuentra demostrado que el proyecto de acuerdo así fue remitido  para la alcaldía…”.     

     

a. El  segundo  indicio  de móvil para delinquir lo califica como un  verdadero  esfuerzo  clonatorio,  en razón de que se pretende inferir uno nuevo  con  el  mismo hecho con el que se dedujo el anterior, pues los dos se apoyan en  la no existencia de la cláusula de compensación.     

     

a. Finalmente,  en  cuanto al indicio de mentira, dice que resalta el  “esfuerzo   dialéctico   para   crear   indicios  inexistentes,  para  realizar un proceso de clonación de pruebas, de una prueba  testimonial  de oídas que ya había sido analizada y valorada con anterioridad,  infiere  la  existencia  de  otro  indicio,  al  que  califica como ‘indicio   de   verdad’,  pero  en  el  que  finalmente se  reduce  a  concluir  que  da  credibilidad  a  los  testimonios de oídas de las  personas  que  dicen  haber oído lo que supuestamente dijo Cuellar en relación  con     la     presunta     corrupción     de     los    concejales”.     

Después  de realizar una síntesis de lo  expuesto,  solicita  a la Corte dictar sentencia absolutoria por la inexistencia  del  delito  imputado, o porque no existe la certeza requerida sobre el hecho de  corrupción  y  sobre  su  autoría,  al  tenor  del  principio del in dubio pro  reo.   

       CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Aunque el delito por el cual se acusa  al  procesado, señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, no guarda relación con la  función  que  en la actualidad desempeña como Representante a la Cámara, pues  los  hechos  que  son  objeto  de  juzgamiento  hacen  relación  a la labor que  desempeñó  como  Concejal de la ciudad de Santiago de Cali, de todos modos, la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para  juzgarlo,  al  tenor  de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la  Constitución     Política,     por     cuanto    ostenta    aquella    calidad  foral.      

2.  El  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  estatuye  que, además del principio de la necesidad de la  prueba,  no  se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso  elementos  de  juicio  que  conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la  responsabilidad del procesado.   

Procederá,  en  consecuencia,  la Sala a  analizar   si   en   el   presente   caso   se  cumplen  o  no  los  mencionados  presupuestos.   

    

1. La  Fiscalía  Noventa  y Siete  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos Financieros y Administración Pública de  Cali,  mediante  resolución  del  15  de  enero de 1998, acusó al señor Jorge  Ubeimar  Delgado  Blandón  como  coautor  del  delito  de  cohecho  propio, que  tipificaba  el  artículo  141  del  Decreto  100  de  1980,  decisión  que fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad, según providencia del 3 de julio del mismo año.     

El   citado   tipo  penal  textualmente  consagraba:   

“Cohecho  propio.  El  empleado  oficial que reciba para sí o  para  un  tercero,  dinero  u  otra  utilidad o acepte la promesa remuneratoria,  directa  o  indirecta,  para  retardar u omitir una acto propio del cargo o para  ejecutar  uno  contrario  a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno  (1)  a  cinco  (5) años, multa de cinco mil a cien mil pesos e interdicción de  derechos   y   funciones  públicas  hasta  por  el  mismo  término”.   

4. Respecto del primer requisito que exige  la  ley  procesal para dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza de la  conducta punible, se impone hacer las siguientes precisiones:   

Recuérdese  que  la Procuradora Delegada  planteó  a  la  Sala la posibilidad de que en este asunto se haya realizado una  incorrecta  adecuación  típica, toda vez que, a su juicio, sería el delito de  cohecho  impropio y no propio el que se tipificó, según las circunstancias que  rodearon  el  acontecer  fáctico, además de que, en su criterio, existen dudas  sobre   la   necesaria   certeza  en  cuanto  a  la  tipicidad  de  la  conducta  punible.   

Frente   a   ese  planteamiento,  surge  necesario  acudir  a  los hechos que fueron objeto de investigación, precisando  los  aspectos  fácticos  y  los  relacionados  con la calidad del acusado y las  funciones que como servidor público desempeñaba para la época.   

En  efecto,  en  uso  de  sus  facultades  legales  y  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6°  de la Ley 9ª de  1989,1  el  Alcalde  encargado  de  Cali, doctor Alberto Concha Eastman,  presentó  a  consideración  del Concejo un proyecto de acuerdo “POR  EL CUAL SE DESAFECTA COMO BIEN DE USO PÚBLICO UNA ZONA VERDE  UBICADA  EN  EL BARRIO TEQUENDAMA”. Por esa razón,  dando  aplicación a la citada ley, en cumplimiento del reglamento del Concejo y  atendiendo  las  motivaciones  expuestas  por el Burgomaestre, se realizaron los  respectivos  debates  tanto  en  la  Comisión  del  Plan  y  Tierras como en la  Plenaria.   Además,   dentro  de  esa  actividad  pública,  el  acusado,  como  Presidente  de  la  citada  Comisión,  ejerció  las labores propias del cargo,  tales  como  estudiar  el  proyecto  y rendir los informes correspondientes a la  Plenaria, que era la llamada a aprobar o no la iniciativa.   

Agotados  los  pasos  respectivos  en  la  citada  comisión  permanente  y  cumplidos  los  tres  debates, la Plenaria del  Concejo  aprobó  el  proyecto de acuerdo, consignándose en su artículo 3° lo  ordenado  por  la  Ley  9ª, es decir, que si bien se desafectaba el bien de uso  público,  también  lo  es  que  el  mismo  debía  ser  canjeado  por  otro de  características equivalentes.   

Posteriormente fue remitido a la Alcaldía  con  el  fin  de  que  fuera  sancionado.  Sin  embargo,  según las constancias  procesales,  el  mismo  fue  devuelto,  en  razón  de  que  existía  un  error  mecanográfico  que  podría  variar el sentido del Acuerdo, motivo por el cual,  una  vez  llegó al Concejo, se conformó una Comisión Accidental, de la que no  hacía  parte el procesado Delgado Blandón, encargándose de la corrección, la  que también fue aprobada por la Plenaria.   

Superados  esos  trámites, el Alcalde lo  sancionó,  convirtiéndose  en  el  Acuerdo  N°  02  del  11 de marzo de 1994.   

Así  mismo,  se  ha  afirmado  que  el  Presidente  de  la  Corporación Club Social Tequendama, señor Emiliano Cuellar  Polanía,  tenía especial interés en el trámite y aprobación de ese Acuerdo,  al  punto  que  ofreció  y  dio  sumas  de dinero al grupo de concejales que lo  tramitaron.   

En  ese  orden de ideas, resulta evidente  que  en  los actos de la iniciativa, del estudio y de la aprobación del Acuerdo  se  cumplieron  todos  los pasos previstos por la ley para ese efecto, y que los  servidores  públicos  que  intervinieron  en  esas  labores  lo  hicieron en el  ejercicio de sus funciones.   

Así entonces, es claro que los hechos en  precedencia  especificados  no  se  adecuan  en el tipo penal de cohecho propio,  toda  vez  que  de  ellos  no  emerge  que  el  trámite  y  la  aprobación del  multicitado  Acuerdo se haya realizado, por razón del acto corruptor, de manera  contraria  a  los  deberes  oficiales del procesado, o que el mismo hubiese sido  omitido  o  retardado,  conductas  que  son las que configuran el citado delito.   

Por el contrario, si los hechos ocurrieron  tal  como  se  describieron, esto es, que los Concejales, entre ellos el acusado  Delgado  Blandón,  aceptaron  dádivas por parte del Presidente del Club Social  Tequendama,  con  el  fin  de  que  aprobaran  el  citado  proyecto  de acuerdo,  actividad  propia  de  sus  funciones  legales,  se debe concluir que es cohecho  impropio y no  propio la conducta punible a imputar.   

El artículo 142 del Decreto 100 de 1980,  vigente para ese entonces, textualmente decía:   

“Cohecho  impropio.  El empleado oficial que acepte para sí o  para  un  tercero,  dinero  u  otra  utilidad o promesa remuneratoria, directa o  indirectamente,  por  acto  que  deba ejecutar en el  desempeño  de  sus funciones, incurrirá en prisión  de  seis  (6) meses a dos (2) años, en multa de dos mil a cincuenta mil pesos e  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  hasta  por  el  mismo  término…”      (subrayas     fueras     del  texto).   

No se puede llegar a conclusión distinta,  toda  vez que el cohecho impropio se configura cuando el acto que es materia del  pacto  entre  el  funcionario  y  el  particular,  es aquel que el servidor debe  ejecutar en el desempeño de sus funciones.   

Es  claro  que  entre  las  funciones que  tenía  el acusado estaban el de dar tránsito al proyecto de acuerdo presentado  a  iniciativa  del  Alcalde, el que fue discutido conforme a las justificaciones  del  Ejecutivo  y  de  acuerdo  a  los informes y estudios llevados a cabo en la  Comisión  del  Plan  y  Tierras,  para  posteriormente ser considerado, en tres  debates,  por  la  Plenaria  del  Concejo,  actividades  todas que se realizaron  dentro  del  marco  de  la  legalidad  y  de  la  esfera  funcional de todos los  servidores públicos que intervinieron en él.   

En   consecuencia,   compartiendo   las  apreciaciones  que  al  respecto  hicieron tanto la Procuradora Delegada como la  defensa,  es  evidente  que  en  la  calificación  jurídica  que se hizo en la  resolución  de  acusación se presentó una errónea adecuación típica, yerro  que,  en este caso, no trasciende a la validez de la actuación, toda vez que la  conducta  punible  de  cohecho  impropio,  la  que  se tendrá en cuenta para la  elaboración  del  juicio de derecho que se hará en este fallo, se encuentra en  el  mismo  capítulo  de  los  delitos  contra  la  administración pública que  preveía  el  Decreto  100  de  1980,  además de que resulta punitivamente más  favorable  que  el cohecho propio, tal como se infiere de la comparación de las  dos preceptivas, lo que no menoscaba los derechos del procesado.   

4. Conforme se indicó en el punto dos de  este  acápite,  es presupuesto ineludible que exista certeza de la comisión de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del procesado, razón por la cual  se  estudiará si efectivamente y dentro de la actividad probatoria realizada al  interior  de  la actuación, se puede concluir, en ese grado de conocimiento, en  la consolidación de tales exigencias.   

Desde  ya  debe manifestar la Sala que no  existe  la  prueba de certeza respecto de la comisión de la conducta punible de  cohecho  impropio, por lo que se absolverá al procesado, aplicando el principio  del  in  dubio  pro  reo, según así lo dispone el artículo 7° del Código de  Procedimiento Penal, como norma rectora.   

Ante todo, para la Sala es evidente que la  resolución   de   acusación  presenta  serias  deficiencias  en  cuanto  a  la  precisión   e   individualización   de   la  autoría  y  responsabilidad  del  acusado.   

En   efecto,  además  de  la  errónea  calificación  dada  a los hechos, se observa que el instructor, sabiendo que la  resolución  de  acusación  es  la  pieza  procesal  que fija el marco fáctico  jurídico  que delimita el juicio y precisa los lineamientos de la sentencia, no  hizo,  como  era  su  deber,  un  estudio individual de las condiciones y de las  circunstancias  de  cada  procesado respecto de su participación en la conducta  punible  imputada,  quedando  en  el  plano  de  lo abstracto lo relacionado con  comisión  de  la conducta, la autoría y la responsabilidad del procesado Jorge  Ubeimar Delgado Blandón.   

Es así como, respecto del acusado Delgado  Blandón,  el  pliego acusatorio guardó silencio sobre aspectos tales como qué  actividad  irregular y/o desleal para con la administración pública desplegó,  aprovechando  su condición de Presidente de la Comisión del Plan y Tierras del  Concejo  de  Cali, cómo esa dirección o su condición de concejal le permitió  favorecer  ilícitamente  los  intereses particulares del Club Tequendama, cómo  por  dicha  labor aceptó y recibió dádivas, en qué momento así sucedió, en  qué  fechas  acudió a las instalaciones del Club y si su presencia obedeció a  la  oferta de corrupción, cuáles fueron los contactos o las relaciones con las  directivas  de esa Corporación, etc., aspectos que, sin lugar a dudas, resultan  importantes  para  lograr  determinar el grado de participación del procesado y  su responsabilidad en los hechos investigados.    

Ahora  bien, con base en los elementos de  juicio  allegados  al proceso, encuentra la Sala que lo único que está probado  es  que  el  30 de abril de 1995, cuando se llevó a cabo la Asamblea General de  Socios  de  la  Corporación  Club Social Tequendama, el señor Emiliano Cuellar  Polanía,  Presidente  de dicha entidad, quien se había mostrado reticente para  convocar   la  citada  Asamblea,  rindió  informe  financiero,  explicando  las  actividades  que había desarrollado en el período anterior, el que fue avalado  por Carlos Esquivel Lorza como Revisor Fiscal.   

También  está  acreditado  que  un gran  sector   de   los  socios  que  comparecieron  a  esa  citación,  se  mostraron  inconformes  con  los  datos  económicos  suministrados  por las directivas del  Club,  al  punto  de que los ánimos se alteraron y provocaron airados reclamos,  en  especial  por  Álvaro Posso Castro, quien en unión de otros integrantes de  la  Asamblea sostuvieron que los miembros de la Junta Directiva habían empleado  el  dinero  para satisfacer personales gatos económicos, tales como arreglos de  una vivienda, las compras de unos vehículos y de un ganado.   

Ante  tales  recriminaciones,  cuenta  un  sector  de los presentes que el señor Emiliano Cuellar Polanía, calificando de  injustas  dichas reclamaciones, sostuvo que la suma de $163.000.000,oo la había  utilizado  para  comprar  los  favores  de  los  Concejales  de  Cali  y de unos  empleados  de  la  administración  municipal,  en especial los de la Oficina de  Catastro,  con el fin de que la zona verde que venía disfrutando en comodato el  Club,  se  desafectara  a través de un acuerdo del Concejo del municipio y, por  consiguiente,  se  pudiera  adquirir  en compra, como lo había autorizado en el  pasado la Asamblea.   

Igualmente,  se  estableció que Emiliano  Cuellar  Polanía  y Rafael Henao Peña giraron de una cuenta que el Club tenía  en  el  Banco Popular un cheque a nombre de Omar Mamian, mensajero del Club, por  valor  de  $156.612.000,oo,  título  valor  que,  el  25  de julio de 1994, fue  cobrado  por  ventanilla  por  Cuellar  Polanía, quien, acompañado de su hijo,  llevó  el  dinero  a  su  casa  de  habitación,  dejándose  constancia  en la  contabilidad  del Club que esa suma era por concepto del pago a contratistas que  prestaban  asesoría  a la entidad en la compra del terreno, soportándose de la  siguiente manera:         

$7.812.000,oo  a Efraín Guillermo Rosero  Meneses  y  diez  partidas,  cada  una,  por $14.880.000.oo a nombre de Reinaldo  Vargas,  Ricardo  Meneses  Guzmán,  Alfonso  Rendón,  Henry  Meneses,  Gonzalo  Moreno,   Jaime   Humberto  Perdomo,  Juan  Carlos  Naranjo  Álvarez,  Leonardo  Bolaños, Alexander Valencia y Jorge Iván García.   

No obstante, conforme a las declaraciones  rendidas  por  la  mayoría  de  las  citadas  personas,  quienes como músicos,  docentes  y  obreros  habían  prestado  ocasionalmente  sus  servicios  al Club  Tequendama,  y  realizado el estudio grafológico de los documentos soportes del  egreso,  se  evidenció  que ellos no habían recibido esos dineros. Además, no  se  encontró  instrumento que sustentara la existencia del contrato o contratos  por razón de la asesoría en la compra del multicitado inmueble.   

Así  mismo,  está  demostrado  que  por  iniciativa  del  Alcalde  encargado de Cali, el Concejo Municipal de esa ciudad,  los  días 7, 9 y 10 de diciembre de 1993, dio trámite al Acuerdo N° 02 del 11  de  marzo  de  1994, “POR EL CUAL SE DESAFECTA COMO  BIEN  DE USO PÚBLICO UNA ZONA VERDE UBICADA EN EL BARRIO TEQUENDAMA”,   acto  administrativo  que  permitía  que  el  Club  Social  Tequendama pudiera adquirir en compra ese inmueble.   

Cabe  precisar,  conforme  a  las  actas  obrantes  en el diligenciamiento, que el acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón,  como  miembro  del  Concejo  y  Presidente  de  la Comisión del Plan y Tierras,  cumplió  con  las  labores  propias de su función, dándole el correspondiente  tránsito  al  proyecto  de  acuerdo  y  dejándose  constancia que en el primer  debate llevado a cabo en la Plenaria se abstuvo de votarlo.   

Además, encuentra respaldo probatorio que  una  vez  aprobado  el  proyecto,  el mismo fue enviado a las dependencias de la  Alcaldía  a  efecto  de su correspondiente sanción, siendo devuelto por razón  de  un error mecanográfico, que, según el Ejecutivo, podía cambiar el sentido  de  la  redacción,  yerro  que  en  el  Concejo fue corregido por una Comisión  Accidental,  de la que no hizo parte el acusado Delgado Blandón, para luego ser  aprobado por la Plenaria.   

Sin  embargo,  cuando  fue  sancionado el  Acuerdo  N°  02  del 11 de marzo de 1994, apareció suprimido el parágrafo del  artículo  3°,  según  el  cual,  disponía que el bien desafectado debía ser  canjeado  por otro de similares características, desconociéndose en qué sitio  se  cometió  esa supresión, es decir, si en el Concejo o en las oficinas de la  Alcaldía.   

Finalmente,  examinado  el certificado de  tradición  y libertad expedido, el 23 de mayo de 2000, por la Oficina Principal  de  Instrumentos  Públicos  de  Cali,  se  deduce  que  el  bien  inmueble aún  pertenece  al  municipio  de  esa ciudad, significando que hasta esa fecha no se  llevó a cabo la pretendida compraventa.   

5.  Ahora  bien,  estudiados  conjunta  y  mancomunadamente    los   hechos  y  elementos  de  juicio  en  precedencia  relacionados,  no  observa  la  Sala  que  de  ellos  se  desprenda, en grado de  certeza,  la  comisión  de  la conducta punible de cohecho impropio imputado al  acusado y, menos, que pueda ser responsable de la misma.   

En efecto, fuera de la afirmación que el  Presidente  del Club Social Tequendama,  Emiliano Cuellar Polanía, hizo en  la  Asamblea  de Socios el 30 de abril de 1995, según la cual, había entregado  dinero   a   los   Concejales,   “a   manera   de  ají”, con el fin de obtener la desafectación del  tantas  veces  mencionado  lote  de  terreno, no existen otros serios e idóneos  elementos de juicio que fortalezcan dicha imputación.   

Si   bien   es   cierto   que   varios  Asambleístas,  entre  ellos los que firmaron la denuncia penal que dio origen a  este  proceso, aseveraron que tal afirmación la hizo Cuellar Polanía, también  lo  es  que  existen  otros testimonios de asistentes a esa reunión que admiten  que  efectivamente  el  Presidente sí lanzó esa aserción, pero dejan entrever  que  la  misma  fue  producto  de una estrategia generada por la presión que la  Asamblea  había  ejercido  sobre  los  informes  contables  presentados por las  directivas.   

Que  Emiliano  Cuellar Polanía, ya en su  calidad  de  procesado,  haya negado haber lanzado la tan citada afirmación, no  implica  que la misma no se haya realizado, pues fueron muchos de los asistentes  que, bajo la gravedad del juramento, ratificaron el hecho.   

Así,  entonces, no pone en duda la Corte  que  Emiliano  Cuellar  hizo  esa afirmación. Sin embargo, debe reconocerse que  esa  expresión no tiene la suficiente fuerza probatoria para predicar, en grado  de  certeza,  que  sea  cierta  o  se  ajuste  a  la verdad. Es decir, que a los  concejales,  en  particular  a  Delgado  Blandón,  se les ofreció, aceptaron y  recibieron  dinero  para  que  llegara  a  buen  término el proyecto de acuerdo  presentado por el Alcalde.   

De  otro lado, también está en duda que  el   acusado   Delgado  Blandón  hubiese  gozado  de  los  servicios  del  Club  Tequendama,  o  que  haya asistido a ese lugar a varias reuniones políticas con  el  fin  de ultimar detalles respecto del trámite del proyecto de acuerdo, pues  si  bien  obra  la declaración de Luis Mario Duque, asesor de esa Corporación,  quien  manifestó  que  Jorge  Ubeimar  Delgado  asistió a las reuniones que se  organizaron  para  la  aprobación  del  acuerdo,  también  lo  es  que  en  el  diligenciamiento  aparece  constancia expedida, el 18 de septiembre de 1998, por  el  Club  Tequendama,  en  la  que  se  certifica  que  él no hizo solicitud de  afiliación,  ni  en  los  registros  figura  como  invitado  a disfrutar de sus  instalaciones,   ni  se  ha  expedido  credencial  o  pase  de  cortesía  a  su  nombre.   

Ahora bien, si en gracia de discusión se  aceptara  que  el procesado sí se hizo presente en dicho lugar y que esa visita  o  visitas  tuvieron  como  fin  la discusión del proyecto de acuerdo, de todos  modos  no  existe  medio  de  convicción  que, en grado de certeza, indique que  tales encuentros estuvieron soportados en actos de corrupción.   

Otro  aspecto  que genera dudas alrededor  del  acontecer  fáctico  y  sobre la veracidad de la afirmación generadora del  proceso,  sobre  el  cual también la Procuradora Delegada y la defensa hicieron  referencia,   es   el   relacionado   con   la   fecha   del   retiro   de   los  $156.612.000,oo.   

En  efecto,  se sabe que Emiliano Cuellar  Polanía  retiró  dicho  dinero en efectivo el 25 de julio de 1994, siete meses  después  de  haber  sido aprobada la desafectación de la zona verde, momento a  partir  del  cual,  según  lo  declarado por algunos socios de la Corporación,  unos  directivos  del  Club,  entre ellos Cuellar Polanía, empezaron a realizar  gastos  por  fuera  de  lo común y por encima de sus posibilidades económicas,  situación  que  pondría  de  relieve  que  ese  dinero  no  fue a manos de los  concejales, como inicialmente se afirmó.   

En   esas  condiciones  y  conforme  al  análisis  de  lo  probado  en  el  proceso,  los indicios inferidos por el ente  acusador pierden su piso, por las siguientes razones:   

a)  Respecto  al  móvil  para delinquir,  fundado  en  el  hecho  de  que  los  Concejales tenían como fin, al momento de  estudiar  el  proyecto de acuerdo, beneficiar los intereses del Club Tequendama,  lo  que  con  mayor  asidero se debe predicar de los integrantes de la Comisión  del  Plan  y  Tierras,  puesto que eran los encargados de estudiar e impulsar su  viabilidad,  es  una  inferencia  carente  del  debido respaldo probatorio en lo  atinente  al  presunto  beneficio, habida cuenta que, como se explicó, no está  demostrado  el acto corruptor. En lo demás, es cierto que la Comisión del Plan  y  Tierras  era la que impulsaba el proyecto de acuerdo y el Concejo en pleno lo  aprobaba, funciones que la Constitución y la ley les atribuye.   

b)  En  cuanto  al indicio de la indebida  justificación  y  motivación,  construido sobre el argumento de que el Acuerdo  no  tenía  por  finalidad  la  solución de un problema social, que el comodato  sobre  la  zona  verde en cuestión sólo vencía en septiembre de 1999 y que la  limitación  colocada  en  el  acuerdo, consistente en que se suprimió la parte  que  hacía  referencia  al deber que tenía el municipio de canjear el inmueble  desafectado   por  uno  de  iguales  características,  tampoco  constituye  una  inferencia  que  lleve  a  la  Corte a predicar la certeza en la comisión de la  conducta  punible, ya que, como se explicó, el proyecto de acuerdo cumplió con  todos  los  pasos  y  requisitos  legales, sin que del contenido de las actas se  desprenda   alguna  irregularidad  que  haga  pensar  en  la  existencia  de  un  comportamiento delictual.   

Además, el hecho de que se haya cercenado  el   parágrafo  del  artículo  3°  del  Acuerdo,  no  demuestra  que  sea  un  acontecimiento  que  esté  conectado  con  el  acto  corrupto  que se imputa al  procesado,  máxime cuando esa exigencia legal en nada influía en los intereses  del  Club  Tequendama, en la medida de que es una imposición que la ley hace al  Estado   y   no   a   los   particulares   en   aras   de   reemplazar  el  bien  enajenado.   

c)  En lo atinente al indicio de mentira,  según  el  cual,  los concejales no estudiaron debidamente el proyecto, pues la  mayoría  no  tenia  conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales, es  otra  conclusión  carente  de hecho indicador, pues no hay prueba que demuestre  que   los  Concejales  de  Cali  no  analizaron  concienzudamente  el  proyecto.  Analizadas  las  actas  que  reposan  en  el diligenciamiento, fueron muchos los  proyectos  que  se  tramitaron  paralelamente  con el de la desafectación de la  zona  verde,  consignándose  en ellas los debates suscitados en torno al mismo,  los  que  por  no  ser  extensos o complejos, no implica que hubo desatención o  desidia dolosa en su estudio.   

d) La actitud sospechosa de los concejales  cuando  trataron  de  ocultar  sus  vínculos  con  el Club Tequendama, no es un  indicio  sino  una  conclusión  abstracta  e indefinida, toda vez que el pliego  acusatorio  no  precisó  ese  hecho  respecto  del  procesado Delgado Blandón,  máxime  cuando,  como  se  indicó,  es  un  aspecto  que  no  tuvo  la  debida  verificación.   

e)  Respecto  al  indicio  de  la actitud  posterior  al delito, sustentado en que los concejales debieron ser responsables  en  sus actuaciones, es decir, que enterados de la supresión del parágrafo del  artículo  3°  del Acuerdo, debieron “tomar cartas  en  el  asunto”, es una deducción que no encuentra  conexión  con  el  hecho  corrupto,  toda  vez  que  en  nada  influía  en las  pretensiones  del  Club  Tequendama,  pues  si  el fin era adquirir en compra el  lote,  no  importaba  si  el  municipio  lo  reemplazaba  o  no   por  otro  semejante.   

f) Finalmente, el indicio que se denominó  “la    verdad    con    que    declararon    los  socios”,  tampoco  concreta  la  existencia  de la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del acusado, pues la Corte no pone en  tela  de  juicio  lo informado por lo socios del Club que aquí declararon   respecto  a  lo  que  observaron  y  escucharon  en la Asamblea General, sino la  veracidad  del contenido de la afirmación que Emiliano Cuellar Polanía hizo en  ese acto.        

       

En consecuencia, el proceso no cuenta con  los  elementos  de juicio suficientes que lleven a inferir, en grado de certeza,  la   comisión  de  la  conducta  punible  imputada a Jorge Ubeimar Delgado  Blandón  en  la  resolución  de acusación, por lo que, al tenor del artículo  232   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  en  su  contra,  razón por la cual, con apego al principio del in  dubio  pro  reo,  previsto  en  el artículo 7°, ibídem, la Corte procederá a  absolverlo en este fallo.   

En   mérito  de  lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA   DE        JUSTICIA,       SALA  DE  CASACIÓN PENAL, en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

ABSOLVER  al  señor  JORGE  UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN,  de  condiciones  civiles y personales conocidas en el proceso y  actualmente   Representante  a  la  Cámara,  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución   de  acusación,  esto  es,  de  la  conducta  punible  de  cohecho  impropio.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

        Excusa  justificada   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión    de  servicio                                                             Aclaración        de  voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA PULIDO  DE BARÓN   

                                                           Aclaración de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

       Impera  precisar,  en  primer  término, que estamos totalmente de  acuerdo  con  la  decisión  absolutoria,  en  tanto que como bien lo refleja la  providencia  frente  a  la  cual  aclaramos  nuestro  voto,  no  obran  en autos  elementos  de  convicción  que  lleven  al estado mental de certeza ni sobre la  conducta  punible  por la que se acusó al hoy parlamentario doctor UBEIMAR  DELGADO  BLANDON  ni sobre su  responsabilidad penal.   

       Por  ello  compartimos  plenamente  el  análisis  probatorio  que  sirvió  de  sustento  a  dicha  conclusión, por virtud del cual se llegó a la  conclusión  de que antes que certeza, de autos surgía una duda razonable sobre  los  referidos  extremos  de  la  conducta objeto de acusación, suficiente para  adoptar  la  referida decisión, con fundamento en la previsión contenida en el  artículo  7°  del  estatuto procesal penal vigente, que con carácter de norma  rectora  desarrolla  el  principio  universal  del in  dubio pro reo.   

Nuestra aclaración apunta exclusivamente  al  hecho  de  que  para  descartar  el “indicio de  mentira”  que  en  la resolución de acusación se  dedujo   como   sustento  de  la  pregonada  presunta  responsabilidad  del  hoy  parlamentario  y  sus  compañeros  de  sindicación,  se hubiera tenido en  cuenta exclusivamente el siguiente razonamiento:   

“c).-  En  lo  atinente  al  indicio de  mentira,  según  el cual, los concejales no estudiaron debidamente el proyecto,  pues  la  mayoría  no  tenía  conocimiento  sobre  sus implicaciones legales y  sociales,  es  otra  conclusión  carente de hecho indicador, pues no hay prueba  que  demuestre  que  los  Concejales  de  Cali no analizaron concienzudamente el  proyecto.  Analizadas  las  actas  que  reposan  en  el diligenciamiento, fueron  muchos   los   proyectos   que   se   tramitaron  paralelamente  con  el  de  la  desafectación  de la zona verde, consignándose en ellas los debates suscitados  en  torno al mismo, los que por no ser extensos o complejos, no implica que hubo  desatención o desidia dolosa en su estudio”.   

Lo anterior, porque en nuestro sentir, le  imposibilidad  de  considerar  tal circunstancia indiciaria como demostrativa de  posible  responsabilidad, derivaba de su defectuosa estructuración que, además  de  genérica  y  carente  de  un  particular  sustento  fáctico,  como bien lo  anotaron  durante  el  debate  público el Ministerio Público y el defensor del  procesado,  aparece  ayuna  de la precisión sobre el hecho o hechos indicadores  que permitieron su inferencia lógica.   

Precisión  que  se imponía obligatoria,  pues  si  lo  fue  a partir de las manifestaciones del procesado en indagatoria,  imperaba  considerar si  fatalmente puede derivarse de lo dicho durante tal  diligencia       el      “indicio      de  mentira”,   o  si  en  eventos  tales  cuando  el  procesado  durante  tal diligencia no dice la verdad o falta a ella, para que su  actitud  pueda  ser  tenida  como indicio de responsabilidad deben cumplirse las  exigencias  de  orden  fáctico  y  jurídico  para su apreciación, a voces del  artículo  287  del  estatuto procesal penal, para lo cual es necesario tener en  cuenta,  además,  la  previsión constitucional contenida en el artículo 33 de  la  Carta Política, derecho fundamental de aplicación inmediata con desarrollo  legal en el artículo 337 del estatuto procesal penal,   

   

Y  si tal indicio de estructuró a partir  de  algunos  de  los  testimonios allegados durante la investigación, era deber  del  funcionario  acusador precisar cada uno de ellos, a efecto de evitar que se  presentaran  situaciones  como  la  que revela el proceso, que dieron lugar para  que  la  defensa  durante  la  audiencia  pública,  con  sobrada razón hubiera  cuestionado    el    “esfuerzo    dialéctico”  realizado para crear indicios inexistentes a partir,  incluso,    de   una   posible   “clonación   de  pruebas”.   

Por ello, consideramos que para descartar  el   valor   de   la   prueba  indiciaria  en  orden  a  establecer  la  posible  responsabilidad  penal  del  procesado  y, en particular, el que se atribuyó al  indicio       de      mentira      resultaba   suficiente   aducir   su   equivocada   de  estructuración  por desconocimiento  de  las  reglas  previstas  en  los  artículos  300  y  siguientes del estatuto  procesal  penal  vigente para el momento de la acusación, hoy reiteradas en los  artículos 284 de la Ley 600 de 2000.   

Con toda atención,  

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

    Magistrada                                              Magistrado   

                 

Fecha   ut  supra.   

    

1  “Artículo  6°.  El  destino  de  los  bienes de uso público incluidos en el  espacio  público  de áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por  los   concejos,  juntas  metropolitanas  o  por  el  concejo  intendencial,  por  iniciativa  del  alcalde  o  intendente  de San Andrés y Providencia, siempre y  cuando      sean      canjeados      por      otros      de     características  equivalente…”.     

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