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Proceso No 14922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 068
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003)
V I S T O S
Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra del señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia.
El ciudadano Delgado Blandón nació el 2 de octubre de 1952 en el corregimiento de Salónica del municipio de Río Frío (Valle), se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.587.942 de Cali, es hijo de Elvia y Mario, de estado civil soltero y realizó cuatro años de derecho. En la actualidad se desempeña como Representante a la Cámara, por la circunscripción territorial del Departamento del Valle.
H E C H O S
El 30 de abril de 1995 se llevó a cabo la Asamblea General de Socios de la Corporación Club Social Tequendama, con domicilio en la ciudad de Cali, la que estaba integrada, en su gran mayoría, por habitantes de la urbanización Nueva Tequendama, Segunda Etapa. En el curso de ese acto el señor Emiliano Cuellar Polanía, en su calidad de Presidente de dicha entidad, rindió el correspondiente informe financiero, explicando las actividades que desarrolló en el año anterior. A su vez, la contadora Elizabeth Cárdenas presentó el balance general, el que fue avalado por el Revisor Fiscal, Carlos Esquivel Lorza.
Inconformes los socios con los datos financieros suministrados por las directivas del Club Tequendama, pues la Corporación había recibido sumas de dinero por concepto de la venta de acciones y la utilización de unos créditos, los ánimos se alteraron al punto de que el señor Álvaro Posso Castro y otros copropietarios sostuvieron que el Presidente y los miembros de la junta directiva habían empleado el dinero para solventar sus necesidades personales, como el arreglo de vivienda, la compra de un inmueble, de un vehículo y de ganado.
Ante la presión ejercida por los socios reunidos, el Presidente Cuellar Polanía calificó de injustas dichas acusaciones, pues tanto él como los miembros de la junta directiva habían trabajado en beneficio del Club, logrando adelantar los trámites para la adquisición del lote de terreno de propiedad del municipio de Cali y el que venía disfrutando en comodato, por valor de $600.000.000,oo, cuando su valor comercial real excedía los $2.000.000.000,oo.
Así mismo, algunos de los socios presentes en la Asamblea, manifestaron que el Presidente Cuellar Polanía afirmó que la suma de $163.000.000,oo se entregó a algunos miembros del Concejo Municipal de Cali, a efecto de que éstos aprobaran el Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994, por medio del cual se desafectó como bien de uso público la zona verde entregada en comodato a la Corporación Club Social Tequendama, y a unos funcionarios de la Oficina de Catastro, con el fin de que emitieran el avalúo favorable del terreno que había sido objeto de desafectación.
Con base en esas afirmaciones, Álvaro Posso Castro y otros asociados, presentaron denuncia penal en contra de los miembros de la Junta Directiva de dicho Club, lo que dio origen a que se vinculara a la investigación a la mayoría de los miembros de la Comisión del Plan y Tierras del Concejo Municipal de Cali.
L A A C U S A C I Ó N
1. Calificado el mérito de la instrucción, la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública de Cali, el 15 de enero de 1998, profirió resolución de acusación contra, entre otros, el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, para ese entonces Concejal de dicha ciudad, por el delito de cohecho propio, previsto en el artículo 141 del Decreto 100 de 1980.
Los fundamentos en que se apoyó la fiscalía para acusar al señor Delgado Blandón, fueron los siguientes:
Que se encuentra demostrado en el diligenciamiento que en el año de 1993, los directivos del Club Social Tequendama entregaron dinero a algunos concejales del municipio de Cali, con el fin de, dentro de su actividad pública y conforme al artículo 6° de la Ley 9ª de 1989, lograr la desafectación como bien de uso público de la zona verde que se encontraba en comodato y bajo la administración de la citada Corporación, expidiéndose el Acuerdo N° 02 de 1994, acto que los servidores públicos, entre ellos, el acusado, realizaron en el ejercicio de sus funciones.
Indica que el proyecto de Acuerdo, el que fue presentado por el Alcalde encargado de Cali, doctor Alberto Concha Eastman, se aprobó “mediante maratónicos debates y sin mayor discusión o estudio, no obstante se haya dicho, como introducción en la presentación de los informes de la comisión, que se realizó ‘…un detenido estudio y análisis…’”, toda vez que los tres debates se celebraron el 7, el 9 y el 10 de diciembre de 1993, en los que “los concejales indagados tuvieron una participación importante en cuanto aprobaron el proyecto y concretamente la Comisión del Plan que era la encargada de realizar el estudio de viabilidad del proyecto, lo que se hizo de manera ligera”.
Explica que cuando el proyecto de acuerdo se aprobó, fue remitido a la Alcaldía para la correspondiente sanción, la que lo devolvió para una corrección. Luego de la conformación de una Comisión Accidental en el Concejo y realizada la corrección, se envió nuevamente al despacho del Alcalde, quien lo suscribió.
Resalta que en el interregno de dicha corrección, el texto del artículo tercero del citado Acuerdo fue objeto de una “nueva redacción, se cambió completamente el sentido del Acuerdo, despojándose el Concejo y de contera el municipio de la obligación de: ‘…la adquisición del terreno como zona verde equivalente y compensatoria…’”, el que fue firmado por el Presidente Armando Mosquera Torres y el Secretario Humberto Moreno Tafur, siendo suscrito por el Alcalde, ordenando su publicación y cumplimiento.
En esas condiciones, sostiene que las circunstancias que rodearon la expedición de dicho Acuerdo, permiten inferir que “las actividades de los indagados van dirigidas inequívocamente a aprobar y dar impulso al proyecto presentado por el Ejecutivo, con la definitiva intención de que el área desafectada quedara en poder de los particulares que pujaron por el proyecto y pagaron por él”.
Del mismo modo, la actividad delictual se extendió a los peritos de Catastro Municipal, al haber avaluado el inmueble en $472.845.620,oo, cuando el valor real era superior a los $2.000.000.000,oo, “tal como se pudo establecer procesalmente. Ese menor precio obedece, según se explicó por los peritos de Catastro Municipal, a la condición de mantener el inmueble como zona verde, es decir, con el ‘…uso institucional…’ que tienen en la actualidad”, estableciéndose como requisito de viabilidad que el área del inmueble sería compensada con una de las mismas características, tal como lo ordena la Ley 9ª de 1989, presupuesto que con la nueva redacción del artículo 3° del multicitado Acuerdo, “sería imposible de cumplir, toda vez que con el precio de venta que se ‘acomodó’ para el Club Tequendama sería imposible comprar o adquirir zona verde de las mismas características, en la misma comuna, es decir, se convirtió en un simple formalismo incluir en el acuerdo inicial el cumplimiento de ese requisito, aunque como ya se explicara antes, una vez el proyecto salió del Concejo, la Comisión Accidental y el Alcalde cambiaron el tenor del acuerdo, omitiendo tal anotación”.
Le llama la atención que el Concejo en su integridad, así como los miembros de la Comisión del Plan, “se percataron de tal modificación o, dicho de mejor forma, de ese nuevo Acuerdo violatorio de la ley, contrario a la ley, ni el ponente ni los concejales que propugnaron por incluir el sitio donde se compraría la nueva zona verde compensatoria dejaron algo al respecto”.
Reitera que del trámite y del desarrollo del Acuerdo, se infiere que hubo un interés por parte de los miembros del Concejo a favor de Club Social Tequendama, “el cual tenía sin duda una significación social importante, pues no era solo desafectar una zona verde, sino recuperar un espacio para la comunidad, haciendo efectivo el cumplimiento del término del comodato”.
Arguye que de la sola lectura de la exposición de motivos del acuerdo, se advierte que no había razones para que el proyecto se aprobara, resultando inaceptable e infundado, “sin contenido suficiente como para motivar gratuitamente a los concejales a seguir con la idea de vender una zona verde”, sin que pueda inferirse un problema de orden público por el vencimiento del comodato, como lo han querido hacer ver algunos procesados, siendo ese mediato vencimiento lo que generó la inquietud en los directivos del Club, “que pretendían el crecimiento del mismo y se encaminaron hacia una empresa macro de crecimiento económico”, sin que hubiesen razones sociales, culturales, greográficas, políticas y económicas que impulsaran la adquisición de la zona verde, lo que hace sospechosas todas las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.
Reconoce que si bien el Concejo tiene la facultad para determinar el destino de los bienes del municipio, de todos modos debe existir una motivación racional, por lo que, a su juicio, se debió esperar el vencimiento del comodato y, por consiguiente, recuperar para la comunidad el inmueble.
Dice que no debe perderse de vista que la idea de la adquisición del inmueble surgió de los directivos del Club Social Tequendama, “y el Concejo ni el Ejecutivo municipal tenían alguna alternativa diferente; un destino diferente del inmueble y, además, el único comprador y proponente era el Club, que motivó la expedición de los actos administrativos”. Lo único cierto, agrega, no era el interés público, sino los intereses particulares en detrimento de la comunidad lo que impulsó la aprobación del Acuerdo.
De otro lado, resalta que pese a que algunos concejales negaron haber sido objeto de invitaciones por parte de las directivas del Club Tequendama, de todos modos “el proceso demuestra que los concejales utilizaban su investidura para disfrutar de los servicios del Club, se les autorizó una credencial para que ingresaran, se realizaron eventos de tipo social con ellos. Incluso, el señor DIDIER OSPINA, quien manifestó que lo había visto, pero no lo trataba en lo personal, le envió una carta solicitando que le diera empleo a uno de sus pupilos, justo después de la expedición del Acuerdo. Si no conocía al señor EMILIANO CUELLAR, por qué estaba éste comprometido a atender y contratar a su ‘…especial recomendado…’?”.
Por consiguiente, considera que los concejales sí tenían una relación próxima con los directivos del Club y, en especial, con su Presidente, pues la sede era el lugar donde se realizaban las reuniones políticas.
Luego de mencionar las declaraciones de Elizabeth Cárdenas, Henry Panesso Ruiz, Arturo Candela Pérez, Marco Aurelio Barrios Henao, Armando Díaz Caldas, Hernando Gordillo Izaziga, Enrique Duque Ocampo, Ferney Escobar Mejía, Eduardo Fajardo Valenzuela, Darío Gasca Castro, Enrique Ordoñez Guzmán, Reinerio Guillermo Madroñero, Gabriel Gómez Carvajal, Rodrigo Estrada Castrillón, José Yesid Salgado Grisales, Henry Cubillos Díaz, José Neftalí Mafla Ortega y Norberto Javier Duque Ospina, concluye en que todos son contestes en afirmar haber presenciado el instante en que el señor Emiliano Cuellar, en la citada Asamblea General de Socios, aseveró que destinó $163.000.000,oo para que “fueran repartidos como manera de ‘ají’ para agilizar la consecución de la firma que posteriormente daría los derechos de goce sobre los terrenos en cuestión”, dineros que fueron girados a algunos concejales con el fin de que aprobaran el cuestionado Acuerdo.
Manifiesta que si bien se trata de testigos de oídas, ello en manera alguna los descalifica, “toda vez que sus dichos deben ser atendidos conforme a las reglas de la sana crítica y, en ese sentido, sus dichos han sido respaldados por las demás y determinadas circunstancias que se han probado en la investigación, como los documentos soporte de los pagos ficticios a los asesores, con la declaración de la señora Lucy Ramírez, quien como secretaria del Presidente del Club, EMILIANO CUELLAR POLANÍA, lo escuchó decir que era necesario pagar a personas que colaboraron con los fines del Club respecto del inmueble”.
Otro aspecto que corrobora el proceder ilícito de los imputados, dice, es el hecho de que “los inocentes músicos cuyos nombres fueron comprometidos por los autores de los delitos investigados como asesores en ingeniería: JHON GONZALO MORENO CASTILLO, REINALDO VARGAS LEÓN, HENRY MENESES GÓMEZ y JUAN CARLOS NARANJO ÁLVAREZ, quienes figuran como beneficiarios en los comprobantes de egreso de los $156.612.000,oo que supuestamente pagaron por asesorías en compra de terreno, dicen que nunca han trabajado al servicio del Club con el grupo musical, afirman no haber recibido dinero por otro concepto y menos por asesorías en terrenos, que nunca recibieron los valores consignados en los comprobantes tantas veces mencionados”.
En fin, concluye que analizados conjunta y sistemáticamente los medios probatorios, se puede inferir que los directivos del Club Tequendama llevaron la iniciativa al Ejecutivo, que éste presentó el proyecto al Concejo, que los Concejales de la Comisión del Plan y el Concejo en pleno lo aprobaron, que la Comisión Accidental cambió el texto del mismo y que la Alcaldía finalmente lo sancionó, permitiendo de esa manera la venta del inmueble al Club, actos que tenían como objeto favorecer a dicha Corporación Social y cuyos directivos promovieron de manera ilícita, coligiéndose, al mismo tiempo, en alto grado de probabilidad, que la actitud de los procesados no era desinteresada ni altruista, sino que estaba motivada por un compromiso económico que asumieron con los directivos del multicitado Club.
Considera que las anteriores deducciones se consolidan al tener en cuenta que “el dinero salió de las arcas del Club, que los disimularon mediante falsos documentos, que no existía ningún problema de orden público que obligara a los concejales a desafectar como bien de uso público el inmueble, toda vez que el comodato se vencía en septiembre de 1999 y no en 1993-1994, época en que ocurrieron los hechos, que el proyecto se aprobó sin ningún tipo de análisis y con la finalidad de vender el inmueble al Club Tequendama, por ello la cláusula que debía mantenerse el uso ‘…institucional…’ que soportaba, que los concejales tenían relaciones previas con las Directivas del Club, aunque las negaron en su mayoría, porque es falso que se haya realizado un juicio y detenido estudio del proyecto por parte de la Comisión, que los argumentos expresados en la injurada son infundados, pues simplemente se especula sobre la aplicación de la ley de reforma urbana, cuando en argumento material, como era la convivencia de la negociación para la que se estaba prestando el Concejo, no se analizó”.
Afirma que en contra de los procesados también obran los siguientes indicios:
a. El móvil para delinquir, pues los concejales tenían como fin beneficiar los intereses del Club Tequendama, lo que es predicable, con mayor énfasis, respecto de los integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, ya que eran los encargados de estudiar e impulsar la viabilidad del proyecto, máxime cuando su visto bueno era presupuesto para su prosperidad en la Plenaria, actividades que adelantaron a cambio de un dinero.
a. La indebida justificación y motivación, en razón de que el Acuerdo no tenía por finalidad la solución de un problema social, ya que el comodato sobre la zona verde en cuestión sólo vencía en septiembre de 1999, “y con la limitación colocada al inmueble mediante el Acuerdo, su precio sería sustancialmente menor, luego no se podría comprar una zona verde con las mismas características”.
a. La mentira, habida cuenta de que los concejales no estudiaron debidamente el proyecto, como contrariamente se afirmó, pues la mayoría no tenía conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales.
a. La actitud sospechosa, por cuanto los concejales indagados trataron de ocultar sus vínculos con el Club Tequendama, es decir, sus visitas protocolarias y las invitaciones que se les hicieron.
a. La actitud posterior al delito, toda vez que si los concejales hubiesen sido responsables en sus actuaciones, “debieron enterarse y tomar cartas en el asunto cuando el Acuerdo se aprobó sin la cláusula que obligaba a compensar la zona verde”.
a. La verdad con que declararon los socios que asistieron a la Asamblea General y escucharon las afirmaciones del Presidente, Emiliano Cuellar.
En esas condiciones, concluye la fiscalía que “con esos hechos debidamente probados en el proceso se infiere lógicamente que la COMISIÓN DEL PLAN, cuando aprobó el proyecto sin mayor esfuerzo, lo hizo por el compromiso económico previamente adquirido, toda vez que habían vendido la función pública que constitucional y legalmente se les asignó y ello constituye, para los efectos jurídicos penales, el delito de COHECHO PROPIO”, conducta punible que fue realizada con dolo, en calidad de imputables, esto es, con el conocimiento y la voluntad de que “estaban aprobando un proyecto que no tenía fundamento, que no tenía racionalmente ninguna razón de ser ni de existir”.
Reconoce que si bien no hay prueba directa sobre la entrega y recibo del dinero, de todos modos los elementos de juicio analizados en precedencia permiten inferir tal circunstancia, máxime cuando una vez resuelta la situación jurídica se incorporaron los testimonios de Gabriel Gómez Carvajal, Hernán Aragón Muñoz, Henry Cubillo Díaz, Emiliano Cuellar y prueba documental, medios de convicción que indican la relación de los directivos del Club con los concejales y el pago a los mismos.
Concluye la fiscalía que se reúnen cabalmente los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra de los procesados, por el punible de cohecho propio. Así mismo, se imputó las circunstancias genéricas de agravación punitiva que preveían los numerales 1°, 9°, 11 y 15 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época.
2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por virtud del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el defensor del acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón, el 3 de julio de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Inicia destacando las deficiencias contables que presentaron los informes suministrados por los directivos del Club Social Tequendama en la Asamblea General de Socios y las afirmaciones que lanzó Emiliano Cuellar Polanía, según las cuales, los $163.137.500,oo habían sido entregados “como dádivas a los concejales del municipio de Cali, por la aprobación del Acuerdo 002 del 11 de marzo de 1994”, el que desafectaba el lote como bien de uso público y que esa entidad social disfrutaba en comodato, y para algunos funcionarios de Catastro, con el objeto de obtener un avalúo favorable que les permitía la negociación del terreno. Igualmente, acota que para darle visos de legalidad al gasto de ese dinero, “el egreso se soportó a nombre de EFRAÍN GUILLERMO ROSERO MENESES, por valor de $7.812.000,oo y diez partidas cada una por la suma de $14.880.000,oo” a nombre de varias personas que, en últimas, nunca recibieron esas sumas y, menos, prestaron los servicios de asesoría como se hizo aparecer, tratándose simplemente de personas que en algunas oportunidades se habían desempeñado como músicos, docentes y obreros contratados por el Club.
Precisa que hay constancia documental que informa el acercamiento entre los miembros del Club, los concejales y otros funcionarios de la administración municipal, al punto que se agradeció la gestión del concejal José Didier Ospina, según acta del 6 de noviembre de 1993, dejándose igualmente constancia que el señor Cuellar Polanía se reuniría con otros concejales en busca de respaldo a una favorable solución del problema del comodato. Del mismo modo, recuerda que también se hicieron invitaciones y “lobby” a unos concejales, encontrándose entre ellos Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
Recuerda que en el trámite del citado Acuerdo, el Concejal Reinaldo Sánchez Mayor, en el primer debate, se opuso al estudio del proyecto, con el argumento de que la administración debía propender por un trato igualitario y homogéneo con los coasociados. Así mismo, destaca que los concejales Delgado Blandón y Cardozo Montealegre se abstuvieron de votar en esa oportunidad.
En cuanto a la segunda sesión, resalta que la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Cali estuvo integrada, entre otros ediles, por José Ubeimar Delgado Blandón, la que por decisión mayoritaria rindió concepto favorable al citado proyecto, actividad que era determinante en la Plenaria, razón por la cual fue aprobado.
Manifiesta que las explicaciones dadas por el procesado Delgado Blandón, quien se muestra ajeno a los hechos, denotan que los miembros de la Comisión del Plan, “encargados de realizar un estudio decisivo del proyecto y teniendo esta Comisión una participación importante, obraron con ligereza y sin concesión a que su juicio fuera ajustado a la legalidad, donde inequívocamente aflora el interés a aprobar y a acoger el impulso del acuerdo proyectado por el Ejecutivo”.
En lo atinente al tercer debate, en el que también la Comisión del Plan rindió informe favorable, deja, a su juicio, al descubierto que se desconoció el interés para el cual se legislaba, esto es, se buscó proteger los intereses del Club Social Tequendama y no de la comunidad, “acomodándose el valor mediante avalúos, para que obtuvieran la posibilidad de pago al municipio; por eso, los peritos de Catastro Municipal realizaron un avalúo por $472.845.620,oo cuando el valor real superaba los dos mil millones de pesos, pues de lo contrario, como lo dijo el doctor Campillo, no habían tenido la oportunidad los integrantes del Club Tequendama, de comprar o adquirir la zona verde”.
Dice que la Ley 9ª de 1989 permitía la desafectación del bien siempre y cuando fuera canjeado por otro de características equivalentes, lo que no se pudo cumplir teniendo en cuenta el avalúo realizado por Catastro Municipal. “De ahí que resultara segregado el parágrafo que imponía la obligación, una vez el acuerdo fue devuelto al Concejo para que se corrigiera un error de mecanografía de la palabra ‘por’ dentro del acuerdo aprobado, antes de la sanción del Alcalde, debiéndose nombrar una comisión accidental que fuera integrada por JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y DIDIER OSPINA ARANGO, para su corrección, el mencionado parágrafo desaparece injustificadamente”.
En síntesis, no compartiendo los argumentos de los impugnantes, concluye:
“Se discrepa entonces de las censuras que hacen los opugnantes cuando afirman que en el proceso no existe la más mínima prueba que comprometan a los ediles vinculados, y cuyo ejercicio de opugnación se resuelve en el delito de Cohecho Propio, pues la prueba referida en párrafos anteriores nos permite observar cómo los directivos del Club propusieron a la administración municipal, que tuviera la iniciativa de la desafectación de la zona verde para mantener el encerramiento que obligaba a dar por terminado el comodato, se desarrolló todo un lobby para motivar a los concejales para que se estudiara el tema, lograron que se rindiera el informe favorable que llevada por la Comisión del Plan para que la Plenaria aprobara el proyecto presentado y cristalizar los particulares intereses, logrando que en el Acuerdo se mantuviera la destinación que hasta el momento ostentaba sin la compensación por un terreno equivalente, y que el avalúo por debajo del precio real cristalizara la obtención por parte del Club del predio, cuando se conocía que con un avalúo real para esa época, no habrían tenido ninguna oportunidad para la pretendida adquisición; y entonces también se acreditó que $163.000.000,oo fueron extraídos en efectivo por miembros del Club, y luego se le pretendió dar la apariencia de legalidad, con soportes que resultaron falsos, concretándose como explicación, que tal dinero se había utilizado como dádiva para lograr que concejales y personal de Agustín Codazzi, movieran su voluntad a los intereses de la Corporación Club Tequendama.
“Recapitulando también se le da contestación a los argumentos de los censurantes, que pregonan que no se ha individualizado la responsabilidad, porque se desconoce a qué ediles se les entregó la dádiva, situación que aflora ostensiblemente cuando observamos la forma como se cumplían los debates y quiénes en realidad tenían poder determinante para que la plenaria los aprobara, los integrantes de la Comisión Permanente del Plan y, entre ellos, figuran algunos que efectivamente fueron a visitar y constatar la zona que se pretendía por parte del Club Tequendama, la situación fáctica para ellos era conocida, y deducible el perjuicio que con ese acto se le causaba a la comunidad y al municipio, y tal comisión permanente que fuere integrada por JOSÉ LUIS ARCILA, DELGADO BLANDÓN, MEJÍA LÓPEZ, DIDIER OSPINA, ROMERO TERREROS, VEGA LONDOÑO, GUTIÉRREZ FEO, VARELA MARMOLEJO y VERGARA JIMÉNEZ, tuvieron la oportunidad de tratar el asunto del comodato, la desafectación, los intereses del Club, la motivación de que el Acuerdo se presentaba ante la especulación o meramente un negocio, sin una cobertura general a la problemática, como se lo hizo conocer el Concejal SÁNCHEZ MAYOR; y marcaron el interés malsano, al recomendar, mediante proposición escrita, que se le diera aprobación en segundo debate, pues habían realizado un detenido estudio y análisis, y decidían rendir informe favorable del proyecto, presentado para sus dos debates”.
En esas condiciones, al considerar que están demostrados los presupuestos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, confirmó la resolución de acusación de primer grado.
LA ETAPA DEL JUICIO
En el período probatorio del juzgamiento, previa petición del procesado y de su defensor y de manera oficiosa, se practicaron las siguientes diligencias:
1. Declaración de Alfonso Plaza Hoyos, representante de la Comuna 19 de la ciudad de Cali, quien manifestó que en el año de 1994 asistió a una reunión realizada en el Club Social Tequendama, con el fin de recoger fondos para celebrar el día de la madre, evento organizado por la fundación Cocivicom, a la que pertenece. Agrega que a ese encuentro también asistió el señor Jorge Ubeimar Delegado, a quien conoce hace siete años, y se lo presentó a Emiliano Cuellar Polanía, a petición de éste. Desconoce los pormenores que rodearon el trámite del Acuerdo N° 02 de 1994.
Declaración de Álvaro Restrepo Ossa, en la actualidad Concejal de Cali. Manifiesta que hace veinte años conoce a Jorge Ubeimar Delgado Blandón, toda vez que pertenece al mismo grupo político. Dice no tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la expedición del Acuerdo N° 02 de 1994, enterándose del problema a través de los medios de comunicación. Sabe que el acusado era miembro de la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Cali para la época de los hechos y desconoce si conocía o no a Emiliano Cuellar Polanía. Finalmente, agrega que supo que la compra del terreno nunca se concretó y que la única vez que vio a Jorge Ubeimar Delgado en el Club Tequendama fue en una reunión que organizó Cocivicom como a mediados del año de 1994.
2. Certificado de tradición y libertad expedido, el 23 de mayo de 2000, por la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se hace constar que el lote de terreno sobre el cual recaía el contrato de comodato, es de propiedad del municipio de Santiago de Cali.
3. Los siguientes documentos aportados por el procesado y su defensor:
a. Constancia expedida, el 18 de septiembre de 1998, por el Club Tequendama, en la que se certifica que Jorge Ubeimar Delgado Blandón no hizo solicitud de afiliación a esa Corporación ni en los registro aparece como invitado a disfrutar de las instalaciones del Club, ni se ha expedido credencial o pase de cortesía a su nombre.
a. Fotocopias de los extractos bancarios pertenecientes a las cuentas que el acusado posee en la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y en el Banco Cafetero.
a. Copia de la Resolución del 4 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía 115 Seccional de Cali, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de dos concejales de Cali.
a. Copias del folio de matrícula inmobiliaria número 370-0152434, donde aparece Jorge Ubeimar Delgado como propietario de un apartamento.
a. Copia del reglamento interno del Concejo Municipal de Cali.
a. Copia de una tarjeta de propiedad de un vehículo a nombre del procesado y una fotografía en la que aparece éste con una serie de diplomas y de menciones.
4. Fotocopias de varios acuerdos aprobados por el Concejo Municipal de Cali, a los que, conforme a las fechas allí consignadas, se les dio trámite y aprobación en “en forma muy rápida”.
5. Transcripción de los casetes contentivos de las grabaciones de las tres sesiones a que fue sometido el Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994.
6. Fotocopia de la inspección judicial que la Fiscalía 115 Seccional de Cali realizó, el 25 de septiembre de 1998, en la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de dicha ciudad, diligencia que tuvo como fin establecer el trámite que inicialmente se dio al conocido proyecto de acuerdo y lo relacionado con la petición de corrección una vez que fue aprobado por el Concejo.
7. Fotocopia de la resolución del 10 de mayo de 1999, por medio de la cual se acusó a Armando Mosquera Torres y a Humberto Moreno Tafur como coautores del delito de falsedad ideológica y precluyéndoles por la conducta punible de prevaricato por acción. Fotocopia de la providencia de segunda instancia, fechada el 20 de agosto de 1999, confirmando la anterior decisión.
8. Copia de la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante la cual condenó a Emiliano Cuellar Polanía como autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, absolviéndolo por el de cohecho por dar u ofrecer. Así mismo, condenó a Lucy Hernández de Campo y a Néstor Jaime Franco como coautores del delito de falsedad en documento privado y, finalmente, absolvió a los concejales vinculados por el delito de cohecho propio.
LA AUDIENCIA PÚBLICA
En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:
1. La Procuradora Delegada.
Luego de hacer un recuento de los hechos y de referirse a los cargos formulados en la resolución de acusación, aduce que al señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón se le imputó la conducta punible de cohecho propio, adecuación típica que considera no fue acertada, según el acontecer fáctico.
Manifiesta que de acuerdo con lo reglado en el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989, los concejos municipales están facultados para variar el destino de los bienes de uso público, previa iniciativa del respectivo alcalde, siempre y cuando que los mismos sean canjeados por otros de características equivalentes.
Con base en ésta ley, advierte que fue el Alcalde encargado de Cali quien presentó, en los primeros días de diciembre de 1993, un proyecto de acuerdo para que se desafectara como bien de uso público la zona verde ubicada en el barrio Tequendama. Por ello, agrega que bajo esa perspectiva la administración municipal, en uso de las facultades legales, impetró a la citada Corporación la emisión de un acto igualmente propio de sus funciones, el que, después de los correspondientes debates, fue aprobado el 10 de diciembre de 1993.
Recuerda que el Concejo Municipal al tramitar el correspondiente proyecto de acuerdo, el que luego de los respectivos debates, de las correcciones en la redacción y después de la conocida desaparición del parágrafo del artículo 3°, se convirtió en el Acuerdo Número 02 de 1994, cumplió, desde el punto de vista formal, con una de sus funciones legales, motivo por el cual no resulta conducente sostener que sus miembros hayan retardado u omitido actos propios de su cargo, o que ejecutaron uno contrario a sus deberes, que son precisamente las conductas alternativas descritas en al artículo 144 del Decreto 100 de 1980.
Por consiguiente, estima que el comportamiento imputado debió ubicarse en el descrito en el artículo 142, que define la conducta punible de cohecho impropio.
Reconoce que a los concejales se les imputó, en especial a los integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, el citado punible, por cuanto favorecieron ilícitamente los intereses de unos particulares como eran los socios del Club Tequendama. Sin embargo, advierte que las razones que hubieran podido servir de resorte a la actuación de los concejales, no hacen desaparecer la facultad a ellos otorgada en la Ley 9ª de 1989, de ser los competentes para desafectar los bienes de uso público, por lo que la decisión adoptada necesariamente fue en el desarrollo propio de sus funciones.
Acota que en el evento de que los medios de prueba allegados al proceso hubieran acreditado que varios miembros del Concejo faltaron abiertamente a sus funciones, lo que no sucedió en este caso, la calificación dada por el instructor habría sido incompleta, toda vez que si un servidor público, motivado por la obtención de un provecho económico ilícito, ejecuta acto contrario a sus deberes oficiales, no solo incurren en el punible de cohecho impropio sino también en el de prevaricato por acción, en razón de que este último delito sanciona al funcionario estatal cuando profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, ubicándose los acuerdos de los concejos municipales en el término resolución.
De todos modos, plantea a la Corte, en el evento de que se dicte sentencia condenatoria, la posibilidad de estudiar el cambio de la adecuación típica hacia el cohecho impropio, variación que en nada afecta los intereses del procesado.
De otro lado, también le inquieta que en los medios de prueba allegados al expediente no está demostrado, en grado de certeza, el hecho punible materia de juzgamiento, ya que los múltiples testimonios y los documentos allegados, así como las pericias realizadas a los estados financieros del Club Tequendama, no consolidan tal aspecto.
En efecto, sostiene que el diligenciamiento sólo cuenta con las manifestaciones hechas por Emiliano Cuellar Polanía como Presidente de la Junta Directiva del Club Tequendama en la Asamblea General de Socios, celebrada el 30 de abril de 1995, relativas a la entrega de dineros a varios concejales de Cali, por valor de $163.000.000.oo, quien en sus diferentes intervenciones procesales aseguró que los manejos por él realizados en nombre de la persona jurídica, fueron legales, exculpaciones que encontraron respaldo por quienes ocupaban cargos de dirección en el citado Club durante el período 1993 – 1995.
Asevera que es comprensible que cualquier persona vinculada a un proceso penal en calidad de acusado niegue su participación en los hechos. No obstante, no acepta que tantos asociados se hubiesen equivocado cuando escucharon los cargos lanzados en contra del Presidente de la Junta Directiva y de sus colaboradores y las afirmaciones hechas por Emiliano Cuellar Polanía, consistentes en que la millonaria cifra se había entregado a los concejales para obtener su apoyo a favor de las pretensiones del Club, lo que fue ratificado por varios de los socios allí presentes y que declararon en esta actuación.
Dice que “esos declarantes, como otros más que luego ofrecieron su relato juramentado en el proceso, coinciden, en términos generales, en que una vez presentada la situación financiera del Club, surgieron los airados reclamos de varios de los presentes; y que, en especial, se acusaban a las directivas de desviar parte de los capitales obtenidos de la venta de acciones y del préstamo otorgado por ‘PRONTA’, para solucionar sus problemas económicos personales, al punto que mientras unos meses atrás eran notorias sus dificultades, ahora se sabía de remodelaciones en sus viviendas, de compras e inversiones, que no estaban de acuerdo con su capacidad financiera. Y de la misma manera surge como acotación unánime, que terminó aceptando el Presidente de la Junta Directiva que $163.000.000,oo se habían entregado a varios concejales de Cali, a cambio de la desafectación del predio recibido en comodato, que a su vez permitió su compra en cifras algo superior a $472.000.000,oo, monto muy por debajo del valor comercial de dicho bien”.
“Sin embargo –agrega–, aunque ha de tenerse como una realidad que se hizo esa afirmación, no es lo menos que para el Ministerio Público no se advierte que la sola palabra de EMILIANO CUELLAR POLANÍA tenga la suficiente fuerza probatoria, como para acreditar con certeza que unos concejales de Cali fueron alentados con ofrecimientos económicos con la finalidad de que éstos a cambio realizaran acciones ilícitas”.
De otro lado, manifiesta que era cuestionable la manera como el Presidente del Club llevaba a cabo su gestión, “pues todo indica que había adquirido tal poder que actuaba en forma autónoma, al punto de que sus más cercanos colaboradores dan a entender que ignoraban en la práctica las labores a que se dedicaba y cómo invertía el capital social. Y bien cabe predicar entonces que una persona de estas calidades no puede ser tenido como declarante imparcial y honesto”.
Del mismo modo, dice que cuando Cuellar Polanía ofreció la multicitada explicación, “sin duda buscando que fueran satisfactorias para los asambleístas, bien ha quedado visto que adujo que todo obedeció a la necesidad de lograr la aprobación del Acuerdo de desafectación del predio que el Club mantenía en comodato. Pero encuentra entonces la Representación de la Sociedad una seria de inconsistencias en su dicho. Esto, en la medida que muestra el expediente que desde mediados de septiembre de 1993 comienzan los intentos de acercamiento por parte de las directivas del Club Tequendama a diferentes esferas de la administración municipal; que hacia noviembre del mismo año por fin se concretan algunos contactos y se llevan a cabo, cuando menos, dos reuniones a las que asisten miembros del Concejo Municipal; y que el siguiente mes de diciembre se aprueba el proyecto en cita. Bajo tal perspectiva, cabría pensar entonces que por esa misma época obtuvieron los ediles el ilícito beneficio como recompensa a su actuación ilegal”.
No obstante, considera que no existe prueba que indique que hacia finales de 1993 se hubiese presentado incremento injustificado en el patrimonio de los concejales de Cali y, en especial, del señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
De la misma manera, agrega que en el expediente tampoco existe prueba que en ese período egresaran de las arcas del Club Tequendama importantes sumas de dinero. “Apenas si es en julio de 1994 –es decir siete (7) meses más tarde a la culminación de las sesiones en que se aprobó el proyecto–, que se procede a retirar de la cuenta corriente del Club Tequendama la suma de $156.612.000,oo, dejando como soporte contable apócrifos documentos que dan razón de asesorías a favor de la entidad; dinero éste que si bien se indicaba en el respectivo título valor que debía ser entregado a uno de sus empleados, en realidad fue retirado por el Presidente de la Junta Directiva, Emiliano Cuellar Polanía, quien lo llevó de inmediato a su casa de habitación”.
A continuación se pregunta: “¿Es acaso lógico, visto bajo la óptica de quien ha decidido delinquir, incurriendo, como se predica en el pliego de cargos, en un ilícito de cohecho propio, que realice la conducta pedida por el particular cohechador sólo porque confía en la palabra de éste, en el sentido de que en un futuro indeterminado recibirá su recompensa –igualmente indefinida– por razón de su desleal actuación frente a su compromiso como representante de una comunidad?. En verdad que si existía el ánimo de emitir un acuerdo favorable a intereses privados, aprovechando las facultades que al Concejo Municipal otorgaba la Ley 9ª de 1989, no es comprensible que se diera tanto valor a una muy etérea promesa, pues nada garantizaba en esas condiciones su cumplimiento”.
Por lo expuesto, estima que no se encuentra acreditada la materialidad del delito imputado al señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, por lo que sugiere a la Corte dictar sentencia absolutoria.
Ahora bien, en el evento de que la Corte considere que sí existen medios de juicio que demuestren, en grado de certeza, la tipicidad del cohecho, sea propio o impropio, de todos modos considera que no está demostrada la responsabilidad del acusado.
Resalta que en el pliego de cargos no se destinó un acápite para individualizar la actuación desplegada por cada uno de los imputados, en aras de explicar en concreto los elementos de juicio que respecto de cada cual ameritaba el proferimiento de la resolución de acusación, error que genera dificultades, teniendo en cuenta el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, a efecto de establecer la responsabilidad de Delgado Blandón.
Dice que no es cierto que el procesado no se hubiese ocupado del proyecto de acuerdo, pues, como se sabe, en la Plenaria del primer debate, el que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 1993, se abstuvo de votar la iniciativa presentada por el Alcalde encargado de Cali. Del mismo modo, también es claro que en la segunda sesión, esto es, la del 9 de diciembre siguiente, “en que se acordó rendir informe favorable a la Plenaria para segundo debate, aparece constancia en el sentido que al proceder al estudio del tema referido a la desafectación del predio del barrio Tequendama, se retiró del recinto, siendo reemplazado en sus funciones por el Vicepresidente GUILLERMO VEGA, motivo por el cual tampoco en esta oportunidad votó la iniciativa de la administración”.
No obstante, afirma que el 9 de diciembre de 1993, el procesado apareció interviniendo en el segundo debate en la Plenaria y, además, existe constancia de haber dado su voto positivo a la ponencia. Igualmente, la actuación demuestra que en el segundo estudio de la Comisión del Plan y Tierras dirigió la sesión y que votó positivamente la recomendación a la Plenaria de dar curso favorable al proyecto, posición que mantuvo hasta el tercer debate, el que se celebró el 10 de diciembre del citado año.
Tampoco acepta las explicaciones del procesado, según las cuales, como Presidente de la Comisión del Plan y Tierras se limitó a rendir informe para el tercer debate, como era su deber, ya que si bien debía suscribir el informe, ello en manera alguna significaba que no pudiera votar en contra del proyecto, puesto que su posición personal en nada interfería con su obligación legal de suscribir el respectivo documento que sería estudiado en la Plenaria, “incluso, ante el pleno de la Corporación Edilicia, igualmente podía pedir la palabra para exponer las razones por las cuales estimaba inconveniente la idea de desafectar el bien de su uso público”.
Advierte que si bien en la etapa del juicio se allegaron los testimonios de Alfonso Plaza Hoyos y de Álvaro Restrepo Ossa, los que relatan hechos ocurridos con cinco años de antelación con increíble precisión en lo atinente a la presencia del procesado en las instalaciones del Club Tequendama y la manera como fue presentado ante el señor Emiliano Cuellar Polanía, de todos modos estima que esas explicaciones no pueden ser aceptadas integralmente, en razón de que no es posible que hubiesen recordado con exactitud aquellas circunstancias.
Igualmente, en cuanto a la declaración del abogado Luis Mario Duque, quien para la época de los hechos asesoraba al Club Social Tequendama, le merece credibilidad cuando afirma que entre los concejales que asistieron a las reuniones en busca de la aprobación del acuerdo, se encontraba Jorge Ubeimar Delgado Blandón, máxime cuando éste era el Presidente de la Comisión del Plan y Tierras. Sin embargo, tampoco, en grado de certeza, que comprometa al acusado en los cargos formulados en su contra.
En otras palabras, afirma que en el proceso no existen los elementos de juicio necesarios ”para concluir con total seguridad que sí emitió su voto favorable en el segundo y en el tercer debate del proyecto de desafectación del predio dado en comodato al Club Tequendama”, a cambio de que hubiera comprometido su criterio por tratos con las directivas de la multicitada Corporación Social y, de esa manera, obtener alguna utilidad para sí o para terceros.
Hace notar que en los debates en la Comisión del Plan y Tierras que presidía Delgado Blandón, consideraron que para cumplir adecuadamente con la Ley 9ª de 1989, era necesario imponer a la administración municipal la obligación de invertir el capital que se obtuviera como consecuencia de la desafectación en la adquisición de otra zona verde, con preferencia en el mismo sector en que funcionaba el Club Tequendama, imposición que quedó consignada en el parágrafo del artículo tercero del Acuerdo, párrafo que posteriormente desapareció cuando el Alcalde de Cali lo devolvió con el fin de subsanar un error mecanográfico. Sin embargo, dice que no existe en el diligenciamiento prueba que demuestre que esa variación sea atribuible a la Comisión del Plan y Tierra y, por supuesto, al procesado como su Presidente. “Mas parece conducente pensar que si alguna acción irregular se cumplió en esa ulterior etapa del trámite, ésta debe imputarse a la referida Comisión Accidental, o incluso al personal subalterno en el Consejo Municipal de transcribir los documentos que debían luego pasar a la firma del Alcalde”.
De otro lado, refiere que la experiencia judicial enseña que en los delitos contra la Administración Pública, cuando se busca un favor indebido de un servidor público, se impone una simultaneidad en el tiempo entre ese ofrecimiento y la actividad oficial a la cual se aspira e, incluso, en la mayoría de las ocasiones primero asegura el desleal funcionario su beneficio, para sólo posteriormente materializar la acción u omisión punible a la que aspira el particular. Considera que en este caso, los intentos de acercamiento de las directivas del Club con la administración municipal empezaron desde septiembre de 1993, “y sus labores en tal sentido dan lugar que en noviembre siguiente se realicen dos reuniones a las que asisten varios miembros del Consejo Municipal; y, finalmente, que en diciembre del mismo año se aprueba el proyecto de acuerdo que autoriza la desafectación del predio que se tenía en comodato”, sin que esté demostrado que el respectivo provecho ilícito de los ediles o de terceros haya sucedido en esa misma época.
Insiste en afirmar que no se sabe si a finales de 1993 se presentó incremento injustificado en el patrimonio de Jorge Ubeimar Delgado Blandón. “Y tampoco da razón el plenario de egresos de grandes sumas de dinero en el Club Tequendama durante el período en cita. Apenas, vuelve a resaltarse, es en julio de 1994, cuando son retirados los $156.612.000,oo que quedan en manos de EMILIANO CUELLAR POLANÍA. En cambio, el egreso de este capital sí resulta ser coetáneo con los tratos cumplidos entre la entidad privada y la administración municipal, referidos a la forma como se pagaría la compra del predio desafectado, al punto que bien pudiera pensarse que si algún favor ilícito estaba premiándose lo era pero frente a esta clase de servidores públicos, más no en relación con el Concejal aquí denunciado”.
Como quiera que en el expediente no obran los medios de prueba que demuestren, en grado de certeza, la responsabilidad de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, sugiere a la Corte proferir sentencia absolutoria.
2. El acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
Inicia su intervención recordando que el proyecto de acuerdo fue iniciativa del ejecutivo municipal y no del Concejo de Cali, aun cuando los concejales pueden sugerir al Alcalde algunos proyectos.
Así mismo, sostiene que para la época en que se tramitó el proyecto de acuerdo cuestionado, es decir, para los mismos días en que se tramitó aquél, además de que cursaron varios, por ejemplo, uno que contenía cuatrocientos cincuenta artículos, estaba interesado y preocupado por otros distintos, los cuales eran de su iniciativa, dada la importancia que revestían para la ciudad de Cali, lo que implicó que dedicara más tiempo a éstos que al que proyectaba la desafectación de la zona verde aledaña al Club Social Tequendama.
Recuerda que no votó dicho proyecto en el primer debate, así como no lo incluyó, en el seno de la Comisión del Plan y Tierras, para el segundo y tercer debate. Sin embargo, varios de sus integrantes consideraron la pertinencia de ser incluido, por lo que procedió de esa manera, firmando los informes correspondientes para, posteriormente, en el segundo debate, suscribirlo, lo que hizo de buena fe, máxime cuando la iniciativa era del Alcalde, quien en la exposición de motivos justificó adecuadamente el proyecto.
Insiste que obró siempre de buena fe y sin ningún ánimo irregular o personal, además de que el proyecto de acuerdo cumplió con todos los tramites legales en su tránsito.
Así mismo, advierte que nunca hizo parte de la Comisión Accidental encargada de enmendar el error mecanográfico en que se incurrió, por lo que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad con los hechos relacionados con la supresión del parágrafo del artículo tercero.
De otro lado, considera que el señor Emiliano Cuellar Polanía, al verse presionado por los integrantes de la Asamblea General de Socios del Club Tequendama, se le ocurrió, como un acto de defensa, afirmar que el dinero echado de menos lo entregó a unos concejales, a fin de que saliera adelante el conocido proyecto de acuerdo.
Igualmente, dice que nunca utilizó los servicios del Club Tequendama y menos que haya recibido una credencial de esa entidad, como así se demuestra con la certificación que al respecto se expidió.
Agrega que sólo vino a conocer al señor Cuellar Polanía en el mes de enero de 1994, una vez aprobado el proyecto de acuerdo, en virtud de un bingo que organizó el señor Alfonso Plaza, Presidente de Cocivicom, persona que le presentó al señor Emiliano Cuellar. Por ello, considera que las afirmaciones del abogado Luis Mario Duque son ajenas a la verdad, pues, reitera, nunca estuvo presente en dicho Club en ninguna actividad y, menos, por razón del proyecto de acuerdo.
Así mismo, considera que no se le puede dar credibilidad a una persona cuestionada como Emiliano Cuellar Polanía, quien defraudó el patrimonio del multicitado Club Tequendama y que, por esa razón, trataba de eludir su responsabilidad.
Por último, informa a la Corte que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali absolvió a los demás concejales involucrados, lo que denota la ligereza con que actuó el fiscal que lo acusó. Así mismo, dice que igual determinación tomó la Fiscalía 115 de dicha ciudad, al precluir la investigación a dos concejales que no habían sido, por olvido del fiscal, vinculados en este proceso.
Para culminar su intervención, manifiesta que en el expediente obran sus extractos bancarios, documentos que permiten concluir que no se trata de una persona adinerada.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que lo absuelva de los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. El defensor de Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
Comienza su intervención haciendo un relato pormenorizado de la manera como el Club Social Tequendama de la ciudad de Cali tomó en comodato el lote aledaño a sus instalaciones, así como de los motivos por los cuales se procuró adquirirlo en compra al municipio de esa ciudad.
En cuanto al proyecto de acuerdo que tramitó el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde de Cali, refiere que el interés de los ediles, por unanimidad, era que una vez desafectado el lote, el municipio procediera a adquirir otro de similares características, según así lo ordenaba la Ley 9ª de 1989, en aras del bienestar de la comunidad.
Arguye que los cambios que sufrió el Acuerdo número 02 de 1994, por razón de un error mecanográfico, no son imputables a su procurado, toda vez que él no perteneció a la Comisión Accidental encargada de tal corrección, además de que la aprobación que se hizo en la sesión Plenaria se sujetó estrictamente a la enmendadura generada en el yerro de mecanografía, razón por la cual si hubo alguna irregularidad, la misma emanó de otras instancias o de personas subalternas encargadas de los trámites formales.
Así mismo, critica la actuación adelantada por el fiscal instructor, en la medida de que, a su juicio, debió vincular a todos los miembros de Concejo o, por lo menos, a los nueve integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, como también debió vincularse a los respectivos funcionarios del ejecutivo municipal, máxime cuando la iniciativa del proyecto recaía en éstos, según así se desprende de lo consagrado en la Ley 9ª de 1989.
De otra parte, recuerda cómo el señor Emiliano Cuellar Polanía, Presidente de la Corporación Club Social Tequendama de Cali, era reticente a convocar la Asamblea General de Socios, motivo por el cual y debido a los malos manejos que se vislumbraban, pues se conocía que éste y otros miembros de la Junta Directiva habían realizado gastos personales que excedían sus ingresos, algunos miembros del Club decidieron, motu proprio, convocar a dicha reunión.
Dice que instalada la Asamblea y luego de escuchar la rendición de cuentas, los socios no compartieron los estados financieros presentados, por lo que comenzaron a increpar airadamente a Cuellar Polanía para que explicara detalladamente los gastos y las inversiones realizadas, máxime cuando se sabía que la Corporación había recaudado recursos por razón de la venta de acciones y de la adquisición de unos cuantiosos créditos. Ante esa presión, el Presidente se vio en la necesidad, como tabla de salvación, afirmar mentirosamente que la suma de $163.000.000,oo la entregó a unos concejales con el fin de obtener la aprobación del Acuerdo de desafectación del conocido predio, lo que generó que algunos de sus miembros presentaran la correspondiente denuncia penal.
No comparte las consideraciones de la resolución de acusación, toda vez que varias afirmaciones allí realizadas no cuentan con el debido respaldo jurídico y probatorio, a saber:
a. Que antitécnicamente, compartiendo las precisiones hechas por la señora agente del Ministerio Público, el instructor de primer grado confunde el cohecho propio con el impropio, toda vez que a lo largo de la providencia hace referencia, de manera indistinta, a ambos tipos penales, no pudiéndose saber, con acierto, cuál de los dos se configura.
a. Que se generalizó la responsabilidad de los acusados, es decir, no se particularizó la situación fáctica y jurídica de cada uno de los vinculados y, menos, de su defendido.
a. Que es desconcertante que se hubiese afirmado que los concejales imputados promovieron y motivaron al Alcalde y al Concejo Municipal para producir el conocido acto administrativo. “porque si la motivación fue para el Ejecutivo y el Concejo, no se explica cómo nunca dentro del proceso se hizo ningún esfuerzo para vincular a los miembro del Ejecutivo”.
a. Que la Fiscalía de segunda instancia es confusa en el análisis de la tipicidad de la conducta, llegando a afirmar que, según el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, no es presupuesto para el proferimiento de la resolución de acusación que estén demostrados todos los elementos del tipo, para lo cual lee una parte de dicha providencia.
a. Que se parte de que Emiliano Cuellar Polanía efectivamente dijo que había entregado el dinero a los concejales, cuando él mismo negó, en su indagatoria, tal hecho, amparándose el instructor en que en la ampliación de la denuncia, el doctor Álvaro Posso Castro, había sostenido que Cuellar Polanía y el revisor fiscal, ante la presión ejercida, se vieron precisados a confesar la entrega del dinero a los concejales.
Considera importante destacar que en el proceso nunca se pudo demostrar el supuesto pago de los concejales, pues el único elemento probatorio que existe en tal sentido, serían las supuestas manifestaciones que hizo Cuellar Polanía en la Asamblea. Estima que este argumento se fortalece cuando el propio fiscal de primer grado reconoce que no hay prueba directa sobre la entrega y el recibo del emolumento.
Insiste nuevamente en afirmar que la actitud de Emiliano Cuellar Polanía obedeció a la gran presión que los miembros de la Asamblea ejercieron sobre él para que explicara el destino de los dineros, momento en cual, como única alternativa, decidió hacer la afirmación que hoy se encuentra en tela juicio, pues algunos socios que presenciaron esa manifestación, como Rodrigo Estrada Castrillón y José Neftalí Mafla Ortega, dijeron que la explicación de Cuellar Polanía fue una treta con el fin de salirle al paso a la presión de que era objeto.
Asevera que el funcionario instructor se vio enfrentado a un dilema probatorio complejo, toda vez que sólo contaba con testimonios de referencias, que si bien son aceptados en nuestros sistema de libertad probatoria, también lo es que lo único que prueba es que el testigo de oídas escuchó lo que después repite en su declaración juramentada, para lo cual realiza una extensa conceptualización sobre el punto.
Por tal motivo, manifiesta que si tanto Cuellar como los demás directivos del Club negaron en sus intervenciones procesales haber hecho tal afirmación, la que, además, se realizó sin el compromiso del juramento, se tiene que el proceso sólo cuenta con declaraciones de oídas, lo que pone en evidencia la precariedad probatoria a la que se enfrenta la justicia y, “es preciso, concluir que en tales condiciones se tratan de afirmaciones informales y que, por tanto, no tienen actitud probatoria”.
Agrega que esa precaria capacidad probatoria se torna aún más frágil al tener en cuenta que la tantas veces mencionada afirmación fue hecha por una persona cuestionada y que pudo haber surgido como una “tabla de salvación” para justificarse ante los socios que ponían en duda y en controversia los manejos económicos de la entidad, tal como lo dejan entrever los testimonios de Darío Gasca Castro, Rodrigo Estrada Castrillón, José Yesid Salgado Grisales, Marco Antonio Barros Henao, Henry Cubillos Díaz y Henry Panesso Ruíz.
De otro lado, estima importante destacar que el proyecto de acuerdo fue aprobado el 10 de diciembre de 1993. No obstante, resulta curioso que sólo hasta el mes de julio de 1994 se retiró del banco la suma de $163.000.000,oo que presuntamente se destinó para comprar los favores de los concejales, emolumento que fue retirado en efectivo por el propio Emiliano Cuellar, quien lo llevó a su casa, fecha a partir de la cual se empezó a observar cómo los directivos del Club estaban haciendo inversiones personales superiores a su ingresos económicos, aspecto que finalmente desdice de la veracidad y de la credibilidad de la imputación hecha por el Presidente del Club y, por consiguiente, del acto de corrupción.
Manifiesta que la anterior crítica se refuerza si se revisa la contabilidad de los egresos del Club Tequendama, toda vez que el dinero presuntamente utilizado para comprar los favores, aparece “como sumas pagadas por asesorías a diversas personas, constancias contables que posteriormente se demostrarían como falsas, porque sus beneficiarios no podían haber prestado tales asesorías, puesto que eran personas que como músicos y de otros humildes oficios habían prestados servicios transitorios al Club”, tal como se reconoce en la resolución de acusación.
Arguye que esa coartada fue fallida, toda vez que los directivos del Club la tenían preparada para engañar a los socios con el fin de justificar el gasto cuestionado, máxime cuando el mismo había sido autorizado por la Junta Directiva.
Cuestiona si un acto de corrupción colectivo que involucra a las personas políticamente más importantes de la ciudad de Cali, “puede hacerse de la noche a la mañana, de manera similar a como los obreros hacen fila en la fábrica delante del pagador para recibir su salario. Podemos creer que los Concejales de Santiago de Cali, igualmente hicieron cola ante el señor Emiliano Cuellar para recibir el pago de su corrupción?. Acaso puede pensarse, en sana lógica, que más de veinte importantes funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, estén dispuestos a incurrir en una conducta ilícita, sobre la promesa de una remuneración ilícita, porque no debemos olvidar el detalle de la fecha del retiro, que ocurre casi siete meses después que la Corporación había aprobado el proyecto de acuerdo. Será posible en el acontecer cotidiano de los sucesos, dentro de las reglas que nos indican la lógica y la experiencia, que tan numeroso número de funcionarios realicen un acto ilícito sobre la base de una promesa incierta, general, abstracta y pagadera en un futuro remoto?”.
Anota que si se acepta como verídico el dicho de los testigos de oídas, se deberá concluir que Cuellar no obtuvo ningún beneficio personal, en razón de que también es evidente que al disponer de una suma gruesa de dinero sin la autorización de la Asamblea de Socios, estaba incurriendo en un delito contra el patrimonio económico, “y está demostrado por pluralidad de testimonios que la susodicha Asamblea nunca fue consultada para realizar este tipo de egresos; y así hubiera estado autorizado por la Asamblea, de todas maneras habría incurrido en una actividad ilícita, caso concreto, de cohecho; pero como nunca estuvo autorizado para realizar este acto de corrupción, tuvo que falsificar los comprobantes de contabilidad para engañar a los socios del Club y entonces nuevamente nos preguntamos, quién incurre en tantas y variadas conductas delictivas para no sacar ningún provecho personal?”.
Seguidamente critica la manera como la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación, la que fue en contra vía de la concepción filosófica de nuestra Carta de Derechos, ya que se trató de una actuación selectiva, al punto que no se investigó a la totalidad de los concejales, de los directivos del Club, la situación patrimonial del señor Emiliano Cuellar y de todas las personas vinculadas a este diligenciamiento, transgrediéndose el principio de investigación integral y en detrimento de los derechos del procesado.
Reitera que no existe unanimidad entre los asistentes a la Asamblea de Socios respecto a la veracidad o no de la presunta afirmación que hizo el señor Cuellar Polanía, “porque si bien es cierto que algunos aceptan que hizo alusión a actos de corrupción por parte de los concejales, otros hacen aseveraciones bien diferentes, porque algunos dicen no haber escuchado nada, otros aluden a actos de corrupción de los peritos avaluadores y así surgen diversas versiones respecto a lo que pudo decir el Presidente del Club cuando era cuestionado por los socios por los malos manejos de esa institución social”.
Además, afirma que la mayoría de la prueba testimonial allegada a este proceso y sustento de la acusación, fue aducida de manera irregular, toda vez que el fiscal inducía la respuesta de los declarantes, por lo que, al tenor del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, debe tenerse como ilícita y, por ende, inexistente, surgiendo, entonces, la duda en cuanto a la responsabilidad de su procurado, para lo cual dedica un extenso estudio sobre el tema.
De otra parte, en el título que llamó “UNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE DECISIONES CONTRADICTORIAS Y DE UN COHECHO SIN COHECHADOR”, asevera que los concejales que fueron juzgados en un proceso distinto a éste se les absolvió o se les precluyó la investigación, decisiones que deben ser consecuentes con la que va a proferir la Corte. “No estamos afirmando que por haberse producido ya con anterioridad dos fallos absolutorios sobre los mismos hechos, la H. Sala estuviese ligada o amarrada a ellos, no es esta nuestra afirmación, ni nuestra pretensión, sino que con fundamento en las muchas fallas investigativas que existen en el proceso, que generaron una precariedad probatoria indiscutible, la Honorable Corte Suprema de Justicia produzca de la misma manera un fallo absolutorio a favor de Delgado Blandón, de conformidad con el precario acervo probatorio existente, pero igualmente la unidad de jurisdicción, evitando de tal manera la absoluta inconveniencia de fallos contradictorios, y el quebrantamiento de la lógica dogmática que debe imperar en la aplicación e interpretación del derecho penal”.
Luego de comentar las razones que tuvieron los funcionarios judiciales para absolver a otros procesados y de explicar en extenso el trámite que se dio al proyecto de acuerdo cuestionado, el que considera cumplió todos los pasos reglados por la ley, asevera que este aspecto no puede constituir un indicio en contra de su defendido, “porque debe recordarse que el Concejo se limitó a aprobar la desafectación del predio y era después la Alcaldía por medio de la Oficina de Valoración Municipal la que debía entrar a negociar el valor del predio y así expresamente se dejó constancia en el texto del Acuerdo aprobado”.
Del mismo modo, argumenta que la eliminación del multicitado parágrafo del proyecto, relacionado con la adquisición de otro bien compensatorio, “es un aspecto que no afectaba ni en bien ni en mal, ni al Club Tequendama, ni a los miembros del Concejo, porque una vez vendido era irrelevante para unos y otros que se comprara otro inmueble o que el dinero fuera destinado por el municipio para otros menesteres”.
Finalmente, en cuanto a los indicios, los critica de la siguiente manera:
a. No comparte la imputación del indicio de móvil para delinquir, toda vez que el proyecto de acuerdo nació por iniciativa del Alcalde encargado, por lo que si éste no hubiese presentado el proyecto, necesariamente los Concejales no habrían podido estudiarlo, además de que la fiscalía desconoció las normas que regulan la actividad del Concejo, “puesto que es una realidad que en la aprobación de un acuerdo no sólo intervienen y son definitivos los miembros de una comisión, sino que lo son todos los que intervienen en su debate, esto es, en las comisiones y en la plenaria”.
a. En lo atinente al indicio de indebida justificación y motivación, acota que los funcionarios instructores, ante la ausencia de medios de prueba que fundamentaran la acusación, se dedicaron a hacer esfuerzos imaginativos para construir indicios, olvidando que la iniciativa fue del Alcalde, por lo que presentó el proyecto acompañado de una justificación, desconociéndose igualmente que no era el Concejo el que determinaba el precio del predio, “ni era éste el que debía realizar la negociación”.
b. Respecto al indicio de mentira, afirma que también se partió de hechos no probados o se hacen deducciones contrarias a esos hechos, ya que al revisar las actas se concluye que sí hubo debates en torno al proyecto. Ahora bien, agrega que frente al tema de la compensación del predio, es indiscutible que el proyecto contempló ese requisito legal, el que posteriormente fue suprimido no por los concejales, sino por otras distintas personas.
a. Tampoco acepta el indicio de mentira relacionado con que los miembros del Concejo ocultaron sus relaciones con los directivos del Club Tequendama, ya que las mismas no fueron objeto de precisión individual en la acusación y, por el contrario, se generalizó al respecto. Así mismo, reitera que en el diligenciamiento obra constancia expedida por el Club Tequendama, en el sentido de que su defendido nunca ha disfrutado de sus servicios y, menos, que se le haya expedido alguna credencial.
a. Lo mismo sucede con el indicio de actitud sospechosa, pues, en su criterio, no se precisó cuáles fueron los sindicados que mintieron y en qué circunstancias lo hicieron, “porque es una realidad que sólo respecto a unos muy pocos, me atrevería a decir que respecto a uno –Didier Ospina– se concretó la existencia de unas ciertas relaciones con las directivas del Club”.
a. En cuanto al indicio de actitud sospechosa posterior al delito, afirma que nuevamente los funcionarios judiciales, para sustentar la acusación, acuden a la suposición probatoria que los llevaron a falsear los hechos, “porque está demostrado que fue voluntad política del Consejo que el proyecto de acuerdo se aprobara conteniendo la cláusula impositiva de la compensación por otra zona verde, de la misma manera que se encuentra demostrado que el proyecto de acuerdo así fue remitido para la alcaldía…”.
a. El segundo indicio de móvil para delinquir lo califica como un verdadero esfuerzo clonatorio, en razón de que se pretende inferir uno nuevo con el mismo hecho con el que se dedujo el anterior, pues los dos se apoyan en la no existencia de la cláusula de compensación.
a. Finalmente, en cuanto al indicio de mentira, dice que resalta el “esfuerzo dialéctico para crear indicios inexistentes, para realizar un proceso de clonación de pruebas, de una prueba testimonial de oídas que ya había sido analizada y valorada con anterioridad, infiere la existencia de otro indicio, al que califica como ‘indicio de verdad’, pero en el que finalmente se reduce a concluir que da credibilidad a los testimonios de oídas de las personas que dicen haber oído lo que supuestamente dijo Cuellar en relación con la presunta corrupción de los concejales”.
Después de realizar una síntesis de lo expuesto, solicita a la Corte dictar sentencia absolutoria por la inexistencia del delito imputado, o porque no existe la certeza requerida sobre el hecho de corrupción y sobre su autoría, al tenor del principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aunque el delito por el cual se acusa al procesado, señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, no guarda relación con la función que en la actualidad desempeña como Representante a la Cámara, pues los hechos que son objeto de juzgamiento hacen relación a la labor que desempeñó como Concejal de la ciudad de Santiago de Cali, de todos modos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para juzgarlo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, por cuanto ostenta aquella calidad foral.
2. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de la necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado.
Procederá, en consecuencia, la Sala a analizar si en el presente caso se cumplen o no los mencionados presupuestos.
1. La Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública de Cali, mediante resolución del 15 de enero de 1998, acusó al señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón como coautor del delito de cohecho propio, que tipificaba el artículo 141 del Decreto 100 de 1980, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, según providencia del 3 de julio del mismo año.
El citado tipo penal textualmente consagraba:
“Cohecho propio. El empleado oficial que reciba para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o acepte la promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir una acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de cinco mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”.
4. Respecto del primer requisito que exige la ley procesal para dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza de la conducta punible, se impone hacer las siguientes precisiones:
Recuérdese que la Procuradora Delegada planteó a la Sala la posibilidad de que en este asunto se haya realizado una incorrecta adecuación típica, toda vez que, a su juicio, sería el delito de cohecho impropio y no propio el que se tipificó, según las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, además de que, en su criterio, existen dudas sobre la necesaria certeza en cuanto a la tipicidad de la conducta punible.
Frente a ese planteamiento, surge necesario acudir a los hechos que fueron objeto de investigación, precisando los aspectos fácticos y los relacionados con la calidad del acusado y las funciones que como servidor público desempeñaba para la época.
En efecto, en uso de sus facultades legales y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989,1 el Alcalde encargado de Cali, doctor Alberto Concha Eastman, presentó a consideración del Concejo un proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE DESAFECTA COMO BIEN DE USO PÚBLICO UNA ZONA VERDE UBICADA EN EL BARRIO TEQUENDAMA”. Por esa razón, dando aplicación a la citada ley, en cumplimiento del reglamento del Concejo y atendiendo las motivaciones expuestas por el Burgomaestre, se realizaron los respectivos debates tanto en la Comisión del Plan y Tierras como en la Plenaria. Además, dentro de esa actividad pública, el acusado, como Presidente de la citada Comisión, ejerció las labores propias del cargo, tales como estudiar el proyecto y rendir los informes correspondientes a la Plenaria, que era la llamada a aprobar o no la iniciativa.
Agotados los pasos respectivos en la citada comisión permanente y cumplidos los tres debates, la Plenaria del Concejo aprobó el proyecto de acuerdo, consignándose en su artículo 3° lo ordenado por la Ley 9ª, es decir, que si bien se desafectaba el bien de uso público, también lo es que el mismo debía ser canjeado por otro de características equivalentes.
Posteriormente fue remitido a la Alcaldía con el fin de que fuera sancionado. Sin embargo, según las constancias procesales, el mismo fue devuelto, en razón de que existía un error mecanográfico que podría variar el sentido del Acuerdo, motivo por el cual, una vez llegó al Concejo, se conformó una Comisión Accidental, de la que no hacía parte el procesado Delgado Blandón, encargándose de la corrección, la que también fue aprobada por la Plenaria.
Superados esos trámites, el Alcalde lo sancionó, convirtiéndose en el Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994.
Así mismo, se ha afirmado que el Presidente de la Corporación Club Social Tequendama, señor Emiliano Cuellar Polanía, tenía especial interés en el trámite y aprobación de ese Acuerdo, al punto que ofreció y dio sumas de dinero al grupo de concejales que lo tramitaron.
En ese orden de ideas, resulta evidente que en los actos de la iniciativa, del estudio y de la aprobación del Acuerdo se cumplieron todos los pasos previstos por la ley para ese efecto, y que los servidores públicos que intervinieron en esas labores lo hicieron en el ejercicio de sus funciones.
Así entonces, es claro que los hechos en precedencia especificados no se adecuan en el tipo penal de cohecho propio, toda vez que de ellos no emerge que el trámite y la aprobación del multicitado Acuerdo se haya realizado, por razón del acto corruptor, de manera contraria a los deberes oficiales del procesado, o que el mismo hubiese sido omitido o retardado, conductas que son las que configuran el citado delito.
Por el contrario, si los hechos ocurrieron tal como se describieron, esto es, que los Concejales, entre ellos el acusado Delgado Blandón, aceptaron dádivas por parte del Presidente del Club Social Tequendama, con el fin de que aprobaran el citado proyecto de acuerdo, actividad propia de sus funciones legales, se debe concluir que es cohecho impropio y no propio la conducta punible a imputar.
El artículo 142 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces, textualmente decía:
“Cohecho impropio. El empleado oficial que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirectamente, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término…” (subrayas fueras del texto).
No se puede llegar a conclusión distinta, toda vez que el cohecho impropio se configura cuando el acto que es materia del pacto entre el funcionario y el particular, es aquel que el servidor debe ejecutar en el desempeño de sus funciones.
Es claro que entre las funciones que tenía el acusado estaban el de dar tránsito al proyecto de acuerdo presentado a iniciativa del Alcalde, el que fue discutido conforme a las justificaciones del Ejecutivo y de acuerdo a los informes y estudios llevados a cabo en la Comisión del Plan y Tierras, para posteriormente ser considerado, en tres debates, por la Plenaria del Concejo, actividades todas que se realizaron dentro del marco de la legalidad y de la esfera funcional de todos los servidores públicos que intervinieron en él.
En consecuencia, compartiendo las apreciaciones que al respecto hicieron tanto la Procuradora Delegada como la defensa, es evidente que en la calificación jurídica que se hizo en la resolución de acusación se presentó una errónea adecuación típica, yerro que, en este caso, no trasciende a la validez de la actuación, toda vez que la conducta punible de cohecho impropio, la que se tendrá en cuenta para la elaboración del juicio de derecho que se hará en este fallo, se encuentra en el mismo capítulo de los delitos contra la administración pública que preveía el Decreto 100 de 1980, además de que resulta punitivamente más favorable que el cohecho propio, tal como se infiere de la comparación de las dos preceptivas, lo que no menoscaba los derechos del procesado.
4. Conforme se indicó en el punto dos de este acápite, es presupuesto ineludible que exista certeza de la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, razón por la cual se estudiará si efectivamente y dentro de la actividad probatoria realizada al interior de la actuación, se puede concluir, en ese grado de conocimiento, en la consolidación de tales exigencias.
Desde ya debe manifestar la Sala que no existe la prueba de certeza respecto de la comisión de la conducta punible de cohecho impropio, por lo que se absolverá al procesado, aplicando el principio del in dubio pro reo, según así lo dispone el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, como norma rectora.
Ante todo, para la Sala es evidente que la resolución de acusación presenta serias deficiencias en cuanto a la precisión e individualización de la autoría y responsabilidad del acusado.
En efecto, además de la errónea calificación dada a los hechos, se observa que el instructor, sabiendo que la resolución de acusación es la pieza procesal que fija el marco fáctico jurídico que delimita el juicio y precisa los lineamientos de la sentencia, no hizo, como era su deber, un estudio individual de las condiciones y de las circunstancias de cada procesado respecto de su participación en la conducta punible imputada, quedando en el plano de lo abstracto lo relacionado con comisión de la conducta, la autoría y la responsabilidad del procesado Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
Es así como, respecto del acusado Delgado Blandón, el pliego acusatorio guardó silencio sobre aspectos tales como qué actividad irregular y/o desleal para con la administración pública desplegó, aprovechando su condición de Presidente de la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Cali, cómo esa dirección o su condición de concejal le permitió favorecer ilícitamente los intereses particulares del Club Tequendama, cómo por dicha labor aceptó y recibió dádivas, en qué momento así sucedió, en qué fechas acudió a las instalaciones del Club y si su presencia obedeció a la oferta de corrupción, cuáles fueron los contactos o las relaciones con las directivas de esa Corporación, etc., aspectos que, sin lugar a dudas, resultan importantes para lograr determinar el grado de participación del procesado y su responsabilidad en los hechos investigados.
Ahora bien, con base en los elementos de juicio allegados al proceso, encuentra la Sala que lo único que está probado es que el 30 de abril de 1995, cuando se llevó a cabo la Asamblea General de Socios de la Corporación Club Social Tequendama, el señor Emiliano Cuellar Polanía, Presidente de dicha entidad, quien se había mostrado reticente para convocar la citada Asamblea, rindió informe financiero, explicando las actividades que había desarrollado en el período anterior, el que fue avalado por Carlos Esquivel Lorza como Revisor Fiscal.
También está acreditado que un gran sector de los socios que comparecieron a esa citación, se mostraron inconformes con los datos económicos suministrados por las directivas del Club, al punto de que los ánimos se alteraron y provocaron airados reclamos, en especial por Álvaro Posso Castro, quien en unión de otros integrantes de la Asamblea sostuvieron que los miembros de la Junta Directiva habían empleado el dinero para satisfacer personales gatos económicos, tales como arreglos de una vivienda, las compras de unos vehículos y de un ganado.
Ante tales recriminaciones, cuenta un sector de los presentes que el señor Emiliano Cuellar Polanía, calificando de injustas dichas reclamaciones, sostuvo que la suma de $163.000.000,oo la había utilizado para comprar los favores de los Concejales de Cali y de unos empleados de la administración municipal, en especial los de la Oficina de Catastro, con el fin de que la zona verde que venía disfrutando en comodato el Club, se desafectara a través de un acuerdo del Concejo del municipio y, por consiguiente, se pudiera adquirir en compra, como lo había autorizado en el pasado la Asamblea.
Igualmente, se estableció que Emiliano Cuellar Polanía y Rafael Henao Peña giraron de una cuenta que el Club tenía en el Banco Popular un cheque a nombre de Omar Mamian, mensajero del Club, por valor de $156.612.000,oo, título valor que, el 25 de julio de 1994, fue cobrado por ventanilla por Cuellar Polanía, quien, acompañado de su hijo, llevó el dinero a su casa de habitación, dejándose constancia en la contabilidad del Club que esa suma era por concepto del pago a contratistas que prestaban asesoría a la entidad en la compra del terreno, soportándose de la siguiente manera:
$7.812.000,oo a Efraín Guillermo Rosero Meneses y diez partidas, cada una, por $14.880.000.oo a nombre de Reinaldo Vargas, Ricardo Meneses Guzmán, Alfonso Rendón, Henry Meneses, Gonzalo Moreno, Jaime Humberto Perdomo, Juan Carlos Naranjo Álvarez, Leonardo Bolaños, Alexander Valencia y Jorge Iván García.
No obstante, conforme a las declaraciones rendidas por la mayoría de las citadas personas, quienes como músicos, docentes y obreros habían prestado ocasionalmente sus servicios al Club Tequendama, y realizado el estudio grafológico de los documentos soportes del egreso, se evidenció que ellos no habían recibido esos dineros. Además, no se encontró instrumento que sustentara la existencia del contrato o contratos por razón de la asesoría en la compra del multicitado inmueble.
Así mismo, está demostrado que por iniciativa del Alcalde encargado de Cali, el Concejo Municipal de esa ciudad, los días 7, 9 y 10 de diciembre de 1993, dio trámite al Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994, “POR EL CUAL SE DESAFECTA COMO BIEN DE USO PÚBLICO UNA ZONA VERDE UBICADA EN EL BARRIO TEQUENDAMA”, acto administrativo que permitía que el Club Social Tequendama pudiera adquirir en compra ese inmueble.
Cabe precisar, conforme a las actas obrantes en el diligenciamiento, que el acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón, como miembro del Concejo y Presidente de la Comisión del Plan y Tierras, cumplió con las labores propias de su función, dándole el correspondiente tránsito al proyecto de acuerdo y dejándose constancia que en el primer debate llevado a cabo en la Plenaria se abstuvo de votarlo.
Además, encuentra respaldo probatorio que una vez aprobado el proyecto, el mismo fue enviado a las dependencias de la Alcaldía a efecto de su correspondiente sanción, siendo devuelto por razón de un error mecanográfico, que, según el Ejecutivo, podía cambiar el sentido de la redacción, yerro que en el Concejo fue corregido por una Comisión Accidental, de la que no hizo parte el acusado Delgado Blandón, para luego ser aprobado por la Plenaria.
Sin embargo, cuando fue sancionado el Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994, apareció suprimido el parágrafo del artículo 3°, según el cual, disponía que el bien desafectado debía ser canjeado por otro de similares características, desconociéndose en qué sitio se cometió esa supresión, es decir, si en el Concejo o en las oficinas de la Alcaldía.
Finalmente, examinado el certificado de tradición y libertad expedido, el 23 de mayo de 2000, por la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Cali, se deduce que el bien inmueble aún pertenece al municipio de esa ciudad, significando que hasta esa fecha no se llevó a cabo la pretendida compraventa.
5. Ahora bien, estudiados conjunta y mancomunadamente los hechos y elementos de juicio en precedencia relacionados, no observa la Sala que de ellos se desprenda, en grado de certeza, la comisión de la conducta punible de cohecho impropio imputado al acusado y, menos, que pueda ser responsable de la misma.
En efecto, fuera de la afirmación que el Presidente del Club Social Tequendama, Emiliano Cuellar Polanía, hizo en la Asamblea de Socios el 30 de abril de 1995, según la cual, había entregado dinero a los Concejales, “a manera de ají”, con el fin de obtener la desafectación del tantas veces mencionado lote de terreno, no existen otros serios e idóneos elementos de juicio que fortalezcan dicha imputación.
Si bien es cierto que varios Asambleístas, entre ellos los que firmaron la denuncia penal que dio origen a este proceso, aseveraron que tal afirmación la hizo Cuellar Polanía, también lo es que existen otros testimonios de asistentes a esa reunión que admiten que efectivamente el Presidente sí lanzó esa aserción, pero dejan entrever que la misma fue producto de una estrategia generada por la presión que la Asamblea había ejercido sobre los informes contables presentados por las directivas.
Que Emiliano Cuellar Polanía, ya en su calidad de procesado, haya negado haber lanzado la tan citada afirmación, no implica que la misma no se haya realizado, pues fueron muchos de los asistentes que, bajo la gravedad del juramento, ratificaron el hecho.
Así, entonces, no pone en duda la Corte que Emiliano Cuellar hizo esa afirmación. Sin embargo, debe reconocerse que esa expresión no tiene la suficiente fuerza probatoria para predicar, en grado de certeza, que sea cierta o se ajuste a la verdad. Es decir, que a los concejales, en particular a Delgado Blandón, se les ofreció, aceptaron y recibieron dinero para que llegara a buen término el proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde.
De otro lado, también está en duda que el acusado Delgado Blandón hubiese gozado de los servicios del Club Tequendama, o que haya asistido a ese lugar a varias reuniones políticas con el fin de ultimar detalles respecto del trámite del proyecto de acuerdo, pues si bien obra la declaración de Luis Mario Duque, asesor de esa Corporación, quien manifestó que Jorge Ubeimar Delgado asistió a las reuniones que se organizaron para la aprobación del acuerdo, también lo es que en el diligenciamiento aparece constancia expedida, el 18 de septiembre de 1998, por el Club Tequendama, en la que se certifica que él no hizo solicitud de afiliación, ni en los registros figura como invitado a disfrutar de sus instalaciones, ni se ha expedido credencial o pase de cortesía a su nombre.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el procesado sí se hizo presente en dicho lugar y que esa visita o visitas tuvieron como fin la discusión del proyecto de acuerdo, de todos modos no existe medio de convicción que, en grado de certeza, indique que tales encuentros estuvieron soportados en actos de corrupción.
Otro aspecto que genera dudas alrededor del acontecer fáctico y sobre la veracidad de la afirmación generadora del proceso, sobre el cual también la Procuradora Delegada y la defensa hicieron referencia, es el relacionado con la fecha del retiro de los $156.612.000,oo.
En efecto, se sabe que Emiliano Cuellar Polanía retiró dicho dinero en efectivo el 25 de julio de 1994, siete meses después de haber sido aprobada la desafectación de la zona verde, momento a partir del cual, según lo declarado por algunos socios de la Corporación, unos directivos del Club, entre ellos Cuellar Polanía, empezaron a realizar gastos por fuera de lo común y por encima de sus posibilidades económicas, situación que pondría de relieve que ese dinero no fue a manos de los concejales, como inicialmente se afirmó.
En esas condiciones y conforme al análisis de lo probado en el proceso, los indicios inferidos por el ente acusador pierden su piso, por las siguientes razones:
a) Respecto al móvil para delinquir, fundado en el hecho de que los Concejales tenían como fin, al momento de estudiar el proyecto de acuerdo, beneficiar los intereses del Club Tequendama, lo que con mayor asidero se debe predicar de los integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, puesto que eran los encargados de estudiar e impulsar su viabilidad, es una inferencia carente del debido respaldo probatorio en lo atinente al presunto beneficio, habida cuenta que, como se explicó, no está demostrado el acto corruptor. En lo demás, es cierto que la Comisión del Plan y Tierras era la que impulsaba el proyecto de acuerdo y el Concejo en pleno lo aprobaba, funciones que la Constitución y la ley les atribuye.
b) En cuanto al indicio de la indebida justificación y motivación, construido sobre el argumento de que el Acuerdo no tenía por finalidad la solución de un problema social, que el comodato sobre la zona verde en cuestión sólo vencía en septiembre de 1999 y que la limitación colocada en el acuerdo, consistente en que se suprimió la parte que hacía referencia al deber que tenía el municipio de canjear el inmueble desafectado por uno de iguales características, tampoco constituye una inferencia que lleve a la Corte a predicar la certeza en la comisión de la conducta punible, ya que, como se explicó, el proyecto de acuerdo cumplió con todos los pasos y requisitos legales, sin que del contenido de las actas se desprenda alguna irregularidad que haga pensar en la existencia de un comportamiento delictual.
Además, el hecho de que se haya cercenado el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo, no demuestra que sea un acontecimiento que esté conectado con el acto corrupto que se imputa al procesado, máxime cuando esa exigencia legal en nada influía en los intereses del Club Tequendama, en la medida de que es una imposición que la ley hace al Estado y no a los particulares en aras de reemplazar el bien enajenado.
c) En lo atinente al indicio de mentira, según el cual, los concejales no estudiaron debidamente el proyecto, pues la mayoría no tenia conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales, es otra conclusión carente de hecho indicador, pues no hay prueba que demuestre que los Concejales de Cali no analizaron concienzudamente el proyecto. Analizadas las actas que reposan en el diligenciamiento, fueron muchos los proyectos que se tramitaron paralelamente con el de la desafectación de la zona verde, consignándose en ellas los debates suscitados en torno al mismo, los que por no ser extensos o complejos, no implica que hubo desatención o desidia dolosa en su estudio.
d) La actitud sospechosa de los concejales cuando trataron de ocultar sus vínculos con el Club Tequendama, no es un indicio sino una conclusión abstracta e indefinida, toda vez que el pliego acusatorio no precisó ese hecho respecto del procesado Delgado Blandón, máxime cuando, como se indicó, es un aspecto que no tuvo la debida verificación.
e) Respecto al indicio de la actitud posterior al delito, sustentado en que los concejales debieron ser responsables en sus actuaciones, es decir, que enterados de la supresión del parágrafo del artículo 3° del Acuerdo, debieron “tomar cartas en el asunto”, es una deducción que no encuentra conexión con el hecho corrupto, toda vez que en nada influía en las pretensiones del Club Tequendama, pues si el fin era adquirir en compra el lote, no importaba si el municipio lo reemplazaba o no por otro semejante.
f) Finalmente, el indicio que se denominó “la verdad con que declararon los socios”, tampoco concreta la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, pues la Corte no pone en tela de juicio lo informado por lo socios del Club que aquí declararon respecto a lo que observaron y escucharon en la Asamblea General, sino la veracidad del contenido de la afirmación que Emiliano Cuellar Polanía hizo en ese acto.
En consecuencia, el proceso no cuenta con los elementos de juicio suficientes que lleven a inferir, en grado de certeza, la comisión de la conducta punible imputada a Jorge Ubeimar Delgado Blandón en la resolución de acusación, por lo que, al tenor del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, no se podrá dictar sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual, con apego al principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 7°, ibídem, la Corte procederá a absolverlo en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
ABSOLVER al señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso y actualmente Representante a la Cámara, de los cargos imputados en la resolución de acusación, esto es, de la conducta punible de cohecho impropio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Impera precisar, en primer término, que estamos totalmente de acuerdo con la decisión absolutoria, en tanto que como bien lo refleja la providencia frente a la cual aclaramos nuestro voto, no obran en autos elementos de convicción que lleven al estado mental de certeza ni sobre la conducta punible por la que se acusó al hoy parlamentario doctor UBEIMAR DELGADO BLANDON ni sobre su responsabilidad penal.
Por ello compartimos plenamente el análisis probatorio que sirvió de sustento a dicha conclusión, por virtud del cual se llegó a la conclusión de que antes que certeza, de autos surgía una duda razonable sobre los referidos extremos de la conducta objeto de acusación, suficiente para adoptar la referida decisión, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 7° del estatuto procesal penal vigente, que con carácter de norma rectora desarrolla el principio universal del in dubio pro reo.
Nuestra aclaración apunta exclusivamente al hecho de que para descartar el “indicio de mentira” que en la resolución de acusación se dedujo como sustento de la pregonada presunta responsabilidad del hoy parlamentario y sus compañeros de sindicación, se hubiera tenido en cuenta exclusivamente el siguiente razonamiento:
“c).- En lo atinente al indicio de mentira, según el cual, los concejales no estudiaron debidamente el proyecto, pues la mayoría no tenía conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales, es otra conclusión carente de hecho indicador, pues no hay prueba que demuestre que los Concejales de Cali no analizaron concienzudamente el proyecto. Analizadas las actas que reposan en el diligenciamiento, fueron muchos los proyectos que se tramitaron paralelamente con el de la desafectación de la zona verde, consignándose en ellas los debates suscitados en torno al mismo, los que por no ser extensos o complejos, no implica que hubo desatención o desidia dolosa en su estudio”.
Lo anterior, porque en nuestro sentir, le imposibilidad de considerar tal circunstancia indiciaria como demostrativa de posible responsabilidad, derivaba de su defectuosa estructuración que, además de genérica y carente de un particular sustento fáctico, como bien lo anotaron durante el debate público el Ministerio Público y el defensor del procesado, aparece ayuna de la precisión sobre el hecho o hechos indicadores que permitieron su inferencia lógica.
Precisión que se imponía obligatoria, pues si lo fue a partir de las manifestaciones del procesado en indagatoria, imperaba considerar si fatalmente puede derivarse de lo dicho durante tal diligencia el “indicio de mentira”, o si en eventos tales cuando el procesado durante tal diligencia no dice la verdad o falta a ella, para que su actitud pueda ser tenida como indicio de responsabilidad deben cumplirse las exigencias de orden fáctico y jurídico para su apreciación, a voces del artículo 287 del estatuto procesal penal, para lo cual es necesario tener en cuenta, además, la previsión constitucional contenida en el artículo 33 de la Carta Política, derecho fundamental de aplicación inmediata con desarrollo legal en el artículo 337 del estatuto procesal penal,
Y si tal indicio de estructuró a partir de algunos de los testimonios allegados durante la investigación, era deber del funcionario acusador precisar cada uno de ellos, a efecto de evitar que se presentaran situaciones como la que revela el proceso, que dieron lugar para que la defensa durante la audiencia pública, con sobrada razón hubiera cuestionado el “esfuerzo dialéctico” realizado para crear indicios inexistentes a partir, incluso, de una posible “clonación de pruebas”.
Por ello, consideramos que para descartar el valor de la prueba indiciaria en orden a establecer la posible responsabilidad penal del procesado y, en particular, el que se atribuyó al indicio de mentira resultaba suficiente aducir su equivocada de estructuración por desconocimiento de las reglas previstas en los artículos 300 y siguientes del estatuto procesal penal vigente para el momento de la acusación, hoy reiteradas en los artículos 284 de la Ley 600 de 2000.
Con toda atención,
MARINA PULIDO DE BARÓN EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrada Magistrado
Fecha ut supra.
1 “Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el concejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalente…”.