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Proceso No 14836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 097
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SAMUEL DARÍO RAMÍREZ QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 2 de abril de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Así mismo, lo absolvió por el delito de estafa.
H E C H O S
La Procuraduría Delegada los reseñó, así:
“De tiempo atrás, se venían presentando diferencias y disgustos entre los abogados MUGUEL QUINTERO QUINTERO y SAMUEL DARIO RAMÍREZ QUINTERO. La enemistad se había tornado más aguda, entre otras cosas, porque aquél era el representante de la parte civil en el proceso penal que por delito estafa se adelantaba contra el segundo y en el que era denunciante el señor JOSÉ FARID GÓMEZ DÍAZ, de quien el doctor RAMÍREZ había recibido poco más de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($1. 845.000), en parte de pago de una promesa de compraventa de un bien raíz que a la postre resultó embargado, de propiedad de la señora MARÍA LUISA PORTILLA, cliente de este último,
“El 6 de mayo de 1995, en el establecimiento de expendio de licor ‘El Baúl de los Recuerdos’, ubicado sobre la avenida Gran Colombia, frente del Palacio de Justicia de Cúcuta, hacía las 9.00 p.m. se presentó una discusión entre los dos letrados enemigos, SAMUEL DARIO había llegado 20 minutos antes, acompañado allí libando licor en compañía de los abogados ERASMO CONTRERAS, EDGAR RUÍZ PACHECO, RAMIRO ANTONIO GARCÍA MEJÍA y del señor MIGUEL HUMBERTO CALLE ”.
“Después de un corto cruce de miradas y palabras a la salida del establecimiento, SAMUEL DARÍO le hizo un disparo a MIGUEL que alcanzó la región abdominal de éste, concretamente el hipocondrio derecho, herida que le comprometió también el colón derecho. El agresor huyó del lugar en un vehículo distinguido con placas de la República de Venezuela. Varios disparos se hicieron contra este vehículo en marcha; sin embargo, la captura del procesado sólo se produjo más adelante, cuando agentes del C.T.I. lo aprehendieron en el barrio Quinta Oriental de la capital nortesantandereana”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Capturado Samuel Darío Ramírez Quintero, la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Cúcuta, el 7 de mayo de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Ramírez Quintero, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal de Municipal de esa ciudad, por competencia. Allegados plurales medios de convicción tanto técnicos como testimoniales nuevamente el expediente se envió a la Unidad de Especializada Grupo Vida, quien le resolvió la situación jurídica al procesado, el 10 de junio de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Admitida la demanda de constitución de parte civil, la investigación se cerró el 15 de septiembre de 1994 y, el 15 de noviembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito anteriormente citado, providencia que al ser recurrida fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de enero de 1995.
El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada ciudad que, luego de tramitar el juicio y de acumular otro proceso que se le seguía al acusado por el delito de estafa, dictó sentencia de primera instancia, el 5 de agosto de 1996, en la que condenó a Samuel Darío Ramírez Quintero a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y estafa.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 2 de abril de 1998, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó a Samuel Darío Ramírez Quintero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Así mismo, lo absolvió por el delito de estafa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo de las causales primera y “segunda” de casación, presenta dos cargos contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, motivo por el cual no podía proferir el correspondiente fallo de mérito.
Recuerda que en la instrucción y una vez escuchado en indagatoria su defendido fue dejado en libertad, por cuanto se advertía que la conducta punible era la de lesiones personales y no la de homicidio en grado de tentativa, para lo cual hace una breve reseña de la actuación procesal cumplida en ese lapso.
No obstante, estima que del dictamen médico legal emerge “una LESIÓN DE GRAVEDAD que pudo, sin la INTERVENCIÓN MÉDICA, producir la MUERTE, ello desde el punto de vista objetivo, tomado como el daño producido al cuerpo de la víctima. Sin embargo, para efecto de calificar el hecho, como TENTATIVA no solo debe estructurase este especial factor tipificador del DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO, sino que es esencial desde el punto de vista jurídico que fuera de la idoneidad de la conducta, los actos estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del hecho, que en el caso concreto debía apuntar a producir la muerte, concretizándose este último aspecto al campo subjetivo, que es el dominio del AUTOR DE LA CONDUCTA”.
Argumenta que el aspecto subjetivo se concretiza con el dolo con el que el sujeto actúa, “consistente en conocer el hecho (producir la muerte) y querer como objetivo final su realización prodúzcase ésta o no (la muerte), que al producirse genera el DELITO CONSUMADO y en caso contrario la TENTATIVA”.
Manifiesta que en este caso no se puede concluir que su protegido quería producir el resultado muerte, “porque examinada la declaración de las personas Dres. ERASMO CONTRERAS, EDGAR RUIZ, RAMIRO GARCÍA, quienes se encontraban en compañía del Dr. MIGUEL QUINTERO QUINTERO, al momento de los disparos, no podrán tenerse como ciertos, como lo anotó y acotó la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, por ser contradictorios y no ser verídicos dice la DEFENSA, que unidos a otros factores como el de la MEDIA LUZ y su estado de alicoramiento no pueden surgir de ellos certeza al manifestar, al igual que la víctima, que ese disparo lo hubiese hecho el Dr. SAMUEL DARÍO RAMÍREZ QUINTERO, con el propósito de producir la muerte”.
Agrega que si la intención de su defendido era el de causar el resultado muerte, es decir, acabar con la vida de su enemigo, habría percutido todos lo proyectiles en contra de la víctima y no lo hubiera hecho al salir del establecimiento público sino cuando entrara, “ como así mismo el punto de la proyección del disparo hubiese sido en una parte vital, es decir, en la cabeza o en el pecho, signos para ahí sí, aceptar la tesis de la INTENCIÓN DE MATAR”.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que le resolvió la situación jurídica al procesado.
Segundo cargo
Con la nomenclatura de la causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, toda vez que el sentenciador no le reconoció a su protegido la rebaja de pena por haber actuado en estado de ira.
Afirma que en la etapa de instrucción se recibieron los testimonios de Juan Antonio Melano Sarmiento, Alberto Moncada Durán y Luis Alfonso Porras Méndez, copiando breves fragmentos de sus versiones, quienes de una u otra manera narraron todas las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, declaraciones que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, poniendo en evidencia la transgresión de la ley sustancial demandada.
Luego de informar que la citada diminuente punitiva tampoco fue tenida en cuenta por el sentenciador de primera instancia, arguye que en el plenario hay prueba que indica que su defendido estaba dolido y con mucha rabia con la víctima, aspecto suficiente para habérsele otorgado la ira.
Dice que no es cierto que él no hubiese solicitado el reconocimiento de dicho estado emotivo, ya que así quedó claramente plasmado en la diligencia de sustentación oral, para lo cual transcribe una breve porción de dicha pieza procesal, argumentos que para un buen entendedor serían suficiente para confirmar su afirmación.
Después de referirse al miedo y al salvamento de voto del conjuez, resalta que en este asunto el fiscal especializado reconoció que entre su defendido y la víctima había de tiempo atrás una protuberante enemistad por razón de las actividades profesionales, máxime cuando así lo aceptaron éstos, lo que también es confirmado por el fiscal de segunda instancia, para lo cual copia varias frases de la decisión acusatoria de segunda instancia.
A continuación procede a afirmar que en la diligencia de audiencia pública el representante del Ministerio Público también planteó la posibilidad de que a su defendido se le reconociera el estado emocional de la ira.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos del salvamento de voto, sostiene que la actuación del acusado “a pesar de haber soportado en múltiples ocasiones las ofensas, amenazas e insultos y desafíos por parte de su enemigo MIGUEL QUINTERO QUINTERO, llenó la copa y encontró un fin, la reacción de RAMÍREZ QUINTERO ante estos injustos por parte de su agresor”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer a su procurado la diminuente punitiva de la ira, al tenor del artículo 60 del Código Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Cargo primero
Conceptúa que el cargo se encuentra bien formulado, ya que el error en la calificación jurídica no solo generaría una sentencia incongruente con el pliego acusatorio sino que además evidenciaría “la palmaria incompetencia del fallador”.
No obstante, estima que el desarrollo del cargo no se ajusta a los parámetros técnicos, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala y teniendo en cuenta los argumentos del censor, no especificó la clase del error ni el falso juicio que lo determinó, ya que todo el discurso lo centró en tratar de sacar adelante el inicial concepto de la fiscalía, según el cual, el comportamiento del procesado se adecuaba al delito de lesiones personales y no de homicidio en grado de tentativa, sin que se advierta con claridad en qué consistió el yerro que demanda.
Del mismo modo, el censor no ataca la sentencia sino que se dedica a “elogiar la posición inicial del fiscal seccional, a rebatir la decisión que dirimió el conflicto de competencias para asignar el caso a esta última como homicidio en grado de tentativa, con palmario olvido de que si bien tales decisiones pueden ser ilustrativas, no constituyen el meollo de esta sede extraordinaria al menos en el riguroso marco de la vía analizada”.
Así mismo, estima que los yerros del censor no son únicamente de aspectos técnicos sino jurídicos, ya que, “denota, en otro de sus apartes, el desacuerdo que le asiste por la conclusión asumida por las instancias en torno al aspecto subjetivo concretamente al dolo de homicidio que, en su entender, no tuvo su defendido”.
Recuerda que la tentativa no solo se asienta sobre la idoneidad de los actos ejecutivos, sino también sobre la dirección inequívoca que a ellos haya dado el sujeto agente.
Luego de referirse a la idoneidad y a un doctrinante sobre el tema, aduce que “ con la prueba de la intención de matar que, lejos de lo que opina el recurrente, no puede adscribirse a aspectos únicos cual si fuera posible invocar valoraciones casi tarifadas como la que se sostiene que si el disparo es uno solo o que si el agresor no ‘vació’ la totalidad de proyectiles que albergaba el tambor de su arma, no hay intención de matar. El número de disparos es simplemente uno entre la gama de aspectos que han examinarse al momento de determinar la prueba de este propósito homicida.”.
A continuación procede a realizar una lista, no taxativa, de la prueba de intención de matar en los aspectos objetivos y subjetivos, razón por la cual los postulados del libelista no logran derribar las consideraciones del sentenciador de primera instancia.
En esas condiciones, advierte que tal como está construido el reproche, le impide que realice un estudio de fondo, por lo que solicita que se desestime.
Cargo segundo
Considera que la primera falla técnica en que incurre el casacionista es tener como sinónimos los vocablos causal y cargos.
Dice que dentro del entendido que la censura la postula por los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto no se tuvieron en cuenta en el estudio de las pruebas los testimonios de Juan Antonio Melano Sarmiento, Luis Alfonso Porras Méndez y Alberto Moncada Durán, de todos modos no le asiste razón, ya que la versión de los dos primeros sí fueron apreciadas, por lo que no sabe cuál fue la vía escogida por el censor para atacar la sentencia.
Respecto al tema que plantea el demandante, es decir, el estado de ira, luego de copiar una decisión de la Corte, asevera que para su existencia requiere de una cierta correlación racional entre ofensa y daño que ocasiona, los que no fueron demostrados en el libelo, ya que se limitó a “rememorar los cruces de palabras y gestos que en épocas anteriores al lamentable episodio matizaron los encuentros de los abogados RAMÍREZ QUINTERO y QUINTERO QUINTERO; se queda en el mero enunciado pero el trecho que entre ese punto y la corroboración de la injusticia y gravedad de la agresión y de la existencia misma de ésta, es un camino que el libelista, con el contenido de su escrito, está lejos de recorrer”.
Finalmente, estima que si la motivación de los fallos apuntaban a un reconocimiento de la ira /o intenso dolor y, sin embargo, en la parte resolutiva no se declaró, ha debido plantear el cargo por la vía de la violación directa, razón por la cual, el mismo no tiene vocación de éxito.
Como acotación final, manifiesta que no comparte que la Sala de Conjueces del Tribunal haya absuelto al procesado por el delito de estafa, máxime cuando el proceso obraba plural prueba que indicaban la comisión de esa conducta punible y la responsabilidad del procesado, las que relaciona, razón por la cual solicita a la Corte expedir copias para que se investigue a los conjueces que integraron la Sala de Decisión.
Del mismo modo, estima que deben expedirse copias para que también se investigue a esa Sala, por razón del auto fechado el 15 de mayo de 1998, mediante el cual ordenaron diligencia de registro y allanamiento a fin de obtener la captura del procesado, la que se llevó a cabo sin la presencia física de un funcionario judicial y practicada por miembros del DAS, puesto que, “salvo las excepcionales casos previstos por la misma Constitución, las diligencias de registro y allanamiento deben contar con la presencia física del funcionario judicial correspondiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación inicial
1.- Con relación al poder que allega la abogada solicitante, debe decir la Sala que se le reconocerá personería para actuar.
2.- Frente a la solicitud de prescripción que presenta la defensora, debe recordarse que dos fueron las imputaciones que se hicieron dentro de los procesos que finalmente se acumularon y que dieron motivo a que se dictara sentencia condenatoria por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito de Cúcuta en la que fue condenado el procesado Samuel Darío Ramírez Quintero a la pena de 13 años de prisión como autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y estafa, determinación que fuera confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en fallo del 2 de abril de 1998, en cuanto absolvió por el punible contra el patrimonio económico, fijando una pena de 12 años y 6 meses de prisión.
3.- La primera imputación se hizo dentro del proceso que se adelantó contra el procesado por el delito de estafa, en el que se profirió resolución de acusación por parte del otrora Juzgado 5° de Instrucción Criminal de Cúcuta el 22 de mayo de 1992, determinación que cobró ejecutoria el 12 de junio siguiente.
La segunda, por el delito de homicidio en el grado de tentativa, determinación que se entiende ejecutoriada a partir del 13 de enero de 1995, fecha en la que se confirmó la resolución de acusación por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
Frente a la primera imputación, se advierte que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, lo que no puede afirmarse frente al segundo delito, como quiera que el periodo señalado en la ley para esos efectos aún no ha transcurrido.
Señala el artículo 86 del C. de P. P. que la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, luego de lo cual comenzará a contabilizarse un nuevo término equivalente a la mitad del inicialmente considerado (art. 83), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
El delito de estafa contempla en el actual Código Penal una pena que oscila entre dos (2) y ocho (8) años, la cual para efectos de la prescripción debe aplicarse preferentemente frente a la norma anterior del Decreto 100 de 1980 que señalaba una pena entre uno (1) y diez (10) años.
Quiere decir lo anterior que el término de prescripción para este punible es de cinco años, lapso que contado a partir del 22 de mayo de 1992, lleva a concluir que evidentemente se ha superado, incluso antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia en el cual el procesado fue absuelto por este punible.
Razón por la cual se declarará la prescripción de la acción penal por el delito de estafa.
Para el caso del delito de homicidio en el grado de tentativa, igualmente debe aplicarse lo normado en la Ley 599 de 2000, pues en punto de la punibilidad resulta evidentemente más favorable al señalar una pena que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años de prisión. Como se trata del grado de tentativa, acorde con lo señalado en el artículo 27 ibidem, arroja un máximo de pena a imponer de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, reducido en su mitad equivale a nueve (9) años cuatro (4) meses y quince (15) días, término que hasta la fecha, contado desde el 13 de enero de 1995, aún no ha transcurrido como para entender que ha operado el fenómeno de la prescripción.
Motivo por el cual no puede predicarse la concurrencia del fenómeno prescriptivo frente a este punible y por tal razón la petición será negada.
La Sala no redosificará la pena por razón de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, ya que el juzgado de segundo grado lo absolvió, por lo que el quantum punitivo no sufrirá ningún tipo de modificación.
Respuesta a la demanda de casación
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, toda vez que el comportamiento atribuido al procesado encuentra adecuación típica en el delito de lesiones personales y no en el de homicidio en grado de tentativa, como desatinadamente lo concluyeron tanto el instructor como los sentenciadores, pues en el diligenciamiento no existe la prueba que indique que Ramírez Quintero quería ocasionar el resultado muerte, máxime cuando los testimonios de Erasmo Contreras, Edgar Ruiz y Ramiro García son contradictorios y no verídicos, motivo por el cual fueron desechados por la fiscalía de segunda instancia, lo que aunado a otros factores no permiten llegar, en grado de certeza, que la conducta punible estaba dirigida a atentar contra la vida de la víctima.
2. Es cierto que, como lo destaca la Procuraduría, el censor escogió la causal correcta a efecto de atacar la falta de competencia del Tribunal, ya que la incompetencia, si bien es una causal autónoma de nulidad, también lo es que genera violación del debido proceso, por cuanto desquicia las bases estructurales del proceso, al desconocerse el postulado del juez natural.
No obstante, en tratándose del recurso extraordinario de casación no basta que el actor demande la nulidad de la actuación, sino que es indispensable que demuestre que el yerro de la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación tiene su génesis en la equivocada selección o en la interpretación errada del precepto escogido por el instructor al momento de elaborar el juicio de derecho (violación directa), o en un error cometido en la actividad probatoria (violación indirecta).
En otras palabras, si bien el cargo se debe fundar en la causal tercera, su demostración se debe hacer con base en la primera, ya sea por la vía de la violación directa o por la indirecta, por cuanto en últimas se trata de un error in iudicando que conduce a abrogarse una competencia que no le asiste, pero que la Sala, en virtud del principio de consonancia, no podría entrar a corregir el dislate, siendo el único camino la declaratoria de nulidad. Al respecto la Sala ha dicho:
“En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano juridiscente con compromiso de la validez del juicio”.1
Por consiguiente, es evidente que el actor dejó la censura en el simple enunciado, habida cuenta que, en la demostración del cargo, no señaló y demostró si el yerro en la calificación jurídica tuvo como fuente la equivocada selección de la ley, o la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba.
No se puede llegar a conclusión distinta, cuando la fundamentación del cargo la centra en sostener que de la experticia médico legal sólo puede inferirse unas lesiones graves, que el proceso no evidencia, en grado de certeza, si en el comportamiento del procesado había la intención de causar el resultado muerte y que los testimonios a que hace referencia son contradictorios y no verídicos, lo que, a su juicio, no permite concluir en dicho propósito.
Por esas razones, es evidente que el censor no cumplió con la carga de indicar si el error provino de la transgresión directa de la ley o de yerro cometidos en la actividad probatoria.
Ahora bien, dentro del entendido que el cargo se desarrolla bajo los lineamientos de la violación indirecta, por cuanto hace referencia en el discurso argumentativo a unos medios de prueba, también lo es que no señaló la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, falencia que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Igualmente, como lo manifiesta la Procuradora Delegada, la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en sostener que la posición inicial de la fiscalía, en el sentido que la conducta del procesado se adecuaba al punible de lesiones personales, era la correcta sin que diera las razones tanto fácticas como jurídicas para concluir en esa hipótesis y, menos, que indicara en qué consistió el error de apreciación probatoria.
Finalmente, en el fallo de primera instancia, el que forma una unidad inescindible con el de segunda, se consignaron las razones por las cuales la conducta punible del procesado se subsumía en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, ya que “teniendo en cuenta el arma que utilizó el procesado (revólver calibre 38 largo), la corta distancia a que disparó y el sitio al que lo hizo, superior derecho del abdomen de la humanidad de la víctima nos demuestran que la intención del encartado era cegar (sic) la vida de su contrincante, enemigo personal desde tiempo atrás, lo que no consiguió por la pronta y eficaz intervención médica…”.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo.
1.Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces, habida cuenta que el sentenciador no tuvo en cuenta en la actividad probatoria los testimonios de Antonio Melano Sarmiento, Alberto Moncada Durán y Luis Alfonso Porras Méndez , los que de haber sido apreciados, necesariamente le habría reconocido la diminuente punitiva consagrada en dicho precepto.
2. Este reproche también adolece de yerros en su construcción y que la Corte no puede entrar a enmendar, ya que no dio la razones jurídicas por las cuales el juzgador debió seleccionar el citado artículo 60. Igualmente, no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó. Finalmente, tampoco demostró la trascendencia del error en la actividad probatoria, es decir, cómo de haber sido apreciados los citados testimonios en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción, al procesado se le habría reconocido la diminuente punitiva demandada.
No obstante lo anterior y dentro del entendido que el cargo lo funda por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no le asiste la razón, de manera parcial, ya que las declaraciones de Juan Antonio Melano y Luis Alfonso Porras Méndez sí fueron apreciadas por los juzgadores, considerando que sus dichos no tienen credibilidad respecto de la legítima defensa putativa alegada en las instancias por el defensor.
En cuanto al testimonio de Alberto Moncada Durán, si bien no fue apreciado por los sentenciadores, también lo es que el actor no demostró su trascendencia, pues, como se dijo, era de su resorte evidenciar cómo de haber sido apreciado al procesado se le habría reconocido la citada diminuente punitiva, por actuar bajo el estado emotivo de la ira.
En ese sentido, recuérdese que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable “que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocados por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea el origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa de un acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real…”2
Por lo tanto, teniendo en cuenta la argumentación del libelista, se advierte que en el discurso no evidenció que efectivamente de las pruebas emerge de manera diáfana la ira, sino, como si se tratara de una tercera instancia, procede a emitir personales opiniones, también apoyadas en particulares apreciaciones del caudal probatorio, sin que demostrara que su defendido fue provocado por un acto grave e injusto de la víctima y que su reacción, además de estar correlacionada con ese comportamiento, le produjo una alteración en su ánimo que lo llevó a realizar la conducta punible por la que fue condenado, por lo que se cumple con los presupuestos para obtener la rebaja de pena señalada en el citado artículo 60.
Así, el cargo no está llamado a prosperar.
Acotación final
1. Como lo sugiere la Procuradora Delegada, la Sala expedirá copias de la actuación procesal con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación para que se investigue la conducta en que pudieron haber incurrido los conjueces al haber absuelto al procesado por el cargo de estafa y para que se indaguen las razones que tuvieron los mismos para dictar el auto del 15 de mayo de 1998, en la que ordenaron una diligencia de registro y allanamiento.
2. En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Declarar la extinción de la acción penal por el delito de estafa, de acuerdo con lo plasmado en la parte considerativa de este fallo. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento respecto de esta conducta punible.
2. NO CASAR la sentencia impugnada.
3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se hace referencia en la parte motiva de este fallo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 27 de marzo de 2003. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 16.326.
2 Sentencia del 10 de abril de 1997. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.