14836(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  14836   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 097  

Bogotá  D.  C.,   veintisiete (27) de  agosto de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  SAMUEL  DARÍO  RAMÍREZ  QUINTERO contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 2 de abril de 1998,  por  medio  de  la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años  y  al  pago de los perjuicios como autor del delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa.  Así  mismo, lo absolvió por el delito de  estafa.   

H E C H O S  

La  Procuraduría  Delegada  los  reseñó,  así:   

“De  tiempo  atrás,  se  venían  presentando  diferencias  y  disgustos  entre los abogados  MUGUEL  QUINTERO  QUINTERO  y  SAMUEL  DARIO  RAMÍREZ QUINTERO. La enemistad se  había   tornado   más   aguda,   entre  otras  cosas,  porque  aquél  era  el  representante  de  la  parte  civil en el proceso penal que por delito estafa se  adelantaba  contra  el segundo y en el que era denunciante el señor JOSÉ FARID  GÓMEZ  DÍAZ,  de  quien  el  doctor  RAMÍREZ  había recibido poco más de un  millón  ochocientos  cuarenta y cinco mil pesos ($1. 845.000), en parte de pago  de  una  promesa  de compraventa de un bien raíz  que a la postre resultó  embargado,  de  propiedad   de la señora MARÍA LUISA PORTILLA, cliente de  este último,   

“El 6 de mayo de  1995,    en    el    establecimiento   de   expendio   de   licor   ‘El Baúl de los Recuerdos’,  ubicado  sobre  la  avenida  Gran  Colombia,  frente  del  Palacio  de Justicia de Cúcuta, hacía las 9.00 p.m. se  presentó  una  discusión  entre los dos letrados enemigos, SAMUEL DARIO había  llegado  20  minutos antes, acompañado allí libando licor en compañía de los  abogados  ERASMO CONTRERAS, EDGAR RUÍZ PACHECO, RAMIRO ANTONIO GARCÍA MEJÍA y  del   señor   MIGUEL   HUMBERTO  CALLE  ”.   

“Después  de un corto cruce de miradas y  palabras  a  la  salida  del establecimiento, SAMUEL DARÍO le hizo un disparo a  MIGUEL  que alcanzó la región abdominal de éste, concretamente el hipocondrio  derecho,  herida  que  le  comprometió  también  el colón derecho. El agresor  huyó  del  lugar  en  un  vehículo  distinguido con placas de la República de  Venezuela.  Varios  disparos  se  hicieron  contra este vehículo en marcha; sin  embargo,  la  captura  del  procesado  sólo  se  produjo  más adelante, cuando  agentes  del  C.T.I. lo aprehendieron en el barrio Quinta Oriental de la capital  nortesantandereana”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Capturado  Samuel Darío Ramírez Quintero,  la  Unidad  de  Fiscalía  Previa y Permanente de Cúcuta, el 7 de mayo de 1994,  declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Ramírez Quintero,  el  proceso  fue  remitido  al Juzgado Primero Penal de Municipal de esa ciudad,  por  competencia.  Allegados plurales medios de convicción tanto técnicos como  testimoniales  nuevamente  el  expediente se envió a la Unidad de Especializada  Grupo  Vida,  quien  le resolvió la situación jurídica al procesado, el 10 de  junio  de  1994,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito de homicidio en grado de tentativa.   

Admitida  la  demanda  de  constitución de  parte  civil,  la  investigación se cerró el 15 de septiembre de 1994 y, el 15  de  noviembre  siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado,  por  el  delito  anteriormente  citado,  providencia  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada por la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Cúcuta,  el  13  de  enero  de  1995.   

El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal  del  Circuito de la citada ciudad que, luego de tramitar el juicio y de acumular  otro  proceso  que  se  le  seguía  al  acusado por el delito de estafa, dictó  sentencia  de  primera  instancia,  el 5 de agosto de 1996, en la que condenó a  Samuel  Darío  Ramírez Quintero a la pena principal de 13 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio en  grado de tentativa y estafa.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el  recurso,  el  2 de abril de 1998, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó  a   Samuel   Darío  Ramírez  Quintero  a  la  pena  principal  de  12  años  y  6 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio en grado  de tentativa. Así mismo, lo absolvió por el delito de estafa.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las causales  primera  y  “segunda” de  casación,   presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por falta de competencia, motivo por el cual  no podía proferir el correspondiente fallo de mérito.   

Recuerda  que  en la instrucción y una vez  escuchado  en  indagatoria  su  defendido  fue dejado en libertad, por cuanto se  advertía  que  la  conducta  punible  era  la de lesiones personales y no la de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  para  lo cual hace una breve reseña de la  actuación procesal cumplida en ese lapso.   

No obstante, estima que del dictamen médico  legal  emerge “una LESIÓN  DE   GRAVEDAD   que   pudo,   sin   la  INTERVENCIÓN   MÉDICA,   producir  la  MUERTE, ello desde el punto  de  vista objetivo, tomado como el daño producido al cuerpo de la víctima. Sin  embargo,    para    efecto    de   calificar   el   hecho,   como   TENTATIVA  no solo debe estructurase este  especial    factor   tipificador   del   DISPOSITIVO  AMPLIFICADOR  DEL  TIPO, sino que es esencial desde el  punto  de  vista  jurídico  que fuera de la idoneidad de la conducta, los actos  estén  inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del hecho, que en el  caso  concreto  debía  apuntar  a  producir  la  muerte,  concretizándose este  último  aspecto  al  campo  subjetivo,  que  es  el  dominio  del  AUTOR DE LA CONDUCTA”.   

Argumenta  que  el  aspecto  subjetivo  se  concretiza   con   el   dolo  con  el  que  el  sujeto  actúa,  “consistente  en conocer el hecho (producir la muerte) y querer como  objetivo  final  su  realización  prodúzcase  ésta  o  no (la muerte), que al  producirse  genera  el  DELITO  CONSUMADO       y      en      caso      contrario      la      TENTATIVA”.   

Manifiesta  que  en  este  caso no se puede  concluir  que su protegido quería producir el resultado muerte, “porque   examinada   la   declaración   de   las   personas  Dres.  ERASMO     CONTRERAS,  EDGAR  RUIZ,  RAMIRO  GARCÍA, quienes se encontraban  en    compañía    del    Dr.    MIGUEL   QUINTERO  QUINTERO,  al  momento  de  los disparos, no podrán  tenerse    como   ciertos,   como   lo   anotó   y   acotó   la   FISCALÍA   DELEGADA   ANTE   EL   TRIBUNAL   SUPERIOR,   por   ser   contradictorios   y  no  ser  verídicos  dice  la  DEFENSA,  que  unidos  a  otros  factores  como el de la MEDIA LUZ y  su estado de alicoramiento no pueden surgir de ellos certeza al  manifestar,  al  igual  que la víctima, que ese disparo lo hubiese hecho el Dr.  SAMUEL    DARÍO   RAMÍREZ   QUINTERO,   con   el   propósito   de   producir   la  muerte”.   

Agrega que si la intención de su defendido  era  el  de  causar  el  resultado  muerte,  es  decir, acabar con la vida de su  enemigo,  habría  percutido todos lo proyectiles en contra de la víctima   y  no  lo  hubiera  hecho  al  salir  del  establecimiento  público sino cuando  entrara,   “  como  así  mismo  el  punto  de  la  proyección  del  disparo  hubiese  sido  en  una  parte  vital, es decir, en la  cabeza  o  en  el  pecho,  signos    para    ahí    sí,    aceptar    la   tesis   de   la   INTENCIÓN DE MATAR”.   

Por consiguiente, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir   de   la  resolución  que  le  resolvió  la  situación  jurídica  al  procesado.   

Segundo cargo  

Con la nomenclatura de la causal segunda de  casación,  acusa  al  Tribunal  de haber violado la ley sustancial por falta de  aplicación  del artículo 60 del Código Penal, toda vez que el sentenciador no  le  reconoció  a  su protegido la rebaja de pena por haber actuado en estado de  ira.   

Afirma  que en la etapa de instrucción se  recibieron  los  testimonios  de  Juan Antonio Melano Sarmiento, Alberto Moncada  Durán  y  Luis  Alfonso  Porras  Méndez,  copiando  breves  fragmentos  de sus  versiones,  quienes  de  una u otra manera narraron todas las circunstancias que  rodearon  el  acontecer  fáctico, declaraciones que no fueron tenidas en cuenta  por  el fallador de segunda instancia, poniendo en evidencia la transgresión de  la ley sustancial demandada.   

Luego de informar que la citada diminuente  punitiva  tampoco   fue  tenida  en  cuenta  por el sentenciador de primera  instancia,  arguye  que  en  el  plenario hay prueba que indica que su defendido  estaba  dolido  y  con  mucha  rabia  con  la  víctima, aspecto suficiente para  habérsele otorgado la ira.   

Dice  que  no es cierto que él no hubiese  solicitado  el  reconocimiento  de  dicho  estado  emotivo,  ya  que así quedó  claramente  plasmado  en  la  diligencia  de  sustentación  oral,  para lo cual  transcribe  una  breve  porción de dicha pieza procesal, argumentos que para un  buen entendedor serían suficiente para confirmar su afirmación.   

Después  de  referirse  al  miedo  y  al  salvamento   de  voto  del  conjuez,  resalta  que  en  este  asunto  el  fiscal  especializado  reconoció  que entre su defendido y la víctima había de tiempo  atrás  una  protuberante enemistad por razón de las actividades profesionales,  máxime  cuando  así  lo aceptaron éstos, lo que también es confirmado por el  fiscal  de  segunda  instancia, para lo cual copia varias frases de la decisión  acusatoria de segunda instancia.   

A continuación procede a afirmar que en la  diligencia  de  audiencia  pública  el  representante  del  Ministerio Público  también  planteó  la  posibilidad  de  que a su defendido se le reconociera el  estado emocional de la ira.   

En  consecuencia,  teniendo  en cuenta los  argumentos  del  salvamento  de  voto,  sostiene  que  la actuación del acusado  “a   pesar   de  haber  soportado  en  múltiples  ocasiones  las  ofensas, amenazas e insultos y desafíos por parte de su enemigo  MIGUEL  QUINTERO  QUINTERO,  llenó  la copa y encontró un fin, la reacción de  RAMÍREZ  QUINTERO  ante  estos  injustos  por  parte  de su agresor”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, reconocer a su procurado la diminuente  punitiva de la ira, al tenor del artículo 60 del Código Penal.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo  primero   

Conceptúa  que  el cargo se encuentra bien  formulado,  ya que el error en la calificación jurídica no solo generaría una  sentencia  incongruente  con el pliego acusatorio sino que además evidenciaría  “la      palmaria      incompetencia      del  fallador”.   

No  obstante,  estima que el desarrollo del  cargo  no  se  ajusta  a  los  parámetros  técnicos,  toda vez que, como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia de la Sala y teniendo en cuenta los argumentos del  censor,  no especificó la clase del error ni el falso juicio que lo determinó,  ya  que todo el discurso lo centró en tratar de sacar  adelante el inicial  concepto  de  la  fiscalía,  según el cual, el comportamiento del procesado se  adecuaba  al  delito  de  lesiones  personales  y  no  de  homicidio en grado de  tentativa,  sin  que  se  advierta  con claridad en qué consistió el yerro que  demanda.   

Del mismo modo,  el censor no ataca la  sentencia   sino  que  se  dedica  a  “elogiar  la  posición  inicial  del fiscal seccional, a rebatir la decisión que dirimió el  conflicto  de competencias para asignar el caso a esta última como homicidio en  grado  de  tentativa, con palmario olvido de que si bien tales decisiones pueden  ser  ilustrativas, no constituyen el meollo de esta sede extraordinaria al menos  en     el     riguroso     marco     de     la     vía    analizada”.   

Así mismo, estima que los yerros del censor  no   son   únicamente   de   aspectos   técnicos   sino  jurídicos,  ya  que,  “denota, en otro de sus apartes, el desacuerdo que  le  asiste  por  la  conclusión  asumida por las instancias en torno al aspecto  subjetivo  concretamente  al  dolo  de homicidio que, en su entender, no tuvo su  defendido”.   

Recuerda  que  la  tentativa  no  solo se  asienta  sobre  la  idoneidad  de  los  actos ejecutivos, sino también sobre la  dirección inequívoca que a ellos haya dado el sujeto agente.   

Luego  de  referirse  a la idoneidad y a un  doctrinante  sobre  el  tema,  aduce  que  “ con la  prueba  de  la  intención de matar que, lejos de lo que opina el recurrente, no  puede  adscribirse a aspectos únicos cual si fuera posible invocar valoraciones  casi  tarifadas  como  la que se sostiene que si el disparo es uno solo o que si  el       agresor       no       ‘vació’  la  totalidad  de  proyectiles  que  albergaba  el  tambor  de  su  arma, no hay  intención  de matar. El número de disparos es simplemente uno entre la gama de  aspectos  que  han  examinarse  al  momento  de  determinar  la  prueba  de este  propósito homicida.”.   

A  continuación  procede  a  realizar  una  lista,  no  taxativa,  de  la  prueba  de  intención  de  matar en los aspectos  objetivos  y  subjetivos,  razón  por  la  cual los postulados del libelista no  logran    derribar    las    consideraciones   del   sentenciador   de   primera  instancia.   

En  esas condiciones, advierte que tal como  está  construido el reproche, le impide que realice un estudio de fondo, por lo  que solicita que se desestime.   

Cargo  segundo   

Considera  que la primera falla técnica en  que  incurre  el  casacionista  es  tener  como sinónimos los vocablos causal y  cargos.   

Dice que dentro del entendido que la censura  la  postula  por  los  lineamientos  del  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  por  cuanto  no  se tuvieron en cuenta en el estudio de las pruebas  los  testimonios de Juan Antonio Melano Sarmiento, Luis Alfonso Porras Méndez y  Alberto  Moncada  Durán, de todos modos no le asiste razón, ya que la versión  de  los dos primeros sí fueron apreciadas, por lo que no sabe cuál fue la vía  escogida por el censor para atacar la sentencia.   

Respecto al tema que plantea el demandante,  es  decir,  el estado de ira, luego de copiar una decisión de la Corte, asevera  que  para  su  existencia  requiere  de  una  cierta correlación racional entre  ofensa  y   daño que ocasiona, los que no fueron demostrados en el libelo,  ya  que  se  limitó  a  “rememorar  los cruces de  palabras  y  gestos  que  en épocas anteriores al lamentable episodio matizaron  los  encuentros  de los abogados RAMÍREZ QUINTERO y QUINTERO QUINTERO; se queda  en  el  mero enunciado pero el trecho que entre ese punto y la corroboración de  la  injusticia  y gravedad de la agresión y de la existencia misma de ésta, es  un  camino  que  el  libelista,  con  el contenido de su escrito, está lejos de  recorrer”.   

Finalmente, estima que si la motivación de  los  fallos  apuntaban  a  un  reconocimiento  de la ira /o intenso dolor y, sin  embargo,  en la parte resolutiva no se declaró, ha debido plantear el cargo por  la  vía  de  la  violación  directa,  razón  por  la  cual, el mismo no tiene  vocación de éxito.   

Como  acotación  final,  manifiesta que no  comparte  que  la  Sala de Conjueces del Tribunal haya absuelto al procesado por  el  delito  de  estafa,  máxime  cuando  el  proceso  obraba  plural prueba que  indicaban  la  comisión  de  esa  conducta  punible  y  la  responsabilidad del  procesado,  las  que  relaciona,  razón por la cual solicita a la Corte expedir  copias  para  que  se  investigue  a  los  conjueces  que  integraron la Sala de  Decisión.   

Del  mismo modo, estima que deben expedirse  copias  para  que también se investigue a esa Sala, por razón del auto fechado  el  15  de  mayo  de  1998,  mediante el cual ordenaron diligencia de registro y  allanamiento  a fin de obtener la captura del procesado, la que se llevó a cabo  sin  la  presencia  física de un funcionario judicial y practicada por miembros  del    DAS,    puesto   que,   “salvo  las  excepcionales  casos  previstos por la misma Constitución,  las      diligencias     de     registro     y     allanamiento     deben   contar  con  la presencia  física  del funcionario  judicial correspondiente”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acotación  inicial   

1.-  Con  relación al poder que allega la  abogada  solicitante,  debe decir la Sala que se le reconocerá personería para  actuar.   

2.-    Frente  a  la  solicitud  de  prescripción  que  presenta  la  defensora,  debe recordarse que dos fueron las  imputaciones   que  se  hicieron  dentro  de  los  procesos  que  finalmente  se  acumularon  y  que  dieron  motivo  a  que se dictara sentencia condenatoria por  parte  del  Juzgado 8º Penal del Circuito de Cúcuta en la que fue condenado el  procesado       Samuel      Darío      Ramírez  Quintero  a  la  pena  de  13 años de prisión como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  en  el  grado  de  tentativa  y  estafa,  determinación  que  fuera  confirmada  parcialmente por el Tribunal Superior de  esa  misma  ciudad  en  fallo del 2 de abril de 1998, en cuanto absolvió por el  punible  contra el patrimonio económico, fijando una pena de 12 años y 6 meses  de prisión.   

3.-   La  primera imputación se hizo  dentro  del  proceso  que  se  adelantó  contra  el  procesado por el delito de  estafa,  en  el  que se profirió resolución de acusación por parte del otrora  Juzgado  5°  de  Instrucción  Criminal  de  Cúcuta  el  22  de  mayo de 1992,  determinación que cobró ejecutoria el 12 de junio siguiente.   

La  segunda, por el delito de homicidio en  el  grado de tentativa, determinación que se entiende ejecutoriada a partir del  13  de  enero de 1995, fecha en la que se confirmó la resolución de acusación  por   parte   de   un   Fiscal   Delegado   ante   el   Tribunal   Superior   de  Cúcuta.   

Frente  a  la  primera  imputación,  se  advierte  que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, lo que no puede  afirmarse  frente  al segundo delito, como quiera que el periodo señalado en la  ley para esos efectos aún no ha transcurrido.   

Señala el artículo 86 del C. de P. P. que  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  luego de lo cual comenzará a contabilizarse un  nuevo  término  equivalente  a la mitad del inicialmente considerado (art. 83),  sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.   

El delito de estafa contempla en el actual  Código  Penal  una pena que oscila entre dos (2) y ocho (8) años, la cual para  efectos  de  la  prescripción  debe aplicarse preferentemente frente a la norma  anterior  del  Decreto  100  de 1980 que señalaba una pena entre uno (1) y diez  (10) años.   

Quiere decir lo anterior que el término de  prescripción  para  este  punible es de cinco años, lapso que contado a partir  del  22  de  mayo  de  1992,  lleva a concluir que evidentemente se ha superado,  incluso  antes  de que se profiriera el fallo de segunda instancia en el cual el  procesado fue absuelto por este punible.   

Razón  por  la  cual  se  declarará  la  prescripción de la acción penal por el delito de estafa.   

Para el caso del delito de homicidio en el  grado  de tentativa, igualmente debe aplicarse lo normado en la Ley 599 de 2000,  pues  en  punto  de  la  punibilidad  resulta  evidentemente  más  favorable al  señalar  una  pena  que  oscila  entre  trece  (13) y veinticinco (25) años de  prisión.  Como  se  trata del grado de tentativa, acorde con lo señalado en el  artículo  27  ibidem,  arroja  un  máximo  de pena a imponer de dieciocho (18)  años  y nueve (9) meses, reducido en su mitad equivale a nueve (9) años cuatro  (4)  meses y quince (15) días, término que hasta la fecha, contado desde el 13  de  enero  de 1995, aún no ha transcurrido como para entender que ha operado el  fenómeno de la prescripción.   

Motivo  por el cual no puede predicarse la  concurrencia  del  fenómeno prescriptivo frente a este punible y por tal razón  la petición será negada.   

La Sala no redosificará la pena por razón  de  la  prescripción  de  la  acción  penal por el delito de estafa, ya que el  juzgado  de  segundo  grado  lo  absolvió,  por  lo  que el quantum punitivo no  sufrirá ningún tipo de modificación.   

Respuesta a la demanda de  casación   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, toda vez  que  el  comportamiento  atribuido al procesado encuentra adecuación típica en  el  delito de lesiones personales y no en el de homicidio en grado de tentativa,  como   desatinadamente   lo   concluyeron   tanto   el   instructor   como   los  sentenciadores,  pues en el diligenciamiento no existe la prueba que indique que  Ramírez  Quintero  quería  ocasionar  el  resultado muerte, máxime cuando los  testimonios   de  Erasmo  Contreras,  Edgar  Ruiz   y  Ramiro  García  son  contradictorios  y  no  verídicos,  motivo por el cual fueron desechados por la  fiscalía  de  segunda  instancia,  lo  que  aunado a otros factores no permiten  llegar,  en  grado de certeza, que la conducta punible estaba dirigida a atentar  contra la vida de la víctima.   

2.  Es  cierto  que,  como  lo  destaca la  Procuraduría,  el  censor  escogió  la  causal  correcta a efecto de atacar la  falta  de  competencia  del  Tribunal,  ya  que la incompetencia, si bien es una  causal  autónoma  de  nulidad,  también lo es que genera violación del debido  proceso,   por   cuanto  desquicia  las  bases  estructurales  del  proceso,  al  desconocerse el postulado del juez natural.   

No  obstante,  en  tratándose  del recurso  extraordinario  de  casación  no  basta  que  el actor demande la nulidad de la  actuación,  sino  que  es  indispensable  que  demuestre  que  el  yerro  de la  calificación  jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación tiene  su  génesis  en  la  equivocada  selección  o en la interpretación errada del  precepto  escogido por el instructor al momento de elaborar el juicio de derecho  (violación  directa),  o  en  un  error  cometido  en  la  actividad probatoria  (violación indirecta).   

En otras palabras, si bien el cargo se debe  fundar  en  la  causal  tercera,  su  demostración se debe hacer con base en la  primera,  ya  sea  por  la vía de la violación directa o por la indirecta, por  cuanto  en  últimas  se  trata de un error in iudicando que conduce a abrogarse  una  competencia  que no le asiste, pero que la Sala, en virtud del principio de  consonancia,  no  podría  entrar a corregir el dislate, siendo el único camino  la declaratoria de nulidad. Al respecto la Sala ha dicho:   

“En   este  evento,  si bien el casacionista se acoge a la causal de casación prevista para  denunciar  la  configuración  de  un  motivo de nulidad derivado de la falta de  competencia  del  juzgador,  el  desarrollo  que imprime a la censura no resulta  acertado,  pues  se  deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega  por  haberse  incurrido  en  vicios  in iudicando, es decir, en el acto mismo de  juzgar  sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio  jurídico  que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, y por tal  vía,  de  aquellas  que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo  indirecto a través de la errada apreciación probatoria.   

“Sobre la forma  como  su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la  censura  por  este  motivo  de casación es de fundamentación mixta, puesto que  debe  formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los  lineamientos  técnicos  de  la  primera,  optando  por  una  de  las  dos vías  establecidas   para   ella.  Si  opta  por  la  directa  es  deber  indicar  las  disposiciones   que   el   juzgador   aplicó   indebidamente   y   de  las  que  correlativamente  dejó  de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar  su  contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por  dicha  vía  resulte  procedente  controvertir la apreciación probatoria. Si la  transgresión  de  la  ley se originó en errores de apreciación probatoria, es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  y  demostrar  su trascendencia o incidencia en la violación de la  ley  y,  por  ende,  la  falta  de  competencia  del  órgano  juridiscente  con  compromiso  de  la  validez del juicio”.1   

Por  consiguiente, es evidente que el actor  dejó  la censura en el simple enunciado, habida cuenta que, en la demostración  del  cargo,  no   señaló  y  demostró  si  el  yerro en la calificación  jurídica  tuvo  como fuente la equivocada selección de la ley, o la existencia  de   errores  de  hecho  o  de  derecho  cometidos  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

No  se puede llegar a conclusión distinta,  cuando  la  fundamentación del cargo la centra en sostener que de la experticia  médico  legal  sólo  puede  inferirse  unas lesiones graves, que el proceso no  evidencia,  en grado de certeza, si en el comportamiento del procesado había la  intención  de  causar  el  resultado  muerte  y  que los testimonios a que hace  referencia  son contradictorios y no verídicos, lo que, a su juicio, no permite  concluir en dicho propósito.   

Por esas razones, es evidente que el censor  no  cumplió  con  la  carga  de indicar si el error provino de la transgresión  directa de la ley o de yerro cometidos en la actividad probatoria.   

Ahora  bien,  dentro  del  entendido que el  cargo  se  desarrolla  bajo  los  lineamientos  de  la violación indirecta, por  cuanto  hace  referencia  en  el discurso argumentativo a unos medios de prueba,  también  lo  es  que no señaló la clase del error, es decir, si de hecho o de  derecho,  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción, falencia que la Sala, en virtud  del principio de limitación, no puede entrar a complementar.   

Igualmente,   como   lo   manifiesta   la  Procuradora  Delegada,  la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en  sostener  que  la  posición  inicial  de  la  fiscalía,  en  el sentido que la  conducta  del  procesado  se  adecuaba al punible de lesiones personales, era la  correcta  sin  que  diera  las  razones  tanto  fácticas  como  jurídicas para  concluir  en  esa  hipótesis y, menos, que indicara en qué consistió el error  de apreciación probatoria.   

Finalmente,   en   el  fallo  de  primera  instancia,  el  que  forma  una  unidad  inescindible  con  el  de  segunda,  se  consignaron  las  razones  por  las  cuales la conducta punible del procesado se  subsumía  en  el  tipo  penal  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  ya que  “teniendo  en  cuenta  el  arma  que  utilizó  el  procesado  (revólver  calibre 38 largo), la corta distancia a que disparó y el  sitio  al  que  lo  hizo,  superior  derecho  del  abdomen de la humanidad de la  víctima  nos demuestran que la intención del encartado era cegar (sic) la vida  de  su  contrincante, enemigo personal desde tiempo atrás, lo que no consiguió  por     la     pronta     y    eficaz    intervención    médica…”.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo       cargo.   

1.Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 60  del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para  ese  entonces, habida cuenta que el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta en la actividad probatoria los testimonios de  Antonio  Melano  Sarmiento, Alberto Moncada Durán y Luis Alfonso Porras Méndez  ,  los  que  de  haber  sido apreciados, necesariamente le habría reconocido la  diminuente punitiva consagrada en dicho precepto.   

2.  Este  reproche también adolece de  yerros  en su construcción y que la Corte no puede entrar a enmendar, ya que no  dio  la  razones  jurídicas  por  las  cuales el juzgador debió seleccionar el  citado  artículo  60.  Igualmente,  no  señaló  la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  Finalmente, tampoco demostró la trascendencia del  error  en  la actividad probatoria, es decir, cómo de haber sido apreciados los  citados  testimonios  en  el  examen  individual  y mancomunado de los medios de  convicción,  al  procesado  se  le  habría  reconocido  la diminuente punitiva  demandada.   

No  obstante  lo  anterior  y  dentro  del  entendido  que  el  cargo lo funda por los senderos del error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por omisión, no le asiste la razón, de manera parcial,  ya  que  las  declaraciones de Juan Antonio Melano y Luis Alfonso Porras Méndez  sí  fueron apreciadas por los juzgadores, considerando que sus dichos no tienen  credibilidad   respecto   de  la  legítima  defensa  putativa  alegada  en  las  instancias por el defensor.   

En  cuanto al testimonio de Alberto Moncada  Durán,  si  bien no fue apreciado por los sentenciadores, también lo es que el  actor  no  demostró  su  trascendencia,  pues,  como se dijo, era de su resorte  evidenciar  cómo  de haber sido apreciado al procesado se le habría reconocido  la  citada  diminuente  punitiva,  por  actuar  bajo  el  estado  emotivo  de la  ira.   

En  ese  sentido,  recuérdese  que  para  reconocer    el   estado   de   ira,   resulta   indispensable   “que  los  elementos  probatorios  tengan la capacidad de demostrar  que  efectivamente  el  acto  delictivo se cometió a consecuencia de un impulso  violento,  provocados por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente  la  existencia  de  la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual  debe  ejecutarse  bajo  el  estado anímico alterado. No se trata entonces, como  atinadamente  lo  enseña  la  doctrina,  de actos que son el fruto exclusivo de  personalidades  impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su  propia  voluntad.  Y  en  el  caso  de  que  el  acto sea el origen de un estado  emocional  como  los  celos, es necesario diferenciar la existencia previa de un  acto  reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima  de  aquél  que  se  origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin  ningún       motivo       real…”2   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta  la  argumentación  del  libelista, se advierte que en el discurso no evidenció que  efectivamente  de las pruebas emerge de manera diáfana la ira, sino, como si se  tratara  de  una  tercera  instancia,  procede  a  emitir  personales opiniones,  también  apoyadas  en particulares apreciaciones del caudal probatorio, sin que  demostrara  que  su  defendido  fue  provocado por un acto grave e injusto de la  víctima   y   que  su  reacción,  además  de  estar  correlacionada  con  ese  comportamiento,  le  produjo  una  alteración  en  su  ánimo  que  lo llevó a  realizar  la conducta punible por la que fue condenado, por lo que se cumple con  los  presupuestos  para  obtener  la  rebaja  de  pena  señalada  en  el citado  artículo 60.   

Así,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Acotación  final   

1. Como lo sugiere la Procuradora Delegada,  la  Sala  expedirá  copias de la actuación procesal con destino a la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante esta Corporación para que se investigue la conducta en  que  pudieron  haber  incurrido los conjueces al haber absuelto al procesado por  el  cargo  de  estafa y para que se indaguen las razones que tuvieron los mismos  para  dictar  el auto del 15 de mayo de 1998, en la que ordenaron una diligencia  de registro y allanamiento.   

2.  En  lo  que  hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

1.   Declarar  la  extinción  de la  acción  penal  por  el delito de estafa, de acuerdo con lo plasmado en la parte  considerativa   de   este   fallo.   En   consecuencia,  se  ordena  cesar  todo  procedimiento respecto de esta conducta punible.   

2.    NO  CASAR la sentencia impugnada.   

3. Por Secretaría de la Sala, expídanse  las   copias   a   que   se   hace   referencia  en  la  parte  motiva  de  este  fallo.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

             Comisión de servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  27  de  marzo  de  2003.  M.  P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 16.326.   

2  Sentencia  del 10 de abril de 1997. M. P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *