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Proceso No 14830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 055.
Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio simple en la persona de Evangelista Serrano Monroy y homicidio tentado en Juan Carlos Serrano Monroy.
HECHOS
Hacía las siete de la noche del 24 de diciembre de 1995, en la vereda Presidente del municipio de Girardot, DAVID RINCÓN BALLESTEROS y Omar Ballesteros Cortés, quienes se movilizaban en una motocicleta, detuvieron la marcha frente a la casa de habitación de la familia Serrano Monroy y luego de discutir con Juan Carlos Serrano Monroy, intercambiaron golpes con éste, momentos en los cuales intervino Evangelista Serrano Monroy para defender a su hermano. En esos instantes María Yamile Díaz Ortíz, esposa de Evangelista, lo haló de la camisa, para tratar de retirarlo de la reyerta, pero esa maniobra hizo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, posición en la cual DAVID RINCÓN BALLESTEROS le asestó una puñalada en el pecho que causaría su muerte. Enseguida DAVID atacó a Juan Carlos Serrano Monroy, propinándole tres puñaladas en la espalda, las que no produjeron el resultado muerte por la asistencia médica que le fuera prestada en el hospital de esa misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria DAVID RINCÓN BALLESTEROS, Miguel Ballesteros Bernate, Miguel Angel y Omar Ballesteros Cortés, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot mediante resolución de fecha enero 12 de 1996 le impuso, al primero, detención preventiva como posible autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, y se abstuvo de hacerlo en relación con los tres últimos sindicados. Esta providencia fue confirmada el 16 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RINCÓN BALLESTEROS.
Mediante proveído del 9 de abril de 1996 se declaró cerrada la instrucción parcialmente, en cuanto al procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS y dispuesta la ruptura de la unidad procesal en relación con Miguel Ballesteros Bernate, Miguel Angel y Omar Ballesteros Cortés, el 2 de julio de 1996 la Fiscalía Veinticinco Seccional profirió en contra de RINCÓN BALLESTEROS resolución acusatoria como presunto autor de los delitos por los cuales se profirió detención preventiva, proveído recurrido por la defensa y confirmado el 28 de agosto siguiente por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Girardot despacho que concluido el trámite de la causa, el 12 de diciembre de 1997 condenó a RINCÓN BALLESTEROS como coautor responsable de los delitos objeto de acusación a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años e igualmente al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles investigadas.
El fallo adverso fue impugnado por el procesado y el defensor y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de fecha 17 de marzo de 1998 lo confirmó. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de RINCÓN BALLESTEROS.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera de casación (art. 220 del Decreto 2700 de 1991), el demandante postula dos cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales se resumen de la siguiente manera:
Primer cargo.
Manifiesta el casacionista que acusa la sentencia proferida por el ad quem de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por “ERROR EN LA DENOMINACIÓN JURÍDICA DE UNO DE LOS DELITOS (HOMICIDIO IMPERFECTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA) (sic) CUANDO LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL DA CUENTA DE SOLO UNAS LESIONES PERSONALES” y agrega que ello vulnera los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso.
En un acápite que denomina sustentación del cargo, plantea que la violación se presenta cuando la Fiscalía Veinticinco Seccional de Girardot incluye en la resolución de acusación el delito de “HOMICIDIO IMPERFECTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA” (sic), lo cual no solamente desconoce la realidad de la prueba recaudada en el proceso, sino que representa un total desconocimiento de los tipos penales de homicidio tentado y lesiones personales.
A continuación expresa que no se tuvo en cuenta la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal a Juan Carlos Serrano Monroy, la cual da cuenta de una simple equímosis en la espalda de la víctima, e indica que esas lesiones fueron ocasionadas con arma corto contundente.
Luego afirma que como consecuencia de la “mala” valoración de la prueba que hiciera la Fiscalía que calificó la instrucción, a su asistido le fue imputado el delito de homicidio tentado el cual en ningún momento lo pudo haber cometido, no sólo porque materialmente era imposible consumarlo pues según algunos testigos al parecer portaba un cuchillo o navaja, esto es, “arma corto-punzante”, mientras que las heridas que se le causaron a Juan Carlos Serrano Monroy lo fueron con “arma corto-contundente (machete)”. Y agrega que en el supuesto de aceptarse que tales heridas fueron ocasionadas con las dos clases de armas mencionadas, la levedad de las mismas hace imposible que se tipifique el delito de homicidio tentado.
Comenta los elementos que de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal entonces vigente se exigen para que se pueda hablar de tentativa, para enseguida afirmar que en el caso presente donde de estableció una incapacidad de 15 días y unas heridas de la inocuidad de las atrás mencionadas, ello por sí sólo sería insuficiente para atentar contra la vida de Juan Carlos Serrano Monroy.
Expresa que en el proceso no existe prueba que indique a su asistido como el autor de las lesiones causadas a la víctima de la tentativa de homicidio, pero aceptando que el procesado hubiese poseído una navaja o cuchillo, si la voluntad de éste hubiera sido la de amenazar la vida del antes mencionado, lo hubiese podido hacer imprimiendo más fortaleza al golpe y buscando partes letales del cuerpo; pero insiste en que no obra prueba que “imprima la autoría de esas lesiones” en cabeza de su procurado.
Señala como disposiciones vulneradas los artículos 2°, 3°, 5° y 22 del Código Penal y 304 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación a efectos de que se corrija el grave error en la denominación jurídica del delito de homicidio tentado en Juan Carlos Serrano Monroy cambiándola al de lesiones personales.
Segundo cargo.
El libelista manifiesta que la sentencia impugnada incurre en “VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR HABERSE DECRETADO SIN FUNDAMENTO LEGAL LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.”
En orden a fundamentar la censura, expresa el casacionista que sin una explicación o soporte legal o probatorio alguno, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot mediante resolución de fecha 9 de abril de 1996 ordenó el cierre parcial de la instrucción, esto es, sólo en relación con su defendido, y a renglón seguido dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo que tiene que ver con los demás sindicados hasta ese momento vinculados, ello con flagrante violación del artículo 14 de la Ley 81 de 1993.
Agrega el demandante que si bien la determinación de la Fiscalía de cerrar parcialmente la investigación tiene fundamento legal en relación con su asistido, no sucede igual con la ruptura de la unidad procesal que, además de innecesaria e improcedente, contraviene el principio de economía y afecta el derecho de defensa de los sindicados involucrados, pues así no podían controvertir en forma efectiva las pruebas y las decisiones que se practicaran o profirieran en asuntos que siguieron por trámite separado.
Además, no se explica por qué si la investigación la venía adelantando la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot, se compulsaron copias para continuar la instrucción en lo que respecta a los demás sindicados, pasando a conocer de este asunto la Fiscalía Quinta Seccional de esa misma ciudad.
Expresa que si bien es cierto “las fotocopias que en los folios 387 a la 470 fueron aportadas en fotocopia auténtica”, documentos que fueron enviados del asunto que conoce la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot para que hicieran parte de este proceso, ello en manera alguna subsana la grave violación de garantías fundamentales, pues el principio de inmediación de la prueba en alguna medida se vio obstaculizado.
Llama la atención para que se revisen las copias que fueran aportadas por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot donde se adelanta el proceso contra los restantes vinculados, “para darse cuenta que tanto los testigos como los sindicados que rindieron la indagatoria, la prueba documental aportada en todo momento fue manipulada por los defensores de estos a efectos de obtener en el futuro la absolución de sus defendidos en detrimento del señor DAVID RINCÓN BALLESTEROS.”
Cita como normas violadas los artículos 14 de la ley 81 de 1993, el 304 del C. de P. P. y el 29 de la Constitución.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 9 de abril de 1996 a efectos de que se continúe la investigación respecto de todos los sindicados hasta ese momento vinculados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por el demandante, en el orden propuesto, lo hace de la siguiente manera:
Primero cargo.
Pone de presente que el casacionista olvida que cuando se demanda la nulidad por error en la denominación jurídica, es su deber demostrar que el instructor al proferir la resolución de acusación, debido a un análisis incorrecto de la prueba, modificó los hechos constitutivos de la infracción y por ello los subsumió en una norma jurídica que no los recoge en su descripción, o bien que a tales episodios les dio un nombre jurídico que no les correspondía. En este último caso, el demandante debe aceptar, sin modificación alguna, la descripción de los hechos establecidos en la resolución de acusación en tanto que ésta será la única manera de comprobar que efectivamente hubo un error en la denominación jurídica.
Agrega que esta precisión es necesaria, de manera que el cargo se construya de manera lógica y coherente pues, en su defecto, la petición que se formule será contradictoria y excluyente, ya que conforme a la naturaleza del error, corresponderá la solución que proponga el libelista para enmendar el yerro alegado.
En este caso, el demandante, olvidando esta premisa, plantea indistintamente errores en la valoración de la prueba, determinantes de la modificación de los hechos investigados, y error en la adecuación de estos al tipo penal de homicidio tentado, así como los elementos que configuran tal dispositivo amplificador del tipo a partir de sus propias y personales consideraciones, utilizando un estilo libre, propio de las instancias que no es de recibo en sede de casación.
En efecto, el libelista argumenta que las heridas causadas a las víctimas, según los dictámenes de medicina legal, lo fueron con arma corto-contundente y corto-punzante, lo que a su juicio no podía realizar el procesado porque los diferentes testigos señalaron que éste portaba un cuchillo o navaja, y agrega que aún en el evento de aceptar que las dos heridas fueron producidos por su representado, su levedad en el caso de Juan Carlos Serrano Monroy no permitía tipificar el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
En relación con las heridas causadas tanto a la víctima del homicidio como a su hermano Juan Carlos Serrano Monroy , el representante del Ministerio Público hace referencia a que el Jefe de la Unidad Local de Medicina Legal de Girardot mediante oficio del 23 de enero de 1996, al aclarar reconocimiento anterior, especificó que tales lesiones fueron ocasionadas por mecanismo corto-punzante y corto-contundente, sin lograr determinar si fueron ocasionadas con el mismo elemento.
Pone de presente que el demandante en lo que tiene que ver con Juan Carlos Serrano Monroy, señala que de las cinco heridas descritas, tres fueron producidas en la espalda a la altura de la región lumbar y paralumbar, aspectos que en criterio del casacionista no resultan compatibles con el delito de homicidio en el grado de tentativa, sin explicar los motivos de su afirmación.
Agrega el Procurador que tampoco resulta claro el argumento del demandante al tratar de sustentar las razones por las cuales el procesado no pudo cometer el delito, porque le era materialmente imposible hacerlo, en atención a que el arma que portaba, según algunos testigos, era corto-punzante, mientras las heridas causadas a la víctima lo fueron con instrumento corto-contundente, sin detenerse a examinar que en la aclaración del dictamen atrás referida, se señaló con precisión que tanto las heridas ocasionadas al occiso como las causadas al señor Juan Carlos Serrano Monroy, fueron producidas de manera conjunta con armas corto-punzantes y corto-contundentes, detalle con el cual el censor no logra demostrar la forma en que se incurrió en error al adecuar esta conducta dentro del tipo de homicidio tentado.
Las inconsistencias continúan precisa el Delegado al plantear el casacionista que nunca existió una voluntad del procesado, ni de las personas que participaron en los hechos, de causar la muerte de Juan Carlos Serrano Monroy, quienes a su juicio apenas causaron heridas, las que no se adecuan a un acto idóneo e inequívoco dirigido a consumar el delito de homicidio, limitando el ataque a simples comentarios intrascendentes sobre la manera como el fallador debió dictar sentencia, con una interpretación de los hechos que, desde luego, le fuera favorable a los intereses de su defendido, postura inaceptable en la sustentación de un recurso de casación, porque no basta con lanzar afirmaciones o comentarios respecto a la manera como el juzgador debió valorar la prueba, sino que el demandante debe demostrar el origen del juicio desacertado, producto de un error sobre el reconocimiento de los hechos y de la norma a aplicar o de las pruebas que lo desnaturalizaron.
Agrega que tampoco es de recibo sostener, como lo hace el demandante, que no existe prueba que permita señalar al procesado como autor de las lesiones causadas a Juan Carlos Serrano Monroy, porque de haber poseído tal instrumento y la voluntad ilícita, le hubiese bastado para dar muerte a Juan Carlos, con imprimir una mayor fuerza en el golpe o ubicar la lesión sobre parte más letal de su cuerpo, y producir el resultado sin mucha dificultad.
La presentación de la censura en tales condiciones, concluye el representante del Ministerio Público, no llena las exigencias técnicas para su proposición porque, recurre a planteamientos personales y comentarios subjetivos sin ninguna verificación, lo que resulta extraño a los fines y propósitos de este recurso extraordinario.
A pesar de las anteriores falencias, luego de transcribir algunos apartes de la resolución de acusación, el Procurador Delegado expresa que de su contenido se puede inferir que la conducta descrita e imputada al procesado RINCÓN BALLESTEROS contiene los elementos del tipo establecido en el artículo 323 del Código Penal anterior, así como los requisitos y exigencias del dispositivo amplificador previsto en el artículo 22 ibídem, por manera que la situación fáctica probada no acredita un error de juicio sobre su reconocimiento y adecuación, lo cual deja sin fundamento la demanda propuesta.
Y agrega que la prueba acopiada en el proceso, particularmente la testimonial, es abundante en señalar al procesado como autor de las lesiones padecidas por Juan Carlos Serrano Monroy, “y bajo la expresión contenida en tales medios probatorios”, el instructor estableció que el comportamiento se adecuaba a un homicidio tentado, en atención a la forma como fue agredida la víctima, la localización de las heridas y las manifestaciones del procesado anteriores al hecho, todo lo cual lo lleva a concluir que no existe desacierto al adecuar el comportamiento probado en la forma en que se hizo en la resolución de acusación.
Segundo cargo.
Para el Delegado, los fundamentos que expone el demandante para sostener la improcedencia de la decisión contenida en la resolución de fecha 9 de abril de 1996, por medio de la cual la Fiscalía declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con el procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS y dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo que tiene que ver con los demás procesados, no resultan válidos en tanto no corresponden a las previsiones contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
Sostener, como lo hace el libelista, que la ruptura de la unidad procesal impide el derecho a la defensa de los sindicados a quienes se les adelanta la instrucción en forma separada, porque no tendrían la oportunidad de controvertir las decisiones que se tomen dentro del proceso seguido contra RINCÓN BALLESTEROS, o viceversa, no pasa de ser una simple afirmación carente de todo fundamento.
Según el Delegado, también queda en el plano del simple comentario sin demostración, la afirmación del demandante, según la cual, la Fiscalía Veinticuatro Seccional al ordenar expedir las copias, debió continuar con la instrucción respecto a los demás sindicados en relación con los cuales se dispuso la ruptura de la unidad procesal, pasando por alto que se trata de una nueva investigación y que frente a la organización interna de la Fiscalía, debe someterse a todas las formalidades previstas por la oficina del Jefe de la Unidad de Fiscalía, quien según el numeral primero del artículo 1° de la resolución N° 2722 de 1994, tiene dentro de sus funciones la de asignar los procesos a los Fiscales Delegados adscritos a la Unidad.
Y desafortunada resulta la apreciación del impugnante según la cual el traslado al proceso de su asistido en fotocopia auténtica de las diligencias practicadas por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot en la actuación seguida contra los restantes vinculados, durante la etapa del juicio, violó el derecho de defensa de RINCON BALLESTEROS, en la medida que su contenido no pudo ser controvertido en forma inmediata o fue valorado fuera de contexto, pues ello apenas constituye un comentario carente de demostración en tanto que el casacionista no logra explicar por qué la defensa no tuvo acceso a esa prueba trasladada o de qué manera la documentación fue analizada irregularmente, situación que compromete la prosperidad del ataque ante la falta absoluta de desarrollo.
A pesar de lo anterior, destaca el Procurador que las pruebas trasladadas fueron correctamente aducidas al expediente y esta actuación tiene respaldo legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal. Además, que en la sentencia apenas fueron mencionados dos de los testimonios incorporados y uno de ellos, el del médico Edgar Lubín Rojas, fue ampliado durante la audiencia pública, en forma tal que la defensa contó con la oportunidad suficiente para conocer su contenido y lograr su controversia dentro del proceso. Y concluye: “Es decir, no existe apoyo en el cual sustentar una violación al debido proceso o al derecho de defensa.”
Por lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante presenta dos cargos bajo la égida de la causal tercera de casación, los cuales si bien desarrolla de manera separada, ha debido tener en cuenta en el orden de presentación el mayor efecto invalidante del vicio alegado en la actuación.
En efecto, si consideraba que la actuación se debía rehacer desde la resolución de fecha 9 de abril de 1996, inclusive, por medio de la cual la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot dispuso la ruptura de la unidad procesal, ha debido presentar este reparo en primer orden, pues el segundo apunta a invalidar el trámite en un estadio posterior, esto es, a partir de la resolución de acusación por presunto error de la calificación de una de las conductas punibles imputadas.
Hecha la aclaración anterior, corresponde a la Sala examinar los cargos formulados, así:
Primero cargo. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por haberse decretado la ruptura de la unidad procesal.
No le asiste razón al demandante cuando afirma que como consecuencia del cierre parcial de la investigación en relación con el procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS, y disponerse la ruptura de la unidad procesal respecto de otros sindicados, se transgredieron las garantías del debido proceso y de defensa, de las cuales dicho sea de paso se limitar a mencionar entremezclándolas sin distingo alguno, cuando ellas por su naturaleza pueden ser de trámite o de garantía, sin tampoco demostrar su incidencia como adelante se verá.
Es así que en relación con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía, al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
En materia penal “las formas propias del juicio”, están delimitadas por dos etapas, una de investigación y la otra del juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos para ello, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.
El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación y el juzgamiento.
Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos. Ninguna distinción hizo el censor al respecto cuando alude simultáneamente los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
Ahora bien, el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), adicionado por el artículo 57 de la ley 81 de 1993, disponía los cierres parciales de la investigación. Bajo ese entendido señalaba: “Cuando existen varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el Fiscal la cerrará parcialmente.”
A su vez, el artículo 90 de ese mismo estatuto procesal, modificado por el artículo 14 de la ley 81 de 1993, establecía que además de lo previsto en otra disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “… 2º) Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438 A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.”
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot mediante resolución de fecha 9 de abril de 1996 dispuso el cierre parcial de la investigación en lo que respecta al procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS, y como consecuencia de lo anterior, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para continuar por separado la investigación en relación con otros sindicados (Miguel Angel y Omar Ballesteros Cortés, Miguel Ballesteros Bernate y Reynaldo Cortés).
Al proceder de esta manera, contrario a lo afirmado por el libelista, lo hizo con suficiente fundamental legal, al presentarse una de las excepciones a la unidad procesal. El artículo 88 ibídem establecía, como ahora lo hace el artículo 89 de la ley 600 de 2000, que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Constituía una ineludible carga del demandante, demostrar que como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal dispuesta, se habrían quebrantado derechos fundamentales de su representado, lo cual omitió. Es así como a su disertación no acompaña elementos de juicio que permitan comprobar en qué sentido el resto de los procesados no pudieron controvertir pruebas dentro de la investigación que en relación con ellos se adelantaba, o en sentido contrario en lo que respecta a DAVID RINCÓN BALLESTEROS, pasando por alto que la responsabilidad penal es individual e instransferible y que será en cada asunto en el que deba evaluarse el respeto a las garantías constitucionales fundamentales.
Ningún sentido tiene afirmar como lo hace el libelista que como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot debía continuar la investigación en relación con los demás sindicados vinculados, y no que tal asunto lo asumiera la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, pues si bien ha podido ocurrir lo primero, según el inciso final del artículo 90 del estatuto procesal penal de 1991, tratándose de otra investigación la organización interna de la Fiscalía permite a las Direcciones Seccionales asignar los procesos adelantados por las unidades de fiscalía adscrita, tal como así lo prevé el numeral 1° del artículo 32 del decreto 262 de 2002, por medio del cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Tampoco le asiste razón al impugnante cuando afirma que el traslado en fotocopia auténtica de algunas diligencias practicadas por la Fiscalía Quinta Seccional en el proceso que adelantaba contra la familia Ballesteros, durante la etapa del juicio del seguido contra RINCÓN BALLESTEROS, vulneraría el derecho de defensa de su representado, en atención a que su contenido no pudo ser conocido en forma inmediata, ni controvertido. Véase al respecto:
El artículo 255 del decreto 2700 de 1991 vigente cuando se cumplió la actuación (239 de la ley 600 de 2000), establecía que las “pruebas practicas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código.”
En este caso, por auto del 21 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot atendiendo petición elevada por la representante del Ministerio Público ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de Girardot para que compulsara copia de la investigación que allí se adelanta contra Miguel Ballesteros Bernate y otros, “por los mismos hechos que aquí se debaten y en razón de la ruptura de la unidad procesal, a partir de la actuación surtida en ese momento, la que se tendrá como prueba trasladada en el presente proceso.”
Como bien lo destaca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la documentación a que hace referencia el casacionista fue recibida en el Juzgado de primera instancia el 30 de enero de 1997, compuesta de ocho declaraciones y varios anexos, dos de las cuales ya obraban en el expediente original. A partir de tal fecha dicho material probatorio permaneció a disposición de los sujetos procesales, al punto que la declaración rendida por el médico Édgar Lubín Rojas, fue ampliado durante la audiencia pública, de manera que la defensa contó con la oportunidad suficiente para conocer el contenido de la prueba traslada y lograr controvertirlo dentro del proceso.
De otra parte, correspondía al demandante acreditar qué incidencia desfavorable pudo tener el contenido de la prueba trasladada en la situación jurídica del procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS, lo cual no hace parte del libelo, omisión que no puede suplir la Sala en virtud del principio de limitación. En todo caso, es de ver que en la sentencia apenas fueron mencionadas dos de las declaraciones trasladadas y una de ellas, la del galeno Lubín Rojas, fue ampliada en la audiencia pública, luego no existe sustento en la violación al derecho del debido proceso o de defensa, garantías a las que alude indistintamente el censor.
Ahora que la prueba practicada en el otro proceso pudo haber sido manipulado por los defensores de los sindicados allí comprometidos, es aspecto que apenas anuncia el censor, sin ningún desarrollo y demostración.
Por tanto, el cargo debe ser desestimado.
Cargo segundo. Nulidad por error en la denominación jurídica del delito de homicidio tentado del que fuera víctima Juan Carlos Serrano Monroy, pues según el actor la prueba pericial y testimonial da cuenta de la conducta punible de lesiones personales.
De acuerdo con el estatuto procesal penal vigente cuando se dicto la sentencia (Dto. 2700 de 1991), hizo bien el demandante al elegir la causal tercera de casación, para denunciar que se calificó como homicidio tentado una conducta constitutiva de lesiones personales. Hoy en día, de conformidad con la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro de tal naturaleza, ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, en la medida que se trata de un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso1.
En lo que no acertó el recurrente al formular el reparo, es que no le bastaba que formulara la acusación al amparo de la causal tercera, sino que para ese momento la estructura de la casación le exigía demostrar, ajustándose a la fórmula de la causal primera, si a ese defecto constitutivo de incompetencia del juez se había llegado por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Si lo primero, le correspondía probar si su origen estaba en la falta de aplicación, en la aplicación indebida o en la interpretación errónea del precepto que regulaba el caso. Si lo segundo, consideraba que había sido por la vía indirecta, su deber era señalar si la causa de la falla radicaba en un error de hecho (por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio) o de derecho (por falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción).
Bajo este entendimiento, para que la propuesta impugnatoria tuviera alguna coherencia, debía el libelista demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de los dictámenes médico-legales y los testimonios que por cierto no precisa, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen y sancionan el delito de homicidio tentado con la consecuente falta de aplicación de aquellas referidas a la conducta punible de lesiones personales con transgresión de las normas que establecen la competencia y, en consecuencia, debido a esto el juzgamiento en relación con tal tipo penal se llevó a cabo por funcionario que carecía de facultad para definir el asunto.
La demanda adolece de estas elementales exigencias y, de otra parte, no explica el censor por qué la nulidad debía abarcar la resolución de acusación en su integridad, cuando ese pronunciamiento se ocupó del homicidio consumado en Evangelista Serrano Monroy, imputación que no es objeto de reparo. Y si se trataba de excluir la autoría y responsabilidad del procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS en el atentado contra la vida de Juan Serrano Monroy, cuando el demandante alude que no existe en el proceso prueba que permita inferir tal compromiso, debió partir de aceptar la validez del juicio y, en tal medida, al amparo de la causal primera demandar la absolución del procesado.
Al margen de tales falencias de orden técnico, no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, cuando afirma que se incurrió en error en la adecuación típica de la conducta supuestamente desarrollada por su defendido en el delito de homicidio tentado en Juan Carlos Serrano Monroy, en el entendido que según los dictámenes periciales de médicina legal, las heridas propinadas a la víctima lo fueron con arma corto contundente y corto punzante, lo que a su juicio no podía hacer el procesado porque según los diferentes testigos señalaron que éste portaba un cuchillo o navaja, y que dada las características de las lesiones “simple equímosis” y la escasa incapacidad médica, su levedad no permitía tipificar el delito de homicidio tentado.
Lo primero que se advierte, como con acierto lo destaca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, es la ausencia de error probatorio, pues si bien es cierto en el primer reconocimiento médico practicado a Juan Carlos Serrano Monroy el 3 de enero de 1996, se describieron cinco heridas, la ubicación de estas y que el elemento con el que se produjeron probablemente correspondía a un instrumento corto contundente, tal apreciación fue aclarada el 23 de enero siguiente por el Jefe de la Unidad Local de Medicina Legal de Girardot, en el sentido que las lesiones producidas, tanto a la víctima del homicidio como a su hermano Juan Carlos, fueron ocasionadas por instrumentos corto punzantes y corto contundentes.
La conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirija contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala2.
De otra parte, en la resolución de acusación de fecha 2 de julio de 1996, se expresa:
“Que, para la tarde del día 24 de diciembre de 1995, en la parte exterior y sobre la vía de la residencia de la familia SERRANO MONROY, llegó DAVID RINCÓN BALLESTEROS, en su motocicleta y llevando en la misma a OMAR BALLESTEROS CORTES, por problemas presentados entre sus familiares días anteriores, se inicia una discusión entre estos y los hermanos EVANGELISTA y JUAN CARLOS SERRANO MONROY, impase que pasó a intercambio de golpes, apareciendo en esos momentos en el escenario, MIGUEL BALLESTEROS BERNATE, quien con la peinilla o machete que portaba, la emprendió contra EVANGELISTA SERRANO, como también lo hizo MIGUEL BALLESTEROS hijo con un arma de fuego, oportunidad en que DAVID RINCÓN BALLESTEROS con la navaja que portaba para cuando éste logra evadir a quienes de esa forma lo atacaba, acestarle contra su humanidad al tropezar y caerse, no sin antes el mismo agresor haberle propinado al hermano de esta víctima dos heridas en la espalda y en la pierna y como consecuencia de tales agresiones, es que se produce la muerte de EVANGELISTA SERRANO MONROY y las graves heridas en la humanidad de JUAN CARLOS SERRANO MONROY, cuyo fallecimiento no se sucede gracias a la oportuna intervención hospitalaria y por motivos ajenos a la voluntad del agresor DAVID RINCÓN BALLESTEROS, cuyos actos idóneos en ese hacer, de manera inequívoca se encontraban encaminados a ese querer de acabar con la vida de esa víctima, ya que así lo esta demostrando las heridas descritas en el reconocimiento sobre incapacidad médico legal del lesionado.
Que, sobre la idoneidad de las armas o arma utilizada por parte del inculpado, dada la naturaleza y dimensiones de las heridas descritas por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal, con seguridad puede señalarse que estas fueron ocasionadas con una arma de esa clase (una navaja) y al igual que las circunstancias en que se produjeron las lesiones su trayectoria descrita en el correspondiente peritaje, son concomitantes en ese hacer de la conducta desplegada por el agresor, y de manera lógica y coherente han sido ratificadas por los presenciales y partícipes de los hechos.”3
Y en el proveído de segunda instancia del 28 de agosto del mismo año, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al confirmar la determinación de primer grado, dijo:
“Finalmente, en atención a la forma como se desarrollaron los hechos objeto de este averiguatorio, ha de admitirse igual propósito homicida frente a Juan Carlos Serrano Monroy por parte del multinombrado David Rincón, en la medida en que las acciones contra él cumplidas fueron idóneas para lesionar el bien jurídico de la vida protegido en nuestro ordenamiento punitivo, resultando indiferente la gravedad o no de las lesiones en su humanidad causadas, si recordamos que este factor no es determinante, pues igual intención puede existir en el sujeto agente así resultare ileso el objeto de su atentado criminal.”4
Del contenido de la resolución de acusación puede establecerse que la conducta punible imputada al procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS alude a los elementos del delito de homicidio, así como a los requisitos y exigencias del dispositivo amplificador de la tentativa a que se refería el artículo 22 del Código Penal anterior, esto es: a) Intención de cometer un delito determinado (homicidio en este caso; b) Ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y, c) Que esta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente.
Los medios de prueba acopiados al proceso, en particular la prueba testimonial vertida por las hermanas María Yamile y María Gladys Díaz Ortíz, Édgar García Delgado, Idaly Marín González y el mismo Juan Carlos Serrano Monroy, señalan al procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS como la persona que produjo las lesiones en Serrano Monroy, y bajo esa valoración la Fiscalía estableció que el comportamiento se adecuaba a un homicidio tentado, en atención a la forma como fue agredida la víctima, la localización de las heridas y la idoneidad del arma utilizada.
Así las cosas, no existe desacierto de la Fiscalía Seccional de Girardot y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al adecuar el comportamiento desarrollado por el procesado DAVID RINCÓN BALLESTEROS a las normas que tipifican el delito de homicidio tentado.
Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda.
Cuestión final:
Ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L.600 de 2000).
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. 12/09/2002, rad. 12.262, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.
2 Sents. Cas. feb.25/99, rad. 10.647, M. P. Ricardo Calvete Rangel y 18 de oct./2001, rad. 13.869, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Fls. 89 y 90 cd. 3.
4 F. 96 cd. Fiscalía Delegada.