14830(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14830   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 055.  

          Bogotá,  D.  C., mayo  quince (15) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Girardot, por cuyo medio se declaró su responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  homicidio  simple  en  la  persona  de Evangelista  Serrano  Monroy  y  homicidio  tentado  en  Juan  Carlos  Serrano  Monroy.   

HECHOS  

Hacía  las  siete  de  la  noche  del 24 de  diciembre   de  1995,  en  la  vereda  Presidente  del  municipio  de  Girardot,  DAVID  RINCÓN BALLESTEROS y Omar Ballesteros Cortés,  quienes  se movilizaban en una motocicleta, detuvieron  la   marcha  frente  a  la  casa  de  habitación  de  la  familia  Serrano  Monroy  y  luego  de discutir con  Juan  Carlos  Serrano Monroy,  intercambiaron  golpes  con éste, momentos en los cuales intervino Evangelista  Serrano Monroy para defender a  su  hermano.  En  esos  instantes  María Yamile Díaz  Ortíz,       esposa       de       Evangelista,  lo  haló de la camisa, para  tratar  de  retirarlo  de  la  reyerta,  pero  esa maniobra hizo que perdiera el  equilibrio   y   cayera   al   suelo,   posición   en   la   cual  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS  le asestó una  puñalada  en  el  pecho  que  causaría su muerte. Enseguida  DAVID     atacó     a     Juan  Carlos  Serrano Monroy, propinándole  tres  puñaladas en la espalda, las que no produjeron el resultado muerte por la  asistencia  médica  que  le  fuera prestada en el hospital de esa misma ciudad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  vinculados  legalmente   mediante   indagatoria   DAVID   RINCÓN  BALLESTEROS,  Miguel  Ballesteros  Bernate,  Miguel  Angel  y  Omar  Ballesteros  Cortés,   la  Fiscalía  Veinticuatro  Seccional  de  Girardot  mediante  resolución de fecha enero 12 de 1996 le impuso, al primero,  detención   preventiva  como  posible  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio, y se abstuvo de hacerlo en relación con  los  tres  últimos  sindicados.  Esta providencia fue confirmada el 16 de julio  siguiente  por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de RINCÓN BALLESTEROS.   

Mediante proveído del 9 de abril de 1996 se  declaró   cerrada   la   instrucción  parcialmente,  en  cuanto  al  procesado  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS y  dispuesta  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  relación con Miguel   Ballesteros   Bernate,  Miguel  Angel  y  Omar  Ballesteros  Cortés,   el   2  de  julio  de  1996  la  Fiscalía  Veinticinco  Seccional  profirió  en contra de RINCÓN  BALLESTEROS resolución acusatoria como presunto autor  de  los  delitos  por  los  cuales se profirió detención preventiva, proveído  recurrido  por  la  defensa  y  confirmado  el  28  de  agosto  siguiente por la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Primero Penal del Ci  rcuito de Girardot despacho que concluido el  trámite  de  la  causa,  el  12  de  diciembre  de 1997 condenó a RINCÓN    BALLESTEROS    como   coautor  responsable  de  los delitos objeto de acusación a la pena principal de treinta  y  cinco (35) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10) años e  igualmente  al  pago  de la indemnización de los perjuicios ocasionados con las  conductas punibles investigadas.   

El  fallo  adverso  fue  impugnado  por  el  procesado  y  el  defensor  y  el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  suyo  de  fecha  17 de marzo de 1998 lo confirmó. La sentencia del ad   quem   fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  la defensa de RINCÓN BALLESTEROS.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  (art.  220 del Decreto 2700 de 1991), el demandante postula dos cargos contra el  fallo del Tribunal, los cuales se resumen de la siguiente manera:   

Primer cargo.  

Manifiesta  el  casacionista  que  acusa  la  sentencia   proferida   por   el  ad  quem  de  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por  “ERROR  EN  LA DENOMINACIÓN JURÍDICA DE UNO DE LOS  DELITOS  (HOMICIDIO  IMPERFECTO  EN  LA  MODALIDAD DE TENTATIVA) (sic) CUANDO LA  PRUEBA  PERICIAL  Y  TESTIMONIAL  DA  CUENTA DE SOLO UNAS LESIONES PERSONALES”  y    agrega    que   ello   vulnera   los   derechos  constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso.   

En un acápite que denomina sustentación del  cargo,  plantea  que  la  violación se presenta cuando la Fiscalía Veinticinco  Seccional  de  Girardot  incluye  en  la  resolución de acusación el delito de  “HOMICIDIO  IMPERFECTO  EN  LA  MODALIDAD  DE  TENTATIVA”  (sic), lo cual no  solamente  desconoce  la realidad de la prueba recaudada en el proceso, sino que  representa  un total desconocimiento de los tipos penales de homicidio tentado y  lesiones personales.   

A  continuación  expresa  que no se tuvo en  cuenta  la  prueba  pericial  practicada  por  el  Instituto de Medicina Legal a  Juan  Carlos  Serrano Monroy,  la  cual  da  cuenta  de  una  simple equímosis en la espalda de la víctima, e  indica  que  esas  lesiones  fueron  ocasionadas  con  arma  corto  contundente.   

Luego  afirma  que  como  consecuencia de la  “mala” valoración de la  prueba  que hiciera la Fiscalía que calificó la instrucción, a su asistido le  fue  imputado  el delito de homicidio tentado el cual en ningún momento lo pudo  haber  cometido,  no  sólo  porque  materialmente era imposible consumarlo pues  según  algunos  testigos  al  parecer  portaba  un  cuchillo o navaja, esto es,  “arma           corto-punzante”, mientras que  las  heridas  que  se le causaron a Juan Carlos Serrano  Monroy  lo fueron con “arma  corto-contundente  (machete)”.  Y  agrega  que en el  supuesto  de  aceptarse  que tales heridas fueron ocasionadas con las dos clases  de  armas  mencionadas, la levedad de las mismas hace imposible que se tipifique  el delito de homicidio tentado.   

Comenta  los elementos que de acuerdo con el  artículo  22  del  Código  Penal  entonces vigente se exigen para que se pueda  hablar  de  tentativa,  para  enseguida afirmar que en el caso presente donde de  estableció  una  incapacidad  de 15 días y unas heridas de la inocuidad de las  atrás  mencionadas,  ello por sí sólo sería insuficiente para atentar contra  la vida de Juan Carlos Serrano Monroy.   

Expresa  que  en el proceso no existe prueba  que  indique  a su asistido como el autor de las lesiones causadas a la víctima  de  la  tentativa de homicidio, pero aceptando que el procesado hubiese poseído  una  navaja  o  cuchillo, si la voluntad de éste hubiera sido la de amenazar la  vida  del  antes  mencionado, lo hubiese podido hacer imprimiendo más fortaleza  al  golpe  y  buscando  partes  letales  del cuerpo; pero insiste en que no obra  prueba  que  “imprima la autoría de esas lesiones”  en cabeza de su procurado.   

Señala  como  disposiciones  vulneradas los  artículos  2°,  3°,  5°  y  22  del  Código  Penal  y  304  del  Código de  Procedimiento   Penal   y   el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de acusación a efectos de que  se  corrija el grave error en la denominación jurídica del delito de homicidio  tentado  en  Juan  Carlos  Serrano Monroy cambiándola  al  de  lesiones  personales.   

Segundo cargo.  

El  libelista  manifiesta  que  la sentencia  impugnada  incurre  en  “VIOLACIÓN  AL  DERECHO  DE  DEFENSA  Y  AL  DEBIDO  PROCESO  POR  HABERSE  DECRETADO SIN FUNDAMENTO LEGAL LA  RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.”   

En orden a fundamentar la censura, expresa el  casacionista  que  sin  una explicación o soporte legal o probatorio alguno, la  Fiscalía  Veinticuatro Seccional de Girardot mediante resolución de fecha 9 de  abril  de  1996  ordenó el cierre parcial de la instrucción, esto es, sólo en  relación  con  su  defendido,  y  a  renglón  seguido dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  en  lo  que  tiene que ver con los demás sindicados hasta ese  momento  vinculados,  ello  con flagrante violación del artículo 14 de la  Ley 81 de 1993.   

Agrega   el  demandante  que  si  bien  la  determinación  de  la  Fiscalía de cerrar parcialmente la investigación tiene  fundamento  legal  en  relación con su asistido, no sucede igual con la ruptura  de  la  unidad  procesal que, además de innecesaria e improcedente, contraviene  el  principio  de  economía  y  afecta  el derecho de defensa de los sindicados  involucrados,  pues  así  no  podían   controvertir en forma efectiva las  pruebas  y  las  decisiones  que  se  practicaran  o  profirieran en asuntos que  siguieron por trámite separado.   

Además,  no  se  explica  por  qué  si  la  investigación  la  venía  adelantando  la  Fiscalía Veinticuatro Seccional de  Girardot,  se  compulsaron  copias  para  continuar  la  instrucción  en lo que  respecta  a los demás sindicados, pasando a conocer de este asunto la Fiscalía  Quinta Seccional de esa misma ciudad.   

Expresa que si bien es cierto “las  fotocopias  que  en los folios 387 a la 470 fueron aportadas en  fotocopia   auténtica”,   documentos   que  fueron  enviados  del  asunto  que conoce la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot para  que  hicieran  parte  de  este  proceso,  ello en manera alguna subsana la grave  violación  de garantías fundamentales, pues el principio de inmediación de la  prueba en alguna medida se vio obstaculizado.   

Llama  la  atención para que se revisen las  copias  que fueran aportadas por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot donde  se   adelanta  el  proceso  contra  los  restantes  vinculados,  “para  darse  cuenta que tanto los testigos  como los sindicados  que  rindieron la indagatoria, la prueba documental aportada en todo momento fue  manipulada  por  los  defensores  de  estos a efectos de obtener en el futuro la  absolución   de   sus   defendidos  en  detrimento  del  señor  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS.”   

Cita  como normas violadas los artículos 14  de  la  ley  81  de  1993,  el  304 del C. de P. P. y el 29 de la Constitución.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de fecha 9 de abril de 1996 a  efectos  de  que se continúe la investigación respecto de todos los sindicados  hasta ese momento vinculados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  y  al  ocuparse  de los cargos formulados por el demandante, en el  orden propuesto, lo hace de la siguiente manera:   

Primero        cargo.   

Pone  de presente que el casacionista olvida  que  cuando se demanda la nulidad por error en la denominación jurídica, es su  deber  demostrar  que  el  instructor  al proferir la resolución de acusación,  debido   a   un   análisis  incorrecto  de  la  prueba,  modificó  los  hechos  constitutivos  de la infracción y por ello los subsumió en una norma jurídica  que  no  los  recoge en su descripción, o bien que a tales episodios les dio un  nombre  jurídico  que no les correspondía. En este último caso, el demandante  debe   aceptar,   sin  modificación  alguna,  la  descripción  de  los  hechos  establecidos  en la resolución de acusación en tanto que ésta será la única  manera  de  comprobar  que  efectivamente  hubo  un  error  en  la denominación  jurídica.   

Agrega  que esta precisión es necesaria, de  manera  que  el  cargo  se  construya  de manera lógica y coherente pues, en su  defecto,  la  petición que se formule será contradictoria y excluyente, ya que  conforme  a la naturaleza del error, corresponderá la solución que proponga el  libelista para enmendar el yerro alegado.   

En  este caso, el demandante, olvidando esta  premisa,   plantea  indistintamente errores en la valoración de la prueba,  determinantes  de  la  modificación  de  los hechos investigados, y error en la  adecuación  de  estos  al  tipo  penal  de  homicidio  tentado,  así  como los  elementos  que  configuran tal dispositivo amplificador del tipo a partir de sus  propias  y personales consideraciones, utilizando un estilo libre, propio de las  instancias que no es de recibo en sede de casación.   

En  efecto,  el  libelista argumenta que las  heridas  causadas  a las víctimas, según los dictámenes de medicina legal, lo  fueron  con  arma  corto-contundente  y  corto-punzante,  lo  que a su juicio no  podía  realizar  el  procesado  porque  los  diferentes testigos señalaron que  éste  portaba  un  cuchillo o navaja, y agrega que aún en el evento de aceptar  que  las  dos  heridas fueron producidos por su representado, su levedad en  el  caso  de  Juan  Carlos  Serrano Monroy  no  permitía  tipificar el delito de homicidio en la modalidad de  tentativa.   

En relación con las heridas causadas tanto a  la  víctima  del  homicidio  como  a  su  hermano Juan  Carlos   Serrano   Monroy   ,  el  representante  del  Ministerio  Público  hace  referencia  a  que  el  Jefe  de  la Unidad Local de  Medicina  Legal  de Girardot mediante oficio del 23 de enero de 1996, al aclarar  reconocimiento  anterior,  especificó que tales lesiones fueron ocasionadas por  mecanismo  corto-punzante  y  corto-contundente, sin lograr determinar si fueron  ocasionadas con el mismo elemento.   

Pone de presente que el demandante en lo que  tiene   que   ver  con  Juan  Carlos  Serrano  Monroy,  señala  que  de  las  cinco  heridas  descritas, tres  fueron  producidas  en  la  espalda  a  la  altura  de la región lumbar  y  paralumbar,  aspectos  que  en criterio del casacionista no resultan compatibles  con  el  delito  de homicidio en el grado de tentativa, sin explicar los motivos  de su afirmación.   

Agrega  el  Procurador  que  tampoco resulta  claro  el  argumento  del  demandante al tratar de sustentar las razones por las  cuales  el  procesado  no  pudo  cometer  el delito, porque le era materialmente  imposible  hacerlo,  en  atención  a  que  el  arma que portaba, según algunos  testigos,  era  corto-punzante,  mientras  las heridas causadas a la víctima lo  fueron  con  instrumento  corto-contundente,  sin detenerse a examinar que en la  aclaración  del  dictamen atrás referida, se señaló con precisión que tanto  las  heridas  ocasionadas  al  occiso  como  las causadas al señor Juan         Carlos         Serrano        Monroy,      fueron   producidas  de  manera  conjunta  con  armas  corto-punzantes  y  corto-contundentes,  detalle  con el cual el censor no logra  demostrar  la forma en que se incurrió en error al adecuar esta conducta dentro  del tipo de homicidio tentado.   

Las  inconsistencias  continúan precisa el  Delegado  al  plantear  el  casacionista  que  nunca  existió  una voluntad del  procesado,  ni  de  las  personas  que  participaron en los hechos, de causar la  muerte   de  Juan  Carlos  Serrano  Monroy,  quienes  a  su  juicio  apenas  causaron  heridas,  las que no se  adecuan  a  un  acto  idóneo  e  inequívoco  dirigido  a consumar el delito de  homicidio,  limitando  el  ataque a simples comentarios intrascendentes sobre la  manera  como el fallador debió dictar sentencia, con una interpretación de los  hechos  que,  desde  luego,  le fuera favorable a los intereses de su defendido,  postura  inaceptable  en  la sustentación de un recurso de casación, porque no  basta  con  lanzar  afirmaciones  o  comentarios  respecto  a  la manera como el  juzgador  debió  valorar  la  prueba,  sino que el demandante debe demostrar el  origen  del  juicio desacertado, producto de un error sobre el reconocimiento de  los  hechos  y  de  la norma a aplicar o de las pruebas que lo desnaturalizaron.   

Agrega  que  tampoco es de recibo sostener,  como  lo  hace  el  demandante,  que  no  existe  prueba que permita señalar al  procesado  como  autor  de las lesiones causadas a Juan  Carlos  Serrano  Monroy,  porque de haber poseído tal  instrumento  y  la  voluntad  ilícita,  le  hubiese  bastado  para dar muerte a  Juan Carlos, con imprimir una  mayor  fuerza  en  el  golpe  o  ubicar  la lesión sobre parte más letal de su  cuerpo, y producir el resultado sin mucha dificultad.   

La  presentación  de  la  censura en tales  condiciones,  concluye  el  representante  del Ministerio Público, no llena las  exigencias  técnicas  para  su  proposición  porque,  recurre a planteamientos  personales  y  comentarios  subjetivos sin ninguna verificación, lo que resulta  extraño a los fines y propósitos de este recurso extraordinario.   

A  pesar de las anteriores falencias, luego  de  transcribir  algunos  apartes de la resolución de acusación, el Procurador  Delegado  expresa  que de su contenido se puede inferir que la conducta descrita  e   imputada   al   procesado   RINCÓN   BALLESTEROS  contiene  los  elementos  del  tipo  establecido en el  artículo  323 del Código Penal anterior, así como los requisitos y exigencias  del  dispositivo  amplificador  previsto  en el artículo 22 ibídem, por manera  que  la  situación  fáctica  probada  no  acredita un error de juicio sobre su  reconocimiento  y adecuación, lo cual deja sin fundamento la demanda propuesta.   

Y  agrega  que  la  prueba  acopiada  en el  proceso,  particularmente  la testimonial, es abundante en señalar al procesado  como   autor  de  las  lesiones padecidas por Juan  Carlos  Serrano  Monroy, “y  bajo   la   expresión  contenida  en  tales  medios  probatorios”,  el  instructor estableció que el comportamiento se adecuaba a un  homicidio  tentado,  en  atención  a la forma como fue agredida la víctima, la  localización  de  las heridas y las manifestaciones del procesado anteriores al  hecho,  todo  lo cual lo lleva a concluir que no existe desacierto al adecuar el  comportamiento  probado  en  la  forma  en  que  se  hizo  en  la resolución de  acusación.   

Segundo cargo.  

Para el Delegado, los fundamentos que expone  el  demandante  para  sostener  la improcedencia de la decisión contenida en la  resolución  de  fecha  9  de  abril  de 1996, por medio de la cual la Fiscalía  declaró  cerrada  parcialmente  la investigación en relación con el procesado  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS y  dispuso  la ruptura de la unidad procesal en lo que tiene que ver con los demás  procesados,  no  resultan  válidos  en  tanto no corresponden a las previsiones  contenidas  en  el  artículo  90  del  Código  de Procedimiento Penal entonces  vigente.   

Sostener, como lo hace el libelista, que la  ruptura  de  la unidad procesal impide el derecho a la defensa de los sindicados  a  quienes  se  les  adelanta  la  instrucción  en  forma  separada,  porque no  tendrían  la oportunidad de controvertir las decisiones que se tomen dentro del  proceso  seguido contra RINCÓN BALLESTEROS,  o  viceversa,  no  pasa  de ser una simple afirmación carente de  todo fundamento.   

Según  el  Delegado,  también queda en el  plano  del  simple  comentario sin demostración, la afirmación del demandante,  según  la  cual,  la  Fiscalía  Veinticuatro  Seccional al ordenar expedir las  copias,  debió  continuar  con la instrucción respecto a los demás sindicados  en  relación  con  los  cuales  se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal,  pasando  por  alto  que  se  trata de una nueva investigación y que frente a la  organización  interna  de la Fiscalía, debe someterse a todas las formalidades  previstas  por  la  oficina  del Jefe de la Unidad de Fiscalía, quien según el  numeral  primero  del  artículo  1°  de la resolución N° 2722 de 1994, tiene  dentro  de  sus  funciones  la  de asignar los procesos a los Fiscales Delegados  adscritos a la Unidad.   

Y desafortunada resulta la apreciación del  impugnante  según  la  cual  el traslado al proceso de su asistido en fotocopia  auténtica  de  las diligencias practicadas por la Fiscalía Quinta Seccional de  Girardot  en  la  actuación seguida contra los restantes vinculados, durante la  etapa   del   juicio,   violó   el   derecho   de   defensa   de   RINCON  BALLESTEROS,  en  la medida que su  contenido  no  pudo ser controvertido en forma inmediata o fue valorado fuera de  contexto,  pues ello apenas constituye un comentario carente de demostración en  tanto  que  el casacionista no logra explicar por qué la defensa no tuvo acceso  a  esa  prueba  trasladada  o  de  qué  manera  la documentación fue analizada  irregularmente,  situación  que  compromete  la  prosperidad del ataque ante la  falta absoluta de desarrollo.   

A   pesar  de  lo  anterior,  destaca  el  Procurador   que  las  pruebas  trasladadas  fueron  correctamente  aducidas  al  expediente  y  esta  actuación  tiene  respaldo  legal  en el artículo 255 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Además,  que  en la sentencia apenas fueron  mencionados  dos  de los testimonios incorporados y uno de ellos, el del médico  Edgar   Lubín  Rojas,  fue  ampliado  durante  la audiencia pública, en forma tal que la defensa contó con  la  oportunidad  suficiente  para  conocer su contenido y lograr su controversia  dentro  del proceso. Y concluye: “Es decir, no existe  apoyo  en  el  cual  sustentar  una violación al debido proceso o al derecho de  defensa.”   

Por  lo  anterior,  el  Procurador Delegado  solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  demandante  presenta dos cargos bajo la  égida  de  la  causal  tercera  de  casación, los cuales si bien desarrolla de  manera  separada,  ha  debido tener en cuenta en el orden de presentación   el mayor efecto invalidante del vicio alegado en la actuación.   

En  efecto,  si   consideraba  que  la  actuación  se  debía rehacer desde la resolución de fecha 9 de abril de 1996,  inclusive,  por medio de la cual la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Girardot  dispuso  la  ruptura  de  la unidad procesal, ha debido presentar este reparo en  primer  orden,  pues  el  segundo  apunta  a invalidar el trámite en un estadio  posterior,  esto es, a partir de la resolución de acusación por presunto error  de la calificación de una de las conductas punibles imputadas.   

Hecha la aclaración anterior, corresponde a  la Sala examinar los cargos formulados, así:   

Primero     cargo.     Nulidad  por  violación  al debido proceso y al derecho de defensa,  por haberse decretado la ruptura de la unidad procesal.   

No  le  asiste  razón al demandante cuando  afirma  que  como  consecuencia  del  cierre  parcial  de  la  investigación en  relación    con    el    procesado   DAVID   RINCÓN  BALLESTEROS,  y  disponerse  la  ruptura  de la unidad  procesal  respecto  de  otros  sindicados,  se transgredieron las garantías del  debido  proceso  y  de  defensa,  de  las  cuales dicho sea de paso se limitar a  mencionar   entremezclándolas   sin   distingo  alguno,  cuando  ellas  por  su  naturaleza  pueden  ser  de  trámite  o  de garantía, sin tampoco demostrar su  incidencia como adelante se verá.   

Es  así  que  en  relación  con el debido  proceso,  el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía,  al   señalar   que   nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada juicio. El precepto superior se  refiere  a  otros  principios  que  integran  esta  garantía,  tales como el de  favorabilidad,  presunción  de inocencia, defensa material y letrada durante la  investigación  y  el  juzgamiento,  la  celeridad  del  trámite sin dilaciones  injustificadas,  la  aducción  de  pruebas y la posibilidad de controvertir las  que  se  alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la  sentencia      de      condena     –salvo  las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el  mismo hecho así se le dé una denominación distinta.   

En    materia   penal   “las  formas  propias  del juicio”, están  delimitadas  por  dos  etapas,  una  de  investigación y la otra del juicio. La  primera,  a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar  pasos  como  aquellos  que  tienen  que  ver  con la apertura de investigación,  vinculación  del  procesado,  definición de situación jurídica cuando se dan  los  presupuestos  para  ello,  cierre  de investigación y calificación. En la  segunda,  el  juicio  corresponde  al  juez,  estando determinadas las etapas de  audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.   

El derecho de defensa implica la posibilidad  de  que  el  procesado,  por  sí mismo o a través de defensor, pueda presentar  pruebas  o  controvertir  las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer  todos  aquellos  actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico  para  la  defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación  y el juzgamiento.   

Si bien el derecho de defensa se deriva del  derecho   fundamental   general   del   debido  proceso,  la  Constitución,  la  legislación  y  la  jurisprudencia  le  han dado autonomía, contenido propio y  naturaleza  distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces  simultáneamente   una   irregularidad   se   conjugue   contra  ambos.  Ninguna  distinción  hizo  el  censor  al  respecto  cuando  alude  simultáneamente los  derechos fundamentales del debido proceso y defensa.   

Ahora  bien, el artículo 438 A del Código  de  Procedimiento  Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), adicionado por  el  artículo  57  de  la  ley 81 de 1993, disponía los cierres parciales de la  investigación.     Bajo     ese     entendido     señalaba:    “Cuando   existen   varias   personas  vinculadas  al  proceso  o  se  investiguen  delitos  conexos  y  concurran  las  circunstancias  para cerrar la  investigación  con  relación  a  un  solo  sindicado  o  delito,  el Fiscal la  cerrará parcialmente.”   

A  su  vez,  el  artículo  90 de ese mismo  estatuto  procesal,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  ley 81 de 1993,  establecía  que además de lo previsto en otra disposiciones, no se conservará  la   unidad   procesal   en  los  siguientes  casos:  “…  2º)  Cuando  la  resolución de cierre de investigación a que se refiere  el  artículo 438 A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda  todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.”   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  la  Fiscalía  Veinticuatro Seccional de Girardot mediante resolución de  fecha  9  de  abril de 1996 dispuso el cierre parcial de la investigación en lo  que    respecta    al    procesado    DAVID   RINCÓN  BALLESTEROS,  y como consecuencia de lo anterior,  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  para  continuar por separado la  investigación    en    relación    con    otros    sindicados    (Miguel  Angel y Omar Ballesteros Cortés, Miguel Ballesteros Bernate  y Reynaldo Cortés).   

Al  proceder de esta manera, contrario a lo  afirmado  por  el  libelista,  lo  hizo  con  suficiente  fundamental  legal, al  presentarse  una  de  las  excepciones  a  la  unidad  procesal. El artículo 88  ibídem  establecía,  como ahora lo hace el artículo 89 de la ley 600 de 2000,  que  la  ruptura  de  la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte  las garantías constitucionales.   

Constituía   una  ineludible  carga  del  demandante,  demostrar que como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal  dispuesta,  se  habrían  quebrantado derechos fundamentales de su representado,  lo  cual  omitió.  Es  así  como  a  su disertación no acompaña elementos de  juicio  que  permitan  comprobar  en  qué sentido el resto de los procesados no  pudieron  controvertir  pruebas dentro de la investigación que en relación con  ellos  se  adelantaba,  o en sentido contrario en lo que respecta a DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS,  pasando  por  alto  que  la  responsabilidad penal es individual e instransferible y que será  en   cada  asunto  en  el  que  deba  evaluarse  el  respeto  a  las  garantías  constitucionales fundamentales.   

Ningún  sentido tiene afirmar como lo hace  el  libelista  que  como  consecuencia  de  la ruptura de la unidad procesal, la  Fiscalía  Veinticuatro Seccional de Girardot debía continuar la investigación  en  relación  con  los  demás  sindicados  vinculados,  y no que tal asunto lo  asumiera  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  la misma ciudad, pues si bien ha  podido  ocurrir lo primero, según el inciso final del artículo 90 del estatuto  procesal  penal  de  1991,  tratándose  de otra investigación la organización  interna  de  la  Fiscalía  permite  a  las  Direcciones Seccionales asignar los  procesos  adelantados  por  las unidades de fiscalía adscrita, tal como así lo  prevé  el  numeral  1° del artículo 32 del decreto 262 de 2002, por medio del  cual  se  modifica  la  estructura  de  la  Fiscalía General de la Nación y se  dictan otras disposiciones.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  impugnante  cuando  afirma  que  el  traslado en fotocopia auténtica de algunas diligencias  practicadas  por  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  en el proceso que adelantaba  contra  la  familia  Ballesteros, durante la etapa del juicio del seguido contra  RINCÓN    BALLESTEROS,  vulneraría  el  derecho  de  defensa  de su representado, en atención a que su  contenido  no  pudo ser conocido en forma inmediata, ni controvertido. Véase al  respecto:   

El  artículo  255 del decreto 2700 de 1991  vigente  cuando  se  cumplió  la  actuación  (239  de  la  ley  600  de 2000),  establecía  que  las “pruebas practicas válidamente  en  una  actuación  judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en este Código.”   

En  este caso, por auto del 21 de noviembre  de  1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot atendiendo petición  elevada  por  la  representante  del  Ministerio  Público  ordenó oficiar a la  Fiscalía  Seccional  de Girardot para que compulsara copia de la investigación  que   allí  se  adelanta  contra  Miguel  Ballesteros  Bernate  y  otros, “por los  mismos  hechos  que  aquí  se  debaten  y  en razón de la ruptura de la unidad  procesal,  a  partir  de la actuación surtida en ese momento, la que se tendrá  como prueba trasladada en el presente proceso.”   

Como  bien lo destaca el Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal, la documentación a que hace referencia el casacionista  fue  recibida  en  el  Juzgado  de  primera  instancia  el  30 de enero de 1997,  compuesta  de  ocho  declaraciones y varios anexos, dos de las cuales ya obraban  en  el  expediente  original.  A  partir  de tal fecha dicho material probatorio  permaneció   a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  al  punto  que  la  declaración  rendida  por  el  médico  Édgar Lubín  Rojas,  fue ampliado durante la audiencia pública, de  manera  que  la  defensa  contó  con  la oportunidad suficiente para conocer el  contenido  de  la  prueba  traslada  y lograr controvertirlo dentro del proceso.   

De  otra parte, correspondía al demandante  acreditar  qué  incidencia  desfavorable  pudo  tener el contenido de la prueba  trasladada    en    la   situación   jurídica   del   procesado   DAVID  RINCÓN BALLESTEROS, lo cual no hace  parte  del  libelo, omisión que no puede suplir la Sala en virtud del principio  de  limitación.  En  todo  caso,  es  de  ver que en la sentencia apenas fueron  mencionadas  dos  de las declaraciones trasladadas y una de ellas, la del galeno  Lubín Rojas, fue ampliada en  la  audiencia pública, luego no existe sustento en la violación al derecho del  debido  proceso  o  de  defensa,  garantías  a las que alude indistintamente el  censor.   

Ahora  que  la prueba practicada en el otro  proceso  pudo  haber  sido manipulado por los defensores de los sindicados allí  comprometidos,  es  aspecto que apenas anuncia el censor, sin ningún desarrollo  y demostración.   

Por  tanto,  el cargo debe ser desestimado.   

Cargo  segundo.  Nulidad  por error en la denominación jurídica del delito de homicidio tentado  del   que   fuera   víctima   Juan   Carlos  Serrano  Monroy,  pues  según  el  actor  la prueba pericial y  testimonial   da   cuenta   de  la  conducta  punible  de  lesiones  personales.   

De  acuerdo  con el estatuto procesal penal  vigente  cuando  se  dicto  la  sentencia  (Dto.  2700  de  1991),  hizo bien el  demandante  al  elegir  la  causal  tercera  de casación, para denunciar que se  calificó   como   homicidio  tentado  una  conducta  constitutiva  de  lesiones  personales.   Hoy  en  día,  de  conformidad  con  la  estructura  del  sistema  consagrado  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un  yerro  de  tal  naturaleza, ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en  la  causal  tercera  de  casación  y desarrollarse conforme a la técnica de la  primera,  sino  formularse  y  demostrarse por esta última, en la medida que se  trata  de  un  error  de  juicio  que  ya  no  trasciende  a  la  estructura del  proceso1.   

En  lo  que  no  acertó  el  recurrente al  formular  el  reparo, es que no le bastaba que formulara la acusación al amparo  de  la  causal  tercera, sino que para ese momento la estructura de la casación  le  exigía demostrar, ajustándose a la fórmula de la causal primera, si a ese  defecto  constitutivo de incompetencia del juez se había llegado por violación  directa o indirecta de la ley sustancial.   

Si lo primero, le correspondía probar si su  origen  estaba  en  la  falta de aplicación, en la aplicación indebida o en la  interpretación  errónea  del  precepto  que  regulaba  el caso. Si lo segundo,  consideraba  que  había sido por la vía indirecta, su deber era señalar si la  causa  de la falla radicaba en un error de hecho (por falso juicio de identidad,  falso  juicio  de  existencia o falso raciocinio) o de derecho (por falso juicio  de legalidad o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción).   

Bajo  este  entendimiento,  para  que  la  propuesta  impugnatoria tuviera alguna coherencia, debía el libelista demostrar  que  los  juzgadores  de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  los  dictámenes médico-legales y los testimonios que por  cierto  no precisa, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se  dio  lugar  a  la  aplicación  indebida  de  las disposiciones sustanciales que  definen  y  sancionan el delito de homicidio tentado con la consecuente falta de  aplicación  de  aquellas referidas a la conducta punible de lesiones personales  con   transgresión   de   las  normas  que  establecen  la  competencia  y,  en  consecuencia,  debido  a  esto el juzgamiento en relación con tal tipo penal se  llevó  a  cabo por funcionario que carecía de facultad para definir el asunto.   

La  demanda  adolece  de  estas elementales  exigencias  y,  de  otra  parte, no explica el censor por qué la nulidad debía  abarcar   la   resolución   de   acusación   en   su  integridad,  cuando  ese  pronunciamiento    se   ocupó   del   homicidio   consumado   en   Evangelista  Serrano  Monroy,  imputación  que  no  es  objeto  de  reparo.  Y  si  se  trataba  de  excluir  la autoría y  responsabilidad    del    procesado   DAVID   RINCÓN  BALLESTEROS   en   el  atentado  contra  la  vida  de  Juan  Serrano  Monroy, cuando  el  demandante  alude que no existe en el proceso prueba que permita inferir tal  compromiso,  debió partir de aceptar la validez del juicio y, en tal medida, al  amparo de la causal primera demandar la absolución del procesado.   

Al  margen  de  tales  falencias  de  orden  técnico,  no  le asiste razón al recurrente en su planteamiento, cuando afirma  que   se   incurrió   en  error  en  la  adecuación  típica  de  la  conducta  supuestamente  desarrollada  por  su defendido en el delito de homicidio tentado  en   Juan   Carlos   Serrano   Monroy,   en  el  entendido que según los dictámenes periciales de médicina  legal,   las  heridas  propinadas  a  la  víctima  lo  fueron  con  arma  corto  contundente  y  corto  punzante, lo que a su juicio no podía hacer el procesado  porque  según  los diferentes testigos señalaron que éste portaba un cuchillo  o  navaja,  y  que  dada  las  características  de las lesiones “simple             equímosis”     y    la    escasa  incapacidad  médica,  su  levedad no permitía tipificar el delito de homicidio  tentado.   

Lo primero que se advierte, como con acierto  lo  destaca  el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, es la ausencia de error  probatorio,  pues  si  bien  es  cierto  en  el  primer  reconocimiento  médico  practicado  a  Juan Carlos Serrano Monroy el  3 de enero de 1996, se describieron cinco heridas, la ubicación  de  estas y que el elemento con el que se produjeron probablemente correspondía  a  un  instrumento  corto  contundente,  tal  apreciación fue aclarada el 23 de  enero  siguiente  por  el Jefe de la Unidad Local de Medicina Legal de Girardot,  en  el  sentido  que  las lesiones producidas, tanto a la víctima del homicidio  como    a    su   hermano   Juan   Carlos,  fueron  ocasionadas  por  instrumentos  corto  punzantes  y corto  contundentes.   

La  conducta  punible  de homicidio bajo el  dispositivo  amplificador  de  la tentativa puede presentarse aún en el caso en  que  la  víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la  naturaleza  de  las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta  es  la  intención  del  agente y la acción dirija contra la vida ajena, que es  puesta  en  riesgo,  sin  que la lesión resultante sea factor definitorio, como  así   lo   tiene   decantado   la   jurisprudencia   de   la   Sala2.   

De  otra  parte,  en  la  resolución  de  acusación de fecha 2 de julio de 1996,  se expresa:   

“Que, para la  tarde  del día 24 de diciembre de 1995, en la parte exterior y sobre la vía de  la  residencia  de  la familia SERRANO MONROY, llegó DAVID RINCÓN BALLESTEROS,  en  su  motocicleta  y  llevando  en  la  misma  a  OMAR BALLESTEROS CORTES, por  problemas  presentados  entre  sus  familiares  días  anteriores, se inicia una  discusión  entre estos y los hermanos EVANGELISTA y JUAN CARLOS SERRANO MONROY,  impase  que  pasó  a  intercambio de golpes, apareciendo en esos momentos en el  escenario,  MIGUEL  BALLESTEROS  BERNATE,  quien  con  la peinilla o machete que  portaba,  la emprendió contra EVANGELISTA SERRANO, como también lo hizo MIGUEL  BALLESTEROS  hijo  con  un  arma  de  fuego,  oportunidad  en  que DAVID RINCÓN  BALLESTEROS  con  la navaja que portaba para cuando éste logra evadir a quienes  de  esa forma lo atacaba, acestarle contra su humanidad al tropezar y caerse, no  sin  antes  el  mismo  agresor haberle propinado al hermano de esta víctima dos  heridas  en  la  espalda y en la pierna y como consecuencia de tales agresiones,  es  que  se produce la muerte de EVANGELISTA SERRANO MONROY y las graves heridas  en  la  humanidad de JUAN CARLOS SERRANO MONROY, cuyo fallecimiento no se sucede  gracias  a  la  oportuna  intervención  hospitalaria  y por motivos ajenos a la  voluntad  del  agresor  DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS, cuyos actos idóneos en ese  hacer,  de  manera inequívoca se encontraban encaminados a ese querer de acabar  con  la  vida  de  esa  víctima,  ya  que  así lo esta demostrando las heridas  descritas  en  el  reconocimiento sobre incapacidad médico legal del lesionado.   

Que, sobre la idoneidad de las armas o arma  utilizada  por  parte  del  inculpado,  dada  la naturaleza y dimensiones de las  heridas  descritas por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal, con  seguridad  puede  señalarse  que  estas  fueron ocasionadas con una arma de esa  clase  (una  navaja)  y al igual que las circunstancias en que se produjeron las  lesiones   su   trayectoria   descrita   en  el  correspondiente  peritaje,  son  concomitantes  en  ese  hacer  de  la  conducta  desplegada por el agresor, y de  manera  lógica  y  coherente  han  sido  ratificadas  por  los  presenciales  y  partícipes       de       los       hechos.”3   

         

Y  en el proveído de segunda instancia del  28  de  agosto  del  mismo  año,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al confirmar la determinación  de primer grado, dijo:   

“Finalmente, en  atención   a  la  forma  como  se  desarrollaron  los  hechos  objeto  de  este  averiguatorio,  ha  de  admitirse igual propósito homicida frente a Juan Carlos  Serrano  Monroy  por  parte  del  multinombrado  David  Rincón,  en la medida en que las acciones contra él  cumplidas  fueron  idóneas para lesionar el bien jurídico de la vida protegido  en  nuestro  ordenamiento  punitivo,  resultando indiferente la gravedad o no de  las  lesiones  en  su  humanidad  causadas,  si recordamos que este factor no es  determinante,  pues  igual  intención  puede  existir  en el sujeto agente así  resultare    ileso   el   objeto   de   su   atentado   criminal.”4      

Del   contenido   de  la  resolución  de  acusación  puede  establecerse  que  la  conducta punible imputada al procesado  DAVID     RINCÓN     BALLESTEROS     alude  a  los  elementos  del  delito  de homicidio, así como a los  requisitos  y  exigencias  del dispositivo amplificador de la tentativa a que se  refería  el  artículo 22 del Código Penal anterior, esto es: a) Intención de  cometer  un  delito  determinado (homicidio en este caso; b) Ejecución de actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos a su consumación, y, c) Que esta no se  produjere   por   circunstancias   ajenas  a  la  voluntad  del  sujeto  agente.   

Los  medios de prueba acopiados al proceso,  en  particular  la  prueba  testimonial  vertida  por  las hermanas María  Yamile y María Gladys Díaz Ortíz, Édgar García Delgado,  Idaly   Marín   González  y  el  mismo  Juan  Carlos  Serrano  Monroy, señalan al  procesado   DAVID  RINCÓN  BALLESTEROS  como   la   persona   que   produjo  las  lesiones  en  Serrano    Monroy,    y   bajo   esa  valoración  la  Fiscalía  estableció  que  el comportamiento se adecuaba a un  homicidio  tentado,  en  atención  a la forma como fue agredida la víctima, la  localización de las heridas y la idoneidad del arma utilizada.   

Así  las cosas, no existe desacierto de la  Fiscalía  Seccional  de  Girardot y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca, al adecuar el comportamiento  desarrollado   por   el   procesado   DAVID   RINCÓN  BALLESTEROS  a  las  normas que tipifican el delito de  homicidio tentado.   

Ante   las  falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimará la demanda.   

Cuestión final:   

Ha  venido  señalando  la  Sala, frente a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo  que pudiera derivarse de la  aplicación  por  favorabilidad  de  los  preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L.600 de 2000).   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                     

        No      hay  firma   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                JORGE  ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                 

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

        Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Sent.  Cas. 12/09/2002, rad. 12.262, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.   

2  Sents.  Cas.  feb.25/99,  rad.  10.647,  M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel y 18 de  oct./2001, rad. 13.869, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

3 Fls.  89 y 90 cd. 3.   

4 F. 96  cd. Fiscalía Delegada.     

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