14800(30-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.187   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., treinta de noviembre del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a los  procesados    ROBERTO   CARLOS   ANCHILA   REVOLLEDO  a  la  pena  principal  de  44 años de prisión, como  autor  responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento  agravado;   FERNEL   GUTIERREZ  GALVAN  (a.  El  cachaco)  a  la  pena  principal  de  37  años y 6 meses de  prisión,  como autor responsable del delito de homicidio agravado y    cómplice    de   acceso   carnal   violento   agravado;   y,  LUIS   CARLOS   RUIZ  GALINDO  a  la  pena  principal  de  30  meses de prisión, como cómplice del delito de acceso carnal  violento  agravado,  de  los cuales hicieron víctima a la señora María Agamez  de Henao.    

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 28 de enero de 1996, en las primeras horas  de  la  noche,  la  señora María Agamez de Henao salió a pie de su residencia  ubicada  en  el  barrio  San  Vicente del Municipio de Soledad (Atlántico), con  destino  a  la  Iglesia  “El  Verbo  de Dios”, ubicada en el barrio contiguo  “Manuela  Beltrán”, a donde nunca llegó. Dos días después (enero 30), en  las  horas de la mañana, fue hallado su cadáver en proceso de descomposición,  atado  de  pies y manos, totalmente desnudo, en un paraje solitario adyacente al  aeropuerto  “Ernesto  Cortizos”,  ubicado  entre los barrios mencionados. El  cuerpo  presentaba  contusiones,  equimosis, heridas superficiales, y huellas de  estrangulación   (fls.2,   82-89,   99-107/1).   Las  averiguaciones  iniciales  permitieron  establecer  que  la  víctima fue accedida carnalmente antes de ser  asesinada,  y que en estos hechos habían participado, entre otros, Luis  Carlos Ruiz Galindo, Fernel Gutiérrez Galván (a. El Cachaco)  y  Roberto Carlos Anchila Revolledo (fls.8, 11, 16, 19,  34/1),  quienes  fueron capturados y vinculados al proceso mediante declaración  indagatoria (fls.54, 66, 74/1).    

En su injurada, Luis  Carlos  Ruiz  Galindo  reconoció haber estado presente  en  la  escena  del  crimen  en  compañía  de los otros detenidos,    además  de  otras personas, pero no haber participado en la violación ni en el  homicidio.  Explica  que  yendo  con  el grupo, Roberto  Carlos  propuso coger a la señora para “robarla”,  pero  como  no  llevaba  nada  consigo,  resolvió violarla, internándose en el  monte.  Pasado  un  buen  rato,  se le escuchó gritar “ay, vengan, vengan”,  entonces  todos  corrieron  hacia donde se encontraba, pudiendo constatar que la  víctima  lo  había  cortado en el cuello. En ese momento abandonó el sitio, y  se  dirigió  a  la  casa  a  dormir.  Media  hora  después  llegaron  hasta su  residencia  NICANOR  N.  y  un  hermano  de  ROBERTO,  para informarle que “El  Cachaco había matado la vieja” (fls.54-58/1).   

Fernel   Gutiérrez   Galván  coincide  en  señalar que el propósito inicial era “robar” a  la  víctima,  pero como no llevaba nada, decidieron violarla. Preguntado por la  participación  de  cada  uno  de  ellos  en  los  hechos, precisó: “Todos la  violamos,  y  ROBERTO  se  fue  con  ella,  pero  ella  lo cortó por el cuello,  entonces  la  mató”.  Después,  al  ser preguntado sobre la intervención en  concreto  de  Luis  Carlos  Ruiz  Galindo,  dijo:  “El  estuvo también en la vaina, si se primero (sic) que  nosotros,  pero se fue después que había sucedido todo. Todos fuimos, y lo que  pasó  lo  hicimos  entre  todos,  él  se  vino  unos pasitos más adelante que  nosotros,  y  de  allí  cada  uno  arrancamos  y  nos abrimos” (fls.66-68/1).  Roberto    Carlos   Anchila   Revolledo,  por  su  parte,  dijo  no  conocer a Luis  Carlos  Ruiz  Galindo y Fernal Gutiérrez Galván, y no  haber  participado  en  los  hechos (fls.74-77/1).        

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía,  mediante  pronunciamiento  de  31 de julio de 1996, la calificó con resolución  de  acusación  contra  los  indagados,  por  los  delitos de homicidio agravado  (artículos  323  y 324 numerales 6º y 7º del Decreto 100 de 1980, modificados  por  los  artículos  29  y  30  de  la  ley 40 de 1993), acceso carnal violento  (artículo  298 C. P.), y concierto para delinquir (artículo 186 C.P.). Apelada  esta  decisión  por  la  defensora de Luis Carlos Ruiz  Galindo,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  resolución  de  4  de  diciembre siguiente, retiró los cargos por el  delito  de  concierto para delinquir, y aclaró que se procedía por los delitos  de  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, y homicidio agravado  (fls.300-312/1 y 5-17/ del cuaderno de la Delegada).   

En   la  audiencia  pública,  Roberto    Carlos    Anchila    Revolledo  reconoció  haber participado en los hechos, pero no tener responsabilidad en el  delito  de  homicidio. Sobre lo sucedido, expresó: “…yo cogí a la señora,  la  metí al monte y yo la estaba violando, en una de esas se me cayó la navaja  y  la  señora  la  cogió  y  con la navaja me cortó en la garganta, cuando me  cortó  en la garganta yo  salí gritando del monte y gritando me cortó me  cortó  en una de esas FERNEL GUTIERREZ ya tenía a la señora y entonces él me  preguntó  a  mí que la voy a matar, entonces yo le dije deja la señora quieta  pero  como yo botando (sic) mucha sangre, yo cogí una camisa que tenía yo y me  la  puse  en  el  cuello porque era mucha sangre que yo botaba y me retiré como  quince  centímetros  (sic)  y entonces él me llamó y me dijo la voy a matar y  la  mató  con una navaja cero siete… cuando ya la había matado… la amarró  con  una  camisa  que él tenía, y lo hizo así para que creyeran que la había  matado  un  sicópata”  (fls.453/1).  Preguntado sobre la intervención en los  hechos   de   Luis  Carlos  Ruiz  Galindo,  contestó:  Cuando  yo  cogí  a  la  señora él se devolvió en  seguida  para  su  casa…  él  no  hizo nada, los únicos que estuvimos en los  hechos  fue  ROBERTO  ANCHILA  y  yo (sic), yo únicamente violé a la señora y  quien la mató fue FERNEL GUTIERREZ GALVAN” (FLS.454/1).   

En  idéntico sentido declararon Fernel  Gutiérrez  Galván  y  Luis Carlos Ruiz Galindo.  El  primero, precisó: “…el señor GALINDO no está metido en  este  lío,  yo  me  echo la responsabilidad de que sí maté pero no violé. En  ese  momento me dio por matar, entonces ahí tenía una camisa verde, me dio por  amarrarla  y  matarla.  No  la violé ni nada. Quiero aclarar bien que el señor  GALINDO  no  está  metido en nada y ROBERTO CARLOS ANCHILA la violó nada más.  Quiero  que  las vainas queden bien claras, el señor ROBERTO se fue por allá y  me  dijo  que no la matara y yo le dije que la iba a matar, él se abrió de mí  en  ese momento, le dije que necesitaba estar solo, efectivamente me quedé solo  y  hice  lo  que hice, de ahí me fui, ROBERTO ANCHILA se asustó, arrancó y se  fue”  (fls.456/1). Agrega que lo dicho esta vez corresponde a la verdad, y que  Luis  Carlos  Ruiz Galindo se  retiró  del lugar cuando ROBERTO CARLOS ANCHILA  se metió al monte con la  señora  (fls.  457/1),  relato  que es corroborado, en un todo, por este ultimo  (fls.457/1).   

En  sentencia  de  6 de noviembre de 1997, el  Juzgado   de  conocimiento  tomó  las  siguientes  decisiones:  1)  Condenó  a  Fernel  Gutiérrez  Galván a  la  pena  principal  de  37 años, 6 meses de prisión, como autor del delito de  homicidio  agravado, y cómplice en el delito de acceso carnal violento agravado  (al  dosificar  la  pena  le  reconoció  la  rebaja  de  una  sexta  parte  por  confesión)  .  2)  Condenó  a  Roberto Carlos Anchila  Revolledo  a la pena principal de 36 meses de prisión  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal violento agravado, y a Luis   Carlos   Ruiz  Galindo  a  la  pena  principal  de 30 meses de prisión, como cómplice en dicho delito. 3) Absolvió  a  Roberto Carlos Anchila Revolledo y Luis Carlos Ruiz  Galindo  de  los  cargos  por  el  delito de homicidio  (fls.466-484/1).  Dicho  pronunciamiento  fue  notificado  personalmente  a  los  procesados,  el Ministerio Público, y el Fiscal del proceso (fls.484 y vuelto),  y  por  edicto a los demás sujetos procesales (fls.484, 484 vuelto, 490 vuelto,  y 497/1).   

Apelado  este  fallo  por  el  Fiscal,  en lo  relacionado     exclusivamente    con    la    absolución    de    Roberto  Carlos  Anchila  Revolledo  por el  delito  de  homicidio, por considerar que existían suficientes evidencias   de  su responsabilidad en el hecho, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 25  de  febrero  de  1998,  lo  revocó en dicho punto, para en su lugar condenar al  procesado  a  la  pena principal de 44 años de prisión, como autor responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado, y acceso carnal violento agravado, y al  pago  solidario  de 2.200 gramos oro por concepto de perjuicios En lo demás, el  fallo  se  mantuvo  incólume  (fls.3-11  cuaderno  del  Tribunal).  Contra esta  decisión   interpuso   recurso  extraordinario  de  casación  el  defensor  de  Anchila  Revolledo (fls.14).   

     

La         demanda:   

Dos cargos, uno principal con fundamento en la  causal  tercera,  y  otro  subsidiario  al  amparo  de  la  primera, presenta el  demandante contra la sentencia impugnada.   

Causal tercera:  

Afirma que la sentencia impugnada se encuentra  viciada  de  nulidad  por  violación del derecho de defensa, toda vez que la de  primer  grado  no le fue debidamente notificada en su condición de defensor del  procesado,  y  esto  le  impidió  conocer  oportunamente el fallo, así como la  apelación  interpuesta por el Fiscal del proceso, y el contenido del escrito de  sustentación.  Consecuentemente,  se  le  negó la posibilidad de enterarse del  término  de  traslado para los sujetos procesales no recurrentes. Además no se  sabe  si  el  memorial  fue  presentado  en tiempo, puesto que no tiene fecha de  presentación.   

Arguye  que  la sentencia de primer grado fue  notificada  personalmente  a  varios  sujetos  procesales,  entre  ellos  a  los  procesados,   y  por  edicto  el  2 de diciembre, sin que previamente se le  enviara  telegrama  a  la dirección conocida en el expediente, exigencia que si  se  cumplió  en  relación  con  el defensor de Fernel  Gutiérrez  Galván,  a quien le libraron comunicación  el  13  de  noviembre.  Está  muy  claro  que cuando el defensor no se notifica  personalmente  de  la  sentencia,  se  le  puede  notificar  por edicto, pero es  necesario  que  previamente  se  le  envíe  telegrama,  y  solo si no concurre,  resulta posible fijar el edicto.     

La notificación por estado, al igual que por  edicto,  exige  para su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que se cumpla,   según  el  caso,  tres  (3)  días  después  de  haberse  citado A LOS SUJETOS  PROCESALES  MEDIANTE  TELEGRAMA DIRIGIDO A LA DIRECCIÓN QUE APAREZCA REGISTRADA  EN  EL  EXPEDIENTE.  Por  tanto  “al  no enviarse telegrama a este defensor se  carecía  de  punto  de  partida  para  contar  los  tres días para poder fijar  válidamente  el edicto y notificarse en esta forma subsidiaria la sentencia, es  decir,  que  tal  edicto  está  viciado  de  nulidad”.  Como normas violadas,  señala los artículos 190 y 304. 2 del estatuto procesal penal.   

Con apoyo en estas consideraciones, solicita a  la  Sala  decretar las nulidad de la actuación a partir de la notificación por  edicto de la sentencia de primera instancia.   

Causal primera:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, derivado de la  falta  de  apreciación  de los “testimonios” de los procesados Fernel  Gutiérrez  Galván  y  Roberto  Carlos  Anchila  Revolledo.   

Sostiene  que  el  Tribunal  fundamentó  la  condena   de   Roberto   Carlos   Anchila   Revolledo  en  las afirmaciones que el implicado Luis Carlos Ruiz  Galindo  hizo  en  su indagatoria, en el sentido de que “ROBERTO CARLOS salió  gritando  ehí (sic) me cortó, esa hijueputa me cortó vamos a joderla, vengan,  vengan”,  y  que  esto se refleja en los apartes del fallo donde se afirma que  dicho  testimonio permite arribar, “junto con las otras pruebas mencionadas, a  la  certeza  de  la  existencia de compromiso de Roberto Anchila Revolledo en la  comisión del punible de homicidio”.   

Empero,  ignoró  el  relato  del  procesado  Fernel  Gutiérrez  Galván,  quien  sostiene  que  Luis  Carlos Ruiz Galindo no se encontraba presente cuando  ocurrió  la muerte de la señora María Agamez, y además, que fue él quien le  dio  muerte  a la víctima. Es decir, que el Tribunal toma en cuenta la versión  de  un  testigo  que  no se encontraba en el lugar de los hechos, e ignora la de  uno que sí estaba presente, y que además confesó el hecho.   

También  ignoró  el  ad  quem el testimonio  rendido   por  su  defendido  Roberto  Carlos  Anchila  Revolledo  en la audiencia pública, donde sostiene que  cuando  la  señora  le  cortó  la  garganta  salió corriendo, y que instantes  después,   Fernel   Gutiérrez   Galván  le  dijo  que la iba a matar, pero como botaba mucha sangre cogió  una  camiseta  que  tenía y se la puso en el cuello “y me retiré como quince  centímetros  y  entonces  él  me llamó y me dijo LA VOY A MATAR Y LA MATO con  una  navaja  007  y   la  amarró  para  que  creyeran que se trataba de un  psicópata”.   

Esta   declaración,  de  donde  surge  que  Anchila    Revolledo   no  participó  en  el  homicidio, converge con la declaración de Fernel Gutiérrez  Galván,  y  se  convierten  en  pruebas  contundentes de su inocencia frente al  homicidio.  Además,  armonizan  con otros elementos de juicio, como la versión  de  Luis  Carlos  Ruiz  Galindo,  quien  sostiene  que  el día siguiente de los  hechos,  Fernel  (a.  El  cachaco)  le  confesó  que  había matado la señora.   

Concluye diciendo que la omisión de estas dos  pruebas,   claramente  demostrativas  de  que  Anchila  Revolledo  no participó en el homicidio, condujeron a  la  causación de un grave daño, puesto que de haber sido tenidas en cuenta, la  suerte  de  su  defendido  habría  sido  sustancialmente  distinta.  Por tanto,  solicita  a  la  Corte  casar parcialmente la sentencia impugnada, y proferir la  que en derecho corresponda.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

1.  Nulidad por notificación irregular de la  sentencia   de  primera  instancia:  Sostiene  que  el  artículo  190 del estatuto procesal penal, modificado por el 25 de la ley 81 de  1993,  no tiene aplicación para el caso concreto, porque la citada disposición  solo  regula  la  notificación  de las providencias interlocutorias. La de  las  sentencias,  carece de regulación en el ordenamiento procesal penal, y por  esta  razón  debe  acudirse a las normas de procedimiento civil (artículo 323,  modificado  por  artículo  1º num.152 del Decreto 2282 de 1989), en virtud del  principio  de  integración,  como ya ha sido precisado por la Corte (Auto de 19  de   septiembre   de   1996,   Magistrado  Ponente  Dr.  Arboleda  Ripoll).   

La notificación supletiva de la sentencias se  hace  por  edicto,  no por estado. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  188  del  estatuto  procesal penal, la personal solo es obligatoria al procesado  detenido,  y  el  Ministerio  Público. La norma, por parte alguna, exige que el  defensor  lo  sea  en  dicha  forma.  Lo  que  ocurre  en la práctica es que en  tratándose  de  sentencias,  habitualmente se intenta la notificación personal  de  todos  los  sujetos  procesales,  para  lo  cual  se  libran las respectivas  comunicaciones  telegráficas  a las direcciones reportadas, pero si no se hace,  ello  no  constituye  irregularidad,  por no ser dicho acto legalmente exigible.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  la  apreciación  de  las  pruebas:  Expresa   que  la  invocación  de  este  error  implicaba  para  el  demandante  demostrar  que  los  medios  de  convicción que afirma omitidos, lo  fueron  realmente,  presupuesto que no se cumple en el presente caso, puesto que  examinado  el fallo, se advierte  que el Tribunal abordó el estudio de las  referidas  pruebas,  y  que  lo  planteado  por el demandante no es más que una  crítica  personal  a los criterios de valoración plasmados por el ad quem. Por  ende, solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera:   

Violación   del   derecho   de   defensa.  Notificación  irregular de la sentencia de primera instancia. Inobservancia del  artículo  190  del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91), modificado  por  25 de la ley 81 de 1993. Haber sido omitida la citación mediante telegrama  del defensor del procesado.   

Variados  han sido los pronunciamientos de la  Corte  donde  ha  sido  dicho  que  el mandato contenido en el artículo 190 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el 25 de la ley 81 de 1993,  relativo  a  la  necesidad  de  librar citación previa a los sujetos procesales  para  la  notificación  de  las  decisiones  judiciales, solo tiene aplicación  cuando  la  ley  establece  la  notificación personal como forma prioritaria de  enteramiento  de  la  decisión, y se hace necesario que los sujetos comparezcan  para  tales  efectos, no cuando se trata de providencias que, por voluntad de la  misma ley,  pueden ser notificadas por estado o por edicto.   

En  decisión  de  tutela  de   29  de  noviembre  de  1994,  con  ponencia del Magistrado doctor Doctor Guillermo Duque  Ruiz  (reiterada  en  autos  de  17  de junio de 1998, Magistrado Ponente Doctor  Jorge  E.  Córdoba  Poveda;  y  de 25 de abril del 2001, Magistrado Ponente Dr.  Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego,  entre  otras  decisiones),  se  hicieron  las  siguientes precisiones en torno al punto:   

“Si se hace un estudio sistemático de todas  las  normas  que  regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento  Penal,  teniendo  en  cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993  que  las  modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado…  no     se    incurrió    en    omisión    alguna,    ya    que    ‘la  diligencia  de  citación  mediante  telegrama’  que  ordena el  artículo  190 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el artículo 25  de  la  ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trata de notificaciones que  por ley deben hacerse personalmente.   

“No obstante que de la lectura del original  artículo  190  de  Código  de  Procedimiento  Penal, podría inferirse que, en  principio,  todas  las  notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la  verdad  es  que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las  disposiciones   del  mismo  estatuto  que  en  relación  concreta  con  algunas  providencias  (el  auto  que ordena el cierre de la investigación -art.56 de la  ley  81  de  1993-, la resolución de acusación -artículo 59 ibídem-, el auto  admisorio  de  las  demandas de casación o revisión -art.245-, la admisión de  la  acusación por el senado -art.479-, por ejemplo) y también con referencia a  algunos  sujetos  procesales  (artículo  188  del  C.  de P. P.), ordena que la  notificación  tenga  que ser, forzosamente, personal. Si la regla general fuera  esta  última,  repítese,  el  legislador  no  hubiera  estado reiterándola en  algunos casos particulares, como ha quedado visto.    

“Además y en este mismo orden de ideas, es  pertinente  destacar  que  de  conformidad  con  el artículo 187 del Código de  Procedimiento  Penal,  ‘las  notificaciones  pueden  ser  personal, por estado, por  edicto,     por     conducta     concluyente     y    en    estrados’,  lo  cual  corrobora  el aserto de la  Sala  de  que  no  todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas  personalmente  a  todos  los  sujetos  procesales,  pues  de  ello  no ser así,  sobraría  la  referencia  legal  a  otras  formas de notificación distintas de  ésta.   

“También  es importante destacar que si la  voluntad  del  legislador  hubiera  sido  la  de  que  todas  las notificaciones  tuvieran  que  hacerse  personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta  forma   de   notificación   a   las  sentencias,  que  por  su  naturaleza  son  determinaciones  de  mayor  trascendencia  que  los autos. Y esta afirmación la  hace  la  Corte,  teniendo  en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se  refiere  sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto,  forma  esta  última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con  el  artículo  323  (subrogado  por  el  Decreto  2282  de  1989) del Código de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  proceso  penal  en virtud del principio de  integración (artículo 21 del C. de P. P.).   

“Partiendo de esta inicial premisa, hay que  entender  que  el  artículo  25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a  las   providencias   que   por  mandato  legal  expreso  deben  ser  notificadas  personalmente,  y  no  a  aquellas  otras  que  por  voluntad  del legislador se  notifican  por  estados  o  por  edicto.  Así  se  desprende con claridad de la  primera    parte   de   su   texto:   ‘cuando   no  fuere  posible  la  notificación  personal’, pues éste presupone, necesariamente,  que  la  ley  ha  ordenado  que la notificación sea personal, y que no obstante  ello  no  resulte  posible  hacer  este  enteramiento personal. En estos casos y  sólo  en  ellos,  es  cuando  se impone la obligación de realizar ‘la  diligencia  de  citación  mediante  telegrama   dirigido   a   la   dirección   que   aparezca   registrada  en  el  expediente’”.   

El  casacionista  sostiene  que el proceso se  encuentra  viciada  de  nulidad  porque  el  juzgador  de  primer  grado omitió  enviarle  citación telegráfica para notificarlo del contenido de la sentencia,  siendo  obligación  hacerlo. Este reparo resulta infundado, pues dicho trámite  procesal,  según  se deja visto, solo debe llevarse a cabo cuando la ley ordena  que  la  providencia sea notificada personalmente a los sujetos procesales, y en  tratándose   de   la  sentencia,  no  existía  norma  que  lo  dispusiera.  La  notificación  personal  solo  era  obligatoria  hacerla  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  procesado  privado de la libertad, y en el presente  caso,  en  relación  con  ellos,  se  cumplió dicha ritualidad, como puede ser  constatado a folios 484 del cuaderno principal.   

Más aún. Si se entendiera que la diligencia  de  citación  telegráfica  debía  de  todas  formas preceder la notificación  supletoria,  habría  de   concluirse que dicho trámite no era obligatorio  en  el  caso en estudio, porque la norma solo se refería a las providencias que  debiendo  ser  notificadas  personalmente, tenían que serlo por estado debido a  la  no  comparecencia  de los sujetos procesales distintos de los mencionados en  el  artículo  188 (ministerio público y procesados privados de la libertad), y  la  sentencia, como es sabido y lo reconoce el demandante, se notifica a través  de edicto, de acuerdo con la normatividad procesal civil.   

En su escrito, el actor adicionalmente afirma  que  el  memorial  de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el  Fiscal  del  proceso  contra la sentencia de primera instancia no tiene fecha de  presentación,  y  que  en tales condiciones, no puede saberse si fue aducido en  tiempo.  Además  de  que  no  desarrolla  el  ataque,  sus  afirmaciones no son  ciertas,  porque  en  la  primera  página del memorial correspondiente se dejó  anotada  la fecha de presentación (diciembre 15/97), y así se deduce, además,  del   contenido   de   las   constancias  procesales  subsiguientes  (fls.504  y  508/1).   

El cargo no prospera.   

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión. Haber ignorado la  sentencia  impugnada  los  “testimonios” de los procesados Fernel Gutiérrez  Galván y Roberto Carlos Anchila Revolledo.   

Este   error  no  existió.  La  dogmática  casacional  enseña  que  el  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  se  presenta  cuando  el juzgador omite tener en cuenta una prueba que  obra  materialmente  en  el  proceso, es decir, cuando ignora que hace parte del  contenido  de  la  actuación.  Si  el  medio es apreciado por el juzgador en la  valoración   que   debe   hacer   de   las  pruebas,  no  podrá  afirmarse  su  configuración,  porque  para  ello  es  necesario  que  el  juzgador  ignore su  existencia, y tal situación no habría ocurrido.     

Es  lo que acontece en el caso en estudio. El  casacionista  afirma que el Tribunal omitió considerar los “testimonios” de  los  procesados  Fernel  Gutiérrez  Galván y Roberto  Carlos  Anchila  Revolledo,  pero  si  es analizado el  fallo  impugnado  se  constata  que  esta  afirmación  no  es  cierta, y que lo  realmente  planteado  por  el demandante es una crítica a la valoración que el  ad  quem realizó de su mérito. Basta para corroborar lo dicho, y desestimar de  plano  la  censura,  traer  a  colación los siguientes apartes de la sentencia,  transcritos  también  por  la Delegada, donde el Tribunal alude concretamente a  las pruebas que se afirma ignoradas, y su mérito probatorio:   

“Por  tal  razón, no se puede compartir la  afirmación  del  a  quo de que en forma súbita FERNEL  GUTIERREZ  GALVAN  se propuso dar muerte a la víctima  ‘mientras    ANCHILA  REVOLLEDO,   se   ocupaba   de   controlar   la   sangre   que   ocupaba  de  su  cuello’ (fls.477) porque no  tiene  respaldo  procesal,  salvo la tardía confesión  en  la audiencia, cuando el interés de favorecer a sus  compañeros  obligaba  a  alejarse  de  la  verdad” (Negrillas fuera de texto.  Página 6).   

“Pero  es más, el  mismo  procesado  absuelto  cuya  suerte  aquí  se  revisa,  en  su  tardía  y  sospechosa  confesión  (se  refiere  a ROBERTO CARLOS  ANCHILA  REVOLLEDO,  aclara  la  Sala),  deja  traslucir  algunos  elementos que  configuran  tangencialmente  los testimonios que los incriminan, como que admite  que  se  trató de una navaja 07 la empleada como arma homicida y acepta que fue  herido  por  la  difunta y que salió gritando, aunque su reacción habría sido  de  defensa  de  la  vida  de  la  misma  y no de ataque, como si fuese un monje  perdonando  a  su  victimaria,  lo  que  resulta  francamente  increíble por no  avenirse  de buen modo con el actuar violento y desconsiderado que lo precedía,  con  los gritos que daba y con la iniciativa delictiva de violación que partió  de  él,  frente  a  la  imposibilidad de hurtar por la ausencia de bienes de la  víctima” (Negrillas fuera de texto. Páginas 6 y 7).   

Se  desestima  la  censura.      

Tránsito   de   legislación.  Principio  de favorabilidad.   

El  nuevo  estatuto  penal (ley 599 del 2000)  prevé  para el delito de homicidio agravado pena privativa de la libertad de 25  a  40  años  de  prisión  (artículos  103  y  104).  Como  esta norma resulta  favorable  a los procesados, se ordena que, por el Tribunal de origen, se envíe  el  proceso  al  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para que  realice  la  redosificación  punitiva a que haya lugar (artículo 79.7 C. de P.  P.).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.    

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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