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Proceso Nº 14728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados DUVÁN DARÍO CORREA PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda i8nstancia sintetizó los hechos así:
“Mediante acuerdo N° 026 de 1984, el Honorable Concejo Municipal de Envigado (Antioquia), creó el Departamento de Seguridad y Control, adscrito a la Alcaldía Municipal, con el fin de ejercer vigilancia permanente en toda la jurisdicción del municipio, prestar oportuno apoyo a las autoridades civiles y militares, mantener el orden público, estudiar las causas de delincuencia, apoyar las organizaciones de defensa civil y organizar campañas tendientes a impulsar el espíritu cívico de los ciudadanos.
“Esta dependencia fue prevista para funcionar con número suficiente de agentes de vigilancia controlados por un Jefe Director y un Supervisor, a más de conductores y secretarias.
“Se le proveyó con oficinas, calabozos, patrullas de vigilancia, motos, armas, central de comunicación y radios portátiles.
“Mediante decreto 218 de 1984, dictado por el Ejecutivo Municipal de Envigado, se determinaron las funciones de los integrantes del Departamento de Seguridad y Control y se les sometió a un severo régimen disciplinario.
“Infortunadamente, la selección del personal se produjo por influencias políticas de los Honorables Concejales y ello explica que esta dependencia de la administración municipal, fuera cayendo paulatinamente en manos de personas no solamente con antecedentes penales, sino con estrechos vínculos con personajes del narcotráfico, tales como PABLO ESCOBAR GAVIRIA, JUAN JOSÉ MAYA, LUIS CARLOS RENDÓN Y OTROS.
“Bajo la dirección de DELIO HERNÁN VALENCIA LOTERO, MARLON DE JESÚS PÉREZ MADRID y JUAN SÁNCHEZ se organizó dentro del Departamento de Seguridad y Control de Envigado una tenebrosa banda de sicarios que incluyó a la casi totalidad de agentes de dicho Departamento, así como a reconocidos pistoleros a sueldo, y a esta organización se le atribuyen más de un centenar de atroces homicidios que se caracterizaban porque las víctimas aparecían acribilladas a bala o a golpes de hachuela y amordazadas y maniatadas.
“El terror que impuso esta banda fue tal, que nadie se atrevía a denunciar tan espeluznantes crímenes, pues quienes osaron hacerlo terminaron en el anfiteatro en iguales condiciones que las víctimas anteriores.
“El modo operandi de esta tenebrosa organización era siempre el mismo: prevalidos de su autoridad los agentes de Seguridad y Control citaban a sus oficinas a sus futuras víctimas y allí en horas de la noche, las torturaban a fin de obtener la información que requerían y luego eran subidas a las patrullas y amordazadas y maniatadas eran conducidas a sitios despoblados, donde se les asesinaba, y a renglón seguido los mismos victimarios daban el aviso del hallazgo de los cadáveres a las mismas oficinas de Seguridad y Control, de donde partían los inspectores de turno a verificar el levantamiento de los cadáveres, asesorados por otros miembros de Seguridad y Control encargados de hacer desaparecer cualquier huella comprometedora.
“Este método unido a la intimidación logró la impunidad absoluta de los malhechores quienes hubieran continuado a la sombra si no hubiera sido por el acaecimiento de un hecho insólito: en la madrugada del 14 de octubre de 1989 la agente de Seguridad y Control ALBA LUCÍA GONZÁLEZ PUERTA fue llamada a las oficinas de dicho Departamento y de allí sorpresivamente fue tomada por la fuerza por varios de sus compañeros quienes la amordazaron, vendaron, maniataron y pretendieron obligar a confesar que ella le había sustraído a MARLON PÉREZ MADRID una determinada suma de dinero representada en dólares americanos. Ante la negativa de GONZÁLEZ PUERTA fue conducida en vilo y depositada en una de las patrullas y luego llevada a un sitio inhóspito, donde fue tirada al suelo y boca abajo agredida con golpes de hachuela, hasta que se le creyó muerta y se le dejó abandonada, pero la dama logró huir y buscar atención médica en la clínica de los Seguros Sociales, y ese mismo día se refugió en las instalaciones de la IV Brigada de Medellín, desde donde denunció los espantables crímenes de sus compañeros. Allí se refugiaron también, días después, el doctor OSCAR DARÍO EUSSE ARTEHORTÚA, ex Inspector Municipal de Policía de Envigado y el testigo ELIECER ANTONIO RESTREPO, huyendo de las iras de los sicarios, pues éstos entendieron que los refugiados conocían muchas de sus depravadas acciones”.
2. Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1993, condenó, entre otros procesados, a los siguientes:
2.1. Julio David Sánchez Olaya y Duván Darío Correa a las penas principales de 21 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautores de haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por el delito de homicidio en grado de tentativa.
2.2. Jorge Iván Rivera Pino a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautor de haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de doble homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
2.3. Wilfer de Jesús Ríos Cano a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautor de haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de homicidio agravado y privación ilegal de la libertad.
2.4. Fredy Humberto Restrepo Ospina a la pena principal de 28 años de prisión, como coautor de tres homicidios agravados.
3. Apelado el fallo por varios de los defensores y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 17 de agosto de 1995, en lo que respecta a los citados procesados, le impartió confirmación.
Contra esta decisión los defensores de los procesados, entre otros, de Duván Darío Correa Pino, Jorge Iván Rivera Pino, Wilfer de Jesús Ríos Cano, Fredy Humberto Restrepo Ospina y Julio David Sánchez Olaya interpusieron el recurso extraordinario de casación.
Luego de que la citada Corporación declarara desierto el extraordinario recurso respecto de seis impugnantes, ordenó la remisión de la actuación a la Corte.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Duván Darío Correa Pino.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa la sentencia con apoyo en la causal tercera, de ser violatoria “de la ley en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 180, numerales 4° y 5°, 1°, 2°, y 445, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal”.
En el capítulo que llamó “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA”, dice que no comparte el fallo por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 180 (numerales 4° y 5°), 246, 247.1 y 254 del C. de P. Penal, además de que al procesado se le debe considerar inocente mientras no se produzca una decisión definitiva sobre su responsabilidad (art. 445.2, ibidem).
En otro acápite que tituló “FORMA EN QUE SE PRODUJO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sostiene que la misma carece de los requisitos señalados en las normas citadas en precedencia, enunciando los capítulos en que fue dividido el fallo, para concluir que los alegatos no pueden “reducirse a presentar los fundamentos de la impugnación, pues debe adentrarse a su estudio para poder establecer las razones de discrepancia del recurrente y entrar a aceptarlas o rechazarlas, según lo mandan las restantes normas cuya violación estoy presentando en el cargo”.
Luego de copiar apartes de la decisión impugnada, de resaltar que su defendido desempeñaba el cargo de portero en el Departamento de Seguridad y Control de Envigado y de emitir conceptos personales en torno a su irresponsabilidad penal, dice que el principio de presunción de inocencia se debe acatar “hasta cuando se produzca providencia condenatoria definitiva”.
A su juicio dicho postulado fue invertido por el sentenciador al presumir la “responsabilidad objetiva”, con claro desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P. Penal.
Enseguida pasa a reiterar que el Tribunal Nacional sostuvo que como su defendido era el portero de dicho Departamento, necesariamente era una “ficha clave para la organización delictiva y que si éste se encontraba prestando el servicio de vigilancia, ello no era por casualidad, sino porque hacía parte de los delincuentes”, sin que indicara el elemento de convicción en que se apoyó tal afirmación, no realizando el respectivo análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, siendo precisamente ese punto el objeto de su reproche para recurrir la sentencia de primer grado “y exigir un examen decoroso de la sustentación y de las piezas procesales pertinentes”.
Nuevamente procede a transcribir otro fragmento de la sentencia, para luego anotar que el Tribunal no podía acoger lo ya concluido por su inferior, calificando dicha actuación como violatoria del artículo 1° del C. de P. Penal, lo que le impidió ejercer una verdadera defensa a favor de su poderdante.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado respecto a su defendido y, “particularmente, el punto tercero de la parte resolutoria”, profiriendo, igualmente, “la sentencia que debe suplir a aquella y poner fin al proceso”.
Segundo cargo
Lo funda en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por cuanto considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del decreto 1194 de 1989 y 22 y 323 del C. Penal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Asevera que la equivocación del sentenciador consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que Correa Pino era integrante de un grupo de delincuentes que actuaban en el Departamento de Seguridad y Control del municipio de Envigado, y que fue coautor del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra de Alba Lucía González Puerta.
Luego de afirmar que el soporte probatorio de responsabilidad del procesado radicó en la prueba testimonial y de referirse a las motivaciones del sentenciador, vuelve a insistir en que su defendido simplemente era el portero de esa entidad municipal, lo que lo hace ajeno a los cargos imputados.
En el aparte que denominó “PRUEBAS TESTIMONIALES Y SU CONTENIDO RESPECTO DEL SEÑOR DUVÁN DARÍO CORREA PINO”, se refiere a la denuncia formulada por Alba Lucía González de Puerta, sus numerosas ampliaciones, así como a la denuncia del doctor Oscar Darío Eusse Atehortúa y a las intervenciones procesales de Eliécer Restrepo, María Cecilia Londoño de Jaramillo, Alvaro de Jesús Hurtado Toro, Juan Carlos Miranda, transcribiendo segmentos de las mismas, para concluir que ninguno señala al señor Duván Darío Correa Pino como partícipe de algún delito.
En el acápite que llamó “SÍNTESIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, dice que el Tribunal, al valorar los testimonios, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, “al ratificar con su decisión el argumento del a quo”, en el sentido de que estas probanzas demuestran la coautoría de su defendido en los delitos por los cuales fue condenado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
2. Demanda presentada a nombre de Jorge Iván Rivera Pino.
Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la investigación no fue tramitada con observancia del artículo 87 del C. de P. Penal, “lo cual implicó suponer una conexidad de hechos punibles donde no la había”.
Afirma que la investigación se inició con base en la denuncia presentada por la señora Alba Lucía González Puerta, referente a la tentativa de homicidio de que fue víctima por parte de algunos procesados, en los cuales no aparecía su defendido.
Sostiene que si bien en la denuncia se pusieron en conocimiento varios delitos, ello no era fundamento para dar aplicación a la citada preceptiva, invocando su conexidad, porque la norma exige que las conductas ilícitas se realicen con unidad de tiempo y lugar, razón por la cual “lo restantes numerales, no le son aplicables por cuanto los hechos denunciados por Alba Lucía González Puerta, no fueron cometidos por otro procesado que hubiera participado en los delitos atribuidos a Jorge Iván Rivera Pino, tampoco se vio incurso en los punibles atribuidos en la sentencia para consumar otros, numerales 1° y 3°”.
Añade que los funcionarios instructores han debido ordenar que se investigaran por separado las múltiples conductas denunciadas, con lo que se hubiera conseguido una “mejor apreciación de las pruebas y resultados en la sentencia, por tanto una mejor defensa de cada uno de los condenados”.
Así, solicita a la Corte que declare la nulidad desde el cierre de la investigación, a fin de que el funcionario investigador proceda a calificar, por separado, los distintos hechos denunciados, “sin interesar que uno o varios de los condenados estén implícitos (sic) en varias conductas delictuales. Para ellos procedería la acumulación de causas o regulación de pena”.
Segundo cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, “por aplicación de hecho del Capítulo VII, Título II del C. de P. P. Jurisdicción y Competencia. Libro Primero. En concreto sobre la acumulación de las causas”.
Lo anterior lo sustenta en que los instructores sin ninguna clase de providencia, lo que hubiera dado oportunidad para ejercitar los recursos de rigor, resolvieron de hecho proceder a reunir las investigaciones dando por evidente que se cumplían a cabalidad las exigencias de los artículos 91 y 95 del C. de P. Penal, no obstante que los hechos denunciados fueron cometidos en tiempo y lugares distintos, sin guardar “ninguna causalidad de designio criminal”.
Recalca que esa acumulación “jurídica” debió realizarse por auto interlocutorio o resolución notificable, acto procesal que tampoco se cumplió.
Aduce que si las investigaciones se hubiesen realizado de manera separada, tanto la estimación probatoria como el derecho de defensa de su representado, “habría sido más técnico y acertado frente a la realidad de los hechos, máxime cuando a Jorge Iván Rivera Pino se le atribuyen hechos punibles no cometidos, por ello la graduación de la pena hubiera sido más benigna”.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad en los mismos términos del cargo precedente, incluyendo la providencia que dispuso el cierre de la investigación, a fin de que se califiquen de manera separada los hechos denunciados.
Tercer cargo
Afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Luego de citar y explicar el alcance, desde su personal óptica, del contenido del numeral 4° del artículo 180 de C. de P. Penal, dice que si bien el sentenciador de primera instancia calificó los alegatos presentados como extensos y se limitó a hacer un resumen de ellos, no se observa que los mismos hayan sido objeto de debate, pues se limitó a exponer los mismos argumentos plasmados en la resolución de acusación, lo que, en su criterio, lesiona los derechos defensivos de su poderdante, sin que haya operado el derecho de contradicción que estipula el artículo 7°, ibidem. Caso contrario, el recurso de apelación habría tenido mejor suerte.
Anota que el Tribunal Nacional, al desatar la impugnación, también incurrió en los mismos yerros “al no tener en cuenta los alegatos de inconformidad”, pues en la página 20 los resume e indica que la defensa arguye que no se interrogó a su defendido sobre los homicidios cometidos en Omar Suárez Grajales y William de Jesús Villa y el homicidio en grado de tentativa de Eliécer Restrepo, sin que aparezca en el cuerpo de la decisión debate sobre “esa deficiencia del expediente”.
En definitiva, afirma que la sentencia de segundo grado es fiel copia de la de primera y, a su vez, ésta es una reproducción de la resolución de acusación, sin que se hubieran tenido en cuenta los alegatos.
Concluye que si los anteriores errores no se hubiesen cometido, el Tribunal habría decretado la nulidad y, como consecuencia, se habrían incluido en el interrogatorio aquellas preguntas que nunca se formularon, lo que necesariamente incidiría en el quantum punitivo, “dado que no existe la plena prueba de esos homicidios”.
Agrega que en el evento de que su defendido haya participado en el homicidio de Villa, sería a título de cómplice y no de autor.
Por tales razones, solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de primer grado para que el juzgador dé cabal cumplimiento al numeral 4° del citado artículo 180, garantizando con ello los derechos de contradicción y de defensa.
Cuarto cargo
Como último reproche sustentado en la causal aducida, reitera que a su defendido se le violó el derecho de defensa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 359 y 360 del C. de P. Penal.
En efecto, sostiene que revisadas las intervenciones procesales de su defendido, se advierte que no se le interrogó por la muerte de William de Jesús Villa Serna, conforme a los cargos que se le hicieron en la denuncia. Tal omisión implicaba que no se le podía acusar y condenar por hechos no controvertidos, lo que afecta de manera evidente el derecho de defensa.
Tal yerro incidió en la pena que le fue impuesta, por cuanto que si no se le hubiese imputado dicho delito, la misma habría sido necesariamente inferior.
Por último, solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el objeto de que se le reciba a su defendido la indagatoria con las debidas garantías procesales.
Causal primera
Cargo único
Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial, en especial, los artículos 24 del C. Penal, 7°, 9°, 87, 91, 180, 360 y 505 del C. de P. Penal y 4° del Decreto 1194 de 1989.
En lo que denomina “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, anota que como lo expresó en los cargos apoyados en la causal tercera de casación, en la actuación se desconoció que Rivera Pino no fue el autor del homicidio de Villa Serna, en razón a que las circunstancias de que se le haya visto en compañía de Gómez Gómez, y de estar al servicio del Departamento de Seguridad y Control de Envigado no son argumentos válidos para considerar a su defendido responsable del citado punible contra la vida.
Advierte que su participación se limitó a pertenecer al grupo armado que describe abstractamente el mencionado Decreto 1194, pero no se extendió al homicidio a que se ha hecho referencia, “puesto que no quedó demostrada la coautoría a título de determinador o realizador material del hecho, así como exclusivamente sería acreedor de una conducta, en última instancia, de orden de complicidad…”, siendo, por tanto, más benigna la pena.
Del mismo modo, critica los fallos de instancia por carecer de técnica de redacción, toda vez que no se estudiaron, valoraron y controvirtieron los alegatos de la defensa. Además que en la diligencia de indagatoria no se interrogó al procesado por el citado homicidio.
Enfatiza que no comparte la acumulación de procesos, cuando los hechos denunciados fueron cometidos en circunstancias de tiempo y lugar distintos y, además, no existía conexidad entre los delitos.
Finalmente, después de hacer referencia al postulado del debido proceso y de insistir en las presuntas irregularidades procesales ya comentadas, manifiesta que hubo un yerro del fallador consistente en que el Departamento de Seguridad y Control no tiene la calidad de un órgano de seguridad del Estado, por ser del orden municipal, aplicándose indebidamente el artículo 4° del Decreto 1194, lo que, en su criterio, tuvo incidencia negativa en el quantum punitivo, “y por ello en la violación directa de la ley sustancial”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado “cuando menos por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y regulando la pena de prisión sin tener en cuenta la agravante del artículo 4° del Decreto 1194 de 1989, todo en aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal, pues no pudiéndose eliminar la duda ella debe favorecer al condenado, principio de favorabilidad que consagra el artículo 1° del C. de P. P. (debido proceso) y 29 de la C.N.”.
1. Demanda presentada a nombre de Wilfer Ríos Cano.
Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo:
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Luego de copiar apartes del fallo impugnado y del artículo 438 del C. de P. Penal, dice que a su defendido no se le decretó medida de aseguramiento por los homicidios de los señores Soto, Villa y Rodríguez, aunque sí se le acusó por ellos. Sin embargo, advierte que conforme al procedimiento penal, “es preciso que no se pretermita esta actuación procesal, y ello constituye un claro quebranto a las normas propias del juicio (art. 29 de la C.N.) y genera nulidad por vía de la causal segunda del art. 304 del C. de P.P.”.
Como norma transgredida cita el artículo 438 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, que se decrete la nulidad a partir de la resolución que ordenó cerrar la investigación.
Causal primera
Único cargo
Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, al suponer pruebas que no aparecen en el proceso. “Pero también desconoció otras que obran válidamente”.
En lo que llamó “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL”, luego de copiar apartes del fallo, dice que el sentenciador de segundo grado atribuye a Eusse “manifestaciones que nunca pronunció, por cuanto que el testigo mencionado para este caso concreto de SOTO, RODRÍGUEZ y VILLA quien efectivamente sí se desempeñó como Guarda de Tránsito, jamás trajo a WILFER RÍOS CANO, porque exceptuando la mención que hizo de MARLON PÉREZ MADRID, a ninguna otra persona citó”.
Asegura que el Tribunal presumió que su defendido participó en el triple homicidio, en razón a que el declarante no dio los nombres de las víctimas ni de los victimarios. Además, cuando habla de un guarda de tránsito se está refiriendo a Villa.
Acota que inicialmente se responsabilizó de los hechos sucedidos a Dorian, a Gabriel, a Ovidio y a la Policía de Medellín, concretamente al F-2, calificando como pobre la investigación respecto de los tres citados en precedencia , y asegurando que “ni siquiera se supo a qué institución pertenecían los autores del crimen, como que hubo serios indicios en contra del F-2, como para hablar con certeza que los homicidas fueron del Departamento de Seguridad y Control de Envigado, y que uno de ellos fue WILFER RÍOS CANO”.
Seguidamente sostiene que todo indicio supone un hecho indicador, por lo mismo, para que se diga que Ríos Cano tuvo la oportunidad de dar muerte a las citadas víctimas, necesariamente debía probarse el hecho indicador, esto es, que prestó servicios como agente ese día, pero no obra en el proceso ningún medio de convicción que así lo indique, y menos que Eusse lo haya afirmado.
Se duele, igualmente, que se haya dado por demostrada la participación de Ríos Cano en los homicidios citados, cuando, a su juicio, no existe probanza que lo corrobore, máxime cuando el testigo Eusse nunca “involucró en lo acontecido a mi pupilo”, dándose, por tanto, el trascendente error de hecho denunciado, lo cual se confirma con el auto que definió su situación jurídica, en el que no se le imputó el triple homicidio.
Afirma que también se incurrió en error “con la figura de violación al Decreto 1194 de 1989, que en sus artículos 2° y 4° se les endilgaron”.
Argumenta que el Tribunal omitió, en el análisis mancomunado de la prueba, varias de ellas, las que fueron incorporadas válidamente, y que de haber sido apreciadas habrían llevado a una decisión diversa.
Advierte que Seguridad y Control no se conformó por si, sino que sus miembros fueron designados por decreto emanado de la Alcaldía de Envigado, con base en el Acuerdo 026 de 1984, posesionándose con el lleno de los requisitos legales y cuyas funciones estaban contenidas en un reglamento. Así mismo, que el sueldo que recibían provenía del erario municipal y sus armas fueron adquiridas directamente por el municipio y entregadas a cada uno de ellos bajo acta.
Señala que no se sabe qué agentes incumplieron con sus deberes, tratándolos a todos con el mismo rasero y acusándolos de haber cometido “delitos atroces”, cuando los que figuran en el expediente no merecen tal calificativo, como tampoco es cierto que con su comisión se afectó “gravemente la estabilidad social, y se perturbó el orden y la paz públicas”.
Insiste en aseverar que el juzgador se abstuvo de “apreciar el valor de pruebas existentes en el proceso y válidamente practicadas y estimó equivocadamente otras, omisión relevante para la determinación tomada…”.
Afirma que se desconocieron “los testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de figuras políticas como el Dr. Diego Uribe, quien fue Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, del Dr. Alvaro Vanegas, quien es Representante a la Cámara, o del profesor universitario Francisco Javier Tamayo, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados ‘escuadrones de la muerte’ que atentara contra la población y la tuviera sumida en zozobra o terror, que es lo que exige el Decreto 1194 de 1989”.
Por tal motivo, acota que si se hubiesen tenido en cuenta los citados medios de convicción, cuyos apartes pertinentes transcribe, el Tribunal Nacional no hubiera concluido que el Organismo de Seguridad y Control era un grupo de delincuentes que cometían toda clase de desafueros, como homicidios, torturas y privación ilegal de la libertad.
Si bien Eusse como Alba Lucía González hablaron de “retención de personas en los calabozos de Seguridad y Control, ni los inspectores, ni su personal subalterno, que compartieron las mismas oficinas, corroboran sus asertos sino que los infirman.
Ese error de hecho llevó a la vulneración del Decreto 1194 de 1989 y del artículo 272 del C. Penal.
De acuerdo a las causales presentadas, solicita a la Corte, respecto al primer cargo, casar el fallo impugnado declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar.
En cuanto al segundo reproche, pide, igualmente, que se case la sentencia y, consecuencialmente, se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.
1. Demanda presentada a nombre de FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, su defensor presenta tres cargos contra la sentencia recurrida, los que se sintetizan así:
Causal tercera
Único cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto estima que al proceso no se allegaron pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores de los homicidios y, consecuencialmente, de la inocencia de Fredy Humberto Restrepo.
En el capítulo que llamó “SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN”, luego de referirse en extenso a varios testimonios, a la denuncia, a la indagatoria de su defendido y a la actuación procesal, anota que el instructor no hizo esfuerzo alguno por verificar el dicho de Fredy Humberto Restrepo Ospina, en guarda de la investigación integral, especialmente en lo que atañe a la identificación de “Oscar”, presunto dueño de la fonda “La Paz”.
Tampoco se averiguó por la identificación de “Silvio” y menos se tomó su declaración, personaje que escuchó el diálogo que sostuvieron su representado, “Roberto, Jorge Eliécer y Albeiro” respecto de la negociación del “carro” y de las circunstancias que rodearon la permanencia de Fredy Humberto Ospina en la citada fonda. De igual manera, no se llamó a declarar al taxista conocido con el alias el “Gato”, quien llevó al procesado al sitio denominado “Pan de Queso”.
Finalmente, no se llamó a declarar a “Fernando Calle” para que explicara sobre la llamada que “Absalón” le hizo esa noche a Fredy.
De otro lado, asegura que se debió vincular al proceso a “Juan Carlos Londoño” y a “Fernando Posada”, conforme a los cargos que le aparecían en el diligenciamiento.
En el siguiente capítulo, que tituló “SU CAPACIDAD INEQUÍVOCA DE MODIFICAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE FREDY”, asevera que con las pruebas reseñadas en precedencia, se habría demostrado que su defendido, el 29 de noviembre de 1989, estuvo temprano en el municipio de Envigado y que en la tarde de ese día se entrevistó con “Roberto Villa, Jorge Restrepo y Jorge Albeiro”, con el fin de adelantar la negociación sobre un vehículo, estando en ese lugar hasta la seis y media de la tarde, cuando el taxista a quien llaman el “Gato” lo condujo a “Pan de Queso”, saliendo posteriormente hacia “Caldas”, donde recibió la noticia, de parte de Fernando Calle, que Absalón lo estaba llamando, confirmándose así las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria y, consecuencialmente, su inocencia frente a los multicitados homicidios.
A continuación, después de enfatizar sobre la importancia de las pruebas dejadas de practicar, las que, en su criterio, tenían la capacidad inequívoca de modificar la situación jurídica de su procurado, arguye que dicho yerro condujo a la violación de los artículos 1°, 246, 247, 249 y 254 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política. Agrega que la citada omisión probatoria tiene incidencia sobre el proceso, toda vez que los falladores tuvieron que darle credibilidad al testimonio de oídas de Absalón Restrepo Montoya, para sobre él hacer converger una serie de indicios de responsabilidad del procesado en los homicidios “como la entrevista con los occisos antes de su muerte, habérsele visto por el administrador de la taberna en el Dahiatsu con cachucha verde … y el hecho de no haberse interesado por colaborar en su búsqueda, una vez desaparecidos, ni haber concurrido a los funerales”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que clausuró la investigación.
Causal primera
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 7°, 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal y, por lo mismo, a la violación medio del artículo 247 del C. de P. Penal.
Sostiene que los testimonios de Eliécer Antonio Restrepo Suárez y Oscar Darío Eusse Atehortúa fueron ignorados, ya que no se tuvo en cuenta que el primero declaró que ya por el mes de julio de 1989 fue objeto de detención y tortura por parte de los agentes de Seguridad y Control de Envigado, al confundirlo con Jorge Eliécer Restrepo Montoya, a quien realmente buscaban. Y el segundo, como Inspector de Policía de Envigado, pudo observar para la fecha de los acontecimientos cómo amordazaban y torturaban a quienes luego de ser transportados en un Dahiatsu azul, aparecieron muertos y que quienes los llevaron fueron los agentes de Seguridad y Control, Juan Carlos Londoño y Fernando Posada.
Agrega que tampoco fue considerado el contenido de las diligencias de levantamiento de los cadáveres de Jorge Eliécer Restrepo Montoya, Roberto Villa Salazar y Albeiro Restrepo Vélez, quienes fueron encontrados maniatados con cuerdas amarillas y amordazados con esparadrapo.
Asegura que si se hubieran tenido en cuenta esos medios de convicción se habría concluido que la responsabilidad por la muerte de las citadas personas recaía exclusivamente en Juan Carlos Londoño y Fernando Posada y no en su defendido.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.
Segundo cargo
Manifiesta que erró el Tribunal al tener como indicio grave de responsabilidad en contra de su defendido, “el hecho de la muerte de Elkin Vélez Ochoa después de sucedidos los otros homicidios y de haber cruzado por allí Roberto en su Dahiatsu, con gente rara, entre ellos uno de cachucha verde, que se supone debió ser FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA”.
El anterior yerro tuvo su origen en un falso juicio de identidad, al haberse tergiversado el contenido objetivo del testimonio de Absalón Restrepo Montoya y la diligencia de indagatoria de su defendido, lo que condujo a la vulneración indirecta de los artículos 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal, por aplicación indebida, y a la violación medio del artículo 247 del C. de P. P.
Luego de transcribir un segmento de la sentencia y de la declaración de Absalón Restrepo Montoya y de resaltar las explicaciones que dio su procurado en la indagatoria, afirma que es cierto que Fredy Humberto, Roberto, Jorge y Albeiro se entrevistaron, por razón del negocio de la venta de un carro, el 29 de noviembre de 1989, entre las dos y dos y media de la tarde, en la Fonda La Paz, donde el procesado estuvo hasta las 6 y medida de la tarde, hora en que un muchacho a quien llaman el Gato, lo llevó hasta Pan de Queso y de allí se fue para Caldas, se bajó en el sestiadero de billares y luego pasó a la Foto Muñetón, donde le avisaron que lo había llamado Absalón.
Así mismo, que el testigo Absalón Restrepo Montoya, hermano de Jorge Restrepo, una de las víctimas, aseveró que Elkin Fernando Vélez, administrador de la Taberna Bolívar de propiedad de Jorge, al preguntarle por éste respondió que lo había visto pasar el miércoles, a las 4 y media de la tarde, por ese establecimiento, en compañía de Roberto Villa y otras personas muy raras y que allí también iba un señor de cachucha verde que era Fredy Restrepo.
Que el administrador de la Taberna, Elkin Fernando Vélez Ochoa, poco después fue muerto en ese lugar y le colocaron una pila en la boca, de lo que el Tribunal infirió “que el motivo de su muerte no fue el afán de lucro, sino otra circunstancia, como evitar que hiciera comentarios que a la postre perjudicaran a Restrepo Ospina.”.
Precisa el censor que el testimonio de Absalón Restrepo es de oídas, por lo que se debe tomar “con las debidas reservas”. Además, porque al pasar Jorge Restrepo por la taberna en el Dahiatsu azul, todo indica que Elkin estuvo pendiente de su patrono, quien, no obstante, gritarlo y silvarlo, no volteó a mirar, por lo que le resultaba difícil escudriñar y descubrir quienes iban dentro del carro, entre ellos el de cachucha verde “que coligen haya sido Fredy Humberto Restrepo Ospina”.
De lo anterior concluye que el testimonio de Absalón fue distorsionado, al exagerar su contenido objetivo.
Si a lo anterior se agrega que según el Inspector de Policía Oscar Darío Eusse, hacia las seis de la tarde las tres víctimas ya estaban en las instalaciones del Departamento de Seguridad y Control y las estaban torturando y amordazando y a las 6 y media salían en el Dahiatsu azul, de propiedad de Jorge Restrepo, una de las víctimas, camino al sacrificio, se deduce que la gente extraña no podían ser otros que Juan Carlos Londoño y Fernando Posada, “ o sea los mismos agentes de seguridad que los torturaban y los llevaron y los mataron esa noche, ignorando si alguno de ellos portaba cacucha verde”.
En síntesis, el falso juicio de identidad consistió en que la declaración de Absalón Restrepo fue exagerada en su contenido objetivo y la indagatoria de Fredy Restrepo fue “deteriorada”, lo que llevó a condenar a un inocente.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su procurado.
1. Demanda presentada a nombre de Julio David Sánchez Olaya.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, generada por un error de hecho “por desconocimiento de la existencia de testimonios obrantes en el proceso, error también denominado ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, lo que condujo a la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 246, 247, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal.
Agrega que el fallador excluyó “abundante número de probanzas existentes en el plenario, como lo acreditaré, y dentro del análisis propio de las pruebas que debe hacerse, seleccionó como relevantes las declaraciones de ALBA LUCÍA GONZÁLEZ, OSCAR EUSSE Y JAVIER GÓMEZ, pero incurre en error al presentar en su contenido una acusación contra JULIO DAVÍD SÁNCHEZ OLAYA, que allí no se hace”.
Luego de copiar fragmentos del fallo referentes a su defendido y de reseñar en qué consistía el Departamento de Seguridad y Control de Envigado, aduce que en el proceso se desconocieron “los testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de congresistas y de profesores universitarios, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados ‘escuadrones de la muerte’, ‘banda de sicarios’, ‘grupos de justicia privada’, que atentara contra la población y la tuvieran sumida en zozobra o terror, que son los elementos que exige el Decreto 1194 de 1989”.
Luego de relacionar los testimonios que a su juicio fueron ignorados, los que, advierte, son de personas de excelsas cualidades morales e intelectuales, afirma que el Tribunal no consideró en lo dicho por Alba Lucía González, Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia Londoño de Jaramillo, Álvaro de Jesús Hurtado y Juan Carlos Miranda, testigos de cargo, “que eran personas que de una u otra forma se sintieron ofendidas por acciones individuales de miembros del Departamento de Seguridad y Control, cuestión a tener muy presente al evaluar un testimonio”.
Concluye que al no haber tenido en cuenta el Tribunal lo expresado por ilustres y excepcionales testigos dedujo que Seguridad y Control era un grupo de delincuentes que cometían toda clase de desafueros como homicidios, torturas y privación ilegal de la libertad.
Aunque Alba Lucía González y Oscar Eusse hablaron de “retención de personas” en los calabozos de Seguridad y Control”, ni los inspectores, ni el personal subalterno que con ellos compartieron esas oficinas “confirmaron estos asertos, por el contrario, los infirmaron, y fue algo que pasó por alto para quien por consulta y apelación conoció de la decisión del fallador de primera instancia”.
En el capítulo que llamó “TENTATIVA DE HOMICIDIO EN ALBA LUCÍA GONZÁLEZ PUERTA”, después de copiar un segmento de la sentencia del Tribunal, insiste en afirmar que el sentenciador desconoció que la citada denunciante en ninguna de sus múltiples intervenciones, cuyos apartes transcribe, señaló a su defendido como integrante del grupo que atentó contra ella. Que el Tribunal Nacional aseveró que el ex-Inspector Oscar Darío Eusse lo incriminó en otros hechos de homicidio y tortura y que la madre de Alba lo mencionó como una de las personas que estuvo en su casa, cuando se le ofrecieron diez millones de pesos para que dijera dónde estaba ella o le pidiera que se entregara para bien de todos.
De lo anterior se colige que el material probatorio existente no daba lugar a la certeza exigida por la ley para condenar, habiendo omitido el sentenciador “considerar las diferentes versiones de Alba”, de manera que si no comete ese error no hubiera condenado a Sánchez Olaya.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados DUVÁN DARÍO CORREA PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA, no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
1. Demanda presentada a nombre de DUVÁN DARÍO CORREA PINO.
En lo que concierne al primer cargo es oportuno reiterar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen la casación, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Estos requisitos no fueron cumplidos por la censora, así:
Además de no indicar el motivo de la nulidad, se queda en el enunciado, pues no muestra, en forma clara y precisa, y frente a una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, dónde estuvo el vicio en la motivación, olvidando que cuando el fallo de primera instancia es confirmado por el de segunda, forma con él una unidad inescindible, en todo aquello en que no sea expresamente modificado o revocado y que, por lo tanto, no constituye ningún desatino compartir sus argumentaciones.
Así mismo, y desconociendo el principio de autonomía de las causales, se desvía a la causal primera, al denunciar que se quebrantó el principio de la presunción de inocencia, reproche que se ha debido postular de manera separada y por dicha causal. Este desatino se hace más ostensible si se tiene en cuenta que la casacionista, al mismo tiempo que solicita la nulidad de la actuación, depreca que se dicte sentencia de sustitución, “que le ponga fin al proceso”.
En lo que atañe al segundo cargo, el cual formula bajo los postulados del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusando aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del Decreto 1194 de 1989 y 22 y 323 del Código Penal, también yerra la censora, pues olvida que cuando se trata de este sentido de vulneración de la ley sustancial, el debate es estrictamente jurídico y se circunscribe a la selección del precepto aplicable al caso o a su interpretación, sin que se puedan cuestionar ni los hechos ni la valoración probatoria efectuada por el fallador.
Pero aun aceptando que el ataque lo quiso dirigir por la vía indirecta y que lo que acusa es un error de hecho por falso juicio de identidad, referido a la prueba testimonial, se encuentra que no demostró de qué manera fue falseado su contenido material, poniéndola a decir lo que su texto no contiene, reduciendo la argumentación a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, al estilo de un alegato de instancia.
Además, tampoco muestra la trascendencia del presunto vicio, pues no dice cuáles fueron los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia y cómo de no haberse incurrido en el dislate que denuncia sus conclusiones hubieran sido distintas.
Por lo expuesto, la demanda se rechazará.
2. Demanda presentada a nombre de JORGE IVÁN RIVERA PINO.
En este libelo la defensora del procesado presenta cuatro cargos por la causal tercera y uno por la primera.
En cuanto se refiere al primer cargo de nulidad, por violación del debido proceso por cuanto, en su criterio, las conductas denunciadas no debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, lo que llevó a la transgresión del artículo 87 del C. de P. Penal, en razón a que se presumió una conexidad de hechos punibles “donde no la había”, la censora no muestra ni la irregularidad que denuncia ni su trascendencia.
En efecto, era su deber establecer inicialmente que la investigación y juzgamiento de los múltiples hechos punibles denunciados debió haberse realizado de manera separada y que al no haberse actuado así se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o se afectó el derecho de defensa, labor que no emprendió.
Igual observación debe hacerse en lo atinente a la segunda censura, pues se limita a reiterar los argumentos de la primera, agregando que la reunión de los procesos debió ordenarse por providencia notificable, pero sin que tampoco evidencia cómo al no haberse procedido así se afectó la estructura del proceso o el derecho de defensa.
En cuanto, al tercer reproche que fundamenta también en la causal tercera y que hace consistir en que el fallador no dio respuesta a los alegatos, lo deja en el enunciado, pues no hace ningún esfuerzo por demostrar la omisión que acusa. Además, vulnerando el principio de autonomía, se desvía a la causal primera, cuando afirma que no hay plena prueba de los homicidios y que en caso de ser responsable el procesado, solo lo sería como cómplice.
Finalmente, en lo concerniente al cuarto cargo de nulidad, en cuanto, según la demandante, a su defendido no se le interrogó por el homicidio cometido en William de Jesús Villa Serna, lo que condujo a que se le impusiera una pena superior a la que le fuera aplicada, toda vez que no se le podía acusar y condenar por ese hecho, también lo dejó en el simple enunciado, ya que no indicó cómo esa pretendida omisión en el interrogatorio afectó la garantía del derecho de defensa y cómo fue sorprendido con un cargo que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir.
En lo que atañe a la única censura que presenta al amparo de la causal primera, cuerpo primero, también adolece de yerros de técnica que dan al traste con el libelo, así:
1° No distingue entre los preceptos procesales y sustanciales, ya que al enumerar los quebrantados, los entremezcla, dándole a todos el carácter de sustanciales.
2° No dice cuál fue el sentido de la vulneración de la ley sustancial, esto es, si la infracción fue falta de aplicación o por aplicación indebida.
3° Aunque denuncia violación directa, se aparta de la senda escogida, al cuestionar la prueba, pero sin que señale de qué clase fue el yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, limitando el discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las de aquél.
4° Desconociendo el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera cuando reclama por la reunión de los procesos, por no haberse interrogado al procesado por el homicidio de Villa Serna y por no haberse dado respuesta a los alegatos de la defensa.
5° La falta de coherencia en la argumentación se refleja en la petición que formula a la Corte, pues al mismo tiempo que solicita la absolución del acusado, reitera que se desconoció el debido proceso, lo que conllevaría la nulidad de la actuación.
Por lo anotados desaciertos técnicos, la demanda se rechazará.
3° Demanda presentada a nombre de WILFER RÍOS CANO.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, la defensora del sentenciado presenta dos cargos, los cuales también carecen de claridad y precisión.
En cuanto al reproche que hace por violación al debido proceso, por no habérsele resuelto la situación jurídica a su defendido respecto de tres homicidios y, aun así, habérsele acusado por los mismos, se quedó en un simple enunciado, pues no muestra que no definir situación jurídica por todos los hechos por los cuales ulteriormente se acusó, constituya irregularidad sustancial, ni de qué manera ese pretendido vicio afectó la estructura del proceso, como lo postula.
Respeto al cargo que formula por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, en lo que concierne con la declaración de Oscar Darío Eusse, no solo lo confunde con el falso juicio de identidad, cuando asevera que el fallador puso a decir al testigo lo que no manifestó, sino que no señala su trascendencia.
En cuanto al yerro que dice se cometió con respecto a los artículos 2° y 4° del Decreto 1194 de 1989, no indica en qué consistió, ni si el quebrantamiento lo fue por la vía directa o la indirecta, ni su sentido, esto es, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si se acepta que optó por la modalidad indirecta, en cuanto, según la demandante, el Tribunal ignoró las declaraciones de quienes sostuvieron que el Departamento de Seguridad y Control se ajustó en su funcionamiento a la ley, se observa que se aparta del enunciado y que lo pretendido es que se le otorgue credibilidad a tales testimonios y se le niegue a los de Lucía González Puerta, Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo y demás personas en cuyas versiones se fundamentó la condena, sin percatarse que darle mérito a unos medios de convicción y negárselo a otros, no configura ningún vicio, sino que constituye el ejercicio de una facultad conferida al juzgador por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica.
Por lo anterior, la demanda se rechazará.
1. Demanda presentada a nombre de FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado presenta tres cargos contra la sentencia.
En el único reproche formulado con fundamento en la causal tercera, argumenta que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad, ya que no se practicaron las pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores de los homicidios y, consecuencialmente, de la inocencia de su defendido.
Aunque el casacionista dice cuáles fueron las pruebas, a su juicio, omitidas y su fuente, no muestra su trascendencia, esto es, no evidencia que de haberse practicado y confrontadas con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, la orientación de éste hubiera sido distinta y favorable al procesado y que la única manera de remediar el vicio sería invalidar la actuación para que se aduzcan.
Por otra parte, se observa que todo el esfuerzo argumentativo del impugnante se reduce a oponerse al mérito que las instancias le otorgaron a los medios de prueba que sustentaron la condena y, particularmente, a la declaración de Absalón Restrepo Montoya, lo que no configura yerro demandable en casación, a menos que se demostrara que en su apreciación se desconocieron los postulados de la sana crítica, tarea que no emprendió el censor.
En el primer cargo que apoya en la causal primera y en el que acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho, por falso juicio de existencia, que condujeron a aplicar indebidamente los artículos 7°, 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal, confunde el falso juicio de existencia con el falso juicio de identidad, pues no asevera que los testimonios a los que refiere el reproche hubieran sido ignorados en su integridad, sino que no se tuvieron en cuenta los segmentos que transcribe, esto es, que no hay correspondencia entre lo que el medio probatorio objetivamente revela y lo que el juzgador expresó que contenía.
Además, tampoco demuestra la trascendencia del desatino frente a los elementos de convicción que sustentaron el fallo condenatorio.
En lo referente al último cargo, sustentado también en la causal primera, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad en lo que respecta al testimonio de Absalón Restrepo Montoya y a la indagatoria de Fredy Restrepo Ospina, también lo deja en el enunciado, pues lejos de mostrar cómo no hay correspondencia entre el contenido material de sus versiones y lo que el sentenciador expresó que revelaban, dedica la disertación a oponerse a la credibilidad otorgada a la declaración de Absalón y negada a Fredy, lo que, como ya se dijo, no configura yerro demandable en casación, y a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, desconociendo que tal procedimiento es propio de las instancias y que en sede de casación el criterio de éste último prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
5-A. Demanda presentada a nombre de JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda vez que estima que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, lo que condujo a la transgresión, por falta de aplicación, de los artículos 246, 247, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal.
El cargo, tal como se encuentra formulado, adolece de errores de técnica que imponen el rechazo del libelo.
En primer término, las normas que cita como transgredidas no tienen el carácter de sustanciales sino de procesales.
En segundo lugar, si bien enumera las probanzas que a su juicio fueron omitidas, en el desarrollo del reproche se aparta incoherentemente del enunciado, pues limita la disertación a oponerse a la credibilidad negada a las personas ilustres que menciona y otorgada a Alba Lucía González, Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia Londoño de Jaramillo, Alvaro de Jesús Hurtado y Juan Carlos Miranda, desconociendo, como ya se le dijo al decidir sobre la admisión de otra demanda, que darle mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros, no constituye ningún desatino, sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley, dentro del método de la persuasión racional que nos rige para apreciar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento tampoco demuestra.
En lo atinente a la segunda parte de la censura, relacionada con que Alba Lucía González Puerto en ninguna de sus intervenciones señaló a Sánchez Olaya como integrante del grupo que atentó contra ella, por lo que el Tribunal Nacional incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, se observa que lo confunde con el falso juicio de identidad, pues lo que reprocha es haber cercenado el contenido fáctico de la prueba y no haberla ignorado en su integridad. Además, tampoco muestra su trascendencia. Termina el discurso oponiéndose a las conclusiones probatorias del Tribunal, cuando asevera que los indicios estimados para condenar, no conducían a la certeza exigida por la ley, pero sin que hubiera siquiera intentado mostrar en qué yerro pudo haber incurrido el sentenciador al apreciarlos.
Considerando los anotados desatinos de todas las demandas y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DUVÁN DARÍO CORREA PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria