14728 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte admisibilidad formal de las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados DUVÁN  DARÍO  CORREA  PINO, JORGE   IVÁN  RIVERA  PINO,  WILFER      RÍOS     CANO,   FREDY   HUMBERTO   RESTREPO   OSPINA  y  JULIO     DAVID     SÁNCHEZ     OLAYA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El   juzgador  de  segunda  i8nstancia  sintetizó los hechos así:   

“Mediante acuerdo  N°  026  de 1984, el Honorable Concejo Municipal de Envigado (Antioquia), creó  el  Departamento  de Seguridad y Control, adscrito a la Alcaldía Municipal, con  el  fin de ejercer vigilancia permanente en toda la jurisdicción del municipio,  prestar  oportuno apoyo a las autoridades civiles y militares, mantener el orden  público,  estudiar  las  causas  de  delincuencia, apoyar las organizaciones de  defensa  civil  y organizar campañas tendientes a impulsar el espíritu cívico  de los ciudadanos.   

“Esta   dependencia   fue  prevista  para  funcionar  con  número  suficiente  de agentes de vigilancia controlados por un  Jefe Director y un Supervisor, a más de conductores y secretarias.   

“Se  le  proveyó  con oficinas, calabozos,  patrullas  de  vigilancia,  motos,  armas,  central  de  comunicación  y radios  portátiles.   

“Mediante decreto 218 de 1984, dictado por  el  Ejecutivo  Municipal  de  Envigado,  se  determinaron  las  funciones de los  integrantes  del  Departamento  de  Seguridad  y  Control y se les sometió a un  severo régimen disciplinario.   

“Infortunadamente,   la  selección  del  personal  se  produjo  por influencias políticas de los Honorables Concejales y  ello  explica  que  esta  dependencia  de  la  administración  municipal, fuera  cayendo  paulatinamente  en  manos  de  personas  no  solamente con antecedentes  penales,  sino  con  estrechos vínculos con personajes del narcotráfico, tales  como   PABLO   ESCOBAR   GAVIRIA,   JUAN  JOSÉ  MAYA,  LUIS  CARLOS  RENDÓN  Y  OTROS.   

“Bajo  la  dirección  de  DELIO  HERNÁN  VALENCIA  LOTERO,  MARLON  DE  JESÚS PÉREZ MADRID y JUAN SÁNCHEZ se organizó  dentro  del  Departamento de Seguridad y Control de Envigado una tenebrosa banda  de  sicarios  que incluyó a la casi totalidad de agentes de dicho Departamento,  así  como  a  reconocidos  pistoleros  a  sueldo,  y a esta organización se le  atribuyen  más  de  un  centenar  de  atroces  homicidios que se caracterizaban  porque  las  víctimas  aparecían  acribilladas a bala o a golpes de hachuela y  amordazadas y maniatadas.   

“El  terror que impuso esta banda fue tal,  que  nadie  se  atrevía  a  denunciar tan espeluznantes crímenes, pues quienes  osaron  hacerlo  terminaron  en  el  anfiteatro  en  iguales condiciones que las  víctimas anteriores.   

“El  modo  operandi  de  esta  tenebrosa  organización  era  siempre  el mismo: prevalidos de su autoridad los agentes de  Seguridad  y  Control  citaban a sus oficinas a sus futuras víctimas y allí en  horas  de  la  noche,  las  torturaban  a  fin  de  obtener  la información que  requerían  y luego eran subidas a las patrullas y amordazadas y maniatadas eran  conducidas  a  sitios  despoblados, donde se les asesinaba, y a renglón seguido  los  mismos  victimarios  daban  el  aviso  del hallazgo de los cadáveres a las  mismas  oficinas  de  Seguridad  y Control, de donde partían los inspectores de  turno  a  verificar  el  levantamiento  de  los cadáveres, asesorados por otros  miembros  de  Seguridad  y  Control  encargados  de  hacer desaparecer cualquier  huella comprometedora.   

“Este  método  unido  a  la intimidación  logró  la  impunidad  absoluta de los malhechores quienes hubieran continuado a  la  sombra  si  no hubiera sido por el acaecimiento de un hecho insólito: en la  madrugada  del  14  de  octubre  de  1989  la agente de Seguridad y Control ALBA  LUCÍA  GONZÁLEZ  PUERTA  fue llamada a las oficinas de dicho Departamento  y  de  allí  sorpresivamente  fue  tomada  por  la  fuerza  por  varios  de sus  compañeros  quienes la amordazaron, vendaron, maniataron y pretendieron obligar  a  confesar que ella le había sustraído a MARLON PÉREZ MADRID una determinada  suma  de  dinero  representada  en  dólares  americanos.  Ante  la  negativa de  GONZÁLEZ  PUERTA  fue  conducida en vilo y depositada en una de las patrullas y  luego  llevada  a  un  sitio  inhóspito, donde fue tirada al suelo y boca abajo  agredida  con  golpes  de  hachuela, hasta que se le creyó muerta y se le dejó  abandonada,  pero  la dama logró huir y buscar atención médica en la clínica  de  los  Seguros  Sociales, y ese mismo día se refugió en las instalaciones de  la  IV  Brigada de Medellín, desde donde denunció los espantables crímenes de  sus  compañeros.  Allí se refugiaron también, días después, el doctor OSCAR  DARÍO  EUSSE  ARTEHORTÚA,  ex Inspector Municipal de Policía de Envigado y el  testigo  ELIECER  ANTONIO  RESTREPO,  huyendo  de las iras de los sicarios, pues  éstos  entendieron  que  los  refugiados  conocían  muchas  de  sus depravadas  acciones”.   

2. Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá,  mediante   sentencia  del  21  de  diciembre  de  1993,  condenó,  entre  otros  procesados, a los siguientes:   

2.1.  Julio  David  Sánchez  Olaya  y Duván  Darío  Correa  a  las  penas  principales de 21 años de prisión y multa de 70  salarios  mínimos mensuales, como coautores de haber infringido el Decreto 1194  de 1989 y por el delito de homicidio en grado de tentativa.    

2.2.  Jorge Iván Rivera Pino a las penas  principales  de  26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales,  como  coautor  de  haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de  doble homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.   

2.3.  Wilfer de Jesús Ríos Cano a las penas  principales  de  26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales,  como  coautor  de  haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de  homicidio agravado y privación ilegal de la libertad.   

2.4. Fredy Humberto Restrepo Ospina a la pena  principal   de   28   años   de  prisión,  como  coautor  de  tres  homicidios  agravados.   

3.  Apelado  el  fallo  por  varios  de  los  defensores  y  en  razón  al  grado  jurisdiccional de la consulta, el Tribunal  Nacional,  mediante sentencia del 17 de agosto de 1995, en lo que respecta a los  citados procesados, le impartió confirmación.   

Contra  esta  decisión los defensores de los  procesados,  entre otros, de Duván Darío Correa Pino, Jorge Iván Rivera Pino,  Wilfer  de  Jesús  Ríos  Cano,  Fredy  Humberto  Restrepo Ospina y Julio David  Sánchez     Olaya     interpusieron     el     recurso     extraordinario    de  casación.   

Luego de que la citada Corporación declarara  desierto  el  extraordinario  recurso  respecto  de seis impugnantes, ordenó la  remisión de la actuación a la Corte.    

LAS      DEMANDAS    DE   CASACIÓN   

1. Demanda presentada  a nombre de Duván Darío Correa Pino.   

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,  la  defensora  del  procesado formula dos cargos contra la sentencia  del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  la  sentencia  con  apoyo en la causal  tercera,  de ser violatoria “de la ley en la modalidad de falta de aplicación  de  los artículos 180, numerales 4° y 5°, 1°, 2°, y 445, 246, 247 y 254 del  Código de Procedimiento Penal”.   

En  el  capítulo  que  llamó  “MOTIVOS DE  INCONFORMIDAD  CON  LA SENTENCIA”, dice que no comparte el fallo por cuanto no  se  cumplió  con  lo  establecido  en los artículos 180 (numerales 4° y 5°),  246,  247.1  y  254  del  C. de P. Penal, además de que al procesado se le debe  considerar  inocente  mientras  no se produzca una decisión definitiva sobre su  responsabilidad (art. 445.2, ibidem).   

En  otro acápite que tituló “FORMA EN QUE  SE  PRODUJO  LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sostiene que  la  misma  carece  de  los  requisitos  señalados  en  las  normas  citadas  en  precedencia,  enunciando  los  capítulos  en  que  fue  dividido el fallo, para  concluir  que los alegatos no pueden “reducirse a presentar los fundamentos de  la  impugnación,  pues  debe  adentrarse a su estudio para poder establecer las  razones  de  discrepancia  del  recurrente  y entrar a aceptarlas o rechazarlas,  según  lo  mandan  las restantes normas cuya violación estoy presentando en el  cargo”.   

Luego  de  copiar  apartes  de  la  decisión  impugnada,  de  resaltar que su defendido desempeñaba el cargo de portero en el  Departamento   de  Seguridad  y  Control  de  Envigado  y  de  emitir  conceptos  personales  en  torno  a  su  irresponsabilidad  penal, dice que el principio de  presunción  de inocencia se debe acatar “hasta cuando se produzca providencia  condenatoria definitiva”.   

A su juicio dicho postulado fue invertido por  el  sentenciador  al  presumir  la  “responsabilidad  objetiva”,  con  claro  desconocimiento   de   lo   dispuesto   por  el  artículo  247  del  C.  de  P.  Penal.   

Enseguida  pasa  a  reiterar  que el Tribunal  Nacional  sostuvo  que  como  su defendido era el portero de dicho Departamento,  necesariamente  era  una “ficha clave para la organización delictiva y que si  éste  se  encontraba  prestando  el  servicio  de  vigilancia,  ello no era por  casualidad,  sino  porque  hacía parte de los delincuentes”, sin que indicara  el  elemento  de  convicción en que se apoyó tal afirmación, no realizando el  respectivo  análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas,  siendo  precisamente  ese  punto  el  objeto  de  su  reproche  para recurrir la  sentencia  de  primer grado “y exigir un examen decoroso de la sustentación y  de las piezas procesales pertinentes”.   

Nuevamente   procede   a  transcribir  otro  fragmento  de  la  sentencia, para luego anotar que el Tribunal no podía acoger  lo  ya  concluido  por su inferior, calificando dicha actuación como violatoria  del  artículo  1° del C. de P. Penal, lo que le impidió ejercer una verdadera  defensa a favor de su poderdante.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  en  consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado respecto a su  defendido  y,  “particularmente,  el punto tercero de la parte resolutoria”,  profiriendo,  igualmente,  “la sentencia que debe suplir a aquella y poner fin  al proceso”.   

Segundo cargo  

Lo  funda  en  el cuerpo primero de la causal  primera  de casación, por cuanto considera que la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del decreto  1194  de  1989  y 22 y 323 del C. Penal, por haberse incurrido en error de hecho  en la apreciación de la prueba.   

Asevera que la equivocación del sentenciador  consistió  en  haber  dado  por  demostrado,  sin  estarlo, que Correa Pino era  integrante  de  un  grupo  de  delincuentes  que  actuaban en el Departamento de  Seguridad  y  Control del municipio de Envigado, y que fue coautor del delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa  cometido en contra de Alba Lucía González  Puerta.   

Luego de afirmar que el soporte probatorio de  responsabilidad  del procesado radicó en la prueba testimonial y de referirse a  las  motivaciones  del  sentenciador,  vuelve  a  insistir  en  que su defendido  simplemente  era el portero de esa entidad municipal, lo que lo hace ajeno a los  cargos imputados.   

En   el  aparte  que  denominó  “PRUEBAS  TESTIMONIALES  Y  SU CONTENIDO RESPECTO DEL SEÑOR DUVÁN DARÍO CORREA PINO”,  se  refiere  a  la  denuncia  formulada por Alba Lucía González de Puerta, sus  numerosas  ampliaciones,  así  como a la denuncia del doctor Oscar Darío Eusse  Atehortúa  y  a  las  intervenciones  procesales  de  Eliécer Restrepo, María  Cecilia  Londoño  de  Jaramillo,  Alvaro  de  Jesús  Hurtado Toro, Juan Carlos  Miranda,  transcribiendo  segmentos  de  las   mismas,  para  concluir  que  ninguno  señala  al  señor Duván Darío Correa Pino como partícipe de algún  delito.   

En  el acápite que llamó “SÍNTESIS DE LA  PRUEBA  TESTIMONIAL  Y  CONCEPTO  DE  VIOLACIÓN”,  dice  que  el Tribunal, al  valorar  los  testimonios,  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de  identidad,  “al  ratificar  con  su decisión el argumento del a quo”, en el  sentido  de  que estas probanzas demuestran la coautoría de su defendido en los  delitos por los cuales fue condenado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron  formulados en la resolución de acusación.   

2. Demanda presentada  a nombre de Jorge Iván Rivera Pino.   

Basado  en  las causales tercera y primera de  casación,  la  defensora  presenta  cinco  cargos  contra  la  sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido proceso, toda vez que la investigación no fue tramitada con  observancia  del  artículo  87  del C. de P. Penal, “lo cual implicó suponer  una conexidad de hechos punibles donde no la había”.   

Afirma  que  la investigación se inició con  base  en  la  denuncia  presentada  por la señora Alba Lucía González Puerta,  referente  a  la tentativa de homicidio de que fue víctima por parte de algunos  procesados, en los cuales no aparecía su defendido.   

Sostiene  que  si  bien  en  la  denuncia  se  pusieron   en   conocimiento  varios  delitos,   ello    no   era    fundamento    para  dar   aplicación   a  la  citada  preceptiva,  invocando  su  conexidad,  porque  la norma exige que las conductas  ilícitas  se  realicen  con  unidad de tiempo y lugar, razón por la  cual  “lo   restantes   numerales,  no  le  son aplicables   por   cuanto  los  hechos  denunciados por Alba Lucía González Puerta, no  fueron  cometidos  por  otro  procesado  que  hubiera participado en los delitos  atribuidos  a  Jorge   Iván  Rivera  Pino, tampoco  se  vio  incurso   en  los  punibles atribuidos en la sentencia para consumar otros,  numerales 1° y 3°”.   

Añade  que los funcionarios instructores han  debido  ordenar  que  se  investigaran  por  separado  las  múltiples conductas  denunciadas,  con  lo que se hubiera conseguido una “mejor apreciación de las  pruebas  y  resultados  en la sentencia, por tanto una mejor defensa de cada uno  de los condenados”.   

Así,  solicita  a  la  Corte  que declare la  nulidad  desde  el  cierre  de  la  investigación,  a fin de que el funcionario  investigador   proceda   a   calificar,   por  separado,  los  distintos  hechos  denunciados,  “sin  interesar  que  uno  o  varios  de  los  condenados estén  implícitos  (sic)  en  varias  conductas delictuales. Para ellos procedería la  acumulación de causas o regulación de pena”.   

Segundo cargo  

Acusa  al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación al debido proceso, “por  aplicación   de   hecho  del  Capítulo  VII,  Título  II  del  C.  de  P.  P.  Jurisdicción    y   Competencia.  Libro  Primero.  En  concreto  sobre  la  acumulación de las causas”.   

Lo   anterior   lo   sustenta  en  que  los  instructores  sin  ninguna clase de providencia, lo que hubiera dado oportunidad  para  ejercitar  los  recursos  de rigor, resolvieron de hecho proceder a reunir  las  investigaciones  dando  por  evidente  que  se  cumplían  a  cabalidad las  exigencias  de  los  artículos  91 y 95 del C. de P. Penal, no obstante que los  hechos  denunciados  fueron cometidos en tiempo y lugares distintos, sin guardar  “ninguna causalidad de designio criminal”.   

Recalca  que esa acumulación “jurídica”  debió  realizarse  por  auto  interlocutorio  o  resolución  notificable, acto  procesal que tampoco se cumplió.   

Aduce  que si las investigaciones se hubiesen  realizado  de  manera  separada, tanto la estimación probatoria como el derecho  de  defensa  de su representado, “habría sido más técnico y acertado frente  a  la  realidad  de  los  hechos, máxime cuando a Jorge Iván Rivera Pino se le  atribuyen  hechos  punibles  no  cometidos,  por  ello la graduación de la pena  hubiera sido más benigna”.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  en  los  mismos  términos  del  cargo  precedente,  incluyendo  la  providencia  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación,  a  fin de que se  califiquen de manera separada los hechos denunciados.   

Tercer cargo  

Afirma  que  el  fallo se dictó en un juicio  viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.   

Luego de citar y explicar el alcance, desde su  personal  óptica,  del  contenido del numeral 4° del artículo 180 de C. de P.  Penal,  dice  que  si  bien  el  sentenciador de primera instancia calificó los  alegatos  presentados como extensos y se limitó a hacer un resumen de ellos, no  se  observa  que  los  mismos  hayan  sido  objeto  de debate, pues se limitó a  exponer  los  mismos  argumentos  plasmados  en la resolución de acusación, lo  que,  en  su criterio, lesiona los derechos defensivos de su poderdante, sin que  haya  operado  el  derecho  de  contradicción  que  estipula  el artículo 7°,  ibidem.   Caso   contrario,  el  recurso  de  apelación  habría  tenido  mejor  suerte.   

Anota que el Tribunal Nacional, al desatar la  impugnación,  también  incurrió en los mismos yerros “al no tener en cuenta  los  alegatos de inconformidad”, pues en la página 20 los resume e indica que  la  defensa  arguye  que  no  se  interrogó a su defendido sobre los homicidios  cometidos  en  Omar Suárez Grajales y William de Jesús Villa y el homicidio en  grado  de  tentativa  de  Eliécer Restrepo, sin que aparezca en el cuerpo de la  decisión debate sobre “esa deficiencia del expediente”.   

En  definitiva,  afirma  que  la sentencia de  segundo  grado  es  fiel  copia  de  la  de  primera  y,  a su vez, ésta es una  reproducción  de  la  resolución  de acusación, sin que se hubieran tenido en  cuenta los alegatos.   

Concluye  que si los anteriores errores no se  hubiesen   cometido,   el   Tribunal   habría  decretado  la  nulidad  y,  como  consecuencia,  se  habrían incluido en el interrogatorio aquellas preguntas que  nunca  se  formularon,  lo que necesariamente incidiría en el quantum punitivo,  “dado que no existe la plena prueba de esos homicidios”.   

Agrega  que  en el evento de que su defendido  haya  participado  en  el homicidio de Villa, sería a título de cómplice y no  de autor.   

Por tales razones, solicita a la Sala declarar  la  nulidad  de  la  sentencia  de  primer  grado para que el juzgador dé cabal  cumplimiento  al numeral 4° del citado artículo 180, garantizando con ello los  derechos de contradicción y de defensa.   

Cuarto cargo  

Como último reproche sustentado en la causal  aducida,  reitera  que  a  su  defendido se le violó el derecho de defensa, por  cuanto  no se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 359 y 360 del C.  de P. Penal.   

En   efecto,  sostiene  que  revisadas  las  intervenciones  procesales  de su defendido, se advierte que no se le interrogó  por  la muerte de William de Jesús Villa Serna, conforme a los cargos que se le  hicieron  en  la  denuncia.  Tal omisión implicaba que no se le podía acusar y  condenar  por  hechos  no  controvertidos,  lo  que afecta de manera evidente el  derecho de defensa.   

Tal  yerro  incidió  en  la  pena que le fue  impuesta,  por  cuanto  que  si no se le hubiese imputado dicho delito, la misma  habría sido necesariamente inferior.   

Por  último, solicita a la Corte que declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del cierre de la investigación, con el  objeto  de  que  se  le  reciba  a  su  defendido la indagatoria con las debidas  garantías procesales.   

Causal primera  

Cargo único  

Acusa  al  fallador  de  haber violado la ley  sustancial,  en especial, los artículos 24 del C. Penal, 7°, 9°, 87, 91, 180,  360 y 505 del C. de P. Penal y 4° del Decreto 1194 de 1989.   

En   lo  que  denomina  “FUNDAMENTOS  DEL  CARGO”,  anota  que  como  lo  expresó  en  los  cargos apoyados en la causal  tercera  de casación, en la actuación se desconoció que Rivera Pino no fue el  autor  del  homicidio  de Villa Serna, en razón a que las circunstancias de que  se  le  haya  visto  en  compañía de Gómez Gómez, y de estar al servicio del  Departamento  de Seguridad y Control de Envigado no son argumentos válidos para  considerar   a   su   defendido   responsable   del  citado  punible  contra  la  vida.   

Advierte  que  su participación se limitó a  pertenecer  al  grupo  armado  que describe abstractamente el mencionado Decreto  1194,  pero no se extendió al homicidio a que se ha hecho referencia, “puesto  que  no  quedó  demostrada la coautoría a título de determinador o realizador  material  del  hecho,  así como exclusivamente sería acreedor de una conducta,  en  última  instancia,  de  orden de complicidad…”, siendo, por tanto, más  benigna la pena.   

Del  mismo  modo,  critica  los  fallos  de  instancia  por carecer de técnica de redacción, toda vez que no se estudiaron,  valoraron  y  controvirtieron  los  alegatos  de  la  defensa. Además que en la  diligencia   de  indagatoria  no  se  interrogó  al  procesado  por  el  citado  homicidio.   

Enfatiza  que  no comparte la acumulación de  procesos,  cuando  los  hechos denunciados fueron cometidos en circunstancias de  tiempo   y   lugar  distintos  y,  además,  no  existía  conexidad  entre  los  delitos.   

Finalmente,  después  de hacer referencia al  postulado  del  debido  proceso  y  de insistir en las presuntas irregularidades  procesales  ya comentadas, manifiesta que hubo un yerro del fallador consistente  en  que el Departamento de Seguridad y Control no tiene la calidad de un órgano  de   seguridad   del   Estado,   por   ser  del  orden  municipal,  aplicándose  indebidamente  el  artículo  4° del Decreto 1194, lo que, en su criterio, tuvo  incidencia  negativa  en  el  quantum  punitivo,  “y por ello en la violación  directa de la ley sustancial”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, absolver al procesado “cuando menos  por  los  delitos  de  homicidio y tentativa de homicidio y regulando la pena de  prisión  sin tener en cuenta la agravante del artículo 4° del Decreto 1194 de  1989,  todo  en  aplicación  del  artículo  445  del  C.  de P. Penal, pues no  pudiéndose  eliminar  la  duda  ella  debe favorecer al condenado, principio de  favorabilidad  que  consagra el artículo 1° del C. de P. P. (debido proceso) y  29 de la C.N.”.   

    

1. Demanda presentada a nombre de Wilfer Ríos Cano.     

Basado  en  las causales tercera y primera de  casación,   la  defensora  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Único cargo:  

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad.   

Luego de copiar apartes del fallo impugnado y  del  artículo 438 del C. de P. Penal, dice que a su defendido no se le decretó  medida  de  aseguramiento  por  los  homicidios  de  los  señores Soto, Villa y  Rodríguez,  aunque  sí  se  le  acusó  por  ellos.  Sin embargo, advierte que  conforme  al  procedimiento  penal,  “es  preciso  que  no  se pretermita esta  actuación  procesal,  y ello constituye un claro quebranto a las normas propias  del  juicio  (art. 29 de la C.N.) y genera nulidad por vía de la causal segunda  del art. 304 del C. de P.P.”.   

Como norma transgredida cita el artículo 438  del C. de P. Penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  que  se case la  sentencia  y,  en  consecuencia,  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir de la  resolución que ordenó cerrar la investigación.   

Causal primera  

Único cargo  

Manifiesta   que   el   Tribunal   violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho, por falso juicio de  existencia,  al  suponer pruebas que no aparecen en el proceso. “Pero también  desconoció otras que obran válidamente”.   

En   lo  que  llamó  “FUNDAMENTO  DE  LA  CAUSAL”,  luego  de  copiar  apartes  del  fallo,  dice que el sentenciador de  segundo  grado  atribuye  a  Eusse  “manifestaciones que nunca pronunció, por  cuanto  que  el testigo mencionado para este caso concreto de SOTO, RODRÍGUEZ y  VILLA  quien  efectivamente  sí se desempeñó como Guarda de Tránsito, jamás  trajo  a  WILFER  RÍOS  CANO, porque exceptuando la mención que hizo de MARLON  PÉREZ MADRID, a ninguna otra persona citó”.   

Asegura  que  el  Tribunal  presumió  que su  defendido   participó   en   el   triple   homicidio,   en   razón  a  que  el  declarante   no  dio  los  nombres  de las víctimas ni de los victimarios.  Además,  cuando  habla  de  un  guarda  de  tránsito  se  está  refiriendo  a  Villa.   

Acota  que inicialmente se responsabilizó de  los  hechos  sucedidos  a  Dorian,  a  Gabriel,  a  Ovidio  y  a  la Policía de  Medellín,  concretamente  al  F-2,  calificando  como  pobre  la investigación  respecto  de  los  tres citados en precedencia , y asegurando que “ni siquiera  se  supo  a qué institución pertenecían los autores del crimen, como que hubo  serios  indicios  en  contra  del  F-2,  como  para  hablar  con certeza que los  homicidas  fueron del Departamento de Seguridad y Control de Envigado, y que uno  de ellos fue WILFER RÍOS CANO”.   

Seguidamente sostiene que todo indicio supone  un  hecho  indicador,  por  lo  mismo,  para  que se diga que Ríos Cano tuvo la  oportunidad  de  dar  muerte  a  las  citadas  víctimas,  necesariamente debía  probarse  el  hecho  indicador,  esto  es, que prestó servicios como agente ese  día,  pero  no  obra  en  el  proceso  ningún medio de convicción que así lo  indique, y menos que Eusse lo haya afirmado.   

Se  duele,  igualmente,  que se haya dado por  demostrada  la participación de Ríos Cano en los homicidios citados, cuando, a  su  juicio, no existe probanza que lo corrobore, máxime cuando el testigo Eusse  nunca  “involucró  en  lo  acontecido a mi pupilo”, dándose, por tanto, el  trascendente  error  de  hecho  denunciado,  lo cual se confirma con el auto que  definió  su  situación  jurídica,  en  el  que  no  se  le  imputó el triple  homicidio.   

Afirma  que  también  se  incurrió en error  “con  la  figura  de violación al Decreto 1194 de 1989, que en sus artículos  2° y 4° se les endilgaron”.   

Argumenta  que  el  Tribunal  omitió,  en el  análisis   mancomunado   de   la  prueba,  varias  de  ellas,  las  que  fueron  incorporadas  válidamente,  y  que  de   haber  sido  apreciadas  habrían  llevado a una decisión diversa.   

Advierte  que  Seguridad  y  Control  no  se  conformó  por  si,  sino que sus miembros fueron designados por decreto emanado  de   la   Alcaldía   de   Envigado,  con  base  en  el  Acuerdo  026  de  1984,  posesionándose  con  el  lleno  de  los  requisitos  legales  y cuyas funciones  estaban  contenidas  en  un  reglamento. Así mismo, que el sueldo que recibían  provenía  del  erario  municipal y sus armas fueron adquiridas directamente por  el municipio y entregadas a cada uno de ellos bajo acta.   

Señala   que   no  se  sabe  qué  agentes  incumplieron  con  sus  deberes,  tratándolos  a  todos  con  el mismo rasero y  acusándolos  de haber cometido “delitos atroces”, cuando los que figuran en  el  expediente  no  merecen  tal calificativo, como tampoco es cierto que con su  comisión  se  afectó  “gravemente  la  estabilidad social, y se perturbó el  orden y la paz públicas”.   

Insiste en aseverar que el juzgador se abstuvo  de  “apreciar  el  valor  de  pruebas  existentes en el proceso y válidamente  practicadas   y  estimó  equivocadamente  otras,  omisión  relevante  para  la  determinación tomada…”.   

Afirma que se desconocieron “los testimonios  de  los  jueces  que  se  desempeñaron  en el campo penal durante el tiempo que  funcionó  Seguridad  y  Control,  de  la  única  representante  del Ministerio  Público  que  hubo  durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de  gobierno,  concejales,  de figuras políticas como el Dr. Diego Uribe, quien fue  Gerente  de  las  Empresas Públicas de Medellín, del Dr. Alvaro Vanegas, quien  es  Representante  a  la  Cámara, o del profesor universitario Francisco Javier  Tamayo,  quienes  bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad  y    Control    fuera    un    grupo    de    los    denominados    ‘escuadrones  de  la  muerte’ que atentara contra la población y la  tuviera  sumida  en  zozobra  o  terror,  que es lo que exige el Decreto 1194 de  1989”.   

Por  tal  motivo,  acota  que  si se hubiesen  tenido  en  cuenta  los citados medios de convicción, cuyos apartes pertinentes  transcribe,  el  Tribunal  Nacional  no  hubiera  concluido  que el Organismo de  Seguridad  y  Control  era  un grupo de delincuentes que cometían toda clase de  desafueros,    como   homicidios,   torturas   y   privación   ilegal   de   la  libertad.   

Si  bien  Eusse  como  Alba  Lucía González  hablaron  de  “retención de personas en los calabozos de Seguridad y Control,  ni  los  inspectores,  ni  su  personal  subalterno, que compartieron las mismas  oficinas, corroboran sus asertos sino que los infirman.   

Ese  error  de hecho llevó a la vulneración  del Decreto 1194 de 1989 y del artículo 272 del C. Penal.   

De  acuerdo  a  las  causales  presentadas,  solicita  a  la  Corte,  respecto  al  primer  cargo,  casar  el fallo impugnado  declarando  la  nulidad  de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el  cierre  de la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional  por vencimiento de términos para calificar.   

En   cuanto   al  segundo  reproche,  pide,  igualmente,  que  se  case  la  sentencia  y, consecuencialmente, se dicte fallo  absolutorio a favor de su defendido.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   FREDY   HUMBERTO   RESTREPO  OSPINA.     

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de  casación,  su  defensor  presenta  tres cargos contra la sentencia  recurrida, los que se sintetizan así:   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Acusa  al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  estima  que al proceso no se  allegaron  pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores  de  los  homicidios  y,  consecuencialmente,  de  la inocencia de Fredy Humberto  Restrepo.   

En el capítulo que llamó “SUSTENTACIÓN Y  DEMOSTRACIÓN”,  luego  de   referirse en extenso a varios testimonios, a  la  denuncia, a la indagatoria de su defendido y a la actuación procesal, anota  que  el  instructor  no  hizo  esfuerzo  alguno  por verificar el dicho de Fredy  Humberto   Restrepo   Ospina,   en   guarda   de   la  investigación  integral,  especialmente  en  lo  que  atañe a la identificación de “Oscar”, presunto  dueño de la fonda “La Paz”.   

Tampoco se averiguó por la identificación de  “Silvio”  y  menos  se  tomó  su  declaración,  personaje  que escuchó el  diálogo   que   sostuvieron  su  representado,  “Roberto,  Jorge  Eliécer  y  Albeiro”  respecto  de la negociación del “carro” y de las circunstancias  que  rodearon  la  permanencia  de  Fredy Humberto Ospina en la citada fonda. De  igual  manera,  no  se  llamó  a  declarar  al taxista conocido con el alias el  “Gato”,   quien   llevó   al   procesado  al  sitio  denominado  “Pan  de  Queso”.   

Finalmente,  no  se  llamó  a  declarar  a  “Fernando  Calle”  para que explicara sobre la llamada que “Absalón” le  hizo esa noche a Fredy.   

De  otro lado, asegura que se debió vincular  al  proceso  a  “Juan Carlos Londoño” y a “Fernando Posada”, conforme a  los cargos que le aparecían en el diligenciamiento.     

En  el siguiente capítulo, que tituló “SU  CAPACIDAD  INEQUÍVOCA DE MODIFICAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE FREDY”, asevera  que  con  las  pruebas  reseñadas  en precedencia, se habría demostrado que su  defendido,  el  29  de  noviembre  de  1989,  estuvo temprano en el municipio de  Envigado  y  que  en  la  tarde de ese día se entrevistó con “Roberto Villa,  Jorge  Restrepo  y  Jorge  Albeiro”,  con  el fin de adelantar la negociación  sobre  un  vehículo,  estando  en  ese lugar hasta la seis y media de la tarde,  cuando  el taxista a quien llaman el “Gato” lo condujo a “Pan de Queso”,  saliendo  posteriormente hacia “Caldas”, donde recibió la noticia, de parte  de  Fernando  Calle,  que Absalón lo estaba llamando, confirmándose así   las    explicaciones   dadas   por   su   defendido   en   la   indagatoria   y,  consecuencialmente,     su     inocencia     frente     a    los    multicitados  homicidios.   

A  continuación, después de enfatizar sobre  la  importancia  de  las  pruebas dejadas de practicar, las que, en su criterio,  tenían  la  capacidad  inequívoca  de  modificar la situación jurídica de su  procurado,  arguye  que  dicho  yerro  condujo a la violación de los artículos  1°,  246, 247, 249 y 254 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política.  Agrega  que  la  citada  omisión  probatoria tiene incidencia sobre el proceso,  toda  vez  que  los  falladores tuvieron que darle credibilidad al testimonio de  oídas  de  Absalón  Restrepo Montoya, para sobre él hacer converger una serie  de  indicios  de  responsabilidad  del  procesado  en  los homicidios “como la  entrevista  con  los  occisos  antes  de  su  muerte,  habérsele  visto  por el  administrador  de la taberna  en el Dahiatsu  con cachucha verde … y  el  hecho  de  no  haberse  interesado  por  colaborar  en su búsqueda, una vez  desaparecidos, ni haber concurrido a los funerales”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia,  declarando  la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución que  clausuró la investigación.   

Causal  primera   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la  prueba,  lo  que  llevó a aplicar indebidamente los artículos 7°, 26, 61, 67,  323  y  324  del  Código  Penal  y,  por  lo  mismo,  a la violación medio del  artículo 247 del C. de P. Penal.   

Sostiene  que  los  testimonios  de  Eliécer  Antonio  Restrepo  Suárez  y Oscar Darío Eusse Atehortúa fueron ignorados, ya  que  no  se  tuvo  en  cuenta  que el primero declaró que ya por el mes de  julio  de  1989  fue  objeto de detención y tortura por parte de los agentes de  Seguridad  y  Control  de  Envigado,  al confundirlo con Jorge Eliécer Restrepo  Montoya,  a  quien  realmente buscaban. Y el segundo, como Inspector de Policía  de   Envigado,  pudo  observar  para  la  fecha  de  los  acontecimientos  cómo  amordazaban  y  torturaban  a  quienes luego de ser transportados en un Dahiatsu  azul,  aparecieron  muertos  y  que  quienes  los llevaron fueron los agentes de  Seguridad y Control, Juan Carlos Londoño y Fernando Posada.   

Agrega   que  tampoco  fue  considerado  el  contenido  de  las diligencias de  levantamiento de los cadáveres de Jorge  Eliécer  Restrepo  Montoya,  Roberto  Villa  Salazar y Albeiro Restrepo Vélez,  quienes  fueron  encontrados  maniatados con cuerdas amarillas y amordazados con  esparadrapo.   

Asegura  que  si se hubieran tenido en cuenta  esos  medios  de  convicción se habría concluido que la responsabilidad por la  muerte  de las citadas personas recaía exclusivamente en Juan Carlos Londoño y  Fernando Posada y no en su defendido.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Corte casar la  sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.   

Segundo  cargo   

Manifiesta que erró el Tribunal al tener como  indicio  grave  de  responsabilidad en contra de su defendido, “el hecho de la  muerte  de  Elkin  Vélez  Ochoa después de sucedidos los otros homicidios y de  haber  cruzado por allí Roberto en su Dahiatsu, con gente rara, entre ellos uno  de   cachucha   verde,   que  se  supone  debió  ser  FREDY  HUMBERTO  RESTREPO  OSPINA”.   

El  anterior yerro tuvo su origen en un falso  juicio   de  identidad,  al  haberse  tergiversado  el  contenido  objetivo  del  testimonio  de  Absalón  Restrepo  Montoya y la diligencia de indagatoria de su  defendido,  lo que condujo a la vulneración indirecta de los artículos 26, 61,  67,  323  y  324  del Código Penal, por aplicación indebida, y a la violación  medio del artículo 247 del C. de P. P.   

Luego  de  transcribir  un  segmento  de  la  sentencia  y  de  la declaración de Absalón Restrepo Montoya y de resaltar las  explicaciones  que  dio su procurado en la indagatoria, afirma que es cierto que  Fredy  Humberto,  Roberto,  Jorge  y  Albeiro  se  entrevistaron, por razón del  negocio  de  la  venta  de un carro, el 29 de noviembre de 1989, entre las dos y  dos  y  media  de  la tarde, en la Fonda La Paz, donde el procesado estuvo hasta  las  6  y medida de la tarde, hora en que un muchacho a quien llaman el Gato, lo  llevó  hasta  Pan  de  Queso  y  de  allí  se  fue para Caldas, se bajó en el  sestiadero  de billares y luego pasó a la Foto Muñetón, donde le avisaron que  lo había llamado Absalón.   

Así  mismo, que el testigo Absalón Restrepo  Montoya,  hermano  de  Jorge  Restrepo, una de las víctimas, aseveró que Elkin  Fernando  Vélez,  administrador  de   la  Taberna Bolívar de propiedad de  Jorge,  al  preguntarle  por  éste  respondió  que  lo  había  visto pasar el  miércoles,  a  las  4   y  media  de la tarde, por ese establecimiento, en  compañía  de Roberto Villa y otras personas muy raras y que allí también iba  un señor de cachucha verde que era Fredy Restrepo.   

Que  el  administrador  de  la Taberna, Elkin  Fernando  Vélez Ochoa, poco después fue muerto en ese lugar y le colocaron una  pila  en  la  boca, de lo que el Tribunal infirió “que el motivo de su muerte  no  fue  el  afán  de  lucro,  sino otra circunstancia, como evitar que hiciera  comentarios que a la postre perjudicaran a Restrepo Ospina.”.   

Precisa  el  censor  que  el  testimonio  de  Absalón  Restrepo  es  de  oídas,  por lo que se debe tomar “con las debidas  reservas”.  Además,  porque  al  pasar  Jorge  Restrepo  por la taberna en el  Dahiatsu  azul,  todo indica que Elkin estuvo pendiente de su patrono, quien, no  obstante,  gritarlo  y  silvarlo,  no  volteó  a mirar, por lo que le resultaba  difícil  escudriñar  y descubrir quienes iban dentro del carro, entre ellos el  de   cachucha   verde   “que   coligen   haya  sido  Fredy  Humberto  Restrepo  Ospina”.   

De  lo anterior concluye que el testimonio de  Absalón fue distorsionado, al exagerar su contenido objetivo.   

Si  a  lo  anterior  se  agrega que según el  Inspector  de  Policía  Oscar Darío Eusse, hacia las seis de la tarde las tres  víctimas  ya  estaban  en  las  instalaciones  del  Departamento de Seguridad y  Control  y  las estaban torturando y amordazando y a las 6 y media  salían  en  el  Dahiatsu  azul,  de  propiedad  de Jorge Restrepo, una de las víctimas,  camino  al  sacrificio, se deduce que la gente extraña no podían ser otros que  Juan  Carlos  Londoño  y  Fernando  Posada,  “  o  sea  los mismos agentes de  seguridad  que  los torturaban y los llevaron y los mataron esa noche, ignorando  si alguno de ellos portaba cacucha verde”.   

En  síntesis,  el  falso juicio de identidad  consistió  en  que  la  declaración  de  Absalón Restrepo fue exagerada en su  contenido  objetivo y la indagatoria de Fredy Restrepo fue “deteriorada”, lo  que llevó a condenar a un inocente.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia y absolver a su procurado.   

    

1. Demanda    presentada    a    nombre   de   Julio   David   Sánchez  Olaya.     

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  generada  por  un  error  de  hecho  “por  desconocimiento  de  la  existencia de testimonios obrantes en el proceso, error  también  denominado  ERROR  DE  HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, lo que  condujo  a  la  vulneración,  por  falta de aplicación, de los artículos 246,  247, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal.   

Agrega  que el fallador excluyó “abundante  número  de  probanzas  existentes en el plenario, como lo acreditaré, y dentro  del  análisis  propio  de  las  pruebas  que  debe  hacerse,  seleccionó  como  relevantes  las  declaraciones  de  ALBA  LUCÍA GONZÁLEZ, OSCAR EUSSE Y JAVIER  GÓMEZ,  pero  incurre  en  error  al  presentar  en su contenido una acusación  contra JULIO DAVÍD SÁNCHEZ OLAYA, que allí no se hace”.   

Luego   de   copiar  fragmentos  del  fallo  referentes  a  su  defendido y de reseñar en qué consistía el Departamento de  Seguridad  y  Control  de  Envigado,  aduce  que  en el proceso se desconocieron  “los  testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante  el  tiempo  que  funcionó  Seguridad  y Control, de la única representante del  Ministerio  Público  que  hubo  durante  esa  época,  de alcaldes, personeros,  secretarios   de   gobierno,   concejales,   de  congresistas  y  de  profesores  universitarios,  quienes  bajo  juramento  afirmaron que jamás oyeron decir que  Seguridad   y   Control   fuera   un   grupo  de  los  denominados  ‘escuadrones  de  la  muerte’,              ‘banda     de    sicarios’,              ‘grupos  de justicia privada’,  que  atentara contra la población y  la  tuvieran  sumida  en  zozobra  o  terror, que son los elementos que exige el  Decreto 1194 de 1989”.   

Luego  de relacionar los testimonios que a su  juicio  fueron  ignorados,  los  que,  advierte,  son  de  personas  de excelsas  cualidades  morales  e intelectuales, afirma que el Tribunal no consideró en lo  dicho  por Alba Lucía González, Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia  Londoño  de  Jaramillo,  Álvaro  de  Jesús  Hurtado  y  Juan  Carlos Miranda,  testigos  de  cargo,  “que  eran personas que de una u otra forma se sintieron  ofendidas  por acciones individuales de miembros del Departamento de Seguridad y  Control,     cuestión     a     tener    muy    presente    al    evaluar    un  testimonio”.   

Concluye  que al no haber tenido en cuenta el  Tribunal   lo  expresado  por  ilustres  y  excepcionales  testigos  dedujo  que  Seguridad  y  Control  era  un grupo de delincuentes que cometían toda clase de  desafueros    como    homicidios,   torturas   y   privación   ilegal   de   la  libertad.   

Aunque  Alba  Lucía  González y Oscar Eusse  hablaron  de  “retención  de  personas”  en  los  calabozos  de Seguridad y  Control”,  ni  los  inspectores,  ni  el  personal  subalterno  que  con ellos  compartieron  esas  oficinas “confirmaron estos asertos, por el contrario, los  infirmaron,  y  fue algo que pasó por alto para quien por consulta y apelación  conoció de la decisión del fallador de primera instancia”.   

En  el  capítulo  que llamó “TENTATIVA DE  HOMICIDIO  EN ALBA LUCÍA GONZÁLEZ PUERTA”, después de copiar un segmento de  la  sentencia  del  Tribunal, insiste en afirmar que el sentenciador desconoció  que  la  citada  denunciante  en ninguna de sus múltiples intervenciones,   cuyos  apartes  transcribe,  señaló  a  su defendido como integrante del   grupo  que  atentó  contra  ella.  Que  el  Tribunal  Nacional  aseveró que el  ex-Inspector   Oscar  Darío  Eusse  lo  incriminó  en  otros  hechos  de   homicidio  y  tortura  y  que  la  madre  de  Alba  lo mencionó como una de las  personas  que  estuvo en su casa, cuando se le ofrecieron diez millones de pesos  para  que  dijera  dónde estaba ella o le pidiera que se entregara para bien de  todos.   

De  lo  anterior  se  colige  que el material  probatorio  existente  no  daba  lugar  a  la  certeza  exigida  por la ley para  condenar,   habiendo   omitido  el  sentenciador  “considerar  las  diferentes  versiones  de Alba”, de manera que si no comete ese error no hubiera condenado  a Sánchez Olaya.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  los  sentenciados  DUVÁN DARÍO CORREA  PINO,  JORGE  IVÁN  RIVERA  PINO,    WILFER    RÍOS  CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO  OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ  OLAYA,  no  reúnen  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal para su admisión.   

    

1. Demanda    presentada    a    nombre   de   DUVÁN   DARÍO   CORREA  PINO.     

En  lo  que  concierne  al  primer  cargo  es  oportuno  reiterar  que  aunque  las  nulidades permiten alguna amplitud para su  proposición  y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino que está sujeta, como en las demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales,  quien  las  aduzca  no  sólo  debe acatar los principios generales que rigen la  casación,  sino  que  debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de  la  nulidad,  la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava  la  estructura  del  proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y  su  incidencia  en  el  fallo,  y  la  actuación  que en virtud del yerro queda  viciada.   

Estos  requisitos  no fueron cumplidos por la  censora, así:   

Además de no indicar el motivo de la nulidad,  se  queda en el enunciado, pues no muestra, en forma clara y precisa, y frente a  una  sentencia  que  viene  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad,  dónde  estuvo  el  vicio en la motivación, olvidando que cuando el  fallo  de  primera  instancia es confirmado por el de segunda, forma con él una  unidad  inescindible,  en  todo  aquello en que no sea expresamente modificado o  revocado  y  que,  por  lo  tanto,  no constituye ningún desatino compartir sus  argumentaciones.   

Así  mismo,  y desconociendo el principio de  autonomía  de las causales, se desvía a la causal primera, al denunciar que se  quebrantó  el  principio  de  la  presunción  de inocencia, reproche que se ha  debido  postular  de  manera  separada y por dicha causal. Este desatino se  hace  más ostensible si se tiene en cuenta que la casacionista, al mismo tiempo  que  solicita  la nulidad de la actuación, depreca que se  dicte sentencia  de sustitución, “que le ponga fin al proceso”.   

En  lo  que  atañe al segundo cargo, el cual  formula  bajo  los  postulados  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de  casación,  acusando  aplicación  indebida  de  los  artículos  2°  y 4° del  Decreto  1194  de  1989 y 22 y 323 del Código Penal, también yerra la censora,  pues  olvida  que  cuando  se  trata  de  este sentido de vulneración de la ley  sustancial,  el  debate  es  estrictamente  jurídico  y  se  circunscribe  a la  selección  del  precepto  aplicable  al caso o a su interpretación, sin que se  puedan  cuestionar  ni  los hechos ni la valoración probatoria efectuada por el  fallador.   

Pero  aun  aceptando  que  el ataque lo quiso  dirigir  por la vía indirecta y que lo que acusa es un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  referido  a  la  prueba testimonial, se encuentra que no  demostró  de  qué  manera  fue  falseado  su contenido material, poniéndola a  decir  lo  que  su  texto no contiene, reduciendo la argumentación a oponer sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  sentenciador, al estilo de un alegato de  instancia.   

Además, tampoco muestra la trascendencia del  presunto  vicio,  pues  no  dice cuáles fueron los elementos de convicción que  fundamentaron  la  sentencia  y  cómo de no haberse incurrido en el dislate que  denuncia sus conclusiones hubieran sido distintas.   

Por    lo   expuesto,   la   demanda   se  rechazará.   

2. Demanda presentada  a nombre de JORGE IVÁN RIVERA PINO.   

En  este  libelo  la  defensora del procesado  presenta cuatro cargos por la causal tercera y uno por la primera.   

En  cuanto  se  refiere  al  primer  cargo de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso  por cuanto, en su criterio, las  conductas  denunciadas  no debieron investigarse y juzgarse conjuntamente,   lo  que llevó a la transgresión del artículo 87 del C. de P. Penal, en razón  a  que  se  presumió una conexidad de hechos punibles “donde no la había”,  la   censora   no   muestra   ni   la   irregularidad   que   denuncia   ni   su  trascendencia.   

En   efecto,   era   su   deber  establecer  inicialmente  que  la  investigación  y  juzgamiento  de  los múltiples hechos  punibles  denunciados  debió  haberse  realizado de manera separada y que al no  haberse   actuado   así   se   desconocieron  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento, o se afectó el derecho de defensa, labor que no  emprendió.   

Igual observación debe hacerse en lo atinente  a  la  segunda  censura, pues se limita a reiterar los argumentos de la primera,  agregando  que  la  reunión  de  los  procesos debió ordenarse por providencia  notificable,  pero  sin que tampoco evidencia cómo al no haberse procedido así  se afectó la estructura del proceso o el derecho de defensa.   

En  cuanto, al tercer reproche que fundamenta  también  en  la  causal  tercera y que hace consistir en que el fallador no dio  respuesta  a  los  alegatos,  lo deja en el enunciado, pues no hace ningún  esfuerzo  por  demostrar la omisión que acusa. Además, vulnerando el principio  de  autonomía,  se  desvía a la causal primera, cuando afirma que no hay plena  prueba  de los homicidios y que en caso de ser responsable el procesado, solo lo  sería como cómplice.   

Finalmente, en lo concerniente al cuarto cargo  de  nulidad, en cuanto, según la demandante, a su defendido no se le interrogó  por  el  homicidio  cometido  en William de Jesús Villa Serna, lo que condujo a  que  se  le impusiera una pena superior a la que le fuera aplicada, toda vez que  no  se le podía acusar y condenar por ese hecho, también lo dejó en el simple  enunciado,  ya que no indicó cómo esa pretendida omisión en el interrogatorio  afectó   la  garantía  del derecho de defensa y cómo fue sorprendido con  un cargo que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir.   

En  lo  que  atañe  a  la única censura que  presenta  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo primero, también adolece de  yerros de técnica que dan al traste con el libelo, así:   

1°   No   distingue  entre  los  preceptos  procesales   y   sustanciales,   ya   que  al  enumerar  los  quebrantados,  los  entremezcla, dándole a todos el carácter de sustanciales.   

2°  No  dice  cuál  fue  el  sentido  de la  vulneración  de  la  ley  sustancial,  esto  es, si la infracción fue falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

3°  Aunque  denuncia  violación directa, se  aparta  de  la  senda escogida, al cuestionar la prueba, pero sin que señale de  qué  clase  fue el yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni  el  falso  juicio   que  lo  determinó, limitando el discurso a oponer sus  conclusiones probatorias a las de aquél.   

4° Desconociendo el principio de autonomía,  se  desvía  a la causal tercera cuando reclama por la reunión de los procesos,  por  no  haberse  interrogado al procesado por el homicidio de Villa Serna y por  no haberse dado respuesta a los alegatos de la defensa.   

5°   La   falta   de   coherencia   en  la  argumentación  se refleja en la petición que formula a la Corte, pues al mismo  tiempo  que  solicita  la absolución del acusado, reitera que se desconoció el  debido proceso, lo que conllevaría la nulidad de la actuación.   

Por  lo  anotados  desaciertos  técnicos, la  demanda se rechazará.   

3°    Demanda  presentada a nombre de WILFER RÍOS CANO.   

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de  casación,  la  defensora  del sentenciado presenta dos cargos, los  cuales también carecen de claridad y precisión.   

En cuanto al reproche que hace por violación  al  debido  proceso,  por  no  habérsele  resuelto la situación jurídica a su  defendido  respecto  de  tres homicidios y, aun así, habérsele acusado por los  mismos,  se  quedó en un simple enunciado, pues no muestra que no definir   situación  jurídica  por  todos  los  hechos  por  los cuales ulteriormente se  acusó,   constituya  irregularidad  sustancial,  ni  de  qué  manera  ese  pretendido    vicio   afectó   la   estructura   del   proceso,   como  lo  postula.   

Respeto  al  cargo que formula por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  por  suposición,  en lo que concierne con la declaración de Oscar  Darío  Eusse,   no  solo  lo  confunde  con  el falso juicio de identidad,  cuando  asevera  que  el  fallador puso a decir al testigo lo que no manifestó,  sino que no señala su trascendencia.   

En  cuanto  al yerro que dice se cometió con  respecto  a los artículos 2° y 4° del Decreto 1194 de 1989, no indica en qué  consistió,  ni si el quebrantamiento lo fue por la vía directa o la indirecta,  ni  su sentido, esto es, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea.   

Si  se  acepta  que  optó  por  la modalidad  indirecta,   en   cuanto,   según   la  demandante,  el  Tribunal  ignoró  las  declaraciones  de quienes sostuvieron que el Departamento de Seguridad y Control  se  ajustó  en  su  funcionamiento  a  la  ley,  se  observa  que se aparta del  enunciado  y  que  lo  pretendido  es  que  se  le  otorgue credibilidad a tales  testimonios  y se le niegue a los de Lucía González  Puerta, Oscar Darío  Eusse,  Eliécer Restrepo y demás personas en cuyas versiones se fundamentó la  condena,  sin  percatarse  que  darle  mérito  a  unos  medios de convicción y  negárselo  a  otros,  no  configura  ningún  vicio,  sino  que  constituye  el  ejercicio  de  una  facultad  conferida  al  juzgador  por la propia ley y sólo  limitada por la sana crítica.   

Por    lo   anterior,   la   demanda   se  rechazará.     

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   FREDY   HUMBERTO   RESTREPO  OSPINA.     

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de  casación, el defensor del procesado presenta tres cargos contra la  sentencia.   

En el único reproche formulado con fundamento  en  la  causal  tercera,  argumenta  que  el  fallo impugnado se profirió en un  juicio  viciado  de  nulidad,  ya que no se practicaron las pruebas relacionadas  con   la  responsabilidad  de  los  verdaderos  autores  de  los  homicidios  y,  consecuencialmente, de la inocencia de su defendido.   

Aunque el casacionista dice cuáles fueron las  pruebas,  a  su  juicio, omitidas y su fuente, no muestra su trascendencia, esto  es,  no  evidencia que de haberse practicado y confrontadas con los elementos de  convicción  que  sustentaron  el  fallo,  la orientación de éste hubiera sido  distinta  y  favorable  al procesado y que la única manera de remediar el vicio  sería invalidar la actuación  para que se aduzcan.   

Por  otra  parte,  se  observa  que  todo  el  esfuerzo  argumentativo del  impugnante se reduce a oponerse al mérito que  las  instancias  le  otorgaron a los medios de prueba que sustentaron la condena  y,  particularmente,  a  la declaración de Absalón Restrepo Montoya, lo que no  configura  yerro  demandable  en  casación, a menos que se demostrara que en su  apreciación  se  desconocieron los postulados de la sana crítica, tarea que no  emprendió el censor.   

En  el  primer  cargo  que apoya en la causal  primera  y  en  el  que acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho,  por  falso juicio de existencia, que  condujeron  a  aplicar  indebidamente  los artículos 7°, 26, 61, 67, 323 y 324  del  Código  Penal,  confunde  el falso juicio de  existencia con el falso  juicio  de  identidad,  pues no asevera que los testimonios a los que refiere el  reproche  hubieran  sido  ignorados en su integridad, sino que no se tuvieron en  cuenta  los  segmentos que transcribe, esto es, que no hay correspondencia entre  lo  que  el  medio probatorio objetivamente revela y lo que el juzgador expresó  que contenía.   

Además,  tampoco  demuestra la trascendencia  del  desatino  frente  a  los  elementos de convicción que sustentaron el   fallo condenatorio.   

En  lo referente al último cargo, sustentado  también  en la causal primera, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  lo que respecta al testimonio de Absalón  Restrepo  Montoya  y a la indagatoria de Fredy Restrepo Ospina, también lo deja  en  el  enunciado,  pues  lejos de mostrar cómo no hay correspondencia entre el  contenido  material  de  sus  versiones  y  lo  que el sentenciador expresó que  revelaban,  dedica  la  disertación  a oponerse a la credibilidad otorgada a la  declaración  de  Absalón  y  negada  a  Fredy,  lo  que,  como  ya se dijo, no  configura   yerro   demandable   en  casación,  y  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del fallador, desconociendo que tal procedimiento es propio  de  las  instancias  y  que  en  sede  de casación el criterio de éste último  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

5-A.  Demanda  presentada  a  nombre de JULIO  DAVID SÁNCHEZ OLAYA   

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda  vez  que  estima  que  el  juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por  error  de  hecho  generado en un falso juicio de existencia, lo que condujo a la  transgresión,  por falta de aplicación, de los artículos 246, 247, 248, 254 y  294 del C. de P. Penal.   

El  cargo,  tal  como se encuentra formulado,  adolece de errores de técnica que imponen el rechazo del libelo.   

En  primer término, las normas que cita como  transgredidas    no    tienen    el    carácter   de   sustanciales   sino   de  procesales.   

En  segundo  lugar,  si  bien  enumera  las  probanzas  que  a  su  juicio  fueron omitidas, en el desarrollo del reproche se  aparta  incoherentemente del enunciado, pues limita la disertación a oponerse a  la  credibilidad  negada  a las personas ilustres que menciona y otorgada a Alba  Lucía  González,  Oscar  Darío  Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia Londoño de  Jaramillo,  Alvaro  de Jesús Hurtado y Juan Carlos Miranda, desconociendo, como  ya  se  le  dijo  al decidir sobre la admisión  de otra demanda, que darle  mérito  a  unos  medios  de  prueba y negárselo a otros, no constituye ningún  desatino,  sino  que  es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez  por  la  propia  ley, dentro del método de la persuasión racional que nos rige  para  apreciar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica,  cuyo quebrantamiento tampoco demuestra.   

En  lo  atinente  a  la  segunda  parte de la  censura,  relacionada  con  que  Alba  Lucía González Puerto en ninguna de sus  intervenciones  señaló  a Sánchez Olaya como integrante del grupo que atentó  contra  ella,  por  lo  que el Tribunal Nacional incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, se observa que lo confunde con el falso juicio de  identidad,  pues  lo que reprocha es haber cercenado el contenido fáctico de la  prueba  y  no  haberla  ignorado en su integridad. Además, tampoco muestra  su   trascendencia.   Termina   el  discurso  oponiéndose  a  las  conclusiones  probatorias  del   Tribunal, cuando asevera que los indicios estimados para  condenar,  no  conducían  a la certeza exigida por la ley, pero sin que hubiera  siquiera  intentado  mostrar  en qué yerro pudo haber incurrido el sentenciador  al apreciarlos.   

Considerando  los anotados desatinos de todas  las  demandas  y  dado  que  la Sala, en virtud del principio de limitación, no  puede  corregirlos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código  de Procedimiento Penal, se rechazarán.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR  IN  LIMINE  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  DUVÁN  DARÍO  CORREA  PINO,  JORGE  IVÁN  RIVERA  PINO,  WILFER          RÍOS         CANO,      FREDY     HUMBERTO     RESTREPO  OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ  OLAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *