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Proceso Nº 14715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 84
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dosmil.
VISTOS
Realiza la Corte el examen preliminar de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALIRIO CASTRO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de febrero de 1998, mediante la cual condenó al acusado por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, imponiéndole además la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con el punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de enero de 1997, JESÚS ALIRIO CASTRO CARDONA en compañía de otro sujeto que después resultó muerto cuando pretendía huir de la policía, privó de la vida a José Ever Gutiérrez quien se desempeñaba como celador de Ferrocarriles Nacionales de Zarzal, Valle.
Vinculado al proceso CASTRO CARDONA por la Fiscalía Seccional 35 Delegada de Zarzal, fue detenido preventivamente por el delito de homicidio, punible que con circunstancias de agravación luego dio lugar a la resolución de acusación proferida el 23 de abril de 1997.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, quien fulminó la condena que luego confirmó el Tribunal de Buga al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Fincado en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos contra la sentencia, así:
Con el primero denuncia la violación del artículo 323 del Código Penal, “norma esta que establece claramente la tipicidad del ilícito”, pues en la investigación “no existe una sola prueba que señale al señor Jesús Alirio Castro Cardona, como la persona que mató al señor José Ever Gutiérrez”.
El segundo, lo presenta así: “considero que se violaron los artículos 254 y 445 de nuestra norma procedimental, normas estas que establecen como deben de valorarse las pruebas y en el caso de no haber claridad sobre el autor de un ilícito y al existir la duda ésta debe favorecer al sindicado”.
A renglón seguido afirma el demandante que “en el presente caso el procesado fue condenado sin tener en cuenta que ninguna de las pruebas evacuadas dentro del proceso lo señalan como la persona que mató al señor José Evert Gutiérrez, tampoco se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas y negándole el valor a otras”. Y a continuación remata: “Como el recurso de Apelación fue resuelto en perjuicio de quien lo promovió, y en su desición (sic) el Honorable Tribunal Superior de Buga, tampoco da claridad sobre la participación de mi defendido en el ilícito en mención, mal podría dicho tribunal confirmar la sentencia motivo de ésta alzada”.
Con base en lo anterior, que es toda la argumentación de la demanda, el impugnante pide casar la sentencia “y en su lugar reformarla, absolviendo a mi defendido por existir duda razonable en cuanto a la comisión del delito del que se le sindica”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El incumplimiento de las más elementales pautas formales establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal aconseja el prematuro rechazo de la demanda puesta a consideración de la Corte en esta oportunidad.
En efecto, para comenzar debe destacarse que el censor ni siquiera se ocupa de señalar la modalidad de la presunta violación -directa o indirecta- como tampoco el sentido del quebranto, esto es, si se trata de falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación del precepto sustancial.
Por lo demás, si el ataque se refiere a las pruebas, como por momentos pareciera insinuarse, el censor no concreta ningún error en la apreciación en las mismas, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad), o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso otras que no obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o de pronto el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o en negarle el que la ley les da a otras que fueron aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales era inexcusable individualizar los medios de convicción que se veían afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena.
Pero como nada de lo anterior afirma ni demuestra la demanda, se queda sin fundamentación la causal primera de casación aducida por el censor como soporte de la petición de rompimiento del fallo, imposibilitándose para la Corte conocer el punto desde el cual el censor espera derruir la sentencia impugnada, lo que hace inexaminable de fondo el asunto por la falta de conocimiento del tema a tratar.
Es que si el actor amparó la censura en la causal primera, por lo menos debió percatarse del contenido del numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para con ello haber procedido al señalamiento de la conculcación de la ley sustancial dirigiendo el razonamiento jurídico a demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma frente a los hechos vistos por el sentenciador, si era que se resguardaba en la violación directa, o bien, haber denunciado el trastoque de la ley sustancial mostrando el error cometido sobre las pruebas si pretendía fundar la censura en la violación indirecta. No empece, nada de ello sobresale en la demanda en la que el libelista se limitó a anunciar un ataque por la causal primera por la vulneración de los artículos 323 del Código Penal, y 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, bajo la escueta consideración de que no existía prueba directa en contra del procesado y que se habían obviado otras, pero no más.
Y a propósito de esta última norma, que no por ser del estatuto procesal deja de tener contenido sustancial, ningún planteamiento concreto hace la demanda sobre el in dubio pro reo, bien para plantear y demostrar la violación directa del mencionado precepto bajo el entendido de que el Tribunal dejó de aplicarlo en la parte resolutiva del fallo después de haber reconocido en la motiva la existencia de insuperables dudas acerca de la configuración del injusto o de la responsabilidad del justiciable, como resultado del análisis del material probatorio; o bien para demostrar por la vía indirecta, cómo por los errores en la estimación de las pruebas el sentenciador llegó a la certeza sobre aquellos aspectos de la acusación cuando una correcta apreciación probatoria –que corría a cargo demandante como ejercicio de contraste con el análisis viciado del ad quem- sólo habría permitido forjar en la mente del sentenciador la perplejidad apenas compatible con la aplicación del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 C.P.P.
Nada de lo anterior intenta siquiera el censor, por lo que la demanda se ofrece vacía de contenido y por completo ayuna de las condiciones de claridad y precisión que son necesarias en un escrito con el cual se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña las sentencias como la que ahora se impugna en casación.
En las citadas condiciones, repítese, no se tiene certeza del tema sobre el cual ha de versar el juicio de legalidad de la sentencia, deviniendo ingrávida la demanda. Corolario de todo ello es su inadmisión y la declaración de deserción del recurso, conforme a los postulados del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALIRIO CASTRO CARDONA. Por consiguiente se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En contra de esta decisión no cabe recurso alguno de acuerdo con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria