14647(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 165   

Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor público del procesado MAURICIO AVILA VELEZ contra  la  sentencia  de diciembre 29 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó  la  condena a 20 años y 2 meses de prisión  que por  los  cargos  de  tentativa  de  homicidio  y  porte ilegal de armas le impuso el  Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 8 de la mañana del 7 de junio de  1996  dos  desconocidos ingresaron al establecimiento de comercio Refrigeración  del  Centro,  ubicado en la calle 17 #23-35 de Manizales, y dispararon contra su  propietario  HECTOR  JAIME  RIVERA  LOPEZ,  causándole una herida en la mejilla  izquierda   y   otra   en  el  hemitórax  del  mismo  lado.   Fue  llevado  inmediatamente  a un centro médico donde se le brindó la atención respectiva,  gracias a lo cual no falleció.   

Pocos minutos después fue capturado MAURICIO  AVILA  VELEZ.  Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, el 13 de  junio  de  1996  fue  detenido  preventivamente  y el 23 de septiembre siguiente  resultó  acusado  por los cargos de tentativa de homicidio agravado (art. 324-7  del  C.P.  de 1980) y porte ilegal de armas.  Esta decisión fue confirmada  el  30  de  octubre  del  mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Manizales.   

Tramitado el juicio el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de esa ciudad, mediante fallo del 29 de mayo de 1997, dictó sentencia  condenatoria  por  los delitos de la acusación.  Le impuso al sindicado 20  años  y  2  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de 10 años.  Igualmente el pago a favor de la víctima de  1.500  gramos  oro  por  concepto de los perjuicios que se le ocasionaron.   Esta  providencia  fue apelada por la defensa y la confirmó en su integridad la  segunda  instancia  a  través  de la sentencia objeto del recurso de casación.   

La demanda:  

El  único  cargo  propuesto por el defensor  está  sustentado  en  la  causal 3ª de casación.   La irregularidad  sustancial  que resultó lesiva de la garantía de debido proceso la concreta el  demandante  en  la circunstancia de que a su parecer las instancias no motivaron  el  por  qué  su  representado  cometió  tentativa  de homicidio y no lesiones  personales.    Dice  que  sólo el Juez de primer grado se refirió al  punto  brevemente en los siguientes términos:  “Homicidio cometido en la  modalidad  de  tentado conforme lo estipula el artículo 22 ibídem, dado que la  víctima   por   motivos   ajenos   a   la   voluntad   de   los   agentes,   no  murió”.   

“No  se  abona ninguna razón –agrega     el     censor—para  concluir  la  indispensable (para  efectos  de  la  inculpación  por  el conato de homicidio) intención cierta de  matar,  ni cómo la acción adelantada era suficiente según la experiencia para  concretar  dicha  (infundada)  intención  homicida,  ni  cómo el resultado fue  fallido  por  la  intervención  de  alguna  contrafuerza  independiente  de  la  voluntad de los autores.   

“Porque   no  es  bastante  –sigue    el    argumento—como  parece  entenderlo el Juez Cuarto  del  Circuito Penal de Manizales, que alguien sobreviva a unos disparos para que  inexorablemente  se  trate  de  homicidio tentado.  Es preciso la indudable  comprobación  de  que  estos se propinaron para causar la muerte, y que se hizo  lo  necesario  para  conseguirla  (según  el plan criminal), habiéndose venido  abajo  dicho  plan  no  por  propia ineficacia sino por la interposición de una  contrafuerza que lo arruinó, a despecho de los autores.   

“Nada   de   eso   se  examina  siquiera  superficialmente:  como  el  atacado sobrevivió, y (sin explicación alguna) se  apunta  que  ello  sucedió por motivos ajenos a la voluntad (?) de los agentes,  se  acaba  expeditamente  concluyendo  que  lo  ocurrido  constituyó intento de  homicidio”, finaliza la cita.   

El  Tribunal, de otra parte, nada dijo sobre  el  particular y sólo se refirió a él en el siguiente aparte de la sentencia,  luego  del  examen de los medios de prueba:  “…probanzas que tomadas en  conjunto,  establecido  el  aspecto  material  del  injusto tentado, radican, de  manera  plena,  la  autoría  culpable  del  hecho,  en  cabeza  del sentenciado  MAURICIO AVILA VELEZ…”.   

En  conclusión,  para  el censor se dio por  sentado  “el  aspecto  material  del  injusto  tentado”,  como si ello fuera  evidente.   Se  duele  adicionalmente  de  que  tampoco se haya motivado lo  concerniente  a  la  agravante  del homicidio, al por qué de la responsabilidad  por el delito de porte de armas y la cantidad de la pena.   

Pide  la  defensa,  en  consecuencia, que se  declare la nulidad de la sentencia.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegada en lo  Penal:   

Para el Delegado la demanda no merece mayores  consideraciones.   Cita  dos  apartes  de la sentencia de primera instancia  como  demostración de que hubo suficiente motivación y señala que el defensor  lo  que  hizo  al  presentar  el  cargo  fue  parcelar la sentencia, haciendo un  planteamiento al margen de lo decidido.   

“Son tan evidentes en la parte motiva de la  sentencia  las  razones  dadas por el juzgador para llegar a la tipificación de  la  tentativa  de homicidio y la demanda tan fuera de contexto a consecuencia de  la  segmentación,  que  no  se  requieren mayores análisis para afirmar que el  cargo  no  debe  prosperar”,  concluye  el  Agente  del  Ministerio  Público.   

Consideraciones de la Sala:  

En la audiencia pública el defensor planteó  la  existencia  de duda sobre la participación de su representado en los hechos  objeto  del  proceso.   Y el Juez en la sentencia de primer grado, que como  se  sabe  hace  una  unidad con la de segunda instancia, luego del examen de los  medios  de prueba llegó a la conclusión de que fue coautor del atentado de que  se  hizo  víctima al señor HECTOR RIVERA LOPEZ.  Argumentó prolijamente,  enfrentó   la   discusión   planteada  por  la  defensa  y  respondió  a  sus  argumentaciones,   para finalmente concluir respecto del elemento subjetivo  de la conducta lo siguiente:   

“Que la intención (del acusado) era darle  muerte  a  HECTOR  JAIME  RIVERA LOPEZ, se desprende no sólo del elemento letal  utilizado    en    la    agresión    –revólver—y el  número  de disparos que le hicieron, sino de la localización de las heridas en  partes  vitales  como lo es la cabeza y el tórax, y las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en  que se produjo la agresión.  Sin embargo por razones  ajenas  a  la  voluntad  de  los homicidas, como la de que RIVERA LOPEZ recibió  oportuna  atención  médica,  la  muerte de la víctima no se produjo.  Se  quedó  entonces el hecho en el mero conato que define y reprime el artículo 22  del C.P.” (de 1980).   

Acto  seguido, para reforzar la conclusión,  el  Juzgador  de  primera instancia citó una decisión del Tribunal Superior de  Medellín  referida  a  un  caso similar y en la cual se mencionan los criterios  que  según la doctrina y la jurisprudencia permiten establecer en casos como el  examinado  si  existió  o no propósito de matar, vale decir la ofensividad del  arma   utilizada,   la  cantidad  de  heridas   y  su  localización.  (fl.  216)   

“La  calificación  jurídica que se dio a  los   hechos   –dice  la  providencia      más      adelante—el   Despacho   la   encuentra   conforme  a  derecho,  ha  sido  la  acertada.   Estamos frente a un punible de homicidio agravado, de que trata  el  Código  Penal  …,  artículos  323,  que señala pena de 25 a 40 años de  prisión  para sus infractores y el 324 que consagra las causales de agravación  que  aumenta  las  penas  de 40 a 60 años, cuando se comete el hecho como en el  caso  sub  judice  ,  colocando  a  la  víctima en situación de indefensión o  inferioridad,  o  aprovechándose  de esa situación (numeral 7º).  Sabido  es  que  los implicados una vez localizaron la víctima y la identificaron bien,  cuando  estaba  desprevenida  por  el  interrogatorio  que  le  hacían sobre el  arreglo  de una nevera, como lo dijimos en un comienzo y sin que ellos corriesen  peligro,  atentaron  contra  la  vida  de  éste.  Homicidio cometido en la  modalidad  de  tentado conforme lo estipula el artículo 22 ibídem, dado que la  víctima  por  motivos  ajenos  a la voluntad de los agentes, no murió”. (fl.  218)   

En  cuanto  al  otro  cargo  por el cual fue  acusado y condenado el procesado, dijo el despacho judicial:   

“De   igual   manera  quedó  plenamente  establecido  que  AVILA  VELEZ  era portador de un arma de fuego y que lo hacía  sin  el  respectivo  salvoconducto, fue vista en sus manos por el ofendido quien  asegura  que  los  dos agresores  esgrimieron armas de fuego, concretamente  revólveres,  y  lo  confirma la policía que sostiene que el acusado le pasó o  entregó  el  arma  a su compañero de fechorías.  Entonces debe reputarse  incurso  en el punible de porte ilegal de armas de fuego de que trata el decreto  3664  de  1986,  convertido  en  legislación  permanente por el decreto 2266 de  1991”. (fl. 218)   

Acto   seguido   el  Juez   tasó  la  pena.   Partió  de  la mínima prevista para el homicidio agravado tentado  (20  años)  y  aumentó  2  meses por razón del delito concursante.  (fl.  219)   

La  discusión que planteó el abogado de la  defensa  a  través  del recurso de apelación interpuesto contra el fallo   estuvo    exclusivamente   referida   al   problema   de   la   autoría.   (fl.  224)    Toda  su  argumentación  estuvo  orientada  a  convencer a la  segunda  instancia  de  que  no estaba demostrado en el grado de certeza exigido  por  la  ley  que su asistido participó en los hechos que se le imputaron en la  resolución  acusatoria.    Y  a dicho tema se restringió el Tribunal  pues   sólo   frente  a  él  adquirió  competencia  en  concordancia  con  la  limitación  prevista  en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  reproducida  con  mayor  claridad  en  el  artículo 204 de la ley 600 de  2000.   

Lo precedente explica que el Tribunal no haya  hecho  referencia  al  problema del dolo, ni a la agravante del homicidio, ni al  cargo  de  porte  ilegal  de  armas, ni a la dosificación punitiva, frente a la  cual  simplemente indicó que era inobjetable en cuanto se encontraba acorde con  las  previsiones  legales.    Y que así haya sucedido no significa en  absoluto  falta de motivación de la sentencia.  La primera instancia, como  se  vio,  ofreció  la  sustentación seria y suficiente de las conclusiones que  según el censor se expresaron sin fundamentación.    

Quiere señalar la Sala, para finalizar, que  cuando  se  alega en casación como causal de nulidad la falta de motivación de  la sentencia deben tenerse claras las siguientes precisiones:   

1.  Que  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia hacen una unidad inescindible.   

2.  Que  la  sentencia  de segunda instancia  tiene   como   límite   de   pronunciamiento  los  temas  de  la  impugnación.   

“El proceso penal, en esencia –dijo     la    Corte    en    pasada  oportunidad—1   

es  un  escenario de controversia.  A  través  de  él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las  conductas  prohibidas  por  el  ordenamiento jurídico.  Esa actividad, sin  embargo,  en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera  arbitraria.  La  ley  establece  las  reglas de su adelantamiento y a ellas debe  sujetarse  la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes.  Es la manera  de  ordenar  el  debate  procesal,  el  cual,  adicionalmente,  debe encontrarse  permanentemente   ceñido  a  los  principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como condición de validez de los actos del proceso.  El derecho  del  sindicado  a  la  defensa  durante  toda  la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas  garantías,  que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo  acudirse  al  mecanismo  jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la  conculcación.   

“La  Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.   La posibilidad de acceso a la segunda instancia,  sin  embargo,  está condicionada por la ley.  El recurso, en primer lugar,  debe  ser  interpuesto  oportunamente  y, en segundo, ser sustentado por escrito  ante    la    primera   instancia   o   en   forma   oral   ante   el   superior  jerárquico.2   

“La  fundamentación de la apelación, por  el  aspecto  indicado,  es  ya  un  acto  trascendental.   No  le  basta al  recurrente  afirmar  una  inconformidad  general  frente  a  la  providencia que  recurre,  sino  que  le  es  imperativo  concretar  aquello  de  lo que disiente  presentando  los  argumentos  de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar  la  determinación impugnada.  Sustentar indebidamente, en consecuencia, es  como  no  hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara  desierto.   

“Es  claro,  entonces,  de  acuerdo  a  lo  anterior,  que  la  sustentación  de la apelación es una carga del impugnante,  que   se   constituye   en   un  acto  condición  para  acceder  a  la  segunda  instancia.   Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en  tanto identifica la pretensión del  recurrente—  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite de la competencia del superior, en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, de  acuerdo  a  como  lo  dispone  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento  Penal.3    La  sustentación, en otras palabras, fija el radio de  acción   del   funcionario   de   segunda  instancia  y  es  limitativa  de  su  actividad.   

“Si  los  fundamentos  de  la impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.   Providencia  impugnada y recurso, entonces,  forman  una  tensión,  que es la que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  Juez  de  integrar  a  la  estructura  del  fallo el resumen de los alegatos  presentados  por  las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra  previsto  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento       Penal       (de       1991).4   

“Si el derecho de contradicción hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar.   

“Si  el  sujeto procesal tiene la carga de  sustentar,  se  logra  el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle  una respuesta motivada. La técnica de la  casación,  por  otro  lado,  no  se  explica  sino  en  concordancia  con estas  exigencias.  Una  sentencia  inmotivada  dificulta  hasta  hacer  imposible,  la  crítica  clara  y  la  impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones.  Los  falladores  deben  comprometerse  con el contenido del proceso para que sus  análisis  puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este  demanda  atacar  sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de  valor allí formulados”.   

Es claro, entonces, que de acuerdo con la ley  el  Juez  de  2ª  instancia  adquiere únicamente competencia para pronunciarse  sobre  los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos  inescindiblemente  asociados  a  los mismos, como lo precisa el artículo 204 de  la  ley  600  de  2000.   En  consecuencia,  cuando  lo  que  se censura en  casación  es  la  falta  de  motivación  de  la sentencia de segundo grado, la  propuesta   debe  encontrarse  vinculada a la falta de motivación respecto  de   los   temas   de   discusión   planteados   a   través   del  recurso  de  apelación.   

3. Si la falta de motivación que se plantea  está  relacionada  con  puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su  demostración  debe  hacerse  necesariamente  confrontando  los  términos de la  sentencia  de  primera  instancia  y en este caso, para contar con interés para  recurrir  en  casación,  debe  haberse cuestionado ante la segunda instancia la  insuficiencia de motivación del fallo de primer grado.   

4.  La  propuesta  de  nulidad  por falta de  motivación,  en  cualquier  caso, debe versar sobre aspectos  sustanciales  del fallo.    

La  sentencia  implica  un  juicio sobre los  hechos  y sobre el derecho. A la fijación de los primeros se llega a través de  la  realización  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de  prueba,  guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o  reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado valor.  El imperativo  constitucional  de  fundamentación  apunta  a  que  la  sentencia  comprenda el  respectivo  juicio  sobre  las  evidencias  probatorias  y a que el mismo, de la  manera  más explícita posible, sea asertivo y no hipotético.   Esto  porque  si  el  fallo no es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma  ambigua  o  contradictoria,  o  se  refiere  a las pruebas de manera simplemente  enunciativa,  obviando  su  discusión  y  la  derivación  del  correspondiente  mérito  persuasivo,  el  acto  jurisdiccional  es  defectuoso  en  cuanto no es  susceptible de ser debatido por  los sujetos procesales.   

Determinados   los   hechos   vienen  las  consecuencias  jurídicas.   Aquí  la  fundamentación  es  igualmente una  exigencia  constitucional.  Y  esta  implica  no  solamente el deber del Juez de  expresar  sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el  de  responder  suficiente  y  explícitamente  a  los formulados por los sujetos  procesales.    

Una  propuesta  de nulidad en casación por  falta  de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado  el  Juez  o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran  la sustancialidad de la sentencia.   

En  el  caso examinado, en conclusión, el  Tribunal  sólo  se  refirió  al  problema  de la autoría porque fue el único  punto  que le propuso el apelante.  Y aparte de que no lo entendió así el  casacionista,  tampoco  ilustró  lealmente  a  la Corte sobre la integridad del  contenido   del   fallo   de   la   primera  instancia,   que  –como      se     dijo—expresó  con seriedad las razones de  las  conclusiones  que según su categórica afirmación adolecieron de falta de  motivación.   

Así  las cosas, es clara la improsperidad  del cargo y por lo tanto no se casará la sentencia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 29 de  diciembre de 1997.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr. Sentencia del 15 de marzo de 1999. Radicación 11.279.   

2 . La  posibilidad  de  sustentación oral ante la segunda instancia no fue reproducida  en la ley 600 de 2000.   

3  .  Esta  disposición  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 corresponde al  artículo 204 de la ley 600 de 2000.   

4  .  Iguales   requisitos   establece   el   artículo   170   de   la   ley  600  de  2000.     

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