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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del tres de noviembre de 1999, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Mauro Alberto Arroyave Álvarez penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, le impuso la pena principal de 40 años y 10 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados con la infracción.
El fallo fue recurrido por el procesado y la defensa y, en decisión del 27 de abril de 2000, el Tribunal Superior lo confirmó. El apoderado presentó, el 22 de junio siguiente, demanda de casación, sobre la cual se pronuncia la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 8 de la noche del 19 de febrero de 1998, NARCISO DE JESÚS BAENA TABORDA recogió, en el taxi de servicio público que conducía, a tres hombres que solicitaron los condujera del barrio San Diego al Villa Sofía de Medellín, sitio en el cual otras dos personas subieron al carro y solicitaron devolviera la marcha. En el trayecto comentaron que iban a matar a “ese muchacho” y en un paraje solitario se bajaron dos, uno de los cuales disparó al otro, que resultó ser JUAN JOSÉ GALLEGO OCHOA, y causó su deceso. Los agresores continuaron en el vehículo, del cual se apearon más adelante amenazando a BAENA TABORDA para que nada dijera, pero éste denunció el hecho y señaló a Mauro Alberto Arroyave Álvarez, como quien se sentó a su lado y adujo que la víctima había pagado dos millones de pesos para darle muerte a él –Mauro Alberto— y que le había “robado” el carro. Lo que en verdad ocurrió fue que GALLEGO OCHOA conducía un camión de propiedad de Arroyave Álvarez y como éste no le pagaba, decidió “retener” el vehículo.
El 19 de febrero de 1998 se inició una indagación preliminar, que culminó con la apertura de instrucción el 28 de marzo siguiente. Luego de indagarlo, el 30 de junio de ese año se decretó la detención del señor Arroyave Álvarez por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso civil.
El 12 de noviembre de 1998 se clausuró la instrucción y el 22 de diciembre se profirió resolución de acusación en contra de Mauro Alberto Arroyave Álvarez como coautor de los delitos por los cuales se lo detuvo, decisión que, recurrida, fue confirmada por el Fiscal de segunda instancia el 12 de marzo de 1999.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín profirió, el tres de noviembre de 1999, la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, fue confirmada el 27 de abril de 2000 por una Sala del Tribunal Superior.
El defensor presentó demanda de casación el 22 de junio de 2000.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 9° de la Ley 553 de 2000 –vigente para la época en que se produjo la sentencia y se tramitó la interposición de la casación- “Si … la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como en efecto, según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
El numeral 3° artículo 8° de la ley citada exigía que el casacionista detallara en su demanda “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Como se demuestra en seguida, no se cumplió con este presupuesto.
1. El actor plantea un primer cargo, al amparo de la causal tercera por cuanto, dice, la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad porque se violó el postulado de la investigación integral al no investigarse “unas personas indudablemente relacionadas con los hechos”, sin que precise a qué personas se refiere y en qué consistió la omisión del funcionario judicial, dejando de lado que a voces del artículo 20 ibídem, quien invoque la nulidad debe precisar las razones en que se funda, lo que no sólo no se hace, porque una mención genérica a “omisión de pruebas” que no se concretan no cumple ese cometido, sino que tampoco se demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad, esto es, en qué afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
2. Similar rechazo merece la vaga alusión a que no “se profundizó, no se investigó los motivos que hubiera podido tener mi defendido para realizar un crimen tan execrable (sic)”, como tampoco “para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho”, pues aparte de las frases sueltas no se detallan cuáles fueron los aspectos que el investigador dejó de lado, ni qué medios de prueba, en ese sentido, dejaron de aportarse.
Por otra parte, al resumir la actuación procesal, el actor pone de presente los “Hechos materia de juzgamiento” y de la reseña que efectúa surge que, en contra de la genérica censura, dentro del expediente sí se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito.
3. El demandante no sólo incurre en esos etéreos y genéricos cargos, sin sustento probatorio ni jurídico alguno, sino que, contrariando la técnica propia del recurso extraordinario, soporta la pretendida causal de nulidad en que “fundamentalmente se ignoraron los testimonios de los abogados JHONNY LÓPEZ y PATRICIA RAMÍREZ al igual que el de la señora CLAUDIA PÉREZ”, censura que se dirige no a la falta de investigación integral, sino a la omisión del juzgador que dejó de considerar pruebas existentes, la cual ha debido plantearse por vía, no de la causal tercera, sino de la primera, cuerpo segundo, esto es, porque se habría incurrido en una violación indirecta de la ley a través de un error de hecho por falso juicio de existencia.
4. Con violación del postulado lógico de no contradicción, el censor, renglones más adelante, plantea argumentos que, respecto de los aludidos testimonios, dejan en claro, ya no la omisión, sino que se valoraron de modo que él no comparte. En efecto, en relación con esas declaraciones, la demanda llama la atención de la Sala sobre que “NIMIEDADES dedujo el instructor y la primera instancia de los testimonios de los abogados RAMÍREZ y LÓPEZ, ESCUCHADOS VARIOS MESES DESPUÉS DE LOS HECHOS, para despreciarlos. Curiosamente el testimonio de la dama CLAUDIA LÓPEZ no fue mencionado siquiera en la acusación y solo muy tangencialmente referido en el fallo de primera instancia”.
De tal manera que lo que se enunció como exclusión de testimonios (error de hecho por falso juicio de existencia), se desarrolla como valoración a través de “nimiedades” o “referencias tangenciales”, esto es, que sí hubo estimación probatoria, así ella no estuviera dentro de las pretensiones defensivas. Un fundamento así planteado obedece a los presupuestos de un error de hecho por falso juicio de identidad, como que el yerro radicaría, no en que se dejó de analizar determinado medio de convicción, sino que se apreció pero con distorsión de su real contenido.
5. El equívoco es total, porque se plantea un cargo de nulidad (causal tercera de casación) por violación del principio de investigación integral, pero al soportarlo se acude a que se omitió valorar diversas pruebas, esto es, que se cayó en un falso juicio de existencia que constituye una especie del error de hecho (propio de la causal primera, cuerpo segundo, es decir, violación indirecta de la norma sustancial), pero al demostrar ese yerro se alude a una valoración indebida, que comporta un falso juicio de identidad, en el que se insiste, pero sin precisarlo, al enfatizar que el dicho de NARCISO BAENA no debió admitirse por sus múltiples inconsistencias, falacias y contradicciones, que tampoco se concretan, sino que se quedan en su anuncio.
6. Para finalizar, en este apartado el casacionista concluye que la ausencia de investigación integral ”impide hablar de participación de éste (el sindicado) en el reato”, que “ha dejado un vacío insalvable e ineliminable que se hace necesario e imperioso reconocer” y así llegar a la “exclusión de su responsabilidad”, planteamiento que comporta la pretensión de un fallo de absolución, que se contradice con la censura de nulidad, porque si el juicio está viciado no puede esperarse que se dicte la sentencia definitiva.
7. Enorme yerro, a la vez, se observa cuando se plantea como nueva causal de nulidad no determinar “con precisión cuál es el grado de participación y culpabilidad del procesado MAURO ALBERTO ARROYAVE ÁLVAREZ”, cargo que el propio actor demuestra está errado, por cuanto de su propia reseña surge incuestionable que en contra del señor Arroyave Álvarez se profirió resolución de acusación como “probable autor de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, además de que aclara que las sentencias dedujeron que “mi cliente es coautor”, de donde surge que sí hubo la concreción que reclama.
8. Del desarrollo de la censura se desprende que no es verdad que no se especificaran los aludidos tópicos, sino que no se está de acuerdo con la valoración probatoria que permitió a los falladores llegar a sus conclusiones, para lo cual, a modo de alegato personal, de elaboración libre y, por ende, subjetiva, se pretende privilegiar su modo de estimar algunos elementos de juicio, procedimiento propio de un memorial de instancia que no es de recibo en sede de casación a donde las sentencias de los juzgadores llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Por otra parte, se reitera, las quejas respecto de la valoración de las pruebas han debido plantearse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto no compartir la estimación judicial no comporta una irregularidad sustancial que afecte las bases fundamentales del juicio.
9. La imprecisión de conceptos en el actor se pone de presente, una vez más, cuando insiste en que no se demostró la coautoría que se imputa porque no se probó que “hubiese participado como determinador, o como cómplice”, sin que se sepa si fue “autor material o simplemente cómplice, encubridor o favorecedor”. Una prédica en estas condiciones sólo evidencia confusión sobre los conceptos que menciona, pues si está cierto que se imputó coautoría, mal puede pretenderse su falta de prueba con base en que no se dilucidaron otras formas de participación criminal, como que la acreditación de la coautoría material excluye la complicidad, la determinación, la autoría material, y el simple encubrimiento.
10. Un nuevo cargo acude a la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores de hecho por omisión en la apreciación de varias pruebas y la tergiversación del contenido material de otras. La aparente precisión se pierde, porque al desarrollar “El error por falso juicio de identidad” se plantea como “omisión TOTAL en la consideración de VARIOS medios de convicción”, cuando lo cierto es que la exclusión de la prueba se refiere al falso juicio de existencia, en tanto que el de identidad alude a su apreciación, es decir que no se omitió, sino que se estimó pero distorsionando su contenido real.
11. La cadena de contradicciones continúa cuando, como soporte de estos yerros, se queja de que el testimonio de NARCISO BAENA se tomó “como verdad absoluta, no empece sus contradicciones, lagunas, violaciones a la lógica, a la experiencia, al sentido común”, todo lo cual es propio del error de hecho, no por falso juicio de existencia ni de identidad, sino por falso raciocinio, y así ha debido plantearse, sin que la Sala pueda llenar los vacíos de la demanda.
12. Para esta censura el casacionista acude a los mismos planteamientos en que soportó su pretensión de nulidad. Por ello, la Sala se remite a los argumentos ya expuestos, pues de allí surge que no hubo omisión ni distorsión alguna, sino que realmente las pruebas que se dicen excluidas fueron apreciadas y que desde su personal y subjetiva óptica lo que pretende el actor es que se privilegie su modo de estimar algunos medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, donde, respecto del falso juicio de identidad, compete probar que el juzgador puso a la prueba a decir lo que no dice, carga con la que no cumplió la demanda, pues que el actor se limitó a valorar, con miras a favorecer los intereses defendidos, los medios de prueba, oponiendo esa estimación a la de las sentencias de instancia.
13. La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. La casación no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una tercera, adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Admitir que en esta sede se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de la casación y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal, que siempre llegan a esta fase precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada a nombre de MAURO ALBERTO ARROYAVE ÁLVAREZ y, por ende, declarar desierta la casación solicitada.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria