11091(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11091  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 49   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de mayo de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JAIRO  ALIRIO  LÓPEZ  MARTINEZ  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali, el 14 de junio de 1995,  en  la  que  lo  condenó  a  la  pena principal de 25 años de prisión y a las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.   

H E C H O S  

Ocurrieron en las horas de la noche del 4 de  julio  de  1993,  en  el  corregimiento “La Palma”, del municipio de Palmira  (Valle),  en  la residencia del señor James Guzmán Atehortúa, lugar en el que  departían  amistosamente, al calor de bebidas embriagantes, el citado dueño de  casa  y  los  señores  José  Leonardo Vivas Caicedo, Jairo Alirio López, así  como  Natividad  N.,  y  Edilma Muñoz Mayorga. López y Vivas, compartieron muy  estrechamente,  en  razón de haberse reencontrado, pues eran viejos amigos, sin  embargo,  de  un  momento  a  otro pasaron a las bromas pesadas y en un instante  López  se  levantó  del  lugar  que  ocupaba y sacó un arma y disparó contra  Leonardo  Vivas, causándole una herida en el estómago, como consecuencia de la  cual  falleció,  al  día  siguiente, en un centro hospitalario de la ciudad de  Cali, donde había sido remitido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  la  indagación  preliminar,  la  Fiscalía   144   Seccional   de  Palmira  dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción,  en  la que dispuso, entre otras cosas, la captura de Jairo Alirio  López Martínez.   

Allegadas varias pruebas, previo al trámite  de  rigor  y  mediante  resolución  del  22  de  noviembre de 1993, se declaró  persona ausente a Jairo López Martínez.   

La situación jurídica se le resolvió el 17  de marzo de 1994.   

Cerrada  la  instrucción,  el  mérito  del  sumario  se  calificó,  el 11 de julio siguiente, con resolución de acusación  en contra del sindicado, como autor del delito de homicidio.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Palmira que, luego de escuchar en indagatoria al procesado y de  practicar  varias pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  31  de  marzo  de 1995, en la que lo  condenó  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión y a las accesorias de  rigor, como autor del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Cali,  al  desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, pues modificó lo  atinente   a   la  indemnización  de  perjuicios,  el  14  de  junio  de  1995.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  formula  un único cargo contra la sentencia de  segunda  instancia,  por  cuanto  considera  que el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  pues  la  calificación  provisional  de los hechos en la  resolución  de acusación “merecían la denominación jurídica de Homicidio  y Porte Ilegal de Armas”   

Asevera  el  recurrente  que  la  muerte  de  Leonardo  Vivas  Caicedo  se  produjo  mediante el empleo de un arma de fuego de  defensa   personal,   “sin   autorización,   permiso   o   licencia”   para  su  porte.   

Luego   de   citar   fragmentos   de   las  declaraciones  de  Loyola  Edilma  Muñoz  Mayorga  y  James  Guzmán Atehortua,  concluye  que  “sin hesitación alguna, el señor JAIRO  ALIRIO  LOPEZ  MARTINEZ, cuyos intereses represento en  esta  instancia,  desarrolló  dos  conductas  completamente  independientes que  apuntaron  a  lesionar  bienes  y  derechos  jurídicos diferentes, es decir, el  primero contra la seguridad pública y el segundo contra la vida”.   

Transcribe  apartes  de  una decisión de la  Corte  y  a  continuación  entra  a  sostener que el punible de porte ilegal de  armas  es  un  delito  de  mera  conducta,”razón  por la cual se consuma con el  simple    hecho    de    llevar    consigo    el    arma   sin   la   respectiva  autorización”.   

Después de citar varias normas sustanciales  y  procesales,  solicita  a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución por medio de la cual la  Fiscalía le resolvió la situación jurídica a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  señala  que  el  cargo  único  no  está  llamado  a  prosperar,  en cuanto el  casacionista  no  sólo  carece  de  interés para formular la censura, sino que  también  incurre  en  errores  de técnica, ya que ni siquiera dice cuál es el  motivo  de  la nulidad ni de qué manera la irregularidad afectó las garantías  del  procesado  o  desconoció  las  bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento, para concluir:   

“Aquí el recurrente lejos de demostrar que  se  hayan  vulnerado  o  afectado  los  derechos  del procesado con la sentencia  censurada,  su  petición está encaminada a hacer más gravosa la situación de  su  patrocinado  en el evento de prosperar su reproche. Es decir, so pretexto de  guardar  la  legalidad  del  proceso,  no le está dado al casacionista realizar  semejante  y  más gravosa alegación, ya que en vez de ayudar a su defendido lo  estaría  perjudicando  al  pretender  que  en  el futuro le sea calificado otro  delito…”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.      Al  amparo de la  causal  tercera  de  casación, el censor denuncia que la sentencia se dictó en  un  juicio viciado de nulidad, pues al procesado en la resolución de acusación  sólo  se  le  imputó y luego fue condenado por el delito de homicidio, dejando  por  fuera  el  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en el que  también se encontraba incurso.   

2.            Razón  le  asiste al Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal cuando afirma que el casacionista carece de interés. En  efecto,  para  la  procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del  extraordinario  de casación, es necesario tenerlo y se manifiesta en el agravio  o  perjuicio  que  se causa al impugnante con la decisión atacada, en forma tal  que  la  finalidad  de  aquellos  no  puede  ser  otra que la reparación de ese  agravio,  bien  sea por el mismo funcionario que dictó la resolución, o por el  superior  funcional  inmediato,  o por el tribunal de casación, según se trate  de la reposición, de la apelación o de la  casación.   

Como lo ha sostenido la Sala, “riñe con su  naturaleza    filosófica,   contenidos   políticos,   político-criminales   y  jurídicos   el   ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales   que  en  cumplimiento  de los límites formales y materiales que lo  caracteriza, se  emplee  no  para  que  los  derechos de los sujetos procesales resulten lo menos  afectados  posible, sino para que sean mayormente  afectados, esto es, para  que  la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos  constituyen  un  derecho,  es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y  acierto  de las decisiones judiciales, solo posibilita su ejercicio en beneficio  del recurrente …”.   

Por las anteriores razones, la demanda será  desestimada.   

Acotación final  

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

Desestimar   la  demanda.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

                    No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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