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Proceso No 11091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 49
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO ALIRIO LÓPEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de junio de 1995, en la que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
Ocurrieron en las horas de la noche del 4 de julio de 1993, en el corregimiento “La Palma”, del municipio de Palmira (Valle), en la residencia del señor James Guzmán Atehortúa, lugar en el que departían amistosamente, al calor de bebidas embriagantes, el citado dueño de casa y los señores José Leonardo Vivas Caicedo, Jairo Alirio López, así como Natividad N., y Edilma Muñoz Mayorga. López y Vivas, compartieron muy estrechamente, en razón de haberse reencontrado, pues eran viejos amigos, sin embargo, de un momento a otro pasaron a las bromas pesadas y en un instante López se levantó del lugar que ocupaba y sacó un arma y disparó contra Leonardo Vivas, causándole una herida en el estómago, como consecuencia de la cual falleció, al día siguiente, en un centro hospitalario de la ciudad de Cali, donde había sido remitido.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de la indagación preliminar, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira dictó resolución de apertura de instrucción, en la que dispuso, entre otras cosas, la captura de Jairo Alirio López Martínez.
Allegadas varias pruebas, previo al trámite de rigor y mediante resolución del 22 de noviembre de 1993, se declaró persona ausente a Jairo López Martínez.
La situación jurídica se le resolvió el 17 de marzo de 1994.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 11 de julio siguiente, con resolución de acusación en contra del sindicado, como autor del delito de homicidio.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira que, luego de escuchar en indagatoria al procesado y de practicar varias pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 31 de marzo de 1995, en la que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, pues modificó lo atinente a la indemnización de perjuicios, el 14 de junio de 1995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues la calificación provisional de los hechos en la resolución de acusación “merecían la denominación jurídica de Homicidio y Porte Ilegal de Armas”
Asevera el recurrente que la muerte de Leonardo Vivas Caicedo se produjo mediante el empleo de un arma de fuego de defensa personal, “sin autorización, permiso o licencia” para su porte.
Luego de citar fragmentos de las declaraciones de Loyola Edilma Muñoz Mayorga y James Guzmán Atehortua, concluye que “sin hesitación alguna, el señor JAIRO ALIRIO LOPEZ MARTINEZ, cuyos intereses represento en esta instancia, desarrolló dos conductas completamente independientes que apuntaron a lesionar bienes y derechos jurídicos diferentes, es decir, el primero contra la seguridad pública y el segundo contra la vida”.
Transcribe apartes de una decisión de la Corte y a continuación entra a sostener que el punible de porte ilegal de armas es un delito de mera conducta,”razón por la cual se consuma con el simple hecho de llevar consigo el arma sin la respectiva autorización”.
Después de citar varias normas sustanciales y procesales, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía le resolvió la situación jurídica a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal señala que el cargo único no está llamado a prosperar, en cuanto el casacionista no sólo carece de interés para formular la censura, sino que también incurre en errores de técnica, ya que ni siquiera dice cuál es el motivo de la nulidad ni de qué manera la irregularidad afectó las garantías del procesado o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, para concluir:
“Aquí el recurrente lejos de demostrar que se hayan vulnerado o afectado los derechos del procesado con la sentencia censurada, su petición está encaminada a hacer más gravosa la situación de su patrocinado en el evento de prosperar su reproche. Es decir, so pretexto de guardar la legalidad del proceso, no le está dado al casacionista realizar semejante y más gravosa alegación, ya que en vez de ayudar a su defendido lo estaría perjudicando al pretender que en el futuro le sea calificado otro delito…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues al procesado en la resolución de acusación sólo se le imputó y luego fue condenado por el delito de homicidio, dejando por fuera el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en el que también se encontraba incurso.
2. Razón le asiste al Procurador Primero Delegado en lo Penal cuando afirma que el casacionista carece de interés. En efecto, para la procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario de casación, es necesario tenerlo y se manifiesta en el agravio o perjuicio que se causa al impugnante con la decisión atacada, en forma tal que la finalidad de aquellos no puede ser otra que la reparación de ese agravio, bien sea por el mismo funcionario que dictó la resolución, o por el superior funcional inmediato, o por el tribunal de casación, según se trate de la reposición, de la apelación o de la casación.
Como lo ha sostenido la Sala, “riñe con su naturaleza filosófica, contenidos políticos, político-criminales y jurídicos el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracteriza, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y acierto de las decisiones judiciales, solo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente …”.
Por las anteriores razones, la demanda será desestimada.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Desestimar la demanda.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria