14124(21-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  36   

Santafé  de  Bogotá  D.C., marzo veintiuno  (21) de dos mil dos (2002).   

Vistos:  

Procede la Corte a dictar la sentencia a que  haya  lugar en el presente proceso, adelantado en contra del ex – Gobernador del  Departamento del Vaupés, doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE.   

Hechos y actuación procesal:  

JOSE  CHEQUEMARCA  GOMEZ  y  RAMIRO  PARRADA  GUTIERREZ  eran  para  febrero de 1994, respectivamente, Presidente y Fiscal del  Sindicato  de  Trabajadores  del  Departamento  del Vaupés.  Invocando tal  calidad  denunciaron  que  una  partida  del  presupuesto departamental de 1993,  prevista  para  dotación y vestuario de los funcionarios, fue destinada a otros  gastos sin el agotamiento de los requisitos exigidos por la ley.   

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de Justicia, en consideración a la eventual implicación en los hechos  del  doctor  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE,  Gobernador  del Vaupés para cuando los  mismos  tuvieron  ocurrencia,  ordenó  la  apertura  de la instrucción el 3 de  octubre  de  1994.   El  12 de diciembre siguiente lo vinculó al proceso a  través  de   indagatoria y en atención a que en dicho acto el doctor VEGA  expresó  que  el acto administrativo a través del cual se efectuó el traslado  presupuestal  -el  231  de  noviembre  19  de 1993-no lo suscribió él, sino el  doctor  PABLO  EMILIO  DIAZ  en  su  condición de Gobernador (E), se dispuso la  vinculación  procesal  de  éste último.  Su indagatoria tuvo lugar el 16  de enero de 1995.   

Como igualmente para la época de los hechos  estuvo  encargado  como  Gobernador  el  señor  JORGE  REY ESPITIA también fue  vinculado  a  través de indagatoria, acto procesal que tuvo lugar el 7 de julio  de 1995.   

El   Fiscal   Delegado   a   cargo  de  la  investigación   resolvió  situación  jurídica  el  15  de  febrero  de  1996  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria al doctor VEGA  GOYENECHE  y disponiendo la remisión de copias de la investigación con destino  a  la  Fiscalía  Seccional de Mitú para el adelantamiento de la investigación  correspondiente  respecto  de PABLO EMILIO DIAZ y JORGE REY ESPITIA, por carecer  los mismos de fuero constitucional de juzgamiento.   

La  procuraduría solicitó el control de la  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  y  la  Corte,  por  Mayoría y con  fundamento  en  la  imposibilidad  jurídica  por parte del Fiscal General de la  Nación  para  delegar  en  los  Fiscales  ante  la  Corte  el  trámite  de  la  investigación  en  casos  de  sindicados  con  fuero  constitucional, surgida a  partir  de  la declaratoria de inconstitucionalidad de parte del artículo 17 de  la  ley  81  de  1993 (sentencia de la Corte Constitucional C-472/94), anuló la  decisión mediante providencia del 18 de septiembre de 1996.   

El  Fiscal General, a su turno, con sustento  en  iguales argumentos, por resolución del 11 de septiembre de 1996 decretó la  nulidad  del proceso desde la apertura de la instrucción.  Acto seguido le  dio  comienzo  a  la  fase  instructiva  del  proceso  y  se  vinculó  mediante  indagatoria  al  doctor  VEGA GOYENECHE, a quien se le impuso caución prendaria  de 20 salarios mínimos el 15 de noviembre de 1996.   

El 6 de junio de 1997 se declaró cerrada la  investigación  y  el 31 de octubre siguiente el Fiscal General de la Nación le  formuló  acusación  al  procesado,  por  el  cargo de peculado por aplicación  oficial   diferente  (art.  136  del  C.P.).    La  defensa  interpuso  reposición  y  el  Fiscal  resolvió  el  recurso  el  26  de  enero  de  1998,  manteniendo la decisión impugnada.   

La acusación:  

El   peculado   por  destinación  oficial  diferente  -señaló  el  Fiscal General-tiene como fundamento constitucional el  artículo  345  de  la  Carta  Política, que no le permite al servidor público  realizar  ningún  gasto que no haya sido previamente decretado por el Congreso,  las  Asambleas  Departamentales  o los Concejos, ni transferir crédito alguno a  objeto no previsto en el respectivo presupuesto.   

La  ley, sin embargo, específicamente la 38  de  1989  en  sus artículos 35 y 36, previó la posibilidad de que ante ciertas  circunstancias   y  con  el  lleno  de  ciertos  requisitos  fuera  factible  la  realización  de  traslados  presupuestales.  El Código Fiscal del Vaupés  (decreto  110/93), a su turno, siguiendo los lineamientos del Estatuto Orgánico  del  Presupuesto,  señaló  en  el  numeral  6º  del artículo 11 las reglas a  seguir para la modificación del presupuesto.   

La Asamblea Departamental del Vaupés adoptó  el  presupuesto  de rentas y gastos para el año Fiscal de 1993, a través de la  ordenanza  02  de  1992  (y  los  decretos 072 y 088, mediante los cuales fueron  incrementados  algunos  rubros).   El Gobierno Departamental, por su parte,  mediante  el  decreto  231  de  noviembre  19  de  1993  dispuso  efectuar  unos  contracréditos  y  abrir unos créditos adicionales en el presupuesto por valor  de  $61.290.709.oo,  que  es  la conducta irregular que se le atribuye al doctor  VEGA GOYENECHE.   

La defensa había planteado la imposibilidad  de  aplicación de la ley 38 de 1989 (por sólo tener vigencia a nivel nacional)  y  del Código Fiscal del Vaupés (por no encontrarse vigente debido a que nunca  se  cumplió con el requisito de su publicación).  El Fiscal, sin embargo,  estimó  que  inclusive  si  no  resultaban aplicables las normas pertinentes de  dichos  estatutos,  las afectaciones presupuestales hechas a través del decreto  231  anotado  no  podían  realizarse  por oponerse al principio contenido en el  artículo 345 de la Constitución Nacional.   

“…la   mayor  parte  de  los  recursos  contracreditados  -dice  la  providencia  acusatoria-originalmente  destinados a  atender  servicios  personales  de  la  asamblea departamental, del despacho del  Gobernador  y  de  las secretaría de Gobierno, Hacienda, Asuntos Agropecuarios,  Obras  Públicas y Educación, así como gastos generales y transferencias de la  Secretaría  de  Hacienda,  se  aplicaron en virtud del decreto 231 de 1993 a la  atención  de necesidades distintas, como honorarios de diputados de la asamblea  departamental,  gastos  imprevistos  de  la  Secretaría  de  Hacienda y caja de  compensación   familiar,   primordialmente”.    Se  trató  de  un  acto  arbitrario  del  Gobernador, quien no contó con la autorización de la Asamblea  -que  se encontraba en período de sesiones ordinarias-, para cambiar el destino  de las partidas presupuestales.   

La  Fiscalía  concluyó  que la persona que  suscribió  en calidad de Gobernador el decreto 231 del 19 de noviembre de 1993,  a  pesar  de  su  negativa  a admitirlo, fue el doctor VEGA GOYENECHE.  Ese  día  se  trasladó   a  Santafé de Bogotá por razón de una comisión de  servicios  y en su reemplazo quedó encargado el doctor JORGE REY ESPITIA.   Sin  embargo,  en  tal  fecha apareció suscribiendo otros actos administrativos  como  los  números 236 y 255 “…resultando apenas lógico inferir que el que  tuvo  numeración  anterior igualmente fue suscrito por VEGA GOYENECHE.  Es  más,  el  decreto con numeración 236 del 19 de noviembre de 1993, precisamente  es  el  que  encarga  del despacho del Gobernador a REY ESPITIA, luego es apenas  natural  y  obvio  que  el  231,  anterior  a  aquél,  lo  hubiese  firmado  el  titular”.   

Esta   conclusión   es  reforzada  en  la  acusación con los siguientes elementos de juicio:   

    

1. En  la copia al carbón del decreto (el original se perdió) aparece  el  facsímil  “original firmado por HERACLIO VEGA GOYENECHE”.  En  la antefirma está igualmente su nombre.     

    

1. El  Gobernador  Encargado  REY ESPITIA señaló que no suscribió el  decreto sino que lo hizo el titular del cargo.     

    

1. CARLOS  ARTURO PEÑA, Secretario de Hacienda para entonces, expresó  que   la   afectación   del   presupuesto  fue  autorizada  por  el  Gobernador  titular.     

    

1. PABLO  EMILIO DIAZ GARCIA, quien también suscribió el decreto 231,  dice que el mismo emanó del doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE.     

Para  la  Fiscalía, entonces, el decreto de  modificación  del  presupuesto  lo  expidió  el procesado y al hacerlo atentó  contra  la  administración  pública  al  otorgarle a los dineros públicos una  destinación  oficial  diferente  a  la  señalada en el presupuesto de rentas y  gastos.   “…dineros  públicos que inicialmente estaban dispuestos para  atender   gastos  en  los  rubros  de  servicios  personales  de  los  empleados  subalternos  de la gobernación, gastos generales y transferencias -ordenanza 02  de  1992  y  decretos  72  y  88  de  1993-terminaron destinándose, entre otros  aspectos,   al   pago   de   honorarios   de   los   miembros   de  la  Asamblea  Departamental”.   

Para  el  Fiscal General, por último, el ex  Gobernador  obró  con conciencia de la antijuridicidad.  Reconoció que el  asunto  se  había  discutido en junta de gobierno y que sabía que se requería  de  la  intervención de la Asamblea para variar la destinación de las partidas  presupuestales  y  poder  así  atender  los  costos  que  se  produjeron por el  incremento de los honorarios de los Diputados.   

Mediante providencia del 26 de enero de 1998  el  Fiscal General de la Nación decidió adversamente el recurso de reposición  que  interpuso  el  defensor en contra del auto calificatorio.  En la misma  el funcionario acusador hizo las siguientes precisiones:   

1.   La ley 38 de 1989, y en particular  sus  artículos  65  y  66,  son  aplicables  en  el  ámbito  departamental, de  conformidad  con  los  artículos 94 ibídem y 353 de la Constitución Nacional.  Sobre  el particular menciona la decisión un aparte de la sentencia C-478/92 de  la Corte Constitucional.   

Era  tan claro para el doctor VEGA GOYENECHE  lo  anterior  que  citó  como  fundamento del decreto 0003 de 1993, por el cual  liquidó  el  presupuesto  del  departamento   para  la vigencia fiscal del  mismo año, la ley 38 de 1989.   

2.  No  es descartable que el Código Fiscal  del    Vaupés   (decreto   110/93)   haya   sido   publicado   en   la   Gaceta  Departamental.   Pero aún si no lo fue, es sostenible que carece de fuerza  obligatoria  frente  a  los  particulares  pero  no  frente a la administración  departamental,  por  tratarse  de  un  acto  administrativo de carácter general  (art.  43 del Código Contencioso Administrativo).  “…la jurisprudencia  del  Consejo de Estado -agrega el Fiscal y relaciona algunas decisiones de dicho  Tribunal-ha  sido  pacífica  al  sostener  que  la  publicación  de  los actos  administrativos  de  carácter  general  es condición para su eficacia frente a  los  particulares  pues  a  nadie  se  le  puede  obligar  a  observar reglas no  conocidas,  pero no sucede lo mismo frente a la administración, toda vez que si  ella  misma  lo  profiere,  desde  el  momento  de  su emisión está obligada a  acatarlo”.   

Así  las  cosas,  si  el  propio  procesado  expidió  el  Código  Fiscal en su condición de Gobernador, “mal puede ahora  alegarse  la  falta  del  requisito  de  la  publicación  para pretender que el  cumplimiento de dicho decreto no le era exigible”.   

3.  En conclusión, el doctor VEGA GOYENECHE  se  apartó  de  las  normas  pertinentes  de  la ley 38 de 1989 como el Código  Fiscal del Vaupés, a cuya observancia se encontraba obligado.   

El juicio:  

          Pruebas allegadas.   

La  única  fue  de carácter documental, se  decretó  a  petición  de la defensa y la remitió el Presidente de la Asamblea  Departamental  del  Vaupés.   Se  trata de una copia de la ordenanza 05 de  noviembre  3  de  1993,  mediante  la  cual  dicho cuerpo colegiado autorizó al  Gobernador   para   efectuar   un   traslado   presupuestal   por   la  suma  de  $61.290.709.oo,  señalándose  en  la  misma  las  partidas  del  presupuesto a  contraacreditar  así  como  los  créditos  a  adicionar (fl. 43 y ss. c. de la  Corte).   

          La audiencia pública.   

Como lo dispone la ley, en el marco del acto  procesal   el  sindicado  fue  interrogado  por  la  Corte  y  por  los  sujetos  procesales.   Luego  intervinieron,  en  su  orden,  la Delegada del Fiscal  General  de  la Nación para la diligencia, el Procurador Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  y  el defensor.  El procesado renunció al uso de la  palabra.   

          Intervención de la Fiscalía.   

La  Fiscal Delegada por el Fiscal General de  la  Nación  para intervenir en el acto procesal de audiencia pública, adscrita  a  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante la Corte, señaló que los fundamentos  que  sustentaron la resolución acusatoria -que recordó-resultaron desvirtuados  por  la   prueba  documental  allegada  en  la  fase  del  juicio.  Le  solicitó a la Sala, en consecuencia,  absolver al procesado.   

Afirmó que la ordenanza 05 de noviembre 3 de  1993  de  la  Asamblea  Departamental  del  Vaupés autorizó al Gobernador para  modificar  el presupuesto de rentas y gastos efectuando un traslado presupuestal  por  la suma de $61.290.709.oo, por lo que no incurrió en ninguna irregularidad  al expedir el decreto 231 del mismo año.   

   

          Intervención del Procurador 1º Delegado en lo Penal.   

Fue   básicamente  similar  a  la  de  la  Fiscalía.    La  prueba  sobreviniente  en  el  juicio  demostró  que  la  modificación  en  el  presupuesto  dispuesta  a  través  del  decreto  231 fue  previamente  autorizada  por  la  Asamblea del Departamento y en consecuencia no  hubo delito.   

Recuerda que aparecieron dos decretos con el  número  231,  ambos  de  la  misma  fecha  y  con  distintos  rubros y valores,  desconociéndose  cuál  era  el verdadero, ante la pérdida del original.   Se  pregunta  por  el  hecho  de  a  quién  le  podía  aprovechar que el   documento  no apareciera y afirma que “saltan a la vista los intereses ocultos  de  quienes  pretendían  cobrarle  al  gobernador  VEGA  GOYENECHE  el traslado  presupuestal  del  rubro  de  dotación  o  manejos  políticos sin importar las  consecuencias  que  ello  acarrearía,  se  ocultó  por  todos  los  medios  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  existencia  de  la  autorización dada por la  asamblea  departamental  mediante  la ordenanza número 05 del 3 de noviembre de  1993…”.      En   ello   -dice-concurrieron   una   infinidad   de  circunstancias  como el malestar del sindicato de trabajadores, las dificultades  políticas  que  afrontaba  el  doctor  VEGA,  el desorden de la administración  departamental,  el desconocimiento de los funcionarios por lo que ocurría en el  gobierno   departamental,   la   pérdida  del  original  del  decreto  231,  la  inexplicable   certificación   del  secretario  de  la  Asamblea  sobre  la  no  existencia  de  la  ordenanza  autorizando  la modificación del presupuesto, la  aparición  de  un  segundo  decreto  con el número 231 también firmado por el  secretario  de  hacienda  PABLO  EMILIO  DIAZ,  el desconocimiento que afirmaron  tener  REY  ESPITIA  y PABLO DIAZ en relación con hechos que no podían ignorar  relacionados  con  los  traslados  presupuestales,  la ausencia permanente de su  despacho  y renuncia en diciembre a su cargo del doctor VEGA GOYENECHE, el hecho  de  que REY ESPITIA en el proceso no haya dado razón alguna de la autorización  de  la  Asamblea  cuando  fue  quien  sancionó  la  ordenanza 05 de 1993 y, por  último,  la  remisión  de  ésta con destino al proceso el 27 de septiembre de  1998.   

Ese   documento,  reitera  el  Procurador  Delegado,  impide  afirmar  que el procesado incurrió en una conducta típica y  por  ende  demanda  que  se le absuelva del cargo por el cual fue acusado.   Adicionalmente  solicita que se expidan copias de lo pertinente con el objeto de  que  se investiguen los posibles delitos de falsedad y fraude procesal en el que  hayan   podido   incurrir  los  funcionarios  de  la  Gobernación  del  Vaupés  “…pues  es indudable que debe existir responsabilidad en quienes permitieron  que  este  proceso  llegara  hasta  sus  últimas  consecuencias  utilizando  la  administración  de  justicia  y  concretamente  la  justicia  penal  para fines  innobles”.   

         Intervención del defensor.   

Aparte  de  las  razones  ofrecidas por los  otros  intervinientes,  la  defensa  piensa  que  existen otras para sostener la  inocencia de su representado.  Son:   

1.   Aún  en  el  supuesto  de que el  decreto  del  Gobernador que dispuso la modificación del presupuesto se hubiese  producido  sin  la  autorización  de la Asamblea Departamental, esa conducta no  habría  sido  violatoria  de  la  ley  38  de  1989, ni del Estatuto Fiscal del  Vaupés,  ni  del  artículo 345 de la Constitución Nacional.  La primera,  de  conformidad  con  su  artículo  2º,  es  aplicable  a  nivel nacional y no  regional.    En cuanto al artículo 345 de la Constitución, el propio  Fiscal  General  admite  que  no  prohibe con carácter definitivo los traslados  presupuestales.   

El  ente  acusador,  sin embargo, en lo que  para  la defensa constituye una violación del principio de tipicidad, establece  una  concordancia  entre  el  artículo  constitucional  y  la ley 38 de 1989, a  partir  de  una  norma  de  ésta  última  que  autoriza  su  aplicación a los  departamentos,  en  lo  que  no  se  oponga  a sus regímenes presupuestales. Al  “ensamble  de  normas  que  hace la Fiscalía” se suma el Código Fiscal del  Vaupés,   el   cual   cuenta  con  algunas  disposiciones  que  establecen  que  previamente  a  la  realización  de los traslados presupuestales se debe contar  con autorización de la Asamblea Departamental.    

De  conformidad  con  las  pruebas sobre el  particular  allegadas  al proceso, no existe constancia de que el Código Fiscal  haya  sido  publicado.   Y  a  pesar  de  ello, la Fiscalía lo invoca como  fundamento  del  cargo  de  peculado  que le atribuyó al doctor VEGA GOYENECHE,  aduciendo  un  argumento incorrecto según el defensor, consistente en que la no  publicación  del acto administrativo sólo tiene efectos frente a terceros y no  frente  a  los  funcionarios  públicos  que  lo  expidieron,  quienes no pueden  sustraerse a su cumplimiento por el hecho de la no publicación.   

El  Código  Fiscal,  entonces  -dice  la  defensa-tiene  dos  momentos de vigencia según la “curiosa” interpretación  que  hace  la  Fiscalía:  para  quienes  lo  expidieron  a  partir de ese mismo  instante  y  para  los  terceros  desde  su publicación.  Se trata para el  apoderado  de  una  interpretación que crea mucha inseguridad sobre la vigencia  de  una  norma  que  en  un  caso  como  el  examinado “llena un tipo penal en  blanco”.   

El  “ensamble  de  normas” hecho por la  Fiscalía  es,  entonces,  cada  vez  más  complicado,  extenso y cada vez más  violatorio  del  principio  de  tipicidad.   En  la  acusación  no  existe  seguridad   del   Fiscal   en   cuanto  a  la  atribución  de  la  conducta  al  procesado.   Allí se afirma que estaba vigente el Código Fiscal y, si no,  la  ley  38  de  1989  que  resultaba  aplicable  al ámbito departamental o, en  últimas,  el artículo 345 de la Constitución.  Para la defensa esa falta  de  claridad  en cuanto a las normas con las cuales puede llenarse el tipo penal  en  blanco  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  conduce  a  la  absolución de su representado por atipicidad de su comportamiento.   

2.  No  existe  claridad  sobre  quién  en  realidad  suscribió  el  decreto  de la Gobernación del Vaupés número 231 de  1993.   Nadie  dice que lo haya hecho el doctor VEGA GOYENECHE.  Este,  según  PABLO  EMILIO  DIAZ, “dio su aval” para realizar los traslados y eso  es  distinto  a  que  haya  firmado  el  decreto. LUIS ALEJANDRO CASTRO, de otra  parte,  expresó  en  una  de  sus  intervenciones que el decreto lo tuvo en sus  manos  y  observó  en  él  las  firmas  de  PABLO  EMILIO  DIAZ y de JORGE REY  ESPITIA.   

3.    Independientemente  de  si  su  representado  simplemente autorizó los traslados o si suscribió el decreto, el  defensor  dice  que  el  doctor  VEGA  GOYENECHE  se  rodeó  de  un  equipo  de  colaboradores  en las distintas secretarías y tales personas estaban encargadas  del  manejo  de  los asuntos pertinentes, elaborándole finalmente los proyectos  de decreto.   

En este punto el abogado hace referencia al  principio  de confianza.  Expresa que su origen está asociado al tránsito  automotor  y  se  ha  ido  extendiendo  a  otros  ámbitos  de  la  vida social,  específicamente  a  actividades  laborales  con  división de trabajo, en donde  cada  persona  cumple  una función y confían en que los demás lo hacen con la  suya.   

El   principio,  agrega  la  defensa,  es  aplicable  en  materia de administración pública.  Y estima que el actuar  de  su  representado se encuentra amparado en el mismo.  Como un Gobernador  no  lo  puede  hacer  todo,  debe confiar en sus secretarios y es lo que hizo el  procesado.   Le  pidió  a  PABLO  EMILIO DIAZ “que hiciera las consultas  necesarias  y  efectuara los trámites de acuerdo con la legislación vigente”  para  efectuar  el  traslado  presupuestal  y  ninguna  de  las  limitaciones al  principio  tuvo  ocurrencia.   No existió, en primer lugar, una equivocada  selección  del  Asesor  Jurídico,  ya  que  el  doctor  VEGA  -dentro  de  las  posibilidades  que  surgían  del sitio en donde debía desempeñarse el cargo y  del salario establecido para el mismo-hizo la mejor escogencia.   

La  otra  limitación  a la aplicación del  principio  de  confianza  es que quien lo invoca no haya actuado con dolo.   La  Fiscalía,  sobre  dicha forma de culpabilidad, dijo en la acusación que el  procesado  sabía  que  los traslados presupuestales requerían autorización de  la  Asamblea  (elemento  cognoscitivo  del  dolo).  El aspecto volitivo del  dolo  lo  derivó  del  hecho de que el doctor VEGA realizó la conducta “para  complacer  a  los  diputados  con  el  pago  de sus honorarios”, lo cual es un  argumento  curioso.   No  había  ninguna  razón,  si  la  pretensión era  satisfacer  los  intereses  de  los  Diputados,  sustraerse  a  solicitarle a la  Asamblea  la  autorización  para  el  traslado  presupuestal,  que  “era casi  obvio”  que  lo  iba  a  obtener si se tiene en cuenta que $13.139.900.oo eran  precisamente para el pago de honorarios a sus componentes.   

Advierte el abogado, por último, que aunque  no  es  su  deseo plantear ante la Corte esa discusión, en lo personal le gusta  la   aplicación  del  principio  de  confianza  para  la  solución  anticipada  (atipicidad)  de  muchos  problemas de la teoría del delito, sin desconocer que  un  buen  sector  de  la  doctrina prefiere el manejo del problema a nivel de la  culpabilidad,  por  la  vía del error.  Una u otra corriente, no obstante,  tienen  como  punto  de llegada la exclusión de responsabilidad penal.  El  doctor  VEGA  GOYENECHE,  por  lo  tanto,  actuó  cobijado  por el principio de  confianza  y  su  conducta fue atípica.  O  fue inculpable, según la  segunda posición.    

Consideraciones de la Corte:  

Lo  que  en primer lugar debe advertirse es  que  nadie  discute, y tampoco lo hará la Sala, que el decreto 231 de noviembre  19  de  1993  fue expedido por la Gobernación del Vaupés y a través del mismo  se  modificó  la  finalidad  de  unos  rubros  del presupuesto del departamento  correspondiente    a    1993,    que    ascendieron    a     la   suma   de  $60.631.658.oo.    

El  objeto  del  debate  ha  sido  si el ex  Gobernador  VEGA  GOYENECHE,  en  la  medida que lo niega, fue o no el autor del  decreto  y en caso positivo si actuó autorizado por la Asamblea Departamental y  si le resultaba o no indispensable dicha autorización.    

1.  El  19  de  noviembre de 1993 el doctor  HERACLIO  VEGA GOYENECHE era Gobernador del Vaupés (lo fue entre el 7 de agosto  de  1992  y el 21 de diciembre de 1993 -fol. 52 c.o.)- y debió viajar a Bogotá  en  desarrollo  de una comisión de servicios.  Esta la dispuso él mismo a  través  de  la  resolución  255 del 19 de noviembre y tenía como finalidad el  cumplimiento  de  funciones  propias  de  su  cargo  durante  ese  día  y el 20  siguiente.  (fls.  84 y 131 c.o.).   De aquella fecha es igualmente el  decreto  236,  a  través  del  cual  el  doctor  VEGA  GOYENECHE  designó como  Gobernador  encargado  al  Secretario  de  Obras  Públicas,  señor  JORGE  REY  ESPITIA.   

Significa lo anterior que el 19 de noviembre  de  1993,  fecha de expedición del decreto 231, el Gobernador VEGA no solamente  estuvo  en  su  despacho sino que expidió actos administrativos.  El hecho  de la comisión, entonces, no lo descarta como autor del decreto.   

Se  sabe  que  el  documento  original  no  apareció  y  que por tal razón se denunció su pérdida ante la Inspección de  Policía  de Mitú el 6 de abril de 1995 (fls. 139 y 449). Tal fue igualmente el  motivo  para  que  al  proceso  se  allegaran  dos  fotocopias de las copias del  decreto  231  existentes  en  la Secretaría de Hacienda del Vaupés, la primera  remitida  el  18 de marzo de 1994 por el Gobernador (E) PABLO EMILIO DIAZ GARCIA  (fl.  19)  y  la segunda por el propio Secretario de Hacienda Departamental el 6  de  abril  de  1995  (fls.  138,  140  y  ss). Las dos son diferentes, aunque no  esencialmente.   En  la  primera la suma del traslado presupuestal ordenado  fue  de  $61.290.709.oo  y  en  la  segunda  ascendió a $60.631658.oo, es decir  $659.051.oo  menos.   Esta  diferencia  es  fácilmente  explicable  si  se  observa  que  en  el  primer  documento habían sido sumados equivocadamente los  créditos  que  se  abrieron  en el presupuesto y específicamente en los rubros  correspondientes  a  la  Secretaría de Hacienda ($115.104.oo), Gastos Generales  ($44.943.121.oo)  y Transferencias ($3.086.765.oo).  El total que arroja la  suma  de  estos valores es $48.144.990.oo y en la copia del decreto del folio 19  se   escribió   $47.485.939.oo.    La   resta  entre  los  dos  guarismos,  $659.051.oo,  es exactamente la diferencia entre los valores totales que figuran  en  las  copias de los decretos allegados al expediente.  Así pues, con la  corrección   aritmética   correspondiente   y   los  ajustes  pertinentes,  el  contracrédito     dispuesto     por     la     Gobernación     ascendió     a  $60.631.658.oo.   

Ambas copias ostentan solamente la firma del  Secretario  de  Hacienda  de  entonces  (PABLO  EMILIO  DIAZ)  y  el  nombre del  Gobernador  titular,  siendo  del  caso  resaltar  que en el documento corregido  aparece  sobre  el  nombre  del  Gobernador,  además, un sello con la siguiente  leyenda: “ORIGINAL FIRMADO POR: HERACLIO VEGA GOYENECHE”.   

El  doctor  VEGA  GOYENECHE  admite  en  la  indagatoria  que  la semana anterior al 19 de noviembre se habló en la Junta de  Gobierno  sobre  la  necesidad  de  producir  una serie de contracréditos en el  presupuesto  para  cubrir  algunas  necesidades  que habían surgido y que no se  encontraban  previstas,  como  el  pago  de honorarios a los Diputados.  No  obstante,  manifiesta  que  del  tema  quedaron  encargados  PABLO  DIAZ, Asesor  Jurídico,  y  JORGE REY ESPITIA, Gobernador Encargado, “…quienes tenían la  misión   de   que  esta  situación  se  produjera  cumpliendo  con  todas  las  disposiciones legales”. (fl. 389)   

De  tal  manera el doctor VEGA GOYENECHE ha  pretendido  convencer  sobre  el  hecho  de  que  no  fue él el funcionario que  expidió  el  decreto  231  de  1993, pero sin éxito a juicio de la Sala.    

Señaló que no lo hizo porque el día en el  cual  se  produjo  el  acto  administrativo  viajó a Bogotá y ya se vio que la  circunstancia  del  viaje  no se constituyó en un obstáculo para que aquél 19  de  noviembre  profiriera  otros  decretos,  entre  ellos  el  236,  por el cual  encargó  a  REY  ESPITIA de la Gobernación.  En este punto, como igual lo  infirió  la Fiscalía en la acusación, es dable sostener que si el número del  decreto  por  el  cual el doctor VEGA GOYENECHE dispuso el encargo de Gobernador  es   mayor   -y   por   ende   posterior-al  que  ostenta  el  que  ordenó  los  contracréditos, éste también fue de su autoría.   

Por lo demás, así lo haya querido matizar  el  procesado diciendo que se trató de una decisión del equipo de gobierno, lo  cierto  es  que  fue  él quien la asumió, encargando a PABLO EMILIO DIAZ de su  ejecución,  como se colige del testimonio rendido por el Jefe de la Sección de  Contabilidad  de  entonces, señor JULIO ALBERTO GOMEZ (fl. 201).  Señaló  éste   que   conoció   el   decreto   cuando  fue  suscrito  por  DIAZ,  quien  inmediatamente  después  lo  llevó  para la firma del Gobernador y luego se lo  entregó   a   la   técnica   de   presupuesto   para  los  asientos  contables  respectivos.   

PABLO   EMILIO   DIAZ  fue  designado  en  septiembre  de  1993 como Asesor Jurídico del Departamento, directamente por el  Gobernador  VEGA  GOYENECHE.   Se  lo  recomendó  un  amigo en Bogotá, lo  entrevistó  y  lo seleccionó a pesar de la poca experiencia administrativa con  la  cual  contaba  (fl.  101  c. de la Corte).  Lo que quiere significar la  Sala  es que era una persona de toda su confianza y que continuó siéndolo como  parece  indicarlo  el  hecho  de que para una misma época los dos trabajaron al  servicio  de  COINCO.   El  doctor  VEGA como Gerente y el doctor DIAZ como  Jefe  de Licitaciones y Contratos. A pesar de la respuesta poco comprometida del  procesado  en  el  acto de audiencia pública sobre el particular (fl. 103 c. de  la  Corte),  es  dable  colegir  que  nuevamente  llamó a trabajar con él a su  antiguo  colaborador,  si  se tiene en cuenta -a falta de constancia específica  sobre  el  punto-que  para  el  11  de  enero de 1995 PABLO DIAZ ya laboraba con  COINCO  (fl.  95) y que en diciembre de 1994 el doctor VEGA se desempeñaba como  Gerente de la entidad (fl. 74).   

Lo  que  quiere resaltar la Sala es que del  equipo  de  gobierno  DIAZ  GARCIA  era  la persona de confianza del doctor VEGA  GOYENECHE  y  que  en  tal  calidad  estuvo  encargado del tema de los traslados  presupuestales  dispuestos  a  través  del  decreto  231,  que  suscribió como  Secretario  de  Hacienda.   Por  ende,  su  firma  en  la  copia  del  acto  administrativo,  al lado de la antefirma y el sello de “firmado el original”  del  doctor  VEGA GOYENECHE o sólo de su antefirma,  no deja duda sobre el  hecho  de  que  el Gobernador procesado fue el responsable de la afectación del  presupuesto  a  través  de  la  expedición del decreto y no el encargado de la  Gobernación  JORGE  REY  ESPITIA como pretendió hacerlo creer el primero en su  indagatoria,  obteniendo  respaldo  en el testigo LUIS ALEJANDRO CASTRO BENJUMEA  (fl.  452),  al  cual  no  le  otorga  credibilidad  la  Corte como enseguida se  verá.   

CASTRO  BENJUMEA  era  para  el día de los  hechos  auxiliar  administrativo del despacho del Gobernador y contaba entre sus  funciones  con  la  de  sellar todos los documentos que entraban y salían de la  dependencia,  incluyendo  la  colocación  del sello de “ORIGINAL FIRMADO POR:  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE”.   Señaló  precisamente  que  fue  él quien  estampó  esa impresión en el decreto de traslado presupuestal, que como se vio  fue  corregido,  por  orden  de  PABLO EMILIO DIAZ.  A su regreso el doctor  VEGA   lo   regañó   por  haberlo  hecho,  hasta  el  punto  de  que  casi  lo  despide.   Le  explicó que simplemente había cumplido órdenes del Asesor  Jurídico  y  encargado de la Secretaría de Hacienda, quien, según afirmación  categórica  del  testigo,  había  firmado  el  decreto junto con el señor REY  ESPITIA, encargado del despacho del Gobernador.   

El  declarante  da a entender que se había  urdido  una  componenda  entre  REY y DIAZ para modificar ellos el presupuesto y  hacer  aparecer  como  autor  al  Gobernador  VEGA  GOYENECHE.   No lo dijo  explícitamente  pero  no  conduce  a pensar otra cosa su afirmación atinente a  que  tuvo  en  sus manos el decreto 231, que estaba firmado por los funcionarios  encargados  y  que  fue  obligado  por  “el  jurídico”  PABLO EMILIO DIAZ a  colocar  “el  facsímil  del Gobernador”, no precisamente sobre el nombre de  JORGE   REY   ESPITIA,   como   se   sabe,   sino  sobre  el  de  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE.   

Si de tal manera hubieran sucedido las cosas  resulta  muy  claro  para  la  Corte que se trataba de una conducta grave de los  colaboradores  del  Gobernador,  que necesariamente tendría que haber implicado  una  reacción  proporcional  de éste, la que al no tener ocurrencia  hace  no  sólo ilógico e increíble el relato testimonial (que ni siquiera el propio  doctor  VEGA GOYENECHE confirmó en la indagatoria), sino que enfatiza aún más  el  hecho de que en su condición de Gobernador del Vaupés profirió el decreto  231 del 19 de noviembre de 1993.   

2. Contraacreditar el presupuesto de gastos  y  crear  unos  créditos adicionales, lo sabía el doctor VEGA GOYENECHE y así  lo  dijo  en  la indagatoria (fl. 390), exigía una autorización de la Asamblea  Departamental  en  caso  de encontrarse en período de sesiones ordinarias, como  lo  estaba  en  efecto, según la certificación del Secretario General de dicha  Corporación   que   aparece  en  la  página  217  del  cuaderno  original  del  proceso.   

Avanza  la  Sala,  entonces,  que  no tiene  razón  la  defensa  en  la  idea  de que ninguna norma obligaba al Gobernador a  obtener  la  facultad  de  la Asamblea para modificar el presupuesto de rentas y  gastos del departamento.   

Considerando  la  hipótesis  de  que  un  departamento  o  municipio  carezca  de  Código  Fiscal, que no era el caso del  Vaupés  como  en  otro  aparte  se  verá, según la tesis del defensor ningún  cambio  en  la  destinación  de  los rubros del presupuesto a partir de la sola  voluntad  del  Gobernador  o  del  Alcalde  constituiría  el  hecho  punible de  peculado por aplicación oficial diferente y ello no es así.   

Es  verdad  que  la  Constitución Nacional  prohibe  en  su artículo 345 “transferir crédito alguno a objeto no previsto  en  el  respectivo  presupuesto”,  lo  cual  significa que permite reformar el  presupuesto  a través de la apertura de créditos adicionales para la atención  de  rubros  previstos  en  el  mismo.  En ello comparte la Sala el punto de  vista  del defensor, acogido por la Fiscalía en la providencia mediante la cual  resolvió  el  recurso  de  reposición interpuesto por dicho sujeto procesal en  contra  de  la  resolución  acusatoria.   Sin  embargo,  la posibilidad de  transferencias   dentro  de  rubros  del  propio  presupuesto  sigue  sujeta  al  principio  de legalidad del gasto, según el cual no puede efectuarse, en tiempo  de  paz, ninguno que no haya sido previamente decretado por el Congreso, por las  Asambleas  Departamentales,  o por los Concejos Distritales o Municipales.   Constitucionalmente,  entonces, le está prohibido a la administración en todos  sus  niveles,  en  tiempo  de  normalidad,  la  modificación  del presupuesto a  través  de  la  apertura  de  créditos  adicionales,  destinando partidas para  finalidades  distintas  a  aquellas  para  las  que  fueron  apropiadas  por las  corporaciones de elección popular.   

Debe  destacarse,  además, la preeminencia  que  la  normatividad constitucional le otorga a la ley orgánica de presupuesto  dentro  del ordenamiento jurídico colombiano y que se traduce, según se deriva  de  su artículo 352, en la aplicabilidad de sus regulaciones a los presupuestos  de     la     nación,     de     las     entidades  territoriales  (departamentos, distritos, municipios y  territorios  indígenas  -art.  286  C.P.-)  y  de los entes descentralizados de  cualquier   nivel   administrativo,  en  lo  concerniente  a  la  programación,  aprobación,  modificación y  ejecución presupuestal.    

Aparte,  entonces,  de que por disposición  expresa  constitucional  no  le  era  permitido  al procesado contraacreditar el  presupuesto  sin  la  intervención  de  la  Asamblea  Departamental,  es  claro  igualmente,  con  sustento en la misma Constitución, que se encontraba sujeto a  lo   dispuesto   por   la   ley   38   de   1989  en  materia  de  modificación  presupuestal.   Es  decir,  en  lo  que interesa, a presentar a la Asamblea  -que  sesionaba  ordinariamente-  el  proyecto  de  ordenanza  sobre traslados y  créditos  adicionales  al presupuesto, sin cuya expedición resultaba irregular  cambiarle  el  destino  a cualquiera de los rubros del presupuesto expedido para  el respectivo año fiscal.   

El   anterior   trámite   se  encontraba  adicionalmente  previsto  en  el  Código  Fiscal  del  Vaupés, adoptado por la  Gobernación  a  través  del decreto 110 del 25 de mayo de 1993 (fl. 218) y que  el  defensor  estima  que  en  consideración  a  que  no  fue  publicado  no se  encontraba  vigente.   Cierto  que  todo  indica  que dicho Estatuto no fue  objeto  de  publicación,  aunque no por ello puede concluirse que sus normas no  obligaban  al  Gobernador  VEGA  GOYENECHE,  quien  circunstancialmente  fue  el  encargado de su expedición.   

El  artículo  43  del  Código Contencioso  Administrativo  señala que los actos administrativos de carácter general, y el  decreto  110 responde a dicha característica, “…no serán obligatorios para  los  particulares  mientras  no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en  el  diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un  periódico  de  amplia  circulación  en el territorio donde sea competente  quien expide el acto”.     

Ahora bien, si se tiene en cuenta que desde  el  punto  de  vista  del  derecho administrativo la noción de existencia de un  acto  de  la administración implica que el mismo haya sido suscrito por el  funcionario  competente  y,  además,  que  se le haya impuesto fecha y número,  debe  concluirse,  en  primer  término,  que  el  Código  Fiscal  del  Vaupés  adquirió  existencia jurídica desde su expedición el 25 de mayo de 1993, dado  que se cumplieron los referidos requisitos.   

Dentro del proceso, en segundo lugar, quedó  demostrado  que  el  Estatuto Departamental de Presupuesto no es desconocido por  las  autoridades departamentales (en especial la Gobernación y la Asamblea), lo  cual  significa que alcanzó eficacia interna y que la hipótesis de ausencia de  publicación  únicamente  impide  su oposición a terceros, en concordancia con  el artículo el artículo 43 del Código Administrativo.   

“Como ya lo ha precisado la jurisprudencia  de  la  Corporación  -dijo  el  Consejo de Estado- la publicación de los actos  administrativos  de  carácter  general  es condición para su eficacia frente a  los  particulares  pues  a  nadie  se  le  puede  obligar  a  observar reglas no  conocidas.   No  sucede  lo mismo frente a la administración, toda vez que  si  ella misma lo profiere, desde el momento mismo de su emisión está obligada  a acatarlo”.   

La  publicación  no  es  en manera alguna,  entonces,  un  requisito  de  validez  de los actos administrativos de carácter  general,  sino  una  condición  de  oponibilidad a los particulares, como lo ha  reiterado    la    jurisprudencia   administrativa   y   lo   ha   admitido   la  Corte.   

En  conclusión,  como  con  claridad  lo  expresó  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30  de  mayo  de 1988, “el acto administrativo no publicado, general o particular,  hay  que  mirarlo  en  sus  relaciones  con  la propia administración y con los  particulares;  por  el  primer  aspecto,  el  acto no publicado es oponible a la  propia  administración,  surte  efectos  respecto de ella, ya que lo conoce por  haber sido quien le dio origen o nacimiento.   

“por el segundo aspecto -sigue la cita-hay  que  distinguir  si  el  acto  administrativo  concede  un  derecho o impone una  obligación  al  particular.   Si  el acto otorga un derecho al particular,  éste  puede  reclamarlo  de  la  administración,  aunque  el acto no haya sido  publicado.   Si,  por el contrario, el acto impone una obligación, esta no  puede  exigirse  hasta tanto no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio  acto que podía serlo desde antes (por ejemplo: expedición)”.   

El  doctor  VEGA GOYENECHE en su calidad de  Gobernador  del  Vaupés, por lo tanto, se encontraba obligado a cumplir el acto  administrativo   que   él   mismo   había   expedido,   así   no  se  hubiera  publicado.   

Así las cosas, la Constitución, la ley 38  de  1989 y el decreto departamental 110 de 1993, le imponían al procesado pedir  la  intervención de la Asamblea para contraacreditar el presupuesto y abrir los  créditos  adicionales  respectivos,  por  lo que la Fiscalía al invocar dichas  fuentes  en la construcción del cargo de la acusación, o las dos últimas como  lo  dejó  definido  en  el  auto  que resolvió la reposición, no incurrió en  ningún  atentado  contra el principio de tipicidad como lo postuló el defensor  en  la  audiencia,  sino  simplemente  se  refirió  -aportando  los fundamentos  jurídicos  del  caso-  a las normas que a su parecer le impedían al Gobernador  reformar  el  presupuesto  del  departamento  y que incumplió, incurriendo como  consecuencia    en    el    tipo    de    peculado   por   aplicación   oficial  diferente.     

Si  varias disposiciones correspondientes a  distintos  cuerpos  normativos  realizaban  la misma prohibición, que en manera  alguna  era  de  difícil  comprensión (de hecho el doctor VEGA GOYENECHE no la  ignoraba  como  es  constatable  en el acta de la indagatoria), citarlas todas o  señalar  que ante la eventualidad de que no resultase aplicable una de ellas la  conclusión  de peculado persistiría con sustento en las demás o sólo en una,  no  es  un  “ensamble”  de  normas  complicado  e  impreciso  violatorio del  principio  de  tipicidad  inequívoca.   Especialmente  cuando  es evidente  -como  lo  ha  señalado  la  Sala-que  todas  esas  fuentes  normativas  no  le  permitían   al   Gobernador   modificar  las  finalidades  de  los  rubros  del  presupuesto a partir únicamente de su voluntad.   

3.  Ahora bien, durante la fase instructiva  del  proceso el Secretario General de la Asamblea Departamental comunicó que en  los  archivos  de  esa  Corporación  no  existía  “ordenanza  específica”  mediante  la  cual  esa  Corporación  hubiera  autorizado al Gobernador “para  realizar  contracréditos al presupuesto del departamento durante 1993” y bajo  dicho  supuesto  resultó consolidado el cargo por el cual fue acusado el doctor  VEGA  GOYENECHE.   Durante  el juicio se allegó al expediente una copia de  la  ordenanza  05  del  3  de  noviembre  de 1993, supuestamente expedida por la  Asamblea  Departamental  y  a  través  de la cual, a pedido del Gobernador, fue  autorizado   para   efectuar   un   traslado   presupuestal   por   la  suma  de  $61.290.709.oo,  relacionándose  los  rubros  a contraacreditar y los créditos  adicionales  a abrir, cuyas cifras corresponden exactamente a las visibles en la  copia   del   decreto   231   obrante   a  partir  del  folio  19  del  cuaderno  original.   

Con  sustento  en  dicho documento tanto la  Fiscalía  como  el  Agente  del  Ministerio  Público le solicitaron a la Corte  dictar  sentencia  absolutoria, petición que naturalmente fue coadyuvada por el  defensor.   La Sala no la atenderá, sin embargo,  en consideración a  que el medio probatorio no es digno de credibilidad.   

Sorprende, en primer lugar, el aparecimiento  postrero  de  la  ordenanza.   Si  la  misma  existía, si en esa medida la  actuación  del  doctor VEGA GOYENECHE frente al traslado presupuestal dispuesto  a  través  del  decreto  231  se  sujetó  a  la  Constitución  y a la ley, es  absolutamente  absurdo  que  ni él en ninguna de sus intervenciones procesales,  ni  PABLO  EMILIO  DIAZ,  ni  JORGE  REY ESPITIA, ni ninguno de los testigos que  declararon  en  el  proceso y que pertenecían para la época de los hechos a la  administración departamental, se hayan referido a la misma.   

Lo lógico, si en realidad hubiera existido  la  ordenanza,  era  que  se  hubiera  aportado, o al menos mencionado, desde el  mismo  comienzo  de la investigación preliminar.  Esta fue iniciada por un  Fiscal  Seccional  de  Mitú  el  18 de febrero de 1994 y en cumplimiento de una  orden  suya  se le solicitó el 8 de marzo siguiente al Gobernador, la remisión  de   toda   la  documentación  existente  sobre  un  traslado  presupuestal  de  $7.990.000.oo   correspondiente  al  rubro  de  dotación  y  vestuario  de  los  empleados  (fl.  5),  a raíz del cual se quejaron el presidente y el fiscal del  sindicato de trabajadores del departamento.   

PABLO EMILIO DIAZ, en calidad de Gobernador  encargado  respondió  el requerimiento el 18 de marzo de 1994 y sólo envío la  ordenanza  02  de  1992,  por  la cual se dictó el presupuesto del Vaupés para  1993,  y  la  copia  del decreto 231 que aparece a partir del folio 19.  El  mismo  funcionario  rindió versión el 23 de marzo del mismo año (fl. 23) y en  ningún  momento hizo alusión a ordenanza alguna autorizando al Gobernador para  realizar  la  modificación  del  presupuesto.  Simplemente señaló que el  decreto  231  emanó  del  ordenador del gasto y que se hizo en forma legal, con  sujeción al Estatuto Orgánico de Presupuesto.   

A pesar de haber sido anulada la indagatoria  que  rindió el doctor VEGA GOYENECHE el 12 de diciembre de 1994 (fl. 74), tiene  sentido  indicar  que  en  la  misma  adujo  que  el 19 de noviembre de 1993, ya  establecida  la necesidad de efectuar algunos traslados presupuestales y ante su  viaje  a  Bogotá,  instruyó  al  Gobernador  encargado  “para que tomara las  previsiones  legales,  las  precauciones  legales,  a  fin  de  que  el traslado  presupuestal  se  hiciera conforme a las normas…”.  El 23 de octubre de  1996,  cuando  fue nuevamente vinculado a la investigación, se refirió al tema  en  similares  términos  (fl.  389).   Aunque  no  recordó exactamente la  fecha,  fue categórico en referir que un día de la semana anterior a la del 19  de  noviembre  se trató el tema de la modificación del presupuesto en Junta de  Gobierno.   

“No recuerdo exactamente qué día fue el  19  -dijo textualmente-pero la semana anterior se habló de ese tema en la junta  de  gobierno,  acerca  de  que había varios rubros deficitarios entre ellos por  ejemplo  el  pago  a los diputados que era una nueva obligación que el gobierno  nacional  dejaba en cabeza de los departamentos, sin que para ello hubiera hecho  las  apropiaciones correspondientes.  Lo que yo manifesté en esa reunión,  era  que  como  yo tenía que desplazarme a Bogotá y era muy poco el tiempo que  iba  a  permanecer  en  Mitú  (a)  partir  de  ese  momento, debido a la crisis  política,  que el equipo económico de la gobernación se encargara de preparar  lo  correspondiente  a esa evaluación de los rubros deficitarios para que fuese  el  gobernador  encargado y los otros colaboradores quienes determinaran si esto  era viable o no”. (fl. 390)   

Si  el 19 de noviembre de 1993 fue viernes,  si  la  semana que precedió a esa fecha transcurrió entre el 8 (lunes) y el 13  (sábado),  es  supremamente evidente que la administración departamental hasta  ahora  contemplaba  la  posibilidad de reformar el presupuesto, que por lo tanto  ni  se habían hecho los cálculos necesarios y mucho menos se había cursado la  solicitud  de  contraacreditar el presupuesto a la Asamblea Departamental.   En  esta  medida,  si  se tiene en cuenta que la ordenanza allegada en el juicio  ostenta  como fecha el 3 de noviembre de 1993 y que en el decreto 231 en ninguna  parte  es  mencionada,  la conclusión obligatoria es que la misma no la produjo  la  Asamblea Departamental y que, en consecuencia, como lo había certificado el  Secretario  General  de  tal Corporación el 27 de septiembre de 1995 (fl. 216),  el  Gobernador  VEGA GOYENECHE nunca fue autorizado para cambiar la destinación  de  los rubros presupuestales relacionados en el decreto 231 del 19 de noviembre  1993.   

Las referencias que en precedencia ha hecho  la  Sala  a  afirmaciones  del  procesado  en  la  indagatoria, en manera alguna  significa  que  se  crea en ellas.  Simplemente se quería, desde su propio  relato,  demostrar categóricamente que la ordenanza allegada al juicio nunca se  expidió  en  realidad,  pues  de  haberse producido sus descargos sencillamente  hubieran sido otros.    

4. En lo que tiene que ver con el argumento  que  la  defensa  basa en el denominado principio de confianza, de cuya vigencia  no duda la Sala, tampoco es atendible.   

Es  cierto  que una de las características  del  mundo  contemporáneo  es  la  complejidad de las relaciones sociales y, en  materia  de  producción  de  bienes  o  servicios,  la  especialización en las  diferentes  tareas  que  componen  el  proceso de trabajo.  Esta implica la  división  de  funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto  un  actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas.  Como no  siempre  es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración  a  que  exigir  a  cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la  división  del  trabajo,  es claro que uno de los soportes de las actividades de  equipo  con especialización funcional es la confianza entre sus miembros.   Esta,  cuando  ha  precedido una adecuada selección del personal, impide que un  defecto  en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir  a  quien  lo  lidera,  a  condición  naturalmente  de  que no lo haya provocado  dolosamente   o   propiciado   por  ausencia  o  deficiencia  de  la  vigilancia  debida.   

La   Sala   acepta   que  el  trabajo  es  funcionalmente  dividido  en  un Departamento, que el Gobernador como jefe de la  administración  se  encuentra en imposibilidad de asumir directamente todos los  asuntos,  que para eso cuenta con una serie de secretarios que le colaboran, que  establece  con  los  mismos  -es  lo que se supone-una relación de confianza de  doble  vía  y  que  por  efecto de la que él deposita puede incurrir en hechos  típicos  originados  en la actividad de sus colaboradores, frente a los cuales,  sin  embargo,  es  eventualmente  admisible  la  realización  de  una  conducta  inculpable, por mediación del fenómeno del error.   

En  el  caso  examinado,  no  obstante  y  sobretodo  si  se  tienen en cuenta algunas de las conclusiones a que ya arribó  la  Sala  en  el  curso  de  la  sentencia,  no  es  ni  siquiera susceptible de  contemplarse  como  hipótesis  que la expedición del decreto 231 por parte del  doctor  VEGA  GOYENECHE haya sido el resultado de actividades defectuosas de sus  colaboradores,  que  creyó  legales  dada  la  confianza  que  tenía  en ellos  depositada.    

Se   dijo   que   suscribió   el   acto  administrativo  el  19 de noviembre de 1993 y ello deja sin apoyo su afirmación  atinente  a  que  el  mismo día, o la semana anterior, instruyó a PABLO EMILIO  DIAZ  y  a  JORGE REY ESPITIA para que efectuaran, dentro de los marcos legales,  los  trámites  que  fueran  precisos  para  hacer  los traslados presupuestales  necesarios.   Pero  aún  admitiendo  en  el  mejor  de los casos para él,  aunque  sólo en un plano hipotético, que tales instrucciones hayan precedido a  la  expedición del acto administrativo, antes de suscribirlo estaba en el deber  de  verificar  que  se  hubieran  cumplido  las  exigencias  necesarias  para la  modificación  del  presupuesto  y  en  especial  que  se  hubiera  obtenido  la  autorización  para  hacerlo  de  la  Asamblea  Departamental.   Sabía que  resultaba  indispensable,  ni  siquiera había presentado el respectivo proyecto  de  ordenanza  que  le  imponía  la  Ley de Presupuesto y el Código Fiscal del  Vaupés,  y  en  tales circunstancias el principio de confianza planteado carece  de toda relevancia.   

El  doctor VEGA GOYENECHE, en consecuencia,  al   darle   aplicación   oficial   diferente  a  los  rubros  del  presupuesto  relacionados  en  el  decreto  231  del  19  de  diciembre de 1993, a los cuales  cambió  el  destino previsto sin la intervención de la Asamblea Departamental,  incurrió  en la conducta descrita en el artículo 136 del Código Penal 1980 y,  ante  la  evidencia  de  que  lo  hizo  sin  la  mediación de ninguna causal de  justificación,  es claro que atentó contra la planificada ejecución del gasto  público  que  hace  parte  integrante  del  bien jurídicamente protegido de la  administración pública.   

Y  la conducta le es imputable a título de  dolo.   Como economista dedicado a la gestión pública que era no ignoraba  ni  podía  ignorar  el  tema presupuestal y la verdad es que en ningún momento  pretendió   ocultarlo.    Sabía   que   legalmente  no  podía  modificar  directamente  el  presupuesto  y  aún así lo hizo, sin que el motivo propuesto  por  la Fiscalía en la acusación para que así haya procedido, sea a juicio de  la  Corte  valedero.     Dijo el Fiscal General de la Nación que  el  acusado  reformó  el  presupuesto  para “complacer a los diputados con el  pago   de  sus  honorarios”  y  con  cierta  razón  la  defensa  califica  de  “curioso” el argumento.   

La Corte, a pesar de la poca importancia de  la  discusión  sobre  el  móvil del delito en este punto, estima que el doctor  VEGA  GOYENECHE  no  acudió  a  la Asamblea por la tensión política existente  según  dijo y porque la modificación presupuestal no le era del todo favorable  al  cuerpo  de elección popular y sí muy beneficiosa para el Gobernador.    

Según la copia del decreto obrante a partir  de  la  página  140  del  expediente  los  rubros presupuestales de la Asamblea  Departamental  que  se contraacreditaron ascendieron a la suma de $15.204.671.oo  ($15.386.371.oo  según  la  copia  del  acto  administrativo  del  folio  19) y  únicamente  se  abrió  un  crédito  de  honorarios  a su favor por la suma de  $13.139.900.oo.    Los  demás  créditos  abiertos se destinaron a la  Administración  Departamental,  siendo  del  caso  resaltar  uno  de  “gastos  imprevistos”  por  la  suma  de $45.370.835.oo ($44.943.121.oo según la copia  del  folio  19),  que  sin  ninguna  duda  abarca  la  mayor parte del total del  traslado  presupuestal  y  prueba  que  el  máximo interés en el mismo era del  Gobernador,  quien por dicha razón decidió no solicitar la intervención de la  Asamblea.   

5.  El  procesado, entonces, de conformidad  con  el  análisis hecho, le dio destinación oficial diferente a $60.631.658.oo  del  Presupuesto  Departamental de Vaupés, sin que hubiera tenido ocurrencia la  debida  autorización  de  la Asamblea del ente territorial.  Y se verá si  frente  a  la  ley  599 de 2000, que limitó el ámbito de protección penal del  presupuesto, esa cuantía se mantiene o cambia.   

El  artículo  136  del  decreto  100  1980  tutelaba  en  forma  absoluta  la planificada ejecución del gasto público y en  esa  medida  cualquier  destinación  de  un  rubro presupuestal a una finalidad  distinta  a  aquella  para  la  cual había sido previsto,  estructuraba el  tipo  penal.   El artículo 399 del Código Penal de 2000, que al igual que  el  anterior  también  consagra  como  conductas de esta modalidad de peculado,  además  de  la  dicha,  el  compromiso  de sumas superiores a las fijadas en el  presupuesto  o  su  inversión  o  utilización  en  forma no prevista en éste,  condicionó   la   ocurrencia  del  hecho  punible  a  que  la  afectación  del  presupuesto  se  haga  “en perjuicio de la inversión  social    o    de    los    salarios    o    prestaciones    sociales   de   los  servidores”.    

El  nuevo tipo penal no afecta para nada el  principio  de  la  legalidad  del  gasto.   La administración en todos sus  niveles,     entonces,    continúa   sujeta  a  la  prohibición  constitucional  de  modificar  el  presupuesto.   Pero  por  decisión  del  legislador  la  protección  penal  de la ordenada ejecución del gasto público  quedó  limitada sólo a las afectaciones presupuestales vistas, siendo del caso  que  la Sala realice algunas precisiones dadas las eventuales  dificultades  de interpretación que puede suscitar la norma.   

Si  el  delito  de peculado por aplicación  oficial  diferente  sólo  es  imputable  a  condición de que cualquiera de las  conductas  allí  relacionadas  perjudique la inversión social o los salarios o  prestaciones   sociales  de  los  trabajadores,  es  necesario  establecer  qué  partidas presupuestales responden a dichos contenidos.     

Respecto  de  los  salarios  o prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  no  existe  ningún  problema para la  determinación   de   los   rubros   del   presupuesto   que   responden  a  esa  categoría.   Son  los  destinados,  sin  que  se  pretenda  una  relación  exhaustiva,  a  sueldos,  primas,  bonificaciones,  auxilios  de transporte y de  alimentación,  viáticos,  vacaciones,  cesantías,  aportes  para salud y  pensionales,  pensiones  y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente  los  honorarios  y  prestaciones sociales de los miembros de la Corporaciones de  elección popular.   

En  cuanto a la fijación de los rubros del  presupuesto  constitutivos  de  inversión  social,  debe  tenerse  en cuenta lo  siguiente:   

Es mandato constitucional que tanto a nivel  nacional  como  territorial  existan  Planes  de Desarrollo (artículo 339 de la  C.P.).     Los   procedimientos  de  su  elaboración,  aprobación  y  ejecución,  lo  mismo  que la disposición de los mecanismos apropiados para su  armonización  y  sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran  contenidos  en  la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que es la 152 del 15 de  julio  de  1994,  expedida en cumplimiento del artículo 342 de la Constitución  Nacional.   Su  artículo  28, en orden a garantizar la coherencia entre la  formulación  presupuestal  y  el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que en lo  pertinente  sean  observadas  las  reglas  previstas  en  la  Ley  Orgánica del  Presupuesto.   En  el  ámbito  territorial, dice el artículo 44 de la Ley  Orgánica   del   Plan,   las   Asambleas  y  los  concejos  deben  definir  los  procedimientos  a  través  de  los  cuales  los Planes Territoriales (que deben  encontrarse   articulados   con   el  Plan  Nacional  en  cuanto  a  políticas,  estrategias  y  programas  de  interés  mutuo)  deben  ser  armonizados con los  respectivos presupuestos.   

“La planeación, que constituye ineludible  esfuerzo  del  Estado  por  estructurar  una  política  económica  razonada  y  armónica  durante  un  cierto  período  -dijo  la  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-015/96-  es  un  presupuesto  indispensable  para  el  logro de los  objetivos básicos del sistema constitucional.   

“Ya   desde  su  Preámbulo,  la  Carta  Política  señala  que  los fines del Estado habrán de alcanzarse dentro de un  marco  jurídico,  democrático  y  participativo  que garantice un orden   político,  económico  y  social  justo,  lo  que  supone  la  organización  y  racionalización  de la actividad  pública  con  miras a alcanzar los objetivos próximos y remotos de la sociedad  que el ordenamiento jurídico estructura.   

“El  crecimiento  de  la  economía  y el  aumento  de  los  ingresos públicos, así como las variables que pueden incidir  en  su  decaimiento  progresivo  o en crisis coyunturales, no son fenómenos que  puedan  tener  lugar  en un contexto carente de la debida orientación por parte  del  Estado,  que  como  director  general  de  la  economía  debe  conocer con  antelación  las metas básicas de su gestión en los distintos renglones que la  integran  y  hallarse  adecuada  y  oportunamente  informado,  previo un preciso  diagnóstico,  acerca  de  los sectores que requieren de modo más apremiante la  atención  de  necesidades  impostergables  y  el  impulso  de  las  inversiones  necesarias  para  su incorporación al desarrollo global, no menos que sobre las  mejores  posibilidades  de financiación y sostenimiento de los proyectos que se  emprendan.   

(…)  

“Políticas  básicas  de  todo Gobierno,  como  la  de empleo, la de industrialización, la de desarrollo agrícola, la de  comercio  exterior,  la  de  endeudamiento y servicio de la deuda, la de cambios  internacionales  y  la  de  conducción  del  sector  financiero,  entre  otras,  requieren   de  un  punto  de  referencia  claro,  que  otorgue  certeza  a  los  particulares  sobre  el rumbo de la economía y acerca de los objetivos sociales  del  Estado,  y  a  los mismos agentes oficiales respecto del sistema dentro del  cual debe encajar su actividad.   

“De  la  existencia  de un Plan, por cuyo  medio  se  tracen  los derroteros de la acción estatal en el largo y el mediano  plazo  y las estrategias que deba seguir para alcanzar el progreso general de la  economía,  la  redistribución  del  ingreso  y  la  solución de los problemas  sociales  con arreglo a unas prioridades previamente definidas, depende en buena  parte  la  realización  práctica  de  los  postulados que impone, dentro de la  organización     política     contemporánea,     el    Estado    Social    de  Derecho.   

“Así,  pues  -finaliza la cita-  la  efectiva  vigencia  y  aplicación  de  la Carta exige la elaboración de planes  técnicamente  estructurados  que  se  plasmen  en  normas  a cuya ejecución se  comprometan  durante el período respectivo las entidades públicas y que tracen  en  ese  mismo  lapso  pautas e indicativos a los particulares, propiciando a la  vez  el cumplimiento de los deberes sociales de éstos, todo bajo la conducción  del Estado, con arreglo a la ley”.   

Dichas  son  las  razones por las cuales la  Constitución  impone  que exista un Plan Nacional de Desarrollo.  Este, de  acuerdo  con  el  artículo  339 del Estatuto Superior, deberá estar conformado  por  una  parte general  y un plan de inversiones de la entidades públicas  del  orden  nacional.  En la primera -dice el mandato- “…se señalarán  los  propósitos  y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades  de  la  acción  estatal  a  mediano  plazo  y  las  estrategias y orientaciones  generales  de  la  política económica, social y ambiental que serán adoptadas  por   el   Gobierno”.    En   cuanto   al   plan  de  inversiones,  éste  “…contendrá  los  presupuestos  plurianuales de los principales programas y  proyectos  de  inversión pública nacional y la especificación de los recursos  financieros requeridos para su ejecución”.    

La  Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se  refiere  a dichos contenidos del Plan Nacional de Desarrollo.  Su artículo  6º  hace  alusión al plan de inversiones y señala, entre otros puntos y en el  sentido de la Constitución, que deberá incluir:   

“b)    La   descripción   de  los  principales  programas  y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas  nacionales,   regionales   y   sectoriales   y  los  proyectos  prioritarios  de  inversión”.   

Los Planes de Desarrollo territoriales, que  igual  impone  el artículo 339 de la Constitución, deben estar conformados -de  acuerdo  con  el  artículo  31 de la ley orgánica del Plan (152/94)- “…por  una  parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los  términos  y  condiciones  que  de  manera  general  reglamenten  las  Asambleas  Departamentales  y  los  Concejos  Distritales  y  Municipales o las autoridades  administrativas  que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación  establecidos en la presente ley”.   

Para la Corte es  claro, entonces, que  son  los Planes de Desarrollo -tanto en el ámbito Nacional como territorial-los  que   definen   lo  que  constituye  la  inversión  social.   Y  en  estas  circunstancias,  si se toma en consideración que el Presupuesto de Rentas y Ley  de   Apropiaciones   que   el   Gobierno  formula  anualmente  y  que  somete  a  consideración  del  Congreso  debe  corresponder al Plan Nacional de Desarrollo  (art.  346  de  la  Constitución),  no  queda difícil concluir cuáles son los  rubros  del  presupuesto  que  responden  a la categoría de inversión social y  cuya  aplicación  oficial  diferente  permite  la  configuración del delito de  peculado   previsto   en   el   artículo  399  del  Código  Penal.     

De acuerdo con el artículo 36 del Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto  Nacional,  decreto  111  de 1996, el presupuesto de  gastos  o  ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de funcionamiento,  del  servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.   No  todos  los  rubros  previstos  como  gastos  de  inversión,  sin  embargo,  son  inversión  social.    Sólo  corresponden  a esta categoría aquellos  gastos  de  inversión  relacionados  con los programas y subprogramas definidos  como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo.   

Quiere la Corte ilustrar la conclusión con  un  ejemplo.  El Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995 – 1998, adoptado  mediante la ley 188 de 1995,  señaló en el artículo 20:   

“La  descripción  de  los  principales  Programas  y  Subprogramas  que  el  Gobierno  Nacional  espera  ejecutar  en la  vigencia    del   Plan   Nacional   de   Inversiones   1995   –   1998   es   la  siguiente:   

1.          SOCIAL.   

1.1.             Agua    potable    y    saneamiento  básico.   

1.2.              Cultura,      recreación      y  deporte.   

1.3.         Juventud.   

1.4.         Educación.   

1.5.         Empleo.   

1.6.         Gasto social rural.   

1.7.         Salud.   

1.8.         Niñez.   

1.9.         Vivienda social urbana.   

Cada  programa está descrito en la norma y  la  decisión política de dicho Plan de Desarrollo, entonces, es que los mismos  conformaran  el  componente  correspondiente a inversión social.  Así las  cosas,  las  asignaciones  presupuestales  de  cada  ley  anual  de  presupuesto  previstas  en  el capítulo de gastos de inversión y destinadas a la ejecución  de  dichos programas, corresponden a rubros de inversión social para efectos de  la  adecuación legal de la conducta de peculado a que viene haciendo referencia  la Corte.     

La   determinación   de  si  la  partida  presupuestal  aplicada  diferentemente sin autorización del órgano legislativo  corresponde  o  no  a  inversión  social  no es, en conclusión,  una  labor arbitraria de la justicia penal.     

Se hace imprescindible, entonces, y en esto  quiere  la  Corte llamar la atención, que cuando se adelante una investigación  por  presunto  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  específicamente  cuando  la  conducta  tiene  que  ver con el ámbito territorial, debe sin falta  allegarse   al   proceso    -por   ser  indispensable  para  el  juicio  de  tipicidad-el  Plan de Desarrollo del Municipio, del Distrito o del Departamento,  el  acuerdo  o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos  y   el  reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u  Orgánica del Plan de Desarrollo.   

6.  Hechas las definiciones anteriores  procede  la Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a establecer cuáles  partidas  de  las  que  contraacreditó  el Gobernador del Vaupés HERACLIO VEGA  GOYENECHE  a  través  del  decreto  231  de 1993 y para lo que no contó con la  debida  autorización  de  la Asamblea Departamental, fueron en perjuicio de los  sueldos  y  prestaciones  sociales  de  los  trabajadores  o  de  la  inversión  social.     Esta  segunda  opción  la  descarta de plano la Sala  debido  a que todos los recursos trasladados provinieron del capítulo gastos de  funcionamiento  de  las distintas dependencias departamentales.  Pero no la  primera.   La  mayoría de los rubros afectados correspondieron a sueldos y  prestaciones sociales de los servidores de la Gobernación.   

De  la  Asamblea  Departamental,  salvo las  partidas  correspondientes  a  materiales  y  suministro, comunicaciones  y  transporte  y  gastos de viajes (suman $928.525.oo), las demás son prestaciones  sociales    (primas    y    bonificación    por    servicios)    y    totalizan  $14.275.946.oo.   

De  la  Contraloría Departamental el valor  contraacreditado  fue  $1.735.377.oo del rubro servicios personales.  Este,  de  acuerdo  con el decreto 003 de enero de 1993, mediante el cual fue liquidado  el  presupuesto  del  Vaupés  para  la  vigencia fiscal de 1993 (fl. 276 del c.  original),  se compone de sueldos del personal de nómina, prestaciones sociales  y  honorarios.   Ante  la  indefinición  de  para  qué  tipo  de servicio  personal  estaba  destinada  la  partida,  no puede colegirse necesariamente que  fuera  para  el pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores de la  dependencia  departamental,  por lo que frente a esa suma no puede atribuirse el  delito de peculado al procesado.   

Del    despacho   del   Gobernador   se  contraacreditaron  $1.975.117.oo  y todos corresponden a salarios y prestaciones  sociales.   Y  lo  mismo sucede con las sumas trasladadas de la Secretaría  de Gobierno, cuyo total es de $5.323.622.oo.   

De   la   Secretaría   de   Hacienda  se  contraacreditaron   $28.439.834.oo,  de  los  cuales  solamente  los  rubros  de  servicios  personales (sueldo de personal, prima, horas extras e indemnización)  y  la  transferencia    CAPREVA  pensiones,  corresponden a salarios y  prestaciones    sociales.    Suman   $1.033.836.oo.    La   diferencia  corresponde  a  distintas  partidas de gastos generales, tales como materiales y  suministros,  mantenimiento, impresos, publicaciones, servicios públicos, etc.,  cuyo   traslado  presupuestal  no  autorizado  por  parte  del  Gobernador  VEGA  GOYENECHE,  aunque  violatorio  de la prohibición constitucional de no efectuar  erogación  alguna  que no haya sido previamente presupuestada, no constituye el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  al  no  afectar  los  renglones  del  presupuesto  a que se refiere el artículo 399 del Código Penal  vigente.   

Los   $2.557.188.oo   trasladados  de  la  secretaría  de  asuntos agropecuarios están formados de primas y bonificación  por  servicios,  es  decir  corresponden  a prestaciones sociales.  E igual  sucede   con   los   $3.727.842.oo   trasladados  de  la  Secretaría  de  Obras  Públicas.   Y  otro  tanto, por último, con los $1.668.007.oo trasladados  de la Secretaría de Educación.   

Quiere precisar la Sala en este punto que el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  se  comete  así los  traslados   presupuestales   no   autorizados   se   hagan    entre  rubros  correspondientes  a  salarios,  prestaciones  sociales  o destinados a gastos de  inversión  social.   Así por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una  dependencia  de  la entidad pública a otra sin la correspondiente intervención  del  órgano  de  representación popular, o una partida destinada a atender una  cierta  inversión social para ser utilizada en la atención de otra, estructura  el  tipo  de  peculado  aludido.   Simplemente  porque  tales conductas del  ejecutor  del  gasto,  a  pesar de mantener los recursos públicos dentro de los  renglones  presupuestales  a  que se refiere el artículo 399 del Código Penal,  atentan  de  todas  maneras  contra  la  ejecución  ordenada del presupuesto al  transgredirse   la   decisión  política   contenida  en  él  y  resultar  afectados  los  rubros  relacionados con salarios o prestaciones sociales de los  servidores, o con inversión social.   

En  el caso examinado, en consecuencia, que  el  procesado  haya  contraacreditado  rubros  de  prestaciones  sociales  de la  Asamblea  Departamental  por  un  total  de $14.275.946.oo y abierto un crédito  dentro  de  la misma unidad presupuestal por valor de $13.139.900.oo, destinados  a   honorarios  de  los  Diputados,  no  disuelve  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente respecto de ésta última suma.  Y la misma  lógica  es  aplicable  frente  a los créditos abiertos para prima de navidad y  bonificación  por  servicios,  de  $56.504.oo  y  58.600.oo,  destinados  a  la  Secretaría de Hacienda.   

En  conclusión,  el  ex  Gobernador  VEGA  GOYENECHE  incurrió  en  el  delito  de  peculado  que  se  le  atribuyó en la  acusación,  aunque  no  por la cuantía total de la contraacreditación que sin  autorización  de  la  Asamblea le hizo al presupuesto a través del decreto 231  de 1993, sino por la suma de $30.561.558.oo.    

7.  El artículo 136 del Código Penal 1980  (antes  de  la  modificación  introducida  por el artículo 19 de la ley 190 de  1995)   que   es  la  norma  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  en  lo que a la tasación de la pena se refiere, fija prisión de  6  meses  a  3 años.  Entre dichos extremos punitivos procederá la Sala a  establecer  la  imponible  en  el caso concreto, acudiendo para ello a los   criterios  previstos  en  el artículo 61 de la misma codificación, dado que es  con  arreglo  al sistema para tasar la pena establecido en dicho estatuto que se  hará  la  tarea  en  el  presente  caso.   Simplemente  porque el mismo le  resulta  más  favorable  al  procesado  que  el de la ley 599 de 2000.  El  sólo  hecho  de  que  frente  a  la  nueva  legislación haya que partir de los  cuartos  medios  (art.  61 C.P. de 2000, inciso 2º), en consideración a que se  estructura  una  causal  genérica de agravación punitiva en contra del acusado  como  se  verá,  demuestra  la  afirmación.   Por  tal razón habría que  partir  en  la  fijación  de la pena de 13 meses y 16 días y a tal cantidad de  sanción no se llega con el sistema del Código Penal de 1980.   

La  Corte  estima,  en  concordancia con el  artículo  61 del decreto 100 de 1980, que debe incrementarse el mínimo de pena  de  6  meses de prisión, del cual se partirá para su determinación, en un mes  más.   Es  verdad  que  no  se trata de un hecho especialmente grave si se  tiene  en  cuenta  que  recayó sobre menos del 3,2% del total de presupuesto de  gastos  (este  ascendió  a  la  suma  de  $976.709.500.oo).  También que no se  demostró  en  el  proceso que la contraacreditación de los rubros haya traído  como  consecuencia  algún  daño  concurrente  concreto que trascienda hasta el  punto   de  afectar  derechos  individuales  de  los  servidores  públicos  del  Departamento.   Es cierto igualmente que no hay circunstancias particulares  de  las  cuales  pueda  derivarse que el procesado actuó con mayor conciencia y  voluntad  en  el  atentado  contra  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  de aquella necesaria para su realización.  Su personalidad, sin  embargo,  amerita  el  incremento  punitivo.   El  juicio sobre la misma es  adverso  si  se  tiene  en  cuenta  que por hechos anteriores a los del presente  proceso  la  Sala  lo  condenó -el 19 de marzo pasado-a 50 meses de prisión en  relación  con  conductas  también vinculadas al ejercicio de su cargo, lo cual  es  revelador  de  su  claro  desprecio  por  los valores instituidos, desde una  posición    que    le    exigía    ser   ejemplo   para   la   comunidad   que  gobernaba.   

Por razón de la concurrencia en su conducta  de  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 66-11 del Código  Penal  de 1980 (art. 58-9 de la ley 599 de 2000),  la Sala adicionará en 3  meses   más   la   sanción  a  imponer.    Se  trataba  del  máximo  representante  del  Gobierno  en el Departamento del Vaupés, como tal era mayor  la  exigencia  de  un  comportamiento  ejemplar  y por lo tanto más reprochable  penalmente  la actuación de hecho que se le imputa, que fue en contravía de la  voluntad  popular  representada  en  la  Asamblea del Departamento, que más que  nadie estaba obligado a acatar.   

Aparte de la pena de prisión, el artículo  136  del  Código Penal de 1980 fija como pena principal la de multa entre 1.000  y  50.000  pesos.   La Corte le impondrá al acusado una de $15.000.oo, que  guarda  proporcionalidad con la cantidad derivada de pena de prisión.  Por  el  término  de  1  año  y  2  meses,  adicionalmente,  se  le condenará a la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Debe  señalarse,  por  último,  que  al  no  encontrarse probado que se haya causado  algún  perjuicio  económico  con el delito, la Corte se abstendrá de condenar  civilmente al ex Gobernador VEGA GOYENECHE.   

8.   No se le concederá la condena de  ejecución    condicional    ni    la    pena   sustitutiva   de   la   prisión  domiciliaria.   En  la  sentencia del 19 de marzo de 2002, a la que se hizo  mención,  la  Sala  lo  condenó  por  los  delitos  de falsedad ideológica en  documento  público,  cohecho propio y celebración de contratos sin el lleno de  los  requisitos  legales, disponiendo el cumplimiento de la pena privativa de la  libertad   en   prisión   carcelaria.    Esta  situación  deja  clara  la  improcedencia  de los sustitutos penales en el presente caso.  Comportaría  un   contrasentido   que   habiéndole  negado  en  esa  decisión  la  prisión  domiciliaria  aquí  se  le  otorgue,  o  que  ante  el juicio negativo sobre su  personalidad  -conclusión  a  la cual se arribó en los dos fallos-se resultara  afirmando  lo  contrario  por  el  mismo  Juez en el examen de la posibilidad de  suspenderle   condicionalmente   la   ejecución   de  la  pena  prisión.    

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1º.     CONDENAR    al  acusado  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE, identificado con la C. de C.  #4.258.686  de  Socha (Boyacá), a 10 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones  públicas  por  el  término  de un (1) año y dos (2)  meses   y  multa  de $15.000.oo, en calidad de autor responsable del delito  de    peculado    por    aplicación    oficial   diferente   en   cuantía   de  $30.561.558.oo.       

En  consideración  a  que  los  traslados  presupuestales  restantes que el procesado realizó a través del decreto 231 de  1993  y  a  los cuales hizo alusión la resolución de acusación dejaron de ser  delictivos   de  conformidad con el artículo 399 de la ley 600 de 2000, se  dispone  en  relación  con  ellos  CESAR  EL  PROCEDIMIENTO  a favor del doctor  HERACLIO VEGA GOYENECHE.   

2º.    NO  SE  LE  CONDENA   al pago de daños y perjuicios, en concordancia con lo  dicho en las motivaciones.   

3.      DECLARAR    que  el  doctor  VEGA  GOYENECHE  no  tiene  derecho a la condena de  ejecución  condicional ni a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.   Una  vez  cumpla  la  sanción  impuesta  por la Corte en la sentencia del 19 de  marzo   de   2002,   en   consecuencia,  DÉJESE  a  disposición  del  presente  proceso.   

4.  Una  vez  en  firme,    REMITIR   copia  auténtica del fallo  a las autoridades señaladas en la ley.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aclaración de  voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

                    Impedido                                                                No hay firma   

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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