21204(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21204   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                   Aprobado Acta No. 35   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro  (2.004).   

VISTOS:  

Rituado el trámite prevenido por el artículo  518  de  la  Ley  600  de  2.000,  emite  la  Sala  concepto en relación con la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de Nota Diplomática No.506 del  23  de  abril  de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América por  intermedio  de  su  Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la  captura  del  ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, al ser requerido en ese  país  para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según  las  resolución  acusatoria  No. S1-03-Cr.156 (RWS), dictada el 6 de febrero de  2.003  por  el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y la sustitutiva No. S2-03-Cr.156 (RWS) del  15 de mayo de 2.003.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  16 de abril de 2.003 decretó la captura de ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  con  los  precitados  fines, la que logró concretarse en la misma  fecha por miembros de la Policía Judicial en la ciudad de Cali.   

3.  Así,  con  Nota Verbal No. 914 del 12 de  junio  de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América solicitó  formalmente  la  extradición  de  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  aportando  al  efecto  debidamente  autenticada  y traducida la documentación que estimó necesaria de  acuerdo  con  lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal  colombiano,  a  la que hubo de dar alcance mediante Nota No.1105 del 10 de julio  siguiente,  en  el  propósito  de clarificar que la primera de las traducciones  contenía  un  yerro  mecanográfico  en  uno  de los números de la resolución  acusatoria   S1-03-Cr.156   (RWS),   por   ser   en   realidad  la  S2-03-Cr.156  (RWS).   

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  debidamente    autenticada    y    traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  fechada  el  15 de mayo de 2.003, de Harry Sandick Asistente en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York,  dentro  de  la  cual  da  cuenta  de  su  conocimiento de leyes relacionadas con  narcóticos,  los  hechos  del caso, así como sobre los cargos contenidos en la  Acusación  No.  S2  03  Cr.156 (RWS) y la evidencia en que se fundan, que fuera  elevados,  entre otros, en contra de JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, explicando  a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.    

3.2. De la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la  extradición  de  Yong  Kim,  agente  especial  de  la  DEA, quien  participó  en  dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en contra de  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  entre  otros,  logrando determinarse su intervención en  actividades  de  conspiración  y  acuerdo  para importar heroína a los Estados  Unidos de América.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  las Secciones 812 (a), (b), (c), 841 (A)(a),(b), 846, 853, 952, 960 y  963,  del  Título  21,  así  como  el  Título  18  del Código de los Estados  Unidos.   

3.4. Acusaciones emitidas el 6 de febrero y 15  de  mayo  de  2.003,  por  el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur y Meridional de Nueva York, a través de las cuales  se acusa a ÁLVAREZ CASTELLANOS de dos cargos, así:   

    

Cargo  1. “Desde o  alrededor  de abril de 2.002, hasta e incluso noviembre de 2.002, o alrededor de  ese  mes,  en  el  Distrito  Meridional de Nueva York y en otros lugares… JOHN  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS  y  otros…  ilícita  e  intencionadamente  y con  conocimiento  de  causa  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron  juntos  y  entre si… con la intención de distribuir una sustancia controlada,  a  saber,  1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual  llevaron  a  cabo en contravención de las  Secciones  812, 841 (a) (1), y 841 (b) (I) (A) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

Cargo  2. “Desde o  alrededor  de  abril  de 2.002 hasta e incluso noviembre de 2.002 o alrededor de  ese  mes,  en  el  Distrito  Meridional de Nueva York y en otros lugares… JOHN  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS y otros… se combinaron, concertaron, confederaron  y  se  acordaron  juntos y entre si para violar las leyes antinarcóticos de los  Estados   Unidos…   Fue   parte  y  objetivo  del  concierto  que…  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  importaran  e  importaron  a  los  Estados  Unidos  una  sustancia  controlada  desde un lugar fuera de este país, a saber, más de un kilogramo de  mezclas   y  sustancias que contienen una cantidad perceptible de heroína,  en  contravención de las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) Y (b) (3) del Título  21 del Código de los Estados Unidos”.   

   

3.5.  Órdenes de detención expedidas por el  Tribunal  de  Distrito  Meridional de Nueva York de los Estados Unidos en contra  de   JHON  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS  el  6  de  febrero  y  15  de  mayo  de  2.003.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente  acudir  a  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el  asunto  fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y  del  Derecho  con Oficio No.0026112 del 15 de julio de 2.003, con miras a que se  proceda a rendir concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  un  apoderado  directamente  designado  por  él,  se  solicitó  de su parte la  práctica  de  algunas  pruebas  cuya  impertinencia,  inconducencia,  falta  de  necesidad  y  utilidad,  provocaron que mediante decisión del 3 de diciembre de  2.003  se denegaran, en determinación que se mantuvo incólume el 18 de febrero  del    año    en    curso    al    resolverse   el   recurso   de   reposición  intentado.   

6.  Corrido el traslado de rigor, el defensor  del   requerido  en  extradición  y  el  Ministerio  Público  presentaron  sus  respetivas alegaciones, así:   

6.1. Para el defensor de confianza de ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  se  ignora  el contenido de las conversaciones telefónicas en que  se  involucra  a  su  asistido,  como  quiera  que  la Corte denegó las pruebas  reclamadas  en  forma oportuna, de manera tal que no se encuentra en posibilidad  alguna  de presentar alegatos, máxime cuando la susodicha providencia de cargos  no  contiene  el  principal requisito señalado por el artículo 398 del Código  de Procedimiento Penal cual es el de la evaluación de las pruebas.   

Recuerda que muchos ciudadanos remitidos a los  Estados  Unidos,  han  regresado  al  no  ser  procesados  por falta de pruebas,  debiendo sin embargo sufrir semejante injusticia.   

Concluye,  que  falta  fundamentación  de la  providencia  que  supone contentiva de los cargos, no reuniéndose por tanto los  requisitos   del  artículo  520  Ibidem,  por  lo  que  el  concepto  debe  ser  desfavorable.   

6.2.  Para  el  Procurador  Delegado,  por su  parte,  plenamente  reunidos  se  encuentran  en el caso concreto los requisitos  exigidos  por  la norma en cita para emitir concepto favorable a la extradición  de  JOHN  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  esto  es,  por  hallarse  reunidas  las  exigencias  de  validez  formal de los documentos presentados por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  la demostración de la plena identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero.   

CONSIDERACIONES:  

En  primer  lugar, para la Corte es muy claro  que  el  reparo  presentado  por  el defensor del requerido en extradición JOHN  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  relacionado  con  la  circunstancia de no haberse  ordenado  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  y  en particular aquella  atinente  a conocer a su vez el contenido de las pruebas en que se ha fundado la  acusación  que  el  Gobierno de los Estados Unidos elevara en contra de aquél,  como  antecedente  dice  impedirle  presentar alegaciones, máxime cuando muchos  colombianos  extraditados  han  regresado  al  país  por  falta  de pruebas que  posibilitaran  su  procesamiento,  carece  del más mínimo fundamento enervante  para la emisión de concepto por parte de la Sala.   

Nada hace distinto el abogado que persistir en  los  motivos  que  condujeron  a  la  solicitud de pruebas en desarrollo de este  trámite,  sin  observar  que,  como  oportunamente  se  advirtiera,  escapa  al  conocimiento  de  la  Corte  con miras a emitir concepto, aspectos como aquellos  concernientes  con  las  pruebas  en  que  se han fundado los cargos dictados en  contra  del  solicitado  en extradición, sin que la situación pueda entenderse  modificada  por el hecho de que con posterioridad el Estado requirente encuentre  la  prueba  insuficiente para eventualmente proferir sentencia condenatoria, tal  y como en forma hipotética lo expone el memorialista.   

Tal   situación   no   puede   inhibir  el  cumplimiento  del trámite que incumbe a la Corte y la verificación de aquellos  aspectos  propios a la función de rendir concepto que le compete, dentro de las  cuales  no está la de valorar o cotejar aquellas pruebas cuyo análisis y poder  demostrativo  es actividad exclusiva de las autoridades judiciales del país que  ha peticionado la extradición.   

Tampoco es atendible, desde luego, la crítica  que  concentra  en  el  hecho  de  afirmar  que  la  acusación  emitida por las  autoridades   judiciales  extranjeras  no  reúne  los  requisitos  propios  del  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que falta una  minuciosa  y  completa  evaluación  de  las pruebas, pues a este respecto basta  señalar  que el artículo 520 ibídem, dispone es que exista equivalencia entre  esa  decisión  y la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal y en esa  medida,  ningún reproche serio es dable hacer en este caso, como que -según se  verá      enseguida-     se     trata     de     piezas      materialmente  equivalentes.   

Por tanto, no existiendo convenio aplicable al  caso,  para  rendir concepto -según se advirtió- la Corte ha de observar si se  reúnen   a  plenitud  los  requisitos previstos por el artículo 520 de la  Ley    600    de    2.000   en   el   presente   caso,   bajo   los   siguientes  supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  síntesis  que  viene  de  hacerse de los  documentos  que  se  han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud  de  extradición  en este caso, está indicando plenamente el acompañamiento de  las   copias  de  las  decisiones  contentivas  de  los  cargos;  el  expreso  e  inequívoco   señalamiento   del  lugar  y  fecha  en  que  los  hechos  fueron  ejecutados;  aquellos  datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de  la  persona  solicitada  en extradición y copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al caso, lo que se cumple a cabalidad, sumándose a ello el  que   dicha   documentación   se  halla  debidamente  traducida  al  castellano  (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América a través de Nota Diplomática No.506 del 23 de  abril  de  2.003,  por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de  Colombia  por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con  fines  de  extradición  del ciudadano JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, que hubo  de ser formalizada con la Nota No.914 del 12 de junio posterior.   

A   dicha  solicitud  se  acompañaron  las  respectivas  acusaciones  emitidas  el  6  de febrero y 15 de mayo de 2.003, por  parte  de  la Corte Distrital Meridional de Nueva York, bajo las imputaciones de  concertarse  para  distribuir  y  para  poseer  con  la intención de distribuir  heroína  y concertarse para importar dicha sustancia, acusaciones que motivaron  las  órdenes  de  detención expedidas el 6 de febrero y 15 de mayo de 2.003 en  contra de ÁLVAREZ CASTELLANOS.   

A su vez, las Notas Verbales en referencia,  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También se aportaron, conforme de ello se ha  dado   cuenta,   aquellas  disposiciones  que  son  aplicables  al  caso  y  las  declaraciones  juradas  de  Harry  Sandick,  Asistente  en  la  Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Nueva York, quien precisa las  leyes  relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos  contenidos  en  las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su  turno  el  procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio  del  agente  especial  de la DEA Yong Kim, quien participó en la investigación  seguida, entre otros, en contra de ÁLVAREZ CASTELLANOS.   

Dicha documentación está debidamente sellada  y  firmada por Henry Pitman, Juez Magistrado del Tribunal de Distrito Meridional  de  Nueva  York. Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas  fueron  rendidas  por  los funcionarios antes mencionados, señalando que copias  fieles   de  estos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es  autenticada  por  John  Ashcroft,  Procurador de los Estados Unidos, funcionario  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División   de   lo   Penal,  que  dé  fe  de  su  firma,  quien  procedió  de  conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick  O.  Hatchett,  siendo  certificada  la  autenticidad  de su firma por Jacqueline  Espitia  A.  ,  Vice  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C., de quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Por  tanto,  para  la  Sala se cumple con los  requisitos  de  validez  formal  de la documentación aportada, siendo idónea y  eficaz  para  el  trámite  de  extradición de JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS,  acorde   a   la  petición  presentada  por  los  Estados  Unidos  de  América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  lo  concerniente a la plena identidad del  reclamado  en extradición, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron  dicha  solicitud en relación con ÁLVAREZ CASTELLANOS, son coincidentes con los  datos  personales  que  posibilitaron  su  captura,  concretada por la Fiscalía  General  de la Nación en relación con la persona requerida, la que hubo de ser  identificada con su cédula de ciudadanía.   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe  correspondientemente estar previsto como delito en Colombia,  además  debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior  a cuatro (4) años.   

Pues bien, como quedó sintetizado, a ÁLVAREZ  CASTELLANOS   se  le  ha  imputado  en  el  país  requirente  concertarse  para  distribuir  y para poseer con la intención de distribuir heroína y concertarse  para importar esa misma clase de sustancia.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  No.914  del  12  de  junio de 2.003, se originaron en el  siguiente decurso fáctico:   

“Los  hechos  del  caso indican que Alfonso  Montero-Fajardo  y  sus  co-acusados  Orlando  García-Hernández  y  John Jairo  Alvarez  Castellanos son miembros de una organización internacional de heroína  ubicada  en  varias  ciudades de Colombia, Suramérica. Desde por lo menos abril  de  2002  hasta  noviembre  de  2002,los  fugitivos  antes  mencionados  y otras  personas importaron heroína a los Estados Unidos.   

Comenzando en abril de 2002, o aproximadamente  en  esa  época,  agentes  de  la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en  Nueva   York,   Nueva   York  y  Dallas,  Texas,  comenzaron  a  investigar  una  organización  colombiana  de  tráfico  de heroína. En julio y agosto de 2002,  miembros   de   la   organización   de   tráfico   de   drogas,  incluyendo  a  García-Hernández,  se  reunieron  con un informante confidencial y con agentes  encubiertos  para negociar una compra de drogas. Montero-Fajardo envió heroína  en  agosto de 2002 y septiembre de 2002 a un informante confidencial. De acuerdo  con  comunicaciones  telefónicas  entre Montero-Fajardo y otros individuos, las  cuales  fueron  interceptadas,  y con información suministrada por testigos que  colaboran   en   el   caso,   Álvarez-Castellanos,   y  otros  miembros  de  la  organización   suministraron  la  heroína  que  Montero-Fajardo  despachó  en  septiembre   de   2002.   Negociaciones   posteriores   entre   miembros  de  la  organización  y  agentes  de  las  fuerzas  del  orden  encubiertos dieron como  resultado  el  envío de aproximadamente dos kilogramos de heroína en noviembre  de  2002.  Llamadas  telefónicas  interceptadas  en octubre y noviembre de 2002  indican  que  Álvarez-Castellanos y otras personas participaron en los arreglos  para la importación de la heroína a los Estados Unidos.   

Todas las acciones adelantadas por el acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.”   

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los delitos que se atribuyen a ÁLVAREZ CASTELLANOS,  como   conspiración  para  distribuir  una  sustancia  controlada  –heroína- y conspiración para importar  similar  sustancia,  según  la  acusación emitida por el Tribunal del Distrito  Meridional  de  Nueva  York. Actos delictivos éstos que se encuentran definidos  en  las  Secciones  812,  841  y  846  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  al  disponer que “será ilegal que cualquier persona con conocimiento  de  causa  o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con  intenciones  de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada” y  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para  cometer cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigada  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o la  conspiración”   y  el  previsto  en  la  Sección  960  (a)  (1)  “…  con  conocimiento    de   causa   o  intencionadamente  importe  o  exporte  una  substancia controlada”.   

De  este  modo,  los hechos que originaron la  acusación   contra   ÁLVAREZ   CASTELLANOS,  dicen  relación  al  acuerdo  de  voluntades  de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína,  comportamientos  que  se  encuentran      descritos     en     los     artículos     340     –reformado  por el artículo 8 de la Ley  733  de  2.002-  y  376  del  Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12  años  de  prisión  y  de  8  a  20  años  de prisión, respectivamente.    

Esta  cotejación  permite determinar que las  conductas  por  las  cuales  se  acusa  a  ÁLVAREZ  CASTELLANOS  se  encuentran  igualmente  tipificadas  como  delitos  en  la  legislación  penal interna y se  encuentran  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos son superiores a los cuatro  años  de  prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble  incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

Ya  tuvo  oportunidad la Corte dentro de este  diligenciamiento  de  referirse  al  cuestionamiento  de  la  defensa  sobre  el  incumplimiento  del  principio  de la equivalencia, por presuntamente carecer la  petición  de  extradición  de la respectiva acusación en términos de nuestro  ordenamiento.  Al  respecto,  cabe  recordar que la Sala se limita a examinar la  formalidad  de  la  documentación remitida sin que ello le permita pronunciarse  sobre  la  validez  y  valor  de  las  evidencias que la sustentan, restricción  dentro  de  la  cual  no le es dable confrontar los elementos probatorios ni los  juicios  valorativos en relación con dichos elementos de comprobación, lo cual  atañe innegablemente hacerlo a la autoridad judicial extranjera.   

En  reiteradas ocasiones ha precisado la Sala  que  a  pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes  en  ambos  países,  no  está  fuera  de  lo  jurídicamente  admisible  hallar  similitud  sustancial  entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida  por  las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria  propia  de  nuestro  procedimiento  penal,  pues  no  hay duda que en las dos se  informa  al  requerido  sobre  los comportamientos constitutivos de los diversos  delitos;  los  cargos  que  se  imputan  se formulan en sus aspectos fácticos y  jurídicos;  se  indican las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer  la  acusación;  su  controversia  opera en la audiencia pública y la sentencia  con  la  cual  culmina  el  proceso.  Se   concluye  de  esta manera que es  incuestionable la equivalencia existente entre tales piezas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición  del  nacional  JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, que en  caso  de  ser  acogido  por  el  Gobierno  Nacional  deberá  advertir  al país  requirente,  que  la  entrega  del  requerido  lo  limita en cuanto no puede ser  juzgado  por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de  diciembre  de  1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el  delito en caso de condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, profiere CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, para que responda por  los  cargos  que  le  han  sido  formulados  en  la  resolución  acusatoria No.  S1-03-Cr.156  (RWS), dictada el 6 de febrero de 2.003 por el gran jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York  y la sustitutiva No. S2-03-Cr.156 (RWS) del 15 de mayo de 2.003.   

Comuníquese esta decisión al solicitado JHON  JAIRO  ÁLVAREZ CASTELLANOS, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS                             MAURO     SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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