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Proceso No 14537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA contra la sentencia proferida el 22 de abril de 1.997 por el entonces Tribunal Nacional, que confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de Barranquilla, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Santos Nova Polo, Alcides Antonio Cordero, Rafael Antonio Ortega Arrieta, Misael de Jesús Yepes Suárez y Mario Enrique Buelvas Acosta, a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las seis y treinta de la noche del 4 de agosto de 1.993 en la vereda Arroyo Arena, corregimiento La Peñata, municipio de Sincelejo, en la finca El Progreso de propiedad de Luis Carlos Bertel Fuentes, cuando abruptamente ingresaron varios hombres armados que procedieron a llevarse al citado dueño del predio, pues a pesar de que este intentó negociar inicialmente con sus plagiarios, éstos insistían en que debía entregarles la suma de $50’000.000. Mientras esto sucedía, otro grupo de hombres se quedó cuidando a los demás integrantes de la casa, la cual fue registrada por los citados sujetos quienes en su acción se llevaron un revólver calibre 38 de propiedad del secuestrado.
A los días siguientes a la retención ilegal de Luis Carlos Bertel, sus captores entraron en contacto con su familia aduciendo ser miembros del ELN y pedían por su liberación la suma de $ 30’000.000.
Iniciadas las pesquisas preliminares, en informe rendido el 23 de agosto de 1.993 por la Policía de Sucre, se dio cuenta que en el municipio de Chinú (Córdoba) ocurrió la captura de Misael Yepes Suárez, José Ortega Jaraba, Rafael Antonio Ortega Arrieta, Mario Buelvas Acosta y “Juan Mercado Nisperino”, quienes se movilizaban en un Nissan azul y blanco y portaban un revólver calibre 38 y una pistola 7.65, los cuales, según datos suministrados a la Policía por un individuo que “no reveló su identidad”, habían participado en el secuestro del señor Luis Carlos Bertel Fuentes.
Se agregó, también, que obtenida una fotografía de los capturados, se pusieron en contacto con Libardo Bertel hijo de Luis Carlos y José de los Santos Solar Sevilla, empleado, estableciéndose que el revólver encontrado en poder de aquellos era de propiedad del secuestrado y reconocieron a 4 de los sujetos de la fotografía, entre ellos a JUAN NISPERUZA, a quien señalaron como la persona que llegó de manera imprevista a la finca a acosar a los demás integrantes del grupo porque no podía “acelerar” más el carro (c.1, f. 26).
Seguidamente, también mediante informe de policía rendido el 25 de ese mismo mes y año, se enteró a la autoridad competente del rescate de Luis Carlos Bertel, ocurrido en la región de Tamarindo, jurisdicción del municipio de Tuchin, San Andrés de Sotavento (Córdoba) en una casa de bareque, sitio en donde fue encontrado en una hamaca con los ojos vendados y atado de sus extremidades superiores a un lazo que se extendía hasta una cadena metálica amarrada a uno de los postes de la vivienda. En dicho lugar fueron aprehendidos Alcides Atencio Cordero y Manuel Santos Polo, quienes lo custodiaban.
Abierta formalmente la investigación y vinculados mediante indagatoria los aprehendidos, en resolución del 15 de septiembre de 1.993 se les definió la situación jurídica con media de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo.
El 13 de mayo de 1.994 se cerró parcialmente la investigación respecto de Santos Nova Polo, Alcides Antonio Cordero, Rafael Antonio Ortega Arrieta, Misael de Jesús Yepes Suárez, Mario Enrique Buelvas Acosta y JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA, proveído contra el cual la defensa de los dos primeros interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma negativa, procediéndose el 23 de agosto de ese mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de todos los implicados por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En la etapa del juicio se negaron las pruebas pedidas por los defensores, el 21 de junio se citó para sentencia y una vez obtenidas las alegaciones de los sujetos procesales se dictó el fallo de primer grado, que una vez apelado por los abogados de los sindicados fue confirmado por el Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos.
Contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación los sindicados JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA, Rafael Antonio Ortega Arrieta, Misael De Jesús Yepes y Mario Enrique Buelvas Acosta, siendo declarados desiertos los de los de los cuatro últimos por falta de sustentación en auto del 5 de mayo de 1.998.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Por motivo de nulidad acusa el demandante el fallo de segundo grado, aduciendo la presencia de irregularidades que afectaron el debido proceso en los términos previstos en el artículo 29 de la Carta Política.
No se escuchó en declaración a la señora Agripina Farco, esposa del procesado, pese a que fue mencionada por él en la diligencia de indagatoria como presencial de los hechos ocurridos el 4 de agosto de 1.993 y su testimonio fue solicitado en la actuación. Es decir, no se verificaron las citas hechas en la indagatoria. La vinculación de los cuatro procesados se hizo de manera irregular, porque ellos se encontraban privados de la libertad por porte ilegal de armas, “fue basada la circunstancia en el hecho de haberse tomado una fotografía en el penal, de las personas que MERCADO NISPERUZA había recogido en carretera cuando hacía un recorrido normal con el ‘colectivo’ parecido al que fue vinculado en autos y, sobre dicha fotografía efectuar un ‘reconocimiento’ por quienes fueron denunciantes y posteriormente, ya en reconocimiento en fila de personas, manifestaron no conocer ni reconocer a MERCADO NISPERUZA”. Se violó, así, el artículo 369 del Decreto 2.700 de 1.991.
En la investigación se identificó plenamente a ALCIDES ATENCIO CORDERO y se le vinculó como sujeto procesal, pero la sentencia condenó a una persona diferente, es decir, a ALCIDES ANTONIO CORDERO.
ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA fue capturado el 12 de agosto de 1.993 y el sumario se calificó el 23 de agosto de 1.994, y aún así no se le concedió la libertad provisional, pues no contó con defensor que elevara una solicitud en tal sentido y la Fiscalía tampoco se la otorgó de oficio. Lo mismo ocurrió en la etapa del juicio cuando se vencieron los términos para citar a sentencia.
Considera, por tanto, que se debe declarar la nulidad desde la resolución de situación jurídica, ya que “desde su libertad provisional” su defendido y demás compañeros de causa podrán demostrar por sus propios medios la ajenidad con los hechos, y en el evento de tener alguna participación en ellos podrán solicitar la aplicación de la sentencia anticipada o audiencia especial, que nunca les fue ofrecida, ni se ilustró a ninguno de los sindicados sobre su contenido.
Se violaron, pues, los artículos 1º. 6º, 333, 334, 304.2, 362, 369 y 415.5.8 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 15 de septiembre de 1.993, “y se ordene rehacer la actuación con la observancia plenitud de las formas del debido proceso, para lo cual ordenará remitir la actuación a la Unidad de Fiscalías de Barranquilla para que obre en consecuencia, sobre la libertad provisional del procesado”.
Segundo Cargo.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera, en esta oportunidad acusa el demandante el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración probatoria, pues a unas se les otorgó un alcance que no tienen y a otras les negó el que favorecería a su defendido.
Las pruebas deben apreciarse conforme a los dictados de la sana crítica. Sin embargo, en este caso el Juez le otorgó a unas un valor que descarta cualquier otro razonamiento como ocurre con la fotografía donde aparece ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA al lado de un carro de servicio público que ocasionalmente conducía, y que es “El mismo vehículo, que frente a testigos distintos, se da razón diferente sobre su clase color y demás características, los reconocimientos, las declaraciones de los presuntos testigos y sus contradicciones, las declaraciones de los implicados, tal como obran al proceso, permiten deducir que el señor Juez A-quo como el colegiado, incurrieron en el yerro motivo del cargo”.
Transcribe el aparte de la sentencia en donde se afirma que si bien pierden eficacia los reconocimientos de los procesados hechos en fila de personas, porque aquellos fueron mostrados en fotografías a los testigos, acoge el señalamiento que inicialmente se hiciera sobre la foto, porque dadas las circunstancias en que se produjo el plagio estaban en capacidad de hacerlo. Al respecto, afirma el demandante que quienes hicieron tal reconocimiento fueron los mismos que insinuaron tomar la fotografía y fueron a la cárcel a verlos. Sin embargo, ellos mismos no reconocieron a MERCADO NISPERUZA en fila de personas, sólo lo conocen por ser conductor ocasional de un vehículo de transporte pero no por ser autor del delito investigado.
Y si bien el procesado afirmó haber recogido en la carretera a sus compañeros de causa, debe tenerse en cuenta, de un lado que éstos se encontraban detenidos inicialmente por portar un arma de fuego de defensa personal, y de otro, que dicho artefacto nada tiene que ver con su defendido.
“Ahora bien, el vehículo descrito por el plagiado y los testigos es totalmente distinto al que describe el plagiado, porque en tanto se dan unas características por parte de él, son otras las características que dan los otros testigos, y otras las que verdaderamente corresponden al vehículo para el día de los hechos, estaba en el taller de latonería, bajo custodia de los del taller, y no en manos de MERCADO NISPERUZA como se pretende hacer ver. Obran suficientes pruebas contradictorias además, que permiten establecer que efectivamente la apreciación de las pruebas, fue ligera en unas y pesada en otras, como los testimonios del latonero, de Narces, de la dueña del vehículo, de los familiares del secuestrado y del plagiado mismo, así como de las injuradas de los pasajeros ocasionales de MERCADO NISPERUZA, Ortega, Yepes y Buelvas, a quienes no conocía”.
Todo lo anterior, llevó a la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y 268 del Código Penal, subrogado por el artículo primero de la Ley 40 de 1.993, más el agravante del artículo 3.3 y condujo a la no aplicación del artículo 445 del Estatuto Procesal, como consecuencia de la vulneración del artículo 254 ibídem, pues de no ser por el yerro cometido no se habría condenado al sindicado a 33 años de prisión.
Cita como normas violadas, los artículos 1º, 6, 9, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita se case el fallo impugnado dictando uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Para el Ministerio Público esta censura no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que hace una serie de planteamientos que por sí mismos debieron formularse en cargos separados.
En efecto, comienza por reprochar el no recaudo de la declaración de Agripina Farco, pero no indica cuál es la trascendencia de dicha prueba, ni de que manera lo que pudiera expresar dicha mujer tendría incidencia en la decisión final, pues pretender acreditar las actividades realizadas por el sindicado el día en que ocurrieron los hechos no desvirtúa su participación porque él fue el conductor ocasional del vehículo, circunstancia que no se ha discutido, y tampoco el demandante ha controvertido las pruebas que así lo indican, tales como la denuncia formulada el 18 de agosto de 1.993 por Libardo Antonio Bertel Vergara, quien afirmó que el 4 de ese ingresó a su finca un grupo de aproximadamente 10 personas armadas que se identificaron como miembros del E.L.N., y que, algunos de ellos, según comentarios de los vecinos, se movilizaban en un Nissan Patrol verde con un parche en la parte de atrás, el mismo en el que se transportaban los 5 hombres capturados en el municipio de Chinú, en cuyo poder se encontró una pistola y un revólver hurtado días antes de la residencia del secuestrado.
A tales personas, se les tomó una fotografía, la misma que les fue exhibida a quienes presenciaron el secuestro de Luis Carlos Bertel, siendo efectivamente identificados cuatro de ellos por Libardo Bertel y José de los Santos Solar Sevilla, según se aprecia en la transcripción que hace de sus respectivas versiones juradas.
Ahora bien, en cuanto a la irregularidad que destaca el demandante porque sobre la fotografía tomada a los sindicados encontrándose capturados se realizó el reconocimiento de los partícipes, precisa el Ministerio Público que esa clase de reproches corresponde hacerlos al amparo de la causal primera de casación, como falsos juicios de legalidad. Pero además, en este mismo aspecto, desconoce el libelista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia existe libertad probatoria para acreditar los elementos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y naturaleza y cuantía de los perjuicios y aún así, en este caso la fotografía y el informe policial no son los únicos elementos de juicio en los que se sustenta la responsabilidad de MERCADO NISPERUZA, pues al respecto se cuenta con la versión de Narcés Mercado, quien afirmó que el 4 de agosto, aquél tuvo el carro desde la una de la tarde y lo entregó a las diez de la noche.
De todas maneras, aunque el reconocimiento fotográfico no se ajusta del todo a lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Procesal, “no puede desconocerse tampoco que las descripciones que desde el mismo momento de la denuncia dieron los testigos se corresponden absolutamente con el vehículo conducido por Mercado el día en que fueron capturados por el delito de porte ilícito de armas (véase pás. 26 de la sentencia del juzgado). Es decir, si el vehículo se corresponde con el descrito el día de los hechos; si se reconoce en la fotografía a Mercado Nisperuza como la persona que apresuraba a los demás copartícipes del secuestro para que realizaran prontamente el plagio, y si se dice en forma escueta que él conducía el automotor, no puede negarse que existe suficiente material probatorio que lo identifica como coautor del delito”.
De la misma manera las críticas relativas al no otorgamiento de la libertad provisional por vencimiento de los términos en la etapa de instrucción y en la del juicio, carecen de fundamento, porque en el primer evento la calificación del sumario se dio dentro del lapso establecido para instruir teniendo en cuenta el número de procesados y en el segundo caso, el transcurso del tiempo que posibilita la causal de libertad en el juicio por ese motivo, se debió a las maniobras dilatorias empleadas con ese propósito por los defensores.
Segundo Cargo.
Tampoco puede tener ninguna prosperidad esta censura que el demandante plantea apoyado en la causal primera, pues cifra la violación indirecta de la ley sustancial en errores de identidad que no especifica ni demuestra, como quiera que los argumentos que expone con ese fin se contraen a cuestionar el poder persuasivo de las pruebas en las que se sustentó la responsabilidad del sindicado.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
Son serios y sustanciales los desaciertos del casacionista en el desarrollo de esta censura propuesta inicialmente por motivo de nulidad por afectación al debido proceso, los cuales la tornan en inepta y por ende inabordable por parte de la Sala.
En efecto, se desentiende el casacionista de los mínimos y básicos presupuestos de orden técnico y sustancial desde el punto de vista de la naturaleza de esta clase de impugnación extraordinaria, como de los principios que regentan las nulidades, desconociendo, como tantas veces ha debido reiterarlo pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, que la limitada amplitud que permite la causal tercera para su desarrollo no implica de ninguna manera que, a diferencia de las demás, esté exenta de tales requisitos, y mucho menos que sirva de pretexto para dejar meras constancias de inconformidad frente a algunas actuaciones del proceso, si a ellas no las precede un discurso coherente y serio capaz de poner en tela de juicio la legalidad del fallo atacado.
En este asunto eso es lo que de manera equivocada hace el casacionista, en la medida en que se limita a afirmar la violación al debido proceso, creyendo demostrar dicha premisa con un listado incoherente de situaciones que en unas ocasiones no tienen vocación de ataque por motivo de nulidad y en otras, él mismo lo reconoce, no tienen ninguna injerencia en el resultado final del proceso y mucho menos en su legalidad. A la postre, la mezcla de situaciones, que no de argumentos, no solo deja huérfano de sustento el cargo, sino que pone en evidencia la confusión conceptual en torno a los yerros de garantía de los de procedimiento propiamente dichos, ya que al presentar dentro un mismo concepto los diversos actos que califica de irregulares, lo único que logra es restarle claridad a su propuesta.
Así, se tiene que la primera situación que reseña como atentatoria del debido proceso, se remite a la no constatación de las citas hechas por el sindicado en la indagatoria, por cuanto no se llamó a declarar a la esposa de aquél, Agripina Farco. Es decir, sienta como punto de partida una típica lesión al derecho de defensa, la cual, como es la constante en su escrito, no demuestra de ningún modo, pues el hecho de afirmar que a ella le consta qué hizo MERCADO NISPERUZA el día en que fue secuestrado Luis Carlos Bertel Fuentes, no le representa elemento de juicio relevante frente al acopio probatorio, como quiera no indica las razones por las cuales dicha prueba surgía como necesaria, útil, procedente y conducente respecto a la de cargos y cómo su contenido podría hacer variar las conclusiones de los falladores.
Asimismo, los cuestionamientos sobre la irregular vinculación de los sindicados a este asunto, porque tal hecho se derivó del ilegal reconocimiento que se hiciera de una fotografía tomada a éstos cuando se encontraban privados de la libertad por un porte ilegal de armas, resulta un planteamiento formulado por la vía equivocada, como quiera que el reparo en este específico aspecto se remite a los requisitos de validez de la prueba propiamente dicha, lo que significa que no se traduce en error de actividad, sino de apreciación del medio de convicción, el cual, técnicamente debió proponerse al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad.
En este sentido, no puede perderse de vista que en este asunto no existe reconocimiento fotográfico en los términos a que se refería el artículo 369 del Decreto 2.7000 de 1.991, sino la manifestación hecha por Libardo Bertel y José Santos Solar ante la autoridad con la cual constataban sus versiones respecto al número de individuos que ingresaron a la finca El Progreso y se llevaron a Luis Carlos Bertel.
En cuanto a la diferencia de nombres de Alcides Atencio Cordero y Alcides Antonio Cordero, porque con el primero dicha persona fue capturada y procesada y con el segundo condenada en la sentencia, es palmaria la falta de interés del demandante para esta clase de apreciaciones, pues aparte de que no es su defensor, se trata de un comentario desde todo punto de vista instrascendente e insustancial.
Lo mismo ocurre con las críticas por no habérsele otorgado a su defendido la libertad provisional por vencimiento de los términos tanto en la instrucción como en el juicio, toda vez que esta clase de planteamientos escapan a la naturaleza de la causal invocada y se trata de temas ya planteados, discutidos y resueltos en el curso de la actuación procesal respecto de los cuales no se dice ni se ve de qué manera afectaron la legalidad del procedimiento o las garantías fundamentales del sindicado.
El cargo, no prospera.
Segundo Cargo.
Las glosas que expone el demandante en esta censura para demostrar la existencia de errores de identidad en la valoración probatoria no responden a los prespuestos teóricos que inspiran esta clase de yerro. Por el contrario, se reducen a una serie de críticas apreciativas desde el punto de vista personal con la pretensión de que se preferieran frente a las del fallador, pues no logra demostrar de ninguna manera en qué apartes fueron distorsionados o tergiversados los testimonios de quienes señalaron a MERCADO NISPERUZA en la fotografía tomada por la Policía cuando se encontraban en la cárcel de Sahagún y de qué manera ese dislate determinó el sentido de la decisión.
En conclusión, la inconformidad del demandante se remite a la credibilidad otorgada a unos declarantes y el mérito persuasivo negado a otros, pero a la postre no identifica ni señala específicamente a cuáles deponentes se refiere.
Aquí, también termina por cuestionar la importancia dada por los sentenciadores al señalamiento que se hiciera en la aludida fotografía, ya que por el mismo motivo le restó eficacia a los reconocimientos practicados posteriormente en fila de personas, diligencia en la que MERCADO NISPERUZA no fue identificado.
En tal apreciación no tiene en cuenta el demandante que ese señalamiento hecho de las fotografías solo fue entendido por el Juez y el Tribunal como la constatación de lo presenciado por los testigos, teniendo en cuenta que cuatro de las personas que aparecían en la mencionada foto eran las mismas que pudieron ver la noche del secuestro de Luis Carlos Vertel, percepción que tuvieron porque quienes se llevaron a la víctima no tenían el rostro cubierto, razón por la cual pudieron indicar la labor que cada uno de ellos desempeñó en la ejecución del delito, atribuyéndole a JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA la de presentarse intempestivamente a “acosar” a los integrantes del grupo porque no podía acelerar más el carro, todo lo cual, unido al hecho de que la aprehensión de éste junto a Misael Yepes Suárez, José Ortega Arrieta y Mario Buelvas Acosta se presentó cuando todos ellos se movilizaban en el referido Nissan por un sitio distante de aquél por donde tenía autrorizado el recorrido, que dicho vehículo corresponde a la descripción del que fue visto por los vecinos del sector cuando se presentó el hecho, que justo era él, MERCADO NISPERUZA, quien lo conducía esa noche pese a no ser su conductor habitual y que el arma decomisada en dicho automotor era la misma que le fue hurtada al plagiado cuando se produjo su ilegal retención, le sirvieron de sustento al fallador para afirmar su activa participación en el secuestro investigado. Estos hechos y la prueba que así los demuestra, no fueron objeto de cuestionamiento de parte del censor.
Obsérvese, al respecto, que sobre lo mismo, así se pronunció el Tribunal:
“JUAN MERCADO NISPERUZA (f. 79. C.1), dice que se desempeña como conductor, y que para el día 4 de agosto de 1.993, fecha en la que ocurrió el secuestro de BERTEL FUENTES, él se encontraba en su casa, y el carro en el que supuestamente desplazaron el secuestrado en el taller; que las personas que se encuentran detenidas con él fueron pasajeros ocasionales que recogió en distintos lugares, y que no sabe en qué lugar encontraron las autoridades las armas decomisadas.
La propietaria del automotor, ROSARIO MERCADO PADILLA, afirma que MERCADO NISPERUZA, no es el conductor habitual del automotor y que este estuvo en el taller en el período comprendido entre el 3 y 11 de febrero de 1.993 (f. 95, c.1).
ALBERTO TOVAR ROMERO (f. 97, c.1) fue el mecánico encargado de reparar el automotor y aclara que efectivamente el vehículo sí estuvo en su taller y duró más o menos cinco días, pero fue entregado en los últimos días del mes de julio de 1.993; reconoce a MERCADO NISPERUZA como el conductor ocasional del vehículo.
NARCES MERCADO PADILLA (f. 100. C.1), conductor permanente del vehículo, informa que prestó el carro a MERCES NISPERUZA los últimos días de julio y los primeros 5 días de agosto, porque con posterioridad a estas fechas lo envió al taller a unos trabajos de latonería, hasta el día 11 que lo volvió a sacar. Agrega que el 4 de agosto, fecha del secuestro, lo entregó al implicado a la 1:00 de la tarde y este lo retornó a las 10 de la noche del mismo día”.
Y si a lo anterior se suma que ninguno de sus compañeros de captura pudo explicar satisfactoriamente las razones por las cuales casualmente se encontraban desplazándose en el Nissan que conducía JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA, siendo por el contrario, desvirtuadas por quienes ellos mismos citaron para su corroboración, es claro que no se advierte en los fallos la existencia de los supuestos yerros que denuncia el casacionista.
El cargo, no prospera.
Finalmente, importa precisar que la readecuación de la pena efectuada por favorabilidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante auto del 15 de febrero de 2.002, debe entenderse como provisional, pues la decisión definitiva al respecto le corresponde adoptarla, por competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria