14537(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14537  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá,  D.C,  seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide   la   Corte   sobre   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  a  nombre  de JUAN ROSEMBERG MERCADO  NISPERUZA  contra la sentencia proferida el 22 de abril de 1.997 por el entonces  Tribunal  Nacional, que confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado  Regional  de  Barranquilla,  mediante  la cual se condenó a dicho procesado y a  Santos  Nova  Polo,  Alcides  Antonio  Cordero,  Rafael  Antonio Ortega Arrieta,  Misael  de  Jesús  Yepes  Suárez  y  Mario Enrique Buelvas Acosta, a las penas  principales  de  33  años  de  prisión y multa de 110 salarios mínimos y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como  coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  hacia  las  seis y  treinta  de  la  noche  del  4  de  agosto  de  1.993 en la vereda Arroyo Arena,  corregimiento  La  Peñata,  municipio  de Sincelejo, en la finca El Progreso de  propiedad  de  Luis Carlos Bertel Fuentes, cuando abruptamente ingresaron varios  hombres  armados  que procedieron a llevarse al citado dueño del predio, pues a  pesar  de  que  este  intentó  negociar inicialmente con sus plagiarios, éstos  insistían    en   que   debía   entregarles   la   suma   de   $50’000.000.  Mientras  esto sucedía, otro  grupo  de  hombres  se  quedó  cuidando a los demás integrantes de la casa, la  cual  fue  registrada  por los citados sujetos quienes en su acción se llevaron  un revólver calibre 38 de propiedad del secuestrado.   

A los días siguientes a la retención ilegal  de  Luis  Carlos  Bertel,  sus  captores  entraron  en  contacto  con su familia  aduciendo  ser  miembros  del  ELN  y  pedían  por  su liberación la suma de $  30’000.000.   

Iniciadas  las  pesquisas  preliminares,  en  informe  rendido  el  23  de  agosto  de  1.993 por la Policía de Sucre, se dio  cuenta  que  en  el municipio de Chinú (Córdoba) ocurrió la captura de Misael  Yepes  Suárez,  José  Ortega  Jaraba,  Rafael  Antonio  Ortega  Arrieta, Mario  Buelvas  Acosta  y  “Juan  Mercado  Nisperino”, quienes se movilizaban en un  Nissan  azul y blanco y portaban un revólver calibre 38 y una pistola 7.65, los  cuales,  según  datos  suministrados  a  la Policía por un individuo que “no  reveló  su  identidad”,  habían  participado en el secuestro del señor Luis  Carlos Bertel Fuentes.   

Se  agregó,  también,  que  obtenida  una  fotografía  de  los capturados, se pusieron en contacto con Libardo Bertel hijo  de  Luis  Carlos y José de los Santos Solar Sevilla, empleado, estableciéndose  que  el  revólver  encontrado  en  poder  de  aquellos  era  de  propiedad  del  secuestrado  y  reconocieron a 4 de los sujetos de la fotografía, entre ellos a  JUAN  NISPERUZA,  a  quien  señalaron  como  la  persona  que  llegó de manera  imprevista  a  la  finca  a  acosar a los demás integrantes del grupo porque no  podía “acelerar” más el carro (c.1, f. 26).   

Seguidamente,  también  mediante  informe de  policía  rendido  el  25  de  ese  mismo  mes y año, se enteró a la autoridad  competente  del  rescate  de  Luis  Carlos  Bertel,  ocurrido  en  la región de  Tamarindo,  jurisdicción  del  municipio  de  Tuchin,  San Andrés de Sotavento  (Córdoba)  en  una casa de bareque, sitio en donde fue encontrado en una hamaca  con  los  ojos  vendados y atado de sus extremidades superiores a un lazo que se  extendía  hasta  una  cadena  metálica  amarrada  a  uno  de  los postes de la  vivienda.  En  dicho  lugar fueron aprehendidos Alcides Atencio Cordero y Manuel  Santos Polo, quienes lo custodiaban.   

Abierta  formalmente  la  investigación  y  vinculados  mediante  indagatoria  los  aprehendidos,  en  resolución del 15 de  septiembre  de  1.993  se  les  definió  la  situación  jurídica con media de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   de  secuestro  extorsivo.   

El 13 de mayo de 1.994 se cerró parcialmente  la  investigación respecto de Santos Nova Polo, Alcides Antonio Cordero, Rafael  Antonio  Ortega  Arrieta,  Misael de Jesús Yepes Suárez, Mario Enrique Buelvas  Acosta  y  JUAN ROSEMBERG MERCADO NISPERUZA, proveído contra el cual la defensa  de  los  dos primeros interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma  negativa,  procediéndose  el  23  de  agosto  de  ese mismo año a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de todos  los implicados por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

En la etapa del juicio se negaron las pruebas  pedidas  por  los  defensores,  el 21 de junio se citó para sentencia y una vez  obtenidas  las  alegaciones  de  los  sujetos  procesales  se dictó el fallo de  primer  grado,  que  una  vez  apelado  por  los  abogados de los sindicados fue  confirmado   por   el   Tribunal   Nacional  en  los  términos  precedentemente  expuestos.   

Contra   el   fallo  de  segunda  instancia  interpusieron  recurso extraordinario de casación los sindicados JUAN ROSEMBERG  MERCADO  NISPERUZA,  Rafael  Antonio  Ortega  Arrieta,  Misael De Jesús Yepes y  Mario  Enrique  Buelvas  Acosta,  siendo  declarados desiertos los de los de los  cuatro   últimos  por  falta  de  sustentación  en  auto  del  5  de  mayo  de  1.998.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Por  motivo de nulidad acusa el demandante el  fallo  de segundo grado, aduciendo la presencia de irregularidades que afectaron  el  debido  proceso  en  los  términos previstos en el artículo 29 de la Carta  Política.   

No  se  escuchó en declaración a la señora  Agripina  Farco,  esposa  del procesado, pese a que fue mencionada por él en la  diligencia  de  indagatoria  como  presencial  de  los  hechos ocurridos el 4 de  agosto  de  1.993  y su testimonio fue solicitado en la actuación. Es decir, no  se  verificaron  las  citas  hechas  en  la  indagatoria. La vinculación de los  cuatro  procesados  se  hizo  de  manera  irregular, porque ellos se encontraban  privados   de   la  libertad  por  porte  ilegal  de  armas,  “fue  basada  la  circunstancia  en el hecho de haberse tomado una fotografía en el penal, de las  personas  que  MERCADO  NISPERUZA  había recogido en carretera cuando hacía un  recorrido     normal    con    el    ‘colectivo’  parecido  al  que  fue vinculado en autos y, sobre dicha fotografía efectuar un  ‘reconocimiento’  por  quienes  fueron  denunciantes  y  posteriormente,  ya  en  reconocimiento  en fila de personas,  manifestaron  no  conocer  ni  reconocer a  MERCADO  NISPERUZA”.  Se  violó,  así, el artículo 369 del Decreto 2.700 de  1.991.   

En la investigación se identificó plenamente  a  ALCIDES  ATENCIO  CORDERO  y  se  le  vinculó  como sujeto procesal, pero la  sentencia  condenó  a  una  persona  diferente,  es  decir,  a  ALCIDES ANTONIO  CORDERO.   

ROSEMBERG  MERCADO NISPERUZA fue capturado el  12  de  agosto  de  1.993  y el sumario se calificó el 23 de agosto de 1.994, y  aún  así  no  se  le  concedió  la  libertad  provisional, pues no contó con  defensor  que  elevara una solicitud en tal sentido y la Fiscalía tampoco se la  otorgó  de oficio. Lo mismo ocurrió en la etapa del juicio cuando se vencieron  los términos para citar a sentencia.   

Considera, por tanto, que se debe declarar la  nulidad  desde  la  resolución  de  situación  jurídica,  ya  que “desde su  libertad  provisional”  su  defendido  y  demás  compañeros de causa podrán  demostrar  por  sus propios medios la ajenidad con los hechos, y en el evento de  tener  alguna  participación  en  ellos  podrán solicitar la aplicación de la  sentencia  anticipada  o  audiencia  especial, que nunca les fue ofrecida, ni se  ilustró a ninguno de los sindicados sobre su contenido.   

Se  violaron, pues, los artículos  1º.  6º,  333,  334, 304.2, 362, 369 y 415.5.8 del anterior Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del  15  de  septiembre  de  1.993,  “y  se  ordene  rehacer  la  actuación con la  observancia  plenitud  de  las formas del debido proceso, para lo cual ordenará  remitir  la  actuación  a la Unidad de Fiscalías de Barranquilla para que obre  en consecuencia, sobre la libertad provisional del procesado”.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera,  en  esta oportunidad acusa el demandante el fallo de segunda instancia  de  violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  en la valoración probatoria, pues a unas se les otorgó  un  alcance  que  no  tienen  y  a  otras  les  negó  el  que favorecería a su  defendido.   

Las  pruebas  deben apreciarse conforme a los  dictados  de  la  sana  crítica. Sin embargo, en este caso el Juez le otorgó a  unas  un  valor  que  descarta  cualquier  otro  razonamiento como ocurre con la  fotografía  donde aparece ROSEMBERG  MERCADO NISPERUZA al lado de un carro  de  servicio  público  que  ocasionalmente  conducía,  y  que  es  “El mismo  vehículo,  que  frente  a  testigos  distintos, se da razón diferente sobre su  clase  color  y  demás características, los reconocimientos, las declaraciones  de  los  presuntos  testigos  y  sus  contradicciones,  las declaraciones de los  implicados,  tal  como  obran  al  proceso,  permiten deducir que el señor Juez  A-quo    como    el    colegiado,   incurrieron   en   el   yerro   motivo   del  cargo”.   

Transcribe el aparte de la sentencia en donde  se  afirma  que  si  bien pierden eficacia los reconocimientos de los procesados  hechos  en  fila de personas, porque aquellos fueron mostrados en fotografías a  los  testigos, acoge el señalamiento que inicialmente se hiciera sobre la foto,  porque  dadas  las  circunstancias  en  que  se  produjo  el  plagio  estaban en  capacidad  de  hacerlo.  Al  respecto, afirma el demandante que quienes hicieron  tal  reconocimiento  fueron  los  mismos  que  insinuaron tomar la fotografía y  fueron  a  la  cárcel  a  verlos.  Sin  embargo, ellos mismos no reconocieron a  MERCADO  NISPERUZA  en  fila  de  personas,  sólo  lo conocen por ser conductor  ocasional  de  un  vehículo  de  transporte  pero  no  por ser autor del delito  investigado.   

Y si bien el procesado afirmó haber recogido  en  la  carretera a sus compañeros de causa, debe tenerse en cuenta, de un lado  que  éstos se encontraban detenidos inicialmente por portar un arma de fuego de  defensa  personal,  y  de  otro,  que  dicho artefacto nada tiene que ver con su  defendido.   

“Ahora  bien, el vehículo descrito por el  plagiado  y  los  testigos  es  totalmente distinto al que describe el plagiado,  porque  en  tanto  se  dan unas características por parte de él, son otras las  características  que  dan  los  otros  testigos, y otras las que verdaderamente  corresponden  al  vehículo  para  el día de los hechos, estaba en el taller de  latonería,  bajo custodia de los del taller, y no en manos de MERCADO NISPERUZA  como  se  pretende hacer ver. Obran suficientes pruebas contradictorias además,  que  permiten  establecer  que efectivamente la apreciación de las pruebas, fue  ligera  en unas y pesada en otras, como los testimonios del latonero, de Narces,  de  la  dueña  del  vehículo, de los familiares del secuestrado y del plagiado  mismo,  así  como  de  las  injuradas  de  los pasajeros ocasionales de MERCADO  NISPERUZA, Ortega, Yepes y Buelvas, a quienes no conocía”.   

Todo lo anterior, llevó a la aplicación del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y 268 del Código Penal,  subrogado  por el artículo primero de la Ley 40 de 1.993, más el agravante del  artículo  3.3  y  condujo  a  la  no aplicación del artículo 445 del Estatuto  Procesal,  como  consecuencia de la vulneración del artículo 254 ibídem, pues  de  no ser por el yerro cometido no se habría condenado al sindicado a 33 años  de prisión.   

Cita como normas violadas, los artículos 1º,  6,  9,  254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita se case el fallo  impugnado dictando uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo.   

Para  el  Ministerio Público esta censura no  tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  hace  una  serie de  planteamientos    que   por   sí   mismos   debieron   formularse   en   cargos  separados.   

En  efecto,  comienza  por  reprochar  el  no  recaudo  de  la  declaración  de  Agripina  Farco,  pero  no indica cuál es la  trascendencia  de  dicha  prueba, ni de que manera lo que pudiera expresar dicha  mujer  tendría  incidencia  en la decisión final, pues pretender acreditar las  actividades  realizadas por el sindicado el día en que ocurrieron los hechos no  desvirtúa   su  participación  porque  él  fue  el  conductor  ocasional  del  vehículo,  circunstancia  que  no  se  ha discutido, y tampoco el demandante ha  controvertido  las pruebas que así lo indican, tales como la denuncia formulada  el  18  de agosto de 1.993 por Libardo Antonio Bertel Vergara, quien afirmó que  el  4 de ese ingresó a su finca un grupo de aproximadamente 10 personas armadas  que  se  identificaron como miembros del E.L.N., y que, algunos de ellos, según  comentarios  de  los  vecinos,  se  movilizaban en un Nissan Patrol verde con un  parche  en la parte de atrás, el mismo en el que se transportaban los 5 hombres  capturados  en  el municipio de Chinú, en cuyo poder se encontró una pistola y  un revólver hurtado días antes de la residencia del secuestrado.   

A   tales   personas,   se  les  tomó  una  fotografía,  la  misma que les fue exhibida a quienes presenciaron el secuestro  de  Luis  Carlos  Bertel, siendo efectivamente identificados cuatro de ellos por  Libardo  Bertel  y  José  de  los Santos Solar Sevilla, según se aprecia en la  transcripción que hace de sus respectivas versiones juradas.   

Ahora  bien, en cuanto a la irregularidad que  destaca  el  demandante  porque  sobre  la  fotografía  tomada a los sindicados  encontrándose  capturados  se  realizó  el  reconocimiento de los partícipes,  precisa  el  Ministerio Público que esa clase de reproches corresponde hacerlos  al  amparo  de la causal primera de casación, como falsos juicios de legalidad.  Pero  además,  en este mismo aspecto, desconoce el libelista que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, en  esta  materia  existe libertad probatoria para acreditar los elementos del hecho  punible,  la  responsabilidad  del  imputado  y  naturaleza  y  cuantía  de los  perjuicios  y  aún  así,  en este caso la fotografía y el informe policial no  son  los  únicos  elementos de juicio en los que se sustenta la responsabilidad  de  MERCADO  NISPERUZA,  pues  al  respecto se cuenta con la versión de Narcés  Mercado,  quien afirmó que el 4 de agosto, aquél tuvo el carro desde la una de  la tarde y lo entregó a las diez de la noche.   

De  todas  maneras,  aunque el reconocimiento  fotográfico  no  se  ajusta  del  todo  a  lo dispuesto en el artículo 369 del  Estatuto  Procesal,  “no  puede desconocerse tampoco que las descripciones que  desde  el  mismo  momento  de  la  denuncia  dieron los testigos se corresponden  absolutamente  con  el  vehículo  conducido  por  Mercado el día en que fueron  capturados  por  el  delito  de  porte  ilícito de armas (véase pás. 26 de la  sentencia  del  juzgado).  Es  decir,  si  el  vehículo  se  corresponde con el  descrito  el  día  de  los  hechos;  si se reconoce en la fotografía a Mercado  Nisperuza  como  la  persona  que  apresuraba  a  los  demás  copartícipes del  secuestro  para  que  realizaran  prontamente  el  plagio, y si se dice en forma  escueta  que  él conducía el automotor, no puede negarse que existe suficiente  material probatorio que lo identifica como coautor del delito”.   

De la misma manera las críticas relativas al  no  otorgamiento  de la libertad provisional por vencimiento de los términos en  la  etapa  de  instrucción y en la del juicio, carecen de fundamento, porque en  el  primer  evento  la  calificación  del  sumario  se  dio  dentro  del  lapso  establecido  para  instruir  teniendo en cuenta el número de procesados y en el  segundo  caso,  el transcurso del tiempo que posibilita la causal de libertad en  el  juicio  por  ese  motivo, se debió a las maniobras dilatorias empleadas con  ese propósito por los defensores.   

Segundo Cargo.  

Tampoco  puede tener ninguna prosperidad esta  censura  que  el  demandante plantea apoyado en la causal primera, pues cifra la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en  errores  de identidad que no  especifica  ni  demuestra, como quiera que los argumentos que expone con ese fin  se  contraen  a  cuestionar  el  poder  persuasivo  de las pruebas en las que se  sustentó la responsabilidad del sindicado.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer  Cargo.   

Son serios y sustanciales los desaciertos del  casacionista  en el desarrollo de esta censura propuesta inicialmente por motivo  de  nulidad  por afectación al debido proceso, los cuales la tornan en inepta y  por ende inabordable por parte de la Sala.   

En  efecto, se desentiende el casacionista de  los  mínimos  y  básicos  presupuestos de orden técnico y sustancial desde el  punto  de  vista  de la naturaleza de esta clase de impugnación extraordinaria,  como  de  los  principios que regentan las nulidades, desconociendo, como tantas  veces  ha  debido  reiterarlo pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, que  la  limitada  amplitud  que  permite  la  causal  tercera  para su desarrollo no  implica  de  ninguna  manera  que,  a  diferencia de las demás, esté exenta de  tales  requisitos,  y  mucho  menos  que  sirva  de  pretexto  para  dejar meras  constancias  de  inconformidad  frente  a  algunas actuaciones del proceso, si a  ellas  no  las  precede  un discurso coherente y serio capaz de poner en tela de  juicio la legalidad del fallo atacado.   

En  este  asunto  eso  es  lo  que  de manera  equivocada  hace  el  casacionista,  en  la medida en que se limita a afirmar la  violación  al  debido  proceso, creyendo demostrar dicha premisa con un listado  incoherente  de  situaciones que en unas ocasiones no tienen vocación de ataque  por  motivo  de  nulidad  y  en  otras, él mismo lo reconoce, no tienen ninguna  injerencia  en  el  resultado final del proceso y mucho menos en su legalidad. A  la  postre,  la  mezcla  de  situaciones,  que  no  de  argumentos, no solo deja  huérfano  de  sustento  el  cargo,  sino  que  pone  en evidencia la confusión  conceptual  en  torno  a  los  yerros  de  garantía  de  los  de  procedimiento  propiamente  dichos,  ya  que al presentar dentro un mismo concepto los diversos  actos  que  califica  de irregulares, lo único que logra es restarle claridad a  su propuesta.   

Así,  se tiene que la primera situación que  reseña  como atentatoria del debido proceso, se remite a la no constatación de  las  citas  hechas por el sindicado en la indagatoria, por cuanto no se llamó a  declarar  a  la esposa de aquél, Agripina Farco. Es decir, sienta como punto de  partida  una  típica  lesión  al  derecho  de  defensa,  la  cual,  como es la  constante  en su escrito, no demuestra de ningún modo, pues el hecho de afirmar  que  a ella le consta qué hizo MERCADO NISPERUZA el día en que fue secuestrado  Luis  Carlos  Bertel  Fuentes,  no  le  representa  elemento de juicio relevante  frente  al  acopio  probatorio, como quiera no indica las razones por las cuales  dicha  prueba  surgía como necesaria, útil, procedente y conducente respecto a  la  de  cargos y cómo su contenido podría hacer variar las conclusiones de los  falladores.   

Asimismo,  los  cuestionamientos  sobre  la  irregular  vinculación  de  los  sindicados  a este asunto, porque tal hecho se  derivó  del  ilegal  reconocimiento  que se hiciera de una fotografía tomada a  éstos  cuando  se  encontraban  privados  de la libertad por un porte ilegal de  armas,  resulta  un  planteamiento formulado por la vía equivocada, como quiera  que  el reparo en este específico aspecto se remite a los requisitos de validez  de  la  prueba propiamente dicha, lo que significa que no se traduce en error de  actividad,   sino   de   apreciación   del   medio  de  convicción,  el  cual,  técnicamente  debió proponerse al amparo de la causal primera de casación por  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   

En  este  sentido, no puede perderse de vista  que  en este asunto no existe reconocimiento fotográfico en los términos a que  se   refería   el   artículo   369  del  Decreto  2.7000  de  1.991,  sino  la  manifestación  hecha  por Libardo Bertel y José Santos Solar ante la autoridad  con  la  cual  constataban  sus  versiones respecto al número de individuos que  ingresaron   a   la   finca   El   Progreso   y   se   llevaron  a  Luis  Carlos  Bertel.   

En  cuanto  a  la  diferencia  de  nombres de  Alcides  Atencio  Cordero y Alcides Antonio Cordero, porque con el primero dicha  persona  fue  capturada  y procesada y con el segundo condenada en la sentencia,  es   palmaria   la   falta  de  interés  del  demandante  para  esta  clase  de  apreciaciones,  pues  aparte de que no es su defensor, se trata de un comentario  desde todo punto de vista instrascendente e insustancial.   

Lo  mismo  ocurre  con  las  críticas por no  habérsele  otorgado  a  su defendido la libertad provisional por vencimiento de  los  términos  tanto  en  la  instrucción como en el juicio, toda vez que esta  clase  de  planteamientos  escapan  a  la  naturaleza de la causal invocada y se  trata  de  temas  ya  planteados,  discutidos  y  resueltos  en  el  curso de la  actuación  procesal  respecto  de los cuales no se dice ni se ve de qué manera  afectaron  la  legalidad  del  procedimiento  o las garantías fundamentales del  sindicado.   

El cargo, no prospera.  

Segundo Cargo.  

Las  glosas  que expone el demandante en esta  censura  para  demostrar la existencia de errores de identidad en la valoración  probatoria  no  responden a los prespuestos teóricos que inspiran esta clase de  yerro.  Por el contrario, se reducen a una serie de críticas apreciativas desde  el  punto  de  vista  personal con la pretensión de que se preferieran frente a  las  del  fallador,  pues  no  logra demostrar de ninguna manera en qué apartes  fueron  distorsionados  o  tergiversados los testimonios de quienes señalaron a  MERCADO   NISPERUZA   en  la  fotografía  tomada  por  la  Policía  cuando  se  encontraban  en  la  cárcel de Sahagún y de qué manera ese dislate determinó  el sentido de la decisión.   

En   conclusión,   la   inconformidad  del  demandante  se remite a la credibilidad otorgada a unos declarantes y el mérito  persuasivo   negado  a  otros,  pero  a  la  postre  no  identifica  ni  señala  específicamente a cuáles deponentes se refiere.   

Aquí,  también  termina  por  cuestionar la  importancia  dada  por  los sentenciadores al señalamiento que se hiciera en la  aludida  fotografía,  ya  que  por  el  mismo  motivo  le restó eficacia a los  reconocimientos  practicados  posteriormente  en fila de personas, diligencia en  la que MERCADO NISPERUZA no fue identificado.   

En  tal  apreciación  no  tiene en cuenta el  demandante  que  ese  señalamiento hecho de las fotografías solo fue entendido  por  el  Juez  y  el  Tribunal  como  la constatación de lo presenciado por los  testigos,  teniendo  en  cuenta  que cuatro de las personas que aparecían en la  mencionada  foto eran las mismas que pudieron ver la noche del secuestro de Luis  Carlos  Vertel,  percepción  que  tuvieron  porque  quienes  se  llevaron  a la  víctima  no  tenían el rostro cubierto, razón por la cual pudieron indicar la  labor   que  cada  uno  de  ellos  desempeñó  en  la  ejecución  del  delito,  atribuyéndole   a   JUAN   ROSEMBERG   MERCADO   NISPERUZA  la  de  presentarse  intempestivamente  a  “acosar”  a los integrantes del grupo porque no podía  acelerar  más  el carro, todo lo cual, unido al hecho de que la aprehensión de  éste  junto a Misael Yepes Suárez, José Ortega Arrieta y Mario Buelvas Acosta  se  presentó  cuando  todos  ellos  se movilizaban en el referido Nissan por un  sitio  distante  de  aquél por donde tenía autrorizado el recorrido, que dicho  vehículo  corresponde  a  la descripción del que fue visto por los vecinos del  sector  cuando  se  presentó  el  hecho,  que justo era él, MERCADO NISPERUZA,  quien  lo  conducía esa noche pese a no ser su conductor habitual y que el arma  decomisada  en  dicho  automotor  era  la  misma  que le fue hurtada al plagiado  cuando  se  produjo  su  ilegal retención, le sirvieron de sustento al fallador  para  afirmar su activa participación en el secuestro investigado. Estos hechos  y  la  prueba  que  así  los  demuestra, no fueron objeto de cuestionamiento de  parte del censor.   

Obsérvese,  al respecto, que sobre lo mismo,  así se pronunció el Tribunal:   

“JUAN MERCADO NISPERUZA (f. 79. C.1), dice  que  se  desempeña  como  conductor,  y  que para el día 4 de agosto de 1.993,  fecha  en  la  que ocurrió el secuestro de BERTEL FUENTES, él se encontraba en  su  casa,  y  el  carro en el que supuestamente desplazaron el secuestrado en el  taller;  que  las  personas que se encuentran detenidas con él fueron pasajeros  ocasionales  que  recogió  en  distintos  lugares,  y que no sabe en qué lugar  encontraron las autoridades las armas decomisadas.   

La propietaria del automotor, ROSARIO MERCADO  PADILLA,  afirma  que  MERCADO  NISPERUZA,  no  es  el  conductor  habitual  del  automotor  y  que este estuvo en el taller en el período comprendido entre el 3  y 11 de febrero de 1.993 (f. 95, c.1).   

ALBERTO  TOVAR  ROMERO  (f.  97, c.1) fue el  mecánico  encargado  de  reparar  el  automotor  y  aclara que efectivamente el  vehículo  sí  estuvo  en  su taller y duró más o menos cinco días, pero fue  entregado  en  los  últimos días del mes de julio de 1.993; reconoce a MERCADO  NISPERUZA como el conductor ocasional del vehículo.   

NARCES  MERCADO  PADILLA  (f.  100.  C.1),  conductor  permanente  del  vehículo,  informa  que  prestó  el carro a MERCES  NISPERUZA  los  últimos días de julio y los primeros 5 días de agosto, porque  con  posterioridad  a  estas  fechas  lo  envió  al  taller  a unos trabajos de  latonería,  hasta el día 11 que lo volvió a sacar. Agrega que el 4 de agosto,  fecha  del  secuestro,  lo entregó al implicado a la 1:00 de la tarde y este lo  retornó a las 10 de la noche del mismo día”.   

Y si a lo anterior se suma que ninguno de sus  compañeros  de  captura  pudo  explicar  satisfactoriamente las razones por las  cuales  casualmente  se  encontraban  desplazándose  en el Nissan que conducía  JUAN  ROSEMBERG  MERCADO  NISPERUZA,  siendo  por el contrario, desvirtuadas por  quienes  ellos  mismos  citaron  para  su  corroboración,  es  claro  que no se  advierte  en  los  fallos  la existencia de los supuestos yerros que denuncia el  casacionista.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente,   importa   precisar   que   la  readecuación  de  la  pena efectuada por favorabilidad por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Sincelejo, mediante auto del 15 de febrero de 2.002,  debe  entenderse  como  provisional, pues la decisión definitiva al respecto le  corresponde  adoptarla,  por  competencia,  al  Juez  de  Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *