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Proceso Nº 17063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 73
Bogotá D.C., veintidos de mayo de dos mil uno
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de revisión incoada por el apoderado especial de RAFAEL ARMANDO HUERTAS SANABRIA, contra la sentencia expedida el 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Tunja que confirmó, con modificaciones, la condena que el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, le dedujo al procesado al hallarlo responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso, imponiéndosele en definitiva 68 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Anselmo Mesa Arias y su cónyuge, María Eudora Parra, tuvieron que ausentarse de su lugar habitual de residencia donde poseían una finca, ubicada en la vereda “Fernández”, comprensión municipal de Ramiriquí, Boyacá, para comerciar en Bogotá los productos agrícolas que cultivaban en aquella heredad, razón por la cual hubieron de dejar solas por algún período a sus menores hijas, Lucero, Judy Mayerlin y Jolly Yaneth, de 17, 12 y 10 años, respectivamente, para la época de los hechos.
Aprovechando tal contingencia, RAFAEL ARMANDO HUERTAS SANABRIA, vecino del lugar, entabló estrecha relación con las mentadas menores, logrando con sus requiebros amorosos obtener los favores sexuales de Lucero, acceder carnalmente y por la fuerza a Judy Mayerlin, y realizar actos eróticos con la primera en presencia de Jolly Yaneth, todo lo cual ocurrió entre los meses de septiembre y noviembre de 1998.
Vinculado al sumario y resuelta la situación jurídica del indagado, éste, en desarrollo de la instrucción, pidió la terminación anticipada del proceso conforme con lo establecido para el efecto en el Art. 37 del C. de P. Penal; celebrada la correspondiente diligencia de audiencia de formulación de cargos, el Juez del conocimiento de acuerdo con la manifestación de voluntad del reo en aceptar aquéllos, fulminó la instancia con el fallo de condena al que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, cuya confirmación impartió el Tribunal de Tunja en la forma atrás dicha.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el libelista arguye la existencia de pruebas sobrevinientes “que se han presentado después de la sentencia, relacionadas con el cambio de actitud de las menores Mayerlin y Janeth, quienes acosadas por un remordimiento de conciencia al ver los efectos del proceso y los enormes perjuicios ocasionados a RAFAEL ARMANDO, han develado la realidad de lo ocurrido, pues no estiman justo que un joven resulte postrado en una cárcel por el capricho y ensañamiento de su madre quien ha pretendido desconocer su propia responsabilidad en el abandono de sus hijas, descargando sus pasiones contra RAFAEL ARMANDO para lo cual ha recurrido a la coacción sobre sus hijas (…)”
Esa supuesta retractación que en relación con la acusación endilgada inicialmente al procesado hace una de las víctimas, se consignó en el escrito que el accionante anexó con su solicitud de revisión, coligiéndose de su contenido -asegura el demandante- que el procedimiento estuvo viciado, en cuanto fue objeto de estimación judicial “unas pruebas recaudadas bajo presión, que fueron determinantes a la hora de evaluar la conducta del sujeto pasivo de la acción penal, y cuyas intrínsecas características sólo ahora han salido a flote como consecuencia del ánimo expiatorio de personas que inculparon bajo coacción a un hombre que en realidad no había cometido los hechos delictivos cuyo cargo se le hace (…)”
Esos hechos recientes respaldados con prueba documental permiten la revisión de la sentencia en cuestión, a fin de que al contrastar la prueba existente en el proceso con la que a posteriori se conoció, se proceda a absolver al sentenciado, concluye el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tratándose de un proceso que culminó de manera prematura por el anticipado juzgamiento al que por voluntad propia se sometió el procesado mediante el mecanismo instituido en el Art. 37 del C. de P. Penal, la aceptación de su responsabilidad penal frente a los cargos a él imputados, implica la imposibilidad de cuestionar con posterioridad los aspectos que sirvieron de sustento al fallo.
Sin embargo, en estos eventos ha venido sosteniendo la Sala que una tal limitante no se extiende a la acción de revisión, en el entendido de que si a lo que con ella se aspira es a la remoción del carácter intangible que ostenta una decisión en firme considerada injusta, mal pueden descartarse la concurrencia de circunstancias taxativamente descritas en la ley -Art. 232 del C. de P. Penal- por el simple hecho de que el fallo cuya revisión se pretende, haya sido el producto del acuerdo o del allanamiento del procesado.
Ahora, el carácter inmutable de una sentencia en firme sólo es posible removerlo mediante el mecanismo de la acción de revisión, en aquellos eventos en que es ostensible la injusticia de la respectiva decisión, viene sosteniendo con reiterativa insistencia la Sala, pues, el extraordinario instrumento no fue concebido a manera de una instancia adicional donde puedan tener cabida debates ya finiquitados en las instancias, como la valoración probatoria decantada por el sentenciador, o el examen que de los hechos tuvo lugar en el juicio.
La remoción de la cosa juzgada requiere de la demostración fehaciente de la manifiesta injusticia en que se incurrió al emitirse el correspondiente pronunciamiento, conforme con los lineamientos que para su invocación demanda la Ley de Procedimiento Penal. Por ello, es imprescindible que quien impetra la revisión de una sentencia ejecutoriada seleccione en debida forma la causal con la cual aspira a acreditar la discrepancia entre la verdad procesal declarada en la sentencia cuestionada, y la realidad histórica de los acontecimientos, pues de lo contrario sus argumentos resultarían ser una más de las alegaciones de instancia.
Prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, viene enseñando la Corte, situación que de no haberse operado otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado.
Para lo que es el objeto del presente pronunciamiento, ha menester destacar que ninguna novedad a lo ya examinado en las instancias, aporta el documento cuyo respaldo dizque lo constituye la versión testimonial de quien lo elaboró, y la de una de sus hermanas, precisamente la que negó al interior del respectivo proceso cualquier responsabilidad que pudiera caberle al hoy condenado en relación con los hechos investigados, cuya prueba sumaria -la de los referidos testimonios- ni siquiera se allegó con la solicitud de revisión.
En efecto, con ponderada sindéresis el fallador realizó el examen probatorio de rigor, al punto que es el propio demandante quien admite en su escrito que el proceso tuvo su curso normal y conforme con lo actuado se decidió, restándole mérito el juzgador a las exculpaciones del acusado, en tanto le otorgó credibilidad “a la denuncia y los testimonios que la ratificaban en especial por parte de las niñas afectadas con los hechos, hijas a su vez de la denunciante.”
No es pues a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afianza la sentencia atacada, insiste en reiterar la Sala, como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando de lo pretextado como prueba nueva o hecho nuevo, realmente no se evidencia el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia argüida.
Eso es lo que aquí ocurre, como quiera que lo que el libelista pretende es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, aquellos elementos de juicio no fueron ajenos al proceso. Y al no tener los razonamientos expuestos por el demandante el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta del condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal, se alza incólume frente a sus alegatos.
A fuerza de no cumplir el libelo en su aspecto formal con las exigencias que conforme a la causal de revisión invocada regula el artículo 232-3 del C. de P. Penal, la demanda cuyo estudio previo ha acometido la Sala debe ser rechazada (Art. 235 ídem).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Reconocer al Dr. Luis Horacio Muñoz Criollo como defensor del condenado RAFAEL ARMANDO HUERTAS SANABRIA, en los términos y para los efectos del poder conferido por su asistido.
SEGUNDO.- Rechazar in límine la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria