14551(12-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N°195  

          Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil uno.   

VISTOS  

          Según  sentencia  de  segundo  grado fechada el 1° de diciembre de  1997,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín confirmó la condena impuesta a los  procesados  CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CUARTAS y RUBÉN DARÍO HENAO ACEVEDO, como  coautores  de dos delitos de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa, y  otro de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

          Dispuesto  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal, la Corte decidirá sobre la demanda presentada por el defensor  del sentenciado RUBÉN DARÍO HENAO ACEVEDO.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  2  y  30 minutos de la tarde del día 23 de  julio  de  1996,  en  el  andén de la carrera 65F con la calle 25, nomenclatura  correspondiente  al  conocido  “barrio Antioquia” de la ciudad de Medellín,  se  hallaban los jóvenes JORGE ALONSO MONTOYA VARGAS, WILMER DE JESÚS PÉREZ y  PABLO  MOSQUERA CÓRDOBA, dedicados al consumo de estupefacientes, cuando fueron  abordados  por  tres  (3)  sujetos  que  dispararon  armas de fuego en contra de  ellos,  trance  en  el  cual  el primero recibió un proyectil que ingresó a su  cuerpo  por la región lumbar y, tras interesarle órganos vitales, le ocasionó  la  muerte  mientras  lo  atendían  en  el  hospital  General  de la mencionada  ciudad.   El  segundo  y  tercer  agredidos lograron escapar con vida de la  escena,  pero  también  MOSQUERA CÓRDOBA sufrió lesiones con arma de fuego en  la región escapular, glúteo, muslo y costado derecho.   

          Como  al mencionado centro asistencial acudieron unidades del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía en busca de los lesionados, entonces  obtuvieron  información de que los agresores habían sido los sujetos conocidos  con  los alias de “El Gomelo o Engominado”, “El Negro Chiguas o Chiguas”  y  “Miguelito”,  individuos  bastante  conocidos en el sector, motivo por el  cual  el  mismo  día  de los hechos los tres fueron capturados en la residencia  del  segundo y quedaron identificados nominalmente como CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ  CUARTAS,   RUBÉN   DARÍO   HENAO   ACEVEDO   y  MIGUEL  ANTONIO  CANO  LÓPEZ,  respectivamente.    El  tercero,  en  razón  de  la  edad,  fue  dejado  a  disposición de la justicia especializada de menores.   

RELACIÓN PROCESAL  

          Con  motivo  de  los  hechos  antes reseñados, la Unidad Primera de  Reacción   Inmediata  de  la  Fiscalía  de  la  ciudad  de  Medellín  ordenó  diligencias   de  investigación  previa  y,  después  de  ciertas  actuaciones  tendientes  a  identificar  a  los presuntos victimarios, la Fiscal 195 Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito dispuso la apertura de instrucción (fs. 1  y 18).   

          Fueron  vinculados  por  medio  de indagatoria los capturados RUBÉN  DARÍO  HENAO  ACEVEDO  y  CARLOS  ARTURO  RODRÍGUEZ  CUARTAS, quienes después  recibieron  el  efecto  de una medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,   según   resolución  del  29  de  julio  de  1996  (fs.  38.  43,  58).   

          Cumplido   el   trámite   propio  de  la  decisión  de  cierre  de  investigación,  el  Fiscal  Segundo  Delegado,  adscrito a la Unidad Primera de  Vida,  calificó  el  mérito  de  la  investigación,  por medio de resolución  acusatoria  fechada  el  15  de  noviembre  de  1996, en razón de la cual ambos  sindicados  debían  responder  en  juicio criminal como coautores del delito de  homicidio  agravado  por  la indefensión que se consumó en la persona de JORGE  ALONSO  MONTOYA  VARGAS,  el  de  homicidio  agravado por la misma circunstancia  anterior,  mas  en  el  grado  de  tentativa,  que comprometió la vida de PABLO  MOSQUERA  CÓRDOBA,  y el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  conforme  con  los  artículos  22,  323, 

324-7 del  Código   Penal   de   1980   y  1°  del  Decreto  2266  de  1991  (fs.  146  y  158).   

          Al  momento  de la notificación personal de la última resolución,  los  dos  acusados interpusieron el recurso de apelación, pero, en vista de que  no  sustentaron  en tiempo la impugnación, la Fiscalía la declaró desierta en  la providencia del 12 de diciembre de 1996 (f. 183).   

          Asumió  el  juzgamiento  la  Juez  Octava  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  funcionaria  que  practicó  algunas  pruebas, realizó la audiencia  pública  y  dictó  sentencia  de primer grado el 17 de septiembre de 1997 (fs.  189, 271 y 292).   

          La  Juez  de primera instancia condenó a cada uno de los acusados a  la  pena  principal  de  34  años  y 5 meses de prisión por los dos delitos de  homicidio  y  el  porte  ilegal  deducidos  en la acusación, mas aclaró que en  injustos  contra  la  vida no concurría la agravante por indefensión.  De  igual  manera,  les  impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  así  como  la  obligación  solidaria  de  resarcir  los  daños  y  perjuicios  en cuantía de  ochocientos  (800)  gramos  de  oro a favor de los perjudicados con la muerte de  JORGE  ALONSO  MONTOYA VARGAS, y de doscientos (200) gramos oro en beneficio del  lesionado PABLO MOSQUERA CÓRDOBA.   

          Apelado  el  fallo  por  los  defensores  de  ambos  condenados,  el  Tribunal  proveyó  a  la  confirmación  integral,  según sentencia del 1° de  diciembre de 1997 (f. 329).   

LA DEMANDA  

          1.   Respecto  de  las causales de casación elegidas, el actor  hace  una  introducción en la que menciona la supuesta existencia de anomalías  que  podrían  conducir  a la nulidad del proceso por violación de los derechos  de  defensa y debido proceso, mas advierte que no hará ningún planteo a la luz  del  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  sino  que  dejará  la  situación  librada a la facultad oficiosa que prevé el  artículo 228 del mismo ordenamiento.   

          2.   El  censor acude entonces a la causal primera de casación  y  alega  una  supuesta  violación indirecta de la ley sustancial, en razón de  errores  de hecho como falso juicio de identidad cometidos en la apreciación de  las  pruebas,  yerros  que propiciaron la aplicación indebida del artículo 247  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 y de los artículos 22, 26 y 323 del  Código  Penal  de  1980  y la falta de aplicación del artículo 445 del primer  estatuto mencionado.   

          Ofrece como fundamentos de la impugnación:   

          2.1   Toda  sentencia  condenatoria  debe basarse en la certeza  sobre  el  la  existencia  material del delito y la responsabilidad del acusado,  certeza que debe derivarse de la prueba racionalmente interpretada.   

          2.2    En   el  expediente  existen  dos  conjuntos  de  prueba  testimonial,  unas  que  señalan  la  responsabilidad del acusado RUBÉN DARÍO  HENAO  ACEVEDO,  pero otro grupo de testigos lo exculpan, sólo que las primeras  declaraciones  resultan  muy  cuestionadas  porque  inclusive  algún  deponente  oculta  su  verdadera  identidad,  a  más de que ellas son contradictorias, les  falta  coherencia  y  precisión  en  su  contenido y no tributan la certidumbre  necesaria    para    comprometer    la    responsabilidad   del   acusado.   Así:   

          2.2.1   El  joven WILMER DE JESÚS PÉREZ dice que los disparos  contra  JORGE  ALONSO  MONTOYA VARGAS le dieron en la cabeza, cuando se sabe que  sólo  fue  afectado  en la región lumbar, según lo indican la necropsia y las  fotografías  tomadas  al  cadáver,  y  además  aquél  agrega que únicamente  portaban  armas  MIGUEL  y  ARTURO,  el primero disparó en contra de PABLO y el  segundo lo hizo en relación con JORGE ALONSO.    

          2.2.2   PABLO  MOSQUERA  CÓRDOBA,  uno  de  los lesionados, en  cambio,  afirma  que  los  tres  (3)  agresores  llevaban armas de fuego y todos  dispararon  en  contra de ellos.  Por otra parte, no se sabe de qué manera  este  testigo  advirtió  que ARTURO portaba dos (2) proveedores, si en realidad  los llevaba en el bolsillo.   

          2.2.3   La  declarante CLAUDIA MARCELA ARANGO no suministró su  verdadero  nombre,  como consta en la parte final del folio 82 fte. del cuaderno  original,  lo  cual  la  hace figurar como una “testigo secreta”, y de igual  manera  ella  misma  revela  que su versión es de oídas y no directa, supuesto  que  todo  lo  narrado lo supo por medio de DIANA y WILMAR.  Por otro lado,  la  testimoniante asevera que fue ARTURO, alias el “Engominado”, quien mató  a JORGE ALONSO, y también que sólo MIGUEL le disparó a PABLITO.   

          2.2.4   También la deponente NATALIA MARÍA PÉREZ, esposa del  occiso  y  quien no estaba en el lugar de los hechos, declara que el autor de la  muerte  de  su  compañero,  según  la  información  que recibió, había sido  ARTURO, alias “El Engominado”.   

          2.2.5    ANDREA   ESTEFANNY  LÓPEZ  MUÑOZ  se  sitúa  en  el  escenario  de  los  hechos,  muy a pesar de que los demás testigos presenciales  para  nada  la mencionan, pero de igual manera asevera que sólo hicieron uso de  armas  de  fuego los individuos conocidos como “Gomelo”, “Edison Crespo”  y  “Miguel”  y  que  no vio disparar al “Negro Chiguas”, no obstante que  también estaba en el lugar.   

          2.2.6   La  mujer  DIANA  PATRICIA  GIRALDO, a la cual no hacen  referencia  WILMER  PÉREZ  ni PABLO MOSQUERA, advierte la presencia de los tres  imputados,  pero atestigua que sólo vio disparar a MIGUEL y ARTURO en contra de  las  víctimas,  pues  el  “Negro  Chiguas”  les  cuidaba la espalda a ellos  dos.   

          3.   Concluye  parcialmente  el demandante que, no obstante que  la  mayoría  de  los  testigos  de  cargo (si no todos) excluyen la presencia o  participación  de su defendido en los hechos, pues sólo se refieren a ARTURO y  MIGUEL,  los  sentenciadores  deformaron  completamente  el  contenido de dichos  testimonios,  en  la  medida  en que “tomaron la parte por el todo” y de esa  manera  incurrieron  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad.   Precisamente,  la  alteración  de las mismas pruebas condujo a los falladores a  la  aplicación  de responsabilidad objetiva, proscrita en la legislación penal  colombiana,  pues  la  culpabilidad  del  procesado  debe  examinarse  desde  la  perspectiva   del   material   probatorio   y   no   únicamente   a  partir  de  teorías.   

          4.   Además  de la desfiguración de los testimonios de cargo,  agrega  el censor, múltiples inconsistencias surgen entre ellos respecto de las  armas  utilizadas,  las personas que iban armadas, las que realmente dispararon,  y  las  características  físicas y vestimenta de los agresores.  Por otra  parte,  en  realidad  el  testimonio  de  ANDREA  ESTEFANNY  LÓPEZ  MUÑOZ  fue  distorsionado  completamente,  porque  ella sólo manifestó que había visto al  procesado  HENAO  ACEVEDO  cuando  hablaba con las víctimas, pero que no le vio  armas  ni  lo  observó  disparando.  Adicionalmente, en relación con esta  testigo  se  hizo  una constancia posterior que trata de rectificar los datos de  los  participantes en los hechos criminosos (f. 91vto.), pero una certificación  de  tal  tenor  no  tiene  el  valor  probatorio  del  testimonio que deriva del  cumplimiento  de  los  artículos  282 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

          5.   Tantas  incertidumbres  y  lagunas como las ya relievadas,  expone  el  defensor,  unidas a una apreciación irregular de las pruebas, sólo  podía  dar  lugar  a  la  duda  que  genera  absolución  de conformidad con el  artículo  445  del  ordenamiento  invocado,  norma  que  entonces  se  dejó de  aplicar,  pero  de  igual  manera  se  aplicó  indebidamente  el  artículo 247  idem, en la medida en que no  existía la certeza necesaria para condenar.   

          6.   Finalmente,  después  de  propugnar  por la casación del  fallo  en  razón  de  los  supuestos  errores de hecho expuestos, el demandante  reitera  la invitación a la Corte para que haga uso de la facultad oficiosa del  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado, pues estima que  pueden   producir   la   nulidad  del  proceso  irregularidades  tales  como  la  conversión  de  una  constancia no juramentada en testimonio, la no revelación  de  su  verdadera  identidad  por  una de las testigos, y el transcurso de mucha  parte  del  proceso  con  abogados  que  sólo  se  dedicaron  a  la lectura del  expediente.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

          1.   Observa  el  Procurador, en primer lugar, que el censor se  sale  de  todos  los parámetros de la casación, cuando se abstiene de formular  cargo  por  nulidad, pero deja librada su declaratoria a la facultad oficiosa de  la  Corte.   En  efecto,  la Corporación sólo tiene potestad para decidir  sobre  las  causales expresamente propuestas y sustentadas en la demanda, porque  ella  no puede desbordar la funciones regladas que le otorgan la Constitución y  la   Ley,   so   pretexto  de  buscar  una  nulidad  o  violación  de  derechos  fundamentales,  pues  la  oficiosidad  no  puede  ser el resultado de una previa  petición  mal  formulada  en  ese sentido sino una manifestación autónoma del  ejercicio del poder del Estado.   

          De  modo  que  si  el  actor  no  hizo censura con base en la causal  tercera  de  casación,  la  Delegada considera que la Corte tampoco puede hacer  pronunciamiento  de  oficio sobre una nulidad apenas esbozada por el recurrente,  máxime  que  la revisión del expediente, con ocasión del cargo por violación  indirecta,  permite  concluir que no hubo irregularidad alguna que conduzca a la  invalidación  del  proceso  o  transgresión  de los derechos fundamentales del  procesado RUBÉN DARÍO HENAO ACEVEDO.   

          2.   En segundo lugar, en cuanto al único cargo presentado por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  Procurador  estima  que  el  demandante  apenas se queda en el enunciado de errores de hecho por falso juicio  de  identidad  en  los  testimonios  de  NATALIA MARÍA PÉREZ, ANDREA ESTEFANNY  LÓPEZ  MUÑOZ  y  DIANA  PATRICIA  GIRALDO,  pero en manera alguna demuestra la  tergiversación  de tales medios de prueba, por agregaciones o cercenamientos, o  la  vulneración  de las reglas de la sana crítica, como era su deber, sino que  se    limita    a    una    interpretación    personal    de    las    aludidas  declaraciones.   

          3.    El   impugnante   acude   a   resaltar   una   serie   de  contradicciones  y  vacíos  en  los  testimonios,  lo  cual significa que no se  refiere  propiamente  a  falsos  juicios  de  identidad  por  distorsión de sus  contenidos  materiales, sino que acusa su propia valoración probatoria en punto  a  la  sana  crítica, mas, aunque ambos aspectos corresponden al error de hecho  por  falso  juicio de identidad, las vías de demostración son asaz diferentes,  porque   corresponden   a   momentos  distintos  en  la  consideración  de  las  pruebas.   

          4.   Sólo  en  el  caso de la declaración de ANDREA ESTEFANNY  LÓPEZ,  el impugnante se acerca al falso juicio de identidad, porque afirma que  el  fallador  le dio a la prueba un alcance que no tenía, pero de todas maneras  no  la  compara  objetivamente con lo dicho sobre ella en la sentencia, sino que  pierde  el  norte  de  la  impugnación al mezclar argumentaciones propias de un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  cuando cuestiona el valor  probatorio de una constancia.   

          5.   En  orden a los falsos juicios de identidad, el Procurador  no  advierte  ningún  yerro,  sin  embargo  de  lo  cual  aborda algunas de las  observaciones  del  censor,  movido por la prevalencia del derecho sustancial, y  señala:   

          5.1   El  demandante argumenta que el sentenciador condenó con  criterios  de responsabilidad objetiva y, como si fuera poco, alude al fenómeno  de  la  participación criminal para advertir que no está probado el acuerdo de  voluntades  propio de la coautoría, planteamientos que, además de excluyentes,  tampoco  son  ciertos,  porque  los  juzgadores hicieron un examen sobre todos y  cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad penal.   

          5.2   Contrario  a la postura del impugnante, pero conforme con  la  de los sentenciadores de instancia, el Procurador señala que no existe duda  sobre  la  responsabilidad de RUBÉN DARÍO HENAO ACEVEDO en los hechos punibles  por  los cuales fue acusado, razón por la cual no era procedente la aplicación  del   in   dubio   pro  reo  consagrado  en  el  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal de 1991,  máxime  que  la  asignación de responsabilidad a título de coautor, en virtud  de  la  comunidad  de  designio criminoso, también se fundamenta en el material  probatorio que reposa en el proceso.   

          En  conclusión,  según  lo  afirma  la  Procuraduría,  no  se  ha  desvirtuado  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia  de   segundo  grado,  motivo  por  el  cual  tampoco  debe  prosperar  el  cargo  propuesto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.   La  sugerencia  del ejercicio de  una   facultad   de   oficio.    El   demandante  expresamente  anuncia  que  no  hará cargos por la vía de la causal tercera de  casación  (nulidad),  pero  invita  a la Corte a que haga uso de la facultad de  oficio  prevista  en  el  artículo  228  del  anterior Código de Procedimiento  Penal,  exactamente  correspondiente  en  su  texto  al artículo 216 del actual  estatuto,  norma  según  la cual la Corporación deberá declarar de oficio las  nulidades  que  advierta  o casará de la misma manera la sentencia si encuentra  ostensible la violación a las garantías fundamentales.   

         El  actor  piensa  que  debe  invalidarse la actuación procesal por  tres  (3)  motivos:   el  hecho de haber dejado una constancia posterior al  testimonio  de  la  dama  ANDREA ESTEFANNY LÓPEZ MUÑOZ, por fuera del contexto  legal  del  testimonio que ya había rendido; la circunstancia de que la testigo  CLAUDIA  MARCELA  ARANGO  no  se  identificó con su verdadero nombre y entonces  aparece  como  una “testigo secreta”; y la carencia de defensor en una buena  parte  del proceso, pues los abogados que fungieron como tales se dedicaron a la  mera lectura del expediente.   

         Pues  bien,  no  puede  olvidarse  que  la  mencionada facultad para  proceder  de  oficio  asignada a la Corte, de acuerdo con la norma que la regula  tanto  en  el  estatuto  vigente  al  momento  de  la demanda como en el actual,  resulta   excepcional   y  está  precedida  de  una  regla  general  denominada  “limitación    de    la    casación”,  según  la cual, en principio, la Corporación no podrá tener  en  cuenta  causales  de  casación distintas a las que han sido “expresamente    alegadas”    por    el  demandante.   

         De  modo  que,  en  virtud  del carácter eminentemente rogado de la  casación,  la  nulidad  o  la  transgresión de garantías fundamentales, si se  encuadran  por  el demandante en una de las tres (3) causales de casación (así  sea  la  tercera)  deberán  ser  sometidas  a los mismos requisitos formales y,  sobre  todo  al  de  sustentación  adecuada, señalados en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  sólo  porque esta norma no hace ninguna  salvedad  respecto  del  tercer  motivo  de  casación,  sino  porque, según la  disposición  del  artículo  216,  la  facultad de oficio de la Corte en dichas  materias   es   residual   y,   por   ende,   condicionada   a  una  demanda  en  forma.   

         Si  el actor apenas hace un enunciado de la posible nulidad y de los  hechos  que  supuestamente  la  configuran, sin demostración alguna, obviamente  que  falta la clave para que la Corte pueda examinar de fondo el asunto, cual es  el de una demanda en forma.   

         Sin  embargo,  debe aclararse que sólo la demanda en forma sobre el  tema  específico excluye el uso de la facultad de oficio de la Corte, porque en  tal  caso ésta procede en respuesta a una pretensión particular del demandante  y  no  en  ejercicio de una potestad unilateral, de modo que una mera sugerencia  del  actor  sobre  supuestas  anomalías  generadoras  de  la  nulidad para nada  interfiere  la  facultad  de  proceder  de  oficio,  y no por ello debe dejar de  pronunciarse   la   Corporación,   si   el   proceso   evidencia  motivos  para  hacerlo.   Omitir  un  pronunciamiento de nulidad, a pesar de la ostensible  anomalía,  sólo  porque  la  Corte se sintió insinuada o invitada para lo que  oficiosamente  le  corresponde,  en  virtud de una manifestación del demandante  que  no  satisface  las formas propias para postular el cargo especifico (mas en  todo  caso  genéricamente  media  una  demanda  en  forma),  sería  un acto de  prepotencia  estatal  y  no  de  justicia,  máxime  que la Corte también está  sujeta  a  la  regla  general  de  la  declaratoria  de  oficio de las nulidades  prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.   

         Eso  si, el contenido lógico mismo de la facultad de oficio, indica  que  la Corte no está obligada a hacer una declaración para negar el uso de la  potestad,  sino  que  sólo  debe  expresarse  cuando  en  verdad  la  activará  positivamente  por  la  presencia  clara  de anomalías generadoras de nulidad o  violatorias   de   las   garantías   fundamentales  y  no  frente  a  cualquier  irregularidad  no  sustancial  o  intrascendente,  pues,  de otra manera, sería  darle  respuesta  generosa  a  un  cargo apenas insinuado y no sustentado por el  demandante,  sin  parar  mientes  en  que  él  mismo expresamente se abstuvo de  proponerlo como tal.   

         2.   Falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   Para  ver de comprobar que el actor  expone  confusamente  los  conceptos de falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  como direcciones del  error  de  hecho, basta a manera de ejemplo citar uno de los tantos párrafos en  los cuales refulge la perplejidad.  Así:   

“A continuación expondré algunas de las  manifestaciones  de  dichos testigos, para que irrefutablemente se concluya, que  ni  siquiera  observaron  de  manera  directa los hechos, que no son testigos de  confiar  porque  muestran  marcado  interés en sus deponencias, que afectan sus  dichos;  y  aunque  algunos  resulten  testigos  directos  de  los hechos, puede  observarse  en  sus  aseveraciones,  que  no  comprometen  a  mi defendido en la  realización  del  punible  de  atentado  a  la  vida de uno de ellos (se vuelve  testigo  y  parte  a  la  vez)  o  de  la  consumación  del  homicidio  del hoy  occiso.    Miremos   entonces   apartes  trascendentales,  para  que  quede  demostrada  la  falta  de  coherencia, precisión, certidumbre y ponderación de  los      contradictorios     testigos…”     (f.  372).   

         Esta  premisa  del  actor  se  concreta  después, aún más, en las  observaciones  de  que  varios de los testigos señalan que si bien el procesado  RUBÉN  DARÍO  HENAO  ACEVEDO,  alias  “negro  chichiguas”,  estaba  en  el  escenario  de  los hechos, no portaba armas de fuego, o no disparó en contra de  las  víctimas,  o,  en  fin,  que no participó en los hechos criminosos.   Enseguida  describe el censor lo dicho por los testigos WILMER DE JESÚS PÉREZ,  PABLO  MOSQUERA  CÓRDOBA, CLAUDIA MARCELA ARANGO, NATALIA MARÍA PÉREZ, ANDREA  ESTEFANNY LÓPEZ MUÑOZ y DIANA PATRICIA GIRALDO.   

         2.1   Así  entonces, como el error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad consiste en una  desviación  del  fallador,  quien al momento de invocar o disponer la prueba en  la  sentencia  adiciona  a  ella  expresiones  que  no pertenecen a su contenido  declarativo,  o  suprime otras realmente existentes en su materialidad, entonces  parece  que  el  censor  apunta a la alegación de esa falencia, cuando sostiene  que  el Tribunal no tuvo en cuenta manifestaciones testimoniales que excluyen la  participación delictiva de su defendido en los hechos.   

         2.2   Sin  embargo, dentro de la misma observación y sin hacer  aclaraciones,  el  actor  apunta que algunos testigos de cargo no percibieron de  manera  directa  los  hechos,  o  que  sus  dichos  no son dignos de fiar porque  evidencian  interés  en  sus  declaraciones,  o  que  les  falta  coherencia  y  precisión   o   son  contradictorios,  todo  lo  cual  tiene  que  ver  con  el  enjuiciamiento  racional  de  las pruebas y no con su presentación escueta como  presupuesto lógico de la apreciación crítica.   

         A este respecto son necesarias las siguientes glosas:   

         2.3   En  primer  lugar,  se echa de menos una comparación del  tenor  de  la  sentencia  acusada  con el contenido de los testimonios, a fin de  demostrar  que  en  realidad  la  primera hizo caso omiso de algunas expresiones  exculpatorias  expuestas  por  los  testigos a favor del procesado (falso   juicio   de   identidad);  o  que  prescindió  del  mínimo  esfuerzo crítico-racional de las declaraciones, o lo  hizo  sin atención a pautas de lógica, experiencia común o científica, o que  trajo  a colación inferencias sin fundamentos empíricos o racionales, omisión  o  equívoco  que  entonces  no  le  habría permitido ver las inconsistencias o  tendencias   nocivas   de  los  testimoniantes  (falso  raciocinio).  De acuerdo con el principio lógico  de  la  razón suficiente, la presentación entonces carece de la argumentación  requerida,  porque  ni  siquiera  tiene  como  referente  lo  dicho  en el fallo  demandando.   

         2.4   En  segundo lugar, no es posible invocar simultáneamente  el  falso juicio de identidad y el falso raciocinio respecto de la misma prueba,  so  pena  de  violar  el  principio  lógico  de  no  contradicción, porque, no  obstante  que  ambos  fenómenos hunden sus raíces en el denominador común del  error  de  hecho,  los  dos obedecen a momentos distintos en la apreciación del  medio  probatorio,  como que el primero tiene que ver con la mera invocación en  su  materialidad,  mientras  que  el  segundo  avanza  hacia  una  construcción  racional  y  la  obtención  de un significado de esos contenidos materiales, en  procura  de  la  verdad, de modo tal que el segundo paso sólo puede darse en la  seguridad de que es íntegra la prueba que se valora.   

         2.5   Ahora  bien,  se dice en tercer orden, el actor asume una  postura   francamente   contradictoria   porque,   en   relación   con  algunas  declaraciones,  lamenta que no se haya tenido en cuenta la parte que aprovechaba  a  su  defendido,  esto  es,  que  éste  no  habría  participado en la acción  criminal;  pero en el mismo contexto las descalifica por diversos motivos.    

         2.5.1   Así,  en  cuanto  al  testimonio  de  WILMER DE JESÚS  PÉREZ  echa  de  menos la parte en que manifiesta cómo los únicos que estaban  armados  eran  MIGUEL  y  ARTURO,  los  mismos  que  dispararon en contra de las  víctimas,  sin  que  el  testigo  mencione  entonces a RUBÉN DARÍO HENAO; mas  simultáneamente   lo   repudia   porque   no   le   dieron  la  oportunidad  de  controvertirlo.    

         2.5.2   De  igual  manera,  en  relación  con la testigo DIANA  MARCELA  ARANGO  afirma  que  ella habla de la presencia de los tres (3) sujetos  agresores,  pero  sólo le atribuye acciones concretas a los individuos ARTURO y  MIGUEL,  sin  embargo de lo cual también la objeta porque supuestamente cambió  su verdadera identidad y aparece sólo como testigo de oídas.   

         2.5.3   También se refiere a la declaración de NATALIA MARÍA  PÉREZ,  esposa  del  occiso, quien manifestó que el único autor del homicidio  habría  sido  ARTURO,  alias  el  “Engominado”,  sin  inculpar  entonces al  procesado  HENAO  ACEVEDO, pero a la vez controvierte a la testigo porque dizque  no estaba en el lugar de los hechos.   

         2.5.4   En  relación  con  ANDREA  ESTEFANNY LÓPEZ MUÑOZ, el  actor  resalta  cómo  ella  afirma  categóricamente  que  no  le  vio armas al  “Negro  Chiguas”  (RUBÉN  DARÍO  HENAO  ACEVEDO),  ni  tampoco lo observó  disparando,  pero  igualmente  se  duele  de  que  la  testigo  presuma  de  ser  perceptora  directa  de  los  hechos,  cuando  otros  testigos  presenciales  ni  siquiera   la   mencionan   como   persona   concurrente  en  el  escenario  del  crimen.   

         2.5.5   Sobre  DIANA  PATRICIA GIRALDO observa que ella refiere  la  presencia  del  “Negro  Chiguas”  en el escenario del crimen, pero sólo  porque  le  guardaba  la  espalda  a  ARTURO y MIGUEL, mas igualmente la rechaza  porque   los  presenciales  WILMER  PÉREZ  y  PABLO  MOSQUERA  ni  siquiera  la  mencionan.   

         El  contrasentido  del  demandante  es  obvio:   los reseñados  testimonios  le  sirven a la prédica de inocencia del acusado HENAO ACEVEDO, en  cuanto  ellos  revelan  que  éste  no  participó  en  los episodios violentos,  aspecto  que  habría  sido  pretermitido  en  los  fallos  de  instancia,  pero  coetáneamente  los  desprestigia  porque no resisten el análisis dentro de las  parámetros cognitivos de la sana crítica.   

         2.6   También  puede asegurarse otra falencia en cuarto lugar,  porque  el demandante en su afán desordenado de quebrantar la sentencia, mezcla  e  intercala  inesperadamente  otras  muy  diversas clases de error.  Así,  cuando   se   proponía  mostrar  el  error  de  hecho  por   falso   juicio   de  identidad  respecto  del testimonio de CLAUDIA MARCELA  ARANGO,  aparece  la  observación  de  que a ella se le toleró el cambio de su  verdadera  identidad  y actuó entonces como si fuera una “testigo secreta”,  acotación  que  atañe  más a un error de derecho por  falso  juicio de legalidad.  Y en relación con la  testigo  ANDREA  ESTEFANNY  LÓPEZ  MUÑOZ,  cuando  todo  iba  en  dirección a  demostrar  el  mismo  error  de  hecho  como  falso  juicio  de identidad, salta  abruptamente  al  señalamiento  de  otro  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  porque  repara  que  a  su  testimonio  se le hizo un agregado final  relevante,  por  medio  de  una  simple constancia, sin acatar las reglas de los  artículos   282   y   siguientes   del   anterior   Código   de  Procedimiento  Penal.   

         Pues  bien,  la Corte no niega que puedan coexistir errores de hecho  y  de  derecho  en  una misma prueba, solamente que si el medio fue allegado con  violación  de  sus  formas  propias, bastaría la constatación de ese error de  derecho   para   repudiarlo,   sin   necesidad  de  verificar  la  integridad  o  fragmentación  de  la  probanza  en la estimación material que el juez hizo de  sus   contenidos,  en  busca  de  presuntos  errores  de  hecho,  amén  de  que  adicionalmente  debería  demostrarse la trascendencia del yerro.  Por otra  parte,  si  existiera  temor  de  que  no  prosperara  el  cargo por el error de  derecho,  bien  podría  plantearse  el  error de hecho como reproche adicional,  pero en forma separada y subsidiaria.   

         2.7   Una quinta censura merece la demanda, esta vez referida a  la  mención  desordenada  de  objeciones como las de que no se probó el móvil  del  homicidio,  o  que  tampoco  quedó  demostrada  la unidad de designio para  configurar  y  atribuir  la  participación criminal, o que hubo responsabilidad  objetiva  por  ausencia  de  pruebas sobre la intervención del procesado RUBÉN  DARÍO  HENAO  ACEVEDO  en los hechos.  Bien, aparte de la falta de acomodo  de  dichas  observaciones en las estructuras de referencia de la casación, debe  acotarse   que   la   responsabilidad   objetiva  nada  tiene  que  ver  con  la  comprobación   de   la  imputación  material  de  la  conducta,  sino  con  la  suposición   del   aspecto   subjetivo  de  ésta;  que  el  actor  sólo  hizo  afirmaciones  sin  demostración  en lo atinente a la falta de certidumbre sobre  la  comunidad  de ánimo delictivo para la participación; y que tampoco mostró  cuál  era  la incidencia de la falta de una prueba inequívoca del móvil en la  determinación del hecho punible y la responsabilidad.   

         2.8   Por  último, si con amplitud se diera por establecido el  supuesto  falso  juicio  de  identidad  en la relación de los testigos de cargo  examinados,  será  necesario responder al actor que los juzgadores de primera y  segunda   instancia   nada   soslayaron  de  dichas  pruebas,  ni  siquiera  sus  contradicciones,  sino  que hicieron la apreciación conjunta y racional que los  llevó a la conclusión de responsabilidad.   

         Así, la juez de primera instancia señaló:   

“Se  extracta  del  contenido  de  las  juramentadas  en  comento,  al  igual  de  la rendida por Andrea Estefany López  Muñoz  (87,  88,  89),  que el ataque mortal se protagonizó por tres personas,  incluidas   en  ellas  los  identificados  en  el  proceso  como  Carlos  Arturo  Rodríguez  Cuartas  y  Rubén  Darío  Henao  Acevedo, bastante conocidos en el  propio  sector  de  la  tragedia  como ‘El  GOMELO  o  ENGOMINADO’  y ‘EL NEGRO  CHIGUAS  o  CHICHIGUAS’,  los  mismos  que  en  fila de personas fueron señalados y reconocidos por Pablo  Mosquera  Córdoba  (fls.  116 fte., vto.), sin que la  autoría  de  ellos en las acciones injustas pierdan un ápice de mérito porque  no  son exactas las manifestaciones acerca de la clase de arma de fuego portadas  por  cada uno de ellos o porque a uno de éstos un testigo no le vio arma u otro  que  sí se la observó no lo vio disparar, disparidades intrascendentes que muy  bien  se  explican  por una gama de factores incidentes de modo particular en la  percepción   y  evocación  de  los  testigos.   Porque  recuérdese cuán distintas eran sus posiciones, como también lo fueron  las  reacciones de todos ante la presencia de los desalmados delincuentes.   Y,   de   otro   lado,  aquello  del  ‘traqueteo’ o  repetidos  disparos mencionados por el igual número de declarantes, es algo que  no  se  presta  a la calificación de mendacidad lanzada por la defensa y con el  fundamento  de que al occiso se le certifica por el galeno una sola herida, pues  olvida  de  las  lesiones  constatadas por la Fiscalía en la humanidad de Pablo  Mosquera,  cuatro  en total y de las cuales ya se hizo referencia” (f. 300.  Se ha subrayado).   

         Y el Tribunal, en su oportunidad, escribió:   

“Sus   voces  de  inocencia  han  sido  desvirtuadas  por  un sinnúmero de testigos presenciales de los hechos y por el  indicio  de la mentira en que él incurrió.  El quiso al igual que sus dos  compañeros  la  muerte de estos tres muchachos, todos tres accionaron sus armas  de  fuego  y  únicamente  lograron  el  objetivo  de  la  muerte de Alonso y el  herimiento  de  Pablo,  a  quien le penetraron cuatro proyectiles en su cuerpo y  fue  atendido  en urgencias del Hospital General y así dejó expresa constancia  el  señor  fiscal  en  el  momento de la versión de Pablo Mosquera Córdoba el  día 23 de julio de 1996 (fls. 10 y 11)”.   

“…”  

“CARLOS  ARTURO  atentó  contra Alonso,  pero  hubo  designio  criminoso  en común con Henao y Miguel para ultimar a sus  tres    rivales    y   se   ayudaron   de   la   banda   de   los   ‘vitorinos’ para que los entretuvieran y es así  como  ‘tuñeco’  cogió  a  Alonso  para  que Carlos  Arturo  lo  matara  y esto le impidió a la víctima poder escapar, mas no a sus  compañeros    de    infortunio”    (fs.   337   y  338).   

         Valgan las razones expuestas para desestimar el cargo.   

         Finalmente,   no   puede   dejar   de   advertirse   la   manifiesta  favorabilidad  que  comporta  la  vigencia  del  nuevo Código Penal (Ley 599 de  2000),  pues  el  artículo  103 redujo la pena para el delito de homicidio y la  situó  entre  13  y 25 años de prisión.  Sin embargo, como quiera que la  Corte  no  casará  el fallo demandado y, consecuentemente, no puede comportarse  como  tribunal  de  instancia,  las  readecuaciones de la sanción conciernen al  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con el numeral 7°  del   artículo   79   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No casar el fallo impugnado.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *