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Proceso N° 14531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 51
Santafé de Bogotá D.C., tres de abril de dos mil.
VISTOS
En atención a lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados BEATRIZ OSORIO CORTÉS y JUAN EVANGELISTA GARCÍA NÚÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó con modificaciones la condena que por homicidio agravado y secuestro extorsivo les impuso un Juzgado Regional de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de junio de 1994 se presentó a la Inspección Departamental de Policía del corregimiento de Versalles, municipio de Santo Domingo, Antioquia, Delia Rosa Valdez Sepúlveda a dar cuenta de la desaparición de su esposo, el hacendado y ganadero Ramón Elías Flórez Agudelo, hecho ocurrido dos días antes cuando a eso de las 6:00 de la tarde abandonó su hogar ubicado en aquella localidad para trasladarse al vecino municipio de Cisneros en búsqueda de dinero para cubrir una deuda.
Desde un principio se presumió un secuestro por cuanto en varias oportunidades había recibido boletas extorsivas en las que se le exigía la entrega de gruesas sumas, pedidos que nunca atendió.
Y, en efecto, las llamadas telefónicas de los plagiarios a los familiares del secuestrado tendientes a obtener su rescate, no se hicieron esperar; inicialmente se les conminó a pagar la cantidad de $ 200’000.000, requerimiento que en últimas se acordó dejar en $ 15’000.000. Concertada la entrega del numerario para las 9:00 de la mañana del 24 de junio de 1994 en el puente peatonal de la terminal de transporte terrestre del barrio Caribe de Medellín, de lo cual se dio aviso previo al cuerpo de policía de la ciudad, montado el operativo pertinente se obtuvo la captura de Álvaro Bermúdez Santrich en momentos en que se disponía a recibir el producto del secuestro.
Dicho personaje, amén de admitir su participación en el reato según sus captores, igualmente delató como integrantes del grupo a JUAN EVANGELISTA GARCÍA NÚÑEZ, pensionado de la Policía Nacional, BEATRIZ OSORIO CORTÉS y su amante, así como Nelson de Jesús Rúa Bedoya, también ex-agente de la misma institución. Además indicó que fue éste quien de un garrotazo en el cráneo de la víctima segó su vida, procediendo seguidamente a darle sepultura en un paraje de la finca “Putarral” ubicada en la vereda “Morritos” del corregimiento de San Pablo Porce, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, lugar en el que efectivamente la autoridad halló el cadáver del septuagenario en avanzado estado de descomposición.
A excepción del ex-policía Rúa, el resto de la banda fue aprehendida y, sometidos a indagatoria, un Fiscal Regional de Medellín les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al resolverles su situación jurídica. Decretado el cierre parcial de la investigación respecto de los tres primeros sindicados, por resolución del 20 de abril de 1995 se calificó el sumario con acusación contra la OSORIO CORTÉS y Bermúdez Santrich por los injustos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para secuestrar, en tanto que a GARCÍA NÚÑEZ se le excluyó de esta última imputación.
Un juez Regional de Medellín conoció de la etapa de la causa y rituada la misma, conforme con el pliego de cargos, condenó a la mujer a 57 años de prisión, en tanto que al ex-agente GARCIA le impuso 55 años de la misma pena, en fallo del 14 de marzo de 1995. Dada la petición de sentencia anticipada que hizo Bermúdez Santrich, respecto de él se declaró rota la unidad procesal.
Impugnada aquella determinación, el Tribunal Nacional la modificó por la suya del 29 de noviembre de 1996, absolviendo a BEATRIZ OSORIO CORTÉS del hecho punible de concierto para secuestrar y, en consecuencia, tanto a ésta como a GARCÍA NÚÑEZ les disminuyó la sanción privativa de la libertad, declarando que en definitiva ambos tendrían que purgar 53 años de prisión.
LAS DEMANDAS
1.- Demanda a nombre de Beatriz Osorio Cortés.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial “por ilegal aplicación de una prueba” cuya aducción se hizo en forma irregular, yerro originado en el análisis que el juzgador efectuó de los requisitos que la ley le asigna a la misma.
En la fundamentación del cargo el actor sostiene que el testimonio “juramentado” de Bermúdez Santrich no reúne los presupuestos enumerados en el Art. 246 del C. de P. P., no sólo porque el referido testigo, “coaccionado por su detención”, rindió declaración en otro proceso que por los mismos hechos se impulsó contra uno de los implicados, sino también porque el juzgador otorgándole calidad de prueba trasladada, lo utilizó contra su asistida sin parar mientes en que el funcionario instructor desatendió la prohibición normativa que le impedía comunicarse con el sindicado sin la presencia del defensor.
Como si lo anterior no bastara para tenerla como inexistente, dicha prueba no se puso en conocimiento de las partes para poderla controvertir, y menos se avisó de su práctica. Y agrega el censor: “Cuando una prueba se aduce de manera ilegal al proceso es nula de pleno derecho, artículo 29 de la C.N.”; ahora bien, si una tal irregularidad no anula la actuación, el juez no debe apreciar la prueba porque es nula de pleno derecho, empero como en este caso lo hizo y ese testimonio se constituyó en el único soporte de la Fiscalía para sustentar la condena, y “fue resorte para el fallo condenatorio de Juan Evangelista García y Beatriz Osorio” dada la credibilidad que se le otorgó dizque por estar ceñido a la verdad, tal yerro se traduce en “violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de ilegalidad (sic)”.
En su intento por atacar el resto de la prueba, el censor sostiene que a la procesada se le condenó con fundamento en “indicios no comprobados”, valga decir, por su amistad o confianza con el hoy interfecto; por la discusión habida entre los capturados BEATRIZ OSORIO y Bermúdez Santrich en el lugar donde se halló el cadáver de Ramón Elías, pues se asegura que la mujer recriminó al varón por la muerte del secuestrado, a lo cual se le respondió que ello había sido parte del acuerdo; por haber facilitado su casa para mantenerlo allí -al plagiado- mientras se operaba su traslado al sitio donde se le mantuvo cautivo; por su interés en recolectar la plata del rescate habida cuenta de su designación como negociadora por los secuestradores y, en fin, “por oídas de los policiales; por decires de BERMUDEZ SANTRICH.”
Esas manifestaciones conclusivas de la sentencia no son inferencias lógicas que permitan asegurar, conforme con lo que la ley exige en materia de indicios, que la encartada es responsable, afirma el casacionista, puesto que con medios y métodos propios de la responsabilidad objetiva ya proscrita en nuestra legislación, se estructuró la certeza sobre su culpabilidad cuando el juzgador ha debido aplicar el principio universal del in dubio pro reo, para de esta manera llegar al reconocimiento de la duda que a su juicio campea en el proceso.
Las razones expuestas constituyen motivo suficiente para que se case la sentencia recurrida declarándose la no responsabilidad de la acusada en los punibles que se le endilgaron, y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo que no puede ser otro diverso al de absolución, en la medida en que para el evento examinado no se satisfacen los supuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, concluye el impugnante extraordinario.
2.- Demanda a nombre de Juan Evangelista García Núñez.
“Con fundamento en la causal primera, inciso primero, del Art. 220 del Código de Procedimiento Penal”, dice el defensor del citado procesado acusar la sentencia del Tribunal Nacional de haber transgredido, “por aplicación indebida”, los siguientes preceptos del Código Penal: Arts. 268; 270-4 y 5, modificado por el Art. 3° de la ley 40/93; 323 y 324-2 y 7, modificados por los Arts. 29 y 30, en su orden, de la misma ley; 25, inc. 1°; y 66-4 y 7.
Por contera, en la evaluación de las pruebas el juzgador “no aplicó” los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 246, 247, 251, 252, 255, 279, 280, 314, 316 y 322 del C. de P. Penal, así como el Art. 29 de la Carta Política, debido a “errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas”, estimándolas “con toda su dimensión y validez, sin considerar que dichas pruebas son irregulares e ilegales por no concurrir los presupuestos necesarios de orden legal para su recolección, transportando la consecuencia obvia de su nulidad absoluta y que no pueden ser tenidas como pruebas para sustentar una providencia judicial y mucho menos condenatoria”.
Retomando casi que en su integridad los argumentos del defensor de BEATRIZ OSORIO CORTÉS, cuyas críticas a la prueba testimonial recaudada en el proceso hace suyas, el censor sostiene que con fundamento en lo atestado por los agentes que intervinieron en la captura de Alvaro Emilio Bermúdez Santrich, en la versión de éste y en lo consignado en el respectivo informe policivo que daba cuenta de aquel procedimiento, el Tribunal halló probada la participación de JUAN EVANGELISTA GARCÍA NÚÑEZ, pues según lo aseverado por el delator Bermúdez Santrich, la OSORIO CORTÉS facilitó el secuestro aprovechándose de la amistad que la unía con la víctima; su asistido proporcionó el vehículo y fue él quien condujo al plagiado a la finca donde permaneció en cautiverio hasta el día en que se le dio muerte, acción esta que a la postre ejecutó el coprocesado Nelson de Jesús Rúa Bedoya, según lo afirma el propio Bermúdez, cuyo juzgamiento por separado obligó a la ruptura de la unidad procesal.
El sentenciador fincó su decisión en lo manifestado por los policías aduciendo que éstos conocieron de lo sucedido en cumplimiento de su misión y sin exageraciones hicieron su relato, no advirtiendo en sus dichos ánimo torcido como para querer perjudicar a uno cualquiera de los comprometidos en los delitos. Sin embargo se equivoca el Tribunal, sostiene el casacionista, al tomar como prueba directa de cargo esos testimonios sin reparar en que ellos se derivan de lo que en relación con lo acontecido narró un tercero, Bermúdez Santrich, por lo que en estricto sentido las versiones policiales se erigen en testimonios de oídas. Se impone, en consecuencia, recurrir “a quien directamente los presenció para evaluar la razón de su dicho previo examen de la concurrencia de los presupuestos de existencia, validez y eficacia de esas manifestaciones, para determinar su fuerza probatoria”.
Aquellas manifestaciones mal pueden ser evaluadas con efectos probatorios para deducir la responsabilidad penal de los encartados, habida consideración de que por originarse en lo que a su vez expuso uno de los sujetos pasivos de la acción penal -el citado Bermúdez Santrich-, la versión de éste debió recibirse “sin apremios y con las formalidades de ley”, según voces de los artículos 316 y 278 a 280 del C. de P. Civil, 279, 316, 251 y 280 del C. de P. Penal. La inobservancia de tales presupuestos respecto de quien registra la calidad de sujeto procesal, torna su testimonio carente de validez por no ser “prueba legal, ni regular” y por consiguiente debe tenerse como inexistente, lo cual conlleva a predicar que sobre ella no puede edificarse un fallo de condena por expreso mandato del art. 29 superior.
Toda la prueba de cargo adolece del referido vicio como quiera que se ampara en el dicho de Bermúdez Santrich, cuyo testimonio, reitera, se recibió sin las formalidades de ley. Es que el mayor soporte de la sentencia lo constituye la declaración del citado Bermúdez rendida bajo la gravedad del juramento el 29 de noviembre de 1995 ante un Fiscal Regional en virtud del proceso que se le siguió a Nelson Rúa Bedoya, deponencia en la que con “algunas precisiones incoherentes y vagas” describe el testigo la actuación que en desarrollo del secuestro y posterior homicidio de la víctima tuvieron tanto él, como la OSORIO CORTÉS, GARCÍA NÚÑEZ y Nelson Rúa Bedoya, contrariando así lo que inicialmente sostuvo en relación con el desconocimiento que de los hechos como de cada uno de los encartados dijo tener.
No sólo la falta de sinceridad y espontaneidad del testigo le resta mérito a su acusación porque declaró buscando que se le reconocieran beneficios especiales, sino también porque el fallador poco antes de proferir sentencia la allegó al proceso que hoy ocupa la atención de la Sala asignándole la calidad de prueba trasladada, sin auto previo que así lo ordenara y omitiendo comunicar a las partes su realización, lo cual impidió ejercer el derecho de contradicción con ostensible violación del derecho de defensa. No es pues tal atestación “un elemento de juicio más”, como lo pregona el Ad-Quem, por cuanto toda la motivación del fallo giró al rededor de ella haciéndola producir efectos probatorios no empece a carecer de los requisitos formales que se requieren para su estimación.
Luego, entonces, esos yerros de apreciación probatoria condujeron al Tribunal a violar los preceptos sustanciales relacionados en precedencia, al tener como probada la participación de GARCÍA NÚÑEZ “en los hechos delictivos y considerar que su conducta se tipificó en las normas sustanciales de Secuestro Extorsivo y Homicidio, con las agravaciones ya indicadas, apareciendo, entonces, de acuerdo con lo discurrido, claramente establecida la transgresión de éstas, puesto que, como secuela obligada de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas atrás denunciadas, los hizo obrar en un caso que no correspondía al no estar demostrados los hechos que estructuran los verbos rectores correspondientes.”
Que se case la sentencia recurrida, cuya revocatoria se impone porque “no obran pruebas legal y regularmente recolectadas” que acrediten la realización por parte del justiciable de los delitos que se le imputan, “y mucho menos su responsabilidad”, a fin de que se emita en su reemplazo la absolución pertinente, es la petición final del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda a nombre de Beatriz Osorio Cortés.
1.- Ninguna aptitud para permitir el estudio de fondo de la Sala tiene el libelo que a nombre de BEATRIZ OSORIO CORTÉS presentó su defensor, porque si bien en la formulación del respectivo cargo el censor indicó el sentido de la supuesta violación -indirecta- y el concepto de la misma -aducción de una prueba de manera ilegal-, omite señalar el precepto sustancial objeto del presunto quebranto, tanto como la determinación del yerro en que supuestamente incurrió el sentenciador, así la dilógica denominación de “falso juicio de ilegalidad” (sic) permita sugerir la alegación de un error de derecho.
De la misma manera, la argumentación tendiente a la demostración del vicio argüido resulta precaria, por cuanto sin precisar si las fallas se presentan en el proceso de formación del medio probatorio o en los presupuestos que para su validez y eficacia establece la ley, a manera de genérico enunciado el demandante alega la ilegalidad de dicha prueba por no cumplir los requisitos de los artículos 246 y 145 del C. de P. Penal, limitándose a afirmar que el fiscal regional “hizo comparecer al sindicado BERMUDEZ SANTRICH, coaccionado por su detención a rendir declaración juramentada, sin los previos requisitos legales y sin dar conocimiento a las partes de la realización de esta diligencia irregular”.
Aparte de transcribir las consideraciones del fallo de segunda instancia atinentes al testimonio de Bermúdez Santrich que considera el “soporte” de la condena, nada hace el censor por clarificar si en la versión “juramentada” objeto de reproche se omitieron, por ejemplo, los requisitos que imponen los artículos 282 y 357 del C. de P. Penal, indicando cuál de éstos preceptos efectivamente se desconoció, como tampoco se ocupa de señalar precepto alguno de contenido sustancial que hubiese sido transgredido a consecuencia de aquella presunta irregularidad.
En efecto, si la fórmula del juramento establecida en el Art. 282 para la recepción de cualquier testimonio es semejante a la que se le exige al sindicado cuando en la diligencia de indagatoria debe actuar como testigo por lanzar imputaciones contra terceros (Art. 357), no sólo debió indicar el censor, en forma clara y precisa, si en la cuestionada atestación Bermúdez Santrich declaró en calidad de testigo o como sindicado, sino también de qué manera el juzgador infringió dicha normatividad.
Es que aún en el supuesto de que el casacionista se hubiese propuesto demostrar, sin lograrlo, un error de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación no quedaba satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le era indispensable acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a un elemento de convicción allegado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, cometido para el cual es de rigor señalar “el precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y que a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido, lo cual impera ser igualmente precisado por el censor”, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala. (Sentencia de julio 12/94, M.P. Ricardo Calvete Rangel).
Sólo atina pues el demandante a señalar como objeto de quebranto normas de procedimiento o instrumentales -Arts. 246 y 145 del C. de P. P.-, es decir, normas medio sin contenido sustancial, olvidando que conforme con lo preceptuado en el artículo 220-1 ibidem la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita deviene inexcusable (Art. 225-3).
2.- Ahora, que a BEATRIZ OSORIO CORTÉS se le condenó con fundamento en “indicios no comprobados” y que el yerro del Tribunal se traduce en que “no existe inferencia lógica en sus argumentos para asegurar que la encartada es responsable” y por consiguiente el fallo se profirió atendiendo a criterios de responsabilidad objetiva, es manifestación que se queda en el simple enunciado.
En efecto, como a voces del Art. 302 del C. de P. Penal en la configuración del indicio es menester que el hecho indicante o indicador esté probado, si lo que se pretende aducir es una falencia en esta parte de su estructura, además de plantearlo así, el actor tenía que demostrar que el juzgador al construir esta premisa incurrió en algún error, bien sea de derecho por falso juicio de legalidad si el desatino consiste en haber dado valor a la prueba que constituye el sustento del hecho indicador no empece haberse aducido o producido irregularmente; o de hecho bajo una cualquiera de sus modalidades: falso juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba sustentadora del hecho indicante, falso juicio de identidad por tergiversar el contenido fáctico de la prueba del mismo haciéndola decir lo que materialmente no dice, o bien por un falso juicio de raciocinio consistente en haber valorado el elemento de convicción sin sujeción a los principios de la sana crítica.
Ahora bien, si el propósito de la demanda era atacar la inferencia lógica, se tornaba imperioso para el censor acreditar que el tribunal, con violación de las reglas de la experiencia, la ciencia y/o el sentido común, sacó conclusiones que no correspondían a un raciocinio lógico.
Nada de esto hace el demandante quien se contenta con sostener que no obstante la ausencia de testimonio que contradiga la versión rendida por la procesada en su injurada, el Tribunal decidió sobre su culpabilidad con base en “medios y métodos inapropiados” mediante los cuales no es posible arribar a la certeza que para efectos de declarar la responsabilidad contempla el Art. 247 del C. de P. Penal, razón por la cual dizque resultaba imperativa la aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo.
Pero el reclamo por la no aplicación del art. 445 del C. de P. Penal no es menos informal para los fines de la casación, puesto que si lo que se quiere plantear es que el sentenciador profirió la condena no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, sin entrar en discusiones acerca del acervo probatorio y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal, norma del estatuto procesal pero de claro contenido sustancial.
Ahora bien, si el reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, la violación indirecta se erige en el camino adecuado para formular la censura, demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.
En resumen, los errores de técnica en esta primera demanda, que entre otras falencias ponen de presente la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos, no deja alternativa a la Corte distinta a su rechazo de plano y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
Demanda a nombre de Juan Evangelista García Núñez.
No menos informal resulta ser el libelo que a nombre del procesado JUAN EVANGELISTA GARCÍA NÚÑEZ presentó su defensor.
Ciertamente, invocando como causal de casación la “primera, inciso primero del Art. 220 del Código de Procedimiento Penal”, el censor acusa la sentencia recurrida de haber infringido “por aplicación indebida” y por exclusión evidente algunos preceptos de contenido sustancial, mencionando entre ellos el Art. 247 del C. de P. Penal, con lo que pretende se case el fallo y en su lugar se profiera el de reemplazo con carácter absolutorio, aduciendo la no participación de su asistido en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, dizque por “no estar demostrados los hechos que estructuran los verbos rectores correspondientes”.
En desarrollo del cargo el casacionista argumenta la existencia de “errores de hecho” cometidos por el juzgador en la estimación de las pruebas no empece a su irregular e ilegal incorporación a las diligencias, “por no concurrir los presupuestos necesarios de orden legal para su recolección, transportando la consecuencia obvia de su nulidad absoluta (…)”, yerros de apreciación probatoria, insiste, que lo llevaron a transgredir las normas sustanciales que tipifican los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, al tener como probada la participación de GARCÍA NÚÑEZ en los mismos.
En mayúsculo dislate incurre el censor, puesto que anunciando atacar la sentencia por la vía de la violación directa, se desvía hacia la indirecta al esgrimir como sustento del reproche presuntos “yerros de apreciación probatoria”, sin parar mientes en que cuando se escoge aquella modalidad de ataque el discurso ha de centrarse en el campo de lo estrictamente jurídico, sin que pueda haber lugar a controversias de orden fáctico o probatorio.
Pero como si fuera poco lo anterior, el demandante cae en el absurdo de plantear indiscriminadamente como fundamento del único reproche errores de hecho y de derecho respecto de una misma prueba, pasando por alto el principio de autonomía de las causales y de los cargos que rige en casación, en virtud del cual los reproches que se excluyen deben presentarse en capítulos separados y subsidiario el uno del otro.
Es que a todas luces resulta ilógico, y por ende inaceptable en sede de casación, aducir que una misma prueba simultáneamente se duele de errores de hecho y de derecho, más aún cuando este último yerro se presenta como un falso juicio de legalidad, porque el reproche sobre la suposición, omisión o cercenamiento material del elemento de convicción da por descontado que el vicio recae sobre una prueba producida e incorporada válidamente al proceso.
No cumple pues en lo más mínimo el comentado libelo con las preceptivas que para toda demanda en forma exige el artículo 225 del C. de P. Penal, por lo que habrá de rechazarse y como consecuencia de ello declarar desierta la extraordinaria impugnación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las demandas que a nombre de los procesados BEATRIZ OSORIO CORTÉS y JUAN EVANGELISTA GARCÍA NUÑEZ, presentaron sus respectivos defensores contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se declaran DESIERTOS los recursos interpuestos contra dicha decisión.
De acuerdo con lo normado en los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, este proveído no admite recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O RLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria