14524(06-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado  Ponente   

                                                          Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                          Aprobado Acta No. 170   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de noviembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   los  procesados  MANUEL  CARVAJAL  CUBILLOS  y     HÉCTOR     HERNANDO     BELTRÁN  ROMERO,  contra la sentencia  que  en procesos acumulados profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12  de  noviembre de 1.997, confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 21 de agosto del mismo  año,  mediante  el  cual  condenó, a éstos procesados, junto con Jorge Nelson  Díaz  Lozano,  a  la pena principal de 44 años de prisión, por los delitos de  homicidio,  como  determinador el primero y autores materiales los dos últimos,  hurto  calificado  y agravado, acceso carnal violento agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Aquéllos  sucesos  a  que  se  contrae  la  impugnación  extraordinaria,  habrían tenido ocurrencia en la medida noche del  23  de  septiembre  de 1.993, en la vereda Alto Chilín, finca Villa Ancla en el  municipio  de  La Vega (Cund.) cuando dos hombres cubriendo sus rostros llegaron  hasta  dicho  lugar  pretextando  traer  una  información  para la mujer Gloria  Stella  Ramírez Bohórquez y en momentos en que el esposo de ésta José Miguel  Ramos  salió de la vivienda a escucharlos, le hicieron algunos disparos de arma  de   fuego  que  determinaron  su  inminente  deceso,  procediendo  enseguida  a  apoderarse  de  diversos bienes muebles entre los que se destacan un ventilador,  unas sábanas y una pistola, para huir a continuación del lugar.   

A raíz de las averiguaciones que por delitos  similares  se  adelantaron  en  la  región,  fue  lograda  la captura de varios  integrantes   de   una   banda   de  hombres  dedicados  a  asaltos  de  fincas,  imputándosele  a  MANUEL CARVAJAL CUBILLOS   la  determinación  del  atentado  contra  la  vida,  siendo  sus  materiales   ejecutores   HÉCTOR  HERNANDO  BELTRÁN  ROMERO y Jorge Nelson Díaz Lozano.   

Inicialmente,   una   vez   producido   el  levantamiento  del  cadáver  que estuvo a cargo del Inspector de Policía de La  Vega   (fl.1)   allegada  la  necropsia  del  occiso  (fl.2)  y  escuchados  los  testimonios  del  dueño de la finca Libardo Emir Peña Angarita (fl.11) y de la  señora  Gloria  Stella  Ramírez  Bohórquez y como no se lograra establecer la  identidad  de  los  partícipes,  el  28  de  octubre de 1.994, se suspendió la  investigación  previa, cuyas diligencias se reanudaron mediante resolución del  21  de  noviembre  de  ese  mismo  año,  a  través  de la cual la Fiscalía 10  Seccional   de   Facatativá  dispuso  la  apertura  instructiva,  al  allegarse  fotocopias  de  la  investigación  iniciada  por  el delito de hurto a diversas  fincas  de esa región y otros punibles conexos, dado que de la misma se derivó  concreta información para dilucidar los hechos de este proceso.   

El  5 de abril de 1.995, se vinculó mediante  indagatoria  a  MANUEL  CARVAJAL CUBILLOS,  con asistencia de un ciudadano de reconocida honorabilidad dada la  ausencia  de  un  profesional  del  derecho  (fl.79)  y  el  día 18 siguiente a  HÉCTOR   HERNANDO   BELTRÁN   ROMERO,  quien  fue  asistido por el abogado Milton González Forero (fl.65).   

Practicada inspección judicial en el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Facatativá, ante el proceso tramitado por los  punibles  contra  el  patrimonio  económico,  concierto para delinquir y acceso  carnal  violento  y obtenidas importantes pruebas cuyas fotocopias se trajeron a  esta  averiguación  (fl.92),  el 6 de junio de 1.995 se resolvió la situación  jurídica  a los imputados, consistente en medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego para CARVAJAL   CUBILLOS   y   por   homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de fuego y hurto calificado y agravado para  BELTRÁN  ROMERO  (fl.217),  similares  punibles  por  los  que  mediante resolución fechada el 2 de mayo de  1.996,  también  se  afectó  a  Jorge  Nelson  Díaz  Lozano,  para  la época  vinculado como persona ausente (fl.339).   

El 31 de julio de 1.996 se negó la solicitud  de  libertad promovida por BELTRÁN ROMERO,  al  tiempo  que le fue designado un nuevo defensor, cerrándose la  investigación el 19 de septiembre posterior.   

El  23  de  octubre  de  este último año se  calificó  el  mérito  de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en  contra  de  CARVAJAL CUBILLOS  como  determinador de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,  al  tiempo que BELTRÁN ROMERO  y  Díaz  Lozano,  fueron acusados por homicidio agravado, porte ilegal de armas  de  fuego  y  hurto  calificado  y agravado, precluyéndose la investigación en  favor  de  Gloria  Stella  Ramírez  Bohórquez,  cuya  vinculación indagatoria  también se propiciara con antelación.   

Habiendo cobrado firmeza la acusación, el 20  de  noviembre  de  dicho año, el proceso fue remitido ante los juzgados penales  del  circuito  de Facatativá, correspondiéndole al Tercero de dicha categoría  bajo  el  No.  4697,  autoridad  que  atendiendo  a  la solicitud elevada por el  defensor     de    CARVAJAL    CUBILLOS,  decretó  mediante auto del 14 de febrero de 1.997 la acumulación  de  este  proceso  al  seguido  en  esa  misma  oficina bajo el No. 4690 por los  delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.   

Dichas diligencias se habrían iniciado frente  a  la  denuncia  formulada por hechos acaecidos en la vereda San Juan, finca Las  Delicias,  ubicada  en  La Vega (Cund.), a donde en la noche del 22 de noviembre  de  1.993,  llegaron  varios  hombres  con  los  rostros cubiertos y después de  inmovilizar  a  la  pareja  de  administradores,  procedieron a llevarse consigo  diversos  bienes  muebles, no sin antes haber accedido carnalmente por la fuerza  a la mujer Yolanda Soto.   

Con  la colaboración del DAS y gracias a las  informaciones  que  ya  se tenían dado que por lo menos siete propiedades de la  zona  habrían  sido  objeto  de  la  misma  delincuencia, al día siguiente, se  efectuó  un  operativo  que  arrojó como resultado la captura de Lucas Hormaza  Montoya,  Manuel  y  José  Luis  Carvajal  Cubillos,  Héctor Beltrán Romero y  Gloria  Isabel  Ramos, así como la recuperación de gran parte de los elementos  materia  de los delitos contra el patrimonio perpetrados, vinculándose mediante  indagatoria  a  todos  los aprehendidos, como también con posterioridad a José  Rafael Villalobos Morales y Jorge Nelson Díaz Lozano.   

Aun  cuando  mediante  proveído  del  6  de  diciembre  de 1.993 se resolvió la situación jurídica de todos los indagados,  la  misma  se  anuló  parcialmente  el  día  15 siguiente, reconociéndose que  había  comprendido  los  diversos hechos materia de investigación, sin existir  claridad  sobre  cada  uno de ellos en las indagatorias ni posibilitarse así su  defensa,  particularmente  en  lo concerniente a los hermanos Carvajal Cubillos,  Beltrán  Romero   y Díaz Lozano, que fueron en concreto afectados por los  delitos  de  acceso  carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de armas de fuego, consumados en la finca Las Delicias.   

Después  de ampliarse las indagatorias a los  procesados  y  producirse  la  vinculación  de  Carlos  Julio  Osorio Barbosa y  Mauricio  Sánchez  Rodríguez,  dada  la  solicitud de sentencia anticipada por  diversos  de  los implicados y la aceptación parcial de cargos en relación con  los  distintos  hechos  investigados,  que  generó  el rompimiento de la unidad  procesal   en   relación   con  la  mayoría  de  ellos,  una  vez  cerrada  la  investigación,  el  17 de octubre de 1.996 se calificó el mérito de la misma,  dictándose  por  parte  de  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Facatativá,  resolución  acusatoria  en  contra  de MANUEL CARVAJAL  CUBILLOS,  por  los  delitos de acceso carnal violento  agravado,  hurto calificado y agravado, así como similar decisión en contra de  José    Luis    Carvajal   Ceballos   por   el   primero   de   los   referidos  punibles.   

Una vez ejecutoriada tal decisión y remitido  el  asunto ante los jueces penales del circuito y acumulado a este expediente el  seguido   entre   otros   en   contra   de   CARVAJAL  CUBILLOS,   rituada   la   audiencia   pública,   se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, en los términos  reseñados en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  MANUEL CARVAJAL CUBILLOS   

Con  fundamento  en  la  tercera  causal  de  casación,   el   defensor   de   CARVAJAL   CUBILLOS  acusa   el   fallo   impugnado,  en  el  único   cargo   expuesto,   de   haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  en la  diligencia  de  indagatoria a éste imputado se le habría designado para que lo  asistiera  a una persona de reconocida honorabilidad, dado que se carecía de un  abogado  titulado,  menciona  como  preceptos transgredidos los arts. 1, 7, 161,  246,  247, 249, 253, 254, 301 y 304.2 y 3 del C. de P.P., 26 del C.P. y 29 de la  C.P.   

En  la  sentencia No. 049 del 8 de febrero de  1.996,   la  Corte  Constitucional  reconoció  como  un  derecho  ineludible  y  elemental  derivado  del art. 29 de la Carta Política la defensa del sindicado,  garantía  que proviene del propio texto de 1.991, así como del art. 161 del C.  de  P.P.,  que  es del mismo año, de donde, al haberse cumplido la injurada del  procesado  sin  la  presencia  de un profesional del derecho, esta diligencia es  inexistente  y  así entonces, por tanto, desaparecida la vinculación, “todos  los  actos  procesales  posteriores a dicho acto inexistente generan una nulidad  total  del  proceso,  en efecto como está que el señor Magistrado del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció (sic) la vigencia de  la  constitución  nacional  por  creer que solamente regía con posterioridad a  tal  sentencia cuando la constitución ya se hallaba en pleno ejercicio”, todo  lo cual lo lleva a solicitar se case el fallo.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  HÉCTOR HERNANDO BELTRÁN ROMERO.   

A nombre de BELTRÁN  ROMERO  también  postula su  defensor   un  único  cargo  contra  la  sentencia,  igualmente  amparado  en la tercera causal de casación,  bajo  el  supuesto  de  haber  carecido  el  procesado  de  una defensa técnica  adecuada,  pues en criterio del actor, la actividad del “defensor no puede ser  la  de  un  convidado de piedra, sino que tiene que obedecer a la defensa de los  intereses  de  quien  representa  y el hecho de que únicamente intervenga en el  debate  público,  no  puede  tomarse  como una actividad táctica del defensor,  porque  pruebas  tan  fundamentales  (sic)  no  se pidieron en ninguna parte del  proceso,  la  actividad  de la defensa se limitó a firmar notificaciones…”,  más  aún  cuando al procesado sólo se le nombró defensor un año después de  calificarse el mérito de las pruebas.   

Cita, por estimarlo pertinente, jurisprudencia  de  la Sala sobre el derecho de defensa, descartando que se pueda calificar como  táctica  la  falta  de intervención del defensor, quien concurrió nada más a  notificarse  de diversas decisiones, pero sin preocuparse por recaudar la prueba  faltante,  como  por  ejemplo,  determinar  si  Díaz  Lozano padecía de alguna  enfermedad, si sufría de alguna anomalía síquica.   

Para  el  demandante, está demostrado que el  profesional  nombrado  a  este procesado no cumplió “ni siquiera regularmente  con  el  deber que se le había encomendado” y su pasividad fue total, lo cual  genera,   necesariamente,   la  vulneración  del  derecho  de  defensa,  razón  suficiente  para solicitar que se case la sentencia, decretando la nulidad de lo  actuado  a  partir  del auto que resolvió la situación jurídica al procesado,  ordenando en qué estado queda el proceso.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  MANUEL CARVAJAL CUBILLOS.   

Niega,  en  forma  enfática,  la Procuradora  Delegada,  la  afirmación  del  actor  según  la  cual,  el  procesado habría  carecido  de  defensor en la indagatoria, toda vez que, para la época en que la  misma  se  efectuó, el art. 148 del C. de P.P., habilitaba a las personas legas  en   derecho,   salvo   que   fuesen   servidores   públicos,   a  fungir  como  defensores.   

Aun  cuando  para la Procuradora el argumento  del  actor no es “exótico”, pues ya la Sala Penal ha indicado en reiterados  pronunciamientos  los  efectos  de  la  sentencia  C-049/96 (Casaciones del 6 de  junio  de 1.996, 18 de julio 2.000 y 15 de marzo 2.001, entre otras), es en todo  caso  bastante  claro que las sentencia de constitucionalidad tienen aplicación  hacia  el  futuro  “a   menos que la Corte resuelva lo contrario”, pues  así  lo dispone el art. 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia  y frente al citado fallo no se hizo excepción alguna.   

Tras   destacar,  además,  otros  defectos  técnicos  que son notables en la confección del libelo, como la indiscriminada  cita  de preceptos procesales, o la simultánea mención de haberse vulnerado el  derecho  de  defensa y el debido proceso, solicita el Ministerio Público que el  cargo sea desestimado.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  HÉCTOR HERNANDO BELTRÁN ROMERO   

Llama  la  atención la Procuradora, sobre el  hecho  de  que  el  censor  se  haya  referido  por  igual a la falta de defensa  técnica,  como a la falta de actividad de quienes fungieron como defensores y a  la  falta de investigación integral, pues ha debido abordar el estudio de estos  aspectos en forma independiente.   

En  todo caso, la definición del reproche lo  es  por carencia de defensa técnica, hipótesis frente a la cual, previa cotejo  de  abundantes  decisiones de la Sala, entiende que ha debido el actor demostrar  las  consecuencias negativas que tal pretendido abandono absoluto le aparejó al  procesado,   lo   que  no  hizo,  como  tampoco  identificó  en  concreto  qué  actividades  habrían  resultado  ventajosas  para  el  imputado  y  mucho menos  respecto  al  principio  de  investigación  integral,  pues  se debió entonces  indicar  aquellas pruebas que objetivamente conducirían a conclusiones diversas  y favorables al procesado.   

Ahora  bien, no es cierto que al procesado se  le  designara  defensor  un  año después del calificatorio, pues el primero de  agosto  de  1.996  se  produjo  dicho  nombramiento  y el pliego de cargos está  fechado  el  23  de octubre, además, tampoco lo es que hubiese faltado defensor  durante  la  instrucción,  pues  si bien se dijo que el nombrado lo fue para la  indagatoria,  el  mismo  se  entiende hecho para todo el proceso. Por lo demás,  cuando  tomó  posesión  el nuevo defensor, agosto primero de 1.996, el proceso  se  hallaba  en plena instrucción, con lo que también se rebate la afirmación  del demandante.   

En  todo  caso, el censor no ha señalado los  motivos  concretos por los cuales se habría afectado el derecho de defensa y en  el  plano  material  la  censura  tampoco  hace  ver que se haya irrogado algún  perjuicio  al procesado, pues el hecho de limitarse el defensor a ser notificado  de  las  decisiones,  supone para el actor, el deber de  hacer evidente que  de  haberse  impugnado  las decisiones la suerte del imputado podía modificarse  favorablemente y no sobre hipotéticos de imposible verificación.   

Así,  sobre la falta de examen psiquiátrico  de  Díaz  Lozano,  como argumento demostrativo de la violación al principio de  investigación  integral, califica la Delegada el mismo de especulativo, pues en  momento  alguno  se  puso  en  tela de juicio durante el proceso la capacidad de  aquél y el fallo se sustentó en diversa prueba.    

Por  lo  demás,  las normas que se afirmaron  vulneradas,  no  fueron  objeto  de  las  más remota argumentación, cuando era  deber  del  actor ocuparse de ello, el cargo, en conclusión carece de cualquier  vocación de éxito.   

Casación oficiosa.  

No  obstante,  para  la  Procuradora Delegada  concurre  un motivo que hace pertinente solicitar la casación oficiosa, como es  el  atinente al hecho de que no obstante en la resolución acusatoria no haberse  imputado  a CARVAJAL CUBILLOS,  ni  fáctica ni jurídicamente las agravantes contempladas en los num. 2º y 4º  del  art.  324  del C.P., ellas si fueron tenidas en cuenta en la sentencia, con  quebranto  del  debido  proceso y el derecho de defensa, siendo así evidente la  incongruencia  que  se  ha  generado,  pues  se  sorprendió  al imputado con un  homicidio agravado.   

En  consecuencia,  solicita no casar el fallo  con  fundamento  en  las demandas, pero si hacerlo oficiosamente, acorde con las  razones acá expuestas.   

CONSIDERACIONES:   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  MANUEL CARVAJAL CUBILLOS   

1.  El argumento expuesto por el defensor del  procesado     CARVAJAL     CUBILLOS    para  impetrar la casación de la sentencia impugnada con fundamento  en  la  causal tercera, esto es, haberse proferido el fallo dentro de un proceso  viciado de nulidad es, en forma absoluta, infundado.   

2.  En efecto, como se sabe para el censor si  bien  la  sentencia  C-049 proferida por la Corte Constitucional el 8 de febrero  de  1.996,  fue  posterior  a  la  recepción de la diligencia de indagatoria al  procesado  que se habría verificado el 5 de abril de 1.995 y en cuyo desarrollo  estuvo  asistido  por  un ciudadano honorable, no obstante ello, asegura, cuando  sucedieron  los  hechos  investigados  en  este  proceso,  esto  es,  el  24  de  septiembre  de  1.993,  “los  derechos  constitucionales  ya  estaban en plena  vigencia”  y  el propio art. 161 del C. de P.P., disponía que las diligencias  practicadas con el imputado sin su defensor serían inexistentes.   

3.  La tesis del actor resulta verdaderamente  insostenible,  toda  vez  que  en  tanto  no  se  produzca la confrontación del  ordenamiento  jurídico  con  el texto constitucional, este se reputa conforme a  aquél y su inaplicación sólo es dable por vía de excepción.   

De  ahí  que  no  sea  dable afirmar que las  indagatorias  practicadas  sin  presencia  de  abogado titulado, por el hecho de  haberse  adelantado  en  vigencia  de  la  Carta  Política  de  1.991, devienen  viciadas  y  por  ende  inexistentes,  porque  con  posterioridad  los preceptos  legales  que  así  lo autorizaban se hayan declarado contrarios al ordenamiento  superior.   

4. A este respecto es suficiente recordar, que  al  pronunciarse  la Corte Constitucional, sobre la inexequibilidad del inciso 1  del  artículo  148  del Decreto 2700 de 1.991, en ningún momento fijó efectos  retroactivos  a la sentencia, razón suficiente para entender que el fallo C-049  en    comento,    surte    todas   sus   consecuencias   jurídicas   hacia   el  futuro.   

En  estas  condiciones  y  si  como ya quedó  expuesto,   la   indagatoria   se  llevó  a  cabo  el  5  de  abril  de  1.995,  evidentemente,  la  sujeción  de  la  misma  al ordenamiento vigente y por ende  aplicable  en dicho momento, no admite ningún reparo desde el punto de vista de  su  conformidad  con  las  formas propias del juicio y las garantías debidas al  procesado,  aún  bajo  el  entendimiento procesal constitucional de las mismas,  razón  suficiente  para  desechar  la  nulidad  invocada y por ende el reproche  proyectado con fundamento en dicha causal de casación.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  HÉCTOR HERNANDO BELTRÁN ROMERO   

1. También enfocado por vía de nulidad es el  cargo   presentado   por   el   defensor  de  BELTRÁN  ROMERO  contra  el fallo impugnado, en este caso, bajo  el  supuesto  de  haber  carecido en forma absoluta el procesado de una adecuada  defensa  técnica,  habida  cuenta  que el defensor en este caso habría sido un  simple  “convidado  de  piedra”,  que  no actuó en pro de los intereses que  representaba,  al  extremo  que  solamente  intervino  en  desarrollo del debate  público,  sin  que  ello  se  pudiese  tomar  como una actividad táctica, pues  pruebas fundamentales no fueron reclamadas.   

2. Expuesto en estas condiciones inicialmente  el  reproche,  es  evidente que el actor recurre a generalizaciones relativas al  deber   ser   del  derecho  de  defensa  dentro  del  proceso  penal,  pero  sin  encontrarles   ninguna  dinámica  en  las  diligencias  que  han  conducido  al  proferimiento  de  la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria en este  caso,  esto  es,  que dada la abstracción en que se incurre en la propuesta, no  se   posibilita  en  términos  reales  cotejar  los  presupuestos  que  le  dan  fisonomía  a su constitucional garantía con aquellas razones por las cuales en  el caso concreto se habrían vulnerado.   

3. El cuestionamiento base del reproche, surge  a  partir  de  la  afirmación  según  la  cual  la  defensa técnica procurada  a  BELTRÁN  ROMERO,  no fue  “adecuada”.   

Semejante  aseveración,  lleva implícita la  necesidad  de precisar, frente al caso concreto, qué elementos objetivos le han  servido  de sustento a la misma, toda vez que enmarcado el ataque por la tercera  causal,  es  bastante  claro  que en relación con ella también son predicables  aquellos  requisitos  de  orden  técnico  que la condicionan dada su particular  naturaleza  y  que  básicamente  imponen el deber de demostrar, confrontando la  realidad  procesal, en qué radican las irregularidades sustanciales lesivas del  debido  proceso,  o del primordial derecho de defensa que deben ser garantizados  por el Estado.   

4.  Sin embargo, este no es, ciertamente, el  derrotero  seguido  por  el  demandante,  a  la  aseveración  según la cual la  defensa  no fue adecuada, siguen otras no menos ambiguas, como aquella que parte  de  reconocer  que  si  bien  a los distintos defensores que de oficio le fueron  nombrados  a BELTRÁN ROMERO  se  les  notificó de las más importantes decisiones adoptadas, conforme con la  regulación  procesal  sobre  la  materia, una tal actividad sitúa a los mismos  como  convidados  de  piedra,  dado  que,  no  es  factible, según su criterio,  entender  esta  restrictiva limitación en la participación defensiva, como una  actividad  táctica,  aspecto  que  tampoco,  en  el  plano  teórico, explica o  desarrolla  mediante  la  expresión  de  los fundamentos de su pensamiento, que  simplemente   decide   suplir  a  través  de  la  cita  de  jurisprudencia  que  realiza.   

5.  En  todo  caso,  al  respecto,  como  en  múltiples  oportunidades  se  ha señalado, imperativo surge insistir en que la  calificación  sobre  si la defensa técnica ha sido o no precaria al extremo de  configurar  una  evidente  vulneración  a  esta garantía, no se puede llevar a  cabo  a  partir  de la simple constatación referida a la falta de presentación  de  memoriales  o  la  interposición de recursos, ni que estos elementos puedan  ser  apreciados  como  inexorablemente  indicativos  de  un  abandono  del  todo  censurable  a las labores encomendadas al defensor, pues bien se ha dicho que no  reside  en el volumen de sus actuaciones o intervenciones per se, la valoración  negativa  de  las  finalidad  misma  que  el  ejercicio  del  derecho de defensa  técnica  lleva  implícito en cada caso, en vista que una conclusión semejante  solamente  puede  surgir  a  partir de la constatación de los pormenores que la  propia  investigación  supone,  pues  así  se  posibilita  determinar  si  esa  aparente  pasividad  corresponde  en  realidad  a  una  adoptada estrategia y en  manera alguna un reprochable descuido.   

6.  Pero además y este es un tema en el que  resulta  válida  la  acotación  del  Ministerio  Público, en manera alguna el  casacionista,  precisó, como era su obligación, las consecuencia negativas que  el  pretendido  abandono  defensivo  le  aparejaron  al procesado, y menos aún,  correlativamente,   qué   actividades  omitidas  por  los  defensores  habrían  resultado ventajosas a los intereses del implicado.   

Sobre   este   particular,   predomina  la  abstracción  y  la  incertidumbre,  pues  el  actor  no  se ocupa del mismo, la  escueta  referencia  a  la falta de intervención de los defensores que se asume  es  reprochable  dado  que  no se solicitaron pruebas “fundamentales”, no se  acompaña  de  la  consiguiente  mención  de  aquellos elementos de convicción  absolutamente   indispensable   para   contrastar  las  imputaciones  delictivas  recaídas   en   su   contra,   aspecto   que   vincula   indebidamente  con  el  desconocimiento  al  principio  de  investigación integral, que surge así como  impertinente  y  sin  desarrollo ni demostración, además de haberse tenido que  exponer en acápite separado.   

7. La única intrascendente alusión que hace  el  censor  a  una  prueba dejada de practicar, tiene que ver con el hecho de no  haberse  determinado  si  el  co  procesado  Díaz  Lozano “padecía de alguna  enfermedad”  o  “si  sufría  de  anomalía alguna”, aspecto que se ignora  hacia   donde  estaría  orientado,  si  a  refutar  la  validez  misma  de  sus  imputaciones,  como si el sustento de la condena exclusivamente hubiera residido  en  las  atestaciones  de  aquél, o a cuestionar su imputabilidad, aspecto este  último que es ajeno al interés jurídico que lo asiste.   

8.   Así,   aun   cuando   se  ha  dejado  suficientemente  ilustrado  el  hecho  de  que el actor realizó un enunciado de  inconformidad  por  vía  de nulidad a partir de afirmar la carencia absoluta en  la   actividad   defensiva  desde  el  punto  de  vista  técnico,  de  aquellos  profesionales  a  quienes  se  encomendó  dicha  garantía  frente al procesado  BELTRÁN  ROMERO, fácil es  constatar  en  el  proceso,  que  la  defensa  fue permanente e ininterrumpida y  plena,   sin   que   amerite   por   ende   ningún   reparo  este  aspecto  del  fallo.   

9.  Así,  se  tiene  que  más  de  un año  después  de  ocurridos los hechos, hasta el 21 de noviembre de 1.994, se inicia  la  formal  instrucción,  en  la  medida  en  que con antelación no se habían  obtenido    positivos    resultados    en   orden   a   la   identificación   o  individualización  de  los  autores  de las conductas punibles, hasta cuando se  remiten  fotocopias  del proceso adelantado por diversos delitos cometidos en el  propio  municipio  de  La Vega. Con base en las mismas, el 18 de abril de 1.995,  se    escucha    en    indagatoria    a    BELTRÁN  ROMERO,  designándosele  como  su defensor al doctor  Milton  Gonzalez  Forero. Efectuada inspección judicial ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito,  al proceso ya adelantado por hechos similares y obtenidos  nuevos  elementos  probatorios  del  mismo,  el  6  de  junio  fue  resuelta  la  situación  jurídica  al  imputado,  que le fue notificada personalmente a este  imputado y por estado a los demás sujetos.   

Vinculada  al proceso Gloria Helena Ramírez  Bohórquez  y Jorge Nelson Díaz Lozano, se practicaron pruebas relacionadas con  éstos.  El  31  de  julio  de  1.996  se  resolvió  la petición de libertad y  preclusión  elevada  por  BELTRÁN ROMERO,  oportunidad  en  que designado como defensor de oficio al doctor  Armando  Martínez  Ovalle, quien bajo la misma condición viene a reemplazarlo,  notificándosele  entonces de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de  sus  asistido.  La  investigación  fue  cerrada  el 19 de septiembre posterior,  siendo  esta  decisión  notificada  personalmente al imputado y por estado a su  defensor.  A  través  de  proveído  del  4  de  octubre se denegó la libertad  reclamada  por  el procesado, en determinación que hubo de notificarse en forma  personal a éste y a su abogado defensor.   

El  23  de  este  último  mes  se  profiere  resolución  acusatoria  en  contra del procesado, que se notifica personalmente  tanto  al  acusado  como  a su apoderado. Finalmente, el 7 de marzo de 1.997, se  nombra  y  toma  posesión  como  defensor de BELTRÁN  ROMERO,  dada la renuncia del anterior, el doctor Luis  Alfonso    Duque    Herrera,   quien   interviene   en   desarrollo   del   rito  oral.   

10.  El  seguimiento  a  este  decurso de la  actuación,  permite  constatar  la continuidad y plenitud en la garantía de la  defensa  técnica,  desechándose  por consiguiente la afirmación contraria que  simplemente  se  esboza  a partir de una pretendida inactividad como si ella por  si misma fuese indicativa de vulneración a este derecho.   

Dígase   solamente,  para  terminar,  que  conforme  con  lo  detallado,  es  infundada  la  afirmación  según la cual al  procesado  le  fue  nombrado  defensor  un  año  después  de ser calificado el  mérito  de  las  pruebas,  como  tampoco  admite  reparo  tener  que valorar el  proceder  de  los  distintos  letrados  como  estrategia defensiva, no solamente  porque  fue  el  mismo  derrotero  que  siguieron los diversos profesionales que  intervinieron  dada la situación procesal de BELTRÁN  ROMERO,   sino   por   cuanto   la   misma   resulta  manifiestamente  compatible  con  el fundamento aducido en la audiencia pública  en  procura  de su absolución, esto es, el reconocimiento de la duda probatoria  existente en las diligencias.   

Este    cargo,    entonces,    tampoco  prospera.   

Casación oficiosa  

1. La Procuradora Delegada afinca la petición  de  casación  oficiosa  de  la  sentencia,  a  partir de estimar vulneradas las  garantías      fundamentales      de      CARVAJAL  CUBILLOS,  como  quiera que habría sido condenado por  el  delito  de  homicidio  agravado, conforme a los numerales 2º y 4º del art.  324  del  C.P.,  pese  a  que  dichas  circunstancias  no le fueron imputadas al  procesado en la resolución acusatoria.   

2. Para responder al Ministerio Público, debe  comenzar  por recordarse, en primer término, que después de más de un año de  ocurridos  los  hechos  y  encontrándose  suspendida la averiguación previa en  razón  de  no  haberse  logrado  la identificación o individualización de los  autores  de  los  mismos,  como  se sabe, a partir de la indagatoria rendida por  Jorge  Nelson  Díaz  Lozano,  dentro de la investigación seguida en el proceso  iniciado  a  raíz  de los sucesos acaecidos en la finca Las Delicias ubicada en  el  municipio de La Vega el 21 de noviembre de 1.993, logró conocerse, merced a  la  confesión  de  aquél,  no  solamente los nombres de quienes habían tomado  parte  en  la  ejecución  material de la muerte de José Miguel Ramos, sino que  quien  habría  determinado  la  realización  de  este  delito fue MANUEL CARVAJAL CUBILLOS.   

3.  Con fundamento en la sindicación directa  que  bajo  la  gravedad  del juramento hizo el confeso testigo en contra de este  imputado,  se  le  escuchó en indagatoria, siendo por las razones anticipadas y  en  dicha  medida,  profusas e incisivas las preguntas relacionadas con el hecho  de  haber  instado  el atentado contra la vida de Ramos, no solamente proveyendo  de  la  mortal  arma a sus mandatarios para la material realización del crimen,  sino    hacerlo    bajo    promesa    de    remunerarlos    en    la   suma   de  $300.000.00.   

4.  Dentro  de  este contexto se adelantó la  investigación  y  se llegó al proferimiento de la resolución acusatoria el 23  de  octubre  de 1.996 (fl.530), previa concreción de la calificación jurídica  provisional,  en la que genéricamente se deja comprendido que se procede por el  delito  de  homicidio  con  circunstancias  de  agravación,  hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas.   

Además,  en  esta  decisión,  realzando  la  connotación  que  el  ofrecimiento  de  lucro  tuvo  en la final ejecución del  atentado  contra  la  vida,  se  aludió  a la versión rendida por Carlos Julio  Osorio   Barbosa,  implicado  en  los  diversos  delitos  contra  el  patrimonio  averiguados,  cuyo texto se aportó como prueba trasladada a estas diligencias y  a  la  manera  de  antecedente  del  punible  de  homicidio  acá  estructurado,  precisándose   cómo,   MANUEL   CARVAJAL   CUBILLOS  ofreció  a  éste  la  misma suma de dinero referida,  entregándole  también  el  arma  con la cual debía consumar la acción, sólo  que  este  sujeto  después  de  pensarlo  bien  un  día que se lo encontró le  devolvió el artefacto y desistió de la oferta.   

5.   Así,   para  concretar  el  grado  de  participación  del procesado en el atentado contra la vida, el calificatorio lo  encuadra  previamente  como  copartícipe  a título de determinador, señalando  enseguida:   

“En  esta  forma  de  autoría se encuentra  subsumida  la  conducta  de  MANUEL CARVAJAL CUBILLOS,  quien  queriendo  el  resultado  selecciona  al  autor  material  para  su  ejecución  y allí tenemos la intervención de Jorge Nelson  Díaz  Lozano  y Héctor Hernando Beltrán, quienes por la promesa remuneratoria  cumplen  el  cometido  con el arma otorgada por su determinador, punible para el  que  se  recibió  el  mandato y por el cual se le endilga responsabilidad a los  tres incriminados”.   

6.  Así  las  cosas, como se ha advertido en  múltiples  oportunidades  por  la  Sala  (Cas.  de  30  de  noviembre de 1.999,  reiterado  en  Cas. del 8 de junio de 2.000, M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote), el  supuesto  típico de un delito y de sus circunstancias, no puede condicionarse a  la  transcripción  de  la  norma  que  lo  contiene,  pues  una  tal  exigencia  correspondería  a  un  sacramentalismo  absolutamente  injustificado, cuando lo  relevante  en orden a la concreción de la acusación está dado por el hecho de  que  en  forma  inequívoca se haya imputado el contenido de la prohibición que  es objeto del cargo.   

7.  A  este  respecto,  en  orden a una mayor  cualificación  y  drasticidad  punitiva del delito de homicidio, se ha previsto  la  circunstancia  de  que  el  instigador  sea  un  oferente  de  beneficios  o  retribuciones  de contenido económico y que, precisamente, dicha determinación  esté  motivada  en la existencia de una condición de esas características que  provoca  la  conducta.  De ahí que el vínculo de relación que se genera entre  la  conducta  que el ejecutor material lleva a cabo, al motivarse su resolución  delictiva  por  la  oferta  y  el  inductor  de  la  misma,  produce  en los dos  intervinientes  un  nexo de reproche punitivo bilateral que resulta forzosamente  inescindible.   

8.   Ni   mas   ni  menos,  a  MANUEL  CARVAJAL  CUBILLOS se le imputó en  el  pliego  acusatorio,  haber  determinado  a  Díaz  Lozano,  quien  actuó en  coautoría    con    BELTRÁN    ROMERO,   a   matar   a  José  Miguel  Ramos  bajo  promesa  remuneratoria  (art.   324.4  del  C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1.993).  Siendo  ello  así,  necesario  surge  afirmar  en  estas  condiciones,  que  en  relación  con  el  delito  contra  la vida e integridad personal, este fue, sin  lugar  al  menor  resquicio  de  duda  o  anfibología, el contenido de  la  prohibición  que  le  fue  atribuida,  dado  que  al  figurar  como específica  agravante  que  la  conducta  homicida  se  cumpla  mediando  precio  o  promesa  remuneratoria o por ánimo de lucro.   

En consecuencia, la determinación lo fue para  cometer  un  punible de homicidio bajo la concurrencia de esa específica causal  de  incremento  punitivo,  siendo consecuencia de ello que la pena prevista para  el  instigador deba en abstracto ser la misma deducida para el ejecutor material  de  la  conducta,  de  donde  así  como  no  corresponde  a  la realidad que la  acusación  haya  omitido  en  forma  absoluta  reseñar  como una circunstancia  incidente  en  la  conformación  típica  del  hecho,  que  la conducta se haya  producido  ante  el estímulo de lucro, como tampoco que la misma concurriera en  efecto.   

9. Ahora bien, es cierto que la agravante del  numeral  segundo  del  referido precepto no fue imputada a CARVAJAL CUBILLOS, lo  que  por  otra parte no podía suceder dado que no es posible poner a cuenta del  determinador  los  excesos delictivos comprendidos en el ámbito del dolo que al  margen  del  hecho  inducido  culmina realizando el determinado, de donde no era  viable  para  el  fallador,  en relación con este procesado, aludir a ella como  concurrente  en  la  sentencia.  Sin embargo, el señalamiento que de dicha  causal  hizo el juzgador, si se observa con detenimiento, permite comprender que  la  misma  no  conllevó  un  elemento extra peyorativo para el incremento de la  pena  tomada  como  base  de  41  años, sino que siendo la pena mínima para el  homicidio  agravado de 40 años de prisión, el juez para justificar el hecho de  partir  de  aquél  valor, lo hizo explicando que mediaba en contra del imputado  antecedente  por  una  condena  a prisión por los delitos de hurto calificado y  agravado,  concierto  para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, a su vez,  el  aumento  de  tres  años  más lo fue atendiendo al concurso que el atentado  contra  la  vida  tiene  con  los delitos de hurto calificado y agravado, acceso  carnal  violento  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  es  decir, que aún suprimiendo la citada agravante, la pena finalmente impuesta  resulta  por  completo  ajustada  a los criterios dosimétricos señalados en la  ley,  de  donde ninguna consecuencia favorable, en condiciones tales, se infiere  de  reconocer  en  relación  con el procesado, que esa circunstancia no hubiese  sido  atribuida  en  el calificatorio, o lo que es igual, que aún admitiendo la  falta  de  congruencia,  ésta  carece de incidencia alguna frente a la pena que  finalmente le fue impuesta en el fallo censurado.   

La  petición de casación oficiosa propuesta  por la Delegada, también debe denegarse.   

Por último, en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

         

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE                              ENRIQUE                              CÓRDOBA  POVEDA                                                 

              No hay firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

              No hay firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

               No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

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