14434(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                      Aprobado Acta No. 95   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO ARIAS, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  IbaPgué  el  20  de  noviembre  de  1.997,  por medio de la cual reformó la de  primera  que  dictara  el  Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) el 3 de  junio  del  mismo  año,  que  condenó al incriminado a la pena principal de 40  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  10  años,  como autor del delito de homicidio  cometido  en  la persona de Ernesto Santana Castro, reduciendo la pena principal  privativa  de  la  libertad  a  25  años  por  no  concurrir  en  su  contra la  circunstancia  específica  de  agravación  que  le  había  imputado el a quo.   

HECHOS:  

“Historia  el  proceso,  ha  expuesto  el  Tribunal  en  el  fallo impugnado y ciñéndose a la realidad probatoria, que el  día  miércoles  dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro  (1.994),  a  las  ocho  de  la  mañana,  tal  como  venía  ocurriendo en días  anteriores,  no  menos  de  ocho  vecinos  de  las veredas GUASIMAL –del  Municipio  de Cunday- y PATECUINDE  –del Municipio de Icononzo  (Tolima)-,  bajo  la dirección del electricista FRANSUA BENJAMÍN FORERO VILLA,  se  dedicaron  a  trabajar  en la instalación de redes para la electrificación  rural  de  estas  dos  circunvecinas  veredas,  asignándosele  a  cada  uno  de  aquéllos  el  sitio  en  que  debía estar cumpliendo su labor que básicamente  consistía  en  extender,  desenrollar,  jalar y templar los cables, hallándose  entre  ellos JOSÉ TIBERIO ARIAS, a quien le tocó situarse en el sitio conocido  como   la  Hache,  lugar  en  el  que,  a  eso  de  las  nueve  de  la  mañana,  aproximadamente,  se  dirigió  a  caballo el señor ERNESTO SANTANA CASTRO, que  por  estar  enfermo  de  un  pié  no había podido ir a trabajar ese día, pero  quería  contribuir  llevando  alguna  herramienta  que  para  los  trabajos era  necesaria.   

Las  labores  se cumplieron normalmente hasta  las  diez  de  la mañana, más o menos, en que se observó que del sitio en que  debía  estar  JOSÉ  TIBERIO ARIAS, no corría el cable que se llevaba hacia el  transformador,  motivo  por  el cual LUPERCIO HERRERA, otro de los obreros, más  próximo  a  ese  sitio, se dirigió hacia aquél,  en donde lo primero que  notó  fue  la ausencia de ARIAS; y al abrirse un poco con el fin de cumplir con  una  necesidad  fisiológica  en el barzal, a pocos metros encontró un trillado  extraño  y  que le causó cierta curiosidad por lo que penetró un poco más en  el  matorral,  en  donde  encontró  el  cadáver  de  su vecino ERNESTO SANTANA  CASTRO,  prácticamente  destasajado,  pues  presentaba no menos de catorce (14)  machetazos, según se constató al hacer el levantamiento.   

Desde aquél momento, JOSÉ TIBERIO ARIAS, con  quien  el  victimado  había  tenido  algunas  discrepancias  derivadas  de  una  servidumbre,  no  sólo  abandonó el sitio de trabajo, sino también la región  en  que  tenía  su  pequeña  finca  y  residencia  con la familia, lográndose  finalmente  su  captura  sólo  después  de  más  de  treinta y tres meses del  suceso,   o   sea,   el   27   de   noviembre   de   1.996,   en  la  ciudad  de  Ibagué”.       

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Informado   el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Icononzo  en  el  Departamento del Tolima sobre el hallazgo de un  cadáver  en  uno  de  los predios de la Vereda de Patecuinde, el cual desde ese  momento  se  supo  correspondía a Ernesto Santana, y habiéndose procedido a su  levantamiento  en  cuya  acta  se  hizo  contar las 14 heridas que presentaba en  diversas  partes  del  cuerpo causadas “con machete”, incluyendo fracturas y  “salida   de  masa  encefálica”,  mientras  que  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de la misma localidad la señorita Patricia Santana Bonilla  presentaba  denuncia  por el delito de homicidio del que había sido víctima su  padre,  sindicando  de esos hechos a JOSÉ TIBERIO ARIAS, éste juez procedió a  iniciar  la  correspondiente investigación el 21 de febrero de 1.994, dando los  correspondientes  avisos  a  la  Procuraduría  y a la Fiscalía, recibiendo las  declaraciones    de   los   principales   testigos   circunstanciales   de   los  acontecimientos  hasta  el  4  de  marzo,  cuando  envió  las diligencias a las  Fiscalías  de Melgar, habiéndole correspondido al 43 Seccional, quien el 15 de  ese  mes dispuso la práctica de varias pruebas tendientes al esclarecimiento de  los  hechos  y  a la identificación plena del imputado, la cual una vez lograda  dio  origen  a  que  el 21 de abril del mismo año se librara la correspondiente  orden de captura en contra de JOSÉ TIBERIO ARIAS.   

Mientras  se  obtenía  respuesta  sobre  la  aprehensión  del imputado, el 1° de agosto de 1.994 la Fiscalía se pronunció  admitiendo  la  parte  civil  constituida  dentro  del  mismo  proceso y el 4 de  noviembre  siguiente  ordenó  emplazarlo,  procediéndose  ante  los resultados  negativos  de  la  captura  y la no comparecencia voluntaria del requerido, a su  declaratoria  de persona ausente, designándosele una apoderada de oficio, quien  tomó  posesión del cargo el 7 de junio de 1.995, siendo resuelta la situación  jurídica  del  sindicado  el  27 de julio de ese año con detención preventiva  por  el  delito  de  homicidio  descrito y punido por el art. 29 de la Ley 40 de  1.993,  la  cual  le fue comunicada telegráficamente a la defensora, quien el 6  de  octubre  solicitó  su relevo del cargo por  haber recibido poder de la  familia  de  Ernesto  Santana  Castro  para  tramitar  la  respectiva sucesión,  procediendo  el  Fiscal  el  21  de  diciembre  de 1.995 a designar otro abogado  oficioso     que     atendiera     los     intereses     de     JOSÉ    TIBERIO  ARIAS.        

Cerrada la investigación el 1° de febrero de  1.996,  decisión  respecto  de la cual fue informado el nuevo defensor mediante  telegrama,  se  procedió  a  su  calificación  sin  que los sujetos procesales  hubiesen  presentado  alegaciones previas a ese acto, acusándose al incriminado  el  20  de  marzo  como autor del delito de homicidio por el que se le profirió  medida  detentiva,  de  la cual se notificó personalmente el defensor de oficio  sin  interponer recurso alguno en su contra, siendo claro que este delito contra  la  vida  le  fue atribuido a JOSÉ TIBERIO ARIAS como simple, de acuerdo con la  motivación del respectivo proveído.   

Habiéndole correspondido el conocimiento del  juicio  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Melgar, una vez cumplida la etapa  probatoria  que  disponía  el  art.  446 del anterior C. de P.P., en la cual se  recibieron  algunos  testimonios, se fijó como fecha para la celebración de la  audiencia  pública  el 28 de noviembre, siendo capturado el encausado el 27 del  mismo  mes y año (1.996), otorgándole poder para su defensa a un abogado de su  confianza  con  quien  se  cumplió  el  debate  público,  profiriéndose en su  oportunidad  los fallos de primera y segunda instancia en los términos  ya  reseñados,  siendo  recurrido en casación éste último por el mismo defensor.   

LA DEMANDA:  

    

Al  amparo de la causal tercera de casación,  dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia del Tribunal de Ibagué,  así:   

Primer cargo.   

Esta   primera   censura  que  califica  de  principal,  sustentada  en el numeral 1° del art. 304 del C. de P. P. anterior,  vigente  para  la fecha en que presentó la demanda, en la cual se consagra como  causal  de  nulidad  la  falta  de  competencia,  igual  que  lo hace el vigente  Estatuto  Procesal  Penal,  está  dirigida  a  demostrar  la  nulidad del fallo  impugnado,  por  cuanto  las  diligencias  iniciales  que se practicaron en este  asunto,  incluyendo  la  apertura  de  investigación  y  la  recepción  de los  referidos  testimonios,  lo  fueron  por un juez incompetente, ya que los hechos  habían  ocurrido  en  la  vereda Guasimal del Municipio de Cunday y no en el de  Icononzo,  como afirma lo demuestra con la copia al carbón, adjunta al proceso,  en  la  que  consta  la  solución de un problema de servidumbre que se llevó a  efecto  entre  el  hoy occiso y el incriminado ante el Inspector de Varsovia del  municipio  de  Cunday  y con las decisiones judiciales mediante las cuales se le  resolvió  la  situación  jurídica  a  JOSÉ TIBERIO ARIAS, ya que en ellas la  Fiscal  afirmó  que  los  hechos  habían  ocurrido  en  la vereda Guasimal del  Municipio  de Cunday, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 251 del C.  de  P.  C.  y 271 del C. de P.P. deben tenerse como medios de prueba y dárseles  el   valor  probatorio  de  documentos  públicos.        

Por estos motivos, colige, quien debió asumir  la  investigación  debió  ser  el  Juez  Promiscuo Municipal de Cunday y no el  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Icononzo,  como  sucedió  en este caso, y al  haberlo  hecho,  se  incurrió  en un motivo de invalidez que ahora en casación  debe  ser  subsanado  declarándose  la  nulidad de todo lo actuado a partir del  proveído  que  dispuso el inicio de la investigación por desconocimiento de lo  normado  en los arts. 73 y 78 del C. de P.P. que regulaban lo relacionado con la  competencia territorial.   

Segundo cargo.  

Enunciado como subsidiario,  al igual que  en  el  anterior  con  base  en  la  causal  3ª. del art. 304 del C. de P.P. en  referencia,  se  acusa  el fallo recurrido de ser nulo por haberse dictado en un  proceso  inválido  por  haberse  desconocido la garantía de defensa técnica a  que   tenía  derecho  el  procesado  por  mandato  del  art.  29  de  la  Carta  Política.   

En  orden a demostrar el reproche casacional,  precisa  que  aun  cuando  la investigación se abrió directamente contra JOSÉ  TIBERIO  ARIAS, lo cual sucedió el 21 de febrero de 1.994, únicamente hasta el  4  de  noviembre  del  mismo  año  se  ordenó  emplazarlo y la declaratoria de  persona  ausente  vino  a suceder hasta el 31 de mayo de 1.995, quedando durante  todo  ese  tiempo  su  defendido  sin  defensa  técnica,  pues  en ese lapso se  practicaron  “pruebas  de cargo” que no tuvo oportunidad de controvertirlas,  e  inclusive,  en  ese  tiempo  se  admitió  la  parte  civil,  creando un gran  desequilibrio  entre  “la acusación particular y el sindicado”, violándose  en  esta  forma los principios contenidos en el art. 9° del C. de P.P., 4° del  C.  de  P.C.,  el  inciso  2°  del art. 2° y art. 3° de la Ley 270 de 1996 y,  desde luego, el art. 29 de la Constitución Política.   

Igualmente,  afirma,  no  obstante  haberse  designado  el  31  de  mayo  de  1.995  la defensora de oficio que atendiera los  intereses  del  incriminado,  dicha profesional se limitó a tomar posesión del  cargo  el  7  de  junio  del  mismo  año,  sin  haber  ejercido la más mínima  actividad  defensiva, procediendo el 6 de octubre a solicitar la remoción de la  designación  por  haberle  recibido  poder  a  los  familiares  del occiso para  tramitarles    la   sucesión,   “dando   así   origen   a   una   manifiesta  incompatibilidad violadora del derecho de defensa del procesado”.   

Pero  además,  y  ante  dicha renuncia de la  defensora  oficiosa,  sólo  hasta  el  21  de  diciembre de 1.995 el instructor  procedió  a  nombrarle  a  JOSÉ TIBERIO ARIAS un nuevo defensor del oficio, al  que  se  le comunicó tal designación el 28 de diciembre, quien al igual que su  antecesora  tampoco  realizó  actividad  alguna  en  favor  de  aquél, pues ni  siquiera  se  notificó del cierre de investigación, cumpliendo únicamente con  notificarse  de  la  resolución  acusatoria,  guardando  silencio  sobre  dicha  decisión.   

Así  el  sindicado  careció  realmente  de  defensa  técnica durante toda la instrucción del proceso, no quedándose allí  esta  violación,  ya  que igualmente es predicable de la causa, toda vez que en  estas  condiciones  se  adelantó  el  juicio,  incluyendo  la etapa probatoria,  llegándose  a  señalar fecha para la celebración de la audiencia la del 28 de  noviembre  de  1.996,  y  como  fuera  capturado  el  27, un día antes del día  señalado  para  el  debate  público,  sólo fue a partir de ese momento cuando  empezó  a actuar el defensor de confianza que designó para que actuara a favor  de  su  situación,  ya  de  suyo absolutamente avanzada, en la medida en que se  encontró   imposibilitado,   por   exclusión  de  materia,  de  actuar  en  la  instrucción  y  en  la  etapa probatoria de la causa, no pudiéndo cambiarle el  ritmo  al  proceso evitando que la actuación se adelantara exclusivamente sobre  la   base   de   indicios,   pudiendo   superar  las  lagunas  que  presenta  la  investigación.   

Esta situación, en el pensamiento del censor,  sólo  se  puede  remediar  casándose  la  sentencia  impugnada y declarando la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de mayo de 1.995,  es decir, desde cuando se designó la primera defensora de oficio.   

EL CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA  EN LO PENAL:   

En   criterio  de  esta  representante  del  Ministerio  Público,  el fallo impugnado no debe casarse, por cuanto los cargos  que  contra  el  mismo  ha  propuesto  el  demandante,  además de desatender la  técnica  exigida  para la sustentación de este recurso extraordinario, carecen  de razón.   

Así,  en  punto del primer cargo, presentado  por  el  libelista como principal referido a la nulidad por falta de competencia  del   juez   que  inició  la  investigación  y  recibió  algunos  testimonios  tendientes  al  esclarecimiento de los hechos, ya que en criterio del demandante  los  hechos  sucedieron  en  la  jurisdicción de Cunday y no en la de Icononzo,  enfática  es  la Delegada en observar cómo si bien en las decisiones por medio  de  las  cuales  la  Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado y  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario, equivocadamente se dijo que el  lugar  de  los  acontecimientos  correspondía  al  Municipio de Cunday, ello en  ninguna  forma  tiene  la  fuerza jurídica necesaria para variar el sitio donde  realmente  ocurrieron,  conforme  quedó  constancia en el acta de levantamiento  del  cadáver y se corrobora con lo allí mismo afirmado en el sentido de que en  ese  acto  estuvo  presente  el  Inspector  de  Varsovia,  quien colaboró en la  diligencia,  pues  si  la  competencia hubiere sido de él, no se observa motivo  alguno para que hubiere guardado silencio al respecto.   

Y,   si   bien   los  referidos  proveídos  constituyen  documentos públicos, ello en nada incide para que se reconozca que  esas  afirmaciones  fueron  equivocadas,  como  tampoco  puede  tener  el efecto  reclamado  por  el libelista el acta de diligencia de acuerdo por el problema de  la  servidumbre  entre  el sindicado y el occiso, que según éste se constituye  en  prueba  idónea  para  ese  fin,  pues, el hecho de que de ese acto se pueda  colegir  que el supuesto fáctico de ese conflicto sucedió en Cunday, ello nada  tiene  que  ver  con el lugar donde se le quitó la vida a Ernesto Santana   Castro.   

Por tanto, infiere la Procuradora, la nulidad  reclamada  no está llamada a prosperar y en iguales términos sugiere a la Sala  se    decida    este   primer   cargo.          

En  cuanto  al  segundo  reproche,  tampoco  concluye  vicio  invalidatorio  alguno  que  afecte el fallo impugnado, toda vez  que,  la  defensa  técnica  que aduce el censor como violada, se respetó, esto  es,  que el incriminado estuvo asistido conforme lo dispone la Carta Política y  la  Ley  Procesal  Penal vigente para esa época, al igual que la actual, por un  defensor,  inicialmente  oficioso y luego por el que ARIAS mismo designó cuando  fue capturado.   

En  efecto,  en  criterio  de  la Delegada, y  conforme  lo  ha  distinguido  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  punto  de  establecer  la  real  defensa  profesional es imperativo, en cada caso concreto,  deslindar  cuando  de  atacar su ausencia de trata, entre su verdadero abandono,  así  formalmente  se  haya  reconocido  a  un  defensor,  bien  oficioso  o  de  confianza, y su “no actuación” como medio táctico de defensa.   

En  este  caso,  una  vez  declarado  persona  ausente  JOSÉ TIBERIO ARIAS, le fue designada una defensora de oficio, quien si  bien  no  impugnó  la  decisión  que  resolvió  la  situación  jurídica del  procesado,  ello  no  está  significando  que  no  hubiese  estado  atenta a la  investigación,  hasta  el  momento  en que solicitó ser relevada del cargo por  haberse  asumido  la  sucesión  del  occiso, con lo cual no puede afirmarse que  haya  existido en el proceso conflicto de intereses, ya que por el contrario, en  el  momento  en  que   podían   surgir,   por  su iniciativa, se  separó  de  la  defensa  oficiosa.    Y,   es   allí   cuando    se     le   designa   al   incriminado   otro  defensor  oficioso,   a  quien  tampoco se le puede tildar de abandono de la defensa,  pues  dadas  las  circunstancias  probatorias de los hechos entendió que no era  oportuno  alegar  de  conclusión,  concurriendo a notificarse de la acusación,  con  lo  cual  queda  claro  que en ningún momento había abandonado el proceso  sino  que  la  estrategia  defensiva  escogida  era  la de estar pendiente de la  dinámica   oficiosa  del  proceso,  seguramente  hasta  la  espera  del  debate  público,  en  el  cual ya no pudo intervenir por haber designado el incriminado  su defensor de confianza.   

Así,  y siendo claro que la defensa oficiosa  sólo  podía ser designada hasta el momento en que el procesado fuera declarado  persona  ausente,  como  en  efecto  lo  fue,  y  que a partir de allí ésta se  cumplió  ejerciéndose  vigilancia  sobre la actuación, en la medida en que no  consideraron   esos   profesionales   pertinente  memorializar  o  impugnar  las  decisiones  que se iban profiriendo, inclusive pidiendo pruebas, como igualmente  se  entiende  lo  consideró  el  ahora  impugnante  en  casación, cuando en la  audiencia  renunció a la práctica de las pruebas que se habían decretado para  el debate, colige la improsperidad de la censura.   

CONSIDERACIONES:  

1. Previa claridad en el sentido y alcance del  principio  de  subsidiaridad  en  la formulación de los cargos casacionales, en  cuanto  a  que  éste  encuentra  su razón de ser jurídica en su no exclusión  entre  sí,  bien porque el uno niegue al otro, ya sea fácticamente o porque la  causal  invocada  así  lo  imponga,  casos  en  los  cuales  la Ley Procesal lo  posibilita,  pero  siempre  y  cuando  se  independicen acudiendo a la propuesta  subsidiaria,  pues  de  lo  contrario resultan negándose así mismos, necesario  también  se  torna  precisar  la dinámica que aquel tiene en tratándose de la  nulidad,  toda  vez  que,  su  proposición  excluye  que ella se supedite a ser  subsidiaria,  ya que siempre será un cargo principal, como que precisamente por  perseguirse  con  su  formulación la declaración de invalidez del fallo objeto  de  la  impugnación  extraordinaria, aparte de su declaración en este sentido,  impera  para la Corte precisar el origen del vicio para invalidar desde allí lo  actuado,  y  en  estas  condiciones, cualquier otro ataque, con el cual sólo se  tienda a que se case el fallo, no es factible si el mismo es nulo.   

2. Sin embargo, puede suceder que se propongan  dos  o  más  cargos, todos por nulidad y que el alcance del vicio sea igual; en  estos  casos,  todas  las  censuras  seguirán  siendo  principales, teniendo en  cuenta  su  alcance invalidatorio, pues si es diverso, el orden de presentación  varía   teniendo   como   mira   la  extensión  procesal  de  la  afectación,  permaneciendo  como  principales  y  no  subsidiarios,  pues,  de  prosperar  la  primera,  la  segunda  carece  de sentido en su estudio, y en el evento opuesto,  sino  saliere avante aquella, es la siguiente la que debe ser analizada, pero de  todas  formas  se  imponen  ante  las  demás  censuras  por las otras causales.   

3. Por ello, en este caso, siendo que los dos  cargos  propuestos por el demandante lo son por nulidad, y que con el primero se  pretende  se deje sin valor lo actuado a partir de la apertura de investigación  y  con el segundo, desde la resolución que designó inicialmente a la defensora  de  oficio,  es  claro  que  el  alcance  de la primera es mayor, y por ello, la  primera  a  formular  y  estudiar,  sin  que  ello  implique  que  la segunda se  constituya  en  cargo  subsidiario, como lo ha propuesto el censor, ya que éste  no  niega  a aquél, sino que varía el ámbito de la declaratoria del vicio, es  decir, que sigue siendo principal, pero supletivamente tratado.   

4. Pero además, si en casos como el presente,  puede   pensarse  que  al  proponerse  inicialmente  la  nulidad  por  falta  de  competencia  del  instructor  que  inició  la  investigación,  por  carecer de  competencia  territorial el juez, y al mismo tiempo, otra nulidad por violación  al   derecho   de  defensa  técnica,  las  dos  se  contradicen  porque  si  la  investigación  es  inválida,  ya de suyo ninguna otra censura de nulidad cabe,  pues,  no  existiría  sobre qué predicarla, es lo cierto que, la problemática  radica  es  en  el  motivo del reproche, ni el objeto ni la argumentación es la  misma,   corresponden   a   fenómenos   fáctica   y  jurídicamente  diversos,  diferenciables, no excluyentes en su fuente.   

5.  En  estas  condiciones,  se  tiene  que  debiéndose  tratar  los  cargos propuestos en el orden precisado por el censor,  pero  los  dos  con  el  carácter  de  principales, el  primero, no está llamado a prosperar, como igualmente  lo  sugiere  la Procuradora Delegada, dado que ninguna duda existe en el proceso  respecto  a  que  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Icononzo tenía  competencia   para   adelantar   en   sus   iniciales  diligencias  la  presente  investigación,  como  que  al  no  existir en esa localidad Fiscalía era a ese  Despacho  a  quien  legalmente  le  correspondía  hacerlo, y de otra parte, por  cuanto  el factor territorial así se lo imponía, pues los hechos sucedieron en  su jurisdicción y no en la de Cunday.   

6. En efecto, como ha quedado reseñado en el  relato  de  los  hechos, éstos tuvieron como precedente la reunión que habían  acordado  los  vecinos  de  las veredas Guasimal del Municipio de Cunday y la de  Patecuinde  del  Municipio  de  Icononzo  del  Departamento  del  Tolima, con el  fin   de  extender  el  cable de alta tensión de la red eléctrica de esas  dos  veredas colindantes, habiendo salido Ernesto Santana Castro a caballo hasta  el  sitio  denominado  la “hache”, localizado en la vereda Patecuinde, donde  se  había acordado debía estar, con el fin de llevar una herramienta, pues por  su  estado  de  salud no estaba en condiciones de trabajar, pero de todas formas  quería  colaborar  con  el trabajo comunitario. Y, de acuerdo con la constancia  dejada  en  el  acta  del levantamiento del cadáver de Santana Castro, éste se  encontró  en  la  ”Vereda  Patecuinde  finca  de  propiedad del señor Efrén  Torres.  Campo  abierto”,  certificándose,  igualmente, “que en el lugar de  los  hechos  debido  a  su  cercanía el señor Inspector de Varsovia prestó la  colaboración a éste Despacho”.   

7.  Entonces, en estas condiciones, realmente  resulta  intrascendente,  por  no  decir,  impertinente,  la  argumentación del  censor,  en  el  sentido  de que hay que inferir que los hechos sucedieron en la  vereda  Guasimal, por cuanto esa fue la afirmación que la Fiscalía hizo en las  resoluciones  por medio de las cuales se le resolvió la situación jurídica al  procesado  y  se  lo  acusó,  y  de  otra  parte,  porque de conformidad con el  documento  en el que consta la solución del problema de la servidumbre entre el  hoy  sindicado  y  la  víctima  de  su homicida actuar, fue solucionado ante el  Inspector  de  la vereda Varsovia, pues, respecto de lo primero, es evidente que  todo  se  debió  a  una  equivocación de la Fiscalía, ya que no existe prueba  alguna  que  permita  poner  en  duda  la  afirmación del Juez que practicó el  levantamiento  del  cadáver,  y antes por el contrario, toma mayor fuerza si se  observa  la  constancia  que dejó respecto a la colaboración que le prestó el  Inspector  de  Varsovia  “debido  a  su  cercanía”,  es decir, que el mismo  Inspector  sabía  que  los  hechos  habían  sucedido en la vereda vecina, a la  igual   que   lo   tenía   claro  el  Juez;  y  en  relación  con  la  segunda  argumentación,  igualmente  es  diáfano,  que el documento referido al acuerdo  por  la  servidumbre  en  nada  afecta  la  especificación  del  lugar  de  los  acontecimientos,  toda  vez  que,  el cadáver fue encontrado en los terrenos de  Efrén   Torres   ubicados   en   la   vereda  Patecuinde,  como  lo  corroboran  prácticamente  todos  los  testigos  que  declararon  en  este proceso, quienes  coinciden  en  que  los  trabajos  de la red eléctrica la iniciaron en la parte  baja  de  la vereda Patecuinde y que en el sitio denominado la “hache” de la  misma  vereda  fue  donde se quedó JOSÉ TIBERIO ARIAS con el carrete de cable,  como  lo  corroboró  éste  mismo,  siendo en ese lugar donde fue encontrado el  cadáver de Santana Castro.   

8. Por ello, pertinente y contundente resultan  las  apreciaciones  de  la  Procuradora  Delegada,  cuando   al concluir su  concepto sobre este primer cargo, afirma que:   

“Frente  a la contundencia de los citados  medios  de prueba, resulta ser una actitud caprichosa, que raya en la deslealtad  procesal,  la  asumida por el demandante al insistir en la discusión, cambiando  cada  vez  de  argumentos  acerca  de  la  pretendida  nulidad  con  base  en la  competencia  para  abrir investigación, determinada por el lugar donde ocurrió  el  crimen  del  cual  da  cuenta la actuación, cuando con impecable claridad y  acierto  en  el  fallo de segundo grado el ad quem ya había despejado cualquier  duda  al  respecto al ocuparse de resolver la petición de invalidatoria incoada  por  el  abogado  con  fundamentos  semejantes,  solo  que  en  aquella ocasión  aseguraba  que  la  vereda  Patecuinde era del municipio de Cunday, en tanto que  frente  a  la  primera instancia había alegado la falta de competencia objetiva  del Juez de Icononzo”. Y agrega:   

“…sentado  como  queda (al igual que lo  hizo  el Tribunal) que el hecho sucedió en la municipio de Icononzo, Tolima, el  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  esa  localidad  que declaró abierta la  investigación,  tenía  plena  competencia  para  proceder  así,  no  solo por  haberse  cometido  el  delito  en el territorio de su jurisdicción, sino porque  habiéndose  presentado  ante dicho estrado formal denuncia  por una de las  hijas  de  la víctima y por haberle correspondido en reparto las diligencias de  levantamiento  del  cadáver  de  Ernesto  Santana  Castro,  en  acatamiento del  mandato  contenido  en   el  inciso segundo del artículo 25 del Código de  Procedimiento  Penal,  era su obligación iniciar sin tardanza la investigación  ,  pues  aún  cuando por factor objetivo no tenía competencia para conocer del  punible  de  homicidio,  excepcionalmente,  dada  la  ausencia  de  Fiscal en la  región  que  iniciara  la  correspondiente  acción  penal, el inciso final del  artículo  73  ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1.993, lo  facultaba  para  obrar  de  conformidad  debiendo  dar  aviso de ello  a la  Unidad  de  Fiscalías  más  próxima,  como en efecto lo hizo el Juez, …”.   

“Y,  amén  de  todo lo anterior, concluye,  aún  si  el  aludido funcionario no hubiese tenido la certeza de su competencia  territorial,  por  existir  duda  sobre  el  sitio  de  la  muerte  violenta, el  artículo  80 de la Ley Penal Adjetiva, que señala las reglas sobre competencia  a  prevención,  es  claro  en  señalar  que  en  tales eventos aprehenderá el  conocimiento  el  funcionario  judicial  del  territorio  donde  primero se haya  formulado  la  denuncia  y eso ocurrió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Icononzo”.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

10.  Ahora,  en relación con el segundo  cargo,  en  el  que la nulidad es  reclamada  por violación al derecho de defensa técnica, que se aduce  por  la   falta   de  actuaciones  procesales  que  cuantitativamente  demuestren  el  ejercicio  de  ese  deber  por  parte  de  los  abogados  que  oficiosamente  la  ejercieron,  su  improsperidad  es evidente, pues una tal argumentación deja de  lado  que  bajo  la  perspectiva  de  la  latente  vigilancia  de  la actuación  predispuesta  hacia  el fin a perseguir en la culminación del juicio, viable en  nuestro  sistema  procesal,  es  dable cumplirla, como ha sucedido en este caso.   

11.  Efectivamente,  como  lo  recuerda  la  representante  del Ministerio Público, y la jurisprudencia de la Sala ha venido  ahondando  constantemente  sobre la temática, el respeto al derecho de defensa,  bajo  el  presupuesto  constitucional de permanencia dentro de toda la actividad  procesal,  si  bien  parte  de  un supuesto normativo básico y de unas premisas  teóricas  directrices  de  su  comprensión,  es  incuestionable  que se impone  determinarlo  frente  a  la  realidad  de  cada  caso concreto estableciendo los  diversos  matices  que  caractericen  su  específica  dinámica. Así, frente a  aquellos  eventos,  como es el presente, en que el cuestionamiento se fundamenta  en  una  presunta  ausencia de defensa técnica, no obstante formalmente haberse  nombrado  un  profesional  que  la  ejerza, ya de confianza, ahora de oficio, se  impone  distinguir  entre  el  material  abandono  del  deber  y  la ausencia de  manifestaciones  externas de su actividad en el proceso inferida de una aparente  pasividad  memorialística  o  impugnadora, pues, el ejercicio de la defensa por  su  propia  razón  de  ser,  personal  e  individual,  no  puede corresponder a  patrones  preestablecidos bien por la normatividad positiva o por la experiencia  y  menos  subjetivamente  por  la  concepción que de la misma pueda formarse un  tercero,  así  sea  el propio juez, toda vez que, aquí es el fin el que impone  los  medios a utilizar, esto es, el buscar una decisión favorable al procesado,  que  como  bien  es sabido, no siempre puede entenderse como la absolución sino  la   que   se   objetivase  como  la  más  benéfica  al  incriminado,  y  ello  necesariamente  va  a  depender  de  la  prueba y ésta de la dinámica que a la  actuación  procesal le dé el Estado como titular de la acción penal, frente a  la  cual  resulta  inviolable  el derecho de la defensa en orden a determinar en  qué forma y en qué momento ejercita el derecho a contradecirla.   

12. Así, en nuestro actual sistema procesal,  mixto  con tendencia acusatoria, siendo el Estado el titular de la acción penal  que  se  concreta en cabeza de la Fiscalía durante la etapa instructiva y en la  del  juez  en  el  juicio,  si  bien  los  sujetos  procesales  tienen derecho a  intervenir  en  el  proceso  y,  por  ende,  a pedir la práctica de pruebas o a  aportarlas,  es  el  Estado  el  que  tiene  esa  carga  como  titular del poder  punitivo,  y  por  ello,  estos  mismos  sujetos  procesales  también tienen el  derecho  a  guardar  silencio, a dejar que sea la oficiosidad la que se ponga en  marcha  para  el  descubrimiento  de los hechos y la determinación de su autor,  bien  porque  esta  ejecución probatoria se considere suficiente para los fines  propuestos,  o  por  qué  no decirlo, para aprovechar las posibles deficiencias  investigativas  que  puedan resultarle favorables para sus objetivos, como puede  suceder  en  aquellos eventos en que ante el inicial compromiso probatorio es lo  ideal  que  determinada prueba no llegue al proceso para en últimas estructurar  la  duda  a  favor del procesado, no pudiéndose, en estos casos, calificarse de  omisiva una tal táctica defensiva.    

13. Aquí es, entonces,  donde se impone  diferenciar  entre  la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma con  la  estrategia defensiva que implica la vigilancia de la actividad estatal en el  proceso,  pronta a actuar cuando considere debe hacerlo, que bien puede serlo en  una  etapa intermedia del proceso o hasta cuando llegue el debate público, pues  todo  dependerá  de  la  situación  procesal  y probatoria, de las condiciones  favorables  que  presente  para  el  incriminado,  siendo la manifestación más  clara  de  esta  aparente  pasividad la estrategia que tiende a explotar la duda  probatoria,  que  si  bien puede propiciarse activamente, también, y es lo más  común,  por la falta de las mismas, al igual que sucede con las impugnaciones o  las  alegaciones,  bajo  el  entendido  de  no  suministrar  a  la jurisdicción  elementos  fácticos  o  jurídicos  que  en  un momento determinado  abran  otras  posibilidades  conceptuales  a  los  funcionarios  que  puedan agravar la  situación  del  incriminado,  como  hubiese  sucedido en este caso, conforme se  verá a continuación.    

14.  En este caso, ante la carencia de Fiscal  en  el  Municipio  de  Icononzo,  el  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal de esa  localidad,  procedió a practicar la correspondiente diligencia de levantamiento  del  cadáver de Ernesto Santana Castro, mientras una hija del occiso presentaba  igualmente  la  correspondiente  denuncia  por la muerte de su padre causada por  JOSÉ  TIBERIO  ARIAS. Abierta la investigación y recibidos algunos testimonios  de  las personas que conocían algunas circunstancias antecedentes y posteriores  a  la  comisión  de esa conducta delictiva, pues no hubo testigos presenciales,  remitidas  las  diligencias  a la Fiscalía de Melgar, se procedió a establecer  la  identidad  del  imputado,  librándose  su  captura,  y  ante los resultados  negativos,  declararlo persona ausente, designándosele una defensora de oficio,  a  la  cual  se  le comunicó telegráficamente el proferimiento de la decisión  por  medio de la cual se le resolvió la situación jurídica al sindicado   mediante  detención  preventiva,   sin   que  la  hubiese  recurrido,  permaneciendo  en  el ejercicio del cargo hasta el 6 de octubre de 1.995, cuando  solicitó  su relevo por cuanto se iba a hacer cargo de la sucesión del occiso,  lo  cual  así sucedió nombrándosele otro defensor de oficio, a quien también  se  le  informó por el mismo medio el cierre de investigación, sin que hubiese  considerado  necesario presentar alegación precalificatoria alguna, procediendo  a  notificarse  personalmente de la acusación, que igualmente no impugnó, como  tampoco  lo  hizo,  en  el  sentido de ejercer este derecho, en relación con la  petición  de  pruebas  en  la  etapa  del juicio, cuya apertura también le fue  informada.   

15. Así, es indudable que el incriminado fue  asistido  técnicamente  en  su defensa, siendo cosa distinta que sus defensores  oficiosos  hayan  creído  que  ante la situación probatoria que se presentaba,  era  lo  mejor  permanecer  vigilantes al proceso, hasta el punto, que el propio  defensor  de  confianza  designado  para el debate público, terminó declinando  para  que  no  se  practicaran  las  pruebas  que  se  habían decretado para la  audiencia,  ante la inicial dificultad que se presentó para la comparecencia de  los  testigos  y como él mismo lo reconoce en el libelo casacional, teniendo en  cuenta  que la prueba que obraba en el proceso, desde un principio, indicaba que  era  de  orden  indiciario, y que en estas condiciones, es decir, con base en el  análisis  de  este medio de prueba, que consideraba insuficiente para condenar,  lo  que procedía era impetrar el reconocimiento de la duda probatoria en cuanto  a  la  responsabilidad se refiere, guardando silencio sobre las deficiencias que  advirtió  el  Tribunal  respecto a la resolución acusatoria, cuando a pesar de  concurrir  las  agravantes  específicas de la “indefensión o inferioridad de  la  víctima,  ni  de sevicia”, no se le imputaron al procesado, razón por la  cual  el  Ad  quem  terminó  por  compulsarle copias disciplinarias para que se  investigará  a la funcionaria que profirió tal decisión, modificando el fallo  del  a  quo  que  ante  la  evidencia de esta situación resolvió imputar en la  sentencia  de primera instancia la agravante del numeral 7° del art. 324 del C.  P.,   así   no   estuviera   atribuida   en   la   acusación,   procediendo  a  suprimirla.   

16. En estas condiciones, y dejando claro que  la  presunta  irregularidad   por  conflicto  de  intereses  aducida por el  demandante,  en cuanto a la primera defensora de oficio no existió, en cuanto a  que  precisamente  por  ir  a  hacerse  cargo  de  la referida sucesión fue que  solicitó  ser  relevada  del cargo, y que la ausencia de defensa técnica antes  de  la declaratoria de persona ausente no la imponía la ley procesal como queda  clarificado  con  el  acertado  análisis  de la Procuradora Delegada sobre este  tópico,  que  con  ese  fin  se  ha transcrito en el acápite pertinente, es lo  imperativo  colegir,  que  este  cargo  tampoco  está llamado a prosperar, pues  ninguna   afectación  existió  respecto  a  la  defensa  técnica,  como  que,  finalmente,  la  admisión  de  la  parte  civil ninguna irregularidad genera ni  menos  el  desequilibrio  que  alega el censor, desconociéndose, de otra parte,  cuál  sería o en qué consistiría la actividad defensiva que ahora se reclama  por  parte  de los referidos defensores de oficio, pues el censor ni siquiera lo  refiere.                

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL        GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

                 TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                  SECRETARIA     

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