21708(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21708  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 046    

Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil  cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  JAIRO  ANTONIO  PARRA  DEAZA,  OLBER  LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia  proferida  el  once  de  diciembre   del  año  dos  mil  dos,  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Pereira   condenó,   entre   otros,   a   los   siguientes  procesados:   

JAIRO  ANTONIO  PARRA  DEAZA,  como  autor  responsable  del  concurso  de delitos de concierto para delinquir en asuntos de  narcotráfico,  falsedad  de  particular  en  documento  público  y tráfico de  estupefacientes,  a  las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa  en  cuantía  de   dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.   

OLBER LLANOS MARTÍNEZ, en calidad de coautor  del   concurso   de   delitos   de   concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes,  a  las penas principales de ocho (8) años y seis (6) meses de  prisión,  y  multa  en  cuantía  de  dos  mil (2000) salarios mínimos legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   lapso   igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

LUZ   MARINA  CALLE  HENAO  como  coautora  penalmente  responsable del delito de concierto para delinquir en narcotráfico,  a  las  penas  principales  de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de  dos   mil   (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por lapso  igual   al   de   la  pena  privativa  de  la  libertad  (fls.  66  y  ss.  cno.  29).   

Apelado   este   pronunciamiento  por  los  procesados  y  sus  defensores,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  mediante  el  suyo de veinte de marzo del año dos mil tres, resolvió  confirmarlo íntegramente (fls. 99 y ss. cno. Trib. ).   

Contra  este  fallo,  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fls.  141  Ib.),  y  los  respectivos defensores  presentaron   las   correspondientes   demandas,  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte.   

Las  demandas.-   

1.-  A nombre del  procesado Jairo Antonio Parra Deaza.   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  el  censor  denuncia  que la sentencia del Tribunal es  violatoria,  por  vía  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, a  consecuencia  de  incurrir  en errores de hecho por falso juicio de identidad en  la  apreciación  probatoria, “que conllevó a una aplicación indebida de los  presupuestos   fácticos   de   los   artículos   276   y   186   del   Código  Penal”.   

Sostiene  que  “en  este  caso a una labor  informativa  de  la  Policía Nacional, se le dio la categoría de dogma de fe y  con  las conclusiones hechas en ese informe, se decretó, se conformó la prueba  exigente para establecer el fallo de condena”.   

Después  de  aludir a lo que “se entiende  por  error  de  hecho”  manifiesta  que  “la  prueba  tenida  en cuenta para  proferir  el  fallo  de  condena,  vulnera las normas del derecho sustancial, en  detrimento  de  las  garantías de cada uno de los clientes condenados, en estas  circunstancias  no  puede  haber,  no  puede  existir ejercicio de un derecho de  defensa  técnico,  por  cuanto hay una super valoración del mérito probatorio  de  tal  magnitud, que al individuo en materia penal en este caso, se le cierran  los  espacios  para  poderse  defender  válidamente.  EL INFORME POLICIVO ES LA  SENTENCIA”.   

Este error, dice, “se manifiesta por falso  juicio  de  existencia  o  falso  juicio  de  identidad”  y  agrega  que en la  sentencia  ameritada  “se  ha  considerado la existencia de la prueba sobre la  ocurrencia  de  los hechos punibles, pero de una manera individual, no procesal,  por  cuanto si se tienen en cuenta los principios y fundamentos típicos de cada  uno  de  los  hechos delictivos aquí considerados, se llega a la conclusión de  acuerdo  con  la  ley,  que  ninguno  de  los dos hechos punibles por los cuales  fueron  sentenciados  mis  clientes,  tienen el soporte probatorio exigido en la  misma legislación penal”.   

Considera  manifiesto  el error de hecho que  dice  noticiar,  “que  al  excluirse el medio probatorio de la INEXISTENCIA DE  LOS  HECHOS  PUNIBLES,  se  enmarca  la  actuación  de  mis  clientes  bajo los  parámetros  de la ocurrencia de los fenómenos delictivos descritos, como lo es  el  TRÁFICO  DE  ESTUPEFACIENTES  Y  EL  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR EN LA MISMA  MODALIDAD  DELICTIVA,  con el soporte de la prueba que surge desde la actuación  policial”.   

Agrega  que  la  sentencia  se edifica en la  valoración  probatoria  que hacen los miembros de la policía que intervinieron  en  el  operativo,  en el estudio ponderado de las voces y en el significado que  ellos  mismos  establecen  del  lenguaje  utilizado,  lo  cual,  a  su criterio,  comporta     “detrimento     de     las     garantías     individuales    del  cliente”.   

Anota que el Tribunal no hubiera llegado a la  decisión   de   condena  si  no  hubiese  excluido  “la  prueba  legítima  e  irrefutable  contenida  tanto  en  cada  una  de las diligencias de indagatorias  rendidas  al despacho por los inculpados como a las conversaciones interceptadas  se  les  impuso  de  una  vez  un  sentido  delictivo”  para lo cual considera  significativos  los  planteamientos  contenidos  en  el  salvamento de voto a la  decisión de segunda instancia.   

Añade  que  el  Tribunal  incurrió  en  el  “gravísimo”  error  de  excluir  de  los medios recaudados al proceso   “una  prueba  vital,  LA  PRESUNCIÓN  DE  INOCENCIA DE LOS CONDENADOS, que de  haberse  tenido  en  cuenta en el debate de juzgamiento, la sentencia debía ser  de carácter absolutoria” (sic).   

Sostiene que de conformidad con la Ley 504 de  1999  los  informes  policivos carecen de mérito probatorio y con base en ellos  no  se puede acusar ni proferir sentencia condenatoria. No obstante, el Tribunal  aduce  que la certeza de los hechos punibles tiene como fundamento probatorio el  informe  de  los  funcionarios  de policía que participaron en el operativo, el  cual supervaloró para imponer fallo de condena.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  demandada  y  proferir una de carácter absolutorio  (fls. 185 y ss.).   

            

2.-  A nombre del  procesado Olber Llanos Martínez.   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  el  censor  denuncia  que la sentencia del Tribunal es  violatoria  de  la  ley  sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,  que  determinaron  la aplicación indebida de los artículos 9, 10,  11, 12 y 340 del Código Penal.   

En el acápite que el demandante destina a la  “fundamentación”  del  cargo,  sostiene  que  “la  impugnación  apunta a  demostrar  ante  todo  que  el  juzgador  en  ambas  instancias,  al  arribar al  análisis  valorativo  de  las  pruebas,  cometió  un grave error al desviar el  juicio  de  identidad y el proceso de inferencia lógica, en cuanto sólo le dio  credibilidad  a las amañadas interpretaciones que los funcionarios miembros del  cuerpo      investigativo      le      dieron     a     las     interceptaciones  telefónicas…”.   

Pese  a  lo  considerado  en el fallo, dice,  “la  verdad  procesal que reposa en esta actuación es que ni un solo gramo de  sustancia  estupefaciente  le  fue  incautado  al señor OLBER LLANOS MARTÍNEZ,  como  tampoco  jamás  se  le  vio  transportando sustancias alucinógenas desde  ningún  sitio  con el propósito de vendérselas al señor ORLANDO SANTIBAÑES.  No  hay  testigos de tales acontecimientos, no hay sustancias, no hay elementos,  no  hay  fotografías,  no  hay  videos,  ni  incautaciones  de ningún tipo, ni  seguimientos  etc., que lo relacionen fehacientemente con actividades delictivas  de  esa índole. No está probado de ninguna manera dentro del proceso que fuese  el  proveedor  de  sustancias ilícitas de la supuesta organización, excepto lo  dicho  por  los  investigadores, a raíz de la interpretación que le han dado a  algunas llamadas”.   

Con el propósito de desarrollar el capítulo  que  en la demanda se enuncia como “demostración de los errores de hecho y el  agravio  inferido  al  procesado”, reproduce in extenso algunos apartes de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  y sostiene que la sentencia resulta  contradictoria.   

En  dicho  sentido  sostiene  que “son los  propios  jueces  los que consideran que al justiciable no se le puede relacionar  como  participante  en  los  envíos  de  droga a Alemania”; “también se le  excluye  acertadamente de los envíos de droga a Panamá” y no “se le halló  responsable  de  viajar  en reiteradas ocasiones hasta El Bordo Departamento del  Cauca,  en  compañía  de  REYNALDO  CASTRO CORTÉS, y alias CHIQUITÍN, con el  objeto  de  conseguir  la  droga  que le suministraban ORLANDO SANTIBAÑEZ, para  cumplir  con  la  supuesta  función  que  se  le  atribuye dentro de la empresa  criminal como suministrador de la droga”.   

No  obstante,  considera  paradójico que el  sentenciador  hubiere  conferido a las conversaciones grabadas “un significado  totalmente  distorsionado,  concluyendo  que  estábamos  frente  a  un grupo de  personas  que  se  había  concertado  para  cometer  delitos,  asignándoles de  acuerdo  a esta particular interpretación y sin ningún asidero probatorio, los  roles  que  cada  uno  de ellos desempeñaba en la organización; en el caso del  ciudadano  OLBER LLANOS MARTÍNEZ, el rótulo de ser el encargado de conseguir y  suministrar la droga”.   

Sostiene que “aquí el juzgador con nitidez  de  medio día, nos otorga toda la razón en cuanto la defensa siempre sostuvo y  seguirá  sosteniendo,  que  las interpretaciones dadas por los investigadores a  las  escuchas  sólo tienen el carácter de ser meras deducciones, conjeturas, e  hipótesis  que  jamás  alcanzan  a  estructurar  el  grado  de  certeza que se  requiere   para   proferir   una   sentencia  condenatoria  de  tan  gravísimas  consecuencias para mi defendido…”.   

Considera “extraño, incoherente y a todas  luces  falto  de  toda  sindéresis”,  que el juzgador dé por sentado “como  verdad  sacramental, la personal deducción que a manera de hipótesis él mismo  elabora,  sin  otra ayuda que su intuición de juzgador” y utilice un criterio  para  condenar  a LLANOS MARTÍNEZ y otro distinto cuando se trata de absolver a  otros  procesados,  “ya  que  como  se  observará  más adelante se trató de  conversaciones  sostenidas  por las mismas personas que a la final corrieron con  diferente suerte”.   

El  juzgador  dio  por  probado  el supuesto  fáctico   del   delito   de   concierto  para  delinquir  “al  tergiversar  y  distorsionar  el  sentido  de  la  prueba, falseando su expresión fáctica, que  para  la  defensa  técnica, tal proceso demostrativo es totalmente erróneo”,  pues,  además,  como  se  consideró por el Fiscal en la vista pública, existe  insuficiencia  probatoria  en  orden  a  demostrar  la  responsabilidad penal de  LLANOS MARTÍNEZ.   

En el proceso no se supo de la existencia de  un  diccionario  o catálogo que permitiera establecer el preciso significado de  cada  una  de  las  palabras y frases utilizadas en las conversaciones en que se  basa  el  fallo.  Pues  incluso  el  método  utilizado  por el juzgador resulta  arbitrario  si  se  toma  en cuenta que “no se optó por la utilización de un  estándar  aplicable  a  todos  los  sindicados  en este caso concreto, sino que  fueron  varios  criterios diferentes de interpretación los que se aplicaron, en  punto de develar lo realmente acontecido en el mundo real”.   

Afirma que “de las conversaciones que se le  enrostraron  al  ciudadano  OLBER  LLANOS  MARTÍNEZ, no se desprende de ninguna  manera  la concreción ni la especificación del objeto de la presunta ilicitud,  y  en  este  evento,  nunca  supimos,  ni  se  sabrá si se trataba de heroína,  cocaína, marihuana, éxtasis, etc.”.   

Añade  que  la sentencia incurre en “otro  error  manifiesto  de  hecho, en la inferencia que de las conversaciones hace el  sentenciador  pues  la  misma  se aparta ostensiblemente de la lógica y la sana  crítica,  pues  no  se  entiende cómo, de la lectura de las conversaciones, se  pueda  atribuir a las mismas la connotación delictiva que se les ha dado, mucho  menos  si  los interlocutores jamás se refirieron siquiera a unidades de peso o  medida,   como   tampoco   a   ninguna   calidad  esencial  del  objeto  de  sus  interlocuciones.  Lo que se escucha es el enunciado de cantidades, no se sabe de  qué,  ni  en  qué  medida”.  Pregunta entonces “¿Será que hablar de  cantidades  de  algo  indeterminado, debe llevarnos a la conclusión inequívoca  que  se  trata  de  droga?”   y  responde, “sería absurdo llegar a una  deducción  de  esa  naturaleza,  lo cual representaría revocar la lógica y la  razón de un solo plumazo”.   

Anota  que  en  el  proceso  no se comprobó  científicamente  “por  medio  de reactivos químicos” si la “mugrera” a  la  se  refirió  OLBER  en  las  conversaciones  “tenía  algún contenido de  sustancia estupefaciente, y en qué cantidad”.   

Sostiene que el juzgador distorsiona tanto la  prueba   que   le   agrega  términos  que  jamás  fueron  utilizados  por  los  interlocutores,  “cuando  a  las cantidades indeterminadas que se mencionan en  las  conversaciones,  de su impronta imaginativa les agrega palabras referidas a  las unidades de medida y a la naturaleza de la sustancia”.   

Anota  que para el Tribunal “es posible la  existencia  de  narcotráfico  sin la presencia de narcóticos, considerando que  la   sospecha  de  actividades  ilícitas  derivada  de  algunas  conversaciones  telefónicas,  constituye  por  sí  sola  la  existencia  material de delito de  narcotráfico”.   

A partir de dichas consideraciones, sostiene  que  el Tribunal no ha debido condenar a su asistido “con base en conjeturas e  hipótesis  mal elaboradas”, pues una sentencia de condena no puede edificarse  en  lo  que  se  presume  o  deduce  de  lo que quiso decir en una conversación  plagada de expresiones inconcretas.   

Otro  error  de  hecho,  en  criterio  del  libelista,  lo  constituye el que el Tribunal hubiere fundado su decisión en el  “estudio  de  una  prueba  técnica  tan  precaria  como medio revelador de la  verdad,  que  ni  siquiera  fue  posible  realizar el cotejo de voces”, lo que  indica  que  “se  trata  de  una  prueba  realizada  al  margen de elementales  requerimientos técnicos”.   

Sostiene,   además,   que   el  Tribunal  distorsiona  la  prueba  porque  “no  fue  ni  OLBER  ni  LUZ  MARINA, los que  ordenaron   el  cambio  de  línea,  sino  la  propietaria  del  inmueble  donde  residían,  o  sea  doña  MARÍA  DEL  ROSARIO HENAO CASTAÑEDA” quien era la  única   persona   legalmente   autorizada   para   ello.  Asimismo,  porque  la  interpretación  “más  lógica”  que  se le debe dar a dicho proceder “es  que  tal  cambio  se realizó para evitar que fuesen relacionados con el caso de  SERNA  CASTAÑO,  pues  imaginaron  con mucho acierto que estaba interceptada la  línea telefónica”.   

El error de hecho que según el libelista se  configuró  en el fallo, también lo encuentra en la circunstancia de que uno de  los  magistrados  del Tribunal hubiere salvado su voto a la decisión materia de  recurso extraordinario.   

Concluye  entonces,  que  si  la  prueba no  hubiere  sido  tergiversada, el fallo debía ser absolutorio, motivo por el cual  solicita  de  la  Corte  casar  parcialmente la sentencia demandada y absolver a  OLBER  LLANOS  MARTÍNEZ  de los cargos que le fueron imputados ( fls. 205 y ss.  cno. Trib.).   

             

3.-  A nombre de  la procesada Luz Marina Calle Henao.   

Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo  de  casación, un cargo formula el censor contra el fallo del Tribunal en el que  lo  acusa  de  ser  violatorio,  por vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 37, 39, 44 y 340 del  Código  Penal,  y  61  “de  la  Ley  100  de 1980 (sic)”, a consecuencia de  incurrir  en  errores de apreciación probatoria por falso juicio de identidad y  de existencia por suposición.   

En lo que se denomina por el  libelista  “error  de  hecho en la valoración de los contenidos probatorios”, sostiene  que  al  no  haberse  encontrado ninguna relación de LUZ MARINA CALLE HENAO con  las  actividades  de  envío  de  grandes  cantidades de estupefaciente hacia el  exterior,  y  ante  la  falta  de  consistencia  de  los cargos formulados en la  resolución  de  acusación  que  incluso  llevaron  al Fiscal a solicitar en la  audiencia  pública la absolución de la sindicada, en el fallo hubo de acudirse  “al   expediente   de   aceptar  la  decodificación  amañada  dada  por  los  investigadores  al  lenguaje  aparentemente  cifrado  contenido en las escuchas,  para  deducirle  de todas maneras responsabilidad por un presunto concierto para  delinquir cuya materialidad no aparece ni de lejos demostrada”.   

Manifiesta   que   “el   único   hecho  indicador”  aparece  en  el  contenido  del informe rendido el 28 de agosto de  2000  por  los  investigadores  del  CTI  de  la Fiscalía, señores Juan Manuel  González  López  y  Héctor  Fabio Salazar Cifuentes, “en el cual dan rienda  suelta   a  su  imaginación  especulando  mediante  deducciones  que  hacen  de  conversaciones  interceptadas  en  el  abonado número 3281983” y sostener que  LUZ  MARINA  CALLE  HENAO, su esposo OLBER LLANOS MARTÍNEZ y otros miembros del  grupo  familiar,  hacían parte de una vasta red internacional de traficantes de  droga.   

En el referido informe, dice el censor, los  investigadores  además  hacen transliteraciones de las llamadas que a juicio de  los  mismos  tienen  relevancia probatoria, y señalan las rutas internacionales  utilizadas  por  la  empresa  criminal  de  la  que  supuestamente hace parte la  procesada CALLE HENAO.   

Esta  pieza procesal, afirma, se convirtió  en  el  eje  de  toda  la  actuación,  al  punto que sirvió de fundamento a la  definición  de la situación jurídica y  la calificación del mérito del  sumario  “exagerando  incluso  el  alcance  de tales contenidos” lo cual fue  reconocido por la sentencia de primera instancia.   

Anota  que  las  sentencias  de  primera  y  segunda   instancia   resultan  contradictorias,  pues  mientras  de  una  parte  consideran  que  a la procesada LUZ MARINA CALLE HENAO no se le puede relacionar  con  los  envíos  de  droga  a  Alemania  y  Panamá,  se  les  otorgó  a  las  conversaciones  un  significado  totalmente  distorsionado  para concluir que se  trata  de  un  grupo  de personas que se había concertado para cometer delitos,  asignándoles  los  roles que cada una de ellas desempeñaba en la organización  y  en  el  caso  de  su  asistida “el rótulo de ser la encargada ‘de pesar la droga delante de quién  la   llevaba’,   sin  haberse  determinado  a  ciencia  cierta  la  naturaleza  de  la  sustancia  que  presuntamente   debía  pesar”  y  si  dichos  eventos  en  realidad  tuvieron  ocurrencia.   

Afirma que el juzgador de primera instancia  le  confiere  razón  a  la  defensa,  en  cuanto  ésta  ha  sostenido  que las  interpretaciones  dadas  por  los investigadores a las escuchas, sólo tienen el  carácter  de  ser  meras deducciones que jamás alcanzan a estructurar el grado  de certeza requerido para proferir sentencia de condena.   

No  obstante,  dice,  resulta  extraño  e  incoherente  que  en  esa  misma  providencia  se  dé  por  sentado como verdad  sacramental  la  personal  deducción  que  a  manera  de  hipótesis  el propio  juzgador  elabora  de  manera  caprichosa, al punto que utiliza un criterio para  condenar  a  la procesada CALLE HENAO y otro distinto para absolver a algunos de  los acusados.   

En  últimas,  dice, en el expediente no se  supo  de  la  existencia de un catálogo del cual se haya establecido el preciso  significado  de cada una de las expresiones utilizadas en las conversaciones que  sirvieron  de  fundamento  a  la  condena, y se dejó de lado la fundamentación  lógica  y  la precisión de los contenidos probatorios sobre los cuales se debe  cimentar  la  postura  asumida por el juzgador “ lo cual derivó en un proceso  de inferencia lógica totalmente erróneo”.   

Además,  el Tribunal se dedicó a estudiar  una  prueba técnica que resulta ser precaria como medio revelador de la verdad,  al  punto  que  no fue posible realizar el cotejo de voces porque fue calificada  como  no  apta  para  llevar a cabo dicha comprobación, lo que denota que dicho  medio    se    torna    insuficiente    como    soporte    probatorio    de   la  imputación.   

Pese a ello, dice, se acudió entonces a las  transliteraciones  realizadas  por  los  investigadores  judiciales,  los cuales  descifraron  a  su  amaño las frases e ideas expresadas en las conversaciones y  ampararon  sus  conclusiones  en  la  utilización de términos indefinidos como  “supuestamente”, “presuntamente” o “al parecer”.   

Alude, asimismo, que el tribunal distorsiona  la  realidad,  pues,  de una parte, no fue Olber ni Luz Marina quienes ordenaron  el  cambio  de  línea  telefónica,  sino  la  propietaria  del  inmueble donde  residían,  o  sea  la  señora  María del Rosario Henao Castañeda y, de otra,  pese  a  que  son  muchas  las  hipótesis  que  se  pueden elaborar a manera de  conjetura  sobre  los  motivos  de  tal decisión, el libelista considera que la  más   lógica  consiste  en  tal cambio se realizó para evitar que fuesen  relacionados  con  el  caso  de  Serna  Castaño,  por  suponer  que  la  línea  telefónica estaba siendo interceptada.   

Cuestiona, por tanto, la consideración del  Tribunal  en  el  sentido  de que el cambio de línea telefónica obedeció a la  necesidad  que  tenía  LUZ  MARINA  CALLE HENAO de seguir delinquiendo, pues la  considera “ostensiblemente distorsionada”.   

El  libelista  apoya sus planteamientos, en  las  consideraciones expuestas por el Magistrado  disidente quien salvó su  voto  a  la  decisión  del  Tribunal,  para  concluir que el Tribunal ha debido  abstenerse  de  formular  hipótesis  como las contenidas en el fallo, y, por el  contrario,  absolverla  de  los  cargos  que  le fueran formulados, ya que en el  proceso  no  se  halla  acreditado  en  grado  de  certeza el acaecimiento de la  ilicitud y la responsabilidad de la acusada.   

Sostiene   que  el  Tribunal  incurre  en  desviación  del proceso de inferencia lógica al apreciar las conversaciones de  los  procesados, “ya que se aparta ostensiblemente de la misma lógica y de la  sana  crítica”  para atribuirles una connotación delictiva que no tienen. El  Tribunal  distorsiona  tanto la prueba, dice, que le agrega términos que jamás  fueron  utilizados  por los interlocutores como en lo relativo a las unidades de  medida y la naturaleza de la sustancia.   

En cuanto dice relación con el “error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición”,  sostiene que el  Tribunal  elabora  conjeturas  a partir de una prueba que no existe dentro de la  foliatura,  pues  la  llamada  se  realizó  el 16 de abril de 2000 “y no como  supone  el  Honorable  Tribunal cuando dice que esta llamada “tiene fecha 1 de  diciembre  de 1999, como tampoco se entiende de qué manera de la transcripción  anterior   se   pueda   deducir   y  constatar  la  estructura  de  la  supuesta  organización  criminal, y el papel que LUZ MARINA CALLE HENAO desempeña dentro  de la misma”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  entonces   de  la  Corte,  casar  parcialmente   la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  absolver  a la procesada LUZ MARINA CALLE HENAO de los cargos que  le  fueran  formulados  en  la  resolución  de  acusación (fls. 271 y ss. cno.  Trib.).   

SE  CONSIDERA:   

Dado  que  las demandas presentadas guardan  identidad   argumentativa   y   acusan   similares   defectos   técnicos  y  de  fundamentación,  la  Corte  abordará  de  manera  conjunta el análisis de los  presupuestos  de  admisibilidad,  sin  perjuicio de hacer las precisiones que en  cada caso correspondan, en términos que pasa a indicarse.   

De  los  presupuestos  establecidos  por el  estatuto   procesal  penal,  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  JAIRO  ANTONIO PARRA  DEAZA,   OLBER   LLANOS   MARTÍNEZ   y   LUZ   MARINA  CALLE  HENAO  cumplen  sólo  el relacionado con la  carga   de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  resumir  los  hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en  las  instancias,  pues  no  aciertan en el deber de seleccionar adecuadamente la  causal  que en cada caso se aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se  apoya,  lo cual determina la  inadmisión  del  libelo,  tener  que declarar desierto el recurso y devolver el  expediente al Tribunal de origen.    

Si  bien el defensor de PARRA DEAZA enuncia  la  censura  como  violación  indirecta  de  normas  de  derecho sustancial por  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria, los cuales hace consistir en  falso  juicio de identidad, por parte alguna se da a la tarea de indicar qué en  concreto  dice la prueba sobre la que se cometió el yerro, qué dijo de ella el  juzgador,  en  qué  consistió  la  tergiversación,  cercenamiento o adición,  cómo  habría  de  corregirse  el desacierto, ni cómo la correcta apreciación  del  medio,  tanto  individualmente  como en conjunto siguiendo las reglas de la  sana  crítica  con  las  demás  válidamente  recaudadas  sobre  las que no se  cometió  ningún  tipo  de  error,  daría lugar a proferir un fallo en sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la declaración del derecho contenida en  la parte resolutiva del ameritado.   

En  lugar  de  acreditar el falso juicio de  identidad  que  pregona  configurado en el fallo, se dedica tan sólo a formular  una  serie  de consideraciones generales en torno a lo que se entiende por error  de  hecho  en la apreciación de los medios, y a afirmar que la prueba en que se  fundamentó  la  sentencia  vulnera  normas  de  derecho  sustancial,  pero  sin  descender  al  ámbito  de  las concreciones, pues no confronta la prueba con lo  que  de  ella  dijo  el  juzgador,  y al no hacerlo, deja la censura en su sólo  enunciado ya que omite todo desarrollo y demostración.   

Acontece  además, que en muestra elocuente  del   particular  concepto  que  se  tiene  del  instrumento  extraordinario  de  impugnación  a  que  se  acude,  el  censor  abandona el enunciado del que dijo  partir,  para  contradictoriamente  incursionar  en  el ámbito en que operan el  falso  juicio  de  existencia  y  el falso raciocinio como especies del error de  hecho,  y  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, ninguno de los  cuales  desarrolla de manera lógica, técnica y autónoma, no obstante tener la  obligación  de  hacerlo si su pretensión era demostrar la violación de la ley  por el fallo.   

Esto es lo que se establece cuando a manera  de  alegato  propio  de  las  instancias, sostiene que en el fallo se dejaron de  analizar  las  diligencias  de  indagatoria rendidas por los inculpados, o que a  las  conversaciones  interceptadas  “se  les  impuso  de  una  vez  un sentido  delictivo”,  o  que  por  virtud de la ley los informes de policía carecen de  mérito   probatorio,   haciendo   que   su   discurso   constituya  una  mezcla  ininteligible  de  argumentos  e  ideas,   distante,  por  ende,  del rigor  técnico      con      que      deben      abordarse      los     ataques     en  casación.                

Los  defectos  que ostentan las demandas de  casación  presentadas  por el defensor de los procesados OLBER LLANOS MARTÍNEZ  y LUZ MARINA CALLE HENAO, no son menos evidentes.   

Si bien en ambos libelos se sostiene por el  censor  que  el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad determinante  de  la violación indirecta de la ley sustancial, con total liberalidad discurre  indistintamente  entre  dicho  tipo de desacierto y el falso raciocinio, ninguno  de  los  cuales demuestra. Tampoco llega a percatarse que se fundan en supuestos  distintos,  pues  mientras  el primero supone poner a decir al medio aquello que  materialmente  no  dice,  el  segundo parte de la base de la correcta y objetiva  apreciación  de  su  expresión  fáctica,  sólo  que  al  atribuirle  mérito  persuasivo  se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o  las  reglas  de  experiencia en que se funda la sana crítica como método de  ponderación.   

         

Lo   que   viene   de  exponerse  resulta  patentizado  cuando  en  las  demandas  se  sostiene  por  el  censor  que “la  impugnación  apunta  a demostrar ante todo que el juzgador en ambas instancias,  al    arribar   al   análisis   valorativo   de   las   pruebas,   cometió  un  grave  error  al desviar el juicio de identidad y el  proceso    de   inferencia   lógica,   en   cuanto  sólo    le    dio    credibilidad    a  las  amañadas  interpretaciones  que los funcionarios miembros  del  cuerpo  investigativo  le  dieron a las interceptaciones telefónicas…”  (se destaca).    

Igual  ocurre  cuando  en  la  demanda  se  sostiene  que  el error de hecho cometido en el fallo radica en “la inferencia  que  de  las  conversaciones  hace  el  sentenciador  pues  la  misma  se aparta  ostensiblemente  de la lógica y la sana crítica, pues no se entiende cómo, de  la   lectura   de  las  conversaciones,  se  pueda  atribuir  a  las  mismas  la  connotación  delictiva  que  se les ha dado”,  pero sin indicar cuál en  concreto  fue  el  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o regla de  experiencia  que  resultaron  conculcados  en el fallo, cuál sería su correcto  entendimiento,  ni  cómo éste daría lugar a proferir una decisión en sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la adoptada en la parte resolutiva de la  sentencia que pretende combatir.   

Refulge así, que la censura se orienta por  cuestionar  la  credibilidad  conferida  por el juzgador a los medios, mas no su  tergiversación,  distorsión  o  cercenamiento, o en otro sentido la violación  de  las  reglas de la persuasión racional,  lo cual resulta inadmisible en  sede  extraordinaria  por  la  relativa  libertad  de  que gozan los jueces para  apreciar  los  medios  y asignarles fuerza demostrativa, facultad limitada sólo  por  los  postulados  que  rigen  la persuasión racional, cuya transgresión, a  más  de  no  haber  sido  expresamente  enunciada,  no  logra  demostrar con la  objetividad  exigida en sede extraordinaria.   

Sucede,  además,  que  bajo  el rótulo de  falso  juicio de identidad el censor pretende cuestionar la validez de la prueba  técnica  en  que  se  fundamentó  el fallo, aduciendo que ésta resulta “tan  precaria  como  medio  revelador  de  la  verdad,  que  ni  siquiera fue posible  realizar  el  cotejo  de  voces”  lo  que denota que “se trata de una prueba  realizada  al margen de elementales requerimientos técnicos”, para lo cual ha  debido  acudir  al  error  de derecho por falso juicio de legalidad, indicar las  disposiciones  procesales  que  regulan  la  aducción  del  mencionado medio, y  señalar   porqué   éstas   resultaron  transgredidas.       

   

Asimismo, sin llegar a demostrar la concreta  configuración  de  los errores de apreciación probatoria que dice noticiar, el  demandante   acude   entonces   a  considerar  que  la  interpretación  “más  lógica”  para  que  los  procesados OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE  HENAO  hubieren  cambiado  el  número  de  la línea telefónica, “es que tal  cambio  se  realizó  para  evitar  que fuesen relacionados con el caso de SERNA  CASTAÑO,  pues  imaginaron  con mucho acierto que estaba interceptada la línea  telefónica”,  pero deja de indicar en cuáles medios se apoyan sus asertos, y  por  qué  las  conclusiones del juzgador resultan contrarias a las reglas de la  sana crítica probatoria.    

Bajo la apariencia de denunciar falso juicio  de  identidad  al  sostener  que el Tribunal distorsionó la prueba al agregarle  términos  que  jamás  fueron  utilizados  por  los  interlocutores  como en lo  relativo  a  las  unidades  de  medida  y  la  naturaleza  de la  sustancia  mencionada  por  ellos, lo que en realidad trata de combatir son las inferencias  realizadas  por el juzgador, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por  falso  raciocinio,  e  indicar   cuál  postulado  de la lógica, ley de la  ciencia  o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico  correcto,  la  regla de la lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha  debido  tomarse  en  consideración y cómo, nada de lo cual hace. Se limita tan  sólo   a  afirmar  que  “sería  absurdo  llegar  a  una  deducción  de  esa  naturaleza,  lo  cual  representaría  revocar la lógica y la razón de un solo  plumazo”.   

Finalmente,  en lo que habría de ser error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, el cual  pretende  fundar  en la presunta equivocación del Tribunal respecto de la fecha  en  que tuvo lugar una de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas, lo  que  se  observa  en últimas es la inconformidad del censor no en relación con  la  ausencia  material  del  aludido  medio  en el proceso, sino respecto de las  conclusiones  fácticas  a que arribó el juzgador con base en él, pues de otro  modo  no  habría  expuesto  en  la  demanda  que “tampoco se entiende de qué  manera  de la transcripción anterior se pueda deducir y constatar la estructura  de  la  supuesta  organización  criminal, y el papel que LUZ MARINA CALLE HENAO  desempeña  dentro  de la misma”, en cuyo evento el error de existencia cae en  el  vacío.                   

Siendo  entonces,  manifiestos los defectos  técnicos  que  las  demandas  acusan,  pues, como se deja visto, de ellas no se  desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal que en cada caso  se  invoca,  y  no  pudiendo  la  Corte  corregirlas por virtud del principio de  limitación  que  rige  su  trámite, lo procedente será inadmitirlas, declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución del expediente al despacho de  origen,  conforme  así  se  establece de los artículos 197 del decreto 2700 de  1991  y  213  de  la  ley  600  de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a  partir   de  su  notificación,  y  contra  ellas  no  procede  recurso  alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados JAIRO ANTONIO  PARRA  DEAZA, OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia   se  DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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