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Proceso No 21708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 046
Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO ANTONIO PARRA DEAZA, OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el once de diciembre del año dos mil dos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó, entre otros, a los siguientes procesados:
JAIRO ANTONIO PARRA DEAZA, como autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico, falsedad de particular en documento público y tráfico de estupefacientes, a las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
OLBER LLANOS MARTÍNEZ, en calidad de coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a las penas principales de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
LUZ MARINA CALLE HENAO como coautora penalmente responsable del delito de concierto para delinquir en narcotráfico, a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad (fls. 66 y ss. cno. 29).
Apelado este pronunciamiento por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el suyo de veinte de marzo del año dos mil tres, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 99 y ss. cno. Trib. ).
Contra este fallo, se interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 141 Ib.), y los respectivos defensores presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
1.- A nombre del procesado Jairo Antonio Parra Deaza.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria, por vía indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, “que conllevó a una aplicación indebida de los presupuestos fácticos de los artículos 276 y 186 del Código Penal”.
Sostiene que “en este caso a una labor informativa de la Policía Nacional, se le dio la categoría de dogma de fe y con las conclusiones hechas en ese informe, se decretó, se conformó la prueba exigente para establecer el fallo de condena”.
Después de aludir a lo que “se entiende por error de hecho” manifiesta que “la prueba tenida en cuenta para proferir el fallo de condena, vulnera las normas del derecho sustancial, en detrimento de las garantías de cada uno de los clientes condenados, en estas circunstancias no puede haber, no puede existir ejercicio de un derecho de defensa técnico, por cuanto hay una super valoración del mérito probatorio de tal magnitud, que al individuo en materia penal en este caso, se le cierran los espacios para poderse defender válidamente. EL INFORME POLICIVO ES LA SENTENCIA”.
Este error, dice, “se manifiesta por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad” y agrega que en la sentencia ameritada “se ha considerado la existencia de la prueba sobre la ocurrencia de los hechos punibles, pero de una manera individual, no procesal, por cuanto si se tienen en cuenta los principios y fundamentos típicos de cada uno de los hechos delictivos aquí considerados, se llega a la conclusión de acuerdo con la ley, que ninguno de los dos hechos punibles por los cuales fueron sentenciados mis clientes, tienen el soporte probatorio exigido en la misma legislación penal”.
Considera manifiesto el error de hecho que dice noticiar, “que al excluirse el medio probatorio de la INEXISTENCIA DE LOS HECHOS PUNIBLES, se enmarca la actuación de mis clientes bajo los parámetros de la ocurrencia de los fenómenos delictivos descritos, como lo es el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y EL CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA MISMA MODALIDAD DELICTIVA, con el soporte de la prueba que surge desde la actuación policial”.
Agrega que la sentencia se edifica en la valoración probatoria que hacen los miembros de la policía que intervinieron en el operativo, en el estudio ponderado de las voces y en el significado que ellos mismos establecen del lenguaje utilizado, lo cual, a su criterio, comporta “detrimento de las garantías individuales del cliente”.
Anota que el Tribunal no hubiera llegado a la decisión de condena si no hubiese excluido “la prueba legítima e irrefutable contenida tanto en cada una de las diligencias de indagatorias rendidas al despacho por los inculpados como a las conversaciones interceptadas se les impuso de una vez un sentido delictivo” para lo cual considera significativos los planteamientos contenidos en el salvamento de voto a la decisión de segunda instancia.
Añade que el Tribunal incurrió en el “gravísimo” error de excluir de los medios recaudados al proceso “una prueba vital, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS CONDENADOS, que de haberse tenido en cuenta en el debate de juzgamiento, la sentencia debía ser de carácter absolutoria” (sic).
Sostiene que de conformidad con la Ley 504 de 1999 los informes policivos carecen de mérito probatorio y con base en ellos no se puede acusar ni proferir sentencia condenatoria. No obstante, el Tribunal aduce que la certeza de los hechos punibles tiene como fundamento probatorio el informe de los funcionarios de policía que participaron en el operativo, el cual supervaloró para imponer fallo de condena.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y proferir una de carácter absolutorio (fls. 185 y ss.).
2.- A nombre del procesado Olber Llanos Martínez.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que determinaron la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12 y 340 del Código Penal.
En el acápite que el demandante destina a la “fundamentación” del cargo, sostiene que “la impugnación apunta a demostrar ante todo que el juzgador en ambas instancias, al arribar al análisis valorativo de las pruebas, cometió un grave error al desviar el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, en cuanto sólo le dio credibilidad a las amañadas interpretaciones que los funcionarios miembros del cuerpo investigativo le dieron a las interceptaciones telefónicas…”.
Pese a lo considerado en el fallo, dice, “la verdad procesal que reposa en esta actuación es que ni un solo gramo de sustancia estupefaciente le fue incautado al señor OLBER LLANOS MARTÍNEZ, como tampoco jamás se le vio transportando sustancias alucinógenas desde ningún sitio con el propósito de vendérselas al señor ORLANDO SANTIBAÑES. No hay testigos de tales acontecimientos, no hay sustancias, no hay elementos, no hay fotografías, no hay videos, ni incautaciones de ningún tipo, ni seguimientos etc., que lo relacionen fehacientemente con actividades delictivas de esa índole. No está probado de ninguna manera dentro del proceso que fuese el proveedor de sustancias ilícitas de la supuesta organización, excepto lo dicho por los investigadores, a raíz de la interpretación que le han dado a algunas llamadas”.
Con el propósito de desarrollar el capítulo que en la demanda se enuncia como “demostración de los errores de hecho y el agravio inferido al procesado”, reproduce in extenso algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, y sostiene que la sentencia resulta contradictoria.
En dicho sentido sostiene que “son los propios jueces los que consideran que al justiciable no se le puede relacionar como participante en los envíos de droga a Alemania”; “también se le excluye acertadamente de los envíos de droga a Panamá” y no “se le halló responsable de viajar en reiteradas ocasiones hasta El Bordo Departamento del Cauca, en compañía de REYNALDO CASTRO CORTÉS, y alias CHIQUITÍN, con el objeto de conseguir la droga que le suministraban ORLANDO SANTIBAÑEZ, para cumplir con la supuesta función que se le atribuye dentro de la empresa criminal como suministrador de la droga”.
No obstante, considera paradójico que el sentenciador hubiere conferido a las conversaciones grabadas “un significado totalmente distorsionado, concluyendo que estábamos frente a un grupo de personas que se había concertado para cometer delitos, asignándoles de acuerdo a esta particular interpretación y sin ningún asidero probatorio, los roles que cada uno de ellos desempeñaba en la organización; en el caso del ciudadano OLBER LLANOS MARTÍNEZ, el rótulo de ser el encargado de conseguir y suministrar la droga”.
Sostiene que “aquí el juzgador con nitidez de medio día, nos otorga toda la razón en cuanto la defensa siempre sostuvo y seguirá sosteniendo, que las interpretaciones dadas por los investigadores a las escuchas sólo tienen el carácter de ser meras deducciones, conjeturas, e hipótesis que jamás alcanzan a estructurar el grado de certeza que se requiere para proferir una sentencia condenatoria de tan gravísimas consecuencias para mi defendido…”.
Considera “extraño, incoherente y a todas luces falto de toda sindéresis”, que el juzgador dé por sentado “como verdad sacramental, la personal deducción que a manera de hipótesis él mismo elabora, sin otra ayuda que su intuición de juzgador” y utilice un criterio para condenar a LLANOS MARTÍNEZ y otro distinto cuando se trata de absolver a otros procesados, “ya que como se observará más adelante se trató de conversaciones sostenidas por las mismas personas que a la final corrieron con diferente suerte”.
El juzgador dio por probado el supuesto fáctico del delito de concierto para delinquir “al tergiversar y distorsionar el sentido de la prueba, falseando su expresión fáctica, que para la defensa técnica, tal proceso demostrativo es totalmente erróneo”, pues, además, como se consideró por el Fiscal en la vista pública, existe insuficiencia probatoria en orden a demostrar la responsabilidad penal de LLANOS MARTÍNEZ.
En el proceso no se supo de la existencia de un diccionario o catálogo que permitiera establecer el preciso significado de cada una de las palabras y frases utilizadas en las conversaciones en que se basa el fallo. Pues incluso el método utilizado por el juzgador resulta arbitrario si se toma en cuenta que “no se optó por la utilización de un estándar aplicable a todos los sindicados en este caso concreto, sino que fueron varios criterios diferentes de interpretación los que se aplicaron, en punto de develar lo realmente acontecido en el mundo real”.
Afirma que “de las conversaciones que se le enrostraron al ciudadano OLBER LLANOS MARTÍNEZ, no se desprende de ninguna manera la concreción ni la especificación del objeto de la presunta ilicitud, y en este evento, nunca supimos, ni se sabrá si se trataba de heroína, cocaína, marihuana, éxtasis, etc.”.
Añade que la sentencia incurre en “otro error manifiesto de hecho, en la inferencia que de las conversaciones hace el sentenciador pues la misma se aparta ostensiblemente de la lógica y la sana crítica, pues no se entiende cómo, de la lectura de las conversaciones, se pueda atribuir a las mismas la connotación delictiva que se les ha dado, mucho menos si los interlocutores jamás se refirieron siquiera a unidades de peso o medida, como tampoco a ninguna calidad esencial del objeto de sus interlocuciones. Lo que se escucha es el enunciado de cantidades, no se sabe de qué, ni en qué medida”. Pregunta entonces “¿Será que hablar de cantidades de algo indeterminado, debe llevarnos a la conclusión inequívoca que se trata de droga?” y responde, “sería absurdo llegar a una deducción de esa naturaleza, lo cual representaría revocar la lógica y la razón de un solo plumazo”.
Anota que en el proceso no se comprobó científicamente “por medio de reactivos químicos” si la “mugrera” a la se refirió OLBER en las conversaciones “tenía algún contenido de sustancia estupefaciente, y en qué cantidad”.
Sostiene que el juzgador distorsiona tanto la prueba que le agrega términos que jamás fueron utilizados por los interlocutores, “cuando a las cantidades indeterminadas que se mencionan en las conversaciones, de su impronta imaginativa les agrega palabras referidas a las unidades de medida y a la naturaleza de la sustancia”.
Anota que para el Tribunal “es posible la existencia de narcotráfico sin la presencia de narcóticos, considerando que la sospecha de actividades ilícitas derivada de algunas conversaciones telefónicas, constituye por sí sola la existencia material de delito de narcotráfico”.
A partir de dichas consideraciones, sostiene que el Tribunal no ha debido condenar a su asistido “con base en conjeturas e hipótesis mal elaboradas”, pues una sentencia de condena no puede edificarse en lo que se presume o deduce de lo que quiso decir en una conversación plagada de expresiones inconcretas.
Otro error de hecho, en criterio del libelista, lo constituye el que el Tribunal hubiere fundado su decisión en el “estudio de una prueba técnica tan precaria como medio revelador de la verdad, que ni siquiera fue posible realizar el cotejo de voces”, lo que indica que “se trata de una prueba realizada al margen de elementales requerimientos técnicos”.
Sostiene, además, que el Tribunal distorsiona la prueba porque “no fue ni OLBER ni LUZ MARINA, los que ordenaron el cambio de línea, sino la propietaria del inmueble donde residían, o sea doña MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA” quien era la única persona legalmente autorizada para ello. Asimismo, porque la interpretación “más lógica” que se le debe dar a dicho proceder “es que tal cambio se realizó para evitar que fuesen relacionados con el caso de SERNA CASTAÑO, pues imaginaron con mucho acierto que estaba interceptada la línea telefónica”.
El error de hecho que según el libelista se configuró en el fallo, también lo encuentra en la circunstancia de que uno de los magistrados del Tribunal hubiere salvado su voto a la decisión materia de recurso extraordinario.
Concluye entonces, que si la prueba no hubiere sido tergiversada, el fallo debía ser absolutorio, motivo por el cual solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia demandada y absolver a OLBER LLANOS MARTÍNEZ de los cargos que le fueron imputados ( fls. 205 y ss. cno. Trib.).
3.- A nombre de la procesada Luz Marina Calle Henao.
Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo de casación, un cargo formula el censor contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 37, 39, 44 y 340 del Código Penal, y 61 “de la Ley 100 de 1980 (sic)”, a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria por falso juicio de identidad y de existencia por suposición.
En lo que se denomina por el libelista “error de hecho en la valoración de los contenidos probatorios”, sostiene que al no haberse encontrado ninguna relación de LUZ MARINA CALLE HENAO con las actividades de envío de grandes cantidades de estupefaciente hacia el exterior, y ante la falta de consistencia de los cargos formulados en la resolución de acusación que incluso llevaron al Fiscal a solicitar en la audiencia pública la absolución de la sindicada, en el fallo hubo de acudirse “al expediente de aceptar la decodificación amañada dada por los investigadores al lenguaje aparentemente cifrado contenido en las escuchas, para deducirle de todas maneras responsabilidad por un presunto concierto para delinquir cuya materialidad no aparece ni de lejos demostrada”.
Manifiesta que “el único hecho indicador” aparece en el contenido del informe rendido el 28 de agosto de 2000 por los investigadores del CTI de la Fiscalía, señores Juan Manuel González López y Héctor Fabio Salazar Cifuentes, “en el cual dan rienda suelta a su imaginación especulando mediante deducciones que hacen de conversaciones interceptadas en el abonado número 3281983” y sostener que LUZ MARINA CALLE HENAO, su esposo OLBER LLANOS MARTÍNEZ y otros miembros del grupo familiar, hacían parte de una vasta red internacional de traficantes de droga.
En el referido informe, dice el censor, los investigadores además hacen transliteraciones de las llamadas que a juicio de los mismos tienen relevancia probatoria, y señalan las rutas internacionales utilizadas por la empresa criminal de la que supuestamente hace parte la procesada CALLE HENAO.
Esta pieza procesal, afirma, se convirtió en el eje de toda la actuación, al punto que sirvió de fundamento a la definición de la situación jurídica y la calificación del mérito del sumario “exagerando incluso el alcance de tales contenidos” lo cual fue reconocido por la sentencia de primera instancia.
Anota que las sentencias de primera y segunda instancia resultan contradictorias, pues mientras de una parte consideran que a la procesada LUZ MARINA CALLE HENAO no se le puede relacionar con los envíos de droga a Alemania y Panamá, se les otorgó a las conversaciones un significado totalmente distorsionado para concluir que se trata de un grupo de personas que se había concertado para cometer delitos, asignándoles los roles que cada una de ellas desempeñaba en la organización y en el caso de su asistida “el rótulo de ser la encargada ‘de pesar la droga delante de quién la llevaba’, sin haberse determinado a ciencia cierta la naturaleza de la sustancia que presuntamente debía pesar” y si dichos eventos en realidad tuvieron ocurrencia.
Afirma que el juzgador de primera instancia le confiere razón a la defensa, en cuanto ésta ha sostenido que las interpretaciones dadas por los investigadores a las escuchas, sólo tienen el carácter de ser meras deducciones que jamás alcanzan a estructurar el grado de certeza requerido para proferir sentencia de condena.
No obstante, dice, resulta extraño e incoherente que en esa misma providencia se dé por sentado como verdad sacramental la personal deducción que a manera de hipótesis el propio juzgador elabora de manera caprichosa, al punto que utiliza un criterio para condenar a la procesada CALLE HENAO y otro distinto para absolver a algunos de los acusados.
En últimas, dice, en el expediente no se supo de la existencia de un catálogo del cual se haya establecido el preciso significado de cada una de las expresiones utilizadas en las conversaciones que sirvieron de fundamento a la condena, y se dejó de lado la fundamentación lógica y la precisión de los contenidos probatorios sobre los cuales se debe cimentar la postura asumida por el juzgador “ lo cual derivó en un proceso de inferencia lógica totalmente erróneo”.
Además, el Tribunal se dedicó a estudiar una prueba técnica que resulta ser precaria como medio revelador de la verdad, al punto que no fue posible realizar el cotejo de voces porque fue calificada como no apta para llevar a cabo dicha comprobación, lo que denota que dicho medio se torna insuficiente como soporte probatorio de la imputación.
Pese a ello, dice, se acudió entonces a las transliteraciones realizadas por los investigadores judiciales, los cuales descifraron a su amaño las frases e ideas expresadas en las conversaciones y ampararon sus conclusiones en la utilización de términos indefinidos como “supuestamente”, “presuntamente” o “al parecer”.
Alude, asimismo, que el tribunal distorsiona la realidad, pues, de una parte, no fue Olber ni Luz Marina quienes ordenaron el cambio de línea telefónica, sino la propietaria del inmueble donde residían, o sea la señora María del Rosario Henao Castañeda y, de otra, pese a que son muchas las hipótesis que se pueden elaborar a manera de conjetura sobre los motivos de tal decisión, el libelista considera que la más lógica consiste en tal cambio se realizó para evitar que fuesen relacionados con el caso de Serna Castaño, por suponer que la línea telefónica estaba siendo interceptada.
Cuestiona, por tanto, la consideración del Tribunal en el sentido de que el cambio de línea telefónica obedeció a la necesidad que tenía LUZ MARINA CALLE HENAO de seguir delinquiendo, pues la considera “ostensiblemente distorsionada”.
El libelista apoya sus planteamientos, en las consideraciones expuestas por el Magistrado disidente quien salvó su voto a la decisión del Tribunal, para concluir que el Tribunal ha debido abstenerse de formular hipótesis como las contenidas en el fallo, y, por el contrario, absolverla de los cargos que le fueran formulados, ya que en el proceso no se halla acreditado en grado de certeza el acaecimiento de la ilicitud y la responsabilidad de la acusada.
Sostiene que el Tribunal incurre en desviación del proceso de inferencia lógica al apreciar las conversaciones de los procesados, “ya que se aparta ostensiblemente de la misma lógica y de la sana crítica” para atribuirles una connotación delictiva que no tienen. El Tribunal distorsiona tanto la prueba, dice, que le agrega términos que jamás fueron utilizados por los interlocutores como en lo relativo a las unidades de medida y la naturaleza de la sustancia.
En cuanto dice relación con el “error de hecho por falso juicio de existencia por suposición”, sostiene que el Tribunal elabora conjeturas a partir de una prueba que no existe dentro de la foliatura, pues la llamada se realizó el 16 de abril de 2000 “y no como supone el Honorable Tribunal cuando dice que esta llamada “tiene fecha 1 de diciembre de 1999, como tampoco se entiende de qué manera de la transcripción anterior se pueda deducir y constatar la estructura de la supuesta organización criminal, y el papel que LUZ MARINA CALLE HENAO desempeña dentro de la misma”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita entonces de la Corte, casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, y absolver a la procesada LUZ MARINA CALLE HENAO de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación (fls. 271 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
Dado que las demandas presentadas guardan identidad argumentativa y acusan similares defectos técnicos y de fundamentación, la Corte abordará de manera conjunta el análisis de los presupuestos de admisibilidad, sin perjuicio de hacer las precisiones que en cada caso correspondan, en términos que pasa a indicarse.
De los presupuestos establecidos por el estatuto procesal penal, las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO ANTONIO PARRA DEAZA, OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO cumplen sólo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no aciertan en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que en cada caso se aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.
Si bien el defensor de PARRA DEAZA enuncia la censura como violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales hace consistir en falso juicio de identidad, por parte alguna se da a la tarea de indicar qué en concreto dice la prueba sobre la que se cometió el yerro, qué dijo de ella el juzgador, en qué consistió la tergiversación, cercenamiento o adición, cómo habría de corregirse el desacierto, ni cómo la correcta apreciación del medio, tanto individualmente como en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica con las demás válidamente recaudadas sobre las que no se cometió ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del ameritado.
En lugar de acreditar el falso juicio de identidad que pregona configurado en el fallo, se dedica tan sólo a formular una serie de consideraciones generales en torno a lo que se entiende por error de hecho en la apreciación de los medios, y a afirmar que la prueba en que se fundamentó la sentencia vulnera normas de derecho sustancial, pero sin descender al ámbito de las concreciones, pues no confronta la prueba con lo que de ella dijo el juzgador, y al no hacerlo, deja la censura en su sólo enunciado ya que omite todo desarrollo y demostración.
Acontece además, que en muestra elocuente del particular concepto que se tiene del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude, el censor abandona el enunciado del que dijo partir, para contradictoriamente incursionar en el ámbito en que operan el falso juicio de existencia y el falso raciocinio como especies del error de hecho, y el error de derecho por falso juicio de convicción, ninguno de los cuales desarrolla de manera lógica, técnica y autónoma, no obstante tener la obligación de hacerlo si su pretensión era demostrar la violación de la ley por el fallo.
Esto es lo que se establece cuando a manera de alegato propio de las instancias, sostiene que en el fallo se dejaron de analizar las diligencias de indagatoria rendidas por los inculpados, o que a las conversaciones interceptadas “se les impuso de una vez un sentido delictivo”, o que por virtud de la ley los informes de policía carecen de mérito probatorio, haciendo que su discurso constituya una mezcla ininteligible de argumentos e ideas, distante, por ende, del rigor técnico con que deben abordarse los ataques en casación.
Los defectos que ostentan las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO, no son menos evidentes.
Si bien en ambos libelos se sostiene por el censor que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, con total liberalidad discurre indistintamente entre dicho tipo de desacierto y el falso raciocinio, ninguno de los cuales demuestra. Tampoco llega a percatarse que se fundan en supuestos distintos, pues mientras el primero supone poner a decir al medio aquello que materialmente no dice, el segundo parte de la base de la correcta y objetiva apreciación de su expresión fáctica, sólo que al atribuirle mérito persuasivo se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en que se funda la sana crítica como método de ponderación.
Lo que viene de exponerse resulta patentizado cuando en las demandas se sostiene por el censor que “la impugnación apunta a demostrar ante todo que el juzgador en ambas instancias, al arribar al análisis valorativo de las pruebas, cometió un grave error al desviar el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, en cuanto sólo le dio credibilidad a las amañadas interpretaciones que los funcionarios miembros del cuerpo investigativo le dieron a las interceptaciones telefónicas…” (se destaca).
Igual ocurre cuando en la demanda se sostiene que el error de hecho cometido en el fallo radica en “la inferencia que de las conversaciones hace el sentenciador pues la misma se aparta ostensiblemente de la lógica y la sana crítica, pues no se entiende cómo, de la lectura de las conversaciones, se pueda atribuir a las mismas la connotación delictiva que se les ha dado”, pero sin indicar cuál en concreto fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia que resultaron conculcados en el fallo, cuál sería su correcto entendimiento, ni cómo éste daría lugar a proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la adoptada en la parte resolutiva de la sentencia que pretende combatir.
Refulge así, que la censura se orienta por cuestionar la credibilidad conferida por el juzgador a los medios, mas no su tergiversación, distorsión o cercenamiento, o en otro sentido la violación de las reglas de la persuasión racional, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por la relativa libertad de que gozan los jueces para apreciar los medios y asignarles fuerza demostrativa, facultad limitada sólo por los postulados que rigen la persuasión racional, cuya transgresión, a más de no haber sido expresamente enunciada, no logra demostrar con la objetividad exigida en sede extraordinaria.
Sucede, además, que bajo el rótulo de falso juicio de identidad el censor pretende cuestionar la validez de la prueba técnica en que se fundamentó el fallo, aduciendo que ésta resulta “tan precaria como medio revelador de la verdad, que ni siquiera fue posible realizar el cotejo de voces” lo que denota que “se trata de una prueba realizada al margen de elementales requerimientos técnicos”, para lo cual ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, indicar las disposiciones procesales que regulan la aducción del mencionado medio, y señalar porqué éstas resultaron transgredidas.
Asimismo, sin llegar a demostrar la concreta configuración de los errores de apreciación probatoria que dice noticiar, el demandante acude entonces a considerar que la interpretación “más lógica” para que los procesados OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO hubieren cambiado el número de la línea telefónica, “es que tal cambio se realizó para evitar que fuesen relacionados con el caso de SERNA CASTAÑO, pues imaginaron con mucho acierto que estaba interceptada la línea telefónica”, pero deja de indicar en cuáles medios se apoyan sus asertos, y por qué las conclusiones del juzgador resultan contrarias a las reglas de la sana crítica probatoria.
Bajo la apariencia de denunciar falso juicio de identidad al sostener que el Tribunal distorsionó la prueba al agregarle términos que jamás fueron utilizados por los interlocutores como en lo relativo a las unidades de medida y la naturaleza de la sustancia mencionada por ellos, lo que en realidad trata de combatir son las inferencias realizadas por el juzgador, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, e indicar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo, nada de lo cual hace. Se limita tan sólo a afirmar que “sería absurdo llegar a una deducción de esa naturaleza, lo cual representaría revocar la lógica y la razón de un solo plumazo”.
Finalmente, en lo que habría de ser error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, el cual pretende fundar en la presunta equivocación del Tribunal respecto de la fecha en que tuvo lugar una de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas, lo que se observa en últimas es la inconformidad del censor no en relación con la ausencia material del aludido medio en el proceso, sino respecto de las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador con base en él, pues de otro modo no habría expuesto en la demanda que “tampoco se entiende de qué manera de la transcripción anterior se pueda deducir y constatar la estructura de la supuesta organización criminal, y el papel que LUZ MARINA CALLE HENAO desempeña dentro de la misma”, en cuyo evento el error de existencia cae en el vacío.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que las demandas acusan, pues, como se deja visto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que en cada caso se invoca, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirlas, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JAIRO ANTONIO PARRA DEAZA, OLBER LLANOS MARTÍNEZ y LUZ MARINA CALLE HENAO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria