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Proceso Nº 14412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 84
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de mayo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado URIEL SERRATO MONTERO.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el interior del restaurante localizado en la Calle 91 A No. 39-76 de Santa Fe de Bogotá, ALBERTO SOLORZANO recibió un disparo con arma de fuego, que ingresó a su humanidad por el hipocondrio derecho, comprometiendo peritoneo, hígado, vena y arteria renal, riñón izquierdo y estómago, siendo trasladado al Hospital Simón Bolívar donde falleció momentos más tarde.
Abierta la investigación por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la Unidad Tercera de Vida (fl. 16), vinculó mediante indagatoria a URIEL SERRATO MONTERO (fls. 35 y ss.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 69 y ss.).
Posteriormente, y luego de clausurar el período de instrucción (fl. 167), el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de URIEL SERRATO MONTERO, por el delito de homicidio (fls. 255), en determinación que, el veinticuatro de septiembre siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca confirmó íntegramente, al pronunciarse en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 38 y ss. cno. Sda. Inst. Fiscalía).
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fl. 350 y ss.) y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 427 y ss.), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por el defensor (fls. 24 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, el procesado y su defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el abogado en el término legal el respectivo escrito con el cual persigue sustentarlo, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, en su orden, dos cargos son formulados al fallo del Tribunal.
1.- En el primero de ellos, postulado al amparo de artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia que la sentencia materia de impugnación fue proferida en juicio viciado de nulidad, por haberse violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Sostiene al respecto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación del funcionario de ser imparcial en la búsqueda de la verdad, y que el artículo 247 del mismo estatuto prevé que para proferir sentencia de condena es necesario que en el proceso aparezca acreditado, con grado de certeza, la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Agrega que las aludidas disposiciones no fueron respetadas en la actuación, dado que se profirió resolución de acusación fundada en hechos distintos de los declarados en el fallo de primera instancia, el cual, no solamente no concuerda con la de segundo grado, sino que se aparta de la realidad de lo acontecido. También que se profirió fallo de segundo grado confirmatorio de aquél, no obstante la notoria presencia de dichas irregularidades.
Esto por cuanto a su criterio en el proceso existen dos versiones sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento:
La primera, conformada por el acta de levantamiento del cadáver de ALBERTO SOLORZANO, en donde se consignan los datos de la persona que trasladó el herido hasta el hospital donde falleció, figurando como tal VICTOR NIÑO HORMAZA quien dijo no saber sobre la forma como los hechos tuvieron lugar. En la misma diligencia se toma declaración a MARIA NELLY VARGAS OTALORA, quien no relata nada diverso de lo a ella dicho por Carolina (sobrina de Uriel Serrato) y Helena González Solórzano. La Inspección Judicial al lugar de los hechos, en la cual se interroga a HELENA GONZALEZ SOLORZANO, quien suministra una versión de lo ocurrido, distinta de la tomada por la Fiscalía para formular resolución de acusación, y avalada por VICTOR NIÑO HORMAZA, corroborada por la indagatoria de URIEL SERRATO MONTERO, y reafirmada posteriormente por los testimonios de HELENA GONZALEZ SOLORZANO, URIEL ANDRES SERRATO GONZALEZ, BLANCA NUBIA MORENO BARBOSA, MAURICIO TRIANA GOMEZ, FELIPE GONZALEZ MONTERO y RAFAEL MONTERO, quienes sostienen que, para la noche de los acontecimientos, URIEL SERRATO ya conocía de las andanzas de ALBERTO SOLORZANO, y observó cuando éste introdujo una papeleta en el bolsillo de la camisa de su hijo URIEL ANDRES, lo que evidenció que le proponía la venta de sicotrópicos en el colegio donde estudiaba, razón por la que lo regañó, generando una discusión con ALBERO SOLORZANO quien salió del establecimiento y volvió con sus compinches momentos más tarde.
De esto, concluye el impugnante, si fue cierto que URIEL SERRATO MONTERO mató, lo hizo por la necesidad de defender su integridad personal y la propia vida.
La segunda versión que refiere, dice surgir de la “argucia” de MARIA NELLY VARGAS OTALORA, quien en la segunda declaración sostiene que VICTOR NIÑO le dijo en el Hospital que el problema se originó cuando ALBERTO SOLORZANO intervino para defender a su prima HELENA GONZALEZ SOLORZANO, en el enfrentamiento que ésta sostenía con su esposo URIEL SERRATO MONTERO, pero que no contaría esto a la Fiscalía por el temor que le tenía a SERRATO MONTERO.
Agrega que aunque esta nueva versión de los hechos, suministrada por la señora MARIA NELLY VARGAS OTALORA, carece de respaldo probatorio, sirvió para transformar los principios de la sana crítica del testimonio y los lineamientos trazados por el artículo 294 del C. de P. P., y para que se dedujera que el procesado se presentó ante las autoridades acompañado de abogado para relatar “una historia traída de los cabellos”, y una calculada campaña testimonial en su favor.
A estos planteamientos, cuyo origen no precisa, el actor opone la posibilidad de haber presentado en favor del sindicado una comedia sobre la forma como los hechos tuvieron lugar, y en tal medida aducir que fueron el resultado de un accidente cuando Alberto trata de desarmar a Uriel en momentos en que éste reñía con Helena, pues, “ si de mentir se trataba, frente a la versión distorsionada de MARIA NELLY, la mentira hubiera sido más fácil, más corta y mayormente favorable a los intereses jurídico procesales de URIEL SERRATO MONTERO”.
Agrega que la pretensión anulatoria la fundamenta en que la versión de MARIA NELLY sobre los hechos, no fue investigada con el celo exigido por el artículo 249 del C. de P. P., siendo esa la razón por la cual el Tribunal expresa que los hechos ocurrieron en “extrañas circunstancias” pues para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia, no se conocen con certeza las circunstancias en que URIEL hizo el disparo que hirió a ALBERTO y no se establece el dolo como elemento de la culpabilidad, esencial en la estructura del delito, por lo que mal puede hablarse de la existencia de éste y predicar la responsabilidad del procesado.
Por ello, concluye, al no haberse aplicado las previsiones de los artículos 247 y 249 del C. de P. P., se está en presencia de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo, por tanto, evidente la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado “a partir de la declaración de MARIA NELLY VARGAS OTALORA”, enviar el proceso a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía y disponer la libertad provisional del procesado.
2.- Este cargo dice apoyarlo en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por transgresión al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que califica de norma de derecho sustancial “cuando se violaron, como quedó explicado en precedencia, en los fundamentos del primer cargo, los arts. 247 y 249 del C. P. P., y sin haberse investigado, y, por ende, comprobado, la dirección de la capacidad volitiva del actor, como en este caso, se esta violando el debido proceso consagrado en el art. 29 de nuestra Carta Política, considerado como un derecho Fundamental”, siendo esta toda la fundamentación que el actor expone sobre este reproche, para concluir solicitando “en razón de la permisibilidad de la ley y la favorabilidad de la misma, declarar que en los hechos se dio la fuerza mayor o el caso fortuito”.(fls. 79 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación, cuyo incumplimiento determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso. Entre ellos se destaca la carga de precisar la causal que se aduzca en solicitud de la invalidación del fallo, debiéndose indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en se apoya la pretensión, así como citar las normas que se estimen infringidas, pues es de entenderse que cada uno de los motivos susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
Los manifiestos defectos que ofrece la demanda de casación presentada a nombre del procesado URIEL SERRATO MONTERO, ameritan tener que decretar su rechazo y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. En ella se sostiene que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, sin embargo, nada se informa sobre la actuación con la cual fueron desconocidas las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Tímidamente se sugiere la transgresión del principio de investigación integral, y el irrespeto por el principio de imparcialidad en la actividad de recaudo probatorio, pero sin llegar a indicar cuáles en concreto son las pruebas echadas de menos, acreditar que no obstante haberse tenido la posibilidad real de su recaudo durante las etapas probatorias ello no fue dispuesto, ni cómo de haberse allegado dichos medios, apreciados en conjunto con los demás obrantes en la actuación, acorde con las reglas de la sana crítica, habrían conducido a adoptar una decisión favorable al procesado y de diverso contenido a la ameritada.
Contrariando esta directriz, el casacionista hace depender la prosperidad de la censura en la exteriorización de su inconformidad por el mérito persuasivo otorgado por los juzgadores a algunos medios, al considerar que el dicho de MARIA NELLY VARGAS OTALORA no debió ser acogido por los juzgadores y que sí en cambio ha debido otorgarse mayor mérito al dicho del procesado URIEL SERRATO MONTERO, al estar avalado por los testimonios de HELENA GONZALEZ SOLORZANO, VICTOR NIÑO HORMAZA, URIEL ANDRES SERRATO GONZALEZ, BLANCA NUBIA MORENO BARBOSA, MAURICIO TRIANA GOMEZ, FELIPE GONZALEZ MONTERO y RAFAEL MONTERO, en postura que resulta contradictoria con el motivo que se enuncia, pues correspondería al ámbito de la causal primera de casación por error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, que tampoco culmina, pues ningún esfuerzo hace en demostrar porqué en la apreciación de los referidos medios fueron transgredidos los postulados de la ciencia, la técnica, la experiencia o el sentido común, y sus repercusiones en la parte dispositiva del fallo.
Lo que se observa en últimas, es la pretensión del recurrente para que se opte por otorgar mayor valor probatorio a las explicaciones del procesado y las declaraciones que lo favorecen, por encima de las pruebas de cargo que comprometen su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación y juzgamiento, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible en sede de casación, dada la libertad relativa de que gozan los jueces para apreciar las pruebas y asignarles su mérito, limitada tan solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, como fue advertido, a más de corresponder a motivo de casación distinto del enunciado, no se demuestra en la demanda.
El menosprecio por la técnica que gobierna el instituto al cual acude el defensor del procesado URIEL SERRATO MONTERO, resulta aún más evidente, si se toma en cuenta que no empece aludir que la postulación del segundo cargo la apoya en el primer motivo de casación, por violación de la ley sustancial, no indica si una tal transgresión lo fue por vía directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de determinado precepto; o vía indirecta, al haberse incurrido por el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La fundamentación que al respecto expone es la misma del primer cargo, pues a ella remite, con lo cual la censura se hace inestudiable al no lograrse desentrañar, si la pretensión se orienta por la invalidación de lo actuado por haberse conculcado el debido proceso, o el desquiciamiento del fallo y el proferimiento del que deba reemplazarlo, reconociendo la fuerza mayor o el caso fortuito, aspectos de los que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que preside este medio extraordinario de impugnación.
En síntesis, dado que, como se advirtió ab initio de estas consideraciones, la demanda no cumple los presupuestos mínimos para decretar su admisibilidad, se la rechazará y consecuencialmente se declarará desierto el recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado URIEL SERRATO MONTERO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria