14412may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14412  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 84    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,    veintidós de mayo del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  URIEL        SERRATO        MONTERO.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las diez y treinta minutos  de  la  noche  del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, en  el  interior  del  restaurante localizado en la Calle 91 A No. 39-76 de Santa Fe  de  Bogotá,  ALBERTO  SOLORZANO  recibió  un  disparo  con  arma de fuego, que  ingresó  a  su  humanidad por el hipocondrio derecho, comprometiendo peritoneo,  hígado,  vena y arteria renal, riñón izquierdo y estómago, siendo trasladado  al Hospital Simón Bolívar donde falleció momentos más tarde.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Treinta  y  Cinco  Seccional  de  la  Unidad  Tercera de Vida (fl. 16), vinculó  mediante  indagatoria  a URIEL SERRATO MONTERO (fls. 35 y ss.), a quien definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fls. 69 y ss.).   

Posteriormente,  y  luego  de  clausurar  el  período  de  instrucción (fl. 167), el veintinueve de julio de mil novecientos  noventa  y  seis,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de  URIEL SERRATO MONTERO, por el delito de  homicidio  (fls.  255),  en  determinación  que,  el veinticuatro de septiembre  siguiente,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de  Santa  fe  de Bogotá y Cundinamarca confirmó íntegramente, al pronunciarse en  segunda  instancia  de  la  apelación interpuesta por la defensa (fls. 38 y ss.  cno. Sda. Inst. Fiscalía).       

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Noveno  Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fl. 350  y  ss.)  y  culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de  veintiséis  (26)  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  años,   al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito imputado en la resolución acusatoria (fls.  427  y  ss.), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al  decidir  en segunda instancia la apelación interpuesta por el defensor (fls. 24  y ss. cno. Tribunal).   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  procesado    y    su    defensor   oportunamente   interpusieron    recurso  extraordinario   de   casación,   el   cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentándose  por el abogado en el término legal el respectivo escrito con el  cual   persigue   sustentarlo,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

             La demanda.-   

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de   casación,   en   su   orden,  dos  cargos  son  formulados  al  fallo  del  Tribunal.   

1.-  En  el  primero  de ellos, postulado al  amparo  de artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia  que  la  sentencia  materia  de  impugnación fue proferida en juicio viciado de  nulidad,  por haberse violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de  la Carta Política.   

Sostiene al respecto que el artículo 249 del  Código  de Procedimiento Penal, establece la obligación del funcionario de ser  imparcial  en  la  búsqueda  de  la  verdad,  y  que el artículo 247 del mismo  estatuto  prevé  que  para proferir sentencia de condena es necesario que en el  proceso  aparezca  acreditado,  con  grado  de  certeza, la existencia del hecho  punible y la responsabilidad del procesado.   

Agrega  que  las  aludidas  disposiciones no  fueron  respetadas  en  la  actuación,  dado  que  se  profirió resolución de  acusación  fundada en hechos distintos de los declarados en el fallo de primera  instancia,  el cual, no solamente no concuerda con la de segundo grado, sino que  se  aparta  de  la realidad de lo acontecido. También que se profirió fallo de  segundo  grado  confirmatorio  de  aquél,  no  obstante la notoria presencia de  dichas irregularidades.   

    

Esto  por cuanto a su criterio en el proceso  existen  dos versiones sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento:   

La  primera,  conformada  por  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver  de  ALBERTO  SOLORZANO,  en donde se consignan los  datos  de  la persona que trasladó el herido hasta el hospital donde falleció,  figurando  como tal VICTOR NIÑO HORMAZA quien dijo no saber sobre la forma como  los  hechos  tuvieron lugar. En la misma diligencia se toma declaración a MARIA  NELLY  VARGAS  OTALORA,  quien  no  relata  nada  diverso de lo a ella dicho por  Carolina   (sobrina   de  Uriel  Serrato)  y  Helena  González  Solórzano.  La  Inspección  Judicial  al  lugar de los hechos, en la cual se interroga a HELENA  GONZALEZ  SOLORZANO,  quien  suministra una versión de lo ocurrido, distinta de  la  tomada  por  la Fiscalía para formular resolución de acusación, y avalada  por  VICTOR  NIÑO  HORMAZA,  corroborada  por  la  indagatoria de URIEL SERRATO  MONTERO,  y  reafirmada  posteriormente  por  los testimonios de HELENA GONZALEZ  SOLORZANO,  URIEL ANDRES SERRATO GONZALEZ, BLANCA NUBIA MORENO BARBOSA, MAURICIO  TRIANA  GOMEZ,  FELIPE GONZALEZ MONTERO y RAFAEL MONTERO, quienes sostienen que,  para   la  noche  de  los acontecimientos, URIEL SERRATO ya conocía de las  andanzas  de  ALBERTO  SOLORZANO, y observó cuando éste introdujo una papeleta  en  el  bolsillo  de la camisa de su hijo URIEL ANDRES, lo que evidenció que le  proponía  la  venta  de sicotrópicos en el colegio donde estudiaba, razón por  la  que  lo regañó, generando una discusión con ALBERO SOLORZANO quien salió  del    establecimiento    y   volvió   con   sus   compinches   momentos   más  tarde.   

De  esto,  concluye  el  impugnante,  si fue  cierto  que  URIEL  SERRATO  MONTERO   mató,  lo  hizo por la necesidad de  defender su integridad personal  y la propia vida.   

La segunda versión que refiere, dice surgir  de  la  “argucia”  de  MARIA  NELLY  VARGAS  OTALORA,  quien  en  la segunda  declaración  sostiene  que  VICTOR NIÑO le dijo en el Hospital que el problema  se  originó  cuando  ALBERTO SOLORZANO  intervino para defender a su prima  HELENA  GONZALEZ  SOLORZANO,  en  el  enfrentamiento  que ésta sostenía con su  esposo   URIEL  SERRATO  MONTERO, pero que no contaría esto a la Fiscalía  por el temor que le tenía a SERRATO MONTERO.   

Agrega que aunque esta nueva versión de los  hechos,  suministrada  por  la  señora  MARIA  NELLY  VARGAS OTALORA, carece de  respaldo  probatorio,  sirvió  para  transformar  los  principios  de  la  sana  crítica  del testimonio y los lineamientos trazados por el artículo 294 del C.  de  P.  P.,  y  para  que  se  dedujera  que  el procesado se presentó ante las  autoridades  acompañado  de abogado para relatar “una historia traída de los  cabellos”,     y     una     calculada     campaña    testimonial    en    su  favor.                 

A  estos  planteamientos,  cuyo  origen  no  precisa,  el  actor  opone  la  posibilidad  de  haber  presentado  en favor del  sindicado  una comedia sobre la forma como los  hechos tuvieron lugar, y en  tal  medida  aducir que fueron el resultado de un accidente cuando Alberto trata  de  desarmar  a  Uriel  en momentos en que éste reñía con Helena,  pues,  “  si de mentir se trataba, frente a la versión distorsionada de MARIA NELLY,  la  mentira  hubiera  sido  más fácil, más corta y mayormente favorable a los  intereses jurídico procesales de URIEL SERRATO MONTERO”.   

Agrega  que  la  pretensión  anulatoria  la  fundamenta  en  que  la  versión  de MARIA NELLY sobre los hechos, no fue   investigada  con  el  celo  exigido por el artículo 249 del C. de P. P., siendo  esa  la  razón  por  la  cual  el Tribunal expresa que los hechos ocurrieron en  “extrañas  circunstancias” pues para el momento de proferir la sentencia de  segunda  instancia,  no  se  conocen con certeza las circunstancias en que URIEL  hizo  el disparo que hirió a ALBERTO y no se establece el dolo como elemento de  la  culpabilidad,  esencial  en  la  estructura del delito, por lo que mal puede  hablarse   de   la  existencia  de  éste  y  predicar  la  responsabilidad  del  procesado.   

Por  ello,  concluye, al no haberse aplicado  las  previsiones  de  los  artículos  247  y  249  del C. de P. P., se está en  presencia  de  la  violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de  la  Constitución Nacional, siendo, por tanto, evidente la necesidad de decretar  la  nulidad  de  lo actuado “a partir de la declaración de MARIA NELLY VARGAS  OTALORA”,  enviar  el  proceso  a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía y  disponer la libertad provisional del procesado.   

2.-  Este  cargo  dice apoyarlo en la causal  primera   de   casación,   prevista   por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  transgresión al  debido proceso previsto en el  artículo  29  de  la  Constitución Política, que califica de norma de derecho  sustancial  “cuando  se violaron, como quedó explicado en precedencia, en los  fundamentos  del  primer  cargo, los arts. 247 y 249 del C. P. P., y sin haberse  investigado,  y,  por  ende,  comprobado, la dirección de la capacidad volitiva  del  actor,  como en este caso, se esta violando el debido proceso consagrado en  el  art.  29  de  nuestra   Carta  Política,  considerado  como un derecho  Fundamental”,  siendo  esta  toda la fundamentación que el actor expone sobre  este  reproche,  para  concluir solicitando “en razón de la permisibilidad de  la  ley  y  la  favorabilidad  de la misma, declarar que en los hechos se dio la  fuerza    mayor    o    el    caso    fortuito”.(fls.    79    y    ss.   cno.  Tribunal).      

          

          SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   establece  los  requisitos  formales  que  debe  reunir  la  demanda  de  casación,  cuyo  incumplimiento  determina  su  rechazo  y  tener  que declarar  desierto  el  recurso. Entre ellos se destaca la carga de precisar la causal que  se  aduzca en solicitud de la invalidación del fallo, debiéndose indicar clara  y   precisamente   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  se  apoya  la  pretensión,  así  como  citar  las  normas que se estimen infringidas, pues es  de   entenderse  que  cada  uno de los motivos susceptibles de invocarse en  sede  extraordinaria,  obedece  a  naturaleza autónoma y su configuración trae  aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.   

       

Los  manifiestos  defectos  que  ofrece  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado URIEL SERRATO MONTERO,  ameritan  tener que decretar su rechazo y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso.  En  ella  se  sostiene  que  la  sentencia  fue proferida en un juicio  viciado  de  nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan  el  debido proceso, sin embargo, nada se informa sobre la actuación con la cual  fueron   desconocidas   las   bases   fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento.   

Tímidamente se sugiere la transgresión del  principio  de  investigación  integral,  y  el  irrespeto  por  el principio de  imparcialidad  en  la actividad de recaudo probatorio, pero sin llegar a indicar  cuáles  en concreto son las pruebas echadas de menos, acreditar que no obstante  haberse  tenido la posibilidad real de su recaudo durante las etapas probatorias  ello  no  fue  dispuesto, ni cómo de haberse allegado dichos medios, apreciados  en  conjunto  con los demás obrantes en la actuación, acorde con las reglas de  la  sana  crítica,  habrían  conducido  a  adoptar  una decisión favorable al  procesado y de diverso contenido a la ameritada.   

Contrariando esta directriz, el casacionista  hace  depender  la  prosperidad  de  la  censura  en  la  exteriorización de su  inconformidad  por  el  mérito persuasivo otorgado por los juzgadores a algunos  medios,  al  considerar que el dicho de MARIA NELLY VARGAS OTALORA no debió ser  acogido  por  los  juzgadores  y  que  sí  en  cambio ha debido otorgarse mayor  mérito  al  dicho del procesado URIEL SERRATO MONTERO, al estar avalado por los  testimonios  de  HELENA  GONZALEZ  SOLORZANO, VICTOR NIÑO HORMAZA, URIEL ANDRES  SERRATO  GONZALEZ,  BLANCA  NUBIA  MORENO BARBOSA, MAURICIO TRIANA GOMEZ, FELIPE  GONZALEZ  MONTERO y RAFAEL MONTERO, en postura que resulta contradictoria con el  motivo  que  se enuncia, pues correspondería al ámbito de la causal primera de  casación  por   error  de  hecho   por violación de las reglas de la  sana  crítica,  que  tampoco  culmina,  pues ningún esfuerzo hace en demostrar  porqué  en  la  apreciación  de  los referidos medios fueron transgredidos los  postulados  de  la  ciencia,  la técnica, la experiencia o el sentido común, y  sus  repercusiones  en  la  parte dispositiva del fallo.       

            

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es la  pretensión  del  recurrente para que se opte por otorgar mayor valor probatorio  a  las  explicaciones  del procesado y las declaraciones que lo favorecen,   por  encima  de las pruebas de cargo que comprometen su responsabilidad penal en  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento, lo cual, por supuesto,  resulta  inadmisible  en  sede  de  casación,  dada la libertad relativa de que  gozan  los  jueces  para  apreciar las pruebas y asignarles su mérito, limitada  tan  solo  por  las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, como fue  advertido,  a más de corresponder a motivo de casación distinto del enunciado,  no se demuestra en la demanda.   

     

El  menosprecio por la técnica que gobierna  el  instituto  al  cual   acude  el  defensor  del  procesado URIEL SERRATO  MONTERO,  resulta  aún más evidente, si se toma en cuenta que no empece aludir  que  la  postulación  del  segundo  cargo  la  apoya  en  el  primer  motivo de  casación,   por  violación  de  la  ley  sustancial,  no  indica  si  una  tal  transgresión  lo  fue  por  vía  directa por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  determinado  precepto;  o  vía  indirecta,  al  haberse incurrido por  el juzgador en errores de hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  las pruebas. La fundamentación que al  respecto  expone  es  la misma del primer cargo, pues a ella remite, con lo cual  la  censura  se hace inestudiable al no lograrse desentrañar, si la pretensión  se  orienta  por la invalidación de lo actuado por haberse conculcado el debido  proceso,  o  el  desquiciamiento  del  fallo  y  el  proferimiento  del que deba  reemplazarlo,  reconociendo  la fuerza mayor o el caso fortuito, aspectos de los  que  la  Corte  no  puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que  preside   este  medio  extraordinario  de  impugnación.       

En síntesis, dado que, como se advirtió ab  initio  de  estas  consideraciones,   la demanda no cumple los presupuestos  mínimos  para  decretar su admisibilidad, se la rechazará y consecuencialmente  se  declarará  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a lo dispuesto por el  artículo 226 del Código Procesal.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los artículos 197 y 226 del   Estatuto  que  viene  de  ser  citado, se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado URIEL SERRATO MONTERO por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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