14360(11-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                        

                                                       Magistrado Ponente   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 68.   

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos   mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de GABRIEL ANGEL  LOZANO  TORRENTE, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali el 5 de noviembre de 1.997 que confirmó la emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  condenó  al  procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa  de $10.000.oo, como responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ocurrieron pasadas las once de la noche del 26  de  febrero  de  1.994  a la altura de la carrera 15 frente al No.54-28 en plena  vía  pública  de  la  ciudad  de Cali, cuando después de departir en una casa  vecina    con    algunos   familiares   y   amigos,   el   señor   GABRIEL  ANGEL  LOZANO  TORRENTE resolvió  abandonar  el  lugar  en su vehículo campero Chevrolet Samurai de placas CAV438  que  había  estacionado  en el separador de la vía y encontrándose ejecutando  esta   maniobra   y  sin  tomar  las  precauciones  debidas,  propició  que  la  motocicleta  Yamaha  conducida  por  Carlos  Antonio Salazar, colisionara con el  automotor,  ocasionándosele  politraumatismos  en  la  zona toraco abdominal al  motociclista,  a  causa  de los cuales  dejó de existir en el Instituto de  los Seguros Sociales a donde fuera llevado de urgencias.    

La  diligencia  de levantamiento del cadáver  correspondió  a  la  Fiscalía  82 Delegada Permanente (fl.2), decretándose la  formal  apertura  instructiva el 15 de marzo posterior (fl.21), siendo allegados  a  la  investigación  el informe y croquis del accidente de tránsito elaborado  por  el  agente  Fernelly  López  Sánchez  (fl.41), la necropsia por parte del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que entre otras  informaciones  se  precisa que el resultado del examen de alcoholemia practicado  al  occiso  fue positivo en “120 mg%” (fl.85), así como admitida la demanda  de  parte  civil  a  nombre  de  la  esposa  e  hijas  del  interfecto  (fl.80),  escuchándose  además los testimonios del referido policial (fl.88) y de Carmen  Elisa Puchana Cuadros (fl.95).   

Preguntado sobre la versión que de los hechos  rindiera  el  propietario  del  campero, señaló el agente López Sánchez, que  éste  habría  precisado  cómo  “iba  en  marcha despacio…cuando sentí el  golpe  por  detrás,  entonces  traté  de  aorillarme (sic) para ver que había  ocurrido”.   

A  su  turno,  narró  la  deponente  Puchana  Cuadros,  haber  observado  un  vehículo  Samurai  estacionado “entre las dos  calles”   de   la   carrera  15,  aclarando  que  si  bien  “eso  no  es  un  parqueadero”  fue  subido  a  dicho  sitio  desde  tempranas horas por estarse  celebrando  una  fiesta, cuando pasadas las once de la noche una moto que venía  a  prudente velocidad con el conductor y el parrillero chocó contra el referido  vehículo  en  momentos  en  que  este  se  deslizaba desde el referido lugar de  parqueo,  sin haber observado en ese momento que estuviera conducido por persona  alguna,  llegando  a  considerar  que  el  mismo  se  había rodado por no estar  engranado.   

El  13  de  octubre  de 1.994 el imputado fue  escuchado  en  indagatoria,  manifestando  que  el  día de autos asistió a una  reunión  en  la  carrera  15 entre calles 52 y 53, estacionando su vehículo en  todo  en  centro  del  sardinel  debido  a  que  frente  a la vivienda no había  espacio,  cuando  pasado  un  tiempo  fue  informado  que  una  moto  lo  había  estrellado  por detrás, saliendo de inmediato a la calle y pudiendo observar el  golpe,  así  como  también  que  el carro se encontraba atravesado en la vía.  Precisó  además  que  el  campero  se dejó en cambio de cuarta y sin freno de  mano,  oponiéndose  a  la afirmación del agente López Sánchez según la cual  él  mismo  le  dijo  que  iba  conduciéndolo en dicho momento, toda vez que se  encontraba  dentro  de  la vivienda en la reunión (fl.105). El 26 de octubre se  resolvió  la situación jurídica del indagado con detención preventiva por el  delito de homicidio culposo (fl.111).   

Por otra parte, declaró bajo juramento Enelda  Benítez,  residente  en  el sector en que ocurrió el accidente, que si bien no  observó  el  hecho,  sobre  lo  allí  sucedido pudo enterarse “Que había un  campero  en  el separador de las dos vías, que lo estaban bajando con las luces  apagadas  y  que venía una moto y se estrelló contra el campero en la parte de  atrás” (fl.127).    

También  fueron  oídos  los  testimonios de  Víctor  Gustavo  (fl.166),  Franco  Isidro  (fl.178)  y  Adriano  Ríos  Burgos  (fl.182,  Luis  Ernesto Villa Cardona (fl.169) y Edwin Trujillo Pérez (fl.175),  personas  todas  partícipes  de  la  fiesta a la que igualmente estuvo invitado  LOZANO   TORRENTE   y  que  aseveraron  haber  observado el momento en que ocurrieron los hechos, explicando  que  los  ocupantes  de  la  moto,  quienes estarían bajo el influjo de bebidas  embriagantes,  pues  andaban  en “zig zag”, habrían chocado con el sardinel  divisorio  de  las  calzadas  y  caído  al  suelo,  desplazándose  el pequeño  vehículo  por  encima  de la acera para estrellarse contra el campero que allí  se  encontraba parqueado, vehículo que aseguraron fue desengranado y movilizado  por  algunas  personas  para  forzar la presencia de su propietario en el lugar,  quien para dicho momento estaba en la fiesta.   

Una  vez  cerrada la investigación, el 26 de  marzo  de  1.996  la  Fiscalía Seccional 48 calificó el mérito de las pruebas  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  del procesado por el delito de  homicidio  culposo,  decisión que cobró firmeza el 16 de mayo posterior cuando  hubo   de  declararse  desierto  el  recurso  de  apelación  impetrado  por  la  defensa.   

Durante  la  etapa  probatoria  del juicio se  llevó  a  efecto  la  diligencia  de  inspección  judicial  en el lugar de los  hechos,  toma  de fotos y levantamiento de planos, ampliándose en desarrollo de  la  misma las atestaciones de los Ríos Burgos, Villa Cardona y Trujillo Pérez,  para  una vez rituada la audiencia pública proferirse las sentencias de primera  y   segunda   instancias   en  los  términos  que  en  precedencia  se  dejaron  preciados.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal  

Lo   propone   el  defensor  del  procesado  LOZANO  TORRENTE con sustento  en  la causal primera, inciso segundo del artículo 220 del C. de P.P., acusando  el  fallo  de  ser  violatorio  por  la vía indirecta de la ley sustancial, por  error   de   hecho   derivado   de   “falso   juicio   de  convicción  en  el  indicio”.   

Para  el actor, el reparo se dirige contra la  conclusión  a  que  llegó  el fallador cuando no obstante señalar que si bien  era  reprochable  el  estado  de  alicoramiento  del  occiso no puede entenderse  “determinante  del  suceso  punible”, pues partió del resultado positivo de  alcoholemia  en “120 mg%” de que da cuenta la necropsia, ya que valorado con  fundamento  en las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y postulados  de  la  ciencia),  permite  establecer,  de  una  parte  y  de  acuerdo  con  la  Organización  Mundial  de  la Salud, que la ingesta alcohólica entre 100 y 150  mg%,  produce  inestabilidad emocional, incoordinación emotiva, disminución de  la  atención,  pérdida  de  reflejos  y  dislalia,  todo  lo  cual apareja una  inhabilidad  para  conducir  vehículos,  condición  de  suyo propensa para los  accidentes  de tránsito, según lo enseña así la experiencia máxime frente a  esta clase de actividades peligrosas.   

Por  ello,  asegura,  de  conformidad  con lo  dispuesto  por  el  art.  27  del  C.P.,  a la víctima le sería atribuíble un  comportamiento  imprudente,  como  lo  fue  conducir su motocicleta en estado de  alicoramiento,  de  donde la conclusión a que llegó el juzgador según la cual  este  hecho  no  fue  la  causa  determinante del accidente, sería equivocada y  contraria  a  las  reglas de la sana crítica, pues no hay duda, en su concepto,  de  que  el  hecho  se produjo por culpa exclusiva de la víctima, vulnerándose  los  arts.  37  y 329 ibídem y arts. 300, 301, 302 y 303 del C. de P.P., por lo  que solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado.   

Cargos subsidiarios  

Con  respaldo  en  la  misma  causal,  tres  reproches   propone   el   impugnante  por  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial,  todos  ellos  derivados  de  errores  de  derecho  y  hecho  en  la  apreciación probatoria.   

Así,       el       primero    es  presentado  por error de derecho por falso juicio de convicción de la prueba de  necropsia  y  lo   sustenta  el actor exactamente con los mismos argumentos  expuestos  para el reparo principal, señalando cómo el Tribunal reconoció que  el  occiso  se  encontraba  el  día  de autos en estado de “alicoramiento”,  siendo  esta  una  conducta  “reprochable”,  que lo hace incurso en evidente  culpa  por  imprudencia  en  la medida en que a través de la referida prueba se  establece  que  Salazar Martínez presentaba una ebriedad de 120 mg%, por lo que  el  Tribunal  habría  desconocido  las reglas de la sana crítica (experiencia,  lógica  y  dictados  de  la  ciencia),  al  no  aceptar  que la misma fue causa  determinante  del  suceso  punible,  desconociendo de paso los dictados del art.  254 del C. de P.P.   

Solicita  se case el fallo, absolviéndose al  procesado   

También por la vía indirecta es propuesta la  segunda    censura,  por  error de hecho derivado de falso juicio de existencia  de  diversos medios de prueba, tales como el croquis del accidente de tránsito,  la  inspección  judicial, la necropsia y los testimonios de Luis Ernesto Villa,  Edwin Trujillo, Adriano, Víctor Gustavo y Franco Ríos Burgos.   

Reproduce  inicialmente los datos consignados  en  el  croquis de accidente, destacando cómo, de acuerdo con ellos las manchas  de  sangre  estarían a una considerable distancia del lugar en donde se habría  producido  la  estrellada,  consolidándose  así  la  tesis  según la cual los  ocupantes  de  la  motocicleta cayeron antes y se golpearon contra el pavimento,  lo  que además se explica si se tiene en cuenta que de acuerdo con la necropsia  al  occiso  se  le  encontró  una  alcoholemia  de  120  mg%  correspondiente a  embriaguez  aguda  leve, que determina una prohibición para el manejo vehicular  por pérdida de la percepción sensorial.   

Las anteriores constataciones guardan estrecha  relación  con  los  testimonios  de  los hermanos Ríos Burgos, Villa Cardona y  Trujillo  Pérez,  que  en  extenso  reproduce, pues todos ellos brindan certeza  sobre   el   modo  como  habrían  tenido  ocurrencia  los  hechos,  pudiéndose  establecer  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes  a su  producción,  esto  es, el encontrarse la víctima bajo el influjo de sustancias  alcohólicas,  haber  estrellado  la  moto  con  el  separador,  arrojando a sus  ocupantes  contra  el  pavimento,  golpeándose  por  inercia  la moto contra el  vehículo,   conforme   lo  refirieron  los  testigos  no  considerados  por  el  sentenciador.   

Así,  para  el  demandante,  es evidente que  existe   una  directa  relación  de  causalidad  entre  la  conducción  de  la  motocicleta  en  las  condiciones  en  que la víctima lo hizo, la estrellada de  este  frágil  vehículo  contra  el separador y la muerte de Salazar Martínez,  que  está inequívocamente determinada por el estado de alicoramiento en que se  encontraba para el momento de los hechos.   

Distinta  fue  la  conclusión  del Tribunal,  enfatiza,  por  ignorar  las  referidas  pruebas,  pues si las hubiese tenido en  cuenta,  necesariamente  habría  colegido  que  el  hecho  se  debió  a  culpa  exclusiva  de  la  víctima, al conducir la motocicleta con imprudencia, sin que  al  propietario del automotor  se le pueda atribuir responsabilidad alguna,  razón  por  la  cual  solicita casar la sentencia profiriendo el fallo que deba  reemplazarlo en el que se exonere al procesado.   

Por   último,    el              tercer   cargo  subsidiario  es de la misma  forma  postulado  por error de hecho, sobre la base de haber omitido el Tribunal  considerar  las mismas pruebas referidas en precedencia, que habrían llevado al  sentenciador a no reconocer el in dubio pro reo al procesado.   

Cita en extenso la valoración probatoria del  juzgador,  que  afirma se concreta en los testimonios del agente Fernelly López  Sánchez  y  Carmen  Elisa Puchana, así como la indagatoria de Lozano Torrente,  concluyendo   en  la  responsabilidad  de  éste  frente  al  homicidio  culposo  investigado,  con  desmedro  del  ya referido croquis del accidente, necropsia y  las  declaraciones  de  Villa  Cardona,  Trujillo  Pérez  y  los hermanos Ríos  Burgos,  así  como  la  inspección  judicial  y los planos en que se recoge la  versión  de  los acontecimientos depuesta por aquéllos, que conforman un grupo  de  elementos  de  convicción  no estimados por el fallador, de conformidad con  los  cuales,  reitera  una  vez  más,  se  establece  que debido a su estado de  embriaguez,   Salazar  Martínez y su acompañante se estrellaron contra el  separador  siendo  despedidos y chocando en el pavimento y por ley de inercia la  moticicleta  habría  colisionado  contra el campero parqueado en esa zona de la  calle.   

Así,   asegura,   que   al   comparar  las  conclusiones  del fallador y los medios de prueba ignorados, aflora una evidente  “contradicción,  que se traduce necesariamente en duda razonable”, sobre la  manera  como  sucedieron los hechos y a quién se puede atribuir responsabilidad  por los mismos.   

Solicita,  finalmente,  se  case  el  fallo  dictando  un  fallo de reemplazo en el que se le absuelva por reconocimiento del  in dubio pro reo.   

ALEGATO DE LA PARTE CIVIL  NO RECURRENTE:   

Observa la apoderada de la  parte  civil  que  son manifiestos los defectos de orden técnico en que incurre  el  actor en la proposición de los cargos contra la sentencia impugnada, siendo  ostensible  que  a través de los mismos se procura revivir un debate probatorio  ya  fenecido  en  las instancias, desarrollando un típico error de derecho pero  por  falso  juicio  de  convicción, lo que en verdad es predicable en relación  tanto  del cargo principal como de los subsidiarios aducidos, pues tal y como lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Sala, cuya copiosa cita emplea, en estos  casos  los  cargos  no  tienen  ninguna cabida en casación resultando así, por  ende, inanes frente al fallo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Cargo principal  

Contradictoria  y  antitécnica  encuentra el  Ministerio  Público  la  postulación  de  este  cargo,  como quiera que afirma  errores  de  hecho por falso juicio de convicción, no obstante que esto último  corresponde  al  error  de derecho, pero además, siendo el indicio el objeto de  ataque   tampoco   hay   determinación  respecto  de  cuál  de  sus  elementos  integrantes  es  el  censurado,  si  el hecho indicador o la inferencia lógica,  refiriéndose  a  uno  y  otro  indistintamente,  con  el  simple  propósito de  oponerse  a las conclusiones del fallo, de conformidad con las cuales si bien se  reconoció  que  el  occiso  conducía la motocicleta bajo el influjo de bebidas  embriagantes, este hecho no fue determinante en el resultado final.   

Pero además, desconoce el censor que el falso  juicio  de  convicción  no  tiene cabida entre nosotros, por no ser tarifado el  sistema  procesal,  de  donde las valoraciones hechas por el Tribunal no merecen  reparo alguno.   

De  otro  lado,  llama  la atención sobre el  hecho  de  que  si  bien  el  Tribunal reconoció un factor de imprudencia en la  víctima,  que,  en  todo  caso  no  estimó  determinante,  lo  propio  hizo al  calificar  la  conducta  del  procesado,  de  donde  correspondía al demandante  establecer  porqué  el proceder de este último no debía estimarse culposo, lo  que  en  definitiva tampoco efectuó, siendo de este modo inadecuado el cargo no  debe por tanto prosperar.   

Cargos subsidiarios  

Si     bien    en    la    primera   de   estas  censuras  el  actor  enmienda  en  principio  el  defecto  inicialmente anotado respecto del reproche  principal,  ya  que  lo  propone  por  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,  la  incorrección  sigue siendo manifiesta, toda vez que la ley no  ha  previsto ningún valor específico para la prueba de alcoholemia, sin que la  afirmación  según  la  cual correspondía al Tribunal establecer la embriaguez  del  occiso  como causa única del suceso, pueda tener alguna validez, ya que el  criterio  del  fallador permitió considerar que determinante en el resultado lo  fue  la  maniobra  intempestiva del procesado al invadir la calle, no existiendo  en  estas  condiciones ninguna ilogicidad en las conclusiones del sentenciador y  no  siendo  admisible  por  tanto anteponer los efectos generales que el alcohol  produce  en  el  organismo  como  motivación  suficiente  del reproche, máxime  cuando  culmina abandonando nuevamente el deber de alegar y demostrar porqué la  conducta  de  LOZANO TORRENTE  no fue imprudente, todo lo cual impone la desestimación del cargo.   

Respecto   de   los   cargos   segundo        y        tercero,  si bien parece atinada su formal  postulación,  por  error  de hecho determinado en falso juicio de existencia de  varias  pruebas, para el Delegado el defecto que les es común tiene que ver con  haber  denunciado como omitidos algunos medios que expresamente fueron valorados  por  el  Tribunal,  conforme  se  desprende  de  la  transcripción que de dicho  análisis  hace,  pudiéndose  afirmar  categóricamente  que en este caso se ha  disfrazado  una  simple  divergencia  conceptual  frente  a la forma como fueron  apreciados  los  diversos  elementos de convicción, pasando incluso por alto el  principio  de  integración  de  los fallos, toda vez que la decisión de primer  grado  también se ocupó en extenso de destacar los diferentes testimonios y su  alcance  probatorio,  de  donde  no  es admisible, por no estructurarse el falso  juicio  de  existencia  acusado, pues emerge con toda claridad que todo queda en  el  terreno  de  las diferencias de criterio, prevaleciendo el de los juzgadores  dada  la  presunción  de  acierto y legalidad que precede al fallo, mas aún en  este  caso,  en que queda demostrado que los juzgadores valoraron las pruebas en  su conjunto, respetando los derroteros del art. 254 del C. de P.P.   

Así  las  cosas,  siendo  claro que  la  demanda  de  casación  es  límite  para  el  pronunciamiento  de la Corte, los  vacíos  que  ella  presenta no pueden ser llenados en esta sede, máxime cuando  si  lo pretendido por el actor era hacer prevalecer su hipótesis respecto de la  forma  como  sucedieron los hechos, ha debido enfocar el ataque por falso juicio  de  identidad,  demostrando entonces que el sentido de las pruebas fue alterado,  habiéndoseles puesto a decir lo que ellas no expresan.   

Por  último, señala el Delegado, si tuviera  asidero  que el Tribunal terminó reconociendo la duda y sin embargo condenó al  procesado,  ha  debido acudirse a la vía directa y si se dejó de reconocer por  falsear  el  contenido  probatorio, entonces, tenía que proponerse el cargo por  la vía indirecta por falso juicio de identidad.   

Corolario  de lo expuesto, sugiere a la Corte  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal  

1.  Como  premisa  general  se  ha  señalado  respecto  de  la  causal  primera,  segundo  motivo  de casación, que cuando la  vulneración  de  un  precepto  sustancial  se atribuye a yerros de apreciación  probatoria  la  misma  es  de  carácter indirecto, por cuanto tal defecto en la  aplicación   del  derecho  por  desconocimiento  de  los  criterios  legalmente  establecidos  para  que  produzca  todos  los  efectos  que le son propios en la  dinámica  que su final valoración implica, supone primero una violación medio  recaída  en  la  norma probatoria que se pretende infringida, que antecede a la  demostración  del  quebranto  final  de la ley sustancial que, por lo mismo, es  indirecto.   

2. Esta modalidad de violación de la ley que  tiene  por  objeto  la prueba, admite dos sentidos en su expresión: el conocido  como  error  de hecho que comprende los denominados falsos juicios de existencia  por  suposición  y  omisión,  e  identidad  y  falso raciocinio, y el error de  derecho  que  en  su  concepción  teórica se expresa a través de los llamados  falsos juicios de legalidad y de convicción.   

3.  De  este  modo,  el ataque en el error de  hecho,  en  los  primeros  tres casos debe encaminarse a establecer si la prueba  estimada  por  el  fallador  fue supuesta, omitida o tergiversada en su objetiva  significación,  o  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en  la  cuarta hipótesis, caso este último que supone demostrar cómo al someter a  análisis  el  juzgador  alguno de los elementos de convicción ha procedido con  desconocimiento  de  las  reglas que informan este método de apreciación, esto  es,  de  los  principios  lógicos,  las  leyes de la ciencia y las reglas de la  experiencia  común,  en  tanto  que  en  el  error  de  derecho, la prueba debe  contrastarse  con  la  norma  jurídica  que  la regula, bien para revestirla de  particulares  requerimientos  en  su  práctica  o  aportación  al proceso o en  cuanto al valor demostrativo que le fija.   

4.  Por  ello  y dadas sus particularidades y  diferencias,  no  es  factible  confundir o crear mixturas entre sus dos clases,  toda  vez  que  necesariamente resultan irreconciliables, partiendo de la fuente  que  les  da  origen,  pues  como  ya  se  vio, trátese del error de hecho o de  derecho,   uno   y   otro   exigen  diversos  supuestos  para  su  alegación  y  demostración.   

5.  De  ahí  que,  emerge  como  un evidente  contrasentido,  que  esta  primera  censura  sea  esbozada  por  error  de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  convicción,  pues,  desde luego, además de la  oposición  de  conceptos  que  la  misma  implica  en  el sentido señalado, la  propuesta  del  demandante, como en forma copiosa y reiterada lo ha precisado la  jurisprudencia  sobre esta materia, también surge antitécnica e indebida, toda  vez  que  en relación con la prueba de indicios, que asegura es la cuestionada,  no  ha  fijado la ley, como no podía hacerlo dada su especial conformación, un  valor  previo  que deba otorgársele, de donde, aún asumiendo que la referencia  al  error  de hecho ha sido un lapsus, pues ha querido señalarse el de derecho,  tampoco  en  este  ámbito  puede  admitirse  el  reparo  por  falso  juicio  de  convicción.   

6.   Pese   a  este  grave  defecto  en  la  formulación  del  reparo, sobresalen otros desaciertos técnicos que igualmente  conducen al fracaso la censura.   

Así, referido como está el cargo a la prueba  de  indicios,  era  imprescindible  que  el  demandante señalara si el mismo se  orienta  a  censurar  el  hecho indicador o la inferencia lógica, sentido en el  cual   por   la   afirmación  que  hace,  de  dirigirse  el  reparo  contra  la  “conclusión  a  que  llegó  el  Fallador” según la cual pese al estado de  alicoramiento  en  que  la  víctima  conducía la motocicleta, esta conducta si  bien  es  reprochable  “no  puede  considerarse  causa determinante del suceso  punible”,  en  estas  condiciones  sería claro que el ataque se dirige contra  esta última.   

7. Siendo ello así, tampoco resulta admisible  al  interior  del  falso  juicio de convicción presentado, que el actor culmine  afirmando  el  desconocimiento  por  parte  del Tribunal de los postulados de la  ciencia,  experiencia  y  lógica,  en  el  entendido  de  que conforman la sana  crítica  que  en  nuestro sistema procesal demarca el método de valoración de  las  pruebas (art. 254 del C. de P.P.), pues, conforme ya se anotó, cuando esto  ocurre    el    alegato    pertinente    debe   encaminarse   pero   por   falso  raciocinio.   

8.  Por lo demás y como de ello da cuenta el  censor,  no  perdió  de  vista  el  Tribunal  que en la necropsia practicada al  conductor  de  la  motocicleta  que  resultó  muerto,  Carlos  Antonio  Salazar  Martínez,  se  dejó consignado el resultado de alcoholemia que fue positivo en  el  equivalente  a 120 mg%, sin que tampoco admita reparo alguno los efectos que  en  términos  generales y abstractos refiere el actor produce el alcohol dentro  de    los   límites   del   porcentaje   hallado   a   la   víctima,   en   el  organismo.   

A  este respecto bien vale la pena reproducir  la  cita  que  del  aparte pertinente del fallo del Tribunal trae a colación el  Delegado y que ilustra claramente esta circunstancia:   

“El hecho de que el occiso hubiese estado en  estado  (sic)  de  alicoramiento  si bien comporta conducta reprochable no puede  considerarse  causa  determinante  del  suceso  punible  cuando la causa aparece  ligada  a  la  conducta  del  conductor del vehículo Samurai quien maniobró el  vehículo  para  sacarlo  del  sardinel  sin prever el tránsito vehicular de la  vía,  colisionando  con  los  pasajeros  de  la moto, que llevaban la vía y no  podían    prever    que   alguien   sorpresivamente   invadía   el   carril”  (fl.410).   

9.  Como  se  ve,  para  el  ad quem no pasó  desapercibido  el hecho de que el occiso hubiese consumido bebidas embriagantes,  sin  embargo,  no le atribuyó al mismo carácter determinante en la producción  del  resultado  final,  toda  vez  que encontró causa eficiente del mismo en el  proceder  imprudente  del  procesado  al  abandonar el sardinel intermedio de la  avenida,   en   donde  en  forma  irreglamentaria  había  dejado  parqueado  el  vehículo,  sin  observar  la  presencia  de  la  moto,  cerrándole  el  paso y  produciéndose la colisión con ésta.   

Este criterio diverso en la valoración de los  hechos,  sin  lesionar el contenido de la prueba, no puede emparentarse en forma  directa  con  el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues no cabe  duda  que  culmina identificándose con una simple diversa postura analítica de  los  distintos  elementos  de  convicción,  en tanto no se trata de extraer las  consecuencias  que el actor entiende como valederas, para anteponerlas a las del  fallo.   

10.  Sencillamente, reconocer la concurrencia  de  conductas  culposas, tanto en la víctima como en el procesado, es un primer  aspecto  que  de  suyo no dilucida desde el punto de vista jurídico el problema  del  compromiso  penal, pues como bien se ha precisado la causalidad resulta ser  una  condición  mínima  pero  no  suficiente  de responsabilidad y todos estos  factores   incidentes   en  la  producción  del  hecho  tienen  mayor  o  menor  preponderancia  según  la  apreciación  judicial  que  de ellos se haga, desde  luego,  respetando  el  marco  general  que  los  derroteros de la sana crítica  señalan.   

Y, desde este punto de vista, es claro que el  juzgador  tuvo  en  cuenta  la condición de la víctima, como una circunstancia  más  que  confluyó al momento de suceder el accidente, pero no la calificó de  factor  o causa eficaz en la realización del hecho, conforme se desprende de la  referida  cita  del  fallo, en la que sólo estima como causa asociada al evento  aquella  condición  que efectivamente lo determinó, esto es, la manera como el  conductor  del  campero  abandonó  el  separador,  pues,  así  reconocidos los  hechos,  el  reproche  penal se entendió recaía sobre quien fue procesado y no  sobre quien falleció en el accidente.   

Por  todo  lo  expuesto,  este cargo no puede  prosperar.     

Cargos subsidiarios  

1.  Persiste  en los desaciertos técnicos la  postulación  de  estos  reproches,  pues  en  ellos se hace manifiesta, bajo la  subsidiariedad  que  dice  asignarles,  la promoción de una postura discrepante  con  la  valoración  que  el  sentenciador  hiciera de las pruebas allegadas al  expediente    y    que    conducen,    por    lo    mismo,    a   su   necesaria  desestimación.   

2.  Así,  el primer  cargo  de  este  segmento, está fundado en los mismos  motivos  en  que  hiciera  radicar  el anterior, sólo que ahora, sin mejorar en  manera  alguna su antitécnica exposición, lo encamina por error de derecho por  falso   juicio   de   convicción,   que  dice  recaería  sobre  la  necropsia,  particularmente  en  cuanto  al hallazgo de alcohol en el análisis de la sangre  del  interfecto, dando por supuesto que, en verdad, a esta prueba pericial se le  ha  señalado en la ley un valor de “convicción” específico, que de no ser  de  esta  forma  sopesada  por  el  intérprete lo hace incurso en la violación  indirecta del respectivo precepto.   

3.  Pues  bien, es absolutamente claro que no  existe  en  el  ordenamiento  procesal  positivo una norma que por anticipado le  haya  atribuido  a esta prueba un rasero específico, como implícitamente lo da  por  cierto  el  demandante,  siendo por el contrario que dicha experticia, como  todos  los demás medios allegados al proceso, deben justipreciarse, conforme ya  se advirtió, bajo las reglas de la sana crítica.   

4.  La  confusión  del  casacionista en esta  materia  es  notable, cuando señala que “consecuencia razonable” de valorar  debidamente  el  estado de alicoramiento de la víctima era deducir su exclusiva  culpa  en  los hechos, exonerándose por consiguiente de toda responsabilidad al  conductor  del  campero,  pues  emerge  de  esta clase de valoraciones el común  factor  ya  destacado  de  querer  imponer  su  propio criterio al del fallador,  dentro  de  ámbitos de causales que definitivamente ninguna posibilidad admiten  a este respecto.   

5.  Lo propio culmina ocurriendo en relación  con  los  cargos  segundo  y  tercero, cuya proposición y  desarrollo  es  sustancialmente idéntica, ya que están enmarcados dentro de la  causal  primera de casación, inciso segundo, por violación indirecta de la ley  sustancial,  afirmando  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que  conducen,  de  una  parte,  a  demostrar  la culpa exclusiva de la víctima y de  otra, la duda que debería favorecer al imputado.   

6.  En  realidad,  en forma concreta alude el  actor  a  diversas  pruebas  que  habrían sido ignoradas por el sentenciador al  momento  de  proferir  la  sentencia.  En  este  sentido menciona el croquis del  accidente,  la  inspección  judicial,  la  necropsia  y  los testimonios de los  hermanos  Adriano,  Víctor Gustavo y Franco Ríos Burgos, Edwin Trujillo Pérez  y Luis Ernesto Villa.   

Mientras  que  en  relación  con  la segunda  censura,  estas  pruebas  indicarían  la  inocencia  del procesado, como que la  culpa  por el hecho sería atribuíble a la víctima, en la tercera, la omisión  de   los   mismos   elementos   de  convicción  habría  sido  óbice  para  el  reconocimiento del principio in dubio pro reo.   

7.  Si bien en principio, como lo observó el  Delegado,  parecería  adecuada  la  formal  postulación de las censuras, “la  incorrección  común  a  esos  dos  cargos  es la de denunciar como omitidas de  análisis  pruebas  que  fueron valoradas expresamente por el Tribunal”, o por  el  sentenciador  de  primera instancia, cuyo fallo se integra al del ad quem al  haberse  compartido sus consideraciones jurídicas y probatorias, siendo este un  aspecto    que    forzosamente    conduce    las   censuras   a   su   necesario  decline.   

8.  En  dicho  sentido  y  comenzando por los  declarantes  cuyas  versiones  se  adveran pretermitidas en la sentencia, véase  cómo  al  iniciar  el  estudio  de  la culpabilidad, el Juez de primer grado se  ocupó de ellas, comenzando por señalar:   

“En la averiguación de la verdad histórica  de  estos  hechos se ha tenido como base o fundamento los diferentes testimonios  recepcionados  a  quienes  acudieron  a  verter  su  conocimiento  acerca de los  hechos,  los  declarantes,  algunos  con marcado interés, se alinearon en pro y  defensa  del  procesado,  es  apenas  entendible porque pertenecen a un grupo de  amigos,  son  la  mayoría  miembros de un mismo clan familiar; la familia Ríos  Burgos,  con  los  cualesese  día  se prestaba a departir en el jolgorio que se  celebraba  en  la  Cra.  15  Nro.  54-14. Pero es prudente advertir que no es el  fundamento  de  la  crítica testimonial el que este conjunto de personas fuesen  familiares,  conocidos  o  amigos  entre  si,  o comerciantes relacionados en el  mismo  mundo  de  los  negocios  en  que  se  desenvuelve  el  sindicado  y  sus  descendientes,   lo   que   los  hace  destinatarios  del  riguroso  examen  por  encontrarlos   sospechosos   y   parcializados,   son   las   inconsistencias  y  contradicciones  que  tienen  entre sí las versiones, pero fundamentalmente con  la explicación injurada de Gabriel Angel” (fl.371).   

Enseguida y con el propósito de contrastar la  atestación  inicialmente  hecha  por  el  procesado al policial Fernelly López  Sánchez,  de  la  cual obra constancia en el croquis de accidente y refirió el  propio  uniformado  bajo  juramento,  y lo afirmado después de seis meses en la  diligencia  instructiva por LOZANO TORRENTE,  cuya  divergencia  es  ostensible,  el  juzgador  se detuvo en lo  expuesto  por  cada  uno de los citados deponentes, haciendo notable su falta de  veracidad   y  el  acomodado respaldo que quisieron brindarle al segundo de  los  relatos hechos por el sindicado, resaltando los aspectos más determinantes  para no brindarles ninguna credibilidad.   

9. Ahora, la mención que hace del croquis, la  inspección  judicial  y  la necropsia como pruebas ignoradas, lo es simplemente  para  resaltar  aspectos de dichas diligencias que entiende han debido valorarse  dentro  de  los límites de la propuesta defensiva implícita en los dos cargos,  que  se nutre por igual de una personal forma de apreciar positivamente el dicho  de  los  cinco  testigos  y  que  trae  por verdadero sustrato la pretensión de  lograr  a  partir de un alegato fundamentado en un curso causal hipotético, que  con  las  variantes  fácticas que da por demostradas, se acepte la comprensión  de   los   hechos  de  una  forma  diversa  a  como  fueron  declarados  por  el  sentenciador.   

10.  Evidentemente,  tanto  el  croquis  del  accidente,   como  la  necropsia  y  la  inspección  judicial,  fueron  pruebas  valoradas  por  los  sentenciadores,  pero  no  en  cuanto a través de ellas se  pudiese  entender  el  desarrollo  de  los  acontecimientos de manera tal que se  aceptara  corroboraban  lo expuesto en la indagatoria por el procesado, pues por  el  contrario,  ya se señaló que en el propio texto del diagrama del accidente  el  agente  López Sánchez dejó consignado que LOZANO  TORRENTE  aceptó haber movilizado el vehículo cuando  se  iba  a marchar de la reunión, siendo golpeado por detrás, secuencia de los  sucesos  que  corresponde  en  gran  medida  a lo afirmado por la testigo Carmen  Elisa  Puchana  Cuadros  y  lo  que  manifestó haber escuchado sobre los hechos  Enelda  Benítez, contrario, precisamente, al grupo de testigos que en apoyo del  procesado  pretendieron  hacer  creíble que el motociclista por venir en estado  de  embriaguez, según lo reportó la necropsia, se golpeó contra el sardinel y  luego  la  moto  a  su  vez avanzó en inercia estrellándose contra el campero,  siendo   obra  de  desconocidos  vecinos  la  movilización  del  carro  con  el  propósito  de  que  su  propietario  se  hiciese  presente, conforme de ello se  ocupó  la inspección judicial al ampliar sus declaraciones, pues sencillamente  esta  manera  en  que  el  decurso  fáctico  se  presenta no fue en modo alguno  admitida  por  el  sentenciador, para quien en ponderada, armónica, detallada y  bien  minuciosa valoración de las pruebas, fue la imprudencia del conductor del  campero,  como  ya  se  advirtió,  el  factor  relevante  en la producción del  accidente, de donde su actuar culposo determinó el reproche penal.   

11.  Por  lo  demás,  es  claro  que  si  el  accionante  aspiraba  a  demostrar  que con base en las pruebas allegadas estaba  probada  la  culpa  exclusiva  de la víctima, forzosamente tenía que demostrar  los  yerros de apreciación en que habría incurrido el sentenciador, como ya se  dijo,  porque  omitió,  tergiversó o supuso pruebas, o si era la duda a la que  se  llegaba,  también  le  correspondía  entonces  realizar  el mismo esfuerzo  argumentativo,  pero  no pretender a partir de una distinta forma de valorar los  diversos  medios,  que  la  casación  pudiese  tener  dentro  del ámbito de la  propuesta, vocación de éxito alguna.   

Los cargos no prosperan.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                 ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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