14204(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 130  

          Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del  4  de junio de  1997,  el  Juzgado  67 Penal del Circuito de Bogotá  -hoy 32-, declaró al  señor    Gildardo    Ardila    Ariza   penalmente  responsable, como autor, del delito de homicidio simple.  Le  impuso  la  sanción  principal  de  25  años  de prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10, la obligación de  indemnizar los daños causados y le negó la condena condicional.   

          El  fallo  fue  recurrido  por  la  defensora  y  confirmado  por el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad el 8 de agosto siguiente. El sindicado y  su  apoderada  interpusieron recurso de casación, fue concedido y presentada la  demanda. La Sala se pronuncia de fondo sobre tal impugnación.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a las 11 de la noche del 29 de julio de 1996,   GALO  MARTÍN  ANAYA  SÁNCHEZ,  como era su costumbre, salió, en compañía de  dos  amigos,  a hacer una ronda de seguridad por las calles del barrio Engativá  de  Bogotá,  cuando a la altura de la carrera 120 A con calle 72, al observar a  dos  individuos  en  actitud  sospechosa, les requirió explicaran su presencia,  uno  de  los  cuales  se  puso nervioso y, tras unos gritos, sacó una pistola y  disparó  varios  proyectiles;  uno  de  ellos  impactó en la cabeza de aquél,  ocasionando su deceso.   

          Miembros  de  la  Policía se dieron a la búsqueda de los agresores  y,  a las 3 de la madrugada del día 30, encontraron a LEONEL LASSO DÍAZ, quien  aseveró    que   acompañaba   a   Gildardo   Ardila  Ariza  y  que  éste,  al  ver  las  personas  que  se  acercaban,  se asustó y realizó varios disparos. El señor LASSO DÍAZ condujo  a  la  autoridad  hasta  el  sitio de trabajo de Ardila  Ariza,  lugar  en  el  que  se  encontró  una pistola  calibre  7,65  milímetros,  que  coincide  con  el  de la bala encontrada en la  cabeza de la víctima.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Luego  de  una  indagación preliminar, se inició la investigación  respectiva,  se  escuchó en indagatoria a los imputados, a quienes se resolvió  su   situación   jurídica.  El  26  de  noviembre  de  1996  se  precluyó  la  investigación  en  favor  de  LEONEL  LASSO  DÍAZ  y  se acusó a Gildardo  Ardila Ariza como responsable del  delito  de  homicidio.  Recurrida  la decisión, fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior 17 de enero de 1997 .   

          Proferidas  las  sentencias de primera y segunda instancias, acusado  y  defensora  interpusieron recurso de casación que se concedió. Presentado el  escrito  de  sustentación  por  la  apoderada,  la  Sala  se pronuncia, una vez  recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          La defensora formuló 2 cargos. Los desarrolló así:   

          Primero.  Causal primera, cuerpo segundo.  El  Tribunal  incurrió  en error de hecho      por    falso    juicio    de  identidad,   al   apreciar   de   manera  errada  una  prueba  inexistente, porque  la  condena se soportó en la circunstancia  de encontrar una pistola en el  sitio  de  trabajo  del  sindicado,  de  lo  cual  se  coligió que con ésta se  disparó  el  proyectil,  sin   que  se demostrara que se trataba del mismo  objeto.  Presumir  esa  situación  llevó  a una ilógica valoración del hecho  indicador  con  el  indicado,  dado  que  existen muchas armas de igual calibre.   

          De  la presencia del sindicado, continúa la demandante, no surge la  certeza  de  su  responsabilidad,  pues  es bastante probable que una persona se  encuentre  en el lugar del delito sin participar en el mismo. Se queja de que no  hubo  un  análisis  equilibrado y conjunto de las pruebas y que no se procedió  de    acuerdo    con   las   normas   de   la   sana  crítica.   

          Se  violaron,  concluye  la  defensa, de manera directa por falta de  aplicación,  los  artículos  247  y  248 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  2°,  29  numeral 4° y 40-4 del Penal de 1980, e indirectamente, por uso  indebido,  el 323 del mismo estatuto penal.   

          Segundo,   subsidiario.  Causal  primera,  segunda  parte.  La  sentencia,  al  apreciar de manera errada una norma, violó  “el  principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar la  plena  e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le  imputan,  y,  por  el  contrario,  concurrieron al proceso pruebas que tienden a  demostrar  su  inocencia y no fueron debidamente apreciadas”. Como desarrollo,  reseña  alguna  teoría  sobre  la  certeza  y  la  duda,  para concluir que la  decisión  recurrida  está muy lejos de proporcionar convicción plena, pues el  único  hecho  (el  hallazgo  del  arma),  no  logra  despejar  las hesitaciones  razonables.   

          El  Tribunal,  finaliza  la casacionista, vulneró directamente, por  falta  de  aplicación,  los  artículos  247 y 248 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991;  de  manera  indirecta,  por  utilización indebida, el 323 del  Código  Penal  de  1980;   y, por falta de aplicación, el 2° del Código  Penal del mismo año.   

EL NO RECURRENTE  

          El  representante  de la Procuraduría pidió no casar la sentencia,  pues  no  asiste  razón  a  la  apoderada  respecto  de  que la condena derivó  exclusivamente  del  encuentro  de  la  pistola, cuando se soportó en múltiple  prueba  testimonial,  incluida la del compañero del acusado y la aceptación de  éste  de  haber  disparado  a  la  víctima,  además  de  que  no demostró la  incidencia  del  pretendido yerro, que no existió pues nada se distorsionó, en  el sentido del fallo.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El    Procurador    Delegado    solicita   desestimar   la   demanda  porque:   

          1°)   En   el  primer  cargo,  la  casacionista  mezcló en forma indebida la violación directa  con  la  indirecta  en sus diversos sentidos, por cuanto en forma contradictoria  se  refirió  a  la  inexistencia de una prueba que, a la vez, se interpretó de  manera  equivocada.  No  demostró  el  yerro,  sino  que  se limitó a un nuevo  análisis  probatorio,  extraño  a  la  casación,  que  además desconoció la  totalidad  de  elementos  de  juicio  para  apoyarse  exclusivamente  en el arma  incautada.   No   señaló   la   distorsión   que   supone   el   falso  juicio de identidad que enunció, y  mencionó  el  indicio  sin  especificar  si  cuestionaba el hecho indicador, el  indicado o la inferencia lógica.   

          2°)  En  el cargo subsidiario,  que  señaló  un  quebranto  al  postulado  de la presunción de  inocencia,  la  censora  no  identificó la clase de error ni lo probó, pues lo  que  hizo  fue  retomar  los  genéricos  argumentos  del reproche anterior, sin  justificar  si  de  lo  actuado  surgía  de  manera  nítida el estado de duda,  además  de  que  la  incertidumbre  que  quiso  hacer valer, la resolvieron las  sentencias  con  base  en  medios  de  convicción  que  la impugnante pasó por  alto.   

CONSIDERACIONES  

El primer cargo  

          1.  La forma en que la demandante lo presentó, pone de presente que  se  aleja  de  la técnica propia del recurso extraordinario, por cuanto si bien  acudió   a   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    por   error   de   hecho   por  falso juicio de identidad, dijo   que  el mismo ocurrió “al apreciar de manera errada una prueba inexistente al  proceso,  por  cuanto se deformó el alcance fáctico de la prueba y dándole un  valor  de  plena  prueba que no tiene”, expresión contradictoria porque, o la  evidencia  existió  y pudo ser apreciada, así fuera de manera equivocada, o la  misma   no   obraba   en   el   expediente,   caso  en  el  cual  era  imposible  estimarla.   

          2.  La demandante no precisó cuáles fueron los elementos de juicio  sobre  los  que  recayó  la  “errada  valoración”,  o  que  el Tribunal se  representó  sin  que subsistieran, ni, en el primer evento, qué apartes fueron  “deformados en su alcance”.   

          3.  El  desarrollo  de la censura constituye un repetitivo discurso,  sin   ilación,   quizás   orientado   a   que  la  responsabilidad  se  dedujo  exclusivamente  del  hallazgo,  en  el  lugar  de  trabajo del sindicado, de una  pistola  del  mismo  calibre  del  proyectil  con  el que se causó la muerte, a  partir  de  lo  cual  los jueces concluyeron que con ese elemento se ejecutó el  homicidio.  Así,  apunta  a la construcción indiciaria, sin que, aparte de los  enunciados  genéricos,  precise,  como  corresponde en sede de casación, si el  yerro  se  produjo respecto del hecho indicador, del indicado o de la inferencia  lógica.   

          4.  La  impugnante  afirmó  que  el  único elemento que sostuvo el  juicio   de  reproche  fue  la  elaboración  lógica  realizada  a  partir  del  descubrimiento  del  arma.  Esto no es cierto, como emana de la revisión de los  fallos producidos en 1ª y 2ª  instancias.  En efecto:   

          4.1.  El  juzgado “encuentra plenamente establecido que la persona  que   disparó   en  la  humanidad  del  señor  GALO  MARTÍN  ANAYA  SÁNCHEZ,  causándole  su  deceso  en  forma  instantánea  fue  el hoy procesado GILDARDO  ARDILA  ARIZA, el propio encartado en su diligencia de indagatoria aceptó haber  disparado  en una oportunidad a la víctima haciendo blanco en su cabeza …”.  También  se  basó  en  “los  testigos  presenciales de los hechos” y en la  declaración  de  LEONEL  LASSO, quien acompañaba al acusado y lo señaló como  quien  ejecutó el acto. Con ello concluyó sobre la certeza  del autor del  hecho, y que éste no había obrado en legítima defensa.   

          4.2.  El  Tribunal  concedió  eficacia  a  las declaraciones de los  agentes  JUAN  DE  DIOS GAONA GÓMEZ y LUIS GERMÁN APARICIO RINCÓN, en las que  dieron  cuenta  de la aprehensión de LEONEL LASSO DÍAZ, quien al ser señalado  por  los  transeúntes afirmó que acompañaba a Ardila  Ariza  “y  que  Gildardo era quien había hecho unos  tiros  con  una  pistola  que  había  traído de Santander … llevando al día  siguiente  a  los investigadores … hasta el lugar donde se encontraba GILDARDO  ARDILA  ARIZA,  a  quien se le encontró en su puesto de labores … una pistola  …  arma  que  este  mismo  reconoció  había  disparado la noche anterior …  pegándole  un  tiro  en  la  cabeza  a uno de los que él consideraba lo estaba  persiguiendo”.   

          El  Ad  quem  dejó  sentado que la responsabilidad y ausencia de la  justificante  surgían  de  la  versión del propio acusado, así como de las de  LEONARDO  LASSO DÍAZ, SAÚL MURCIA CERERO, DANIEL BELTRÁN JIMÉNEZ y ROMÁN DE  JESÚS  RAVELO. La prueba de cargo, afirmó, derivaba de “la versión primaria  de  LASSO,  el reconocimiento expreso y claro que hizo GILDARDO ARDILA ARIZA, en  el  sentido  de  haber  disparado  la  pistola  contra  quien no conocía en ese  momento,  pero  después  supo  que  se  trataba  del  presidente de la Junta de  Acción  Comunal  …, según se desprende de su diligencia de injurada … más  el  informe  de la SIJÍN que da cuenta de su captura, hallando en su poder y en  su   sitio  de  trabajo  …  una  pistola  …,  permiten  concluir  de  manera  categórica  que  GILDARDO  ARDILA  ARIZA  fue  el  autor  material de la muerte  …”.   

          4.3.  La  reseña  de  los  argumentos  de  los fallos censurados no  admite  discusión  respecto de que los elementos de juicio que les sirvieron de  fundamento  fueron  múltiples y variados, y que la responsabilidad no se dedujo  de  manera  exclusiva,  como  insiste  la  defensa,  del  encuentro del elemento  bélico,  aspecto que sólo se utilizó para corroborar los restantes. Sorprende  que  la casacionista no hiciera ninguna alusión a la indagatoria de su acudido,  que  sirvió  de  soporte  para  concluir  en su culpabilidad, en la que aceptó  haber  disparado  y  acertado  en  la  cabeza  de  la  víctima, lo cual muestra  ilógico  el  reiterativo debate respecto de si la pistola incautada es la misma  con  la  que se percutió la bala, o si la presencia probada del procesado en el  sitio y hora de los hechos pudo obedecer a causas diversas.   

          5.  Luego  de  un  desarrollo  que apuntó a que no se acreditó que  Gildardo Ardila Ariza hubiera  realizado  el  disparo  mortal,  en  forma contradictoria la impugnante señaló  como  infringidos  los  artículos 29-4 y 40-4 del Código Penal de 1980 que, en  su   orden,   describen   una   causal  de  justificación  y  una  eximente  de  culpabilidad,  las  que tienen como presupuesto de necesidad aquél rechazado en  la  demanda:  que  el  sujeto pasivo de la acción penal fue el autor del hecho,  pero  por  la  forma  en  que  lo  cometió  se lo exime de antijuridicidad o de  reprochabilidad.   

          6.  Comporta  un  contrasentido  invocar  como violado, por falta de  aplicación,  el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que,  dicho  sea de paso, no es norma sustancial. La norma señala los requisitos para  dictar  sentencia  de  condena  y  ésta  fue  la que se emitió; luego no tiene  fundamento  el  enunciado, pues que los argumentos de los juzgadores concluyeron  en    “la    certeza    del   hecho   punible   y   la   responsabilidad   del  sindicado”.   

          Se desestimará la censura.   

El segundo cargo  

         1.  Merece  los  mismos  reparos  que  el  anterior,  por  cuanto la  recurrente repitió idénticos argumentos.   

         2.  Las  faltas  técnicas  son evidentes. Invocó una “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  apreciar  de  manera  errada una norma,  violando  el  principio  del  IN  DUBIO  PRO  REO,  como quiera que no se logró  demostrar  la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido … y, por el  contrario,  concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia  y no fueron debidamente apreciadas”.   

         2.1.   La   censora  no  precisó  si  la  infracción  obedeció  a  errores   de   hecho   o  de  derecho,  ni  cuál  la  especie  de  falso juicio que  los   motivó:  existencia,  identidad,   raciocinio,          legalidad       o       convicción. Más grave aún: no enunció  los  medios de prueba a través de los cuales se generó el estado de duda, como  tampoco    desvirtuó    la   estimación   judicial   que   concluyó   en   la  certeza.   

         2.2.  Expuesto  el  reproche,  la  demandante  se  dedicó a recoger  teorías  en relación con los grados de convicción de la certeza y el IN DUBIO  PRO  REO, pero nada, diverso de la supuesta construcción ilógica que se hizo a  partir  de  la incautación de la pistola, precisó en relación con las pruebas  valoradas  en forma errada, para caer en similares fallas a las señaladas en el  anterior  aparte,  como  invocar  que  se  dejó de aplicar el artículo 247 del  Código   procesal   anterior,  cuando  acaeció  lo  contrario.  Anunció,  sin  desarrollo  alguno  y sin coherencia con la exposición que traía, que “no se  encuentra   demostrada   la   tipicidad   …   como   tampoco,  obviamente,  la  culpabilidad”,  enunciados  contradictorios  cuando todo el escrito insiste en  que no se comprobó la autoría del hecho.   

         3.  Tiempo  ha,  la  Sala,  en ejercicio de la labor pedagógica que  deriva   de  su  función  unificadora  de  la  jurisprudencia  nacional,  viene  insistiendo  en que la casación no se instituyó como una instancia adicional a  las  dos  que  forman parte de la estructura de un proceso como es debido y que,  por  tanto,  a  ella  no se puede acudir con discursos de libre elaboración que  sólo  buscan  reabrir  el debate probatorio ya superado. Como los fallos de los  jueces  llegan  precedidos  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, es  carga  del  actor desvirtuarla por medio de la demostración de errores, lo cual  no hizo la defensora.   

         Se  desestimará  el cargo y, por contera, la demanda presentada, lo  cual implica que no se casará la sentencia impugnada.   

         En  consideración  a esta decisión, el juicio de favorabilidad que  se  pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde hacerlo  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                     

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEG         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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