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Proceso No 14204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 130
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 4 de junio de 1997, el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá -hoy 32-, declaró al señor Gildardo Ardila Ariza penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio simple. Le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los daños causados y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por la defensora y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de agosto siguiente. El sindicado y su apoderada interpusieron recurso de casación, fue concedido y presentada la demanda. La Sala se pronuncia de fondo sobre tal impugnación.
HECHOS
Aproximadamente a las 11 de la noche del 29 de julio de 1996, GALO MARTÍN ANAYA SÁNCHEZ, como era su costumbre, salió, en compañía de dos amigos, a hacer una ronda de seguridad por las calles del barrio Engativá de Bogotá, cuando a la altura de la carrera 120 A con calle 72, al observar a dos individuos en actitud sospechosa, les requirió explicaran su presencia, uno de los cuales se puso nervioso y, tras unos gritos, sacó una pistola y disparó varios proyectiles; uno de ellos impactó en la cabeza de aquél, ocasionando su deceso.
Miembros de la Policía se dieron a la búsqueda de los agresores y, a las 3 de la madrugada del día 30, encontraron a LEONEL LASSO DÍAZ, quien aseveró que acompañaba a Gildardo Ardila Ariza y que éste, al ver las personas que se acercaban, se asustó y realizó varios disparos. El señor LASSO DÍAZ condujo a la autoridad hasta el sitio de trabajo de Ardila Ariza, lugar en el que se encontró una pistola calibre 7,65 milímetros, que coincide con el de la bala encontrada en la cabeza de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, se inició la investigación respectiva, se escuchó en indagatoria a los imputados, a quienes se resolvió su situación jurídica. El 26 de noviembre de 1996 se precluyó la investigación en favor de LEONEL LASSO DÍAZ y se acusó a Gildardo Ardila Ariza como responsable del delito de homicidio. Recurrida la decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior 17 de enero de 1997 .
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, acusado y defensora interpusieron recurso de casación que se concedió. Presentado el escrito de sustentación por la apoderada, la Sala se pronuncia, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
La defensora formuló 2 cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar de manera errada una prueba inexistente, porque la condena se soportó en la circunstancia de encontrar una pistola en el sitio de trabajo del sindicado, de lo cual se coligió que con ésta se disparó el proyectil, sin que se demostrara que se trataba del mismo objeto. Presumir esa situación llevó a una ilógica valoración del hecho indicador con el indicado, dado que existen muchas armas de igual calibre.
De la presencia del sindicado, continúa la demandante, no surge la certeza de su responsabilidad, pues es bastante probable que una persona se encuentre en el lugar del delito sin participar en el mismo. Se queja de que no hubo un análisis equilibrado y conjunto de las pruebas y que no se procedió de acuerdo con las normas de la sana crítica.
Se violaron, concluye la defensa, de manera directa por falta de aplicación, los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 2°, 29 numeral 4° y 40-4 del Penal de 1980, e indirectamente, por uso indebido, el 323 del mismo estatuto penal.
Segundo, subsidiario. Causal primera, segunda parte. La sentencia, al apreciar de manera errada una norma, violó “el principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y no fueron debidamente apreciadas”. Como desarrollo, reseña alguna teoría sobre la certeza y la duda, para concluir que la decisión recurrida está muy lejos de proporcionar convicción plena, pues el único hecho (el hallazgo del arma), no logra despejar las hesitaciones razonables.
El Tribunal, finaliza la casacionista, vulneró directamente, por falta de aplicación, los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal de 1991; de manera indirecta, por utilización indebida, el 323 del Código Penal de 1980; y, por falta de aplicación, el 2° del Código Penal del mismo año.
EL NO RECURRENTE
El representante de la Procuraduría pidió no casar la sentencia, pues no asiste razón a la apoderada respecto de que la condena derivó exclusivamente del encuentro de la pistola, cuando se soportó en múltiple prueba testimonial, incluida la del compañero del acusado y la aceptación de éste de haber disparado a la víctima, además de que no demostró la incidencia del pretendido yerro, que no existió pues nada se distorsionó, en el sentido del fallo.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Delegado solicita desestimar la demanda porque:
1°) En el primer cargo, la casacionista mezcló en forma indebida la violación directa con la indirecta en sus diversos sentidos, por cuanto en forma contradictoria se refirió a la inexistencia de una prueba que, a la vez, se interpretó de manera equivocada. No demostró el yerro, sino que se limitó a un nuevo análisis probatorio, extraño a la casación, que además desconoció la totalidad de elementos de juicio para apoyarse exclusivamente en el arma incautada. No señaló la distorsión que supone el falso juicio de identidad que enunció, y mencionó el indicio sin especificar si cuestionaba el hecho indicador, el indicado o la inferencia lógica.
2°) En el cargo subsidiario, que señaló un quebranto al postulado de la presunción de inocencia, la censora no identificó la clase de error ni lo probó, pues lo que hizo fue retomar los genéricos argumentos del reproche anterior, sin justificar si de lo actuado surgía de manera nítida el estado de duda, además de que la incertidumbre que quiso hacer valer, la resolvieron las sentencias con base en medios de convicción que la impugnante pasó por alto.
CONSIDERACIONES
El primer cargo
1. La forma en que la demandante lo presentó, pone de presente que se aleja de la técnica propia del recurso extraordinario, por cuanto si bien acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, dijo que el mismo ocurrió “al apreciar de manera errada una prueba inexistente al proceso, por cuanto se deformó el alcance fáctico de la prueba y dándole un valor de plena prueba que no tiene”, expresión contradictoria porque, o la evidencia existió y pudo ser apreciada, así fuera de manera equivocada, o la misma no obraba en el expediente, caso en el cual era imposible estimarla.
2. La demandante no precisó cuáles fueron los elementos de juicio sobre los que recayó la “errada valoración”, o que el Tribunal se representó sin que subsistieran, ni, en el primer evento, qué apartes fueron “deformados en su alcance”.
3. El desarrollo de la censura constituye un repetitivo discurso, sin ilación, quizás orientado a que la responsabilidad se dedujo exclusivamente del hallazgo, en el lugar de trabajo del sindicado, de una pistola del mismo calibre del proyectil con el que se causó la muerte, a partir de lo cual los jueces concluyeron que con ese elemento se ejecutó el homicidio. Así, apunta a la construcción indiciaria, sin que, aparte de los enunciados genéricos, precise, como corresponde en sede de casación, si el yerro se produjo respecto del hecho indicador, del indicado o de la inferencia lógica.
4. La impugnante afirmó que el único elemento que sostuvo el juicio de reproche fue la elaboración lógica realizada a partir del descubrimiento del arma. Esto no es cierto, como emana de la revisión de los fallos producidos en 1ª y 2ª instancias. En efecto:
4.1. El juzgado “encuentra plenamente establecido que la persona que disparó en la humanidad del señor GALO MARTÍN ANAYA SÁNCHEZ, causándole su deceso en forma instantánea fue el hoy procesado GILDARDO ARDILA ARIZA, el propio encartado en su diligencia de indagatoria aceptó haber disparado en una oportunidad a la víctima haciendo blanco en su cabeza …”. También se basó en “los testigos presenciales de los hechos” y en la declaración de LEONEL LASSO, quien acompañaba al acusado y lo señaló como quien ejecutó el acto. Con ello concluyó sobre la certeza del autor del hecho, y que éste no había obrado en legítima defensa.
4.2. El Tribunal concedió eficacia a las declaraciones de los agentes JUAN DE DIOS GAONA GÓMEZ y LUIS GERMÁN APARICIO RINCÓN, en las que dieron cuenta de la aprehensión de LEONEL LASSO DÍAZ, quien al ser señalado por los transeúntes afirmó que acompañaba a Ardila Ariza “y que Gildardo era quien había hecho unos tiros con una pistola que había traído de Santander … llevando al día siguiente a los investigadores … hasta el lugar donde se encontraba GILDARDO ARDILA ARIZA, a quien se le encontró en su puesto de labores … una pistola … arma que este mismo reconoció había disparado la noche anterior … pegándole un tiro en la cabeza a uno de los que él consideraba lo estaba persiguiendo”.
El Ad quem dejó sentado que la responsabilidad y ausencia de la justificante surgían de la versión del propio acusado, así como de las de LEONARDO LASSO DÍAZ, SAÚL MURCIA CERERO, DANIEL BELTRÁN JIMÉNEZ y ROMÁN DE JESÚS RAVELO. La prueba de cargo, afirmó, derivaba de “la versión primaria de LASSO, el reconocimiento expreso y claro que hizo GILDARDO ARDILA ARIZA, en el sentido de haber disparado la pistola contra quien no conocía en ese momento, pero después supo que se trataba del presidente de la Junta de Acción Comunal …, según se desprende de su diligencia de injurada … más el informe de la SIJÍN que da cuenta de su captura, hallando en su poder y en su sitio de trabajo … una pistola …, permiten concluir de manera categórica que GILDARDO ARDILA ARIZA fue el autor material de la muerte …”.
4.3. La reseña de los argumentos de los fallos censurados no admite discusión respecto de que los elementos de juicio que les sirvieron de fundamento fueron múltiples y variados, y que la responsabilidad no se dedujo de manera exclusiva, como insiste la defensa, del encuentro del elemento bélico, aspecto que sólo se utilizó para corroborar los restantes. Sorprende que la casacionista no hiciera ninguna alusión a la indagatoria de su acudido, que sirvió de soporte para concluir en su culpabilidad, en la que aceptó haber disparado y acertado en la cabeza de la víctima, lo cual muestra ilógico el reiterativo debate respecto de si la pistola incautada es la misma con la que se percutió la bala, o si la presencia probada del procesado en el sitio y hora de los hechos pudo obedecer a causas diversas.
5. Luego de un desarrollo que apuntó a que no se acreditó que Gildardo Ardila Ariza hubiera realizado el disparo mortal, en forma contradictoria la impugnante señaló como infringidos los artículos 29-4 y 40-4 del Código Penal de 1980 que, en su orden, describen una causal de justificación y una eximente de culpabilidad, las que tienen como presupuesto de necesidad aquél rechazado en la demanda: que el sujeto pasivo de la acción penal fue el autor del hecho, pero por la forma en que lo cometió se lo exime de antijuridicidad o de reprochabilidad.
6. Comporta un contrasentido invocar como violado, por falta de aplicación, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que, dicho sea de paso, no es norma sustancial. La norma señala los requisitos para dictar sentencia de condena y ésta fue la que se emitió; luego no tiene fundamento el enunciado, pues que los argumentos de los juzgadores concluyeron en “la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.
Se desestimará la censura.
El segundo cargo
1. Merece los mismos reparos que el anterior, por cuanto la recurrente repitió idénticos argumentos.
2. Las faltas técnicas son evidentes. Invocó una “violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma, violando el principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido … y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y no fueron debidamente apreciadas”.
2.1. La censora no precisó si la infracción obedeció a errores de hecho o de derecho, ni cuál la especie de falso juicio que los motivó: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Más grave aún: no enunció los medios de prueba a través de los cuales se generó el estado de duda, como tampoco desvirtuó la estimación judicial que concluyó en la certeza.
2.2. Expuesto el reproche, la demandante se dedicó a recoger teorías en relación con los grados de convicción de la certeza y el IN DUBIO PRO REO, pero nada, diverso de la supuesta construcción ilógica que se hizo a partir de la incautación de la pistola, precisó en relación con las pruebas valoradas en forma errada, para caer en similares fallas a las señaladas en el anterior aparte, como invocar que se dejó de aplicar el artículo 247 del Código procesal anterior, cuando acaeció lo contrario. Anunció, sin desarrollo alguno y sin coherencia con la exposición que traía, que “no se encuentra demostrada la tipicidad … como tampoco, obviamente, la culpabilidad”, enunciados contradictorios cuando todo el escrito insiste en que no se comprobó la autoría del hecho.
3. Tiempo ha, la Sala, en ejercicio de la labor pedagógica que deriva de su función unificadora de la jurisprudencia nacional, viene insistiendo en que la casación no se instituyó como una instancia adicional a las dos que forman parte de la estructura de un proceso como es debido y que, por tanto, a ella no se puede acudir con discursos de libre elaboración que sólo buscan reabrir el debate probatorio ya superado. Como los fallos de los jueces llegan precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, es carga del actor desvirtuarla por medio de la demostración de errores, lo cual no hizo la defensora.
Se desestimará el cargo y, por contera, la demanda presentada, lo cual implica que no se casará la sentencia impugnada.
En consideración a esta decisión, el juicio de favorabilidad que se pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde hacerlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEG ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria