14343(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14343  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 010  

Bogotá  D.  C., febrero once (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del 23 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Cali,  que  condenó  a  WÍLMAR VALENCIA SALAZAR a la pena de cuarenta y un (41) años  de    prisión    como    autor    responsable    del    delito   de   homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Aquéllos  ocurrieron  el  5 de agosto de 1994 hacia las tres y cuarenta y cinco minutos de  la  tarde,  cuando  Luz  Dary  Rendón Vélez se transportaba en una motocicleta  Yamaha  de placas 244A y a la altura de la calle 34 con carrera 28 del Barrio El  Paraíso  de  la  ciudad  de  Cali  fue abordada por unos sujetos que iban en un  rodante  de  similares características, de placas LCW 80, color negro, y el que  iba  de  parrillero  le hizo un primer disparo a la cabeza y una vez la víctima  cayó  al  piso  le propinó tres disparos más, luego de lo cual abandonaron el  lugar.   

          Los  familiares  de  Luz  Dary atribuyeron la responsabilidad de los  hechos  a  su  esposo  WÍLMAR  VALENCIA  SALAZAR,  quien  para  ese  momento se  desempeñaba como agente de la Policía de Cali.   

2.  Dispuesta  la  apertura  de investigación el 13 de enero de 1995, la Fiscalía 88 Seccional de  la  Unidad  Segunda  de  Delitos contra la Vida vinculó mediante indagatoria al  inculpado  y  en  providencia  del  21 de abril siguiente profirió en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva1.   

          3.  El cierre de investigación se produjo  el  17  de  julio  de  1995  y la calificación del mérito del sumario el 17 de  agosto  de  ese  año, con resolución acusatoria contra VALENCIA SALAZAR por el  delito  de homicidio agravado cometido en estado de ira e intenso dolor, causado  por   comportamiento   ajeno,   grave   e   injusto2   

.  

          4.   El  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Cali  avocó  el  conocimiento  de la causa y luego de celebrar la  correspondiente  audiencia  pública  dictó  el  fallo de primer grado el 25 de  junio  de  1996,  a  través  del  cual impuso al procesado la pena principal de  cuarenta  y  un (41) años de prisión como determinador del delito de homicidio  agravado,   las   accesorias   de   interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas   por  un  periodo  de diez (10) años y suspensión de la patria  potestad  por  un  término  de  quince  (15)  años,  así  como el pago de los  perjuicios  materiales  (daño emergente) y morales causados con la infracción,  entre otras determinaciones.   

          El Tribunal Superior de Cali, al desatar  el  recurso  de  apelación  incoado por el defensor del procesado, confirmó el  fallo   del   a  quo,  en  providencia  contra  la  cual  se  interpuso  recurso  extraordinario          de          casación3.   

LA DEMANDA:  

          Cargo Único.   

          El  libelista  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la ley  sustancial  y procesal, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  porque  desconoce  el contenido del artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Explica  al  respecto que en la sentencia impugnada repetidamente se  hace  referencia  al término “posible móvil de los hechos” e igualmente se  hace  relación  a “un posible acuerdo entre los esposos” WÍLMAR VALENCIA y  Luz  Dary  Rendón,  lo  cual  es  indicativo de que la convicción del Tribunal  está  fundamentada  en  simples posibilidades, cuando la norma en cita habla de  certeza para proferir un fallo de condena.   

          Para  comenzar,  argumenta  que  si  bien  es  cierto  hoy  en  día  lastimosamente  se  acude con frecuencia al “sicariato”, este presupuesto no  puede  ser  suficiente  para  imputar el hecho a su defendido, ni puede producir  certeza   en   el   ánimo   del   juzgador   para  proferir  una  sentencia  de  condena.   

La  apreciación de esta prueba, acerca de la  modalidad  utilizada,  resulta  errada  así  como también el señalamiento del  Tribunal  de  que  la reacción unánime de los parientes de la occisa haya sido  dirigir  su  acusación contra WÍLMAR VALENCIA, sin tener en cuenta que éstos,  en   un   acto   muy  humano  pretendieron  imputar  el  hecho  a  quien  no  lo  cometió.   

          También  es un error de apreciación considerar que por el hecho de  que  los  esposos  nunca pudieron mantener una buena relación y porque Luz Dary  se  sentía  alegre,  llena  de vida y a WÍLMAR le molestaba su libertad, pueda  ser el sindicado el determinador del hecho.   

          Afirma  el  casacionista  que  constituye  una  grave contradicción  jurídica  apoyarse  en  los  sucesos que siguieron a la muerte de la esposa del  sindicado  y  en  los  señalamientos de los parientes de aquella para fincar la  autoría  del  hecho  en  el procesado, porque casi con los mismos actores se le  imputó  la  autoría  en  otros dos homicidios y la justicia se pronunció a su  favor con preclusión de la investigación.   

          Además,  no  resulta lógico pensar que una persona sindicada de un  delito  de homicidio vaya a mandar asesinar a dos de los que han declarado en su  contra,  cuando  necesariamente  esto  va  a revertir en contra de su situación  jurídica.   

          Luego  refiere  que  el Tribunal le dio validez a la queja formulada  por  la  esposa  del  procesado ante sus superiores en la Policía, sin tener en  cuenta  el  pronunciamiento  absolutorio  por  los cargos que ella le imputaba y  así  se  equivoca en la apreciación de esta prueba que no conduce a la certeza  del  hecho  y yerra al concluir que esa demanda perturbaba la vida del sindicado  en   todos  sus  aspectos,  cuando  precisamente  la  exoneración  le  brindaba  tranquilidad laboral.   

Entonces,  tampoco es acertada la deducción  de  que  el  procesado nunca le perdonó a su esposa que se hubiese quejado ante  sus  superiores,  pues  aún  si  hubiese  sido  objeto  de sanción, tampoco el  Tribunal  habría  podido concluir que haya sido el determinador de la muerte de  su esposa.   

          También  incurre en error el fallador al señalar que para ese día  WÍLMAR  VALENCIA  y Luz Dary Rendón habían acordado una cita, pues este no ha  hecho  tal  indicación  sino  que  es una simple referencia de parte de Doraine  Victoria  que,  como  se  sabe,  no  tenía  buena  relación  con  el  acusado.   

          No  es  lógico  pensar que si, como lo refieren varios declarantes,  la  situación  matrimonial  y  de  pareja  se  encontraba  tan  deteriorada, la  víctima  fuera  a  sentirse muy contenta porque ese día iban a dormir los dos,  como lo afirmó Doraine Victoria en su testimonio.   

          De  otro  lado,  en  el  proceso  no aparece demostrado cuál era el  lugar  de  la  cita de la víctima y el procesado, quien tampoco sabía que esta  se  iba  a  desplazar  por la calle 34 entre carreras 27 y 28. Por lo tanto  no  es  posible  asegurar  que  WÍLMAR tenía conocimiento de los movimientos y  desplazamientos que su esposa realizaría.   

          Además,  el lugar donde fue ultimada Luz Dary Rendón indica que no  era  un  sitio para llevar a cabo cita alguna y entonces la entrevista se imputa  sobre  la  base  de conjeturas, hipótesis y presupuestos nacidos de comentarios  que no ostentan soporte alguno.   

          La  expresión  del  Tribunal  de  que VALENCIA SALAZAR conocía los  movimientos  y  desplazamientos  de su esposa carece de fundamento, porque éste  acreditó  que  se encontraba laborando al momento de los hechos. Si la víctima  fue  ultimada en plena vía pública, el procesado no tenía por qué conocer la  ruta que esta utilizaría en su desplazamiento.   

          Constituye  un  error de apreciación probatoria la manera subjetiva  como  el  sentenciador  deduce  que  por su condición de agente de la policía,  VALENCIA  SALAZAR  ostentaba  calidades  para  mover a otros a ejecutar un hecho  delictivo,  cuando  en  la sentencia se afirma que este “…actuaba dentro del  torbellino  de  la  violencia  de las zonas marginales de la ciudad de Cali y lo  hacía  con  efectividad…tenía  una vida privada desarreglada en su relación  con  Luz Dary Rendón”. Este fundamento solo podría prosperar si se navega en  el campo de las especulaciones.   

          Si  bien es cierto el sicariato campea en nuestro país, el Tribunal  no  puede  señalar  de  manera  tan  tajante  al procesado como una persona que  tenía  la  manera  de  utilizar  a  terceros  por  estar  a  su  alcance.  Esta  afirmación resulta subjetiva, hipotética y sin ningún respaldo.   

          En  lo  que  denomina  demostración y fundamentación de la censura  propuesta,  señala  el  recurrente que el Tribunal se apartó del mandato legal  de  analizar  objetivamente si la prueba conducía o no a la certeza del hecho y  a  la responsabilidad de su representado tal como lo indica el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal, originando que se le imputara un hecho que no  cometió.   El   sentenciador   analizó  subjetivamente  una  serie  de  hechos  relacionados  con  la  muerte  de  otras  personas  parientes  de  la víctima y  erróneamente  concluyó  en la participación de VALENCIA SALAZAR, sin tener en  cuenta los pronunciamientos de preclusión de los mismos.   

          Solicita  a  la  Corte  revocar la sentencia atacada en casación en  atención  al  principio  universal del in dubio pro reo y otorgarle la libertad  inmediata al procesado   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Inicialmente  se  ocupa  el representante del Ministerio Público de  recordar  las  pautas  para  la  formulación  de  los reparos por la vía de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, donde el discurso argumentativo no  debe  cobijar  ningún cuestionamiento sobre la realidad probatoria contenida en  el  fallo  so pena de que, como ocurre en este caso, las alegaciones trasciendan  al  campo  de los errores de hecho o de derecho, en detrimento de los principios  de lógica, autonomía y no contradicción que rigen en casación.   

          Al  respecto,  observa  que  si  bien el  recurrente acude a la  causal  primera,  cuerpo  primero,  y  señala la norma sustancial que considera  vulnerada,  no  lo  es  menos  que  incursiona  en  una  inexcusable amalgama de  propuestas  y  termina  por  adentrarse  en  el cuestionamiento subjetivo de las  conclusiones  probatorias  en que válidamente se funda la sentencia, intentando  desviar   sus   alegaciones   al   ámbito   de   la   causal   primera,  cuerpo  segundo.   

En esas condiciones, tanto la precisión que  denota  la  propuesta  de  la violación de la norma procesal propuesta, como la  dualidad  argumental  que evidencia el cargo, no pueden ser subsanadas  por  la  Corte  ni  la  Delegada  porque en virtud del principio de limitación no es  posible  suplir  la  voluntad  del libelista en aras de determinar cuál vía de  ataque era a la que pretendía acudir.   

Como  si no fuera poco, el libelista insiste  en  la  errada  apreciación de las pruebas con el único pretexto de imponer su  individual  criterio  de  evaluación  y  no individualiza ni demuestra el yerro  probatorio  que  le  atribuye  a  la sentencia y así, antes de haber demostrado  alguna  tergiversación  objetiva de los medios de prueba o las transgresiones a  las  reglas  de  la  sana crítica, simplemente antepone su criterio, como si se  tratara de una tercera instancia.   

También olvida el actor, cuando aisladamente  cuestiona  las  inferencias  de  la  sentencia, que ese señalamiento implica el  acogimiento   de   determinadas  pautas  de  orden  técnico.  Sin  embargo,  no  identifica  la  modalidad del error que predica respecto de las conclusiones del  fallador  ni  el segmento indiciario sobre el cual proyecta su ataque tampoco lo  concreta  en  el  menoscabo a las reglas de la sana crítica o a la deformación  material  de  los medios probatorios que sirven de fundamento a la construcción  de   los   indicios,   cuyo   cuestionamiento  aborda  indebidamente  de  manera  insular.   

Destaca  el  Procurador  que respecto de las  construcciones  indiciarias  que  sirven  de  fundamento  al fallo recurrido, la  sentencia  de segundo grado se ve complementada por las inferencias a las que se  contrae  el  fallo  del  a  quo  y  que  sirven de sustento a la declaratoria de  responsabilidad  que  pesa  contra  el  procesado en su calidad de determinador,  pues  fue  quien  profirió  amenazas  de  muerte  contra  la víctima, quien la  agredió  físicamente  y  quien  acordó  una  cita la tarde de su deceso en el  sector donde este se produjo.   

Para   abundar  en  falencias  resalta  la  inaceptable  solicitud  del  casacionista  de  que se absuelva al procesado como  consecuencia  del  principio  del in dubio pro reo, sin ninguna comprobación de  la  hipótesis  de  la  duda  y  sin  atender  a  la  naturaleza  rogada de este  recurso.   

Casación Oficiosa.  

Advierte  el  Procurador  Delegado  que  la  sentencia  dictada  contra WÍLMAR VALENCIA SALAZAR se muestra disonante con los  extremos  de la resolución de acusación proferida en su contra el 17 de agosto  de  1995  y  que si bien la hipótesis de incongruencia entre la acusación y el  fallo  obedece  a  la  categoría  de  la  causal  segunda  de  casación, se ha  considerado  que  esta  circunstancia  se  traduce  en  consecuencias nocivas al  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  que  se  reporta como yerro in  procedendo,  cuyo  ataque  en esta sede, también puede abordarse por la vía de  la causal tercera.   

En efecto, el fiscal de conocimiento acusó a  VALENCIA   SALAZAR   como   determinador   del  delito  de  homicidio  agravado,  reconociéndole  la  diminuente de pena de la ira e intenso dolor, y no obstante  ese  marco  de  imputación,  el  Juzgado 27 Penal del Circuito lo condenó a la  pena  de 41 años de prisión al declararlo penalmente responsable en su calidad  de  determinador  del  delito  de  homicidio agravado, conforme a los artículos  324-1  y  66-3  y  4  del  Código  Penal,  negándole  el  reconocimiento de la  circunstancia de atenuación punitiva.   

En   el   proveído  calificatorio  no  se  incluyeron  en  forma  expresa  ni   en el contexto fáctico las agravantes  genéricas  a  que  se  refiere  el  fallo  y  no obstante fueron imputadas para  posibilitar  el otorgamiento de las consecuencias punitivas que les concedió el  fallador   quien,   sin   mayores   argumentos,   optó   por   su  evaluación,  imprimiéndole  al  fallo  la predicada incongruencia, además de haber denegado  las  proyecciones  aminorantes  de  la  pena  consagradas en el artículo 60 del  Código Penal.   

La negativa a reconocer  la atenuante a  favor  del  procesado  no  obedeció  a  la  evaluación  de  las nuevas pruebas  allegadas  en  la  etapa de la causa sino a las discrepancias del a quo para con  las inferencias del funcionario instructor.   

Así  las cosas, se debe anular parcialmente  el  fallo  y,  en  consecuencia, dosificar la pena efectuando la correspondiente  disminución.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo Único.  

1.  Si  bien  el  recurrente  acusa  la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial, por la  vía  directa,  de  inmediato  incurre  en  la  imprecisión  de apartarse de la  técnica  del  recurso  para  dedicarse  a cuestionar abiertamente el fundamento  probatorio    del   fallo,   como   lo   advierte   la   Procuraduría   en   su  concepto.   

          Suficientemente  tiene  dicho  la  Corte  que cuando se acude a esta  precisa  vía  de ataque, el demandante debe abstenerse de cuestionar los hechos  y  las  pruebas  y  centrar su discurso a demostrar que el error del juzgador se  debió  a  la  falta  de  aplicación,  la  indebida aplicación o a la errónea  interpretación  de  una  norma  de  derecho  sustancial  y elaborar el discurso  demostrativo  de  la  forma  como  incurrió  en ese error en la aplicación del  derecho.   

          Esta   exigencia   técnica  es  desconocida  por  completo  por  el  casacionista  quien se dedica de lleno a cuestionar cada una de las conclusiones  plasmadas  en  el  fallo  del  Tribunal  so  pretexto  de que el sentenciador no  cumplió  con  el mandato legal de analizar objetivamente si la prueba conducía  o  no a la certeza del hecho y a la responsabilidad del imputado, como lo ordena  el  artículo  247  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, lo cual trajo  como consecuencia que se le imputara un hecho que no cometió.   

          Súmese  a  ello que la norma que invoca como directamente vulnerada  no  ostenta  el  carácter  de  sustancial,  sino  que es netamente instrumental  porque contempla los requisitos para dictar sentencia condenatoria.   

          2.   Así  el  casacionista  desvía  por  completo  el  tema  de  su  reproche  inicial  para  ubicarse  en el marco de la  violación  indirecta  de  la  ley  al  replicar  que  a causa de los errores de  apreciación  probatoria  en  que  incurrió  el  fallador,  se  le imputó a su  representado  un  hecho que no cometió. Sin embargo, no expresa a qué clase de  dislates  se  refiere, si a los relacionados con el error de hecho por omisión,  suposición   de  la  prueba  o distorsión de su contenido material o, por  falso  raciocinio,  o  a  los  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad o de  convicción.   

          Simplemente  plantea  que el Tribunal no hizo una valoración de las  pruebas  acorde  a  los  parámetros  establecidos para ese objeto, pero tampoco  orienta  sus argumentos a comprobar que el fallador al determinar la eficacia de  determinado  elemento  de prueba quebrantó las reglas de la sana crítica y que  por  ello  declaró una verdad distinta a la que obra en el proceso, sino que se  limita   a    presentar   su   opinión   personal   en  torno  a  aquellas  consideraciones      y      conclusiones      probatorias      que     considera  trascendentales.   

          3.  En  síntesis,  como se pasa a ver, el  casacionista  lejos  de  elaborar un juicio técnico-jurídico a la sentencia de  segundo  grado,  no  solo desacierta en la identificación del yerro denunciado,  sino  que  radica  su discurso en la simple discrepancia con las consideraciones  del  fallador,  afianzando  su  reclamo  en  apreciaciones  subjetivas  que solo  responden  al  interés  de presentar a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR inocente de los  cargos  que  se  le  atribuyen, sin que logre acreditar que en realidad el fallo  recurrido adolece de yerros atacables en esta sede extraordinaria.   

          La  única  posibilidad  de  admitir  como  hipótesis demandable en  casación   las   censuras   a  las  apreciaciones  probatorias  del  fallo,  es  demostrando  a  la  Corte que el sentenciador vulneró las leyes de la ciencia o  reglas  de  la experiencia o los principios de la lógica, concretando cuáles y  de  qué manera se produjo el desacierto y señalando cuáles son las aplicables  al caso y por qué.   

          4.  De  otro  extremo,  si  el  demandante  tenía  la intención de atacar las inferencias o deducciones del fallador, como  se  advierte  de algunas de sus afirmaciones, la técnica impone que concrete si  efectivamente  el  error del fallador se produjo en esa fase de la construcción  del  indicio,  lo  cual  presupone la validez del elemento del hecho indicador y  que  el  juzgador  se  apartó de las reglas de la sana crítica, acreditando la  trascendencia  del  error  a  tal  punto que sin él la conclusión habría sido  diversa.   

          5.  Contrariando  todos  los  presupuestos  hasta  ahora  señalados,  el  recurrente estimó suficiente cuestionar desde su  personal  punto de vista el fallo amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad,  para  terminar  solicitando sin ningún fundamento el reconocimiento  de  la  duda  probatoria,  con  argumentos  que se asemejan más a un alegato de  instancia  que  al  juicio  técnico  jurídico que acredite la ilegalidad de la  sentencia.   

          6.   Agréguese  a  lo  anterior,  que  la  crítica  deshilvanada  y  subjetiva  del  actor  no encuentra concreción en el  desarrollo  del  reproche,  el  que  además deja por fuera varios aspectos que,  analizados  en  su  conjunto,  como lo ordena la ley, conducen inexorablemente a  señalar  a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR como determinador de la muerte de su esposa  Luz Dary Rendón.   

          7.  En  efecto:  la  forma  como se le dio  muerte  a la señora Rendón Vélez la tarde del 5 de agosto de 1994, da lugar a  pensar  de inmediato en la modalidad del “sicariato”, pues se trataba de dos  individuos  desconocidos  que  se  transportaban  en  una  moto  y  quienes, una  vez   la  interceptaron,  el que iba de parrillero se bajó del rodante, le  propinó   sendos   disparos  en  la  cabeza  y  de  inmediato  emprendieron  la  huida.   

7.1- La autoría intelectual no podía recaer  en  persona  diferente  a  WÍLMAR VALENCIA SALAZAR, pues ya había amenazado de  muerte  a  Luz  Dary,  quien  le  suplicaba  que  no  lo hiciera y, debido a los  constantes  enfrentamientos  que  tenían, debió marcharse a Jamundí a residir  donde  un familiar. Además, la víctima ya se había visto precisada a poner en  conocimiento  de  la  Fiscalía  las intenciones del procesado quien también la  maltrataba  física  y  verbalmente,  y  de  este  comportamiento  enteró a los  superiores  del  procesado  en  la Policía pues, aún cuando no vivían juntos,  éste  le  negaba la separación por las vías legales y no cesaba en su intento  de  hacer  cambiar  a  su  esposa quien se inclinaba por llevar una vida alegre,  libre  e  independiente  de él pues, aparte de vender lociones, se encontraba a  punto heredar un inmueble que le había dejado su progenitora.   

          7.2.  Los  familiares  de  Luz  Dary  tenían  conocimiento  de  las  desavenencias  de  ésta con su esposo, en especial su prima, amiga y confidente  Doraine  Victoria,  quien  ese  mismo  día  declaró que en horas de la mañana  aquella  fue  a  su  casa  a contarle que hacia las 3 o 4, se vería con WÍLMAR  VALENCIA  para  tratar de solucionar sus inconvenientes pero antes debía llevar  a  su hija a casa de los padres de su esposo, para luego salir al lugar acordado  con éste.   

Sólo  la  primera  parte  alcanzó  a  ser  cumplida  por la víctima, quien dejó a la niña en casa de los abuelos, porque  a  la  hora  de  la  cita  fue  ultimada  y en esos momentos VALENCIA SALAZAR se  encontraba laborando.   

7.3. Ante las declaraciones rendidas por los  familiares  de  la  víctima,  se  desencadenaron  en  su  contra  una  serie de  amenazas,  algunas de las cuales se hicieron efectivas pues, al poco tiempo y en  similares  circunstancias,  se  produjeron  las muertes de Doraine Victoria y su  padre  Carlos  Arbey  Victoria.  Así  mismo, Luis Gonzaga Vélez Ospina y José  Duver  Victoria  Sánchez,  fueron  objeto  de  sendos  atentados  de los que el  primero  salió ileso, no así el segundo, quien quedó confinado a una silla de  ruedas a consecuencia de las lesiones que padeció.   

7.4. En fin: abundan en el expediente muchas  otras  circunstancias  que  no  se mencionaron en la demanda, lo cual constituye  otro  desacierto  técnico  pues,  para  la  demostración  de  los  errores  de  apreciación  probatoria,  es  menester  que  el demandante desvirtúe todos los  fundamentos  del  fallo  en  aras  de  acreditar  que  ninguno de ellos tiene la  capacidad de mantener la decisión recurrida.   

No  obstante,  se  reitera,  la  simple  discrepancia  en  cuanto  a su valoración, que en este caso se constituye en el  único  argumento  del libelista, no puede aducirse bajo el ropaje de una errada  apreciación  probatoria porque en ese caso, impera el criterio del fallador por  estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

Casación Oficiosa.  

1. El agente del Ministerio Público solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente el fallo recurrido en forma oficiosa porque se  presenta  un vicio de incongruencia que desconoce el debido proceso y el derecho  a  la  defensa,  consistente en que los falladores de instancia desconocieron la  diminuente  de  pena  de  la  ira e intenso dolor y condenaron al procesado a la  pena  de 41 años de prisión al declararlo penalmente responsable en su calidad  de  determinador  del  delito  de  homicidio agravado, conforme a los artículos  324-1  y  66-3 y 4 del Código Penal de 1980, negándole el reconocimiento de la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  y atribuyéndole dichas circunstancias  genéricas  de  agravación  que  no  habían  sido  objeto de imputación en el  pliego de cargos.   

2.  La  congruencia  se  predica  entre  la  resolución  acusatoria y  la sentencia en sus aspectos personal (sujetos),  fáctico  (hechos  y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo  de  que  si  alguno  de  ellos  no guarda la debida identidad, se quebrantan las  bases  fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto  el  procesado  no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas  en  la  acusación  ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables  que redunden en la determinación de la pena.   

3.  En el asunto materia de examen, tiene la  Sala  que  el juez de conocimiento al medir pena partió del mínimo de cuarenta  (40)  años  de  prisión  por  tratarse  de  un  homicidio agravado conforme al  artículo  324 numeral 1º, modificado por la Ley 40 de 1993, monto que aumentó  en  un (1) año por considerar que se configuraban las circunstancias genéricas  de  agravación  punitiva  contenidas en los numerales 3º y 4o del artículo 66  del   Código   Penal,   para   un   total  de  cuarenta  y  un  (41)  años  de  prisión.   

4. Al verificar la pieza acusatoria, aparece  la  imputación a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR de determinación en un hecho punible  de  homicidio  agravado al tenor del artículo 324-1 del Código Penal, cometido  bajo las circunstancias del artículo 60 de la misma codificación:   

“Estamos  frente  a un delito de Homicidio  Agravado  cometido  bajo  las circunstancias del artículo 60 del Código Penal,  esto  es,  en  estado  de  ira e intenso dolor por comportamiento ajeno, grave e  injusto,  agotado  en  la  persona de Luz Dary Rendón Vélez y del que se acusa  como  determinador  o  autor  intelectual  a su esposo WÍLMAR VALENCIA SALAZAR,  conducta  que  está  contemplada  en  el Código Penal, Título XIII, Capítulo  Primero,   artículos   324  y  324  numeral  1º”4.   

5. El juzgador no admitió el reconocimiento  de la señalada aminorante bajo las siguientes consideraciones:   

“En otras palabras el reconocimiento de las  circunstancia  de  ira  debe salir del propio procesado quien en un momento dado  descubre  ante la justicia su emotividad frente a un comportamiento ajeno de tal  forma  que permita al funcionario evaluar la incidencia que éste tuvo dentro de  su  esfera  afectiva  y  la potencialidad que tenía para determinarlo hacia una  reacción  con  contenido  delictivo.  En  nuestro  caso nada de esto es posible  hacerse,  sin  entrar de lleno en el campo de las especulaciones que, considera,  el  despacho,  fue  lo  que  hizo  la fiscalía al suponer lo que Wílmar debió  sentir,  conclusión   a  la  que  llegó  discurriendo  sobre  parámetros  estrictamente  personales  presentados  a  través  de  un análisis en donde la  subjetividad  detrae  la  norma.  Así  pues,  en  este  caso la aplicación del  artículo   60   del   C.   Penal   no  puede  realizarse  por  sustracción  de  materia.5”   

Así   mismo,  dedujo  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  contenidas en los numerales 3º y 4° del artículo  66  del  Código  Penal,  que  no  habían  sido  objeto  de  atribución  en el  calificatorio  con  el  argumento  de  que  en  la  comisión del crimen estaban  implicadas   la   preparación   y  otra  serie  de  recursos  y  maniobras  que  involucraban  una  labor  de  convencimiento  sobre  la  víctima  basada  en el  engaño.   

6.  Es  precedente  judicial consolidado que  tanto  las  circunstancias  objetivas  como  las  subjetivas,  deben  haber sido  formuladas  en  el  acto  jurídico  complejo  de acusación para que puedan ser  objeto   de  deducción  en  la  sentencia,  así  no  se  hubieren  citado  las  respectivas   disposiciones  o  identificado  expresamente  por  su  nominación  jurídica  porque  lo sustancial es que el supuesto de hecho aparezca claramente  establecido y no exista duda acerca de su atribución.   

7.  Así, pues, resulta evidente que el juez  de  conocimiento  al  acometer  el  juicio  de  punibilidad correspondiente, fue  infiel  por  doble  acepción  al marco de imputación jurídica contenido en la  acusación  al  desconocerle el estado emocional de ira e intenso dolor deducido  e  incluir  las  circunstancias  de  agravación ya señaladas, con implicación  desfavorable  en  la determinación de la pena, llevando razón el Procurador en  su solicitud de casación oficiosa.   

8.  Para  esos  efectos  hay  que ver que en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal  la  pena  impuesta  al  procesado  por  el  delito  de homicidio  agravado,  con  las circunstancias que se le imputaron, quedaría en 26 años de  prisión,  cifra  que  ahora  la  Sala reducirá en un (1) año por virtud de la  supresión  de  las circunstancias genéricas de agravación y  partirá de  ese  monto  para  deducirle la diminuente contenida en el artículo 57 de la ley  599  de  2000,  según  el cual, la pena no será “menor de la sexta parte del  mínimo  ni  mayor  de  la  mitad  del  máximo de la señalada en la respectiva  decisión”.   

Como  el  a-quo  partió  de la pena mínima  establecida  para  el  delito  de homicidio agravado, que en la actualidad es de  veinticinco  (25)  años  de  prisión (artículo 104 de la ley 599 de 2000), al  reducirla  a  la sexta parte arroja un total de cuatro (4) años y dos (2) meses  de  prisión,  que  es  la  pena  que  en  definitiva  se  le  debe  imponer  al  sentenciado,  fijando  en  el  mismo  monto  la  accesoria  de  interdicción de  derechos  y funciones públicas y, proporcionalmente, en 2 años y 6 meses la de  suspensión de la patria potestad.   

9.  Y  para terminar, encuentra la Corte que  WÍLMAR  VALENCIA  SALAZAR  está preso desde el 24 de abril de 19956,    de  manera  que  a  hoy  ya  purgó  la  pena  irrogada a consecuencia de lo cual se  ordenará   su   libertad   inmediata   e   incondicional   y   se  librará  la  correspondiente  boleta,  gracia  de  la que gozará siempre y cuando no hubiere  requerimiento de alguna autoridad por razón de otro proceso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. CASAR  parcial y oficiosamente la sentencia  recurrida.     

2.   CONDENAR  a  WÍLMAR  VALENCIA  SALAZAR  como determinador del delito de homicidio agravado y  atenuado  conforme las especificaciones del acápite motivo de esta sentencia, a  las  penas  principal  de  cuatro  (4)  años  y  dos  (2)  meses  de prisión y  accesorias  de suspensión de derechos y funciones públicas por similar periodo  al  anterior,  y  suspensión  de  la patria potestad durante 2 años y 6 meses.  Y,   

3.   ORDENAR  la  libertad  inmediata  e  incondicional del procesado, que se hará efectiva   en caso de no ser requerido en razón de otro proceso.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

           

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS        

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               MAURO  SOLARTE     PORTILLA                     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  55, 63 y 132. C.1.   

2 Folios  244 y 319.   

3 Folios  1 y 72 C.2.   

4 Folio  338 C.1.   

5 Folio  23 C.2.   

6 Folio  147 C.!.     

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