14311(29-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14311  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  04   

Bogotá  D.C., enero veintinueve (29) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HUGO  ARMANDO PINZÓN GUÁQUETA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca expedida el 28 de  octubre  de  1997,  mediante  la  cual lo condenó a 41 años de prisión por el  cargo de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  octubre de  1994,  cuando  JULIE SAMANTHA VALENCIA MONTENEGRO tenía un poco más de 3 meses  de  nacida, su progenitora LÍA CONSTANZA VALENCIA empezó una relación amorosa  con  HUGO  ARMANDO  PINZÓN  GUÁQUETA,  de  19  años  de edad y quien para ese  momento  prestaba  el  servicio militar en la Escuela de Infantería de Bogotá,  donde  permaneció  14 meses desde el 26 de julio de 1994, 5 de ellos privado de  la  libertad  por  deserción. En 1996, como en septiembre, tuvieron a ALEJANDRA  PINZÓN  VALENCIA, muy querida por el joven, a diferencia de lo que sucedía con  su  hijastra.  A  ésta la regañaba a menudo y le pegaba, hasta el punto que la  señora  Aidee  Acosta,  propietaria de la casa del Barrio Serrezuelita de Funza  donde  vivieron  en  arrendamiento,  le dijo que no permitía ese maltrato en su  vivienda  y  que  lo  denunciaría a la Policía de volverlo a hacer. La última  golpiza  se  la  produjo el 21 de octubre de 1996, cerca de la una y media de la  tarde,  en  el  inmueble  ubicado en la carrera 3ª #3-48, Barrio El Diamante de  Mosquera  (Cundinamarca),  donde  para  entonces se encontraban viviendo y en un  momento  en  el  que la madre había ido a buscar lo del almuerzo. El castigo en  esta  oportunidad  fue  mayor. Según el propio agresor, de contextura regular y  178   centímetros  de  estatura,  le  propinó  varios  puñetazos  fuertes  en  diferentes  sitios del cuerpo, como el pecho y el estómago. Lo hizo para que se  callara.  Y  lo  logró  para  siempre. La niña murió como consecuencia de los  golpes  pocas  horas después, a las 6:30 P.M. de ese día, en la ambulancia que  la  llevaba  a un hospital de Bogotá, a donde decidieron remitirla los médicos  del  Hospital  de  Facatativá  debido  a  la  gravedad  de  sus lesiones. Shock  hipovolémico  secundario  a  trauma  hepático, fue el motivo del fallecimiento  según el médico legista  que practicó la necropsia.   

2.  Al proceso fue  vinculado  mediante  indagatoria  HUGO  ARMANDO  PINZÓN  GUÁQUETA,  a quien la  Fiscalía  detuvo  preventivamente  el  28  de octubre de 1996 y acusó el 18 de  febrero de 1997, a título de autor, por el cargo de homicidio.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  25 de agosto de 1997 el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Funza  lo   condenó a 56 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años, suspensión de la  patria  potestad  durante  15  años,  restricción domiciliaria de 5 años y al  pago   de  2.400  gramos  oro  por  concepto  de  los  daños  causados  con  la  infracción,  al hallarlo autor responsable de homicidio doloso, agravado por la  indefensión  de la víctima y por la crueldad inútil empleada o sevicia. En la  tasación  de la pena, además, el funcionario consideró presentes dos causales  genéricas  de  agravación: Obrar por motivos innobles o fútiles  y hacer  más nocivas las consecuencias del hecho punible. Y,   

4. La defensa apeló  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  del fallo recurrido en  casación,  fijó como pena privativa de la libertad 41 años de prisión, luego  de  considerar  que  no  se  le  podían  imputar  al  procesado  las agravantes  punitivas  genéricas  y  la  específica  de  la  sevicia,  por  no  haber sido  deducidas  en  la  acusación.  En  lo  demás,  le  impartió  confirmación al  pronunciamiento impugnado.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  

Dice  el defensor, con sustento en la causal  3ª  de  casación,  que  la resolución de acusación no identificó el tipo de  homicidio  imputado  a  su  representado  y  esa  eventualidad  le dificultó la  defensa.  Transcribe apartes jurisprudenciales en los cuales la Corte alude a la  claridad  en  la  elaboración de los cargos de los cuales debe defenderse en el  juicio  el  procesado  y  advierte  que  en  el presente caso debe declararse la  nulidad  de  la  actuación a partir del pliego acusatorio porque ni en su parte  motiva  ni  en la resolutiva se definió si se trataba de un homicidio agravado,  simple  o  preterintencional.  Que  se  case el fallo, entonces, y se adopte esa  determinación, es la decisión que espera de la Sala.   

Segundo.  

         

“En   el   presente   caso  el  ad  quem  –es  como  se  encuentra  enunciada  la censura—le dio  a  la  prueba  un  alcance  objetivo que no tiene, es decir, … le ha dado a la  prueba  un  sentido que no corresponde a su contenido fáctico, por un exceso en  la  apreciación  en  la prueba, desfigurando las dimensiones objetivas; de esta  manera  hay  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de un falso  juicio de identidad”.   

Transcribe los fundamentos que condujeron al  Tribunal  a  imputarle  a  PINZÓN  GUÁQUETA  el  homicidio  a  título de dolo  eventual  y  advierte,  a  renglón  seguido, que las pruebas no indican que los  golpes  propinados  a  la menor “eran de tal brutalidad que no quedaba duda de  la  intención  homicida”.  Por el contrario, si se tiene en cuenta que era su  costumbre  maltratarla,  eso  conduce a pensar que en las repetidas ocasiones en  que  lo  hizo  no  tenía  el propósito de matarla, porque de haberlo tenido la  hubiese  “eliminado”  en  cualquiera de esas oportunidades anteriores en las  que la sometió a castigo.   

Agrega  que  “las dimensiones objetivas”  del  contenido  de  las  pruebas las sobrevaloró el juzgador y que no es verdad  que   “una   laceración”  indica  intención  de  matar.  Una  “patada”  –dice—  en  el  medio  social del procesado y  teniendo  en  cuenta  su  formación  cultural,  no  revela  ese propósito sino  “desproporción  en el castigo”. A su juicio, en fin, las evidencias indican  que  su  representado “continuamente estaba ejecutando un maltrato infantil”  y  que  debido al mismo se produjo la muerte de la niña, o sea un resultado que  no quería.   

Se refiere a los elementos que estructuran el  homicidio  preterintencional  y  aduce,  apoyado  en  el  salvamento de voto del  Magistrado  de  segunda  instancia  que  optó  por esa solución, que todas las  agresiones  de  PINZÓN  GUÁQUETA  fueron  con la mano y los pies (patadas), se  originaron  en  su  formación  sociocultural y, aunque eran bruscas, “no iban  más  allá  de  una  paliza brutal”, de un castigo exagerado, más en ningún  caso existió el propósito de matar.   

En  respaldo  de  su  tesis  advierte que la  conducta  de  su  defendido luego de los golpes y cuando ya su compañera había  regresado  a  la  casa, como ayudarle a lavar los dientes a la niña y darle una  pastilla  para  el dolor antes de aceptar que la madre la llevara al médico, no  revela  su  deseo  de  que muriera sino de que se le prestara ayuda profesional.  “…es       de      pensar      –afirma— que ni  siquiera  pudo  pasar  por  su  mente  que  con  la paliza le iba a ocasionar la  muerte,  pero  que en la realidad cotidiana tal resultado podría ser previsible  siendo este último un requisito más de la preterintención”.   

En   conclusión,  los  medios  de  prueba  demuestran  que  se  trató  de  homicidio  preterintencional, debiendo la Corte  casar  la  sentencia y dictar la de reemplazo, pues el Tribunal, al concluir que  se  trataba  de  homicidio agravado, desfiguró los hechos probados.     

                     

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1.  El primer cargo  “no  se compadece en estricto sentido con el contenido de una causa de nulidad  sino  de  incongruencia”,  que  debe  censurarse al amparo de la causal 2ª de  casación  y  para cuyo examen basta una labor de contraste entre lo sentenciado  y  acusado.  Es  el  ejercicio  que  realiza  el Delegado y como producto de él  concluye  que  el  defensor carece de razón pues tanto en la acusación como en  la  sentencia  se  le  imputó  al  sindicado el homicidio agravado causado a su  hijastra,  sin  que  en  la  última  decisión  se  le  hayan deducido causales  genéricas    o    específicas    de    agravación   no   atribuidas   en   la  primera.   

Califica  de  despropósito,  de otra parte,  sostener   que  el  procesado  haya  desconocido  el  cargo  de  la  acusación.  Simplemente  porque  durante  todo el proceso ha sido clara tanto la imputación  fáctica  (causarle  la  muerte  a  su  hijastra  de  2  años y medio), como su  adecuación  legal  a  los  artículos  323  y  324  del  Código Penal de 1980.   

El   cargo,   en   conclusión,   no  debe  prosperar.   

2.  En  el segundo  reproche   advierte   el   Procurador   que  el  recurrente,  a  través  de  la  consideración  indefinida  de que el defensor tergiversó todas las pruebas del  expediente,  simplemente  se  opone a la conclusión del juzgador relativa a que  el   homicidio  fue  doloso  (en  su  modalidad  de  eventual),  considerándola  equivocada  pues  a  su  parecer  las pruebas indican que incurrió en homicidio  preterintencional.  No  demuestra  esa proposición ningún vicio in iudicando y  el cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el mismo orden  de  presentación, respetuoso del principio de prioridad, se referirá la Sala a  los reproches.   

2.    En   el  primero,  al contrario de lo  que  le  pareció  al  Agente  del Ministerio Público, no se hizo alusión a un  problema  de congruencia que obviamente tendría que resolverse estableciendo un  parangón  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  sino  de dificultad para el  ejercicio  del  derecho  de  defensa porque no se concretó en la resolución de  acusación   el   cargo   de   homicidio   del  cual  tenía  que  responder  su  representado.   

Si  se  revisa  esa  providencia, que obra a  folio   119   del   expediente,  es  evidente  que  allí  se  plasmó  clara  y  concretamente  la  imputación  hecha al procesado. Fácticamente no existe duda  que  se  le  acusó  por  causarle la muerte a la niña JULIE SAMANTHA VALENCIA,  hija  de  su  compañera permanente y quien se encontraba a 5 días de cumplir 2  años  y 4 meses de nacida. Jurídicamente se adecuó ese hecho al tipo penal de  homicidio  agravado,  resultando  inaceptable  señalar  que  no quedó clara la  modalidad  imputada,  por el hecho de que en la parte resolutiva de la decisión  se  aluda  sólo  a  “homicidio”.  En  las  motivaciones,  además de que se  mencionaron  los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, explícitamente  se   estimó   doloso   el   comportamiento  del  procesado  y  se  precisó  al  final:   

“Este  hecho  punible  se agrava por haber  sido  cometido  en  persona  que  debido  a  la  muy  escasa  edad  –dos    años    y   medio—  no  podía  defenderse, aprovechando,  entonces,  esta favorable situación para golpearla en la forma como lo hizo”.   

Cierto  que  no  se  indicó la disposición  legal  contentiva de la agravante punitiva, como siempre es deseable que suceda,  pero  no  por  ello  puede  afirmarse  que no se concretó la incriminación. Es  indudable  que el Fiscal acusador hizo referencia a la circunstancia prevista en  el  numeral  7º del artículo 324 ya mencionado, es decir la de aprovecharse el  homicida  de  la  situación  de indefensión o inferioridad de la víctima, que  por  cierto había sido deducida en la resolución de situación jurídica y fue  igualmente   la   única  imputada  en  la  sentencia  recurrida  en  casación,  excluyéndose  así  cualquier posible afectación del principio de congruencia.   

Así  las  cosas,  en  cuanto  no  ostentaba  ninguna  dificultad  saber  de  cuál  cargo  debía defenderse el acusado en el  juicio,  la  irregularidad  denunciada  no  tuvo  ocurrencia  y  la  censura  no  prospera.   

3. El error de hecho  por  falso  juicio  de identidad que le atribuye el recurrente a la sentencia en  el   segundo  reproche,  se  quedó en el simple enunciado.   

Ese tipo de equivocación en la apreciación  probatoria,  como  es  sabido,  tiene  ocurrencia  cuando  el juzgador adiciona,  cercena  o  tergiversa  el contenido material de un medio de prueba, haciéndole  producir  efectos  que  no se derivan de él. Y su acreditación en casación le  implica  al  sujeto  procesal confrontar el hecho que revela la prueba con   lo  que de ella expresó el juzgador, pues es la única manera de determinar que  no  existe  la  identidad  debida  entre  uno  y  otro  aspecto. Debe demostrar,  además,  la  trascendencia  del  error,  es  decir que de no haber ocurrido, el  sentido de la sentencia habría sido diferente.   

3.1.  En  el  caso  examinado  el  censor no plantea una irregularidad así. Su inconformidad es con  la  conclusión  del Tribunal, adversa a reconocer que se trató de una conducta  punible   de  homicidio  preterintencional,  a  la  cual  simplemente  opone  su  criterio, de la manera como se alega en las instancias.   

No  demostró,  en  efecto,  ni  una  sola  eventualidad  de tergiversación probatoria, presentando como tal, impropiamente  claro  está,  la  idea  de  que  al  no  optarse  por  la  adecuación  típica  reivindicada por la defensa, entonces el Tribunal se equivocó.   

La  postura  del  casacionista se limita, en  suma,  a  tildar  de errónea una conclusión del juzgador sólo por el hecho de  que  no  la  comparte.  Y  sólo  porque  considera que su criterio es mejor, le  atribuye   al   del  Juez  ser  el  producto  de  una  “sobrevaloración”  o  “desfiguración”  de  los  medios  de  prueba  en general, que descalifica a  través  de  un  discurso  global en el que identifica como error que se le haya  atribuido  al  procesado  el  delito  de homicidio en su modalidad agravada y no  preterintencional,  pero  en  el  cual  no  precisa  qué  vicio  objetivo en la  apreciación probatoria condujo a él.   

El  planteamiento, entonces, en cuanto está  dirigido  a  cuestionar  el examen de los medios de prueba, respecto del cual no  se  enuncia  ni acredita la posibilidad de vulneración de la sana crítica, que  sería  la  única  que autorizaría esa discusión en casación, resulta de una  incorrección  absoluta  y  en  esa  medida  el  cargo  examinado  no  prospera.   

3.2.    Con  independencia  de  lo  anterior,  quiere  resaltar  la  Sala que es razonable la  conclusión del Tribunal.   

La idea de un hombre de 21 años de edad, de  178   centímetros  de  altura  y  más  de  70  kilogramos  de  peso  golpeando  brutalmente  en  zonas  frágiles  del  cuerpo  como  la  cabeza, el tórax y el  abdomen,   a una bebé de 2 años y 4 meses de edad, necesariamente permite  representarse la causación de la muerte como probabilidad.   

El procesado admitió que le pegó. Y no con  igual  fuerza que en las ocasiones anteriores en las cuales la había castigado.  En  esta  oportunidad,  como  se colige de las afirmaciones hechas en su primera  intervención  procesal,  descargó  sus  puños  en  el  “estómago” (donde  acepta  que “de pronto” una vez, como tres meses antes, le había pegado con  la  mano  abierta)  y el “pecho”.  Fueron bastantes puños si se tienen  en  cuenta  las  huellas  visibles  en  el cadáver, del cual aparecen registros  fotográficos  en los folios 147 y 148 del expediente. Y su potencia se entiende  desde  los  estragos causados. Un par de costillas rotas y el desgarramiento del  hígado  a  consecuencia  del  cual  se produjo el fallecimiento de la víctima,  permiten  una  medida  de  la  inclemencia  del  castigo,  originada en  un  arrebato  de  furia  que  se  suscitó por el llanto de la niña y que según el  procesado  le  nubló  la  mente,  explicación  ésta  sólo demostrativa de su  voluntad  decidida  a  causarle  daño,  en un contexto en el que a pesar de ser  previsible  en  las  condiciones  dadas  la  muerte  de la menor, la conducta de  seguirla   golpeando   por   parte   del  agresor  traduce  que  consintió  esa  eventualidad  o  resultado probable, o que su no producción la dejó librada al  azar,  según  la  expresión  utilizada  en  el  artículo 22 del Código Penal  vigente.  En consecuencia, no resulta un desacierto la imputación del homicidio  al procesado PINZÓN GUÁQUETA a título de dolo eventual.   

4. Debe señalar la  Corte,  para  finalizar,   que  la  posible  aplicación  del  principio de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de  octubre de 1997.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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