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Proceso No 14311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 04
Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO ARMANDO PINZÓN GUÁQUETA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca expedida el 28 de octubre de 1997, mediante la cual lo condenó a 41 años de prisión por el cargo de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En octubre de 1994, cuando JULIE SAMANTHA VALENCIA MONTENEGRO tenía un poco más de 3 meses de nacida, su progenitora LÍA CONSTANZA VALENCIA empezó una relación amorosa con HUGO ARMANDO PINZÓN GUÁQUETA, de 19 años de edad y quien para ese momento prestaba el servicio militar en la Escuela de Infantería de Bogotá, donde permaneció 14 meses desde el 26 de julio de 1994, 5 de ellos privado de la libertad por deserción. En 1996, como en septiembre, tuvieron a ALEJANDRA PINZÓN VALENCIA, muy querida por el joven, a diferencia de lo que sucedía con su hijastra. A ésta la regañaba a menudo y le pegaba, hasta el punto que la señora Aidee Acosta, propietaria de la casa del Barrio Serrezuelita de Funza donde vivieron en arrendamiento, le dijo que no permitía ese maltrato en su vivienda y que lo denunciaría a la Policía de volverlo a hacer. La última golpiza se la produjo el 21 de octubre de 1996, cerca de la una y media de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 3ª #3-48, Barrio El Diamante de Mosquera (Cundinamarca), donde para entonces se encontraban viviendo y en un momento en el que la madre había ido a buscar lo del almuerzo. El castigo en esta oportunidad fue mayor. Según el propio agresor, de contextura regular y 178 centímetros de estatura, le propinó varios puñetazos fuertes en diferentes sitios del cuerpo, como el pecho y el estómago. Lo hizo para que se callara. Y lo logró para siempre. La niña murió como consecuencia de los golpes pocas horas después, a las 6:30 P.M. de ese día, en la ambulancia que la llevaba a un hospital de Bogotá, a donde decidieron remitirla los médicos del Hospital de Facatativá debido a la gravedad de sus lesiones. Shock hipovolémico secundario a trauma hepático, fue el motivo del fallecimiento según el médico legista que practicó la necropsia.
2. Al proceso fue vinculado mediante indagatoria HUGO ARMANDO PINZÓN GUÁQUETA, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 28 de octubre de 1996 y acusó el 18 de febrero de 1997, a título de autor, por el cargo de homicidio.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 25 de agosto de 1997 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza lo condenó a 56 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, suspensión de la patria potestad durante 15 años, restricción domiciliaria de 5 años y al pago de 2.400 gramos oro por concepto de los daños causados con la infracción, al hallarlo autor responsable de homicidio doloso, agravado por la indefensión de la víctima y por la crueldad inútil empleada o sevicia. En la tasación de la pena, además, el funcionario consideró presentes dos causales genéricas de agravación: Obrar por motivos innobles o fútiles y hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible. Y,
4. La defensa apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, fijó como pena privativa de la libertad 41 años de prisión, luego de considerar que no se le podían imputar al procesado las agravantes punitivas genéricas y la específica de la sevicia, por no haber sido deducidas en la acusación. En lo demás, le impartió confirmación al pronunciamiento impugnado.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
Primero.
Dice el defensor, con sustento en la causal 3ª de casación, que la resolución de acusación no identificó el tipo de homicidio imputado a su representado y esa eventualidad le dificultó la defensa. Transcribe apartes jurisprudenciales en los cuales la Corte alude a la claridad en la elaboración de los cargos de los cuales debe defenderse en el juicio el procesado y advierte que en el presente caso debe declararse la nulidad de la actuación a partir del pliego acusatorio porque ni en su parte motiva ni en la resolutiva se definió si se trataba de un homicidio agravado, simple o preterintencional. Que se case el fallo, entonces, y se adopte esa determinación, es la decisión que espera de la Sala.
Segundo.
“En el presente caso el ad quem –es como se encuentra enunciada la censura—le dio a la prueba un alcance objetivo que no tiene, es decir, … le ha dado a la prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, por un exceso en la apreciación en la prueba, desfigurando las dimensiones objetivas; de esta manera hay violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad”.
Transcribe los fundamentos que condujeron al Tribunal a imputarle a PINZÓN GUÁQUETA el homicidio a título de dolo eventual y advierte, a renglón seguido, que las pruebas no indican que los golpes propinados a la menor “eran de tal brutalidad que no quedaba duda de la intención homicida”. Por el contrario, si se tiene en cuenta que era su costumbre maltratarla, eso conduce a pensar que en las repetidas ocasiones en que lo hizo no tenía el propósito de matarla, porque de haberlo tenido la hubiese “eliminado” en cualquiera de esas oportunidades anteriores en las que la sometió a castigo.
Agrega que “las dimensiones objetivas” del contenido de las pruebas las sobrevaloró el juzgador y que no es verdad que “una laceración” indica intención de matar. Una “patada” –dice— en el medio social del procesado y teniendo en cuenta su formación cultural, no revela ese propósito sino “desproporción en el castigo”. A su juicio, en fin, las evidencias indican que su representado “continuamente estaba ejecutando un maltrato infantil” y que debido al mismo se produjo la muerte de la niña, o sea un resultado que no quería.
Se refiere a los elementos que estructuran el homicidio preterintencional y aduce, apoyado en el salvamento de voto del Magistrado de segunda instancia que optó por esa solución, que todas las agresiones de PINZÓN GUÁQUETA fueron con la mano y los pies (patadas), se originaron en su formación sociocultural y, aunque eran bruscas, “no iban más allá de una paliza brutal”, de un castigo exagerado, más en ningún caso existió el propósito de matar.
En respaldo de su tesis advierte que la conducta de su defendido luego de los golpes y cuando ya su compañera había regresado a la casa, como ayudarle a lavar los dientes a la niña y darle una pastilla para el dolor antes de aceptar que la madre la llevara al médico, no revela su deseo de que muriera sino de que se le prestara ayuda profesional. “…es de pensar –afirma— que ni siquiera pudo pasar por su mente que con la paliza le iba a ocasionar la muerte, pero que en la realidad cotidiana tal resultado podría ser previsible siendo este último un requisito más de la preterintención”.
En conclusión, los medios de prueba demuestran que se trató de homicidio preterintencional, debiendo la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo, pues el Tribunal, al concluir que se trataba de homicidio agravado, desfiguró los hechos probados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. El primer cargo “no se compadece en estricto sentido con el contenido de una causa de nulidad sino de incongruencia”, que debe censurarse al amparo de la causal 2ª de casación y para cuyo examen basta una labor de contraste entre lo sentenciado y acusado. Es el ejercicio que realiza el Delegado y como producto de él concluye que el defensor carece de razón pues tanto en la acusación como en la sentencia se le imputó al sindicado el homicidio agravado causado a su hijastra, sin que en la última decisión se le hayan deducido causales genéricas o específicas de agravación no atribuidas en la primera.
Califica de despropósito, de otra parte, sostener que el procesado haya desconocido el cargo de la acusación. Simplemente porque durante todo el proceso ha sido clara tanto la imputación fáctica (causarle la muerte a su hijastra de 2 años y medio), como su adecuación legal a los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980.
El cargo, en conclusión, no debe prosperar.
2. En el segundo reproche advierte el Procurador que el recurrente, a través de la consideración indefinida de que el defensor tergiversó todas las pruebas del expediente, simplemente se opone a la conclusión del juzgador relativa a que el homicidio fue doloso (en su modalidad de eventual), considerándola equivocada pues a su parecer las pruebas indican que incurrió en homicidio preterintencional. No demuestra esa proposición ningún vicio in iudicando y el cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el mismo orden de presentación, respetuoso del principio de prioridad, se referirá la Sala a los reproches.
2. En el primero, al contrario de lo que le pareció al Agente del Ministerio Público, no se hizo alusión a un problema de congruencia que obviamente tendría que resolverse estableciendo un parangón entre la acusación y la sentencia, sino de dificultad para el ejercicio del derecho de defensa porque no se concretó en la resolución de acusación el cargo de homicidio del cual tenía que responder su representado.
Si se revisa esa providencia, que obra a folio 119 del expediente, es evidente que allí se plasmó clara y concretamente la imputación hecha al procesado. Fácticamente no existe duda que se le acusó por causarle la muerte a la niña JULIE SAMANTHA VALENCIA, hija de su compañera permanente y quien se encontraba a 5 días de cumplir 2 años y 4 meses de nacida. Jurídicamente se adecuó ese hecho al tipo penal de homicidio agravado, resultando inaceptable señalar que no quedó clara la modalidad imputada, por el hecho de que en la parte resolutiva de la decisión se aluda sólo a “homicidio”. En las motivaciones, además de que se mencionaron los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, explícitamente se estimó doloso el comportamiento del procesado y se precisó al final:
“Este hecho punible se agrava por haber sido cometido en persona que debido a la muy escasa edad –dos años y medio— no podía defenderse, aprovechando, entonces, esta favorable situación para golpearla en la forma como lo hizo”.
Cierto que no se indicó la disposición legal contentiva de la agravante punitiva, como siempre es deseable que suceda, pero no por ello puede afirmarse que no se concretó la incriminación. Es indudable que el Fiscal acusador hizo referencia a la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 324 ya mencionado, es decir la de aprovecharse el homicida de la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, que por cierto había sido deducida en la resolución de situación jurídica y fue igualmente la única imputada en la sentencia recurrida en casación, excluyéndose así cualquier posible afectación del principio de congruencia.
Así las cosas, en cuanto no ostentaba ninguna dificultad saber de cuál cargo debía defenderse el acusado en el juicio, la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia y la censura no prospera.
3. El error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuye el recurrente a la sentencia en el segundo reproche, se quedó en el simple enunciado.
Ese tipo de equivocación en la apreciación probatoria, como es sabido, tiene ocurrencia cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y su acreditación en casación le implica al sujeto procesal confrontar el hecho que revela la prueba con lo que de ella expresó el juzgador, pues es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre uno y otro aspecto. Debe demostrar, además, la trascendencia del error, es decir que de no haber ocurrido, el sentido de la sentencia habría sido diferente.
3.1. En el caso examinado el censor no plantea una irregularidad así. Su inconformidad es con la conclusión del Tribunal, adversa a reconocer que se trató de una conducta punible de homicidio preterintencional, a la cual simplemente opone su criterio, de la manera como se alega en las instancias.
No demostró, en efecto, ni una sola eventualidad de tergiversación probatoria, presentando como tal, impropiamente claro está, la idea de que al no optarse por la adecuación típica reivindicada por la defensa, entonces el Tribunal se equivocó.
La postura del casacionista se limita, en suma, a tildar de errónea una conclusión del juzgador sólo por el hecho de que no la comparte. Y sólo porque considera que su criterio es mejor, le atribuye al del Juez ser el producto de una “sobrevaloración” o “desfiguración” de los medios de prueba en general, que descalifica a través de un discurso global en el que identifica como error que se le haya atribuido al procesado el delito de homicidio en su modalidad agravada y no preterintencional, pero en el cual no precisa qué vicio objetivo en la apreciación probatoria condujo a él.
El planteamiento, entonces, en cuanto está dirigido a cuestionar el examen de los medios de prueba, respecto del cual no se enuncia ni acredita la posibilidad de vulneración de la sana crítica, que sería la única que autorizaría esa discusión en casación, resulta de una incorrección absoluta y en esa medida el cargo examinado no prospera.
3.2. Con independencia de lo anterior, quiere resaltar la Sala que es razonable la conclusión del Tribunal.
La idea de un hombre de 21 años de edad, de 178 centímetros de altura y más de 70 kilogramos de peso golpeando brutalmente en zonas frágiles del cuerpo como la cabeza, el tórax y el abdomen, a una bebé de 2 años y 4 meses de edad, necesariamente permite representarse la causación de la muerte como probabilidad.
El procesado admitió que le pegó. Y no con igual fuerza que en las ocasiones anteriores en las cuales la había castigado. En esta oportunidad, como se colige de las afirmaciones hechas en su primera intervención procesal, descargó sus puños en el “estómago” (donde acepta que “de pronto” una vez, como tres meses antes, le había pegado con la mano abierta) y el “pecho”. Fueron bastantes puños si se tienen en cuenta las huellas visibles en el cadáver, del cual aparecen registros fotográficos en los folios 147 y 148 del expediente. Y su potencia se entiende desde los estragos causados. Un par de costillas rotas y el desgarramiento del hígado a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento de la víctima, permiten una medida de la inclemencia del castigo, originada en un arrebato de furia que se suscitó por el llanto de la niña y que según el procesado le nubló la mente, explicación ésta sólo demostrativa de su voluntad decidida a causarle daño, en un contexto en el que a pesar de ser previsible en las condiciones dadas la muerte de la menor, la conducta de seguirla golpeando por parte del agresor traduce que consintió esa eventualidad o resultado probable, o que su no producción la dejó librada al azar, según la expresión utilizada en el artículo 22 del Código Penal vigente. En consecuencia, no resulta un desacierto la imputación del homicidio al procesado PINZÓN GUÁQUETA a título de dolo eventual.
4. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la posible aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de octubre de 1997.
Se advierte que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria