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Proceso N° 14250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 51
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ.
Antecedentes.-
1.- Los hechos los resumió el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“El sábado 27 de abril del año 1996, en la v ereda Sucre, perteneciente al municipio de Mutiscua (N. de S.) a eso de las 5 de la tarde departían en la tienda de Arnulfo Latorre Araque algunas personas oriundas de la región, entre ellas HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE ALBERTO BUITRAGO, ANTONIO GAMBOA CONTRERAS, LEOPOLDO HERNANDEZ BAUTISTA, ADOLFO SUAREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO GAMBOA y LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ. De un momento a otro sin motivo aparente, Heraclio Hernández incita a pelear a José Alberto Buitrago, quien no acepta el reto y opta por retirarse del lugar, evitando así el compromiso, cuestión que puso en estado de alerta a los demás contertulios”.
“A continuación y ya en las afueras del negocio que para ese momento atendía la señora TERESA ARAQUE DE LATORRE, se trenzan en combate Heraclio Hernández Hernández y Luis Alberto Gamboa Suárez, éste armado de cuchillo y aquél de revólver y cuchillo; se agreden recíprocamente en un largo recorrido. De pronto aparece en el sitio de los acontecimientos JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ quien de inmediato saca el revólver y dispara en repetidas oportunidades contra Gamboa Suárez causándole varias heridas y una de ellas le ocasiona la muerte al hoy obitado. Es de advertir que si en verdad la víctima presenta además otras lesiones con arma corto-punzante, éstas no revisten mayores consecuencias, las que se le imputan a Heraclio Hernández Hernández.
2.- Denunciado el hecho ante la autoridad por MARIA MERCEDES GAMBOA SUAREZ, Hermana de la víctima, su conocimiento lo asumió la Unidad Seccional de Fiscalía de Pamplona, en donde se abrió investigación (fl. 46), y previa citación y emplazamiento a rendir indagatoria sin resultados positivos, vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a los hermanos HERACLIO y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, a quienes designó sendos defensores de oficio tomando posesión de sus cargos (fl. 86 y ss.) y posteriormente la Fiscalía Tercera de Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 90 y ss).
3.- Cerrada la etapa de investigación (fl. 122), el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ por el delito de homicidio agravado, y con preclusión de la instrucción en favor de HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.
4.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, en donde con posterioridad al debate oral (fl. 240 y ss.), se puso fin a la instancia condenando al procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ a la pena principal de cuarenta años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 267 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, reformó en el sentido de imponerle veinticinco años de prisión como pena principal, en lugar de los cuarenta años fijados por la primera instancia, confirmándola en sus restantes partes, al revisarla por razón de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 15 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fls. 46), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 50), y, dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 60 y ss.) respecto de cuya admisibilidad compete pronunciarse a la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, de las previstas por el artículo 220 del C. de P. P., se acusa al fallo de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el cual condujo a la violación indirecta de las artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y el artículo 50 del C.P., “por evidente exclusión del artículo 29 numeral 4 del C.P. y 445 del C. de P. P.”.
Afirma que el error a que se refiere, tuvo configuración con las declaraciones rendidas durante la instrucción por TERESA ARAQUE CLAVIJO y MARIA TRINIDAD GELVEZ CONTRERAS, “de quienes burdamente y con gravísimas consecuencias se predicó presenciaron la totalidad de los hechos”.
Sostiene que los referidos testimonios, no se compadecen “en lo más mínimo, ni siquiera con el lugar donde ocurrieron los hechos, menos aún lo que pudieron observar, habida cuenta de su ubicación, distancias, visibilidad y audibilidad”; siendo esta la razón por la cual se decretó la inspección judicial con la cual se establece que TERESA ARAQUE CLAVIJO, si bien observó la secuencia de los primeros acontecimientos relativos al enfrentamiento entre HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO GAMBOA, nada le consta sobre cómo terminó el hecho dado que solo pudo oír los disparos por estar en ese instante encerrada con sus hijos en la casa.
Sí en cambio, prosigue el impugnante, esta testigo pudo observar las heridas que HERACLIO HERNANDEZ presentaba en el brazo, cuando una vez ocurrido el hecho retornó a la tienda a pedir su chaqueta que allí había dejado, siendo esto lo único rescatable de su declaración.
Asegura que de igual modo fundamento de la acusación lo constituyó el testimonio de MARIA TRINIDAD GELVEZ CONTRERAS, también apreciado falsamente por la “representante del ente acusador” cuando equivocadamente aseguró que dicha declarante presenció la totalidad de los acontecimientos, sin ser esto cierto dado que “en realidad se hallaba a 92 mts. de donde se inició el hecho”, incurriendo en contradicciones en su primera declaración. A pesar de esto, sostiene el impugnante, “es clara esta testigo, en afirmar que JESUS HERNANDEZ venía acompañado de MARINA ROJAS y, que al ver el pleito pararon y ahí fue donde empezó a disparar porque vio que estaba peleando su hermano HERACLIO HERNANDEZ” .
Recibidas las pruebas durante el juicio, no solo debe predicarse que JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ actuó movido por la necesidad de defender el derecho a la vida de su hermano Heraclio, sino la suya propia, ya que disparó contra Luis Alberto Gamboa por haber escuchado un grito que le decía que corriera porque mataban a su hermano, pudiendo ver que éste se encontraba herido, ensangrentado y peleando a cuchillo con aquél, como así es narrado por HERACLIO HERNANDEZ en la diligencia de inspección.
LUZ MARINA ROJAS SUAREZ, prosigue, también presenció los hechos, cuando escuchó que a su esposo JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ le gritaban que corriera porque estaban matando a su hermano, porque vio que éste estaba apuñalado, porque escuchó a Jesús decirle a Luis Alberto que se estuviera quieto, observó cuando para intimidarlo hizo un disparo al suelo viéndose luego obligado a disparar a una de las piernas de Luis Alberto y que una vez Jesús cayó al suelo, debió disparar nuevamente en contra de Luis Alberto dado que lo iba a matar.
Indica que no obstante la ampliación del dictamen de necropsia , y dejar una gran cantidad de incertidumbres por la imposibilidad de precisar las distancias a que fueron hechos los disparos, el recorrido del proyectil letal sí enseña que LUIS ALBERTO GAMBOA se encontraba con su mano levantada “seguramente para incrustar la cuchilla en la humanidad de JESUS HERNANDEZ”
El testimonio de MARINA ROJAS no debe ser desechado dado que es mencionada por María Trinidad Gelvez en la ampliación de declaración como la persona que venía saliendo con JESUS HERNANDEZ por el camino.
Similar a la situación descrita, se presenta con la declaración de BAUTISTA REYES GOMEZ quien dijo haber visto pelear a HERACLIO y LUIS ALBERTO, que aquél se encontraba herido y que Jesús disparó en tres oportunidades en contra de éste. No obstante, “la señora Fiscal inapropiadamente dice que REYES GOMEZ, no ha sido nombrado como testigo, cuando realmente a más de haber sido nombrado como testigo, había sido citado en dos oportunidades en la etapa sumarial”.
Señala que igual ocurre con el testimonio de PABLO ANTONIO RAMON PEÑA quien narró el episodio ocurrido de principio a fin, al punto de indicar que Jesús Hernández actuó en legítima defensa de su hermano.
Los declarantes mencionados, “entran a señalar en detalle con palabras y con otros hechos, que dejó de apreciar la testigo MARIA TRINIDAD GELVEZ, que da origen entonces a la existencia de dudas de manera razonable y manifiesta de lo vertido por MARIA TRINIDAD GELVEZ, aspecto este ignorado en la Sentencia, porque al plantearse en ella las dos vertientes, se decidió perjudicando al reo ausente cuando se ha presentado el error de hecho por desconocimiento de la situación fáctica, con violación del artículo 247 del C. P. P.” (?).
Y en el acápite que dedica a las normas violadas, se refiere a los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, 8 y 29-4 del C. P., 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y 246, 247, 248, 249 y 445 del C. de P. P.
Concluye solicitando a la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ previo reconocimiento de haber actuado de conformidad con la causal de justificación prevista por el artículo 29-4 del C.P. o en su defecto, absolverlo en aplicación de las previsiones del artículo 445 del C. de P. P. (fls. 60 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del C. de P. P. establece los requisitos a cumplir por toda demanda de casación, los cuales de no ser íntegramente reunidos determinan su rechazo por la Corte y tener que declarar desierto el recurso.
Entre los presupuestos de admisibilidad de que se viene hablando se destaca el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduzca para demandar el derrocamiento del fallo. Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ , pues si bien el cargo que se postula al amparo de la causal primera de casación aparece correctamente enunciado, en la medida en que parte de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria, el cual a su vez es ubicado como falso juicio de identidad, y también se cumple con la carga de indicar las normas sustanciales que pudieron haber resultado infringidas a causa del desacierto, el posterior desarrollo de la censura no se compadece con el rigor técnico con que se da comienzo al libelo que persigue sustentar la impugnación, y en particular a la enunciación del cargo que se pretende formular.
El error de hecho por falso juicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se estructura cuando al contemplar materialmente el medio de prueba, el sentenciador lo adiciona, cercena o tergiversa, poniéndolo a decir lo que objetivamente no se desprende de su contexto, es decir, lo falsea en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se establecen en él.
La demostración de esta clase de desaciertos, en sede de casación, no requiere de mayor esfuerzo argumentativo ni demanda acudir a sofisticados malabarismos con dicho propósito. Se trata simplemente de acreditar qué en concreto expresa el medio sobre el que se cometió el yerro, qué dijo el juzgador de él, en qué consistió el desacierto, y cuál su repercusión en la parte dispositiva del fallo, demostrando cómo habría sido de distinto contenido, por haber dado lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de determinado precepto de carácter sustancial. Solo de esta manera puede entenderse que el ataque por este motivo de casación se halle completo y adecuadamente estructurado.
En el caso sub exámine se observa que con prescindencia de este derrotero, la fundamentación expuesta sigue de largo en cuanto hace a la carga de demostrar la configuración del error que se anuncia haber sido cometido en la sentencia, y en lugar de ésto el demandante se dedica a anteponer su propia valoración de algunos medios de prueba recogidos durante la investigación o el juzgamiento, al mérito persuasivo otorgado por los jueces en las instancias, en planteamiento que escapa a los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento, por la relativa libertad de que gozan los juzgadores en el establecimiento del mérito que han de tener los medios recaudados, limitada solo por los postulados que gobiernan la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra.
No otra cosa logra concluirse de la referencia hecha a los testimonios de TERESA ARAQUE CLAVIJO, MARIA TRINIDAD GELVEZ CONTRERAS, HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ MARINA ROJAS SUAREZ y PABLO ANTONIO RAMON PEÑA, a los cuales se pretende por el actor que se otorgue la fuerza persuasiva que en su opinión dichos medios poseen, en posición que resulta inadmisible en sede de casación, dado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional donde tengan cabida particulares consideraciones para oponerlas sin más al criterio del fallador de segundo grado, cuyo pronunciamiento se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Dado entonces que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los establecidos por la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal; en tal medida, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria