14250abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14250  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                           Aprobado acta No. 51   

                                           Magistrado Ponente:   

                                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril  del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JESUS       HERNANDEZ      HERNANDEZ.   

Antecedentes.-   

1.-  Los  hechos los resumió el Tribunal de  instancia de la siguiente manera:   

“El  sábado 27 de abril del año 1996, en  la  v  ereda  Sucre,  perteneciente al municipio de Mutiscua (N. de S.) a eso de  las  5  de  la  tarde  departían en la tienda de Arnulfo Latorre Araque algunas  personas  oriundas de la región, entre ellas HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE  ALBERTO  BUITRAGO, ANTONIO GAMBOA CONTRERAS, LEOPOLDO HERNANDEZ BAUTISTA, ADOLFO  SUAREZ  HERNANDEZ,  LUIS  ANTONIO  GAMBOA  y  LUIS  ALBERTO GAMBOA SUAREZ. De un  momento  a otro sin motivo aparente, Heraclio Hernández incita a pelear a José  Alberto  Buitrago,  quien  no  acepta  el  reto  y opta por retirarse del lugar,  evitando  así  el  compromiso,  cuestión  que  puso  en estado de alerta a los  demás contertulios”.   

“A  continuación  y ya en las afueras del  negocio  que  para  ese momento atendía la señora TERESA ARAQUE DE LATORRE, se  trenzan  en  combate  Heraclio  Hernández Hernández y Luis Alberto Gamboa  Suárez,  éste  armado de cuchillo y aquél de revólver y cuchillo; se agreden  recíprocamente  en  un  largo  recorrido.  De pronto aparece en el sitio de los  acontecimientos  JESUS  HERNANDEZ HERNANDEZ quien de inmediato saca el revólver  y  dispara  en  repetidas oportunidades contra Gamboa Suárez causándole varias  heridas  y una de ellas le ocasiona la muerte al hoy obitado. Es de advertir que  si   en   verdad   la   víctima   presenta  además  otras  lesiones  con  arma  corto-punzante,  éstas no revisten mayores consecuencias, las que se le imputan  a Heraclio Hernández Hernández.      

2.- Denunciado el hecho ante la autoridad por  MARIA  MERCEDES  GAMBOA  SUAREZ,  Hermana  de  la  víctima,  su conocimiento lo  asumió  la  Unidad Seccional de Fiscalía de Pamplona,  en donde se abrió  investigación   (fl.   46),   y  previa  citación  y  emplazamiento  a  rendir  indagatoria   sin   resultados  positivos,  vinculó  mediante  declaratoria  de  personas   ausentes   a    los   hermanos   HERACLIO   y   JESUS  HERNANDEZ  HERNANDEZ,    a  quienes  designó  sendos  defensores  de  oficio  tomando  posesión  de sus cargos (fl. 86 y ss.) y posteriormente la Fiscalía Tercera de  Vida,  a  donde  fueron  reasignadas las diligencias, les definió su situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 90 y ss).   

3.-  Cerrada la etapa de investigación (fl.  122),  el  catorce  de  enero de mil novecientos noventa y siete se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de JESUS  HERNANDEZ  HERNANDEZ  por  el delito de homicidio agravado, y con preclusión de  la   instrucción   en   favor   de   HERACLIO   HERNANDEZ  HERNANDEZ,  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia por no haber sido  impugnada.   

4.-  La  etapa  de juzgamiento fue llevada a  cabo  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pamplona, en donde con  posterioridad  al  debate oral (fl. 240  y ss.), se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ  a la pena principal de  cuarenta  años  de  prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito  imputado  en  la resolución acusatoria (fls. 267 y ss.), mediante sentencia que  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, reformó en el sentido  de  imponerle veinticinco años de prisión como pena principal, en lugar de los  cuarenta  años  fijados  por  la primera instancia,  confirmándola en sus  restantes  partes,  al  revisarla por razón de la apelación interpuesta por el  defensor (fls. 15 y  ss. cno. Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación  (fls.  46),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 50), y, dentro del  término  legal  presentó  el  correspondiente escrito sustentatorio (fls. 60 y  ss.)    respecto    de    cuya   admisibilidad   compete   pronunciarse   a   la  Corte.        

La  demanda.-   

Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo,  de  casación,  de  las previstas por el artículo 220 del C. de P. P., se acusa  al  fallo  de  haber  incurrido  en  error  de   hecho  por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el   cual   condujo a la  violación  indirecta de las artículos 29 y 30 de  la Ley 40 de 1993, y el  artículo  50  del  C.P.,  “por evidente exclusión del artículo 29 numeral 4  del C.P. y 445 del C. de P. P.”.   

Afirma  que  el error a que se refiere, tuvo  configuración  con  las  declaraciones  rendidas  durante  la  instrucción por  TERESA   ARAQUE  CLAVIJO  y  MARIA  TRINIDAD  GELVEZ  CONTRERAS,  “de  quienes  burdamente   y   con  gravísimas  consecuencias  se  predicó  presenciaron  la  totalidad de los hechos”.   

Sostiene que los referidos testimonios, no se  compadecen  “en lo más mínimo, ni siquiera con el lugar donde ocurrieron los  hechos,  menos  aún  lo  que pudieron observar, habida cuenta de su ubicación,  distancias,  visibilidad  y  audibilidad”;   siendo esta la razón por la  cual  se  decretó  la  inspección judicial con la cual se establece que TERESA  ARAQUE  CLAVIJO,  si  bien observó la secuencia de los primeros acontecimientos  relativos  al  enfrentamiento  entre HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO  GAMBOA,  nada  le  consta  sobre cómo terminó el hecho dado que solo pudo oír  los  disparos  por  estar  en  ese  instante encerrada con sus hijos  en la  casa.        

Sí  en cambio, prosigue el impugnante, esta  testigo  pudo  observar  las  heridas  que  HERACLIO  HERNANDEZ presentaba en el  brazo,  cuando  una  vez  ocurrido  el  hecho  retornó  a  la tienda a pedir su  chaqueta  que  allí  había  dejado,  siendo  esto  lo  único rescatable de su  declaración.   

Asegura  que  de igual modo fundamento de la  acusación  lo  constituyó  el  testimonio  de MARIA TRINIDAD GELVEZ CONTRERAS,  también  apreciado  falsamente  por  la  “representante  del ente acusador”  cuando  equivocadamente aseguró que dicha declarante presenció la totalidad de  los  acontecimientos,  sin  ser esto cierto dado que “en realidad se hallaba a  92  mts.  de  donde se inició el hecho”, incurriendo en contradicciones en su  primera  declaración. A pesar de esto, sostiene el impugnante, “es clara esta  testigo,  en  afirmar  que JESUS HERNANDEZ venía acompañado de MARINA ROJAS y,  que  al ver el pleito pararon y ahí fue donde empezó a disparar porque vio que  estaba peleando su hermano HERACLIO HERNANDEZ” .   

     

Recibidas  las pruebas durante el juicio, no  solo  debe  predicarse  que JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ actuó  movido por la  necesidad  de defender el derecho a la vida de su hermano Heraclio, sino la suya  propia,  ya que disparó contra Luis Alberto Gamboa por haber escuchado un grito  que  le  decía que corriera porque mataban a su hermano, pudiendo ver que éste  se  encontraba  herido,  ensangrentado  y  peleando  a cuchillo con aquél,  como   así   es   narrado   por   HERACLIO   HERNANDEZ   en  la  diligencia  de  inspección.   

LUZ  MARINA ROJAS SUAREZ, prosigue, también  presenció  los  hechos,  cuando  escuchó  que  a  su  esposo  JESUS  HERNANDEZ  HERNANDEZ  le  gritaban que corriera porque estaban matando a su hermano, porque  vio  que  éste  estaba  apuñalado,  porque  escuchó  a  Jesús decirle a Luis  Alberto  que  se  estuviera  quieto,  observó  cuando  para intimidarlo hizo un  disparo  al  suelo  viéndose  luego obligado a disparar a una de las piernas de  Luis  Alberto   y  que  una  vez  Jesús  cayó  al  suelo, debió disparar  nuevamente en contra de Luis Alberto  dado que lo iba a matar.   

Indica  que  no  obstante la ampliación del  dictamen  de  necropsia  ,  y  dejar  una gran cantidad de incertidumbres por la  imposibilidad  de  precisar  las distancias a que fueron hechos los disparos, el  recorrido  del proyectil letal sí enseña que LUIS ALBERTO GAMBOA se encontraba  con  su mano levantada “seguramente para incrustar la cuchilla en la humanidad  de    JESUS   HERNANDEZ”            

El  testimonio de MARINA ROJAS no debe ser  desechado  dado  que  es mencionada por María Trinidad Gelvez en la ampliación  de  declaración  como la persona que venía saliendo con JESUS HERNANDEZ por el  camino.        

Similar a la situación descrita, se presenta  con  la  declaración  de  BAUTISTA  REYES GOMEZ quien dijo haber visto pelear a  HERACLIO  y  LUIS ALBERTO, que aquél se encontraba herido y que Jesús disparó  en  tres  oportunidades  en  contra  de éste. No obstante, “la señora Fiscal  inapropiadamente  dice que REYES GOMEZ, no ha sido nombrado como testigo, cuando  realmente  a más de haber sido nombrado como testigo, había sido citado en dos  oportunidades en la etapa sumarial”.   

Señala que igual ocurre con el testimonio de  PABLO  ANTONIO RAMON PEÑA quien narró el episodio ocurrido de principio a fin,  al  punto  de  indicar  que  Jesús Hernández actuó en legítima defensa de su  hermano.   

Los  declarantes  mencionados,  “entran  a  señalar  en  detalle  con palabras y con otros hechos, que dejó de apreciar la  testigo  MARIA  TRINIDAD GELVEZ, que da origen entonces a la existencia de dudas  de  manera  razonable  y  manifiesta  de  lo  vertido por MARIA TRINIDAD GELVEZ,  aspecto  este  ignorado  en  la  Sentencia, porque al plantearse en ella las dos  vertientes,  se  decidió perjudicando al reo ausente cuando se ha presentado el  error  de  hecho  por  desconocimiento de la situación fáctica, con violación  del artículo 247 del C. P. P.” (?).   

Y  en  el  acápite  que dedica a las normas  violadas,   se   refiere   a  los  artículos  29  y  230  de  la  Constitución  Nacional,   8  y  29-4 del C. P., 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y 246, 247,  248, 249 y 445 del C. de P. P.    

Concluye  solicitando  a  la  Corte casar la  sentencia  materia de impugnación,  y absolver a JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ  previo  reconocimiento  de  haber  actuado  de  conformidad  con  la  causal  de  justificación  prevista  por  el  artículo 29-4 del C.P. o en su defecto,  absolverlo  en  aplicación de las previsiones del artículo 445 del C. de P. P.  (fls. 60 y ss. cno. Trib.).   

SE  CONSIDERA:   

El  artículo  225 del C. de P. P. establece  los  requisitos  a  cumplir  por toda demanda de casación, los cuales de no ser  íntegramente  reunidos  determinan su rechazo por la Corte y tener que declarar  desierto el recurso.   

Entre  los  presupuestos de admisibilidad de  que  se viene hablando se destaca el relacionado con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  de  la  causal  que  se  aduzca para demandar el  derrocamiento  del fallo. Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda  presentada   a  nombre  del  procesado  JESUS  HERNANDEZ  HERNANDEZ  ,  pues  si  bien   el  cargo que se postula al amparo de la causal primera de casación  aparece  correctamente  enunciado,  en  la  medida  en que parte de denunciar la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  probatoria,  el cual a su vez es ubicado como  falso juicio de identidad, y  también  se cumple con la carga de indicar las normas sustanciales que pudieron  haber  resultado  infringidas a causa del desacierto, el posterior desarrollo de  la  censura  no  se  compadece  con  el rigor técnico con que se da comienzo al  libelo   que   persigue   sustentar  la  impugnación,  y  en  particular  a  la  enunciación del cargo que se pretende formular.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  ha  sido  dicho  por  la  Corte,  se estructura cuando al contemplar  materialmente  el  medio  de  prueba,  el  sentenciador  lo  adiciona, cercena o  tergiversa,  poniéndolo  a  decir  lo  que  objetivamente no se desprende de su  contexto,  es  decir,  lo  falsea en su expresión fáctica haciéndole producir  efectos que no se establecen en  él.   

La   demostración   de   esta   clase  de  desaciertos,  en  sede de casación, no requiere de mayor esfuerzo argumentativo  ni  demanda  acudir  a  sofisticados malabarismos con dicho propósito. Se trata  simplemente  de  acreditar  qué  en  concreto  expresa el medio sobre el que se  cometió  el  yerro,  qué  dijo  el  juzgador  de  él,  en  qué consistió el  desacierto,  y  cuál  su  repercusión  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  demostrando  cómo  habría  sido  de  distinto  contenido,  por haber dado  lugar  a  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de determinado  precepto  de  carácter  sustancial. Solo de esta manera puede entenderse que el  ataque   por  este  motivo  de  casación se halle completo y adecuadamente  estructurado.     

En  el  caso sub exámine se observa que con  prescindencia  de  este  derrotero,  la   fundamentación expuesta sigue de  largo  en cuanto hace a la carga de demostrar la configuración del error que se  anuncia  haber  sido  cometido  en  la  sentencia,  y  en lugar de ésto el  demandante  se  dedica  a  anteponer  su propia valoración de algunos medios de  prueba  recogidos  durante  la  investigación  o  el  juzgamiento,  al  mérito  persuasivo  otorgado  por  los  jueces  en las instancias, en planteamiento  que  escapa a  los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento,  por   la    relativa   libertad   de   que   gozan  los  juzgadores  en  el  establecimiento  del  mérito  que  han  de  tener  los medios recaudados,   limitada  solo  por  los  postulados  que  gobiernan la sana crítica  cuya  transgresión tampoco se demuestra.   

No   otra  cosa  logra  concluirse  de  la  referencia  hecha  a  los  testimonios  de TERESA ARAQUE CLAVIJO, MARIA TRINIDAD  GELVEZ  CONTRERAS, HERACLIO HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ MARINA ROJAS SUAREZ y PABLO  ANTONIO  RAMON  PEÑA,  a  los cuales se pretende por el actor que se otorgue la  fuerza  persuasiva  que  en su  opinión dichos medios poseen, en posición  que   resulta   inadmisible   en   sede   de  casación,  dado  que  el  recurso  extraordinario  no  constituye  una instancia adicional   donde tengan  cabida  particulares  consideraciones  para  oponerlas  sin más al criterio del  fallador  de  segundo grado, cuyo pronunciamiento se halla amparado por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Dado  entonces  que la demanda no cumple con  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y a  la Corte le  está  vedado  corregirla para ajustarla a los establecidos por la ley procesal,  por   prohibirlo   el   principio   de   limitación  que  gobierna  este  medio  extraordinario   de  impugnación,  como  se  advirtió  al  comienzo  de  estas  consideraciones,   se  impone  su  rechazo  y  tener  en  consecuencia  que  declarar  desierto  el  recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.       

      

Esta  decisión  cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal;  en  tal  medida,   se  ordenará  la  devolución  inmediata del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda   de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JESUS  HERNANDEZ  HERNANDEZ,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia  SE DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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