14239(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14239  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 155   

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados EDUVIN ANDRÉS  MUÑOZ  MOLINA   y  JESÚS  MARÍA  ZAPATA  GARCÍA,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  29 de agosto de 1.997  confirmatoria  del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  el  10  de  junio del mismo año, mediante el cual condenó a los  procesados  a  la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión, reconociendo  en  su  favor  el  estado de ira, por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos investigados en estas diligencias  habrían  tenido  ocurrencia el día 29 de mayo de 1.994 pasadas las nueve de la  mañana,  cuando  encontrándose  en compañía de algunos amigos en las canchas  deportivas  ubicadas  a  la  altura  de  la  Calle  76  con Carrera 41ª, barrio  Manrique  Central de la ciudad de Medellín, Carlos Mario Ruiz Rodríguez, quien  estaba  amanecido  y al parecer consumiendo marihuana, fue avisado por un hombre  joven  que  por  órdenes  del  comerciante  JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA debía  abandonar  el lugar de inmediato, circunstancia ante la cual antes que decidirse  a  ello,  fue  a  buscarlo  a un granero de su propiedad en el que se encontraba  aquél,  con  el  fin de exigirle explicaciones, intercambiando algunas palabras  hasta  cuando le manifestó que si era que lo iba a matar, recibiendo un disparo  en  la  cara  y  luego otro más en la cabeza, siendo el atacante respaldado por  EDUVIN  ANDRÉS  MUÑOZ  MOLINA,  quien portando un “changón” lo activó en  contra  de  los  acompañantes  de  Ruiz  Rodríguez,  a  quienes causó heridas  menores  y  enseguida en el rostro de éste, procediendo entre los dos agresores  y  Carlos Mario Ruíz Rodríguez a subirlo a un vehículo de propiedad de ZAPATA  GARCÍA,  siendo trasladado y arrojado a la entrada de la Empresa “Canteras de  Colombia”,       por       la       autopista      Medellín      –  Bogotá,  hasta  donde  llegaron  las  autoridades para efectuar su levantamiento.   

A  cargo  de  la  Inspectora  de  Permanencia  Segundo   Turno   de   Bello   estuvo  el  levantamiento  del  cadáver  (fl.1),  ordenándose  mediante  resolución  del  31  de  dicho  mes algunas diligencias  previas  por  parte  de  la  Fiscalía  Séptima Seccional (fl.4). A través del  Informe  No.6726,  una  Unidad  Investigadora Especial del C.T.I., dio cuenta de  haberse  logrado  establecer  que  quienes  participaron  en  el  homicidio eran  “JESÚS  MARÍA  ZAPATA  GARCÍA”  y  “Edwin”,  a quienes se imputaba la  ejecución  de varios hechos de similar naturaleza, según las fotocopias que de  diversos  testimonios  rendidos  en  otra  investigación  se aportaron (fl.11 y  s.s).   

Con  base en dicho informe y sus anexos, el 6  de  septiembre  se  dispuso  la  apertura instructiva (fl.20), escuchándose los  testimonios  de  Manuel  Alberto  (fl.31),  Javier  Antonio (fl.36) y Hernán de  Jesús  Arenas Hurtado (fl.42), Martha Lucía Rodríguez (fl.54) y Henry Hernán  Londoño  Sossa  (fl.68),  para  una  vez  allegada  la diligencia de necropsia,  vincular  mediante  indagatoria  a  ZAPATA  GARCÍA (fl.79), quien se encontraba  para  entonces  detenido  por  cuenta  de  otra  autoridad,  resolviéndosele la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el 2 de marzo  de 1.995 (fl.110).   

En informe No.151 la Brigada de Homicidios del  C.T.I.,   refirió   haberse   logrado   establecer  que  quien  aparecía  como  “Edwin”  era  “EDUVIN  ANDRÉS MUÑÓZ MOLINA”, ordenándose con base en  el   mismo   su   captura   mediante   auto   del   20   de   octubre  de  1.995  (fl.163).   

Acopiada  nueva  prueba testimonial, el 27 de  noviembre  se declaró la invalidez de la de indagatoria de ZAPATA GARCÍA, así  como  de  la  resolución  de  su  situación jurídica, en razón de habérsele  designado  en  desarrollo de tal diligencia a un ciudadano para que lo asistiera  y  no  a un profesional del derecho como defensor (fl.179), oyéndosele de nuevo  en  instructiva el 30 de enero (fl.194), al paso que encontrándose también por  cuenta  de  otra  autoridad  capturado  para dicho momento, al día siguiente se  vinculó  en  similar  diligencia a MUÑOZ MOLINA (fL.201), siendo asistidos por  su defensor de confianza.   

El  2  de  febrero  de  1.996  al resolver su  situación  jurídica,  la Fiscalía 131 Seccional de Medellín impuso en contra  de  los  imputados  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego, decisión notificada  personalmente  a los afectados y el Ministerio Público y por estado No. 019 del  12  siguiente  a los demás sujetos (fl.206 y s.s.), procedimiento idéntico que  se  adoptó  con  la  resolución  fechada el 23 de febrero, mediante la cual se  puso  en  conocimiento  de  las partes algunas pruebas trasladadas por parte del  Juzgado 14 Penal del Circuito. (fl.253).   

Ampliado  el  testimonio  de  Henry  Hernán  Londoño  Sossa  (fl.256)  y  escuchado  el  de  Jaqueline  Barrientos (fl.263),  mediante  proveído  del  26  de  abril  de  1.996 se ordenó la práctica de la  ampliación  de diversas declaraciones impetrada por el defensor, disponiéndose  además  la  vinculación  mediante  declaración  de  persona ausente de Manuel  José  Muñoz  Molina,  definiéndose  su  situación jurídica el 3 de junio de  1.996,  decisión  notificada  personalmente  a  los  procesados  privados de la  libertad  y  al  Ministerio  Público y mediante estado No.074 del 20 de junio a  los demás sujetos.   

El  14  de  agosto  se  decretó  el  cierre  instructivo  y  dada  la  renuncia  del  apoderado  de  MUÑOZ  MOLINA,  el 9 se  septiembre  se  dio  posesión  a  su nueva defensora, a solicitud de la cual se  dispone  la prórroga del término para alegar. Acopiados los memoriales previos  a  la  valoración  de  las  pruebas, el 2 de octubre se profiere resolución de  acusación  en  contra de ZAPATA GARCÍA y EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA, por los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal,  precluyéndose  en  favor  de  Manuel  José Muñoz Molina la investigación, en  decisión  que  cobró  firmeza  el  día  14 posterior, al no ser impugnada por  ninguna   de   las   partes,   dada   la   notificación   personal   de   todas  ellas.   

Avocado  el conocimiento por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  y  dado  que  ninguno de los sujetos solicitó pruebas, de  oficio  se  ordenó  la  recepción de algunos testimonios, allegándose además  las  certificaciones  expedidas  por  Fiscalía  124 Seccional de Medellín y el  Juzgado  25  Penal  del Circuito de la misma ciudad, según las cuales, mientras  en  el  ente acusador cursaba una investigación en contra de ZAPATA GARCÍA, en  la  cual se le había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  homicidio, en el Juzgado se había  condenado a MUÑOZ  MOLINA a 30 años de prisión también por homicidio.   

El 14 de abril éste procesado otorgó poder a  un  nuevo  profesional  del  derecho.   Rituada  la  audiencia  pública se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  reseñados en la precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA.   

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación  contemplada  en  el  art.  220  del C. de P.P. de 1.991, vigente para  cuando  se  presentó  el  líbelo, igual en cuanto a las causales se refiere al  que  ahora  ha  entrado en vigor,  el defensor del procesado ZAPATA GARCÍA  acusa    el    fallo    impugnado,   en   el   único  cargo  expuesto,  por  vulneración  directa de la ley  sustancial  derivada  de  interpretación errónea de los arts. 60 y 61 del C.P.   

Observa  el actor, que el Tribunal al momento  de  dosificar la pena para el homicidio simple atenuado por la ira, no abonó 16  años  y  8  meses  que  como  rebaja máxima merecía, sino solamente 10 años,  justificando  este  cuantum  en  el  hecho  de  haber  obrado  los procesados en  complicidad  y  dado muestras de insensibilidad, pese a tratarse de dos factores  por   completo   ajenos   a  los  dos   preceptos  del  Estatuto  penal  en  cita.   

Reproduce enseguida los criterios expuestos en  las  dos instancias para efectuar el cómputo de la pena, resaltando que si bien  no  merece  ningún  reparo  el  hecho  de  haber  partido el sentenciador de la  sanción  mínima  de  25  años  señalada  para  el homicidio, no sucede igual  cuando  al  momento de deducir la atenuante por la ira indica que lo será en 10  años  motivado  en  los  referidos  dos factores que son ajenos por completo al  contenido  del  art.   60 del C. P., hoy derogado, máxime cuando no existe  ninguna  relación  entre  la complicidad y la insensibilidad de la personalidad  con el estado emocional.   

Para  el actor, al juzgador se le abrían dos  vías posibles en el cómputo punitivo:   

La  primera, acudir al marco señalado en los  arts.  61  y  66  del  C.P.,  valiéndose  de  las  circunstancias genéricas de  agravación  tercera  y  séptima  de  este  último precepto, lo que no hizo ni  advirtió,  aun  cuando en todo caso no existe ninguna correlación entre éstas  y  el  art. 60, pues el grado de participación es diferente al de complicidad y  se  condenó  a los procesados como coautores y respecto a la insensibilidad, la  agravante   genérica   del   66   específicamente   se   refiere   es   a   la  “insensibilidad   moral”.  Circunstancias  genéricas  éstas  que  si  bien  serían  compatibles  con  el homicidio, no se refirieron a éste sino al estado  emocional.  En  todo  caso,  la  insensibilidad  la  predica  la sentencia de un  comportamiento  posterior  a la pérdida de la vida, como lo fue el traslado del  cadáver  a otro lugar y la complicidad es circunstancia material al paso que el  estado    síquico   es   propio   del   delito  emocional  como  fenómeno  interno.   

La  segunda  hipótesis conduciría a pensar,  acorde  con  lo expuesto, que el respaldo para tales circunstancias se encontró  en  el  art.  60 del C.P., caso en el cual es claro que si bien la mensura de la  sanción  puede  moverse  entre  los  límites  mínimos y máximos de ley, cuya  graduación  debe  hacerse  conforme a lo previsto por el art. 61 del C.P., dado  el  estado  transitorio  de  ira  no  ve  cómo  ésta pueda relacionarse con la  complicidad  que  es  una situación externa y la compañía de otro no modifica  el  estado  emocional  y  tampoco  la  aducida  insensibilidad  moral que sería  incompatible  con  la  ira, aspecto este último que apoya en doctrina nacional,  mas   aún   cuando  dicho  estado  había  ya  cesado  y  el  homicidio  estaba  consumado.   

En conclusión, los factores de complicidad e  insensibilidad  invocados  en  la sentencia resultan extraños a la atenuante de  la  ira  y tampoco se derivan del art. 61 del C.P., por lo que la ira reconocida  debe  serlo  en  forma  plena,  razón suficiente para solicitar a la Corte case  parcialmente  el  fallo  e  invalide el aumento en 6 años y 8 meses de prisión  deducidos de más en contra del recurrente.    

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA.   

Primer cargo.  

Amparado en la tercera causal del art. 220 del  C.  de  P.P. anterior, que al igual que sucede con la demanda precedente, recibe  igual  regulación  en  el  nuevo  Código  Sustantivo, y con apoyo en abundante  doctrina  y  jurisprudencia,  el procurador judicial del procesado MUÑOZ MOLINA  afirma  haberse proferido la sentencia impugnada dentro de un proceso viciado de  nulidad, merced a la presencia de diversas irregularidades.   

Aduce   en  primer  término  la  falta  de  concreción  de  los  cargos  en  la diligencia de indagatoria al imputado, pues  asegura  no  habérsele  inquirido  por  los  hechos  de  este  proceso,  lo que  explicaría  las  razones por las cuales con posterioridad no se adelantó en su  favor  ningún  tipo  de defensa técnica ni material, pues desconocía en forma  absoluta los cargos que se le imputaban.   

También  refiere  que  es  irregular  “la  presentación,  práctica  y  controversia   en  la investigación integral  (sic)”,  pues  el  imputado  fue capturado dos años después de iniciado este  proceso  y  por  un  delito  diferente  al  acá  investigado,  sin  que  exista  constancia  de  haberse  adelantado  trámite  alguno  para  lograr  su captura,  circunstancias  que  permiten  afirmar  que este diligenciamiento se adelantó a  sus  espaldas.  Al  propio tiempo reclama la falta de intervención del defensor  contractual,  pues  no  ejerció contradicción probatoria, ni pidió ni aportó  nuevas  pruebas  para  desvirtuar  los  hechos,  lo  que  fue  avalado  por  los  funcionarios  judiciales que faltaron a la oficiosidad de las pruebas en procura  de  una  investigación  integral  (arts.  333  y  249 del C. P. P.), genéricas  afirmaciones   que  dice  sustentar  con  abundante  cita  de  jurisprudencia  y  doctrina.   

Bajo  el  mismo  marco  de  apoyo,  también  promueve  como  causal  de  nulidad  la  falta  de defensa técnica, dado que el  abogado  que  representó a los imputados, en sus pocas intervenciones, como las  obrantes  a  folios  269 y 286 sólo se refirió al coprocesado ZAPATA GARCÍA y  una  vez  renunció  ese  profesional  del  derecho,  quien  a  continuación se  encargó  de  apoderarlo judicialmente se limita a presentar alegato previo a la  calificación,  pero  no  desplegó  actividad  alguna en su favor, como hubiese  sido  la  de  buscar una causal de justificación o el buscar alguna alternativa  para que el incriminado se acogiera a los beneficios de ley.   

El  proceso  es  nulo, insiste, ahora bajo la  consideración   de   que   al   abogado   defensor  no  le  fueron  notificados  “diferentes  autos”,  tanto  en la etapa sumarial como en la causa. Extraña  dicho  imperativo  trámite, en relación con el que “obra al folio 211”; el  proferido  por  prueba  trasladada;  el  de detención; el que dispuso el cierre  investigativo;  el que abre el juicio a pruebas; el que declara cerrada la etapa  para  solicitar  pruebas y el que señala “fecha para sentencia en abril 2”.  Asegura,  por  tanto,  que  “como  se  puede  observar,  dentro  del  trámite  procesal,  fueron  muchos  los  autos  de  vital trascendencia que se dejaron de  notificar a los diferentes apoderados”.   

Estima así el actor, que la causal presentada  tiene  fundamento  en  los  arts.  304  al 308 del C. de P. P. y 29 de la C. P.,  solicitando,  con  base  en lo expuesto, se case el fallo para que se decreta la  nulidad    de    todo    lo    actuado    a   partir   de   la   diligencia   de  indagatoria.   

Segundo cargo.  

Está  sustentado  en  la  primera  causal de  casación,  acusando  la  presencia  de  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria.  No  obstante,  comienza  por  destacar  el  censor que la tasación  punitiva  fue  excesiva,  conforme  se  alegó  en la apelación, reprobando los  motivos  en  que  se fundara el sentenciador para incrementarla, dado que MUÑOZ  MOLINA  intervino  cuando  Carlos Mario Ruíz yacía muerto, por lo que no puede  atribuírsele  coautoría  en el punible, además que se afirma haber colaborado  en  la  remoción  del  cuerpo, lo que no es cierto sino producto de testimonios  que quisieron involucrarlo en el delito.   

Descarta  como  pruebas  de  estos hechos los  testimonios  de  Manuel  Arias,   Javier  Antonio  Arenas,  Adriana  María  Hernández  y  Alba  Elisa Castaño, por no haber observado nada en concreto, el  de  Hernán  de  Jesús Arias y las hermanas Arenas Hurtado por contradictorios,  al  paso  que  con  base  en  lo  depuesto  por  Henry Hernán Londoño sostiene  inferirse  que  el implicado se limitó a dispararle a un muerto y Wilder Ruíz,  hermano   del   occiso,   le   atribuye   responsabilidad   por   los  hechos  a  “chucho”.   

De este modo, asegura, solamente quedan en el  proceso  los testimonios de la “señora Clavijo”, que fuera rechazado por el  juzgador,  de las hermanas Arenas y la “declaración engañosa de Yaqueline”  sostenida  a  base de mentiras, además de lo depuesto por el hermano del muerto  y   de   otra   persona  presuntamente  lesionada  que  afirman  haber  visto  a  “chucho” cuando subió el cadáver al carro y se marchó sólo.   

Concluye,  con  base  en lo anterior, que las  agravantes  no  podían  ser deducidas, dado que no se encuentran probadas, pues  su  defendido  no  habría  colaborado  a con el acto de meter el cadáver en el  carro e irlo a abandonar a otro sitio.   

En  forma  inusitada,  agrega, que en caso de  concurrir  algún  vicio  en la actuación o si los fallos fuesen violatorios de  algún  derecho  fundamental,  está  la Corte facultada para de oficio hacer su  declaratoria.   

Finalmente, señala como sustento normativo de  la  causal  propuesta  los  arts.  249  y 333 del C.P.P., solicitando se case el  fallo,  para en su lugar condenar al procesado a la pena de 8 años y 4 meses de  prisión.   

Tercer cargo.  

Dice  el  censor tener sustento en la primera  causal  de  casación,  por  ser  la  sentencia violatoria de la ley sustancial.  Precisa  a  continuación encontrarse plenamente demostrado en el proceso que el  señor  Carlos Mario Ruíz fue muerto por Jesús María Zapata quien le propinó  diversos  disparos  con  arma de fuego, en la boca, la cabeza y el pecho, por lo  que  al momento de hacer su aparición MUÑOZ MOLINA, cuando el cuerpo yacía en  el  piso  y  dispararle a la cabeza, aquél ya se encontraba muerto, de donde no  existiría  ningún  nexo  causal entre esta acción y el resultado conocido, es  decir,  que  no  se  le  podría  imputar  el delito de homicidio, conforme dice  demostrarse  con  los  testimonios rendidos por Javier Antonio, Manuel Alberto y  Hernán  de Jesús Arenas y Wilfer Alberto Ruíz pues ellos dan cuenta de que la  intervención  de  éste  se  produjo  cuando el cuerpo se encontraba en el piso  después de recibir diversos disparos.   

Previamente reiterar que en caso de observarse  la  existencia  de  alguna  irregularidad  la  Corte puede declararla de oficio,  solicita    se    absuelva    al   procesado   y   se   disponga   su   libertad  inmediata.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA   

Para  responder  al  cargo  presentado por el  defensor  de  ZAPATA  GARCÍA,  observa  en  primer  término  el Procurador que  existen  dos criterios modificadores de los límites de la pena: el primero hace  referencia   a   aquellas   circunstancias  específicas  que  hacen  variar  la  expresión  punitiva y el otro al marco general señalado en la ley. También se  ha  dicho  que un correcto procedimiento para dosificar la sanción, debe partir  con  la  determinación  de  los  límites legales de la pena, es decir que a la  señalada   en   el   tipo   legal  se  aplican  las  disminuciones  y  aumentos  modificadores  de  los  límites punitivos y luego, con este marco, el juez debe  consultar  los  criterios  para  individualizar la sanción dentro del mínimo y  máximo  fijados,  siendo  de  especial  importancia  precisar cuándo una norma  constituye  un  criterio  modificador de los límites de la pena y cuando no. El  juez  debe determinar qué tipo penal describe la conducta, establecer si alguna  regulación  lo  modifica  y  si  por  razón de normas generales o específicas  también cambian sus límites mínimo y máximo.   

En  este  caso, al tipo penal que describe el  delito  de  homicidio, con una sanción de 25 a 40 años, se debe reducir acorde  con  el  art.  60 del C. P. en un porcentaje no mayor de la mitad del máximo ni  menor  de  la tercera parte del mínimo, es decir, que la pena quedaría entre 8  años  y  4  meses  y  20  años  de prisión, marco punitivo al cual han debido  entonces  aplicarse  los criterios señalados por los arts. 61 y 66.3 y 7 del C.  P.,  motivación  que  no efectuó el juzgador, redundando en la interpretación  errónea de los preceptos en cita.   

En  efecto,  para  el  Delegado, existió una  indebida  motivación  de  la  sentencia,  en  la  medida en que se equivocó el  fallador  al aplicar el art. 60 del C. P., pues lo hizo como si se tratara de un  nuevo  contenido  del  art.  61  id., que marca criterios no modificadores de la  pena,   debiendo   en   su   lugar   señalar   en  forma  expresa  la  sanción  correspondiente  (arts.  323  y 60 del C.P.), para acudir enseguida a las pautas  indicadas  por  los  arts. 61 y 66 id., motivándolas debidamente. Por tanto, si  bien   podría   estimarse   correcta  la  invocación  de  los  parámetros  de  agravación  de  la  pena,  le  correspondía  fijar  los límites dentro de los  cuales   debía   moverse,   aspecto   que  entiende  resultaba  de  obligatorio  cumplimiento,  pues  al  no  hacerlo se le habría impuesto una pena mayor de la  que  legalmente  le  correspondía, pues si bien podía partirse de una cuantía  superior  al  mínimo  de  la  pena,  esto  no  suponía imponer quince años de  prisión.   

Estima,  por ello, que es lo procedente casar  el  fallo,  a fin de que se realice una correcta tasación de la pena, en la que  se  tome como mínimo la sanción aplicable de 8 años y 4 meses, monto a partir  del  cual  se podrían aplicar motivadamente los criterios de individualización  punitiva    (art.61)    y    otros    circunstancias    genéricas    agravantes  (art.66).   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA   

Primer cargo.  

Varias  son  las  irregularidades  de  que da  cuenta   el   actor   como   sustento  de  este  cargo  por  la  causal  tercera  elevado.   

Así, sobre la falta de concreción de cargos  en  la  indagatoria,  para  el  Ministerio  Público,  sencillamente, esto no es  cierto.  Basta  al  respecto  con  observar las diversas preguntas que le fueron  hechas  al implicado para concluir contrariamente a lo sostenido por aquél, que  se  le  interrogó en detalle por los hechos que eran materia de investigación,  luego  tampoco  excusa esta supuesta falencia la aducida falta de actuación por  parte de los defensores.   

El   reparo   que  tiene  que  ver  con  la  controversia  probatoria  y la investigación integral, comienza por fundarse en  un  hecho  falso,  como es el referido a la omisión de diligencias tendientes a  vincular  al  imputado,  pues  consta  en  el proceso que se emitió la orden de  captura  una  vez  se  logró  su  plena  identificación  además, no puede ser  soporte  de la misma, afirmar que los defensores no ejercieron ninguna actividad  en  pro  del  procesado  dado  que  la  investigación  integral  es exigible al  funcionario,  debiendo  a este respecto precisar que se practicaron no solamente  diversas  pruebas  de  oficio,  sino también todas aquellas solicitadas por las  partes.   

Referido  a  la tercera irregularidad, que en  general  habla  de  la  falta  de  defensa  técnica,  para el Procurador, en lo  concerniente  con  el  defensor  contractual  que  inicialmente lo asistiera, su  silencio  debe  entenderse  como  estrategia  defensiva dado que el procesado se  mostró  ajeno  a  los  hechos,  renunciando luego al poder por desacuerdo sobre  honorarios.  La  defensora  de oficio ejerció cabalmente su encargo y presentó  los  correspondiente  alegatos  precalificatorios. Por lo demás, no concreta el  actor  qué  pruebas  debieron ser solicitadas y qué beneficio le reportarían.  Además,  es  claro  que  fue  advertido sobre los beneficios procesales pero no  puede olvidarse su postura frente al proceso.   

Por último, la falta de notificación, que se  concreta  a  los  autos  que resolvieron la situación jurídica, el que corrió  traslado  a las partes de una prueba y la que define la situación jurídica del  otro  procesado,  obran  constancias  de haberse logrado en la mayoría de estos  casos  comunicación  con  el  propio abogado, lo que no implica vulneración de  garantía  alguna.  La resolución acusatoria y la apertura del juicio a pruebas  fueron  notificadas  personalmente a todos los defensores y comunicadas en forma  debida a éstos.   

Si  bien en principio no se discute que todas  las  decisiones  que  se  adoptan  en  un  proceso son de trascendencia para las  partes,  las más importantes y que fijan derroteros para la investigación y el  juicio  fueron  notificadas  en  forma personal al defensor de MUÑOZ MOLINA, de  donde  no  admite  reparo  el  hecho de que en otras oportunidades se efectuaran  llamadas  telefónicas,  menos  aún  cuando  este  método  fue  efectivo  y no  vulneró ninguna garantía, el cargo, así debe desecharse.   

Segundo cargo.  

Esta censura presentada por errores de hecho,  para  el  Delegado,  podría  entenderse referida a falsos juicios de identidad,  que  habrían  llevado  al  sentenciador  a  deducir  unas  agravantes que no se  encontraban  probadas.  Pero  el  demandante  realiza su propio análisis de los  diversos   testimonios,   desconociendo  su  contenido,  para  interpretarlos  y  apreciarlos   por   fuera   de   contexto,   mostrándolos   como  mentirosos  y  contradictorios,  cuando  este  es  un  aspecto  que  debe rechazarse, ya que su  estudio   se   ciñó  a  su  justo  contenido  y  las  divergencias  sobre  las  consideraciones  en  este  sentido  consignadas por la sentencia, no implican un  yerro de la misma.   

Está probado que después de ocasionarle la  muerte  a  Ruiz,  ZAPATA  y  MUÑOZ  subieron  el  cadáver  a un vehículo y lo  abandonaron  en  la  autopista Medellín-Bogotá y si algunos testigos tratan de  negar  el  conocimiento  que  tenían  de  los  hechos,  se  debió a amenazas y  presiones,  pero  no  porque estuvieran mintiendo o desconocieran la realidad de  lo  sucedido. En todo caso, si se aceptara que el procesado no ayudó a subir el  cadáver  al  carro, no fue en este hecho que se fundamentó la coautoría, sino  en  la  participación activa que tuvo en el homicidio, de donde sería evidente  su intrascendencia.   

Este cargo tampoco puede prosperar.  

Tercer cargo.  

En este caso, el actor no concreta el cargo,  esto  es,  no  señala  si  acude  a  la vía directa o indirecta, sencillamente  pretende  desvirtuar  la  calidad de coautor del delito de homicidio imputado al  procesado,  acudiendo  para  ello  a  la  cita  de diversos testigos con miras a  demostrar  que cuando MUÑOZ MOLINA disparó a Ruiz, ya se encontraba muerto, lo  que  no  es  cierto,  pues  el  análisis del Tribunal demuestra que el imputado  contribuyó  eficazmente  a  dicho  resultado.  La afirmación según la cual la  muerte  de  Ruiz  se  produjo  a  consecuencia  de los disparos que le infiriera  ZAPATA  GARCÌA, no está probada, por el contrario, la necropsia indica que las  lesiones  que presentaba el cuerpo eran de carácter mortal, mientras que, desde  luego, los testigos no podían determinar ese hecho.   

Así,  pues,  las  pruebas  no dejan lugar a  dudas  a  cerca de la intervención del procesado en los hechos que determinaron  la  muerte  de  Ruiz y el actor no demuestra error alguno de parte del juzgador,  debiendo por tanto desestimarse la censura.   

Conforme  con  lo  expuesto,  solicita  el  Delegado  se  desestime la demanda impetrada a nombre de MUÑOZ MOLINA y se case  parcialmente  la  sentencia  conforme  a  la  propuesta  del  defensor de ZAPATA  GARCÍA,  a  efectos  de  que  se  realice  la correcta dosificación de la pena  impuesta.   

CONSIDERACIONES:  

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA.   

1.  Acusa  el  defensor  del procesado ZAPATA  GARCÍA    en    el    único   cargo   expuesto,  ser  el fallo impugnado violatorio en forma directa de la  ley  sustancial  por interpretación errónea de los arts. 60 y 61 del C.P., que  lo  habría llevado a atenuar la pena por el delito de homicidio cometido en ira  en  un  porcentaje  menor  al  mínimo  legal,  cuando  era  esto último lo que  “merecía”,    toda    vez    que    adujo    dos    factores   –  complicidad  e  insensibilidad  en la  personalidad  de  los  procesados  -,  que  en  su criterio resultaban ajenos al  estado de ira reconocido.   

2.   En   respaldo   de   las  pretensiones  casacionales  del  actor,  observa  el  señor  Procurador  que  el  juzgador no  cumplió  con  el  procedimiento para la tasación punitiva que le era exigible,  de  conformidad  con  el  cual  ha  debido  partir del tipo penal básico, luego  acudir  a  preceptos  que  lo  podrían  modificar  convirtiéndolo  en  un tipo  especial,  para  enseguida  deducir a través de normas generales o específicas  la  sanción,  estableciendo los límites máximos y mínimos y entonces aplicar  las   reglas   generales   de   dosificación   de   la  pena  dentro  de  dicho  marco.   

Entiende  así  el  Ministerio  Público, que  señalada  en  la  ley  la  pena para el delito de homicidio de 24 a 40 años de  prisión  y  habiendo  optado  el  juzgador  por  la  mínima, de acuerdo con la  reducción  del  art. 60 del C.P., la sanción quedaba comprendida entre 8 años  y  4  meses  y  20  años,  límite  que  entonces  le posibilitaba acudir a los  criterios  del  art.  61  y  66  ibídem,  los  cuales deberían ser debidamente  motivados.   

Sin  embargo,  para el Delegado, existió una  “indebida  motivación” de las sentencias, que condujo al Tribunal a aplicar  “indebidamente  el  contenido  del  artículo 60” y si bien podría asumirse  como  “correcta  la  invocación de los criterios de agravación de la pena”  esto  debió  producirse  “luego  de que fijara el juez los límites dentro de  los  cuales  debía  moverse y que eran de obligatorio cumplimiento”, pues por  la  forma  en que dosificó la sanción, se habría impuesto al procesado “una  pena  mayor  de  la  que  legalmente  correspondía”,  todo lo cual lo lleva a  solicitar  la prosperidad del reproche, a fin de que se proceda a realizar “la  correcta  tasación  punitiva  en  la  que  se  tome como mínimo de la sanción  aplicable  la  de ocho años y cuatro meses”, monto a partir del cual se deben  aplicar  en  su  opinión las variantes contenidas en los arts. 61 y 66 del C.P.  si ello corresponde.   

3.  Aun  cuando no hay lugar a dudas sobre el  sentido  final  del  concepto  emitido por el señor Procurador, ya que en forma  expresa  e  inequívoca solicita casar el fallo, no queda en claro si, partiendo  del  supuesto  según  el  cual  dicha sugerencia cobija por certero el reproche  contenido   en   la   demanda,   tal   petición   encuentra  fundado  el  yerro  interpretativo  que  por  la vía directa postula el casacionista, o si es, como  también  lo  afirma,  por aplicación indebida del art. 60 del C.P., o, en fin,  por  indebida  motivación  de  las  circunstancias valoradas por el juzgador al  momento  de hacer la tasación punitiva, pues evidentemente tratándose de estas  dos  últimas  alternativas  posibilidades,  no  recaería  en el hecho de haber  errado  el  sentenciador en la exégesis de los arts. 60 y 61 del C.P. la razón  de  la  viabilidad  del  reproche, sino, derivado de la aplicación indebida del  primer  precepto,  posibilidad  ajena  a  la  demanda, o por desconocimiento del  debido  proceso, lo cual tampoco fue propuesto, como que esto último debía ser  alegado  por  la  tercera  causal  casacional  (ausencia  de  motivación  en la  imposición  de  la  pena), pues siendo ello así, adolecería el concepto de la  claridad  necesaria,  dado  que  esta  última alternativa sólo emergería como  viable  a  partir  de  una  propuesta de casación oficiosa, que no contempla el  concepto,  pero  en  manera alguna adicionada a un cargo cuyo sendero ha sido la  primera causal del art. 220 del C. de P.P.   

4.  Con  todo, pero teniendo en cuenta que el  cuestionamiento  al  fallo  se remite en últimas a una presunta vulneración de  la  legalidad  de  la  pena  impuesta,  en  cuanto se refiere a su cantidad, por  haberse  desconocido presuntamente los límites legales previstos para la misma,  en  lo  cual  también coincide el Procurador, estima la Sala prudente, y con el  exclusivo  fin  de  no dejar latente la duda que insinúa el Ministerio Público  sobre   esta   trascendental   consecuencia  delictiva,  abordar  la  temática,  abarcando   allí   mismo  el  análisis  correspondiente  al  censor  debiendo,  advertir,  de   una  vez,  que  en  este  aspecto,  no se evidencia ningún  quebranto a la ley por parte del juzgador.   

5.  En  efecto,  lo  primero  que  debe  ser  precisado,  es que no haya existido en el Código Penal de 1.980, como si sucede  en  la  Ley  599  de  2.000, un método estricto y de parámetros estratificados  rigurosos  a  través  de los cuales le estuviese impuesto al juez determinar la  pena  que  en un caso específico debía corresponder a un procesado, razón por  la  cual  en  la práctica judicial existía no sólo el procedimiento al que se  refiere  el Delegado, haciendo en buena medida eco al demandante, sino también,  el  que  precisamente  se utilizó en las instancias y de acuerdo con el cual el  funcionario   judicial,   sin  delimitar  previamente  los  extremos  punitivos,  condensaba  en  un  solo  acto  la  pena,  sin  llegar a desconocer o a dejar de  aplicar  los  criterios  que  legalmente movían su discrecionalidad y lo que es  más   importante   aún,  sin  exceder  los  límites  que  objetivamente  eran  predicables del hecho juzgado.   

De  donde, independientemente del método que  se   utilizase,  si  el  resultado  punitivo  ciertamente  correspondía  a  los  criterios  para  su  fijación y se enmarcaba dentro de los límites legales, no  puede  hablarse  de  una  indebida  interpretación  de los preceptos tomados en  cuenta,  por  el  hecho de aplicarse una metodología en la tasación de la pena  diversa   a   la   que   el  demandante  y  el  Ministerio  Público  consideran  correcta.   

6.  Así, en este asunto, el juez partió del  delito   de  homicidio  tipificado  por  el  artículo  323  del  Código  Penal  (Modificado  por  el art. 29 de la Ley 40 de 1.993), con una pena de 25 años de  prisión,  con  reconocimiento  de  la aminorante de la ira, lo que le dejaba un  margen  de  movilidad  para  la  imposición  de  la  sanción,  conforme con lo  previsto  por  el  art. 60 del C.P., entre un mínimo de 8 años y 4 meses y uno  máximo  de  20  años  de  prisión, marco dentro del cual podía fijar la pena  bien  a  través  del  procedimiento de dosificación que reclama el Procurador,  esto  es,  determinando anticipadamente este derrotero, o bien a través del que  finalmente  utilizó,  pues además de que no desbordó ninguna de tales cuotas,  tuvo  en  cuenta  simultáneamente  y  no de la manera secuencial que señala el  Ministerio   Público,   tanto   las  circunstancia  modificadoras  de  la  pena  señaladas  en  el citado art. 60, como los criterios de dosificiación previsto  en  el art. 61 ibídem, logrando exactamente el mismo resultado, que por la otra  vía igualmente habría obtenido.   

7. Así, cuando el juez de primera instancia,  en  criterio  respaldado  por el Tribunal, parte de la pena mínima señalada en  el  art.  323  del C.P., esto es, como se dijo, de 25 años de prisión y afirma  que  no  la  va  a  reducir  en  el  máximo  previsto en el art. 60 id., por la  concurrencia  de las circunstancias de haberse actuado en complicidad y de mayor  insensibilidad,  que  dicho sea de paso no define como agravantes genéricas, ni  se  predican  del  estado  de  ira  como  tal,  sino  como  demostrativas  de la  personalidad  de  los  procesados  y  de la modalidad del hecho, pues a ellas se  refiere  especificamente  al  afirmar  “que  en  la  comisión del delito hubo  complicidad”  y  al  hecho  “de  tirar  el cadáver en el lugar en donde fue  encontrado”,   que   en   su   concepto   “demuestra  insensibilidad  en  la  personalidad  de  los  procesados”,  lo que hizo el juzgador de instancia  fue  aplicar  debidamente  conjugadas, los dos preceptos, tanto el art. 60, como  el  art.  61,  sin que por ello pueda predicarse una interpretación errónea de  los mismos.   

8. Es que, dentro de dicho esquema, desborda  el  marco  de  la  vulneración directa de la ley sustancial afirmar que en ella  incurre  el juez, por el hecho de no aplicar a la manera de etapas ineludibles y  en  un orden preestablecido, esta o aquella norma, bajo el entendido de tratarse  de  una  sucesión  de estancos punitivos condicionantes el uno del otro, cuando  una  tal  crítica sólo sería admisible de lege ferenda, que habría en alguna  medida  encontrado  respuesta en el actual sistema, pues en este sí, como ya se  advirtió,   se  han  preestablecido  legalmente  unos  “parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos y máximos aplicables” y unos “fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena”, recogiendo aquellos criterios que  generalizan   la  función  de  dosificación  punitiva,  sin  perjuicio  de  la  discrecionalidad  que  dentro  de  esos  precisos  límites  tiene  el juzgador.   

9.  En  las estas circunstancias, no resulta  cierta  la afirmación que hace tanto el demandante como el Ministerio Público,  respecto  a  que  el  juzgador “tasó la pena en cuantía superior a la que la  norma  impone”,  pues  si  ésta  señala  los  límites  antes precisados, es  incuestionable  que la sanción determinada por el juzgador lo fue dentro de ese  marco  legal,  no desbordado por exceso ni por defecto el mismo, de modo tal que  moviéndose  dentro  de  esos  extremos,  el  juez,  con apoyo en ese espacio de  discrecionalidad  que  le  defería  la ley, acudió a los elementos del art. 61  para  señalar  la  sanción,  pues así lo afirma expresamente, en una cantidad  superior  al  mínimo  que  habría  correspondido de no existir ciertamente las  circunstancias aducidas en las sentencias.   

Este cargo, según lo brevemente indicado, no  prospera.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL PROCESADO  EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA   

Primer cargo.  

1.  El  defensor  del procesado MUÑOZ MOLINA  hace  radicar  el fundamento de esta censura en el hecho de haberse proferido la  sentencia  dentro de un proceso viciado de nulidad, sustentado en forma acertada  por este aspecto, en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P.   

Para  el  efecto,  trata  de  independizar en  diversas  afirmadas  irregularidades los vicios que redundarían en la legalidad  del  fallo,  comprendiendo como se verá, en algunos casos, hechos contrarios al  desarrollo   mismo   de   la   actuación   que   censura,  en  otros  relevando  circunstancias  ineptas como pretexto de vulneración a las bases de juzgamiento  o  el  derecho  de  defensa  y  en  la  mayoría,  en  fin,  sin  evidenciar  la  trascendencia   que   como   anomalías   para  el  proceso  tienen  los  hechos  denunciados,  esto  es,  omitiendo  demostrar  el  carácter  sustancial  de los  presuntos  defectos que inexorablemente deberían conducir a la invalidación de  lo actuado.   

2.   En  efecto,  comienza  el actor por  referir  que  el Fiscal instructor habría faltado en forma absoluta al deber de  concretar  los  cargos  que  se  le  hacían  al  procesado, en desarrollo de la  diligencia  de indagatoria, lo que supone produjo efectos negativos en la manera  como    con   posterioridad   fue   afrontada   la   defensa   técnica   y   la  material.   

3.  Soportado este reproche en la precariedad  del  interrogatorio  que  acusa  le  fue  hecho  al imputado en la diligencia de  inquirir,  dada  su  genérica  afirmación no posibilita en principio reconocer  específicamente  en  qué  se  sustenta  como vicio de la actuación cumplida y  particularmente de la injurada en cuestión.   

Sin embargo, basta observar el contenido de la  misma  para  descartar  la sostenida falencia en su desarrollo y la comprensión  que   sobre   los   hechos  objeto  de  averiguación  inexorablemente  tuvo  el  imputado.   

4.   Así,  recuérdese  que  en  términos  concretos  el  art. 360 del C. de P. P., con sujeción al cual se adelantó este  proceso,  disponía  que  una  vez  cumplidas  las  advertencias  previas al por  indagar  (art.  358  ibídem)  y  con  las  reglas  para  la recepción de dicha  diligencia  (art.  359 id.), “el funcionario judicial interrogará al imputado  en relación con los hechos que originan su vinculación”.   

Pues   bien,  en  este  caso,  después  de  preguntársele  copiosamente  en  forma  global  sobre  los hechos investigados,  MUÑOZ  MOLINA  fue  interrogado  a partir de la secuencia de los sucesos por su  intervención  en  la muerte de Carlos Mario Ruiz Rodríguez, formulándosele al  respecto  diversas  pesquisas  relacionadas con el objeto de la investigación y  en  forma  especial  e  inequívoca siguiendo el decurso de los acontecimientos,  esto  es  después  de  revelar  la  acción  cumplida por ZAPATA GARCÍA, así:  “Hay  constancia  en el expediente que indica que en ese momento usted remató  a  Carlos  Mario  con  un  tiro  de  changón,  que  tiene que decir a esto?”.  Enseguida  también  fue  cuestionado  sobre  si tenía o había tenido armas de  fuego, dada la empleada para ejecutar el delito contra la vida.   

5.  Por  tanto,  no corresponde a la verdad y  resulta  entonces  infundada  la  afirmación del actor según la cual, a MUÑOZ  MOLINA  no  se  le  inquirió  sobre los hechos de este proceso, como tampoco en  consecuencia  desde  luego  lo  es,  que  esta circunstancia hubiese determinado  restricción   alguna   para   el   ejercicio   de   su   defensa   material   o  técnica.   

Debe destacarse al respecto que si la defensa  no  fue  más activa, en nada es atribuible esta conducta que como estrategia se  urdió,  con  falencias de la referida indagatoria, lo que difícilmente en todo  caso  tendría  capacidad  de  incidir  de  esta  forma  en  el  pleno ejercicio  defensivo,  pues  la  verdad  es  que dada la negativa absoluta del procesado de  haber  intervenido  en los hechos, apenas comprensible frente a esta postura fue  la   intervención  de  la  defensa  en  una  cualquiera  de  su  dos  referidas  manifestaciones.   

6. También resulta insostenible, por no estar  anclada  en la realidad de lo procesalmente actuado, la aseveración relacionada  con  la  controversia  probatoria  y el supuesto desconocimiento al principio de  investigación  integral de que se vale el censor para reclamar la invalidación  del proceso.   

Es  verdad  que  la investigación se inició  formalmente  el  6  de  septiembre  de  1.994  y que MUÑOZ MOLINA fue vinculado  mediante  indagatoria el 31 de enero de 1.996. No obstante, este hecho tiene una  sencilla  explicación,  sucede que en el primer informe entregado por el C.T.I.  se  aludía  con  su  plena  identificación  a  ZAPATA GARCÍA, mas no así del  copartícipe  en  los  punibles, sobre quien apenas se dijo respondía al nombre  de  “Edwin”, sin más revelaciones. Unicamente a través del informe fechado  el  27  de  marzo  de 1.995 se conocen los datos específicos sobre el imputado,  sin  que se adelantara una sola actuación después de allegarse el mismo, salvo  la  orden  de  captura  librada  el 20 de octubre siguiente por la Fiscalía 124  Seccional  en  este  asunto,  aprehensión  que efectivamente se produjo el 7 de  noviembre,  pero  por  cuenta  de  la  Fiscalía  112 Seccional, ante la cual se  seguía  en  su  contra otro proceso por los delitos de homicidio y tentativa de  homicidio,  siendo  finalmente  escuchado  en  indagatoria  el  31  de  enero de  1.996.   

7.  Como  se ve, no es veraz que el procesado  hubiera  sido  capturado dos años después de iniciado el proceso, como tampoco  lo  es  que  no se hubiese adelantado ningún trámite para efectuarse la misma,  pues  una  vez  recibido  el informe con los datos suficientes que posibilitaban  librar  las  órdenes  respectivas, el siguiente pronunciamiento del funcionario  instructor  fue,  precisamente, disponer su captura, no habiendo lugar por tanto  para    sostener    el    adelantamiento    de    la    investigación   a   sus  espaldas.   

8.  Es  confuso,  incompleto  y  carente  de  desarrollo,  de  otra  parte, el argumento que relaciona el supuesto hecho de la  vinculación  tardía  del  procesado,  con la pretendida falta de intervención  del   defensor  contractual  al  no  ejercer  contradicción  probatoria  o  del  quebranto  al  principio  de  investigación  integral.  En  verdad,  es  tal la  abstracción  y  generalidad  que se observa en este planteamiento, que el mismo  no admite una confrontación con el proceso.   

Es  que,  la  afirmación  según la cual las  autoridades  que conocieron de este asunto habrían dejado de auscultar aspectos  de  interés  para  el procesado, no se acompaña del necesario señalamiento de  las   pruebas   que   han  debido  practicarse  dada  su  evidente  pertinencia,  conducencia  y  oportunidad, aspecto de suyo elemental, dado que en casación es  deber  del  demandante  presentar  en  forma  completa  los  reproches,  pues lo  contrario conduce a su imperioso rechazo.   

9.  Como  secuencia  del  mismo planteamiento  está  la  sostenida  falta  de  defensa técnica que acusa el actor a manera de  reparo  independiente,  pero  que  amerita en este mismo acápite respuesta dado  que  está  íntimamente  relacionado con la sostenida vulneración al principio  de investigación integral.   

A este respecto vale la pena señalar, como ya  se  mencionó,  que  las  alternativas  defensivas generalmente están ligadas y  condicionadas  por  la  posición  adoptada por el procesado frente a los hechos  que  son  materia  de  investigación  y  que  se  le imputan, circunstancia que  determina  la  estrategia  a  seguir  y  la  manera  como  debe consecuentemente  afrontarse  el  desarrollo  mismo de las diversas actuaciones y el ejercicio del  contradictorio.  Esta  postura  y actitud frente a los hechos que se atribuyen a  una  persona  imputada,  tiende a verse reflejada en el espectro y cobertura que  el  funcionario  judicial  se fija como ámbito en el que deben tener incidencia  las  pesquisas  a  adelantar  con  miras a averiguar lo favorable y desfavorable  para  el  agente, de manera tal que si se trata de una férrea negativa frente a  la  participación  en  los  hechos  que se le atribuyen, no solo se reducen las  variantes  para  ejercer  la  defensa técnica, sino que en igual proporción se  limita  la  actividad  del  Estado  para  indagar  por  aspectos benéficos a la  situación  del  implicado,  todo lo cual culmina explicando las razones por las  cuales  en  estos casos dicha actividad se simplifica, sin que se pueda sostener  concurrente  una  omisión  o  descuido censurables por parte de las autoridades  judiciales.   

10. Ahora bien, el libelista sostiene la falta  de  defensa técnica, pero no en cuanto esta afirmación implique haber carecido  el  imputado  de  un  profesional  del  derecho que lo asistiera durante todo el  proceso,  pues  fácilmente  se  constata que desde la propia indagatoria contó  con  apoyo  de  un letrado. La reclamación tiene que ver con el hecho de que el  defensor  común  inicialmente  designado  a  los  dos procesados se refirió en  sendos  memoriales  sólo  a  ZAPATA GARCÍA, o por cuanto la nueva apoderada de  oficio  se  limitó  a  presentar  alegatos  previos  a  la  calificación,  sin  desplegar  otra  actividad  orientada  en  su  favor,  como alegar una causal de  justificación,  o  no  encausarlo  a  fin  de  que  se acogiera a alguno de los  beneficios de ley.   

11.  Una  vez  más es ostensible la falta de  trascendencia  y  seriedad  de  esta tacha al fallo. La prueba solicitada por el  defensor  al  folio  269 estaba dirigida a demostrar como probable que el occiso  se  encontrara  armado,  aspecto que en principio podría haber favorecido a los  imputados,  al  margen  de  que  en  el  epígrafe  de  dicho folio solamente se  incluyera  el nombre de ZAPATA GARCÍA “y otros” y el escrito visto al folio  286  aludía  a  aquél  por  cuanto  era  la  ampliación  de  su  injurada  lo  pretendido.   

El  cargo se muestra vacío, en tanto refleja  un  hecho  positivo  en  procura  del procesado, como lo fue la presentación de  alegatos  previos  a la calificación en interés suyo, pero para denotar que se  trató  de  la  única  actividad  de  la defensora de oficio que sustituyera al  anterior  apoderado, que simultáneamente contrasta con la ambigua reflexión de  haber  podido  perseverarse en una causal de justificación o en la consecución  de  un  beneficio  de  los  señalados  en  la ley, aspectos estos últimos que,  nuevamente,  se aducen en forma impertinente pues culminan pasando desapercibido  el  hecho  de  que  esto  no  era  posible  frente  a  la constante e invariable  estrategia  de  negar en forma absoluta la intervención de MUÑOZ MOLINA en los  hechos punibles.   

12.  Por  último,  es  también infundada la  aseveración  según  la  cual se dejaron de notificar a los abogados defensores  de  MUÑOZ  MOLINA  diversas providencias y similar condición tiene el agregado  tendiente  a  descalificar  las llamadas telefónicas que con miras a obtener su  comparecencia, fueran hechas a uno de tales profesionales.   

Así,  para  notificar  la  resolución de la  situación  jurídica  calendada el 2 de febrero de 1.996 al doctor Uribe Uribe,  defensor  de  los  imputados,  además  de  ser dejada constancia secretarial de  haberse  efectuado  sendas  llamadas  a la oficina de este profesional y dejarle  razón  a efectos de que acudiera a la Fiscalía, la misma se notificó mediante  estado  No.019  del  12 de febrero, conforme con lo previsto por el art. 190 del  C. de P.P.   

Lo  propio se hizo con la decisión del 23 de  febrero  que  puso  en conocimiento de las partes la prueba trasladada, visto al  folio  249, pues se establecieron también dos comunicaciones con la oficina del  abogado,   conversando   en  una  de  ellas  directamente  con  él,  según  la  constancia,  fijándose  en  todo  caso  para  cumplir  con el mandato de ley el  estado No. 021 el primero de marzo.   

El  cierre  instructivo  no  se  notificó al  defensor  actuante, por cuanto renunció al poder, dándose posesión a la nueva  apoderada,  quien  una  vez  enterada  de  la  clausura  investigativa y dada la  premura  del tiempo, impetro prórroga para la presentación de sus alegatos, la  cual le fue concedida (fl.327).   

Ahora,  del auto que dispuso la apertura del  juicio  a  pruebas,  se  remitió  comunicación  a  la  defensora,  sin  que se  solicitara  la práctica de ninguna por parte de los diversos sujetos procesales  y,  por  último, de la decisión que señalaba para el dos de abril de 1.997 la  celebración  de  la  audiencia  pública, el hecho de no haberse comunicado del  auto  que  la  contiene es inane, pues no solamente con posterioridad se otorgó  poder  a  un  nuevo  abogado  de  confianza,  que  sustituyó  en  quien hubo de  intervenir  en  el  rito  oral, en la apelación al fallo de primera instancia y  actualmente  en  casación,  sino  que  en  posterior oportunidad se fijó nueva  fecha  para  la realización de la audiencia pública, finalmente cumplida el 14  de mayo de 1.997.   

13.  De  ahí el porqué la Corte comparte en  principio  la  apreciación  del  Ministerio  Público,  según el cual, si bien  “todas  las providencias que se profieren en el desarrollo de un proceso penal  tienen  gran  trascendencia  para  las  partes,  eso  no  se  discute,  pero las  providencias  más  importantes y que marcan derroteros para la investigación y  el  juicio  fueron  notificadas  en forma personal al defensor de Muñoz Molina,  con  lo  que se le garantizó en forma efectiva su derecho a la defensa, sin que  esto  quiera decir que en los eventos que se realizaron llamadas telefónicas se  hubiera  conculcado  el  derecho del procesado”, mas no así aquello según lo  cual,  debiendo  reconocerse  que la queja del libelista está dirigida al hecho  de  haberse utilizado este medio de comunicación, pueda el mismo aceptarse como  un  “método  de  notificación,  que  ha  resultado  efectivo  y  le  imprime  celeridad   al   proceso   penal,  sin  que  en  ningún  momento  implique  una  vulneración  de  garantías  del  procesado”,  pues  la  verdad es que dichas  comunicaciones   no   se   encuentran   previstas   legalmente  como  medios  de  notificación,  sino  como conductos expeditos que en términos de los arts. 178  y  179  de  la Ley 600 /2.000, hacen viable la citación para notificar, pues la  notificación  personal  supone  la  presencia del sujeto en la secretaría y no  podrían,  por  tanto,  entenderse supletorias de los mecanismos contemplados en  las   normas  de  procedimiento  para  la  notificación  y  publicidad  de  las  decisiones  judiciales,  aun cuando no pueda desconocerse, como queda visto, que  en  algunos  casos su práctica posibilite dinamizar los medios tradicionales de  citación,  sin que por ello se entiendan supletorios de los métodos legalmente  previstos para efectos de la notificación.   

En síntesis, es manifiesta, pues, la absoluta  falta  de  causa  real  de las aducidas irregularidades que podrían conducir al  severo   efecto   de   la   invalidación   del  proceso,  lo  que  conlleva  la  desestimación de esta censura.   

Segundo cargo.  

1.  Dice  el  demandante  tener  amparo  esta  censura  en  la primera causal de casación y en concreto acusar la presencia de  errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Así  enunciado el reproche, se hace palmaria  la  falencia  de orden técnico en que incurre el libelista, en la medida en que  salvo  afirmar  la  presencia  de yerros fácticos por parte del sentenciador al  momento  de  valorar  el  caudal probatorio, no se señala la modalidad concreta  que  da  lugar  a  ellos,  es  decir,  cual  de los falsos juicios que lo pueden  determinar   se  ha  manifestado  en  el  caso  concreto,  si  lo  ha  sido  por  tergiversación,  por  omisión  o  por  suposición  probatoria,  esto  es, los  conocidos falsos juicios de identidad o existencia.   

2.  El señor Procurador Delgado dice colegir  que  se  trata  de  la  primera  de  tales proposiciones, que habría llevado al  sentenciador  a  deducir unas agravantes en el comportamiento del procesado, que  no  se  encuentran  debidamente  probadas.  No  obstante este esfuerzo por hacer  comprensible  el sentido de los errores de hecho acusados, la verdad es que así  como  no  se  afirma  en  forma  expresa, tampoco por la manera como discurre el  actor surge esta alternativa posibilidad como plausible.   

3. Lo que surge con toda claridad, es que para  valorar  según  su  interesado criterio algunos de los testimonios allegados al  proceso,  que posibilitarían excluir sendas circunstancias agravantes, parte el  censor  contradictoriamente de desvirtuar el propio delito de homicidio imputado  a  MUÑOZ  MOLINA,  pues  da  por  sentado que cuando intervino disparando en el  rostro  a Ruiz Rodríguez, este ya se encontraba muerto. De ser ello así, desde  luego,  estaría  dando  por  desvirtuado  el delito contra la vida e integridad  personal  y  consiguientemente  el  reproche  destinado a excluir las agravantes  derivadas  de  su  concurrencia  típica,  carecería  de  cualquier  sentido  y  objeto.   

4.  En  todo  caso, refulge con claridad, que  aún  entendiendo  que el ataque por errores de hecho quiso afianzarse en falsos  juicios  de  identidad,  lo  único  cierto  es  que  el muy extenso y farragoso  análisis  que hace de los testimonios rendidos por Manuel Arias, Javier Antonio  Arenas,  Alba  Elisa  Castaño,  Hernán  de  Jesús  Arias, las hermanas Arenas  Hurtado,  Henry  Hernán  Londoño  y  Wilder  Ruiz,  permite desvirtuar una tal  posibilidad,  en  la  medida en que no existe el menor interés y por ende no se  observa  ningún esfuerzo en demostrar que los juzgadores falsearon su contenido  objetivo,  redundando  este  vicio  de apreciación en el sentido y alcance como  elementos  de  convicción  conducentes  a  establecer  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  que  le fueron imputados y en las circunstancias del  mismo,   sino   en   imponer   su   criterio   valorativo   sobre   el   de  los  juzgadores.   

5.  Es  lo cierto, por tanto, que valora a su  acomodo  las  distintas  pruebas,  otorgándoles  la  significación  que  mejor  estima,  como  si  la  casación  pudiera  servir  al  cometido de continuar los  debates  libres  de  las  instancias, sin advertir que por principio general, el  mérito  de  convicción  que los juzgadores le otorgan a los diversos medios de  persuasión  allegados  a un expediente no puede ser atacado por esta vía, pues  se  trata  de  un  aspecto  sobre  el  cual  goza el juez de un amplio margen de  libertad  apreciativa, en tanto la misma sea respetuosa de las reglas de la sana  crítica,  esto  es,  mientras  no  excluya  de  dicha dialéctica actividad los  principios  lógicos,  las  reglas  de  la  experiencia común y las leyes de la  ciencia.   

6. De ahí que, descalificar a algunos de los  testigos,  bajo  el  supuesto de que sus afirmaciones no comprometen al imputado  en  los  hechos  punibles, o por estimarlos contradictorios, o bajo el entendido  de  que con base en algunos de ellos se sabe que la víctima ya había fallecido  cuando  MUÑOZ MOLINA le disparó, es, como lo concluye el Procurador, pretender  una   nueva   interpretación   del  material  probatorio,  inconducente  en  la  demostración del pretendido error denunciado.   

Por  ello,  debe  enfatizarse  en que para el  Tribunal,  en  este  proceso  quedó  debidamente  demostrado  que los imputados  dispararon  sus  armas  contra  la  humanidad  de  Carlos Mario Ruiz Rodríguez,  ocasionándole  la  muerte, para enseguida introducir el cuerpo en una camioneta  de  propiedad  de  ZAPATA  GARCIA  y abandonarlo en la Vía Medellín – Bogotá.   

Así, pues, el cuestionamiento que a la prueba  testimonial  en general pretendió el actor, con el mayor desapego a la técnica  casacional,  conforme  procedió,  no  es  capaz  de desvirtuar, obviamente, las  circunstancias  valoradas  en  contra del procesado como incidentes en una mayor  punibilidad   de  su  conducta,  lo  que  conduce  inexorablemente  a  negar  la  prosperidad del cargo.   

Dígase  por último que la afirmación que a  manera  de  solicitud  hace  el  actor, a cerca del pronunciamiento oficioso que  correspondería  a  la  Corte adoptar “en caso de concurrir algún vicio en la  actuación”  y  que  reitera  frente  al  siguiente  cargo,  es  a todas luces  improcedente,  dado  que  el compromiso en la adecuada y completa enunciación y  desarrollo  de  los  reproches  que se hacen al fallo corresponde al demandante,  sin  que  a  través  de  cláusulas como la referida, pueda aspirar a que se lo  supla  en  el  cumplimiento  de  sus obligaciones como demandante ante esta vía  extraordinaria.   

Tercer cargo.  

1. Son también determinantes los desaciertos  en  la  presentación  de esta censura. Adviértase de entrada que el demandante  no  señala  si  la  violación a la ley sustancial, dentro de la causal primera  escogida,  que  es  lo único escuetamente afirmado, lo es por la vía directa o  la   indirecta   y   menos   aún   precisa   el   sentido  de  la  vulneración  acusada.   

2.  Marginado  del  más  mínimo rigor de la  técnica  en  casación,  se  muestra  este  reparo.  Una  vez  más,  parte del  supuesto,  en  rebeldía  abierta  con  las  conclusiones  de  los  fallos  cuya  presunción  de  acierto  y  legalidad no obsta para ello, de estimar plenamente  demostrado  que  la  muerte  de  Ruiz  Rodríguez es exclusivamente atribuible a  ZAPATA  GARCÍA,  pues  la  intervención  de  MUÑOZ MOLINA al dispararle en la  cabeza, lo fue cuando el cuerpo yacía en el piso ya muerto.   

3.  Desde  luego, un tal planteamiento supone  entrar  en  controversia  con  las  motivaciones  y valoraciones probatorias del  fallo,  por lo que debe descartarse que la censura lo fuera por la vía directa,  pero  tampoco,  entonces,  la indirecta puede ser admisible, en la medida en que  no  se  aducen  errores  de hecho ni de derecho y menos aún se escoge alguno de  los sentidos que éstos admiten.   

4.  Aun  cuando por lo dicho resulta evidente  que  el  cargo  no  estaría  llamado a prosperar, es pertinente acotar, como lo  hace  el  Procurador  Delegado al despejar cualquier inquietud en torno al hecho  de  si  la intervención de MUÑOZ MOLINA estuvo bien valorada como incidente en  la  muerte  de  Ruiz  Rodríguez  o  si fue consecuencia exclusiva del actuar de  Zapata,  según  lo  predicado  por  el  demandante, que la verdad de lo probado  sugiere  cómo  “La  necropsia  no  indica esto; por el contrario, esta prueba  estableció  la naturaleza de las lesiones que presentaba el occiso y todas eran  de  carácter  esencialmente  mortal;  la  muerte  se produjo por el concurso de  todas  las lesiones que le fueron causadas a Carlos Mario Ruiz, en consecuencia,  no  es  cierto que la actuación de Muñoz se haya presentado luego de la muerte  de  Ruiz”  y  es que en efecto, por otra parte, “No podían los testigos que  cita  el  libelista  determinar  la  muerte  de la víctima, de manera que no se  excluye  la  responsabilidad  de Muñoz en el homicidio por el contenido de esas  declaraciones;  la  prueba de la muerte la constituye la necropsia practicada al  cadáver.  Sin  embargo,  la  demanda  no  entra  a demostrar error alguno en el  informe  del  Instituto  de  Medicina  Legal  o  en  la  apreciación que de él  hicieran los juzgadores de instancias”.   

Como ya se anticipó, este cargo tampoco puede  prosperar.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANIBAL       GÓMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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