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Proceso N° 14239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 155
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA y JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 1.997 confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 10 de junio del mismo año, mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión, reconociendo en su favor el estado de ira, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos investigados en estas diligencias habrían tenido ocurrencia el día 29 de mayo de 1.994 pasadas las nueve de la mañana, cuando encontrándose en compañía de algunos amigos en las canchas deportivas ubicadas a la altura de la Calle 76 con Carrera 41ª, barrio Manrique Central de la ciudad de Medellín, Carlos Mario Ruiz Rodríguez, quien estaba amanecido y al parecer consumiendo marihuana, fue avisado por un hombre joven que por órdenes del comerciante JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA debía abandonar el lugar de inmediato, circunstancia ante la cual antes que decidirse a ello, fue a buscarlo a un granero de su propiedad en el que se encontraba aquél, con el fin de exigirle explicaciones, intercambiando algunas palabras hasta cuando le manifestó que si era que lo iba a matar, recibiendo un disparo en la cara y luego otro más en la cabeza, siendo el atacante respaldado por EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA, quien portando un “changón” lo activó en contra de los acompañantes de Ruiz Rodríguez, a quienes causó heridas menores y enseguida en el rostro de éste, procediendo entre los dos agresores y Carlos Mario Ruíz Rodríguez a subirlo a un vehículo de propiedad de ZAPATA GARCÍA, siendo trasladado y arrojado a la entrada de la Empresa “Canteras de Colombia”, por la autopista Medellín – Bogotá, hasta donde llegaron las autoridades para efectuar su levantamiento.
A cargo de la Inspectora de Permanencia Segundo Turno de Bello estuvo el levantamiento del cadáver (fl.1), ordenándose mediante resolución del 31 de dicho mes algunas diligencias previas por parte de la Fiscalía Séptima Seccional (fl.4). A través del Informe No.6726, una Unidad Investigadora Especial del C.T.I., dio cuenta de haberse logrado establecer que quienes participaron en el homicidio eran “JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA” y “Edwin”, a quienes se imputaba la ejecución de varios hechos de similar naturaleza, según las fotocopias que de diversos testimonios rendidos en otra investigación se aportaron (fl.11 y s.s).
Con base en dicho informe y sus anexos, el 6 de septiembre se dispuso la apertura instructiva (fl.20), escuchándose los testimonios de Manuel Alberto (fl.31), Javier Antonio (fl.36) y Hernán de Jesús Arenas Hurtado (fl.42), Martha Lucía Rodríguez (fl.54) y Henry Hernán Londoño Sossa (fl.68), para una vez allegada la diligencia de necropsia, vincular mediante indagatoria a ZAPATA GARCÍA (fl.79), quien se encontraba para entonces detenido por cuenta de otra autoridad, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el 2 de marzo de 1.995 (fl.110).
En informe No.151 la Brigada de Homicidios del C.T.I., refirió haberse logrado establecer que quien aparecía como “Edwin” era “EDUVIN ANDRÉS MUÑÓZ MOLINA”, ordenándose con base en el mismo su captura mediante auto del 20 de octubre de 1.995 (fl.163).
Acopiada nueva prueba testimonial, el 27 de noviembre se declaró la invalidez de la de indagatoria de ZAPATA GARCÍA, así como de la resolución de su situación jurídica, en razón de habérsele designado en desarrollo de tal diligencia a un ciudadano para que lo asistiera y no a un profesional del derecho como defensor (fl.179), oyéndosele de nuevo en instructiva el 30 de enero (fl.194), al paso que encontrándose también por cuenta de otra autoridad capturado para dicho momento, al día siguiente se vinculó en similar diligencia a MUÑOZ MOLINA (fL.201), siendo asistidos por su defensor de confianza.
El 2 de febrero de 1.996 al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 131 Seccional de Medellín impuso en contra de los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión notificada personalmente a los afectados y el Ministerio Público y por estado No. 019 del 12 siguiente a los demás sujetos (fl.206 y s.s.), procedimiento idéntico que se adoptó con la resolución fechada el 23 de febrero, mediante la cual se puso en conocimiento de las partes algunas pruebas trasladadas por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito. (fl.253).
Ampliado el testimonio de Henry Hernán Londoño Sossa (fl.256) y escuchado el de Jaqueline Barrientos (fl.263), mediante proveído del 26 de abril de 1.996 se ordenó la práctica de la ampliación de diversas declaraciones impetrada por el defensor, disponiéndose además la vinculación mediante declaración de persona ausente de Manuel José Muñoz Molina, definiéndose su situación jurídica el 3 de junio de 1.996, decisión notificada personalmente a los procesados privados de la libertad y al Ministerio Público y mediante estado No.074 del 20 de junio a los demás sujetos.
El 14 de agosto se decretó el cierre instructivo y dada la renuncia del apoderado de MUÑOZ MOLINA, el 9 se septiembre se dio posesión a su nueva defensora, a solicitud de la cual se dispone la prórroga del término para alegar. Acopiados los memoriales previos a la valoración de las pruebas, el 2 de octubre se profiere resolución de acusación en contra de ZAPATA GARCÍA y EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, precluyéndose en favor de Manuel José Muñoz Molina la investigación, en decisión que cobró firmeza el día 14 posterior, al no ser impugnada por ninguna de las partes, dada la notificación personal de todas ellas.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y dado que ninguno de los sujetos solicitó pruebas, de oficio se ordenó la recepción de algunos testimonios, allegándose además las certificaciones expedidas por Fiscalía 124 Seccional de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, según las cuales, mientras en el ente acusador cursaba una investigación en contra de ZAPATA GARCÍA, en la cual se le había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en el Juzgado se había condenado a MUÑOZ MOLINA a 30 años de prisión también por homicidio.
El 14 de abril éste procesado otorgó poder a un nuevo profesional del derecho. Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en la precedencia.
LAS DEMANDAS:
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA.
Con fundamento en la primera causal de casación contemplada en el art. 220 del C. de P.P. de 1.991, vigente para cuando se presentó el líbelo, igual en cuanto a las causales se refiere al que ahora ha entrado en vigor, el defensor del procesado ZAPATA GARCÍA acusa el fallo impugnado, en el único cargo expuesto, por vulneración directa de la ley sustancial derivada de interpretación errónea de los arts. 60 y 61 del C.P.
Observa el actor, que el Tribunal al momento de dosificar la pena para el homicidio simple atenuado por la ira, no abonó 16 años y 8 meses que como rebaja máxima merecía, sino solamente 10 años, justificando este cuantum en el hecho de haber obrado los procesados en complicidad y dado muestras de insensibilidad, pese a tratarse de dos factores por completo ajenos a los dos preceptos del Estatuto penal en cita.
Reproduce enseguida los criterios expuestos en las dos instancias para efectuar el cómputo de la pena, resaltando que si bien no merece ningún reparo el hecho de haber partido el sentenciador de la sanción mínima de 25 años señalada para el homicidio, no sucede igual cuando al momento de deducir la atenuante por la ira indica que lo será en 10 años motivado en los referidos dos factores que son ajenos por completo al contenido del art. 60 del C. P., hoy derogado, máxime cuando no existe ninguna relación entre la complicidad y la insensibilidad de la personalidad con el estado emocional.
Para el actor, al juzgador se le abrían dos vías posibles en el cómputo punitivo:
La primera, acudir al marco señalado en los arts. 61 y 66 del C.P., valiéndose de las circunstancias genéricas de agravación tercera y séptima de este último precepto, lo que no hizo ni advirtió, aun cuando en todo caso no existe ninguna correlación entre éstas y el art. 60, pues el grado de participación es diferente al de complicidad y se condenó a los procesados como coautores y respecto a la insensibilidad, la agravante genérica del 66 específicamente se refiere es a la “insensibilidad moral”. Circunstancias genéricas éstas que si bien serían compatibles con el homicidio, no se refirieron a éste sino al estado emocional. En todo caso, la insensibilidad la predica la sentencia de un comportamiento posterior a la pérdida de la vida, como lo fue el traslado del cadáver a otro lugar y la complicidad es circunstancia material al paso que el estado síquico es propio del delito emocional como fenómeno interno.
La segunda hipótesis conduciría a pensar, acorde con lo expuesto, que el respaldo para tales circunstancias se encontró en el art. 60 del C.P., caso en el cual es claro que si bien la mensura de la sanción puede moverse entre los límites mínimos y máximos de ley, cuya graduación debe hacerse conforme a lo previsto por el art. 61 del C.P., dado el estado transitorio de ira no ve cómo ésta pueda relacionarse con la complicidad que es una situación externa y la compañía de otro no modifica el estado emocional y tampoco la aducida insensibilidad moral que sería incompatible con la ira, aspecto este último que apoya en doctrina nacional, mas aún cuando dicho estado había ya cesado y el homicidio estaba consumado.
En conclusión, los factores de complicidad e insensibilidad invocados en la sentencia resultan extraños a la atenuante de la ira y tampoco se derivan del art. 61 del C.P., por lo que la ira reconocida debe serlo en forma plena, razón suficiente para solicitar a la Corte case parcialmente el fallo e invalide el aumento en 6 años y 8 meses de prisión deducidos de más en contra del recurrente.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA.
Primer cargo.
Amparado en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P. anterior, que al igual que sucede con la demanda precedente, recibe igual regulación en el nuevo Código Sustantivo, y con apoyo en abundante doctrina y jurisprudencia, el procurador judicial del procesado MUÑOZ MOLINA afirma haberse proferido la sentencia impugnada dentro de un proceso viciado de nulidad, merced a la presencia de diversas irregularidades.
Aduce en primer término la falta de concreción de los cargos en la diligencia de indagatoria al imputado, pues asegura no habérsele inquirido por los hechos de este proceso, lo que explicaría las razones por las cuales con posterioridad no se adelantó en su favor ningún tipo de defensa técnica ni material, pues desconocía en forma absoluta los cargos que se le imputaban.
También refiere que es irregular “la presentación, práctica y controversia en la investigación integral (sic)”, pues el imputado fue capturado dos años después de iniciado este proceso y por un delito diferente al acá investigado, sin que exista constancia de haberse adelantado trámite alguno para lograr su captura, circunstancias que permiten afirmar que este diligenciamiento se adelantó a sus espaldas. Al propio tiempo reclama la falta de intervención del defensor contractual, pues no ejerció contradicción probatoria, ni pidió ni aportó nuevas pruebas para desvirtuar los hechos, lo que fue avalado por los funcionarios judiciales que faltaron a la oficiosidad de las pruebas en procura de una investigación integral (arts. 333 y 249 del C. P. P.), genéricas afirmaciones que dice sustentar con abundante cita de jurisprudencia y doctrina.
Bajo el mismo marco de apoyo, también promueve como causal de nulidad la falta de defensa técnica, dado que el abogado que representó a los imputados, en sus pocas intervenciones, como las obrantes a folios 269 y 286 sólo se refirió al coprocesado ZAPATA GARCÍA y una vez renunció ese profesional del derecho, quien a continuación se encargó de apoderarlo judicialmente se limita a presentar alegato previo a la calificación, pero no desplegó actividad alguna en su favor, como hubiese sido la de buscar una causal de justificación o el buscar alguna alternativa para que el incriminado se acogiera a los beneficios de ley.
El proceso es nulo, insiste, ahora bajo la consideración de que al abogado defensor no le fueron notificados “diferentes autos”, tanto en la etapa sumarial como en la causa. Extraña dicho imperativo trámite, en relación con el que “obra al folio 211”; el proferido por prueba trasladada; el de detención; el que dispuso el cierre investigativo; el que abre el juicio a pruebas; el que declara cerrada la etapa para solicitar pruebas y el que señala “fecha para sentencia en abril 2”. Asegura, por tanto, que “como se puede observar, dentro del trámite procesal, fueron muchos los autos de vital trascendencia que se dejaron de notificar a los diferentes apoderados”.
Estima así el actor, que la causal presentada tiene fundamento en los arts. 304 al 308 del C. de P. P. y 29 de la C. P., solicitando, con base en lo expuesto, se case el fallo para que se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
Segundo cargo.
Está sustentado en la primera causal de casación, acusando la presencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. No obstante, comienza por destacar el censor que la tasación punitiva fue excesiva, conforme se alegó en la apelación, reprobando los motivos en que se fundara el sentenciador para incrementarla, dado que MUÑOZ MOLINA intervino cuando Carlos Mario Ruíz yacía muerto, por lo que no puede atribuírsele coautoría en el punible, además que se afirma haber colaborado en la remoción del cuerpo, lo que no es cierto sino producto de testimonios que quisieron involucrarlo en el delito.
Descarta como pruebas de estos hechos los testimonios de Manuel Arias, Javier Antonio Arenas, Adriana María Hernández y Alba Elisa Castaño, por no haber observado nada en concreto, el de Hernán de Jesús Arias y las hermanas Arenas Hurtado por contradictorios, al paso que con base en lo depuesto por Henry Hernán Londoño sostiene inferirse que el implicado se limitó a dispararle a un muerto y Wilder Ruíz, hermano del occiso, le atribuye responsabilidad por los hechos a “chucho”.
De este modo, asegura, solamente quedan en el proceso los testimonios de la “señora Clavijo”, que fuera rechazado por el juzgador, de las hermanas Arenas y la “declaración engañosa de Yaqueline” sostenida a base de mentiras, además de lo depuesto por el hermano del muerto y de otra persona presuntamente lesionada que afirman haber visto a “chucho” cuando subió el cadáver al carro y se marchó sólo.
Concluye, con base en lo anterior, que las agravantes no podían ser deducidas, dado que no se encuentran probadas, pues su defendido no habría colaborado a con el acto de meter el cadáver en el carro e irlo a abandonar a otro sitio.
En forma inusitada, agrega, que en caso de concurrir algún vicio en la actuación o si los fallos fuesen violatorios de algún derecho fundamental, está la Corte facultada para de oficio hacer su declaratoria.
Finalmente, señala como sustento normativo de la causal propuesta los arts. 249 y 333 del C.P.P., solicitando se case el fallo, para en su lugar condenar al procesado a la pena de 8 años y 4 meses de prisión.
Tercer cargo.
Dice el censor tener sustento en la primera causal de casación, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial. Precisa a continuación encontrarse plenamente demostrado en el proceso que el señor Carlos Mario Ruíz fue muerto por Jesús María Zapata quien le propinó diversos disparos con arma de fuego, en la boca, la cabeza y el pecho, por lo que al momento de hacer su aparición MUÑOZ MOLINA, cuando el cuerpo yacía en el piso y dispararle a la cabeza, aquél ya se encontraba muerto, de donde no existiría ningún nexo causal entre esta acción y el resultado conocido, es decir, que no se le podría imputar el delito de homicidio, conforme dice demostrarse con los testimonios rendidos por Javier Antonio, Manuel Alberto y Hernán de Jesús Arenas y Wilfer Alberto Ruíz pues ellos dan cuenta de que la intervención de éste se produjo cuando el cuerpo se encontraba en el piso después de recibir diversos disparos.
Previamente reiterar que en caso de observarse la existencia de alguna irregularidad la Corte puede declararla de oficio, solicita se absuelva al procesado y se disponga su libertad inmediata.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA
Para responder al cargo presentado por el defensor de ZAPATA GARCÍA, observa en primer término el Procurador que existen dos criterios modificadores de los límites de la pena: el primero hace referencia a aquellas circunstancias específicas que hacen variar la expresión punitiva y el otro al marco general señalado en la ley. También se ha dicho que un correcto procedimiento para dosificar la sanción, debe partir con la determinación de los límites legales de la pena, es decir que a la señalada en el tipo legal se aplican las disminuciones y aumentos modificadores de los límites punitivos y luego, con este marco, el juez debe consultar los criterios para individualizar la sanción dentro del mínimo y máximo fijados, siendo de especial importancia precisar cuándo una norma constituye un criterio modificador de los límites de la pena y cuando no. El juez debe determinar qué tipo penal describe la conducta, establecer si alguna regulación lo modifica y si por razón de normas generales o específicas también cambian sus límites mínimo y máximo.
En este caso, al tipo penal que describe el delito de homicidio, con una sanción de 25 a 40 años, se debe reducir acorde con el art. 60 del C. P. en un porcentaje no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, es decir, que la pena quedaría entre 8 años y 4 meses y 20 años de prisión, marco punitivo al cual han debido entonces aplicarse los criterios señalados por los arts. 61 y 66.3 y 7 del C. P., motivación que no efectuó el juzgador, redundando en la interpretación errónea de los preceptos en cita.
En efecto, para el Delegado, existió una indebida motivación de la sentencia, en la medida en que se equivocó el fallador al aplicar el art. 60 del C. P., pues lo hizo como si se tratara de un nuevo contenido del art. 61 id., que marca criterios no modificadores de la pena, debiendo en su lugar señalar en forma expresa la sanción correspondiente (arts. 323 y 60 del C.P.), para acudir enseguida a las pautas indicadas por los arts. 61 y 66 id., motivándolas debidamente. Por tanto, si bien podría estimarse correcta la invocación de los parámetros de agravación de la pena, le correspondía fijar los límites dentro de los cuales debía moverse, aspecto que entiende resultaba de obligatorio cumplimiento, pues al no hacerlo se le habría impuesto una pena mayor de la que legalmente le correspondía, pues si bien podía partirse de una cuantía superior al mínimo de la pena, esto no suponía imponer quince años de prisión.
Estima, por ello, que es lo procedente casar el fallo, a fin de que se realice una correcta tasación de la pena, en la que se tome como mínimo la sanción aplicable de 8 años y 4 meses, monto a partir del cual se podrían aplicar motivadamente los criterios de individualización punitiva (art.61) y otros circunstancias genéricas agravantes (art.66).
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA
Primer cargo.
Varias son las irregularidades de que da cuenta el actor como sustento de este cargo por la causal tercera elevado.
Así, sobre la falta de concreción de cargos en la indagatoria, para el Ministerio Público, sencillamente, esto no es cierto. Basta al respecto con observar las diversas preguntas que le fueron hechas al implicado para concluir contrariamente a lo sostenido por aquél, que se le interrogó en detalle por los hechos que eran materia de investigación, luego tampoco excusa esta supuesta falencia la aducida falta de actuación por parte de los defensores.
El reparo que tiene que ver con la controversia probatoria y la investigación integral, comienza por fundarse en un hecho falso, como es el referido a la omisión de diligencias tendientes a vincular al imputado, pues consta en el proceso que se emitió la orden de captura una vez se logró su plena identificación además, no puede ser soporte de la misma, afirmar que los defensores no ejercieron ninguna actividad en pro del procesado dado que la investigación integral es exigible al funcionario, debiendo a este respecto precisar que se practicaron no solamente diversas pruebas de oficio, sino también todas aquellas solicitadas por las partes.
Referido a la tercera irregularidad, que en general habla de la falta de defensa técnica, para el Procurador, en lo concerniente con el defensor contractual que inicialmente lo asistiera, su silencio debe entenderse como estrategia defensiva dado que el procesado se mostró ajeno a los hechos, renunciando luego al poder por desacuerdo sobre honorarios. La defensora de oficio ejerció cabalmente su encargo y presentó los correspondiente alegatos precalificatorios. Por lo demás, no concreta el actor qué pruebas debieron ser solicitadas y qué beneficio le reportarían. Además, es claro que fue advertido sobre los beneficios procesales pero no puede olvidarse su postura frente al proceso.
Por último, la falta de notificación, que se concreta a los autos que resolvieron la situación jurídica, el que corrió traslado a las partes de una prueba y la que define la situación jurídica del otro procesado, obran constancias de haberse logrado en la mayoría de estos casos comunicación con el propio abogado, lo que no implica vulneración de garantía alguna. La resolución acusatoria y la apertura del juicio a pruebas fueron notificadas personalmente a todos los defensores y comunicadas en forma debida a éstos.
Si bien en principio no se discute que todas las decisiones que se adoptan en un proceso son de trascendencia para las partes, las más importantes y que fijan derroteros para la investigación y el juicio fueron notificadas en forma personal al defensor de MUÑOZ MOLINA, de donde no admite reparo el hecho de que en otras oportunidades se efectuaran llamadas telefónicas, menos aún cuando este método fue efectivo y no vulneró ninguna garantía, el cargo, así debe desecharse.
Segundo cargo.
Esta censura presentada por errores de hecho, para el Delegado, podría entenderse referida a falsos juicios de identidad, que habrían llevado al sentenciador a deducir unas agravantes que no se encontraban probadas. Pero el demandante realiza su propio análisis de los diversos testimonios, desconociendo su contenido, para interpretarlos y apreciarlos por fuera de contexto, mostrándolos como mentirosos y contradictorios, cuando este es un aspecto que debe rechazarse, ya que su estudio se ciñó a su justo contenido y las divergencias sobre las consideraciones en este sentido consignadas por la sentencia, no implican un yerro de la misma.
Está probado que después de ocasionarle la muerte a Ruiz, ZAPATA y MUÑOZ subieron el cadáver a un vehículo y lo abandonaron en la autopista Medellín-Bogotá y si algunos testigos tratan de negar el conocimiento que tenían de los hechos, se debió a amenazas y presiones, pero no porque estuvieran mintiendo o desconocieran la realidad de lo sucedido. En todo caso, si se aceptara que el procesado no ayudó a subir el cadáver al carro, no fue en este hecho que se fundamentó la coautoría, sino en la participación activa que tuvo en el homicidio, de donde sería evidente su intrascendencia.
Este cargo tampoco puede prosperar.
Tercer cargo.
En este caso, el actor no concreta el cargo, esto es, no señala si acude a la vía directa o indirecta, sencillamente pretende desvirtuar la calidad de coautor del delito de homicidio imputado al procesado, acudiendo para ello a la cita de diversos testigos con miras a demostrar que cuando MUÑOZ MOLINA disparó a Ruiz, ya se encontraba muerto, lo que no es cierto, pues el análisis del Tribunal demuestra que el imputado contribuyó eficazmente a dicho resultado. La afirmación según la cual la muerte de Ruiz se produjo a consecuencia de los disparos que le infiriera ZAPATA GARCÌA, no está probada, por el contrario, la necropsia indica que las lesiones que presentaba el cuerpo eran de carácter mortal, mientras que, desde luego, los testigos no podían determinar ese hecho.
Así, pues, las pruebas no dejan lugar a dudas a cerca de la intervención del procesado en los hechos que determinaron la muerte de Ruiz y el actor no demuestra error alguno de parte del juzgador, debiendo por tanto desestimarse la censura.
Conforme con lo expuesto, solicita el Delegado se desestime la demanda impetrada a nombre de MUÑOZ MOLINA y se case parcialmente la sentencia conforme a la propuesta del defensor de ZAPATA GARCÍA, a efectos de que se realice la correcta dosificación de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES:
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA.
1. Acusa el defensor del procesado ZAPATA GARCÍA en el único cargo expuesto, ser el fallo impugnado violatorio en forma directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 60 y 61 del C.P., que lo habría llevado a atenuar la pena por el delito de homicidio cometido en ira en un porcentaje menor al mínimo legal, cuando era esto último lo que “merecía”, toda vez que adujo dos factores – complicidad e insensibilidad en la personalidad de los procesados -, que en su criterio resultaban ajenos al estado de ira reconocido.
2. En respaldo de las pretensiones casacionales del actor, observa el señor Procurador que el juzgador no cumplió con el procedimiento para la tasación punitiva que le era exigible, de conformidad con el cual ha debido partir del tipo penal básico, luego acudir a preceptos que lo podrían modificar convirtiéndolo en un tipo especial, para enseguida deducir a través de normas generales o específicas la sanción, estableciendo los límites máximos y mínimos y entonces aplicar las reglas generales de dosificación de la pena dentro de dicho marco.
Entiende así el Ministerio Público, que señalada en la ley la pena para el delito de homicidio de 24 a 40 años de prisión y habiendo optado el juzgador por la mínima, de acuerdo con la reducción del art. 60 del C.P., la sanción quedaba comprendida entre 8 años y 4 meses y 20 años, límite que entonces le posibilitaba acudir a los criterios del art. 61 y 66 ibídem, los cuales deberían ser debidamente motivados.
Sin embargo, para el Delegado, existió una “indebida motivación” de las sentencias, que condujo al Tribunal a aplicar “indebidamente el contenido del artículo 60” y si bien podría asumirse como “correcta la invocación de los criterios de agravación de la pena” esto debió producirse “luego de que fijara el juez los límites dentro de los cuales debía moverse y que eran de obligatorio cumplimiento”, pues por la forma en que dosificó la sanción, se habría impuesto al procesado “una pena mayor de la que legalmente correspondía”, todo lo cual lo lleva a solicitar la prosperidad del reproche, a fin de que se proceda a realizar “la correcta tasación punitiva en la que se tome como mínimo de la sanción aplicable la de ocho años y cuatro meses”, monto a partir del cual se deben aplicar en su opinión las variantes contenidas en los arts. 61 y 66 del C.P. si ello corresponde.
3. Aun cuando no hay lugar a dudas sobre el sentido final del concepto emitido por el señor Procurador, ya que en forma expresa e inequívoca solicita casar el fallo, no queda en claro si, partiendo del supuesto según el cual dicha sugerencia cobija por certero el reproche contenido en la demanda, tal petición encuentra fundado el yerro interpretativo que por la vía directa postula el casacionista, o si es, como también lo afirma, por aplicación indebida del art. 60 del C.P., o, en fin, por indebida motivación de las circunstancias valoradas por el juzgador al momento de hacer la tasación punitiva, pues evidentemente tratándose de estas dos últimas alternativas posibilidades, no recaería en el hecho de haber errado el sentenciador en la exégesis de los arts. 60 y 61 del C.P. la razón de la viabilidad del reproche, sino, derivado de la aplicación indebida del primer precepto, posibilidad ajena a la demanda, o por desconocimiento del debido proceso, lo cual tampoco fue propuesto, como que esto último debía ser alegado por la tercera causal casacional (ausencia de motivación en la imposición de la pena), pues siendo ello así, adolecería el concepto de la claridad necesaria, dado que esta última alternativa sólo emergería como viable a partir de una propuesta de casación oficiosa, que no contempla el concepto, pero en manera alguna adicionada a un cargo cuyo sendero ha sido la primera causal del art. 220 del C. de P.P.
4. Con todo, pero teniendo en cuenta que el cuestionamiento al fallo se remite en últimas a una presunta vulneración de la legalidad de la pena impuesta, en cuanto se refiere a su cantidad, por haberse desconocido presuntamente los límites legales previstos para la misma, en lo cual también coincide el Procurador, estima la Sala prudente, y con el exclusivo fin de no dejar latente la duda que insinúa el Ministerio Público sobre esta trascendental consecuencia delictiva, abordar la temática, abarcando allí mismo el análisis correspondiente al censor debiendo, advertir, de una vez, que en este aspecto, no se evidencia ningún quebranto a la ley por parte del juzgador.
5. En efecto, lo primero que debe ser precisado, es que no haya existido en el Código Penal de 1.980, como si sucede en la Ley 599 de 2.000, un método estricto y de parámetros estratificados rigurosos a través de los cuales le estuviese impuesto al juez determinar la pena que en un caso específico debía corresponder a un procesado, razón por la cual en la práctica judicial existía no sólo el procedimiento al que se refiere el Delegado, haciendo en buena medida eco al demandante, sino también, el que precisamente se utilizó en las instancias y de acuerdo con el cual el funcionario judicial, sin delimitar previamente los extremos punitivos, condensaba en un solo acto la pena, sin llegar a desconocer o a dejar de aplicar los criterios que legalmente movían su discrecionalidad y lo que es más importante aún, sin exceder los límites que objetivamente eran predicables del hecho juzgado.
De donde, independientemente del método que se utilizase, si el resultado punitivo ciertamente correspondía a los criterios para su fijación y se enmarcaba dentro de los límites legales, no puede hablarse de una indebida interpretación de los preceptos tomados en cuenta, por el hecho de aplicarse una metodología en la tasación de la pena diversa a la que el demandante y el Ministerio Público consideran correcta.
6. Así, en este asunto, el juez partió del delito de homicidio tipificado por el artículo 323 del Código Penal (Modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1.993), con una pena de 25 años de prisión, con reconocimiento de la aminorante de la ira, lo que le dejaba un margen de movilidad para la imposición de la sanción, conforme con lo previsto por el art. 60 del C.P., entre un mínimo de 8 años y 4 meses y uno máximo de 20 años de prisión, marco dentro del cual podía fijar la pena bien a través del procedimiento de dosificación que reclama el Procurador, esto es, determinando anticipadamente este derrotero, o bien a través del que finalmente utilizó, pues además de que no desbordó ninguna de tales cuotas, tuvo en cuenta simultáneamente y no de la manera secuencial que señala el Ministerio Público, tanto las circunstancia modificadoras de la pena señaladas en el citado art. 60, como los criterios de dosificiación previsto en el art. 61 ibídem, logrando exactamente el mismo resultado, que por la otra vía igualmente habría obtenido.
7. Así, cuando el juez de primera instancia, en criterio respaldado por el Tribunal, parte de la pena mínima señalada en el art. 323 del C.P., esto es, como se dijo, de 25 años de prisión y afirma que no la va a reducir en el máximo previsto en el art. 60 id., por la concurrencia de las circunstancias de haberse actuado en complicidad y de mayor insensibilidad, que dicho sea de paso no define como agravantes genéricas, ni se predican del estado de ira como tal, sino como demostrativas de la personalidad de los procesados y de la modalidad del hecho, pues a ellas se refiere especificamente al afirmar “que en la comisión del delito hubo complicidad” y al hecho “de tirar el cadáver en el lugar en donde fue encontrado”, que en su concepto “demuestra insensibilidad en la personalidad de los procesados”, lo que hizo el juzgador de instancia fue aplicar debidamente conjugadas, los dos preceptos, tanto el art. 60, como el art. 61, sin que por ello pueda predicarse una interpretación errónea de los mismos.
8. Es que, dentro de dicho esquema, desborda el marco de la vulneración directa de la ley sustancial afirmar que en ella incurre el juez, por el hecho de no aplicar a la manera de etapas ineludibles y en un orden preestablecido, esta o aquella norma, bajo el entendido de tratarse de una sucesión de estancos punitivos condicionantes el uno del otro, cuando una tal crítica sólo sería admisible de lege ferenda, que habría en alguna medida encontrado respuesta en el actual sistema, pues en este sí, como ya se advirtió, se han preestablecido legalmente unos “parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables” y unos “fundamentos para la individualización de la pena”, recogiendo aquellos criterios que generalizan la función de dosificación punitiva, sin perjuicio de la discrecionalidad que dentro de esos precisos límites tiene el juzgador.
9. En las estas circunstancias, no resulta cierta la afirmación que hace tanto el demandante como el Ministerio Público, respecto a que el juzgador “tasó la pena en cuantía superior a la que la norma impone”, pues si ésta señala los límites antes precisados, es incuestionable que la sanción determinada por el juzgador lo fue dentro de ese marco legal, no desbordado por exceso ni por defecto el mismo, de modo tal que moviéndose dentro de esos extremos, el juez, con apoyo en ese espacio de discrecionalidad que le defería la ley, acudió a los elementos del art. 61 para señalar la sanción, pues así lo afirma expresamente, en una cantidad superior al mínimo que habría correspondido de no existir ciertamente las circunstancias aducidas en las sentencias.
Este cargo, según lo brevemente indicado, no prospera.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA
Primer cargo.
1. El defensor del procesado MUÑOZ MOLINA hace radicar el fundamento de esta censura en el hecho de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, sustentado en forma acertada por este aspecto, en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P.
Para el efecto, trata de independizar en diversas afirmadas irregularidades los vicios que redundarían en la legalidad del fallo, comprendiendo como se verá, en algunos casos, hechos contrarios al desarrollo mismo de la actuación que censura, en otros relevando circunstancias ineptas como pretexto de vulneración a las bases de juzgamiento o el derecho de defensa y en la mayoría, en fin, sin evidenciar la trascendencia que como anomalías para el proceso tienen los hechos denunciados, esto es, omitiendo demostrar el carácter sustancial de los presuntos defectos que inexorablemente deberían conducir a la invalidación de lo actuado.
2. En efecto, comienza el actor por referir que el Fiscal instructor habría faltado en forma absoluta al deber de concretar los cargos que se le hacían al procesado, en desarrollo de la diligencia de indagatoria, lo que supone produjo efectos negativos en la manera como con posterioridad fue afrontada la defensa técnica y la material.
3. Soportado este reproche en la precariedad del interrogatorio que acusa le fue hecho al imputado en la diligencia de inquirir, dada su genérica afirmación no posibilita en principio reconocer específicamente en qué se sustenta como vicio de la actuación cumplida y particularmente de la injurada en cuestión.
Sin embargo, basta observar el contenido de la misma para descartar la sostenida falencia en su desarrollo y la comprensión que sobre los hechos objeto de averiguación inexorablemente tuvo el imputado.
4. Así, recuérdese que en términos concretos el art. 360 del C. de P. P., con sujeción al cual se adelantó este proceso, disponía que una vez cumplidas las advertencias previas al por indagar (art. 358 ibídem) y con las reglas para la recepción de dicha diligencia (art. 359 id.), “el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originan su vinculación”.
Pues bien, en este caso, después de preguntársele copiosamente en forma global sobre los hechos investigados, MUÑOZ MOLINA fue interrogado a partir de la secuencia de los sucesos por su intervención en la muerte de Carlos Mario Ruiz Rodríguez, formulándosele al respecto diversas pesquisas relacionadas con el objeto de la investigación y en forma especial e inequívoca siguiendo el decurso de los acontecimientos, esto es después de revelar la acción cumplida por ZAPATA GARCÍA, así: “Hay constancia en el expediente que indica que en ese momento usted remató a Carlos Mario con un tiro de changón, que tiene que decir a esto?”. Enseguida también fue cuestionado sobre si tenía o había tenido armas de fuego, dada la empleada para ejecutar el delito contra la vida.
5. Por tanto, no corresponde a la verdad y resulta entonces infundada la afirmación del actor según la cual, a MUÑOZ MOLINA no se le inquirió sobre los hechos de este proceso, como tampoco en consecuencia desde luego lo es, que esta circunstancia hubiese determinado restricción alguna para el ejercicio de su defensa material o técnica.
Debe destacarse al respecto que si la defensa no fue más activa, en nada es atribuible esta conducta que como estrategia se urdió, con falencias de la referida indagatoria, lo que difícilmente en todo caso tendría capacidad de incidir de esta forma en el pleno ejercicio defensivo, pues la verdad es que dada la negativa absoluta del procesado de haber intervenido en los hechos, apenas comprensible frente a esta postura fue la intervención de la defensa en una cualquiera de su dos referidas manifestaciones.
6. También resulta insostenible, por no estar anclada en la realidad de lo procesalmente actuado, la aseveración relacionada con la controversia probatoria y el supuesto desconocimiento al principio de investigación integral de que se vale el censor para reclamar la invalidación del proceso.
Es verdad que la investigación se inició formalmente el 6 de septiembre de 1.994 y que MUÑOZ MOLINA fue vinculado mediante indagatoria el 31 de enero de 1.996. No obstante, este hecho tiene una sencilla explicación, sucede que en el primer informe entregado por el C.T.I. se aludía con su plena identificación a ZAPATA GARCÍA, mas no así del copartícipe en los punibles, sobre quien apenas se dijo respondía al nombre de “Edwin”, sin más revelaciones. Unicamente a través del informe fechado el 27 de marzo de 1.995 se conocen los datos específicos sobre el imputado, sin que se adelantara una sola actuación después de allegarse el mismo, salvo la orden de captura librada el 20 de octubre siguiente por la Fiscalía 124 Seccional en este asunto, aprehensión que efectivamente se produjo el 7 de noviembre, pero por cuenta de la Fiscalía 112 Seccional, ante la cual se seguía en su contra otro proceso por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, siendo finalmente escuchado en indagatoria el 31 de enero de 1.996.
7. Como se ve, no es veraz que el procesado hubiera sido capturado dos años después de iniciado el proceso, como tampoco lo es que no se hubiese adelantado ningún trámite para efectuarse la misma, pues una vez recibido el informe con los datos suficientes que posibilitaban librar las órdenes respectivas, el siguiente pronunciamiento del funcionario instructor fue, precisamente, disponer su captura, no habiendo lugar por tanto para sostener el adelantamiento de la investigación a sus espaldas.
8. Es confuso, incompleto y carente de desarrollo, de otra parte, el argumento que relaciona el supuesto hecho de la vinculación tardía del procesado, con la pretendida falta de intervención del defensor contractual al no ejercer contradicción probatoria o del quebranto al principio de investigación integral. En verdad, es tal la abstracción y generalidad que se observa en este planteamiento, que el mismo no admite una confrontación con el proceso.
Es que, la afirmación según la cual las autoridades que conocieron de este asunto habrían dejado de auscultar aspectos de interés para el procesado, no se acompaña del necesario señalamiento de las pruebas que han debido practicarse dada su evidente pertinencia, conducencia y oportunidad, aspecto de suyo elemental, dado que en casación es deber del demandante presentar en forma completa los reproches, pues lo contrario conduce a su imperioso rechazo.
9. Como secuencia del mismo planteamiento está la sostenida falta de defensa técnica que acusa el actor a manera de reparo independiente, pero que amerita en este mismo acápite respuesta dado que está íntimamente relacionado con la sostenida vulneración al principio de investigación integral.
A este respecto vale la pena señalar, como ya se mencionó, que las alternativas defensivas generalmente están ligadas y condicionadas por la posición adoptada por el procesado frente a los hechos que son materia de investigación y que se le imputan, circunstancia que determina la estrategia a seguir y la manera como debe consecuentemente afrontarse el desarrollo mismo de las diversas actuaciones y el ejercicio del contradictorio. Esta postura y actitud frente a los hechos que se atribuyen a una persona imputada, tiende a verse reflejada en el espectro y cobertura que el funcionario judicial se fija como ámbito en el que deben tener incidencia las pesquisas a adelantar con miras a averiguar lo favorable y desfavorable para el agente, de manera tal que si se trata de una férrea negativa frente a la participación en los hechos que se le atribuyen, no solo se reducen las variantes para ejercer la defensa técnica, sino que en igual proporción se limita la actividad del Estado para indagar por aspectos benéficos a la situación del implicado, todo lo cual culmina explicando las razones por las cuales en estos casos dicha actividad se simplifica, sin que se pueda sostener concurrente una omisión o descuido censurables por parte de las autoridades judiciales.
10. Ahora bien, el libelista sostiene la falta de defensa técnica, pero no en cuanto esta afirmación implique haber carecido el imputado de un profesional del derecho que lo asistiera durante todo el proceso, pues fácilmente se constata que desde la propia indagatoria contó con apoyo de un letrado. La reclamación tiene que ver con el hecho de que el defensor común inicialmente designado a los dos procesados se refirió en sendos memoriales sólo a ZAPATA GARCÍA, o por cuanto la nueva apoderada de oficio se limitó a presentar alegatos previos a la calificación, sin desplegar otra actividad orientada en su favor, como alegar una causal de justificación, o no encausarlo a fin de que se acogiera a alguno de los beneficios de ley.
11. Una vez más es ostensible la falta de trascendencia y seriedad de esta tacha al fallo. La prueba solicitada por el defensor al folio 269 estaba dirigida a demostrar como probable que el occiso se encontrara armado, aspecto que en principio podría haber favorecido a los imputados, al margen de que en el epígrafe de dicho folio solamente se incluyera el nombre de ZAPATA GARCÍA “y otros” y el escrito visto al folio 286 aludía a aquél por cuanto era la ampliación de su injurada lo pretendido.
El cargo se muestra vacío, en tanto refleja un hecho positivo en procura del procesado, como lo fue la presentación de alegatos previos a la calificación en interés suyo, pero para denotar que se trató de la única actividad de la defensora de oficio que sustituyera al anterior apoderado, que simultáneamente contrasta con la ambigua reflexión de haber podido perseverarse en una causal de justificación o en la consecución de un beneficio de los señalados en la ley, aspectos estos últimos que, nuevamente, se aducen en forma impertinente pues culminan pasando desapercibido el hecho de que esto no era posible frente a la constante e invariable estrategia de negar en forma absoluta la intervención de MUÑOZ MOLINA en los hechos punibles.
12. Por último, es también infundada la aseveración según la cual se dejaron de notificar a los abogados defensores de MUÑOZ MOLINA diversas providencias y similar condición tiene el agregado tendiente a descalificar las llamadas telefónicas que con miras a obtener su comparecencia, fueran hechas a uno de tales profesionales.
Así, para notificar la resolución de la situación jurídica calendada el 2 de febrero de 1.996 al doctor Uribe Uribe, defensor de los imputados, además de ser dejada constancia secretarial de haberse efectuado sendas llamadas a la oficina de este profesional y dejarle razón a efectos de que acudiera a la Fiscalía, la misma se notificó mediante estado No.019 del 12 de febrero, conforme con lo previsto por el art. 190 del C. de P.P.
Lo propio se hizo con la decisión del 23 de febrero que puso en conocimiento de las partes la prueba trasladada, visto al folio 249, pues se establecieron también dos comunicaciones con la oficina del abogado, conversando en una de ellas directamente con él, según la constancia, fijándose en todo caso para cumplir con el mandato de ley el estado No. 021 el primero de marzo.
El cierre instructivo no se notificó al defensor actuante, por cuanto renunció al poder, dándose posesión a la nueva apoderada, quien una vez enterada de la clausura investigativa y dada la premura del tiempo, impetro prórroga para la presentación de sus alegatos, la cual le fue concedida (fl.327).
Ahora, del auto que dispuso la apertura del juicio a pruebas, se remitió comunicación a la defensora, sin que se solicitara la práctica de ninguna por parte de los diversos sujetos procesales y, por último, de la decisión que señalaba para el dos de abril de 1.997 la celebración de la audiencia pública, el hecho de no haberse comunicado del auto que la contiene es inane, pues no solamente con posterioridad se otorgó poder a un nuevo abogado de confianza, que sustituyó en quien hubo de intervenir en el rito oral, en la apelación al fallo de primera instancia y actualmente en casación, sino que en posterior oportunidad se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia pública, finalmente cumplida el 14 de mayo de 1.997.
13. De ahí el porqué la Corte comparte en principio la apreciación del Ministerio Público, según el cual, si bien “todas las providencias que se profieren en el desarrollo de un proceso penal tienen gran trascendencia para las partes, eso no se discute, pero las providencias más importantes y que marcan derroteros para la investigación y el juicio fueron notificadas en forma personal al defensor de Muñoz Molina, con lo que se le garantizó en forma efectiva su derecho a la defensa, sin que esto quiera decir que en los eventos que se realizaron llamadas telefónicas se hubiera conculcado el derecho del procesado”, mas no así aquello según lo cual, debiendo reconocerse que la queja del libelista está dirigida al hecho de haberse utilizado este medio de comunicación, pueda el mismo aceptarse como un “método de notificación, que ha resultado efectivo y le imprime celeridad al proceso penal, sin que en ningún momento implique una vulneración de garantías del procesado”, pues la verdad es que dichas comunicaciones no se encuentran previstas legalmente como medios de notificación, sino como conductos expeditos que en términos de los arts. 178 y 179 de la Ley 600 /2.000, hacen viable la citación para notificar, pues la notificación personal supone la presencia del sujeto en la secretaría y no podrían, por tanto, entenderse supletorias de los mecanismos contemplados en las normas de procedimiento para la notificación y publicidad de las decisiones judiciales, aun cuando no pueda desconocerse, como queda visto, que en algunos casos su práctica posibilite dinamizar los medios tradicionales de citación, sin que por ello se entiendan supletorios de los métodos legalmente previstos para efectos de la notificación.
En síntesis, es manifiesta, pues, la absoluta falta de causa real de las aducidas irregularidades que podrían conducir al severo efecto de la invalidación del proceso, lo que conlleva la desestimación de esta censura.
Segundo cargo.
1. Dice el demandante tener amparo esta censura en la primera causal de casación y en concreto acusar la presencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Así enunciado el reproche, se hace palmaria la falencia de orden técnico en que incurre el libelista, en la medida en que salvo afirmar la presencia de yerros fácticos por parte del sentenciador al momento de valorar el caudal probatorio, no se señala la modalidad concreta que da lugar a ellos, es decir, cual de los falsos juicios que lo pueden determinar se ha manifestado en el caso concreto, si lo ha sido por tergiversación, por omisión o por suposición probatoria, esto es, los conocidos falsos juicios de identidad o existencia.
2. El señor Procurador Delgado dice colegir que se trata de la primera de tales proposiciones, que habría llevado al sentenciador a deducir unas agravantes en el comportamiento del procesado, que no se encuentran debidamente probadas. No obstante este esfuerzo por hacer comprensible el sentido de los errores de hecho acusados, la verdad es que así como no se afirma en forma expresa, tampoco por la manera como discurre el actor surge esta alternativa posibilidad como plausible.
3. Lo que surge con toda claridad, es que para valorar según su interesado criterio algunos de los testimonios allegados al proceso, que posibilitarían excluir sendas circunstancias agravantes, parte el censor contradictoriamente de desvirtuar el propio delito de homicidio imputado a MUÑOZ MOLINA, pues da por sentado que cuando intervino disparando en el rostro a Ruiz Rodríguez, este ya se encontraba muerto. De ser ello así, desde luego, estaría dando por desvirtuado el delito contra la vida e integridad personal y consiguientemente el reproche destinado a excluir las agravantes derivadas de su concurrencia típica, carecería de cualquier sentido y objeto.
4. En todo caso, refulge con claridad, que aún entendiendo que el ataque por errores de hecho quiso afianzarse en falsos juicios de identidad, lo único cierto es que el muy extenso y farragoso análisis que hace de los testimonios rendidos por Manuel Arias, Javier Antonio Arenas, Alba Elisa Castaño, Hernán de Jesús Arias, las hermanas Arenas Hurtado, Henry Hernán Londoño y Wilder Ruiz, permite desvirtuar una tal posibilidad, en la medida en que no existe el menor interés y por ende no se observa ningún esfuerzo en demostrar que los juzgadores falsearon su contenido objetivo, redundando este vicio de apreciación en el sentido y alcance como elementos de convicción conducentes a establecer la responsabilidad del procesado en los hechos que le fueron imputados y en las circunstancias del mismo, sino en imponer su criterio valorativo sobre el de los juzgadores.
5. Es lo cierto, por tanto, que valora a su acomodo las distintas pruebas, otorgándoles la significación que mejor estima, como si la casación pudiera servir al cometido de continuar los debates libres de las instancias, sin advertir que por principio general, el mérito de convicción que los juzgadores le otorgan a los diversos medios de persuasión allegados a un expediente no puede ser atacado por esta vía, pues se trata de un aspecto sobre el cual goza el juez de un amplio margen de libertad apreciativa, en tanto la misma sea respetuosa de las reglas de la sana crítica, esto es, mientras no excluya de dicha dialéctica actividad los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y las leyes de la ciencia.
6. De ahí que, descalificar a algunos de los testigos, bajo el supuesto de que sus afirmaciones no comprometen al imputado en los hechos punibles, o por estimarlos contradictorios, o bajo el entendido de que con base en algunos de ellos se sabe que la víctima ya había fallecido cuando MUÑOZ MOLINA le disparó, es, como lo concluye el Procurador, pretender una nueva interpretación del material probatorio, inconducente en la demostración del pretendido error denunciado.
Por ello, debe enfatizarse en que para el Tribunal, en este proceso quedó debidamente demostrado que los imputados dispararon sus armas contra la humanidad de Carlos Mario Ruiz Rodríguez, ocasionándole la muerte, para enseguida introducir el cuerpo en una camioneta de propiedad de ZAPATA GARCIA y abandonarlo en la Vía Medellín – Bogotá.
Así, pues, el cuestionamiento que a la prueba testimonial en general pretendió el actor, con el mayor desapego a la técnica casacional, conforme procedió, no es capaz de desvirtuar, obviamente, las circunstancias valoradas en contra del procesado como incidentes en una mayor punibilidad de su conducta, lo que conduce inexorablemente a negar la prosperidad del cargo.
Dígase por último que la afirmación que a manera de solicitud hace el actor, a cerca del pronunciamiento oficioso que correspondería a la Corte adoptar “en caso de concurrir algún vicio en la actuación” y que reitera frente al siguiente cargo, es a todas luces improcedente, dado que el compromiso en la adecuada y completa enunciación y desarrollo de los reproches que se hacen al fallo corresponde al demandante, sin que a través de cláusulas como la referida, pueda aspirar a que se lo supla en el cumplimiento de sus obligaciones como demandante ante esta vía extraordinaria.
Tercer cargo.
1. Son también determinantes los desaciertos en la presentación de esta censura. Adviértase de entrada que el demandante no señala si la violación a la ley sustancial, dentro de la causal primera escogida, que es lo único escuetamente afirmado, lo es por la vía directa o la indirecta y menos aún precisa el sentido de la vulneración acusada.
2. Marginado del más mínimo rigor de la técnica en casación, se muestra este reparo. Una vez más, parte del supuesto, en rebeldía abierta con las conclusiones de los fallos cuya presunción de acierto y legalidad no obsta para ello, de estimar plenamente demostrado que la muerte de Ruiz Rodríguez es exclusivamente atribuible a ZAPATA GARCÍA, pues la intervención de MUÑOZ MOLINA al dispararle en la cabeza, lo fue cuando el cuerpo yacía en el piso ya muerto.
3. Desde luego, un tal planteamiento supone entrar en controversia con las motivaciones y valoraciones probatorias del fallo, por lo que debe descartarse que la censura lo fuera por la vía directa, pero tampoco, entonces, la indirecta puede ser admisible, en la medida en que no se aducen errores de hecho ni de derecho y menos aún se escoge alguno de los sentidos que éstos admiten.
4. Aun cuando por lo dicho resulta evidente que el cargo no estaría llamado a prosperar, es pertinente acotar, como lo hace el Procurador Delegado al despejar cualquier inquietud en torno al hecho de si la intervención de MUÑOZ MOLINA estuvo bien valorada como incidente en la muerte de Ruiz Rodríguez o si fue consecuencia exclusiva del actuar de Zapata, según lo predicado por el demandante, que la verdad de lo probado sugiere cómo “La necropsia no indica esto; por el contrario, esta prueba estableció la naturaleza de las lesiones que presentaba el occiso y todas eran de carácter esencialmente mortal; la muerte se produjo por el concurso de todas las lesiones que le fueron causadas a Carlos Mario Ruiz, en consecuencia, no es cierto que la actuación de Muñoz se haya presentado luego de la muerte de Ruiz” y es que en efecto, por otra parte, “No podían los testigos que cita el libelista determinar la muerte de la víctima, de manera que no se excluye la responsabilidad de Muñoz en el homicidio por el contenido de esas declaraciones; la prueba de la muerte la constituye la necropsia practicada al cadáver. Sin embargo, la demanda no entra a demostrar error alguno en el informe del Instituto de Medicina Legal o en la apreciación que de él hicieran los juzgadores de instancias”.
Como ya se anticipó, este cargo tampoco puede prosperar.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria