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Proceso No 14144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 135
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ OMAR MORA CARO contra el fallo proferido el 8 de agosto de 1996 por el Tribunal Nacional, que confirmó, modificando la dosificación punitiva, el de primera instancia del Juzgado Regional de Cali de fecha 23 de abril de 1996. En segunda instancia el procesado fue condenado a la pena de 46 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, imponiéndole la obligación de pagar solidariamente con los demás incriminados el equivalente a 1.000 gramos oro como indemnización por los perjuicios ocasionados, al declararlo coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
Los fallos de instancia, por los mismos hechos, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, condenaron a ARRUBIRIO VILLEGAS ALONSO a 48 años de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales, y como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado a ORLANDO BALLEN NARVÁEZ a 40 años de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales, JOSÉ ALEJANDRO VARGAS MACHADO a 42 años de prisión y 170 salarios mínimos legales mensuales, JOSÉ ANTONIO RESTREPO a 43 AÑOS y 180 salarios mínimos legales mensuales, y a JAIRO CHAVEZ a 45 años y 200 salarios mínimos legales mensuales, imponiendo a todos interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS
LEONIDAS ZULUAGA ECHEVERRI contrató al taxista JAIRO CHAVEZ para que transportara diariamente a su hijo JHON EDINSON ZULUAGA ZULUAGA del hogar al Colegio Académico Militar de Palmira (V). El 18 de junio de 1993, dos horas después de recoger al menor en su casa, el conductor del taxi UOC – 563 regresó afirmando que dos individuos armados lo habían abordado, secuestrando a JHON EDISON, quienes exigían US$400.000 dólares en efectivo por su liberación, bajo la advertencia de guardar silencio para que la víctima del plagio no fuera ejecutada. El señor ZULUAGA ZULUAGA presentó denuncia ante el UNASE de Cali.
Después de algunos días los autores del secuestro entregaron a JHON EDINSON ZULUAGA ZULUAGA a miembros de la agrupación ‘Jaime Bateman Callón’, movimiento subversivo disidente de los reinsertados del M – 19, que tenía como área de operaciones los municipios de Florida, Corinto, Miranda y Caloto.
El 11 de agosto de 1993 el grupo UNASE liberó a JHON EDINSON ZULUAGA, en el corregimiento de ‘El Palo’, en el municipio de Caloto (Cauca). A este lugar habían sido conducidos el plagiado con algunos miembros de la banda delincuencial por JOSÉ ALEJANDRO VARGAS MACHADO, uno de los secuestradores e integrante del movimiento M – 19.
Con base en las informaciones obtenidas y diferentes labores de inteligencia realizadas por el grupo UNASE, fueron retenidos JOSÉ OMAR MORA CARO, ARROBIRO VILLEGAS ALONSO, ORLANDO BALLEN NARVÁEZ, JESÚS ANTONIO RESTREPO y JAIRO CHAVEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Delegada ante el UNASE. Una vez escuchó en indagatoria a todos los capturados, el expediente fue remitido a la Unidad de Fiscalías Regionales de Cali, donde un Fiscal Regional les impuso detención preventiva por secuestro extorsivo agravado (artículos 1° y 3° – 1°-3°-7° de la ley 40 de 1993) y rebelión (artículos 1° del decreto 1857 de 1987 y 8° del decreto 2266 de 1991) a JOSÉ OMAR MORA CARO y ARROBIO VILLEGAS ALONSO, a los demás procesos, ORLANDO BALLEN NARVÁEZ, JOSÉ ALEJANDO VARGAS MACHADO, JESÚS ANTONIO RESTREPO y JARIO CHAVEZ, les profirió medida de aseguramiento por el delito contra la libertad individual.
La etapa instructiva fue clausurada, presentando alegaciones dentro del término de traslado el defensor del procesado y el Ministerio Público. El 7 de junio de 1994 la fiscalía instructora profirió resolución de acusación contra los procesados, formulándoles cargos en idénticos términos a como se hizo en la resolución que les resolvió situación jurídica, decisión que el superior con resolución del 15 de julio de 1994 se abstuvo de revisar al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del inculpado por falta de sustentación.
El Juzgado Regional de Cali el 4 de noviembre de 1994 declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación por estado. La referida irregularidad fue corregida, trámite durante el cual con resolución de fecha 21 de febrero de 1995 se declaró desierta la apelación interpuesta contra la providencia que calificó el sumario.
Recibido el proceso por el Juzgado Regional de Cali, avocó el conocimiento y luego de practicar algunas pruebas, citó para sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del decreto 2790 de 1990.
Las instancias finalizaron con fallo condenatorio en los términos expuestos al comienzo de esta providencia. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado JOSÉ OMAR MORA CARO interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA
Con base en la causal primera, el demandante acusa la sentencia del Tribunal Nacional de violar indirectamente la ley sustancial, a través de tres cargos, reclamando de la Sala proferir fallo absolutorio a favor de JOSÉ OMAR MORA CARO.
Primer cargo.
La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 268, 270 del C.P. y 1° del decreto 1857 de 1989 al “omitir el contenido objetivo” de los informes y declaraciones del Teniente JUAN SALOMÓN SALCEDO REINA y el Coronel IGNACIO GALÁN PÉREZ, así como también por haber distorsionado la diligencia de allanamiento practicada el 11 de agosto de 1993 y el informe rendido por el SS. ARMANDO AGUILERA ESCOBAR, yerros que condujeron al juzgador a obtener certeza para responsabilizar a JOSÉ OMAR MORA CARO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión
En el cargo se transcriben los contenidos objetivos del informe y la declaración del Comandante del UNASE de Cali, Teniente JUAN SALOMÓN SALCEDO REINA, en los que se aclara la forma como se detectó la frecuencia 148340, el abonado telefónico 250176 y el diálogo escuchado, en el que se dieron indicaciones para hablar con “CECILIA” y no con JOSÉ OMAR MORA CARO.
Con el ánimo de reafirmar que la prueba indicaba que el enlace para cobrar el dinero exigido por los plagiarios era la menor CECILIA MORA VILLEGAS y no JOSÉ OMAR MORA CARO, en la demanda se sostiene que el fallador distorsionó el informe y la declaración del Jefe de la División del UNASE en Cali, Coronel RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ, pruebas de las que se transcriben los apartes que se refieren a las personas que fueron capturadas en la diligencia de allanamiento en la residencia del procesado, en la calle 24ª N° 16 – 05 de Tulúa y el rastreo de la llamada al número telefónico 250176 instalado en dicho inmueble. Ese mismo reproche se hace en relación con la diligencia de allanamiento efectuada el 11 de agosto de 1993 y el informe de policía rendido por el SS. ARMANDO AGUILERA ESCOBAR, reproduciéndose de ésta última el siguiente aparte, que se denuncia pretermitido en las consideraciones del Tribunal:
“Fueron interrogados los moradores sobre la persona que contestó el teléfono y manifestaron que lo había hecho CECILIA, quien manifestó que la había llamado un amigo a quien le dicen El MONO y que posteriormente la había llamado CARAMELO, Segundo Comandante del VI Frente de la FARC con quien dice tener nexos de amistad desde aproximadamente tres años”.
Para cuestionar la certeza a la que arribó el juzgador, el censor advierte que no se interrogó al procesado en la indagatoria por la amistad de su hija CECILIA MORA VILLEGAS con El MONO y CARAMELO, ni sobre los recortes de prensa relacionados con acciones subversivas, por lo que no se le dio oportunidad para responder por tales cargos que fueron soportes de la sentencia, cuando era deber del instructor hacerlo. Al procesado no se le puede responsabilizar penalmente por ser el dueño de la casa y jefe del hogar, ni por las respuestas que dio acerca de la posesión de la pistola calibre 22 y la munición de diferentes calibres incautada en la diligencia de allanamiento en su residencia, las cuales son satisfactorias y no fueron desvirtuadas.
Al derruirse la certeza exigida por el artículo 247 del C.P.P. anterior no puede mantenerse el fallo impugnado, debiéndose absolver al procesado de los cargos imputados a JOSÉ OMAR MORA CARO.
Segundo cargo.
El Tribunal cercenó el contenido objetivo de los descargos del procesado JOSÉ OMAR MORA CARO, los que no fueron tenidos en cuenta en relación con la ‘culpabilidad’. El Tribunal, afirmó que al inculpado le incautaron recortes de prensa alusivos a acciones guerrilleras, sobre los cuales no se le interrogó, y en cuanto a la fotocopiadora, pretermitió el juzgador que le fue decomisada a ARROBIRIO VILLEGAS ALONSO, lo cual lo indujo en error en la estimación de la prueba.
La indagatoria de MORA CARO no fue confrontada con las demás pruebas, como la injurada de ARROBIO VILLEGAS y la de los demás partícipes del hecho, quienes no involucran a aquél en el secuestro ni con el grupo ‘Jaime Bateman Cayón’.
Además, fueron omitidas las pruebas que “en alguna forma lo favorecían”, como la inspección judicial para el reconocimiento y pesaje de la sustancia encontrada en el diligencia de allanamiento con resultado negativo para cocaína y opiáceos, los textos mecanográficos de la carta extorsiva que al parecer no fue elaborada en la máquina de escribir incautada en la diligencia de allanamiento, y el examen a la pistola incautada a MORA CARO. Sin tales errores no se hubiese concluido sobre la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de JOSÉ OMAR MORA CARO en los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
El alcance probatorio de la indagatoria del procesado, sin el desacierto y la omisión en la apreciación de las pruebas en la que incurrió el Tribunal, conducen a la ausencia de responsabilidad por falta de “dolo”.
El censor sostiene que el actuar del inculpado solamente entrañaría un delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el que no fue imputado en la resolución de acusación, con lo cual se incurrió en falta de aplicación del artículo 1° del decreto 3664 de 1986.
Concluye el impugnante que la incidencia de los errores conducen a una “Sentencia Absolutoria para JOSÉ OMAR MORA CARO”.
Tercer cargo.
El demandante acusa al Tribunal Nacional de haber incurrido en falsos juicios de existencia respecto de la prueba indiciaria considerada para efectos de atribuirle responsabilidad penal a JOSÉ OMAR MORA CARO.
Los indicios de la ‘mala justificación’ y ‘capacidad para delinquir’, fueron enunciados, su existencia procesal se reconoció al dar por demostrados, cuando no lo estaban, la ‘contundencia de la imputación’ y los ‘vínculos con la subversión’, quebrantándose el postulado del artículo 302 del C.P.P. anterior.
Repite como fundamento de la crítica que hace con respecto al indicio de la mala justificación, el análisis que el recurrente hizo de la indagatoria del procesado en el cargo anterior, haciendo énfasis en que no se le interrogó por los recortes periodísticos y en habérsele atribuido manifestaciones que no hizo acerca de la fotocopiadora. Igualmente acude a los argumentos del primer reparo para censurar la construcción del indicio de la capacidad para delinquir.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, estima que el actor incurre en desaciertos de técnica insalvables que conducen al fracaso de la demanda, por las siguientes razones:
Primer cargo.
Los errores planteados no fueron demostrados, el casacionista se dedica a transcribir apartes de las pruebas cuestionadas y a exponer su criterio sobre el contenido material de las mismas, para sostener que el Tribunal omitió dichos contenidos objetivos, sin hacer comparación de la sentencia con los medios respectivos para demostrar el yerro atribuido al fallo.
Los informes y las declaraciones de los militares vinculados con el grupo UNASE, así como la diligencia de allanamiento y su respectivo informe, fueron pruebas consideradas dentro de los parámetros del artículo 254 del C.P.P., su contenido no fue afectado por los juzgadores con agregados o supresiones.
La responsabilidad de JOSÉ OMAR CARO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión no se sustentan únicamente en las pruebas a que hace mención el recurrente en el cargo, se fundamentó en otros testimonios y una serie de indicios que lo comprometen, por lo que la tesis de que Cecilia era el contacto para cobrar el dinero del rescate del menor no es acertada para descartar la participación y responsabilidad a MORA CARO.
No existe error de hecho trascendente sobre las probanzas a que se refiere el reproche.
Segundo cargo.
El cargo no tiene vocación de éxito porque entremezcla el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia.
Le asiste razón al recurrente en cuanto a que el procesado no admitió que la fotocopiadora le pertenecía como se dijo en la sentencia de segunda instancia, pero esta circunstancia por sí sola no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia, dicho error no es trascendente, por lo tanto la sentencia del ad quem debe permanecer incólume.
En cuanto al falso juicio por omisión enuncia las pruebas que considera omitidas sin realizar ningún análisis sobre la valoración que de ellas dejó de hacer el juzgador. Aceptándose en gracia de discusión que el error existió, su inclusión para efectos de la apreciación en conjunto no modifica el compromiso penal de José Omar Mora Caro, en consecuencia el cargo no puede prosperar.
Tercer cargo.
El libelista crítica los hechos indicadores y bajó el título de sustentación y demostración repite su particular visión sobre el acervo probatorio, conforme a las tesis expuestas en las instancias y en los cargos anteriores, lo cual no tiene cabida en esta sede extraordinaria, argumentación que resulta insuficiente para que el cargo prospere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
En éste caso, el recurrente vinculó el yerro con los informes y las declaraciones del Comandante y el Jefe de la División del UNASE con sede en Cali, acusando la decisión impugnada de haber cercenado su contenido al omitir apreciar apartes relevantes sustancialmente en relación con la decisión adoptada. Igualmente predicó el mismo yerro en relación con la diligencia de allanamiento y el informe que al respecto rindió ARMANDO AGUILERA ESCOBAR.
La casación descansa sobre un juicio técnico jurídico contra el fallo impugnado para poner a prueba su legalidad. Cuando aquélla se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, se centra el reproche en el examen estrictamente del contenido objetivo de la prueba y lo declarado en la sentencia, a fin de establecer el error y luego demostrar la trascendencia del mismo.
En este caso, la primera censura presentada por el defensor del procesado JOSÉ OMAR MORA CARO ha de glosarla la Sala, como con acierto lo hizo el Ministerio Público, por el desconocimiento de principios básicos que rigen la técnica de la casación, como medio extraordinario de impugnación que es.
Los vicios se advierten en la demanda desde el empeño de demostrar los yerros invocados con simples alegatos de instancia, pretendiendo que su personal apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como se sabe, goza de la presunción de legalidad y acierto. De esta naturaleza son los fundamentos que se ofrecen en el cargo para apoyar la inocencia del procesado en el hecho de haber sido su hija la que contestó la llamada, circunstancia que utiliza interesadamente, ignorando, para desvincular a MORA CARO como enlace con los secuestradores y el grupo subversivo, lo comprobado por la prueba testimonial e indiciaria acopiada, como bien lo señala el Procurador Delegado.
Igualmente se aparta de las exigencias técnicas establecidas para el recurso extraordinario de casación, al sostener que al inculpado se le declaró responsable por el sólo hecho de ser el dueño de la casa y jefe del hogar, sin ejercicio alguno para comprobar el aserto en tal sentido, como se aprecia en la sustentación del cargo, o al calificar las respuestas dadas en la indagatoria sobre posesión de la pistola calibre 22 y la munición de diferentes calibres como “explicación valedera, no desvirtuada”, expresión ésta que, dado su carácter general, se convierte en una petición de principio.
El demandante transcribe apartes del contenido de las pruebas con las cuales vincula el cargo, para expresar seguidamente el alcance que le asigna a dichos medios, sin enfrentar con argumentos lógico – jurídicos la sentencia impugnada, lo que ha debido hacer aplicando el principio de unidad jurídica con el fallo de primera instancia, dado que el Tribunal confirmó la decisión del a quo sin modificación alguna con respecto a la apreciación de las pruebas con las que el ataque se vincula, para evidenciar el falso juicio de identidad, por lo que el error planteado en el cargo no fue demostrado.
Finalmente, el censor considera que se desvirtúa la certeza a la que arribó el juzgador, dado que uno de los fundamentos probatorios sobre la responsabilidad del procesado consistió en los recortes de prensa relacionados con acciones subversivas, los cuales fueron encontrados en la habitación ocupada por MORA CARO, debajo del colchón de la cama, cargo sobre el cual no se le interrogó en la indagatoria, como debió hacerlo el instructor y a pesar de ello fue considerado por el fallador (fl. 115). Este argumento relativo al desconocimiento del derecho de contradicción, resulta ajeno al falso juicio de identidad invocado, y que de haber persistido el demandante en atribuirlo al fallo impugnado, debió entonces formularlo bajo la égida de la causal tercera.
El cargo, por lo dicho, no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo.
El ataque contra la sentencia del Tribunal Nacional se formula por falso juicio de identidad, por haberse cercenado el contenido objetivo de la indagatoria y por falso juicio de existencia, al omitirse valorar las pruebas que “lo favorecían”. Al asumir la sustentación y demostración afirma que el inculpado no fue interrogado por los recortes de prensa alusivos a acciones guerrilleras, agregando a la injurada de MORA CARO la aceptación de un supuesto no admitido por el incriminado, relacionado con la fotocopiadora que le fue decomisada a ARROBIRIO VILLEGAS ALONSO. Además, recrimina al juzgador el no haber confrontado la injurada de aquél con las demás pruebas, para concluir que no existe elemento de juicio que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de JOSÉ OMAR MORA CARO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, aseverando en otro de los argumentos que la absolución se impone por falta de “dolo”.
Para el censor, la conducta del inculpado solamente entrañaría un delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, incurriendo el fallo en falta de aplicación del artículo 1° del decreto 3664 de 1986.
Si bien el estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria, omisión que resulta insuperable para la Sala en virtud del principio de limitación que gobierna la casación, pues a la Corte no le es dable corregir tales deficiencias, ni escoger entre los motivos contradictorios propuestos el que ha de examinar.
En este caso, el censor, omitiendo el cumplimiento de la técnica que imponía el cargo formulado, procedió a desarrollar la censura sin consideración al alcance que implicaba cada uno de los argumentos expuestos y a la autonomía de la causal por la que debió alegar los aspectos a que hizo alusión, en otras palabras, se hicieron recriminaciones propias de la causal tercera para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que solicitó la absolución del procesado con base en un falso juicio de identidad, pero a su vez acusó la sentencia de haber incurrido en error en la denominación jurídica del delito imputado, lo cual implicaba cambio de competencia en el juzgamiento, dado que se admitió que los hechos correspondían a un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y no a un secuestro extorsivo en concurso con rebelión, ilícitos éstos por los cuales fue condenado MORA CARO.
Indudablemente la demanda está planteada con desconocimiento de la lógica que gobierna el recurso de casación y bajo una confusión conceptual que la privan de eficacia para enjuiciar la sentencia del Tribunal, pues como fundamento de la pretensión absolutoria se alegó la falta de “dolo” y, a la vez, la falta de prueba que conduzca a la “certeza” sobre la responsabilidad penal de MORA CARO en los cargos imputados, nociones jurídicas de distinta naturaleza que debieron tratarse en censuras diferentes, porque, aunque su reconocimiento conduzca a la absolución, han de sustentarse sobre diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
El raciocinio del demandante impide a la Sala resolver de fondo las pretensión de aquél.
Tercer cargo.
El demandante ataca la construcción de los indicios de la ‘mala justificación’ y ‘capacidad para delinquir’ por haber incurrido el Tribunal Nacional en falsos juicios de existencia respecto de los hechos indicadores (vínculos con la subversión y contundencia de las imputaciones), los que a decir de aquél se dieron por demostrados sin estarlo, quebrantándose el postulado del artículo 302 del C.P.P. anterior.
El actor, en este caso, respecto de cada indicio, al vincular el cargo con la prueba del hecho indicador, debió identificar las pruebas en las que sustenta el falso juicio de existencia invocado y proceder a la respectiva confrontación con el fallo, para evidenciar qué medios fueron ignorados o supuestos por el juzgador a fin de dar por demostrados los vínculos del procesado con la subversión o la contundencia de las imputaciones, labor que no realizó en el desarrollo y sustentación del cargo, de tal manera que desde este punto de vista la formulación del cargo es incompleta, pues dejó sin demostración técnica la censura, lo cual no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente.
Razón asiste en las apreciaciones del Ministerio Público, cuando sostiene que los argumentos expuestos repiten la visión del recurrente sobre las pruebas y las “tesis expuestas en los cargos anteriores, y trajinadas durante las instancias”, lo cual no tiene cabida en sede del recurso extraordinario de casación.
La manera como se sustentó el cargo, lo único que evidencia es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, situación explicable y razonable profesionalmente, pero que no es razón suficiente para casar el fallo cuestionado, más si éste está protegido por doble presunción de acierto y legalidad.
Como la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni remediar sus desaciertos, el cargo se desestima.
Aclaraciones finales.
JOSÉ OMAR MORA CARO y ARROBIRIO VILLEGAS ALONSO fueron capturados en flagrancia en la comisión del delito de rebelión (fl. 1084) y dado que en el proceso no existe prueba de que se hayan separado de la organización insurgente “MOVIMIENTO JAIME BATEMAN CAYON”, ha de considerarse que la acción penal no ha prescrito. A este respecto, la Sala1 en oportunidad anterior se pronunció, y en razón a su pertinencia en relación con la situación examinada, se transcribe el aparte correspondiente:
“Como quiera que se observa que desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el 23 de agosto de 1994, han transcurrido más de cinco años, que es el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de rebelión, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (83 y 86 de la Ley 599 de 2000), podría pensarse que sería del caso declarar tal fenómeno y disponer la cesación de toda actuación procesal con relación a ese delito. Sin embargo, ello no es procedente, como quiera que al tenor del artículo 83 del Decreto citado y del 84 de la ley 599 de 2000, cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente, como lo es la rebelión, el término de prescripción empieza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se dejan de cometer, lo que aquí no ha ocurrido, ya que en la indagatoria el acusado manifestó pertenecer a las llamadas FARC, por lo que fue condenado por tal reato, sin que haya ninguna constancia de que se ha separado de esa organización rebelde.
“En otros términos, no sólo se mantiene el estado antijurídico de rebeldía de tal agrupación, sino la pertenencia del procesado a la misma, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr”.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedida
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. de Cas. Rdo. 12.508, 06-06-2002, Mg. Pon. JORGE E. CORDOBA POVEDA.