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Proceso No 20984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 083
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003)
V I S T O S
Resuelve la Corte el conflicto que se suscitó para el conocimiento del proceso adelantado contra Carlos Alberto Peña Melo entre los Juzgados 33 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra Carlos Alberto Peña Melo se adelanta proceso penal, en el que un Fiscal de la Unidad Investigativa de FONCOLPUERTOS de Bogotá adscrita a la Fiscalía General de la Nación, decidió acusarlo como posible autor de los delitos peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad y otros, del cual resultara perjudicado el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos.
2.- Los hechos por los cuales se le procesa, se sintetizaron dentro de la actuación en lo siguiente:
“CARLOS ALBERTO PEÑA MELO trabajó en Puerto de Colombia, salvo algunos baches relativamente cortos, desde el primero de marzo de 1969 hasta el 17 de septiembre de 1990 hasta obtener una pensión de la empresa. Por el informe de la Contraloría General de la Nación se advirtió que el extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia CARLOS PEÑA MELO, desde 1990 hasta 1999 recibió mesadas pensionales de manera injustificada.
Por ello el Estado, representado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, sufrió un detrimento económico en cuantía de dos mil ochocientos cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos con diecinueve ($2.845.744.406.19) debido a que la mesada pensional de CARLOS PEÑA MELO en 1999 era de más de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), dieciocho millones de pesos ($18.000.000) más de lo que realmente merecía ser liquidada.”
3.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de descorrer el traslado inicial, mediante decisión del 8 de mayo de 2002 (folio 47 del c.o. N° 4) decidió remitir el proceso a los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla, argumentando que las irregularidades detectadas sucedieron al tramitar actuaciones judiciales con ocasión de su vínculo laboral con Puertos de Colombia en la ciudad de Barranquilla y luego cuando fue pensionado por la misma entidad, motivo por el cual remite el proceso ante los jueces de esa misma ciudad para su conocimiento, proponiendo de antemano colisión negativa de competencias.
4.- Sin reparo alguno el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla avoca conocimiento, convocando seguidamente a diligencia de audiencia preparatoria, no sin antes resolver pedido de nulidad y pruebas formulado por la defensa, el cual fue decidido en auto del 10 de octubre de 2002.
Inconforme con la negativa de acceder a las pretensiones del defensor, impugna este sujeto procesal la determinación ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que en auto del 3 de abril de 2003 se abstiene de resolver el recurso de apelación por considerar que carece de competencia. Al efecto, concreta las razones para así proceder:
“Pero es del caso que esta colegiatura observa que la competencia para conocer de este asunto, salvo mejor criterio, corresponde a los jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá D.C.. A esta conclusión se llega no solo porque así se determinara en la resolución de acusación del fiscal que calificó el mérito de la instructiva cuando en ella dejó consignado que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la capital de la República en razón a que fue en esta urbe donde se confeccionó el acta de conciliación número 109 llevada a cabo el día 10 de junio de 1998 en la Inspección de trabajo y seguridad social, Regional Cundinamarca, en la que se pactó el pago de un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y del mandamiento de pago obran de folios 125 a 131 del cuaderno 1 original de la presente actuación, por valor de $1.328.000.000.”
En estas condiciones, envía las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito para que “proceda de conformidad”.
5.- Una vez regresa el proceso, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, con base en la decisión del Tribunal, mediante auto del 15 de mayo de 2003 decide enviarlo directamente ante la Corte Suprema de Justicia, pues advierte que inicialmente fue de conocimiento del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el que le remitió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.
Motivo por el cual llegan las diligencias a esta Corporación, para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados penales pertenecientes a distinto Distrito Judicial, sería la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P.
2.- Como primera medida, es del caso advertir que en el presente evento no se observa que se haya trabado una colisión negativa de competencias en estricto sentido, en tanto el juzgado de Bogotá en su momento remitió las diligencias ante su homólogo en la ciudad de Barranquilla, quien asumió conocimiento sin cuestionamiento y reparo alguno, tanto sí que el proceso tuvo su normal desenvolvimiento por más de un año, luego del cual vienen a enviarse las diligencias a la Corte pero sin oponerse ante el juez de Bogotá los argumentos que se esgrimen por el Tribunal de Barranquilla para sostener que el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad no es el competente.
Ante esta comprobación, deberá la Sala abstenerse de desatar el conflicto propuesto y devolverá las diligencias ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla.
Sin embargo, deberá la Sala advertir al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que mediante Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó dos Juzgados Penales del Circuito de Descongestión para Bogotá, los que evacuarán todos los procesos penales que están en curso y se adelantan en el país por delitos relacionados con el trámite de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”.
En consecuencia, la remisión al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla tiene como objeto el cumplimiento de lo normado en el artículo 5° del señalado Acuerdo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- ABSTENERSE de desatar el conflicto suscitado entre el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8° penal del Circuito de Barranquilla, con base en lo expuesto.
2.- Devolver el expediente al Juzgado remitente, es decir al Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que proceda a darle aplicación al Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria