20984(22-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20984   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado  acta N°   083   

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de julio  de dos mil tres (2003)   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el  conflicto  que  se  suscitó  para  el  conocimiento  del  proceso  adelantado  contra  Carlos   Alberto   Peña  Melo  entre  los  Juzgados  33  Penal  del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8° Penal del Circuito  de Barranquilla.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra   Carlos   Alberto   Peña   Melo  se  adelanta  proceso  penal,  en  el  que  un Fiscal de la Unidad  Investigativa  de FONCOLPUERTOS de Bogotá adscrita a la Fiscalía General de la  Nación,  decidió  acusarlo  como  posible  autor  de  los delitos peculado por  apropiación,  fraude procesal, falsedad y otros, del cual resultara perjudicado  el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos.   

2.-   Los  hechos  por los cuales se le  procesa, se sintetizaron dentro de la actuación en lo siguiente:   

“CARLOS  ALBERTO  PEÑA  MELO  trabajó en  Puerto  de Colombia, salvo algunos baches relativamente cortos, desde el primero  de  marzo  de  1969 hasta el 17 de septiembre de 1990 hasta obtener una pensión  de  la  empresa.  Por  el  informe  de  la Contraloría General de la Nación se  advirtió  que  el  extrabajador  de la Empresa Puertos de Colombia CARLOS PEÑA  MELO,   desde   1990   hasta   1999   recibió  mesadas  pensionales  de  manera  injustificada.   

Por ello el Estado, representado por el Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, sufrió  un  detrimento  económico  en  cuantía de dos mil ochocientos cuarenta y cinco  millones  setecientos  cuarenta  y  cuatro  mil  cuatrocientos  seis  pesos  con  diecinueve  ($2.845.744.406.19) debido a que la mesada pensional de CARLOS PEÑA  MELO  en  1999  era  de  más  de  veintitrés  millones de pesos ($23.000.000),  dieciocho  millones de pesos ($18.000.000) más de lo que realmente merecía ser  liquidada.”   

3.-  La fase de juzgamiento correspondió al  Juzgado  33  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de descorrer el  traslado  inicial,  mediante  decisión del 8 de mayo de 2002 (folio 47 del c.o.  N°  4)  decidió  remitir  el  proceso  a los jueces penales del circuito de la  ciudad   de   Barranquilla,  argumentando  que  las  irregularidades  detectadas  sucedieron  al  tramitar  actuaciones  judiciales  con  ocasión  de su vínculo  laboral  con Puertos de Colombia en la ciudad de Barranquilla y luego cuando fue  pensionado  por  la misma entidad, motivo por el cual remite el proceso ante los  jueces  de  esa  misma  ciudad  para  su  conocimiento,  proponiendo de antemano  colisión negativa de competencias.   

4.-   Sin  reparo alguno el Juzgado 8°  Penal  del  Circuito de Barranquilla avoca conocimiento, convocando seguidamente  a  diligencia de audiencia preparatoria, no sin antes resolver pedido de nulidad  y  pruebas  formulado  por  la  defensa,  el cual fue decidido en auto del 10 de  octubre de 2002.   

Inconforme  con la negativa de acceder a las  pretensiones  del  defensor, impugna este sujeto procesal la determinación ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, Corporación que en auto del 3 de abril  de  2003  se  abstiene  de  resolver el recurso de apelación por considerar que  carece   de   competencia.   Al   efecto,   concreta   las   razones  para  así  proceder:   

“Pero  es  del  caso  que esta colegiatura  observa  que  la  competencia para conocer de este asunto, salvo mejor criterio,  corresponde  a  los  jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá D.C.. A  esta  conclusión  se llega no solo porque así se determinara en la resolución  de  acusación  del  fiscal que calificó el mérito de la instructiva cuando en  ella  dejó  consignado  que  los  hechos investigados tuvieron ocurrencia en la  capital  de la República en razón a que fue en esta urbe donde se confeccionó  el  acta de conciliación número 109 llevada a cabo el día 10 de junio de 1998  en  la  Inspección  de trabajo y seguridad social, Regional Cundinamarca, en la  que  se  pactó el pago de un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito de Barranquilla y del mandamiento de pago obran de  folios  125  a  131 del cuaderno 1 original de la presente actuación, por valor  de $1.328.000.000.”    

En estas condiciones, envía las diligencias  al  Juzgado 8° Penal del Circuito para que “proceda  de conformidad”.   

5.-   Una  vez  regresa  el proceso, el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito de Barranquilla, con base en la decisión del  Tribunal,  mediante  auto  del  15  de mayo de 2003 decide enviarlo directamente  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  pues  advierte  que inicialmente fue de  conocimiento  del  Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá, el que le remitió  las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.   

Motivo  por el cual llegan las diligencias a  esta Corporación, para que se dirima el conflicto.    

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Como  el presente conflicto se suscitó  entre  juzgados  penales  pertenecientes a distinto Distrito Judicial, sería la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla,  conforme   lo   consagra   el  numeral  4°  del  artículo  75  del  C.  de  P.  P.   

2.- Como primera medida, es del caso advertir  que  en  el  presente  evento  no  se  observa que se haya trabado una colisión  negativa  de competencias en estricto sentido, en tanto el juzgado de Bogotá en  su  momento  remitió  las  diligencias  ante  su  homólogo  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  quien  asumió  conocimiento sin cuestionamiento y reparo alguno,  tanto  sí  que  el proceso tuvo su normal desenvolvimiento por más de un año,  luego  del  cual  vienen a enviarse las diligencias a la Corte pero sin oponerse  ante  el  juez  de  Bogotá  los  argumentos  que se esgrimen por el Tribunal de  Barranquilla  para sostener que el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad  no es el competente.   

Ante  esta  comprobación,  deberá  la Sala  abstenerse  de  desatar el conflicto propuesto y devolverá las diligencias ante  el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla.   

Sin  embargo,  deberá  la  Sala advertir al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que mediante Acuerdo 1799 del  14  de  mayo  de  2003,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura  creó  dos  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Descongestión para  Bogotá,  los que evacuarán todos los procesos penales que están en curso y se  adelantan  en  el país por delitos relacionados con el trámite de liquidación  de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”.    

En  consecuencia,  la  remisión  al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  tiene  como objeto el cumplimiento de lo  normado en el artículo 5° del señalado Acuerdo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-     ABSTENERSE    de  desatar  el  conflicto  suscitado  entre el Juzgado 33 Penal del  Circuito  de  Bogotá  y  el Juzgado 8° penal del Circuito de Barranquilla, con  base en lo expuesto.   

2.-  Devolver  el  expediente  al  Juzgado remitente, es decir al Juzgado 8° Penal del Circuito de  Barranquilla,  con  el objeto de que proceda a darle aplicación al Acuerdo 1799  del  14  de  mayo  de  2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.    

3.-     Comuníquese   esta  determinación  al  Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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