14028(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14028  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 128  

Bogotá  D.C.,  noviembre veintiséis (26) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  29  de  mayo  de  1997  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Antioquia,  que  confirmó  en  su  integridad  el fallo expedido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Urrao  el  8  de  noviembre de 1996 a través del cual  condenó  a  ARNULFO  LORA  LAVERDE  y  LUIS  EDUARDO  LORA  LAVERDE,  a la pena  principal  de 27 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 10 años, como autores del concurso de  delitos de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia la madrugada  del  21  de  junio  de 1988, en la vereda La Aná del corregimiento de Jaiperá,  municipio  de  Urrao  (Antioquia),  se  produjo la muerte violenta del ciudadano  Adolfo  Aguirre  Pérez  y  de los funcionarios de la Inspección de Policía de  esa  localidad,  Arturo  Herrera  Flórez  (Inspector),  José Fabio Santamaría  Londoño  (Secretario)  y  Cicerón  Vargas Durango (Citador), a manos de varios  integrantes  del  grupo  insurgente  E.P.L., quienes señalaban a Aguirre Pérez  como  informante  de  las autoridades y a los servidores públicos como personas  que  tenían pistas acerca de que los hermanos LORA LAVERDE eran auxiliadores de  la guerrilla, concretamente del frente Pedro León Arboleda.   

          El  hecho  se  planeó en la casa de los citados familiares donde se  acordó  que inicialmente ejecutarían a Adolfo Aguirre, tal como ocurrió a las  cuatro  de la madrugada, para conseguir de esa manera que los funcionarios de la  inspección  de  policía  se hicieran presentes a efectuar el levantamiento del  cadáver.   Efectivamente,   cuando  éstos  realizaban  la  diligencia,  fueron  sorprendidos  y  acribillados  uno  a uno con armas de fuego, delante de quienes  habían concurrido a presenciar el levantamiento.   

          2.  El Juzgado 95 de Instrucción Criminal  de  Urrao  ordenó la apertura de investigación el 7 de julio de 1988, vinculó  mediante  indagatoria a ARNULFO LORA LAVERDE, LUIS EDUARDO LORA LAVERDE, Otoniel  de  Jesús  Montoya  Álvarez, Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto  Caro  y  en  providencia del 21 de julio siguiente profirió en su contra medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  el  29  de  octubre de ese año1.   

          3.  El cierre de investigación se produjo  el  1º  de  diciembre  de 1988 y la calificación del mérito del sumario el 22  del  mismo  mes  y  año,  con resolución acusatoria contra los implicados como  presuntos autores de los delitos de homicidio y rebelión.   

          Más  adelante se ordenó que la investigación relacionada con Luis  Alberto  Caro  fuera  adelantada  por  los Jueces Penales de Menores2.   

          El  Tribunal  Superior  de Medellín, al examinar el asunto por vía  de  apelación,  señaló  que  su  conocimiento  no correspondía a la justicia  ordinaria  (art.  8º  del  Decreto 2490 de 1988), razón por la cual el Juzgado  Primero  de  Orden  Público de esa ciudad avocó el diligenciamiento y declaró  la  nulidad  de  todo  lo  actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la  investigación3.   

          Con  posterioridad,  el  titular del citado despacho ordenó que las  diligencias  regresaran  al  Juzgado  95  de  Instrucción Criminal y de una vez  propuso  colisión de competencia que le fue aceptada y resuelta por el Tribunal  Disciplinario  en  providencia  del  14  de  diciembre de 1989, en el sentido de  asignar  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado Primero de Orden Público de  Medellín4.   

          A  partir  de  ese momento el expediente, por diferentes motivos que  no  son  del  caso  relacionar, estuvo en manos de un Juzgado de Instrucción de  Orden  Público  de Medellín y posteriormente lo manejó una Fiscalía Regional  de  esa  ciudad,  que  en  providencia  del 22 de noviembre de 1995 precluyó la  instrucción   respecto  del  delito  de  rebelión,  por  prescripción  de  la  acción.   

Finalmente,  la  Unidad de Fiscalía de Urrao  asumió  el  manejo  del  asunto  y  por auto del 5 de junio de 1996 declaró el  cierre  de  la  investigación y calificó el mérito del sumario el 17 de julio  siguiente,   con   resolución   acusatoria  contra  los  encartados5.   

          4.  El Juzgado Penal del Circuito de Urrao  avocó  el  conocimiento  de  la causa el 6 de agosto de 1996 y una vez surtidos  los  trámites  propios  de  esa  etapa  dictó  el fallo de primer grado contra  ARNULFO  LORA  LAVERDE,  LUIS  EDUARDO LORA LAVERDE, Wilson de Jesús Hernández  Rivera  y  Otoniel de Jesús Montoya Álvarez, imponiendo la pena de 27 años de  prisión  a  los  dos  primeros como ideadores o determinadores, y de 22 años a  los  restantes  como  autores  materiales,  y  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años, como coautores  penalmente     responsables    del    concurso    de    hechos    punibles    de  homicidio.   

          La  decisión  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  providencia  contra  la  cual se interpuso recurso  extraordinario          de          casación6.   

          5.  La  Corte,  en  providencia  del 16 de  diciembre  de  1999  declaró  extinguida  la  acción  penal  y en consecuencia  ordenó  la  cesación  de  procedimiento  por muerte del procesado LUIS EDUARDO  LORA LAVERDE7   

.  

LA DEMANDA:  

          El  defensor  de  ARNULFO DE JESÚS LORA LAVERDE presenta dos cargos  contra  el  fallo  del  Tribunal,  al  amparo de la causal primera de casación,  así:   

          Primero.   

          Postula   una  “violación  indirecta  de  normas  sustantivas  de  derecho  por error de derecho” porque al aportarse a la investigación algunos  medios  de  prueba  como  la  confesión  y  el testimonio, se desconocieron los  parámetros  legales  que  regulan su aducción válida y eficaz y, no obstante,  fueron  admitidos  y  valorados  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia como  fundamento  de  la  sentencia condenatoria proferida contra el procesado, pese a  que    esa   apreciación   constituye   un   error   manifiesto,   evidente   y  ostensible.   

          Destaca   que   el   fallador  de  segundo  grado  admitió  que  la  indagatoria  rendida  por  LUIS  EDUARDO  LORA LAVERDE era inexistente porque no  estuvo  asistido  por  un  profesional del derecho, pero en forma desconcertante  aceptó  y  valoró  las  versiones libres e indagatorias rendidas por Wilson de  Jesús  Hernández  Rivera  y  Luis  Alberto Caro que adolecen del mismo defecto  procesal  consistente  en  la falta de defensor idóneo y la coacción física y  moral,  que  las  torna inexistentes y dejan sin fundamento probatorio válido y  eficaz  el  cargo  de  autor  intelectual  que  aquellos  le  atribuyeron  a  su  representado ARNULFO LORA LAVERDE.   

          Así  las  cosas, el fallador no debió valorar tales pruebas porque  adolecen  de  gravísimos defectos en su aducción, pues para cada diligencia se  les  designó  como  defensor a los implicados a un militar activo, cuando no se  trata  de  una  persona  idónea  para  desempeñar esa función. Tampoco debió  tenerlas  como  fundamento  para  declarar  a  ARNULFO  DE  JESÚS  LORA LAVERDE  responsable     como     autor     intelectual     del    homicidio    múltiple  agravado.   

Señaló  como  vulnerados los artículos 1º  2º,  139  – 1º, 310, 246,  247  – 2º y 4º y 296 del  Decreto  050 de 1987, 21, 23 y 157 del Código Penal de 1980, 34 del Decreto 196  de 1971 y 25 y 26 de la Carta Política anterior.   

          Segundo.   

De  manera subsidiaria acusa la sentencia de  segundo  grado  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un  error  de hecho, consistente en otorgarle a los testimonios de Luis Alberto Caro  y  Wilson  de Jesús Hernández Rivera “un valor probatorio distorsionado, que  no se deriva del contexto”.   

          Los  dichos  de  los  citados  implicados,  que  fueron tomados como  testimonios  en  razón  a  que se les juramentó para ratificarse de los cargos  lanzados   contra   terceros,   son   igualmente   inexistentes   porque  fueron  coaccionados  física  y  moralmente para que formularan imputaciones contra los  hermanos  LORA  LAVERDE  como coautores intelectuales, tal como lo informaron al  momento de ampliar sus indagatorias.   

          Destaca  el  libelista  cómo  de  las  dos versiones de indagatoria  rendidas  por  los  citados  implicados  Luis  Alberto  Caro y Wilson Hernández  Rivera,   se  presenta  una  contraposición  excluyente  en  relación  con  la  predicada  autoría intelectual de los hermanos LORA LAVERDE, pues en la primera  se  identifican  como  testigos  y  partícipes de la elaboración del plan para  matar  primero  a  Adolfo  Aguirre  y  provocar  de  esa manera la presencia del  Inspector,  su  secretario y el citador, y en la segunda versión afirman que ni  siquiera  estuvieron en la reunión porque los mandaron a vigilar las afueras de  la  casa  y  que los hermanos LORA LAVERDE nunca se refirieron a la realización  de esos crímenes.   

          El  Juzgador  de  segunda instancia descalificó la segunda versión  con   fundamento  en  que  los  citados  tuvieron  oportunidad  de  oponerse  al  constreñimiento  realizado  por  los militares, cuando rindieron su indagatoria  ante  el  Juzgado  95 de Instrucción Criminal. Sin embargo, ellos explicaron de  una  manera  simple  que  los militares estaban allí, no para defenderlos, sino  para  que  no fueran a incumplir las instrucciones que les habían impuesto, tal  como  lo  manifestaron  en  forma  unánime Wilson Hernández, Otoniel Montoya y  Luis Alberto Caro.   

          No  encuentra  razón  el recurrente para que se haya desechado esta  segunda  versión,  la  cual  se  llevó  a  cabo  ante funcionario competente y  acatando  las  formalidades  legales. En su opinión, lo procedente era rechazar  ambas  versiones  por  contraponerse  en lo concerniente a la responsabilidad de  ARNULFO  LORA LAVERDE en relación con la autoría intelectual de los homicidios  que se le imputan.   

          Finalmente  solicita, respecto de ambos cargos, se case la sentencia  y    en   su   lugar   se   profiera   fallo   absolutorio   a   favor   de   su  representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Opina  la  representante  del  Ministerio Público que el demandante  incurre  en  deficiencias  técnicas  en  la  formulación  de ambos cargos, los  cuales  orienta  a  acreditar  la  presunta ilegalidad de la versión libre y la  inicial  indagatoria  que  en  su momento efectuaron Wilson de Jesús Hernández  Rivera   y   Luis   Alberto   Caro   contra  ARNULFO  LORA  LAVERDE  como  autor  intelectual   de  los  homicidios  investigados,  pues en últimas no logra  demostrar   la   existencia   de  error  alguno  que  permita  sacar  avante  su  pretensión.   

          Cargo Primero.   

          Observa  en la presentación de este reproche falta de precisión en  su  formulación  y  desarrollo, porque si bien el demandante acusa de ilegal la  intervención  de  Hernández  Rivera y de Caro tanto en su versión libre, como  en  su  indagatoria,  porque  se  recibieron  sin  defensor  idóneo  y mediante  coacción  física  y  moral,  posteriormente presenta este último aspecto como  cargo  subsidiario,  sin  que la demanda ofrezca claridad acerca del alcance que  pretende darle a este planteamiento.   

En  cuanto a la objeción de las diligencias  por  falta  de  defensor  idóneo,  independientemente  del  criterio que impere  respecto  de  la  virtualidad  que  tenga  la  circunstancia  de que un empleado  público   hubiera  actuado  como  apoderado  en  la  versión  libre  y  en  la  indagatoria,  para  catalogarlas  como ilegales, inexistentes o nulas, lo cierto  es  que  ese  aspecto  no  tendría  ninguna  incidencia  en  la  situación del  procesado  ARNULFO  LORA  LAVERDE, porque la acusación dirigida contra éste se  cataloga  como  prueba  testimonial  y  por  tanto,  los requisitos de forma que  debía  cumplir  su  allegamiento  se concretan en lo estipulado en el artículo  285 del Decreto 050 de 1987.   

En   ese  sentido,  el  demandante  debió  cuestionar  la legalidad de tales diligencias en razón de no haberse ratificado  bajo  la  gravedad del juramento a los deponentes, y no por no haberlos asistido  un defensor idóneo.   

Recuerda que los reparos formulados contra la  sentencia  en  sede  de  casación  deben tener la debida comprobación y fuerza  suficiente  para  dirimir  su  fundamento  probatorio,  y  demostrar también la  trascendencia  del  yerro,  acreditando que de no haber existido, otro sería el  sentido de la sentencia.   

No  obstante,  si  el  casacionista  hubiera  acertado  en  el  planteamiento  y  formulación  del  cargo,  su pretensión no  habría  tenido  éxito  porque,  de  un lado, las diligencias de versión libre  rendidas  por  Wilson  de  Jesús  Hernández  Rivera  y Luis Alberto Caro en el  Batallón  de  Infantería  Nutibara no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal  Superior  de  Antioquia  y,  de  otro,  porque las indagatorias recibidas por el  juzgado  instructor  cumplieron con los presupuestos procesales para su validez,  al tomárseles el juramento de rigor a los implicados.   

Por   todo  lo  anterior,  estima  que  la  improsperidad de la censura es evidente.   

Cargo Segundo.  

Advierte  la  Procuradora,  al  igual que el  reproche  anterior, evidentes errores de técnica porque el casacionista combina  bajo  un  mismo  contexto  planteamientos  incompatibles  que  atentan contra el  principio  lógico  de  no  contradicción, alusivos al error de hecho por falso  juicio  de  identidad  y  al  error de derecho por falso juicio de legalidad, lo  cual impide medir el verdadero alcance de la pretensión.   

Además se limita a criticar, desde su punto  de  vista,  el  valor probatorio que los juzgadores de instancia otorgaron a las  acusaciones  formuladas contra ARNULFO LORA LAVERDE, razón por la cual el cargo  no  puede  prosperar, dado que la Corte, en virtud del principio de limitación,  no puede suplir sus deficiencias.   

Apunta  sin  embargo, que si se admitiera la  pretensión   del  demandante  encaminada  a  demostrar  la  ilegalidad  de  los  testimonios  rendidos por Luis Alberto Caro y Wilson de Jesús Hernández Rivera  por  haber  sido  coaccionados física y moralmente, el ataque debió formularse  por  la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pero igual debe  concluirse   que  tal  situación  no  tuvo  comprobación  real  dentro  de  la  actuación,  ni  los  interesados  dejaron  constancia  sobre ello, como bien lo  analizó el Tribunal.   

Tampoco los sindicados modificaron su inicial  relato,  salvo  para  mostrar  a  los  hermanos  LORA  LAVERDE  como ajenos a lo  ocurrido  y  así  se desvirtúa su afirmación de que en la versión libre y en  la  indagatoria se limitaron a expresar lo que les fue indicado por los miembros  del Batallón Nutibara.   

Concluye  que  el cargo no puede prosperar y  sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

En términos generales la demanda orientada a  que  se  tengan como inexistentes las versiones e indagatorias rendidas por Luis  Alberto  Caro  y  Wilson  de  Jesús Hernández Rivera, adolece de graves yerros  técnicos  y conceptuales que dejan sin demostración los sentidos de violación  propuestos  por  el  recurrente  contra  el fallo de instancia que, como bien se  sabe,   se   encuentra   amparado   de   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

          Primero.   

          1.  El  casacionista  atribuye al fallador  haber  incurrido  en  error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de  las  citadas  diligencias,  porque  éstas se practicaron sin la presencia de un  defensor  idóneo y mediante coacción física y moral, pero en su desarrollo no  logra demostrar la real ocurrencia del yerro pregonado.   

          La  técnica  casacional  impone que cuando se acude a la violación  indirecta  de  la ley sustancial por la vía del error de derecho derivado de un  falso  juicio  de  legalidad, el censor, además de  identificar los medios  de  convicción  presuntamente  ilegales, debe demostrar la incidencia del yerro  en la decisión   

recurrida,  de modo que surja palpable que al  excluirlos el fallador   

habría  llegado a conclusiones completamente  diferentes a las que fueron declaradas.   

          2. Con todo, si se hiciera abstracción de  los   defectos   técnicos  señalados,  advierte  la  Sala,  al  igual  que  la  Procuraduría,  que  el  objetivo  del  censor  radica  esencialmente en que las  citadas  diligencias  no  se  tengan  como  fundamento probatorio y válido para  derivar  la  certeza de la autoría intelectual que los citados le atribuyeron a  su representado.   

          Desde  esa perspectiva, no le asiste razón al libelista en demandar  la  invalidez  de las versiones y las indagatorias vertidas por los coprocesados  Wilson  Hernández  Rivera  y  Luis  Alberto Caro, porque cuando se hacen cargos  contra  un  tercero  es deber del funcionario judicial juramentar al exponente y  de  esa  manera  se le recibe declaración como si se tratara de un testigo, tal  como  lo  establece  el artículo 285 del Decreto 0050 de 1987, vigente para ese  momento,   que   no   requiere   para   su   validez  de  la  asistencia  de  un  abogado.   

          En  esas  condiciones, el reproche del libelista debió recaer sobre  las  imputaciones formuladas contra ARNULFO LORA LAVERDE por parte de Hernández  Rivera  y  Caro,  si en su opinión no podían ser valoradas por desconocimiento  de  los  requisitos legales para su aducción. Pero, como igualmente lo advierte  el  Ministerio  Público, tampoco esta pretensión habría tenido posibilidad de  éxito,  pues  de  las  actas  de  indagatoria  respectivas  se  observa  que el  funcionario  instructor  les impuso el contenido de los artículos 153 y 154 del  estatuto  procesal  vigente  para  ese momento en cuanto a los cargos formulados  contra      el     procesado     LORA     LAVERDE8.   

          3. Es que además, el demandante carece de  interés  para  cuestionar  la  legalidad de las versiones libres e indagatorias  rendidas  por los otros procesados, si se tiene en cuenta que la responsabilidad  es  individual y por tanto no tiene ninguna repercusión en la situación de los  demás involucrados en la actuación.   

          4.  La  claridad  en  la presentación del  yerro  en  que  se  fundamenta  el  cargo, y la demostración de su existencia y  trascendencia  en  la decisión recurrida, constituyen requisitos indispensables  para  su  prosperidad  y  cuando  éstos se omiten, como ocurre en este caso, la  conclusión obligada es su desestimación.   

          Segundo.   

          En  esta  oportunidad  el  demandante  tampoco  atina a demostrar la  existencia  de  un  error  susceptible de enmendar en sede de casación, pues si  bien  anuncia  como  motivo  de  reproche  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  la  modalidad  que  aduce  no  se ajusta a ninguna de las previstas  legalmente para atacar la sentencia.   

          1.  Afirma que a los testimonios de Wilson  de  Jesús  Hernández  Rivera  y  Luis  Alberto Caro se les otorgó “un valor  probatorio  distorsionado  que  no se deriva de su contexto”, pero con ello no  está  acreditando  la ocurrencia de algún error judicial concreto, si se tiene  en  cuenta  que  la  distorsión  o  tergiversación  es susceptible de alegarse  respecto  del  contenido material de las pruebas y no  en cuanto al mérito  que  el fallador le asigne a los medios de convicción, lo cual no es discutible  porque siempre prevalecerá su criterio.   

          Las  simples  discrepancias conceptuales sobre la valoración de los  medios  probatorios  no  tienen  ninguna repercusión en la decisión recurrida,  pues  ante una oposición de criterios, la Corte acoge el criterio del fallador,  quien  únicamente ésta limitado por las reglas de la sana crítica, fundada en  los  principios  de la ciencia, la lógica y la experiencia. Sólo la omisión o  apartamiento  notorio de tales parámetros, podrían abrir la posibilidad de una  objeción   en  sede  de  casación,  lo  cual  en  ninguna  manera  intenta  el  libelista.   

          2.  De  otra parte, la fundamentación que  ensaya  en  relación  con  este  reproche  resulta  por completo contradictoria  porque  en  el  enunciado  claramente  atribuye  un  error  de hecho, pero en el  desarrollo  se  traslada al campo del falso juicio de legalidad, dejando latente  la  inaceptable  pretensión  de  cuestionar  la  misma  prueba  por  errores de  apreciación y simultáneamente por vicios en su aducción.   

          3.  No obstante, el recurrente afirma más  adelante  que  si  bien en la diligencia de indagatoria se les tomó juramento a  Wilson  Hernández  Rivera y Luis Alberto Caro, sus testimonios son inexistentes  porque  fueron coaccionados física y moralmente para que lanzaran cargos contra  los hermanos LORA LAVERDE como coautores intelectuales.   

          Es  cierto  que la prueba practicada bajo presión o tortura física  o  moral,  desconoce  los  parámetros  legales para su aducción y por tanto se  torna  inexistente.  Sin  embargo  en  el  expediente  no  hay prueba de que tal  situación  se haya presentado y, antes por el contrario, Hernández Rivera hizo  expresa  manifestación del buen trato que recibió por parte del personal de la  Brigada Once del Batallón Nutibara:   

“Qué  trato  ha recibido Ud. del personal  militar  de  su  captura?  CONTESTÓ:  Un  trato bueno; buena comida y todo. Mal  trato   no”9.   

          El  libelista  tozudamente  insiste  en que Hernández Rivera y Luis  Alberto  Caro  fueron  constreñidos  por los militares, pero como bien  lo  expresó  la  Colegiatura,  no  es posible admitir tal situación, porque cuando  rindieron  indagatoria  ante  el  Juez  95  de Instrucción Criminal no hicieron  ninguna  manifestación  de  que  hubieran  sido  objeto  de maltrato, tortura o  coacción.   

          Es  que  inclusive, el citado funcionario explicó en su oportunidad  que  para  la  recepción de las indagatorias se debió acondicionar una oficina  en  las  instalaciones  del Ejército donde laboraban él y su secretario y para  la   conducción  de  los  encartados  se  requería  la  colaboración  de  los  uniformados,  por razones de seguridad. Que no había ninguna posibilidad de que  fueran  coaccionados  por  ese  personal, pues incluso se les preguntó sobre el  trato  que  habían  recibido y unánimemente manifestaron que había sido buena  la atención que se les brindó.   

          4.  De  lo  anterior  se  concluye  que el  recurrente  acudió a la casación para seguir insistiendo en un asunto respecto  del  cual  no hay ningún soporte probatorio, con el único fin de que se acojan  las  exposiciones  vertidas  en  la  ampliación  de indagatoria donde aquéllos  pretenden  excluir  a  los  hermanos  LORA  LAVERDE  de haber participado en los  hechos,  lo  cual no pasa de ser una contraposición de criterios, completamente  inútil en sede de casación.   

          Los  planteamientos  del  libelista carecen de argumentos razonables  que  desvirtúen las consideraciones del fallador en torno a la imposibilidad de  admitir  la  versión  de los implicados, por no tener la capacidad de debilitar  la    prueba    de    cargo    obrante   en   las   diligencias.   Al   respecto  puntualizó:   

“Porque  la  defensa ha hecho referencia a  las  retractaciones  que  de las iniciales inculpaciones contra los LORA LAVERDE  dirigieron  los procesados Wilson de Jesús Hernández Rivera, Otoniel de Jesús  Montoya  Álvarez  y  Luis  Alberto  Caro  en  las diligencias de ampliación de  injurada,  la  Colegiatura  afirma  que tal actitud procesal carece de la fuerza  necesaria  como  para  subvertir  el  sentido y las conclusiones de la probatura  analizada.  Tales pretendidas retractaciones se apoyan en el supuesto de que las  declaraciones  iniciales  fueron  el resultado de torturas, amenazas de muerte y  toda  suerte   de  presiones  aplicadas  por  los  miembros  de las fuerzas  militares  sobre los imputados que los sometieron a interrogatorio. Empero, esta  explicación  de  las razones o motivos de la inculpación primigenia revela ser  un   elemento   recursivo   de   defensa   desplegado   en   forma   tardía   y  contraviniendo   la  realidad probatoria. Debe reiterarse que de haber sido  objetos  de  esa clase de malos tratos, los implicados se habrían servido de la  oportunidad  en  que rindieron indagatoria ante el Juez de Instrucción Criminal  para  elevar  las  quejas  correspondientes  y  someter  a su consideración las  torturas  aplicadas  durante  el  tiempo  de  permanencia  en  la  base militar,  reclamos  que  nunca formularon a su debido tiempo y que ilógicamente pretenden  introducir      en     forma     extemporánea”10.   

          5.  Agréguese  que  el  Tribunal,  en  un  completo  y  acertado análisis del material probatorio, concluyó que existían  suficientes  elementos de juicio plenamente indicadores de la responsabilidad de  ARNULFO  LORA  LAVERDE  y su fallecido hermano LUIS EDUARDO en la producción de  los  homicidios,  como  ideadores, gestores y determinadores, quienes además de  elaborar  el  plan  criminal,  proporcionaron  el transporte y alojamiento en su  residencia  a  los  integrantes  del  grupo  guerrillero  que  se encargaría de  ejecutar    a   las   víctimas   por   las   razones   ya   conocidas   en   el  proceso.   

          Ante   la   falta   de   razón   del   libelista,   el   cargo   no  prospera.   

          6.    Finalmente,   ante   la   eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley  599  de  2000,  es  competencia  del  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO           

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  41, 92 y 161.   

2 Folio  810.   

3 Folios  486 y 491.   

4 Folios  657, 759 vto., 781 y 783.   

5 Folios  837, 844, 897, 940, 963 y 965.   

6 Folios  1018, 1062 y 1106.   

7 Folio  123 C. Corte.   

8 Folios  48 y 59 vto.   

9 Folio  48.   

10 Folio  1121.     

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