14036(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14036   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  201   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  27  de  agosto de 1997, en la que al revocar en su integridad la  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia), fechada el 19 de  julio  del  mismo  año,  condenó  a  GUSTAVO  ADOLFO  AGUDELO  RESTREPO a las penas principales de 4 años de  prisión  y multa de 10 salarios mínimos mensuales legale8s y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad, por haber infringido, como autor, el inciso primero  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

H    E   C   H   O  S   

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“Un poco antes de  las  doce  meridiano  del  lunes  22  de  julio  de 1996, Gustavo Adolfo Agudelo  Restrepo  se  desplazaba  en una bicicleta por el barrio Andalucía de la vecina  municipalidad  de  Caldas  (Antioquia),  siendo  abordado  por dos agentes de la  Policía  que  patrullaban el sector, quienes luego de practicarle la requisa de  rigor  le  hallaron  en  sus  interiores  una  bolsa plástica contentiva de una  sustancia  con  las  características propias de la cocaína base (760 gramos de  basuco),  motivo  por  el  cual  se  le  dejó  a  disposición  de la autoridad  competente       para      la      investigación      del      caso”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en un informe policial, la Unidad  Seccional  de  Fiscalía  de  Caldas (Antioquia), mediante resolución del 22 de  julio de 1996, declaró abierta de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Gustavo  Adolfo  Agudelo  Restrepo,  a  quien  se  le designó, para esa  “diligencia  únicamente”,  un defensor de oficio,  allegadas   unas   declaraciones   y  verificado  el  pesaje  de  una  sustancia  alucinógena,   la  situación  jurídica  se  le  resolvió,  el  29  de  julio  siguiente,   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  infracción al inciso 1° de la Ley 30 de 1986.   

Incorporadas otras probanzas, el funcionario  judicial,  el  31  de  julio  de  esa  anualidad,  le  nombró  al procesado una  defensora  de  oficio,  en  reemplazo  del  anterior, a quien se le notificó la  providencia que resolvió la situación jurídica.   

El 2 de octubre del año citado, se clausuró  la  investigación,  decisión que fue recurrida en reposición por la defensora  del  sindicado. No habiendo prosperado dicha impugnación, el día 20 de ese mes  y  año,  el  procesado otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó  los correspondientes alegatos de conclusión.   

El 15 de noviembre siguiente se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por  el  delito  citado en precedencia, decisión que al ser recurrida por la defensa  técnica,  fue  confirmada,  el  24  de  diciembre  de  1996,  por  la Unidad de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itagüi  que,  luego  de  cumplir lo  establecido  en  el  artículo 446 del C. de P. Penal y de celebrar la audiencia  pública,  dentro  de  la cual se practicaron algunas de las pruebas solicitadas  por  la  defensa,  dictó  sentencia,  el  19  de  julio  de  1997,  en  la  que  absolvió   al  procesado  de  los  cargos  imputados  en la resolución de  acusación.   

Impugnado el fallo por el Fiscal, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  el 27 de agosto siguiente, lo revocó en su integridad  y,  en  su  lugar,  condenó  a  GUSTAVO ADOLFO AGUDELO  RESTREPO  a  las  penas  principales  de  4  años  de  prisión  y  multa de 10 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad, por haber infringido, como autor, el inciso 1° del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado  presentó  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  los cuales se sintetizan  así:   

Primer  cargo   

Amparado  en la causal tercera de casación,  acusa  la  sentencia  de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por  violación del debido proceso y del derecho de defensa.   

Después  de citar y comentar los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  246  a 304 del C. de P. Penal, entonces  vigente,  dice  que en la indagatoria que rindió su defendido se observa que se  le  nombró  un defensor de oficio únicamente para esa diligencia, lo que, a su  juicio,  resultó trascendental para la defensa técnica, toda vez que cuando se  le  designó  al  otro  defensor,  ya  se  habían practicado la mayoría de las  pruebas.   

Manifiesta que no entiende dicha actitud del  instructor,  en  razón  a  que  la misma ley procesal contempla que nombrado el  defensor,  su  actividad  se  entenderá  extendida  hasta  la finalización del  proceso,   por   lo  que  debió  proveerlo  de  otro,  una  vez  finalizada  la  indagatoria,   irregularidad   que   trajo  como  consecuencia  que  no  pudiera  controvertir  las  pruebas,  entre  ellas,  la  declaración  del  agente  de la  Policía  Nacional Mauricio Riveros Rojas y la inspección judicial e interponer  los    recursos    contra   la   providencia   que   resolvió   la   situación  jurídica.     

Luego de citar una decisión de la Sala que,  a  su juicio, corrobora sus argumentos, anota que tampoco hubo ninguna actividad  probatoria  en  la  etapa  instructiva,  tal  como  lo  reconoce  la  Fiscalía.  “Y  aunque  luego  se  le  nombrara  una  defensora  oficiosa  para que defendiera los intereses del encartado, este nombramiento fue  más  formal  que  real,  técnico  o  material;  debido  a  que dicha togada no  adelantó  ninguna  gestión  en procura esencialmente de controvertir la prueba  de  cargo;  y  cuando  llega  el  suscrito  como  defensor  público  de AGUDELO  RESTREPO,  la  etapa  instructiva  ya  se  encontraba  más  que agotada y sólo  quedaba  presentar  los  alegatos  de  conclusión  y  así  se hizo”.   

Reconoce  que si bien en la etapa del juicio  solicitó  varias  pruebas,  entre ellas, la ampliación de las declaraciones de  los  policiales,  que tendía a su controversia, tales medios, pese a haber sido  ordenados  por  el  juzgado,  no  se  pudieron  realizar,  cercenándose así el  derecho  de contradicción, lo que repercutió ulteriormente, como quiera que el  Tribunal   se   apoyó   en   estas   declaraciones   para   emitir   juicio  de  responsabilidad.   

Agrega:  

“Es indudable que  si  se  hubiera  contado  con  un defensor técnico preocupado por la suerte del  encartado  y  entrare  a  ejercer  el derecho de contradicción de la prueba, se  hubiera  podido  interrogar  a  los  agentes  RIVEROS  ROJAS MAURICIO y ARROYAVE  GARCÍA  ARNULFO,  a  quienes  se  les  hubiere indagado sobre el dicho de otras  personas  que  aparecen  en  el  expediente  y que corroboran lo afirmado por el  procesado,  en  el  sentido  de que no se le encontró nada en su poder y que su  retención  se  debió  solamente porque andaba en una bicicleta sin documentos;  además,  de  demostrar  la  animadversión que los gendarmes de tiempo antes al  procedimiento  tenían con el condenado y, otros aspectos, puntuales a tan vital  procedimiento,  lo  cual  no  fue  posible  porque  en  la  etapa instructiva la  carencia  de  togado  técnico fue absoluta y en la etapa del juicio, a pesar de  su  petición y decreto y de que se les envió un oficio para que comparecieran,  no  se  logró  la  presencia  de  éstos  en  el  despacho y, ello, originó la  imposibilidad   de  contradicción  de  la  prueba;  siendo  esta  circunstancia  trascendental  para  los  intereses de AGUDELO RESTREPO, que hubieran modificado  en      forma      indiscutible      su      situación     procesal”.   

A  continuación  procede  a  reiterar  lo  expuesto  e  insiste  en  que  la  sentencia  de  segundo  grado  se basó en la  declaración  del  agente Mauricio Riveros Rojas, en el informe policial y en la  diligencia  de  pesaje  e  inspección  a  la  sustancia  incautada,  medios  de  convicción  que  no  se  pudieron  controvertir,   por cuanto el procesado  careció de defensa técnica en la instrucción.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a  partir de la indagatoria.   

Segundo  cargo   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos 247  del  C.  de  P.  Penal  (Decreto 2700/91) y 33.1 de la Ley 30 de 1986 y falta de  aplicación  del  artículo 445 de la primera de las obras citadas, por error de  hecho  por  falso  juicio de identidad cometido en el proceso de “interpretación”    de   las   pruebas  allegadas  al  diligenciamiento,  pues  la testifical fue tergiversada, dándole  más  valor  del  que tiene “porque se supuso más de  lo que la prueba infiere”.   

Después  de  señalar en qué consisten los  falsos  juicio de existencia e identidad, advierte que el Tribunal de Medellín,  al  valorar  y  justipreciar  los  medios  de  convicción,  no  cumplió con la  crítica  que  ordenan  los  artículos  254,  282,  294  y  303 del C. de P. P,  entonces  vigente,  toda  vez que “a las reglas de la  lógica,  la  experiencia  y  la ciencia, se les dio más alcance del que dichas  pruebas informan”.   

Sostiene:  

“Todos sabemos que  el  funcionario  judicial debe apreciar las pruebas en conjunto y de conformidad  con  las  reglas de la sana crítica, exponiendo siempre con razones suficientes  y  valederas  el  mérito  que  le asigna a cada prueba (art. 254 ibidem). En el  fallo  del  juez  ad quem materia de esta demanda extraordinaria, vale advertir,  no  hubo  un análisis crítico de cada probanza, éstas entre sí, ni la razón  para  darles  el  poder  de certeza que determinó el fallo en contra de AGUDELO  RESTREPO;  terminando por darle mayor razón a dos gendarmes, que ni siquiera se  presentaron  a  confrontar su dicho con la defensa, y responder al señalamiento  que  no  solo  el  indagado  hacía con relación a que fue cargado, ya que eran  muchos     los     testigos     que    sobre    éstos    señalaban”.   

Seguidamente,  apoyado en unos doctrinantes,  conceptualiza  sobre la duda y la certeza, para afirmar que el artículo 294 del  C.  de  P.  Penal  fija los parámetros que el sentenciador debe tener en cuenta  para  valorar  el testimonio bajo los lineamientos de la sana crítica, haciendo  un comentario al respecto.   

Dice que centrándose en las declaraciones de  Mauricio  Riveros  Rojas y Arnulfo Arroyave García, se puede concluir que ellos  conocían  con anterioridad a su procurado, aunque lo pretendan negar, ya que en  el  informe  se  refieren  a él como un reconocido expendedor de drogas, por lo  que  no comparte el análisis realizado por el Tribunal, en el sentido de que en  los  uniformados  no  existía  un  ánimo  retaliatorio  en  contra  de Agudelo  Restrepo.   

Así  mismo,  asevera  que  tampoco  resulta  cierto,  como  lo  considera  el  ad  quem, que las declaraciones de los citados  policiales  no  fueron  infirmadas,  toda  vez  que  en  el expediente obran los  testimonios  de Alejandra María Agudelo Ravé, Miguel Ángel García Jaramillo,  Omar  de  Jesús  Sánchez,  José Antonio Correa Henao y Carlos Andrés Morales  Colorado,   quienes   corroboran  la  versión  del  procesado,  “en  el  sentido  primordial  de  que  la droga fue encontrada en una  manga  o  antejardín”, y contradicen abiertamente a  los  agentes  del  orden,  y  “que a pesar de no ser  completamente  coincidentes, son serias y ponderadas y demostrativas aun más de  no  ser  unificadas,  porque cada cual dijo lo que vio y escuchó desde su sitio  de ubicación a los hechos”.   

Acota  que  el Tribunal, para tergiversar su  contenido,  toma  la  parte  por el todo, “se ciñe a  unas  frases  que cada uno de estos testigos hicieron en sus intervenciones para  descartar  su  credibilidad”, olvidando que todos son  coincidentes  en  aspectos  puntuales e indiscutibles, como que su prohijado fue  capturado  por  no  llevar los documentos de la bicicleta y que al requisársele  no  le fue hallado nada que lo pudiera comprometer y, finalmente, que uno de los  policías   penetró   a   una   manga   o   antejardín   donde   encontró  la  droga.   

Igualmente, manifiesta que los testimonios de  los  agentes  del orden también coinciden con los citados declarantes y con las  explicaciones  dadas  por el procesado, “de que éste  gritaba  que lo iban a cargar y muy a pesar de lo que digan los uniformados y de  lo   que   consideró  el  juzgador  de  segunda  instancia,  no  en  todos  los  procedimientos  las  personas  gritan  que  las  van a cargar, aquí pasó ello,  porque  mi  pupilo ya había tenido problemas por borrachera de agresión contra  los    gendarmes    y    éstos    no    desaprovecharon    la   ocasión   para  involucrarlo…”.   

Agrega  que  si  a dichas inconsistencias se  suma  el  conjunto general de aquellas pruebas que desvirtúan los dichos de los  testigos  de  cargo,  necesariamente se debe concluir que existe duda probatoria  que lleva a la absolución.   

Insiste  en  que conforme a las reglas de la  sana  crítica,  no  resulta  creíble  que  una  persona que se moviliza en una  bicicleta  lleve  en  sus  partes íntimas la cantidad de droga a que se contrae  este    proceso,    tal    como    lo    destacó   el   juzgador   de   primera  instancia.   

Acota:  

“La trascendencia  de  la inaplicabilidad del principio favor rei, del que se desprende y emerge el  in  dubio  pro  reo  y  su  colateral  presunción de inocencia y la aplicación  indebida  del  C. de P. Penal; obviamente trajo consecuencias desfavorables a mi  pupilo,  perjuicio  demostrado  con  un  fallo en su contra, con una punibilidad  drástica  y  bastante  considerable;  dejando  a  flote  en  el plenario un sin  número  de incertidumbres y lagunas como las ya citadas, con pruebas apreciadas  de  manera  muy  irregular y donde el juicio de identidad fue falso y equívoco,  no  solo  en  la  tergiversación  de  la  prueba,  dándole  una significación  probatoria  que  no  tenía  (falso juicio de identidad); originado todo ello en  errores  de  hecho  en  el funcionario de instancia al proferir su fallo y dando  lugar   a   la   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial”.     

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  de los cargos  formulados,  por  cuanto  de  las  pruebas  allegadas  no  surge  el  juicio  de  certeza.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR   

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Manifiesta  que  son  dos  los  reparos  que  presenta  el censor con proyecciones a la transgresión del derecho de defensa y  del debido proceso.   

En cuanto al primero, estima que no basta con  informar  que  al  procesado  se  le vulneró el derecho de defensa, sino que se  hace  indispensable  demostrar su incidencia frente a la conclusiones del fallo,  de  modo  que  la  simple  inactividad  del  defensor  no  puede,  por  si sola,  calificarse como abandono de la actuación.   

Afirma que dentro del presente asunto y como  lo  afirma el libelista, el nombramiento del defensor hecho desde la indagatoria  o  en  cualquier  momento  posterior  se  entenderá  hasta la finalización del  diligenciamiento,  al  tenor  del artículo 139 del C. de P. Penal. Sin embargo,  sostiene  que  el  sindicado  nunca estuvo desprovisto de la asistencia letrada,  por lo que no resulta válida la censura realizada al proceso.   

En  efecto,  asevera  que  así  se  haya  designado   defensor   de  oficio  sólo  para  la  diligencia  de  indagatoria,  “de  todas  formas  resulta incuestionable que entre  ese  acto y el posterior nombramiento de un defensor medió un lapso mínimo, al  punto  que  al  nuevo  representante  de los intereses de Agudelo Restrepo se le  brindó  plena  oportunidad  para  ejercitar  el  contradictorio en torno de las  pruebas  recepcionadas  en ese decurso y para desplegar actos de impugnación de  cara  a  la  medida  de aseguramiento”. Además, dice  que  la  actividad  de  contradicción no se circunscribe a la comparecencia del  defensor  a  su  práctica,  sino  que  ella se puede efectuar con posterioridad   

Agrega:  

“Ahora bien, ha  menester  recordar, como lo tiene definido la jurisprudencia de esa H. Sala, que  no  basta  simple  y  llanamente  con  elevar algunas exigencias al defensor que  actuó   en  etapas  como  la  investigativa,  en  punto  de  requerimientos  de  controversias  probatorias o de impugnación de decisiones, para que se entienda  que  la  petición  de  nulidad por ausencia de defensa técnica está llamada a  prosperar,  como  quiera que además resulta necesario que el censor abandone el  plano  único  de  crítica  respecto  a lo que a su criterio ha debido hacer el  defensor  y  que en últimas no hizo, para que se adentre en la comprobación de  la  ingerencia de una tal actitud pasiva, a efectos de demostrar que la misma se  erige  a  la  categoría  de  desatención  absoluta del proceso por parte de la  defensa  y,  por  ende,  en  insalvable  cortapiza  para  desplegar  posteriores  ejercicios        de       impugnación       o       contradictorio”.   

Advierte  que  la  actitud  asumida  por el  defensor  de  oficio  que  tuvo el procesado con posterioridad a la indagatoria,  obedeció  a  su  personal y respetable criterio, pues no debe perderse de vista  que  estuvo presto a notificarse de las decisiones adoptadas en la instrucción,  lo  que denota una actitud de constante vigilancia del proceso, por lo que no se  puede  predicar  menoscabo  del  derecho de defensa, máxime cuando recurrió en  reposición    la    resolución    mediante    la    cual   se   clausuró   la  investigación.   

En cuanto al segundo reparo planteado por el  censor,  consistente en que no se realizaron las ampliaciones de los testimonios  de  los  policiales  que  participaron  en  la captura de su defendido, luego de  hacer  un  recuento conceptual sobre la investigación integral, sostiene que el  actor  cumplió  con  el  requisito  de  singularizar la prueba omitida, pero no  demostró  su  trascendencia  frente  a la sentencia, es decir, la exclusión de  responsabilidad de su procurado.   

Anota  que  los  esfuerzos  demostrativos  planteados  por  el  libelista,  se  centraron  en  argüir  que no habían sido  allegados  al  proceso  y  que  no fue posible contrainterrogarlos con el fin de  establecer  las supuestas contradicciones que existían en su iniciales relatos,  “sin que hubiese tenido en cuenta que, en detrimento  de  dichas  aseveraciones,  quienes  incurrieron en evidentes contradicciones no  fueron  los  policías,  sino  por  el  contrario, los testigos Alejandra María  Agudelo  Ravé,  Miguel  Ángel  García  Jaramillo  y  Carlos  Andrés  Morales  Colorado,  como  con  acierto  lo  señala  el  ad  quem en su fallo”.   

A  continuación  dice  que  la  falta  de  aducción  de  los  testimonios que se califican como omitidos, en manera alguna  lograban  modificar  la  decisión  adoptada  en  el  fallo,  además  de que el  sentenciador  de  primer  grado  desplegó  todos  los  medios  procesales  a su  alcance,  con  el fin de lograr la práctica de esas declaraciones, sin que ello  hubiese sido posible por causas que no le son atribuibles.   

Por  lo expuesto, considera que el reproche  no debe prosperar.   

Segundo  cargo   

Conceptúa que los argumentos planteados por  el  libelista  en  manera  alguna  logran  demostrar  el  quebrantamiento de los  postulados  de  la  sana crítica, pues sus alegaciones se erigen como la simple  exposición  de  su  personal  e  insular  criterio respecto a la forma como han  debido  valorarse  las  pruebas  frente  a la credibilidad dada por el Tribunal,  “en aras de que se declare que los hechos sucedieron  en  sentido  diverso  a  como  los  declaró  probados  el  ad  quem”.   

Advierte  que  cuando se pretende atacar la  violación  de  la  sana crítica, se hace indispensable que el yerro que comete  el  sentenciador  al  momento  de  la  apreciación  probatoria, “reporte  connotaciones  eminentemente  fácticas,  es  decir, que la  valoración  realizada  en  el  contexto de la sentencia difiera por completo de  las  consideraciones  que  imponen  la  lógica,  la experiencia o la ciencia y,  además,  ha  menester  que  se  constante  que de no haberse estructurado dicha  falencia,  las proyecciones de la condena serían un todo disímiles”.   

Afirma que el casacionista no demostró que  el  Tribunal  desconoció,  de  modo  flagrante,  los  principios del sistema de  apreciación  probatoria  de  la sana crítica, además de que desconoce que los  fallos  de  instancia  llegan  a esta sede revestidos de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

De  lo  anterior  concluye  que el cargo no  tiene vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo     

1. El defensor, con apoyo en la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa,  toda  vez  que su defendido careció de defensa técnica en la etapa instructiva  del  diligenciamiento,  ya  que en la indagatoria se le designó, sólo para esa  diligencia,  un  defensor  de  oficio,  habiéndosele nombrado otro cuando ya se  había  definido  la  situación  jurídica  y  practicado  la  mayoría  de las  pruebas,  por  lo  que  no  pudo intervenir en su práctica ni, particularmente,  contrainterrogar  a  los  agentes  de Policía  que conocieron del caso, ni  recurrir  la resolución que definió la situación jurídica. Además, la nueva  defensora  “no adelantó ninguna gestión en procura  de  controvertir la prueba de cargo”, y cuando llegó  el  ahora  demandante, la etapa instructiva se encontraba agotada y solo faltaba  presentar  alegatos  de conclusión, lo que hizo. Finalmente, aunque en la etapa  de  juzgamiento  se  ordenó  la  ampliación  de los testimonios de los citados  agentes, no se pudo llevar a cabo, por cuanto no comparecieron.     

2.  El reproche carece de técnica y de  fundamento, por lo que no puede prosperar, así:   

2.1.  Entremezcla,  de  manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  acatar que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que éste sea uno de esos casos.   

2.2.  No  lo desarrolla, pues no indica los  motivos  a  partir  de  los  cuales resultaría razonable colegir que el alegado  silencio  no  obedeció  a  una  estrategia  defensiva  y  tampoco  dice cuáles  diligencias  dejaron  de  solicitarse  y como de haberse practicado ello hubiere  redundado  en  beneficio  del  procesado,  limitándose  a asegurar que la nueva  profesional  designada de oficio no adelantó ninguna gestión para controvertir  la prueba de cargo.   

Es preciso que la Sala reitere que cuando se  alega  vulneración  del  derecho  de  defensa  por  la  falta  de actividad del  abogado,  no basta con afirmar que nada hizo para concluir que se quebrantó esa  garantía  fundamental,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  esa reclamada  pasividad  no corresponde a una estrategia defensiva y, además, indicar cuáles  fueron  las  actividades que dejó de cumplir y cómo de haberlas llevado a cabo  otra hubiera sido la suerte del procesado.   

2.3.  Por  otra  parte, no es cierto que el  procesado  haya  carecido durante  algunos días de defensa letrada, ya que  al  tenor  del  artículo 139 del C. de P. P, entonces vigente (igual al 129 del  actual),  el nombramiento hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento  posterior  se  entendía  hasta  la  finalización  del proceso. Es más, ni aun  aceptando  que  durante  algunos  días no tuvo defensor, se habría afectado la  validez  del  diligenciamiento, ya que, como lo ha sostenido la Sala1,  la  falta  esporádica   de   defensa   no  vicia  de  nulidad  la  actuación,  cuando  es  oportunamente  corregida,  “pues ningún sentido tendría invalidar el proceso  para  que  la  defensa  vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo”, como aquí  ocurrió,  ya  que siete días después de recibida la indagatoria, la Fiscalía  procedió  a  nombrarle  una  defensora  de oficio y ordenó que “en  procura  de  los  recursos  ordinarios  a  que haya lugar, se le  notificará  la  resolución del 29 de los cursantes mes y año, que definió la  situación  jurídica  del  procesado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva     sin     beneficio     de     libertad     provisional”.   

Además,  posesionada  la  profesional  del  derecho  y  notificada de la citada providencia, lo que tuvo lugar el mismo día  en  que  fue  designada,  esto  es,  el  31  de  julio siguiente, contó con las  oportunidades  procesales  para  interponer  recursos  y para solicitar pruebas,  entre  ellas,  la  ampliación  de  los  testimonios,  lo  que, en su estrategia  defensiva,  no  hizo,  limitando su labor a una actitud vigilante y a interponer  el  recurso de reposición contra la resolución de cierre de la investigación,  el que no prosperó.   

Igualmente,  una  vez  que  el  procesado  designó  un  apoderado de confianza, éste presentó las alegaciones previas al  acto  calificatorio  e  interpuso el recurso de apelación contra la resolución  de acusación, que tampoco tuvo éxito.   

En  consecuencia,  observa  la  Sala que el  procesado  contó  con  asistencia  letrada  en la etapa de la instrucción, sin  que, por lo tanto, se pueda aseverar que fue desconocida.   

2.4. Tampoco le asiste razón al impugnante  cuando  sostiene  que  el derecho de contradicción se reduce a la intervención  en  la  práctica  de las pruebas, ya que como lo ha sostenido la Sala, también  se  ejerce  cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del  material  probatorio,  cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc.,  algunas   de   las   cuales,   en   este   asunto,   fueron  ejercidas  por  los  defensores.   

2.5.  Finalmente,  la  no  práctica  de la  ampliación  de  los  testimonios de los policiales, solicitadas por la defensa,  es  ajena  a  la  administración  de  justicia,  pues  los  declarantes  fueron  oportunamente citados, pero no comparecieron.   

En   esas  condiciones,  el  reproche  no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo  247  del  C. de P. Penal, entonces vigente,  y 33.1 de la Ley 30 de 1986, y  falta  de  aplicación  del  artículo 445 del primero de los estatutos citados,  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, toda vez que la prueba, en  especial  la  de  carácter  testimonial,  se  apreció  equivocadamente  y  sin  sujeción a las reglas de la sana crítica.   

De igual manera, añade que los testimonios  de  Alejandra  María  Agudelo  Ravé,  Miguel Ángel García Jaramillo, Omar de  Jesús  Sánchez,  José Antonio Correa Henao y Carlos Andrés Morales Coronado,  quienes  confirmaban  la  versión  del  procesado,  fueron  tergiversados en su  contenido  para  descartar su credibilidad, cuando eran coincidentes y puntuales  en algunos aspectos trascendentales para el procesado.   

Dice que de no haberse cometido los citados  yerros, la sentencia habría sido absolutoria por falta de certeza.   

2.  El  cargo  contiene  insalvables yerros  técnicos que lo conducen a su fracaso, así:   

2.1.   No   distingue   entre   preceptos  sustanciales  y  procesales, pues le da el calificativo de sustanciales a normas  de  naturaleza  procesal,  como  el  artículo  247  del  C.  de  P. Penal, a la  sazón  vigente.   

     

1. No  distingue  entre  el error de  hecho  por  falso  juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio,  pues  con  relación a los mismos medios de prueba y al interior del  mismo  cargo  asegura  que  se  tergiversó  su contenido y que  al apreciarlos su  vulneraron los postulados de la sana crítica.     

No  se percata  el casacionista que el  primer  yerro  es de carácter objetivo, contemplativo, y se configura cuando al  fijar  el  contenido  material  de  la  prueba  se falsea su expresión literal,  poniéndola a decir lo que ella no reza.   

En  cambio  el  error  de  hecho  por falso  raciocinio  es  de  naturaleza  apreciativa y surge cuando al valorar el mérito  persuasivo  de los medios de convicción sujetos a la persuasión racional, o al  construir  las  inferencias  lógicas  de  contenido  probatorio, el juzgador se  aparta  caprichosamente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  las reglas de la experiencia y este desatino lo conduce a declarar una verdad  fáctica distinta de la que revela el proceso.   

Ahora  bien,  si  se  entendiera  que quiso  orientar  el  reproche  por la primera modalidad, se encuentra que no explica de  qué  manera  fue falseado el contenido fáctico de la prueba, de tal manera que  no  hay identidad entre lo que su texto dice y lo que el Tribunal manifestó que  rezaba,  limitándose  a  afirmar  que esta Corporación toma unas frases de los  testigos  que  declararon  a favor del procesado para descartar su credibilidad,  pero sin que se ocupe de demostrarlo.   

Si  se  entendiera  que  quiso referirse al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  se halla que fuera de sostener que el  sentenciador  no  tuvo  en cuenta los parámetros de la sana crítica al valorar  los  testimonios,  no dice cuáles de esos postulados fueron desconocidos, ni de  qué  manera  lo  fueron,  ni  cuál  su  incidencia  en la parte conclusiva del  fallo.   

Además, tampoco cae en la cuenta que cuando  se  reclama  por  el  quebrantamiento  de tales postulados, el error surge de la  grotesca  contradicción  entre  éstos y la valoración del juzgador y no de la  discrepancia   entre   la   estimación   de   éste  y  la  pretendida  por  el  censor.   

2.3.  Dedica  la  disertación  a atacar la  credibilidad  otorgada  al  testimonio de los agentes de Policía que capturaron  al  procesado  y negada a quienes depusieron en su favor, sin percatarse que esa  discrepancia  no  configura  yerro  demandable  en  casación,  prevaleciendo el  criterio  del  fallador,  por  llegar  la  sentencia a esta sede amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO     CASAR  la       sentencia  impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Ver,  entre  otras,  casación mayo 27/99 M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 11838 mayo  25/00  M.  P.  Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y 12302 abril 5/00 M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda.     

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