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Proceso No 14036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de agosto de 1997, en la que al revocar en su integridad la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia), fechada el 19 de julio del mismo año, condenó a GUSTAVO ADOLFO AGUDELO RESTREPO a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legale8s y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por haber infringido, como autor, el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Un poco antes de las doce meridiano del lunes 22 de julio de 1996, Gustavo Adolfo Agudelo Restrepo se desplazaba en una bicicleta por el barrio Andalucía de la vecina municipalidad de Caldas (Antioquia), siendo abordado por dos agentes de la Policía que patrullaban el sector, quienes luego de practicarle la requisa de rigor le hallaron en sus interiores una bolsa plástica contentiva de una sustancia con las características propias de la cocaína base (760 gramos de basuco), motivo por el cual se le dejó a disposición de la autoridad competente para la investigación del caso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en un informe policial, la Unidad Seccional de Fiscalía de Caldas (Antioquia), mediante resolución del 22 de julio de 1996, declaró abierta de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Gustavo Adolfo Agudelo Restrepo, a quien se le designó, para esa “diligencia únicamente”, un defensor de oficio, allegadas unas declaraciones y verificado el pesaje de una sustancia alucinógena, la situación jurídica se le resolvió, el 29 de julio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción al inciso 1° de la Ley 30 de 1986.
Incorporadas otras probanzas, el funcionario judicial, el 31 de julio de esa anualidad, le nombró al procesado una defensora de oficio, en reemplazo del anterior, a quien se le notificó la providencia que resolvió la situación jurídica.
El 2 de octubre del año citado, se clausuró la investigación, decisión que fue recurrida en reposición por la defensora del sindicado. No habiendo prosperado dicha impugnación, el día 20 de ese mes y año, el procesado otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó los correspondientes alegatos de conclusión.
El 15 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia, decisión que al ser recurrida por la defensa técnica, fue confirmada, el 24 de diciembre de 1996, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi que, luego de cumplir lo establecido en el artículo 446 del C. de P. Penal y de celebrar la audiencia pública, dentro de la cual se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, dictó sentencia, el 19 de julio de 1997, en la que absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Impugnado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de agosto siguiente, lo revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a GUSTAVO ADOLFO AGUDELO RESTREPO a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por haber infringido, como autor, el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado presentó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se sintetizan así:
Primer cargo
Amparado en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Después de citar y comentar los artículos 29 de la Constitución Política y 246 a 304 del C. de P. Penal, entonces vigente, dice que en la indagatoria que rindió su defendido se observa que se le nombró un defensor de oficio únicamente para esa diligencia, lo que, a su juicio, resultó trascendental para la defensa técnica, toda vez que cuando se le designó al otro defensor, ya se habían practicado la mayoría de las pruebas.
Manifiesta que no entiende dicha actitud del instructor, en razón a que la misma ley procesal contempla que nombrado el defensor, su actividad se entenderá extendida hasta la finalización del proceso, por lo que debió proveerlo de otro, una vez finalizada la indagatoria, irregularidad que trajo como consecuencia que no pudiera controvertir las pruebas, entre ellas, la declaración del agente de la Policía Nacional Mauricio Riveros Rojas y la inspección judicial e interponer los recursos contra la providencia que resolvió la situación jurídica.
Luego de citar una decisión de la Sala que, a su juicio, corrobora sus argumentos, anota que tampoco hubo ninguna actividad probatoria en la etapa instructiva, tal como lo reconoce la Fiscalía. “Y aunque luego se le nombrara una defensora oficiosa para que defendiera los intereses del encartado, este nombramiento fue más formal que real, técnico o material; debido a que dicha togada no adelantó ninguna gestión en procura esencialmente de controvertir la prueba de cargo; y cuando llega el suscrito como defensor público de AGUDELO RESTREPO, la etapa instructiva ya se encontraba más que agotada y sólo quedaba presentar los alegatos de conclusión y así se hizo”.
Reconoce que si bien en la etapa del juicio solicitó varias pruebas, entre ellas, la ampliación de las declaraciones de los policiales, que tendía a su controversia, tales medios, pese a haber sido ordenados por el juzgado, no se pudieron realizar, cercenándose así el derecho de contradicción, lo que repercutió ulteriormente, como quiera que el Tribunal se apoyó en estas declaraciones para emitir juicio de responsabilidad.
Agrega:
“Es indudable que si se hubiera contado con un defensor técnico preocupado por la suerte del encartado y entrare a ejercer el derecho de contradicción de la prueba, se hubiera podido interrogar a los agentes RIVEROS ROJAS MAURICIO y ARROYAVE GARCÍA ARNULFO, a quienes se les hubiere indagado sobre el dicho de otras personas que aparecen en el expediente y que corroboran lo afirmado por el procesado, en el sentido de que no se le encontró nada en su poder y que su retención se debió solamente porque andaba en una bicicleta sin documentos; además, de demostrar la animadversión que los gendarmes de tiempo antes al procedimiento tenían con el condenado y, otros aspectos, puntuales a tan vital procedimiento, lo cual no fue posible porque en la etapa instructiva la carencia de togado técnico fue absoluta y en la etapa del juicio, a pesar de su petición y decreto y de que se les envió un oficio para que comparecieran, no se logró la presencia de éstos en el despacho y, ello, originó la imposibilidad de contradicción de la prueba; siendo esta circunstancia trascendental para los intereses de AGUDELO RESTREPO, que hubieran modificado en forma indiscutible su situación procesal”.
A continuación procede a reiterar lo expuesto e insiste en que la sentencia de segundo grado se basó en la declaración del agente Mauricio Riveros Rojas, en el informe policial y en la diligencia de pesaje e inspección a la sustancia incautada, medios de convicción que no se pudieron controvertir, por cuanto el procesado careció de defensa técnica en la instrucción.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria.
Segundo cargo
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91) y 33.1 de la Ley 30 de 1986 y falta de aplicación del artículo 445 de la primera de las obras citadas, por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el proceso de “interpretación” de las pruebas allegadas al diligenciamiento, pues la testifical fue tergiversada, dándole más valor del que tiene “porque se supuso más de lo que la prueba infiere”.
Después de señalar en qué consisten los falsos juicio de existencia e identidad, advierte que el Tribunal de Medellín, al valorar y justipreciar los medios de convicción, no cumplió con la crítica que ordenan los artículos 254, 282, 294 y 303 del C. de P. P, entonces vigente, toda vez que “a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio más alcance del que dichas pruebas informan”.
Sostiene:
“Todos sabemos que el funcionario judicial debe apreciar las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre con razones suficientes y valederas el mérito que le asigna a cada prueba (art. 254 ibidem). En el fallo del juez ad quem materia de esta demanda extraordinaria, vale advertir, no hubo un análisis crítico de cada probanza, éstas entre sí, ni la razón para darles el poder de certeza que determinó el fallo en contra de AGUDELO RESTREPO; terminando por darle mayor razón a dos gendarmes, que ni siquiera se presentaron a confrontar su dicho con la defensa, y responder al señalamiento que no solo el indagado hacía con relación a que fue cargado, ya que eran muchos los testigos que sobre éstos señalaban”.
Seguidamente, apoyado en unos doctrinantes, conceptualiza sobre la duda y la certeza, para afirmar que el artículo 294 del C. de P. Penal fija los parámetros que el sentenciador debe tener en cuenta para valorar el testimonio bajo los lineamientos de la sana crítica, haciendo un comentario al respecto.
Dice que centrándose en las declaraciones de Mauricio Riveros Rojas y Arnulfo Arroyave García, se puede concluir que ellos conocían con anterioridad a su procurado, aunque lo pretendan negar, ya que en el informe se refieren a él como un reconocido expendedor de drogas, por lo que no comparte el análisis realizado por el Tribunal, en el sentido de que en los uniformados no existía un ánimo retaliatorio en contra de Agudelo Restrepo.
Así mismo, asevera que tampoco resulta cierto, como lo considera el ad quem, que las declaraciones de los citados policiales no fueron infirmadas, toda vez que en el expediente obran los testimonios de Alejandra María Agudelo Ravé, Miguel Ángel García Jaramillo, Omar de Jesús Sánchez, José Antonio Correa Henao y Carlos Andrés Morales Colorado, quienes corroboran la versión del procesado, “en el sentido primordial de que la droga fue encontrada en una manga o antejardín”, y contradicen abiertamente a los agentes del orden, y “que a pesar de no ser completamente coincidentes, son serias y ponderadas y demostrativas aun más de no ser unificadas, porque cada cual dijo lo que vio y escuchó desde su sitio de ubicación a los hechos”.
Acota que el Tribunal, para tergiversar su contenido, toma la parte por el todo, “se ciñe a unas frases que cada uno de estos testigos hicieron en sus intervenciones para descartar su credibilidad”, olvidando que todos son coincidentes en aspectos puntuales e indiscutibles, como que su prohijado fue capturado por no llevar los documentos de la bicicleta y que al requisársele no le fue hallado nada que lo pudiera comprometer y, finalmente, que uno de los policías penetró a una manga o antejardín donde encontró la droga.
Igualmente, manifiesta que los testimonios de los agentes del orden también coinciden con los citados declarantes y con las explicaciones dadas por el procesado, “de que éste gritaba que lo iban a cargar y muy a pesar de lo que digan los uniformados y de lo que consideró el juzgador de segunda instancia, no en todos los procedimientos las personas gritan que las van a cargar, aquí pasó ello, porque mi pupilo ya había tenido problemas por borrachera de agresión contra los gendarmes y éstos no desaprovecharon la ocasión para involucrarlo…”.
Agrega que si a dichas inconsistencias se suma el conjunto general de aquellas pruebas que desvirtúan los dichos de los testigos de cargo, necesariamente se debe concluir que existe duda probatoria que lleva a la absolución.
Insiste en que conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta creíble que una persona que se moviliza en una bicicleta lleve en sus partes íntimas la cantidad de droga a que se contrae este proceso, tal como lo destacó el juzgador de primera instancia.
Acota:
“La trascendencia de la inaplicabilidad del principio favor rei, del que se desprende y emerge el in dubio pro reo y su colateral presunción de inocencia y la aplicación indebida del C. de P. Penal; obviamente trajo consecuencias desfavorables a mi pupilo, perjuicio demostrado con un fallo en su contra, con una punibilidad drástica y bastante considerable; dejando a flote en el plenario un sin número de incertidumbres y lagunas como las ya citadas, con pruebas apreciadas de manera muy irregular y donde el juicio de identidad fue falso y equívoco, no solo en la tergiversación de la prueba, dándole una significación probatoria que no tenía (falso juicio de identidad); originado todo ello en errores de hecho en el funcionario de instancia al proferir su fallo y dando lugar a la violación indirecta de la ley sustancial”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados, por cuanto de las pruebas allegadas no surge el juicio de certeza.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Manifiesta que son dos los reparos que presenta el censor con proyecciones a la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso.
En cuanto al primero, estima que no basta con informar que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, sino que se hace indispensable demostrar su incidencia frente a la conclusiones del fallo, de modo que la simple inactividad del defensor no puede, por si sola, calificarse como abandono de la actuación.
Afirma que dentro del presente asunto y como lo afirma el libelista, el nombramiento del defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier momento posterior se entenderá hasta la finalización del diligenciamiento, al tenor del artículo 139 del C. de P. Penal. Sin embargo, sostiene que el sindicado nunca estuvo desprovisto de la asistencia letrada, por lo que no resulta válida la censura realizada al proceso.
En efecto, asevera que así se haya designado defensor de oficio sólo para la diligencia de indagatoria, “de todas formas resulta incuestionable que entre ese acto y el posterior nombramiento de un defensor medió un lapso mínimo, al punto que al nuevo representante de los intereses de Agudelo Restrepo se le brindó plena oportunidad para ejercitar el contradictorio en torno de las pruebas recepcionadas en ese decurso y para desplegar actos de impugnación de cara a la medida de aseguramiento”. Además, dice que la actividad de contradicción no se circunscribe a la comparecencia del defensor a su práctica, sino que ella se puede efectuar con posterioridad
Agrega:
“Ahora bien, ha menester recordar, como lo tiene definido la jurisprudencia de esa H. Sala, que no basta simple y llanamente con elevar algunas exigencias al defensor que actuó en etapas como la investigativa, en punto de requerimientos de controversias probatorias o de impugnación de decisiones, para que se entienda que la petición de nulidad por ausencia de defensa técnica está llamada a prosperar, como quiera que además resulta necesario que el censor abandone el plano único de crítica respecto a lo que a su criterio ha debido hacer el defensor y que en últimas no hizo, para que se adentre en la comprobación de la ingerencia de una tal actitud pasiva, a efectos de demostrar que la misma se erige a la categoría de desatención absoluta del proceso por parte de la defensa y, por ende, en insalvable cortapiza para desplegar posteriores ejercicios de impugnación o contradictorio”.
Advierte que la actitud asumida por el defensor de oficio que tuvo el procesado con posterioridad a la indagatoria, obedeció a su personal y respetable criterio, pues no debe perderse de vista que estuvo presto a notificarse de las decisiones adoptadas en la instrucción, lo que denota una actitud de constante vigilancia del proceso, por lo que no se puede predicar menoscabo del derecho de defensa, máxime cuando recurrió en reposición la resolución mediante la cual se clausuró la investigación.
En cuanto al segundo reparo planteado por el censor, consistente en que no se realizaron las ampliaciones de los testimonios de los policiales que participaron en la captura de su defendido, luego de hacer un recuento conceptual sobre la investigación integral, sostiene que el actor cumplió con el requisito de singularizar la prueba omitida, pero no demostró su trascendencia frente a la sentencia, es decir, la exclusión de responsabilidad de su procurado.
Anota que los esfuerzos demostrativos planteados por el libelista, se centraron en argüir que no habían sido allegados al proceso y que no fue posible contrainterrogarlos con el fin de establecer las supuestas contradicciones que existían en su iniciales relatos, “sin que hubiese tenido en cuenta que, en detrimento de dichas aseveraciones, quienes incurrieron en evidentes contradicciones no fueron los policías, sino por el contrario, los testigos Alejandra María Agudelo Ravé, Miguel Ángel García Jaramillo y Carlos Andrés Morales Colorado, como con acierto lo señala el ad quem en su fallo”.
A continuación dice que la falta de aducción de los testimonios que se califican como omitidos, en manera alguna lograban modificar la decisión adoptada en el fallo, además de que el sentenciador de primer grado desplegó todos los medios procesales a su alcance, con el fin de lograr la práctica de esas declaraciones, sin que ello hubiese sido posible por causas que no le son atribuibles.
Por lo expuesto, considera que el reproche no debe prosperar.
Segundo cargo
Conceptúa que los argumentos planteados por el libelista en manera alguna logran demostrar el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, pues sus alegaciones se erigen como la simple exposición de su personal e insular criterio respecto a la forma como han debido valorarse las pruebas frente a la credibilidad dada por el Tribunal, “en aras de que se declare que los hechos sucedieron en sentido diverso a como los declaró probados el ad quem”.
Advierte que cuando se pretende atacar la violación de la sana crítica, se hace indispensable que el yerro que comete el sentenciador al momento de la apreciación probatoria, “reporte connotaciones eminentemente fácticas, es decir, que la valoración realizada en el contexto de la sentencia difiera por completo de las consideraciones que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia y, además, ha menester que se constante que de no haberse estructurado dicha falencia, las proyecciones de la condena serían un todo disímiles”.
Afirma que el casacionista no demostró que el Tribunal desconoció, de modo flagrante, los principios del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica, además de que desconoce que los fallos de instancia llegan a esta sede revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
De lo anterior concluye que el cargo no tiene vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. El defensor, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que su defendido careció de defensa técnica en la etapa instructiva del diligenciamiento, ya que en la indagatoria se le designó, sólo para esa diligencia, un defensor de oficio, habiéndosele nombrado otro cuando ya se había definido la situación jurídica y practicado la mayoría de las pruebas, por lo que no pudo intervenir en su práctica ni, particularmente, contrainterrogar a los agentes de Policía que conocieron del caso, ni recurrir la resolución que definió la situación jurídica. Además, la nueva defensora “no adelantó ninguna gestión en procura de controvertir la prueba de cargo”, y cuando llegó el ahora demandante, la etapa instructiva se encontraba agotada y solo faltaba presentar alegatos de conclusión, lo que hizo. Finalmente, aunque en la etapa de juzgamiento se ordenó la ampliación de los testimonios de los citados agentes, no se pudo llevar a cabo, por cuanto no comparecieron.
2. El reproche carece de técnica y de fundamento, por lo que no puede prosperar, así:
2.1. Entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
2.2. No lo desarrolla, pues no indica los motivos a partir de los cuales resultaría razonable colegir que el alegado silencio no obedeció a una estrategia defensiva y tampoco dice cuáles diligencias dejaron de solicitarse y como de haberse practicado ello hubiere redundado en beneficio del procesado, limitándose a asegurar que la nueva profesional designada de oficio no adelantó ninguna gestión para controvertir la prueba de cargo.
Es preciso que la Sala reitere que cuando se alega vulneración del derecho de defensa por la falta de actividad del abogado, no basta con afirmar que nada hizo para concluir que se quebrantó esa garantía fundamental, sino que es necesario demostrar que esa reclamada pasividad no corresponde a una estrategia defensiva y, además, indicar cuáles fueron las actividades que dejó de cumplir y cómo de haberlas llevado a cabo otra hubiera sido la suerte del procesado.
2.3. Por otra parte, no es cierto que el procesado haya carecido durante algunos días de defensa letrada, ya que al tenor del artículo 139 del C. de P. P, entonces vigente (igual al 129 del actual), el nombramiento hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entendía hasta la finalización del proceso. Es más, ni aun aceptando que durante algunos días no tuvo defensor, se habría afectado la validez del diligenciamiento, ya que, como lo ha sostenido la Sala1, la falta esporádica de defensa no vicia de nulidad la actuación, cuando es oportunamente corregida, “pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo”, como aquí ocurrió, ya que siete días después de recibida la indagatoria, la Fiscalía procedió a nombrarle una defensora de oficio y ordenó que “en procura de los recursos ordinarios a que haya lugar, se le notificará la resolución del 29 de los cursantes mes y año, que definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional”.
Además, posesionada la profesional del derecho y notificada de la citada providencia, lo que tuvo lugar el mismo día en que fue designada, esto es, el 31 de julio siguiente, contó con las oportunidades procesales para interponer recursos y para solicitar pruebas, entre ellas, la ampliación de los testimonios, lo que, en su estrategia defensiva, no hizo, limitando su labor a una actitud vigilante y a interponer el recurso de reposición contra la resolución de cierre de la investigación, el que no prosperó.
Igualmente, una vez que el procesado designó un apoderado de confianza, éste presentó las alegaciones previas al acto calificatorio e interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación, que tampoco tuvo éxito.
En consecuencia, observa la Sala que el procesado contó con asistencia letrada en la etapa de la instrucción, sin que, por lo tanto, se pueda aseverar que fue desconocida.
2.4. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el derecho de contradicción se reduce a la intervención en la práctica de las pruebas, ya que como lo ha sostenido la Sala, también se ejerce cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc., algunas de las cuales, en este asunto, fueron ejercidas por los defensores.
2.5. Finalmente, la no práctica de la ampliación de los testimonios de los policiales, solicitadas por la defensa, es ajena a la administración de justicia, pues los declarantes fueron oportunamente citados, pero no comparecieron.
En esas condiciones, el reproche no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 247 del C. de P. Penal, entonces vigente, y 33.1 de la Ley 30 de 1986, y falta de aplicación del artículo 445 del primero de los estatutos citados, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la prueba, en especial la de carácter testimonial, se apreció equivocadamente y sin sujeción a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, añade que los testimonios de Alejandra María Agudelo Ravé, Miguel Ángel García Jaramillo, Omar de Jesús Sánchez, José Antonio Correa Henao y Carlos Andrés Morales Coronado, quienes confirmaban la versión del procesado, fueron tergiversados en su contenido para descartar su credibilidad, cuando eran coincidentes y puntuales en algunos aspectos trascendentales para el procesado.
Dice que de no haberse cometido los citados yerros, la sentencia habría sido absolutoria por falta de certeza.
2. El cargo contiene insalvables yerros técnicos que lo conducen a su fracaso, así:
2.1. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues le da el calificativo de sustanciales a normas de naturaleza procesal, como el artículo 247 del C. de P. Penal, a la sazón vigente.
1. No distingue entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio, pues con relación a los mismos medios de prueba y al interior del mismo cargo asegura que se tergiversó su contenido y que al apreciarlos su vulneraron los postulados de la sana crítica.
No se percata el casacionista que el primer yerro es de carácter objetivo, contemplativo, y se configura cuando al fijar el contenido material de la prueba se falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que ella no reza.
En cambio el error de hecho por falso raciocinio es de naturaleza apreciativa y surge cuando al valorar el mérito persuasivo de los medios de convicción sujetos a la persuasión racional, o al construir las inferencias lógicas de contenido probatorio, el juzgador se aparta caprichosamente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y este desatino lo conduce a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Ahora bien, si se entendiera que quiso orientar el reproche por la primera modalidad, se encuentra que no explica de qué manera fue falseado el contenido fáctico de la prueba, de tal manera que no hay identidad entre lo que su texto dice y lo que el Tribunal manifestó que rezaba, limitándose a afirmar que esta Corporación toma unas frases de los testigos que declararon a favor del procesado para descartar su credibilidad, pero sin que se ocupe de demostrarlo.
Si se entendiera que quiso referirse al error de hecho por falso raciocinio, se halla que fuera de sostener que el sentenciador no tuvo en cuenta los parámetros de la sana crítica al valorar los testimonios, no dice cuáles de esos postulados fueron desconocidos, ni de qué manera lo fueron, ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
Además, tampoco cae en la cuenta que cuando se reclama por el quebrantamiento de tales postulados, el error surge de la grotesca contradicción entre éstos y la valoración del juzgador y no de la discrepancia entre la estimación de éste y la pretendida por el censor.
2.3. Dedica la disertación a atacar la credibilidad otorgada al testimonio de los agentes de Policía que capturaron al procesado y negada a quienes depusieron en su favor, sin percatarse que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación mayo 27/99 M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 11838 mayo 25/00 M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y 12302 abril 5/00 M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.