17404(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17404  

CORTE SUPRMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 110   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  ocho de octubre de dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 22 de febrero de 2000, proferida  dentro  de  las  causas  acumuladas Nos. 1999-02 y 1999-019, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pereira condenó, entre otros, a  JOSE  MAURICIO  YATE  VARGAS  (a.  El  Negro  Mauro),  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 26  años  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio,  concierto  para  delinquir,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

    

1. Causa     No.199-002    (concierto    para    delinquir).     

Se  inició  con  fundamento en el informe de  inteligencia          de  1º  de  abril  de  1998,  suscrito  por  el  Mayor William  Alberto  Montezuma  López,   Oficial  Investigador  del Departamento de Policía Risaralda, donde se denuncia  la  existencia de una organización delincuencial, conformada por no menos de 20  personas,  divididas en varias bandas, que cometía delitos contra el patrimonio  económico,  y  que operaba en los sectores bancario, comercial y residencial de  la  ciudad  de  Pereira,  y  vías  aledañas  (fls.1-9/1  y  270-275/2).  A  la  investigación  fueron  vinculados varios integrantes de la organización, entre  ellos   José   Mauricio   Yate  Vargas  (fls.586-589/2).     

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  la  Fiscalía,  mediante decisión de 23 de octubre de 1998, acusó al procesado por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  y  hurto  agravado  en  calidad  de  cómplice,  conforme  a  lo  previsto  en los artículos 186, inciso segundo del  Código  Penal  de 1980, y 350 y 351 ejusdem. Los restantes procesados fueron en  su   mayoría   acusados   por   el   delito   de   concierto   para   delinquir  (fls.4092-4185/11).  Apelada  esta  decisión,  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal,  mediante  proveído  de 16 de diciembre de 1998, revocó el cargo por  el  delito  de  hurto  agravado,  y la confirmó por el delito de concierto para  delinquir,  con  la  aclaración  de  que se procedía por el inciso primero del  artículo 186 del Código Penal (fls. 4332-4365/11).   

2. Causa No.1999-019  (homicidio         y         porte).   

El 1º de enero de 1997, alrededor de las 3 de  la  mañana,  encontrándose  los hermanos Leonardo y Lenín Pulgarín Orozco en  la  residencia de la  familia Valencia Pozos, ubicada en la carrera 2º con  calle  38  de  la  ciudad de Pereira, hicieron presencia en la puerta de entrada  dos  sujetos,  uno  apodado  “El  Mono Balacera”, y otro conocido como “El  Negro  Mauro”.  El  primero de ellos reclamó a Leonardo por un enfrentamiento  que  habían  sostenido  días antes, y después “El Negro Mauro”, siguiendo  las  instrucciones  de  su  compañero,  entró  al  inmueble  y disparó contra  Lenín, causándole la muerte (fls.1, 32-37, 38,  65-68/15).   

Las averiguaciones preliminares establecieron  que    “El   Mono   Balacera”   respondía   al   nombre   de   Edilber   Alberto   Valdés  Marín.  Esto  determinó   su   vinculación   inmediata   al  proceso  mediante  indagatoria,  diligencia  en  la  cual  aceptó  haber  estado en el lugar del crimen, y haber  mantenido  un  enfrentamiento  con  los hermanos Pulgarín Orozco, pero no haber  dado  la orden de disparar en su contra. Aseguró que el autor del homicidio fue  “El  Negro  Mauro”,  quien  decidió  actuar por  iniciativa propia, al  darse  cuenta que Lenín pretendía apuñalarlo por la espalda  (fls.19-23,  41-45/15).   

Dicho proceso fue calificado el 22 de abril de  1997  con  resolución  acusatoria en contra del indagado, como determinador del  delito  de  homicidio.  En  la  misma  decisión se dispuso expedir copias de lo  actuado   para   continuar   la   investigación   en   contra  de  “El  Negro  Mauro”,    quien  hasta  entonces  no  había  logrado  ser  identificado  (fls.141-150/15).  Se  inició  así  este  nueva  investigación,  donde logró  establecerse   que   el   imputado   respondía   al   nombre   de  José  Mauricio  Yate Vargas (fls.156, 158,  162,  165-167/15).  En  indagatoria,  negó  haber  participado en los hechos, y  afirmó  no  conocer  a  Edilber Alberto Valdés Marín  (El  Mono  Balecera),  ni  tener por apodo “El Negro  Mauro” (fls.210-212/15).   

El  8 de enero de 1999 la Fiscalía calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad  con  lo previsto en los artículos 323 del Código Penal de 1980 (modificado por  el  29  de  a  ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3564 de 1986 (fls.256-265/15).  Esta  decisión  causó  ejecutoria en dicha instancia, el 22 de enero siguiente  (fls.268 vuelto/15).     

   

Acumulación    y   sentencia.   

Por  auto  de 27 de julio de 1999, el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Pereira ordenó la acumulación de las dos causas,  y  dispuso  unificar  el procedimiento (fls.4766-4768/12). Rituado el Juicio, el  mismo  Juzgado  dictó  sentencia, mediante la cual adoptó plurales decisiones,  entre  ellas la de condenar al procesado José Mauricio  Yate  Vargas  a  la  pena  principal  privativa  de la  libertad  de 26 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  como  autor responsable de los delitos de  concierto  para  delinquir,  homicidio,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de  defensa personal (fls.5102-5146/12).   

Apelado  este  fallo  por  el  defensor  de  José Mauricio Yate Vargas, y  de  otros cinco procesados, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de  22  de  febrero  de  2000,  que  ahora  el  primero  de los nombrados recurre en  casación,  lo  confirmó  con  algunas modificaciones, sin variar la situación  del     procesado     Yate    Vargas    (fls.16-58/16).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  prevista  en el artículo 220.3 del estatuto procesal penal de 1991,  el  recurrente  acusa  la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa. Fundamenta su  pretensión  en  los  artículos  29  de  la Constitución Nacional, y 304.3 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Asegura que en el proceso que se adelantó por  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego contra José  Mauricio  Yate  Vargas,  “el  grueso”  de  la  prueba  se  aportó  sin  que el procesado tuviera opción de  defenderse.  Fue  así  como se allegaron al proceso un número significativo de  testimonios,  entre  los  que  se cuentan los de Miguel  Angel  Bañol  Ladino,  Sandra  Milena  Marín  Villegas, John de Jesús Cataño  Castrillón   y   Jaime  Villa  Díaz,  que  sirvieron  después de fundamento a la acusación y la sentencia.   

Sumado  a  esto,  se tiene que a partir de la  indagatoria  no  se evidencia actividad probatoria alguna del defensor. Ni en la  instrucción,  ni  en  el  juicio, solicitó pruebas, no obstante la gravedad de  los  cargos  formulados  en  contra  de su representado, y que la investigación  requería  una  inmediata acción defensiva suya, una defensa activa, dinámica,  cuyo  objetivo  fuese  acreditar la inocencia del cliente. Su  balance, sin  embargo, es muy pobre, por no decir nulo.   

Una tal postura no puede ser interpretada como  estrategia  defensiva,  porque   la  actitud del procesado en el juicio, de  solicitar  motu  proprio la práctica de pruebas, indica que existían elementos  de  juicio  por  incorporar, y que el defensor debió manifestarlo así, y pedir  su  realización.  Pero  no  lo  hizo,  y  cuando  el  imputado decidió hacerlo  directamente,  ya eran impracticables, en cuanto los testigos ya no residían en  el  lugar  señalado.  Esta “pasividad negativa” de la defensa condujo a que  la  prueba testimonial se perdiera, y que el juicio pasara de largo, como venía  desde la Fiscalía.   

En  memorial  de  20  de  noviembre  de  1998  (fls.248  de  la  causa  por  homicidio),  la defensa dejó constancia de que la  Fiscalía  no  había  practicado  pruebas  en  favor  del  procesado. Esto, sin  embargo,  no bastaba ni era suficiente. En el mismo memorial, con sentimiento de  claudicación,  afirmó  estar  seguro  de  que  el ente acusador proferiría en  contra  de  su  defendido resolución de acusación, y anunció que en el juicio  pediría  pruebas.  Esto  conduce  a  concluir,  una vez más, que sí existían  pruebas  para  practicar, pero que el defensor, con “mentalidad derrotista”,  las  postergó  para el juicio. En síntesis, “no hubo defensa técnica, sólo  lamentos, anuncios, pero eficacia, cero”.   

Hay más. Vamos a la audiencia. Un delito como  el   imputado  al  procesado  requería  “líneas  gruesas  de  argumentación  fáctica  y  legal”. Su intervención, “decepcionante…ningún argumento de  fondo,  referencias desordenadas, sin objeto concreto, una defensa perdida en la  penumbra,  aprisionada,  encarcelada  en  sus  limitaciones”. Tan grave era la  situación,  que  el procesado debió contratar otro abogado para que sustentara  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, para que  hiciera  lo  que  el  otro no hizo. Una defensa improvisada, trabajando sobre el  daño ya causado, sin perspectivas.   

La cuestión no para aquí. En la sentencia de  segunda  instancia,  el  Tribunal  afirma  que  en  el presente caso se intentó  plantear  una  legítima  defensa. Extraño argumento porque en el proceso nadie  hizo  semejante planteamiento. Ni en la indagatoria, ni en ningún otro segmento  procesal,  el indagado manifestó haber actuado en estado de justificación. Hay  testigos  que  afirmaron  eso,  pero  no puede confundirse “lo fáctico con el  argumento  legal”.  Esta  confusión denota ausencia de compenetración con el  proceso,  y  análisis  superficial,  puesto  que dicho aspecto no fue objeto de  impugnación.     

Todo esto es inaudito. Los juzgadores causaron  un  grave  daño  al  procesado  al   no  advertir  la  ausencia de defensa  técnica,  y  haber  procedido  a  dictar sentencia en las anotadas condiciones.  Pide,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad de lo actuado en dicho proceso a  partir  de la resolución mediante la cual fue definida su situación jurídica,  por  violación  del  derecho de defensa, y ordenar la devolución del proceso a  la  Fiscalía,  para  los  fines  pertinentes.  Así  mismo, ordenar su libertad  inmediata.   

Concepto  del Ministerio Público.     

   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sostiene  que  los  argumentos  que  sirven  de  sustento a la  solicitud  de  anulación  de  la  sentencia impugnada (indebida acumulación de  prueba  en  ausencia  del  procesado,  e  inactividad de su defensor), no son de  recibo, por las siguientes razones:   

1.  Cierto  es  que  la prueba que sirvió de  fundamento  a  la  decisión  de  condena  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  fueron  aportados en la fase de la investigación  previa,  pero  tal  circunstancia no constituye irregularidad de índole alguna,  porque  en  nuestro  sistema  procesal  vigente  son  válidas tanto las pruebas  practicadas  en  la fase de la indagación preliminar, como las recaudadas en la  instrucción y en el juicio.   

Y   si   la   inconformidad  deriva  de  la  imposibilidad  del  procesado de contradecirlas, debe decirse, con la Corte, que  este   derecho  se  realiza  de  múltiples  maneras,  verbigracia  mediante  la  solicitud  de pruebas, el análisis del material probatorio aportado al proceso,  la  crítica a la valoración realizada por los juzgadores, y las impugnaciones,  y  que en el presente caso, la defensa contó con todas estas oportunidades para  hacerlo,  y  de  hecho  así  lo  hicieron tanto el procesado como su defensor a  través  de  escritos  donde  cuestionaron  la  credibilidad  de los testimonios  incriminatorios, y los reconocimientos en fila de personas.   

2.  En cuanto a la inactividad de la defensa,  señala  que  su  efectividad  no  depende de que el abogado solicite pruebas, o  intervenga  en  ellas,  o  impugne decisiones, sino en el aprovechamiento de los  recursos  que cada caso ofrezca en beneficio del procesado. Si bien es cierto el  defensor,   en   el   escrito   precalificatorio,  anunció  que  en  el  juicio  pediría   pruebas,  y  después  no  lo  hizo, y que en su lugar actuó el  procesado,  ello  no constituye motivo de anulación del proceso, en tanto no se  demuestre  que las pruebas pedidas tenían la virtualidad de modificar el fallo,  bien  porque  se  orientaban  a  demostrar  la  inocencia  del  procesado,  o la  existencia  de  una  circunstancia  aminorante,  argumentación  que  el  libelo  omite.   

3. Sostiene finalmente que la afirmación del  casacionista,  consistente  en  que  el Tribunal hizo alusión en la sentencia a  una  causal  de  justificación  no  planteada  por el procesado ni su defensor,  también   es   cierto,   puesto   que   Yate  Vargas  en  ningún  momento  aceptó haber cometido el hecho.  Por  el  contrario,  siempre  lo  negó,  pero  este  “notorio  desacierto del  fallador”  tampoco constituye irregularidad sustancial que afecte la legalidad  del  trámite,  o  la  decisión,  puesto  que  en nada incidió en la decisión  impugnada.   

Pide,  en consecuencia, no casar la sentencia  impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

El   cargo  presentado  por  el  demandante  comprende  tres  aspectos:  (1) Recopilación de la prueba incriminatoria sin la  presencia  del  procesado;   (2)  Ausencia de defensa técnica; y (3) Error  del  Tribunal  al sostener en la sentencia que en el presente caso se pretendió  plantear  una  legítima  defensa.  En  forma separada, la Corte aprehenderá el  estudio de cada uno de estos aspectos.   

    

1. Preconstitución de la prueba de cargo.     

Sostiene  el casacionista que el “grueso”  de  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento a la resolución de acusación y la  decisión  de  condena  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  entre  los  que  se  cuentan  los  testimonios de  Miguel  Angel  Bañol  Ladino,  Sandra  Milena  Marín  Villegas,  John de Jesús Cataño Castrillón, y Jaime Villa Díaz, fue  aportada  al  proceso  antes  de  ser  escuchado el imputado en  indagatoria, y tuviera, por tanto, la oportunidad de defenderse.   

El  supuesto  fáctico procesal en el cual se  sustenta  la  censura  es cierto, pero esta circunstancia no se erige de suyo en  vicio   in   procedendo   invalidante   de  la  actuación  procesal.  Para  que  eventualmente  pueda  llegar  a  tener  una  tal  connotación, es necesario que  converjan   cuando  menos  dos  condiciones  adicionales:  (1)  que  el  recaudo  anticipado  de  la  pruebas  incriminatorias  fue  arbitrario,  bien  porque los  funcionarios  judiciales  retardaron  indebidamente la vinculación del imputado  al  proceso,  encontrándose  en  condiciones  de  hacerlo  en forma oportuna, o  porque  decidieron  actuar a sus espaldas  para evitar interferencias en el  trámite  procesal;  y,  (2)  que  debido  a  ello,  el  sindicado  tardíamente  vinculado, vio afectadas sus posibilidades de defensa.    

En  el presente caso estos presupuestos no se  cumplen.  La  tardía  vinculación  de  Mauricio Yate  Vargas   al  proceso  obedeció  a  una  razón   jurídico  probatoria:  Su  falta  de  identificación.  En manera alguna, a una  actitud  arbitraria  o  sesgada de los funcionarios instructores. Debido a   ello,  no  fue  posible  juzgarlo  conjuntamente  con su compañero Edilber  Alberto  Valdés  Marín,  y hubo  necesidad  de expedir copias para continuar por separado la investigación en su  contra.    Pero    tan    pronto    las   autoridades   lograron   identificarlo  plenamente,   y  establecer  que  se  hallaba  privado  de  la libertad, se  ordenó  la  apertura de la investigación en su contra, y se dispuso escucharlo  en indagatoria (fls.162-167, 178-203, 205, 207, 210/15).   

Tampoco es acertado sostener que el recaudo de  pruebas  en  su  ausencia  fue  ilegal, porque nuestro sistema procesal penal no  prevé   la  suspensión  de  la  actividad  probatoria  mientras  se  logra  la  identificación  de los autores o partícipes del hecho, o se obtiene la captura  del  imputado.  Todo  lo  contrario, ordena que se agoten todos los esfuerzos en  procura  de  lograr  su  identificación,  captura  y  vinculación, y a ello se  limitaron  los  funcionarios de instancia, sin que resulte válido ahora afirmar  que  lo  actuado  antes  de su vinculación es nulo porque al procesado no se le  brindó   la  oportunidad  de  intervenir  en  la  producción  de  las  pruebas  recaudadas antes de su vinculación al proceso.    

Dígase,  finalmente,  que  la situación que  ahora   el   casacionista  reprocha,  no  fue  provocada  por  los  funcionarios  judiciales  encargados  de  la  instrucción  del  asunto,  sino  por  el propio  procesado,  quien  a  sabiendas  de  que  era requerido por las autoridades para  responder  por  el crimen de Lenín Pulgarín Orozco, decidió eludir la acción  de  la  justicia,  en  el convencimiento de sus amigos protegerían su verdadera  identidad, y que la autoridades no lograrían establecerla.   

El ataque no prospera.  

    

1. Ausencia     de     defensa    técnica.     

En   el   trámite   procesal  José  Mauricio Yate Vargas contó con tres  defensores  distintos,  todos  de  confianza.  El  doctor José Albeiro Trujillo  Giraldo,  quien  lo  asistió  desde la indagatoria hasta la notificación de la  sentencia  de primera instancia (fls. 210/15 y 5203 y 5204/14). El doctor Milton  Mena  Córdoba,  quien  lo  representó  a  partir  de  este  momento,  hasta la  notificación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  y el actual, quien se  encargó de presentar la demanda de casación (fls.131/16).   

La  queja  del  demandante  se  deriva  de la  actividad  cumplida por el  encargado de la defensa durante la instrucción  y  el juicio, pues considera que no hizo lo que realmente pudo haber hecho en el  campo   probatorio,   y   que   no   actuó  como  correspondía  en  las  fases  precalificatoria  y  de  la  audiencia  pública,  en  cuanto  que en la primera  mostró   una  actitud  de  entrega,  y  en  la  segunda  su  intervención  fue  decepcionante,  desordenada,  sin  objeto  concreto,  perdida  en la penumbra, y  encarcelada en sus limitaciones.     

En  este  reparo, tampoco le asiste razón al  demandante.  El  abogado  goza  de libertad de iniciativa en el desempeño de la  profesión,  y  por ende, en el ejercicio de la defensa técnica. Esto significa  que  su actividad no se rige por pautas preestablecidas que lo obliguen a seguir  cierto  modelo  defensivo,  o adoptar una determinada postura litigiosa en lugar  de  otra,  y  que la selección que haga de ellas dependerá, en buena parte, de  su  formación  académica,  conocimientos  adquiridos, convicciones jurídicas,  experiencia   o   ética  profesionales,  complejidad  del  asunto,  y  realidad  probatoria, entre otros múltiples factores.    

De  lo dicho se sigue que el juicio que pueda  legar  a  hacer  en  torno  a  la corrección o incorrección de una determinada  estrategia   defensiva,   será   siempre  algo  incierto,  caprichoso,  por  la  pluralidad  de  aspectos  que   inciden  en su adopción. Algo que no puede  establecerse  ni definirse a partir de referentes como los resultados favorables  o  desfavorables  del  proceso,  o  el  número de intervenciones procesales del  abogado,  o  el  contenido  de  sus  alegaciones probatorias o jurídicas, ni la  forma como llevó adelante su gestión.   

Si  así fuera, cada vez que la sentencia sea  adversa  al  acusado,  o  que  el  defensor  no cumpla un determinado número de  intervenciones,  o  que el nuevo abogado no comparta las alegaciones probatorias  o  jurídicas  de  su  antecesor, o su metodología, habría lugar a demandar la  nulidad  de  la  actuación por equivocada adopción de la estrategia defensiva,  lo    cual    resulta    inaceptable.   Esto,  para  concluir  que  los  reparos  que  puedan  hacerse a una  determinada  estrategia  defensiva  devienen igualmente impertinentes, y que las  divergencias  que puedan presentarse en torno a ella, es cuestión inatacable en  sede casacional.      

Distinto  de  la  estrategia defensiva, es el  abandono  del  encargo.  La primera presupone actos positivos de gestión, o una  actitud  expectante  frente al tracto procesal. La segunda, ausencia absoluta de  actividad  defensiva,  e  indiferencia  por  la  suerte del proceso. Frente a la  primera  hipótesis,  cualquier  ataque  o  crítica  a  posteriori  orientada a  obtener  la  nulidad  de  lo  actuado sobre el supuesto de que la estrategia fue  incorrecta,  resultará  impertinente.  Frente  a  la  segunda, en cambio,   habrá  lugar  a  demandar  la  nulidad de proceso por falta de defensa técnica  cuando  la  ausencia  de  defensor  haya comprendido toda la fase instructiva, o  todo  el  juzgamiento,  o  cuando  siendo  temporal  haya afectado el derecho de  defensa del procesado.     

En el reproche analizado, el censor incurre en  doble  desacierto.  De una parte, cuestiona la estrategia defensiva adoptada por  el  abogado  que asistió al procesado durante la instrucción y el juzgamiento,  por  considerarla  incorrecta,  lo cual, de suyo, torna impertinente la censura.  De  otra,  no  demuestra  la  validez,  ni  veracidad de las afirmaciones en las  cuales  sustenta  el  ataque,  pues  se  dedica descalificar la actuación de su  colega  con  adjetivos  y  epítetos  de  distinta  índole,  en  algunos  casos  desobligantes,  sin  precisar  por  qué  la  metodología  que  escogió, o las  alegaciones  que  presentó  en  la  instrucción y el juicio, resultan, como lo  afirma, limitadas, incoherentes, y decepcionantes.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  el  reproche,  considera  la  sala  conveniente precisar, para apuntalar la idea  expuesta  con  lo  acontecido en el caso concreto, que si bien la actuación del  abogado  encargado de llevar la representación del procesado en la instrucción  y  el  juzgamiento  no  fue  prolija,  estuvo pendiente del trámite procesal, e  intervino   cuando  consideró  oportuno  hacerlo,  actividad  que  descarta  la  hipótesis  del abandono de la gestión, y deja claramente establecido que   su actividad fue producto de un plan defensivo.   

Es  lo  que  surge  del  examen  del  decurso  procesal,  de  cuyo  contenido  se establece que el defensor cuestionado no solo  asistió   al  procesado  en  indagatoria,  sino  que  solicitó  copias  de  la  actuación  procesal  (fls.  213/15), presentó alegatos precalificatorios donde  cuestionó  la  credibilidad de los testimonios y de los reconocimientos en fila  de    personas    que    comprometían    la   responsabilidad   del   procesado  (fls.248-251/15),  se  notificó personalmente de varias decisiones en el juicio  (fls.284  bis/15,  4774/12,  entre  otras),  e  intervino  en  la  diligencia de  audiencia  pública  y  presentó  resumen  de  alegaciones (fls.5067/12).    

Se  queja  finalmente  el  actor  de  que  el  defensor  anunció  en  el  alegato  precalificatorio que pediría pruebas en el  juicio,  y  después  no  lo  hizo.  Esto es cierto, pero dicha omisión no  tuvo  trascendencia  alguna  en  el  ejercicio del derecho de defensa, porque el  Juez  a  quo,  al  disponer  la  acumulación  de los procesos, ordenó de todas  formas    practicar   las   pruebas   que   la   defensa   pretendía   recaudar  (reconocimientos    de   Yate   Vargas   por  los  testigos  Edilber  Alberto  Valdez  Marín,  Sandra Milena  Marín,  Miguel  Angel Bañol y John de Jesús Cataño Castrillón), y después,  en  desarrollo  del  debate  público, el defensor recabó en su práctica, y se  adelantaron  las  gestiones encaminadas a su realización, solo que los testigos  no  lograron ser oportunamente localizados, y ello impidió su recaudo (fls.4828  y 5067/12, 4782 y 4842/15).   

Se   desestima   la   censura.     

    

1. Análisis   ultra   petita   de   la  legítima  defensa.     

Este reproche carece de sentido. El análisis  que  el  Tribunal  hizo  de la legítima defensa, no deviene impertinente, ni se  erige  en  un  “notorio  desacierto”,  por  la  circunstancia de no haber el  procesado  aceptado su autoría en el crimen, como lo sostienen el defensor y la  Delegada.   Todo  lo  contrario,  surgía  necesario  frente  a  la  conclusión  probatoria  de  la  sentencia,  de  que  había sido el autor material del hecho  típico,  pues  sentada  esta premisa, correspondía analizar la antijuridicidad  de  la  conducta  a  la  luz  de  la  prueba  aportada al proceso, con el fin de  verificar  la corrección de la condena, y ello fue lo que hizo el Juez ad quem,  teniendo  en  cuenta  que  existían  versiones  que planteaban que el procesado  había actuado en defensa de la vida de su compañero.    

Ahora  bien.  Oportuno  es  precisar  que  el  Tribunal,  al  realizar  dicho  estudio, en parte alguna afirma que el procesado  reconoció  la  autoría  del crimen, o dijo haber actuado en legítima defensa.  Nada  de  eso.  Lo  que  el  ad  quem  sostiene,  es que en el curso del proceso  “quiso  plantearse” dicho motivo de justificación, afirmación que consulta  la  realidad  procesal,  y  que  descarta,  ab  initio,  la configuración de un  posible  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la  prueba  (cuya  alegación,  correspondía  hacer  dentro  del marco de la causal  primera), que hubiese podido incidir en la decisión impugnada.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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