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Proceso Nº 14082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Luis Hernando González Castellanos y Oscar Armando Díaz Campos contra la sentencia de fecha julio 11 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que les fue impuesta a los citados sindicados por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de esta misma ciudad a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de un mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333) y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción por el término de un (1) año, como coautores del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la madrugada del 27 de octubre de 1993, en el sector de la carrera 7 con calle 112 del perímetro urbano de esta ciudad, el automóvil Hyundai de placa CHM–516 conducido por Oscar Armando Díaz Campos, colisionó con el Mazda 626 de placa BB0-841 guiado a su vez por Luis Hernando González Castellanos. En el impacto fue expulsado de éste último automotor el pasajero Hernando Zalamea Bernal, quien viajaba en el puesto trasero y al caer al pavimento sufrió el trauma craneo-encefálico severo que determinó su deceso días después en el centro hospitalario en donde fue atendido.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el reporte policial del accidente, el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá dispuso la apertura de la investigación correspondiente; sin embargo, noticiado el fallecimiento de Zalamea Bernal, el control de las diligencias fue asumido por la Fiscalía 94 Seccional de este Distrito Capital, despacho que vinculó mediante indagatoria a los dos conductores aprehendidos, a quienes afectó con detención preventiva por el delito de Homicidio culposo.
2. La Fiscalía 9ª Seccional calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra los sindicados en calidad de coautores del homicidio culposo imputado en la medida de aseguramiento; decisión confirmada el 3 de mayo de 1996 por la Fiscalía ad quem al desatar la apelación interpuesta por los defensores.
4. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y dictó el fallo condenatorio en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación, en el que impuso a los procesados las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia. El Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad al resolver las apelaciones interpuestas por los apoderados de los sentenciados, con la adición en el sentido de ordenar la entrega definitiva de los vehículos afectados en razón de estas diligencias.
LAS DEMANDAS. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
1. Demanda del defensor de Luis Hernando González Castellanos.
Con apoyo en el artículo 220-1º, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia recurrida de la violación mediata de los artículos 2º, 5º, 23, 329 y 330 del Código Penal, 247, 248, 273, 277, 278, 300, 302 y 303 del estatuto penal adjetivo, como consecuencia de errores “en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, experticios técnicos y documentales”.
En la pretendida sustentación de ese reproche único el impugnante concreta los desaciertos denunciados en los siguientes términos:
1. Señala inicialmente que existió error de derecho por falso juicio de legalidad, sin embargo, en posterior acápite enmarca el yerro denunciado en el falso juicio de convicción para afirmar luego que resulta inaceptable conforme a la lógica y a la sana crítica probatoria el pleno valor concedido a las intervenciones procesales del sindicado Díaz Campos a pesar de las contradicciones y coartadas que contienen; incongruencias que el censor puntualiza así:
– El acriminado en mención presentó tres versiones disímiles sobre la ruta que seguía para la fecha de los sucesos; imprecisión en la cual también incurren los testigos Marco Antonio Garzón Baracaldo, René Ropero Guerrero y Hugo Avila.
– Díaz Campos tampoco fue unívoco en cuanto a la forma como se produjo el impacto con el otro vehículo.
– Las explicaciones rendidas sobre el aliento alcohólico percibido en él luego del accidente resultan adversas a las reglas de la experiencia y fueron desvirtuadas con el dictamen de medicina legal.
– Las contradicciones del croquis levantado por las autoridades de tránsito son aprovechadas por Díaz Campos para afirmar de manera falaz que fue obligado a firmarlo.
– Tampoco es verosímil la afirmación de haber acelerado el vehículo que conducía con el propósito de esquivar la colisión.
– Asegura de manera genérica que la prueba aportada por Díaz Campos carece de seriedad y eficacia con sujeción a los parámetros de la sana crítica, especialmente la recaudada en la audiencia pública. En contraste, las declaraciones del sindicado González Castellanos y de su acompañante Jairo Celis, coherentes, claras y precisas, por el error de derecho denunciado no recibieron ninguna credibilidad en los fallos de las instancias.
2. En opinión del demandante el a quo y el Tribunal concluyeron de manera equivocada que el automóvil conducido por González Castellanos fue golpeado en el costado derecho, concretamente, de adelante hacia atrás, porque dejaron de apreciar las siguientes pruebas que demostraban la colisión en la parte trasera del mismo:
– La confesión contenida en el croquis del accidente.
– La versión del coprocesado Díaz Campos en cuanto aceptó tal circunstancia.
– El recuento de su asistido González Castellanos corroborado en dicho aspecto a través del testimonio de Jairo Celis.
– La peritación en la que se dictaminó que el referido automotor fue impactado por detrás.
– El estudio técnico sobre los daños ocasionados al vehículo de marras y, finalmente,
– Las fotografías tomadas a los automotores accidentados
Así las cosas, concluye el censor, en el fallo atacado se incurrió en error de derecho al imputarle al procesado González Castellanos la imprudencia, la falta de cuidado y un exceso de velocidad que asegura inexistentes.
3. Bajo otro punto el casacionista indica que si el carro guiado por su representado hubiese sido golpeado en la forma colegida por los juzgadores, física y técnicamente resultaba imposible que el pasajero Zalamea Bernal fuera expulsado de él, en consecuencia, que tal aserto fluye adverso a las reglas de la lógica.
Por otra parte, el demandante echa de menos en el presente caso la plena prueba que permita atribuirle al sindicado González Castellanos un estado de ebriedad, la imprudencia, el descuido, la violación de las normas de tránsito o que guiaba con exceso de velocidad; adversamente, encuentra acreditado en autos que no estaba embriagado, que efectuó el pare y luego avanzó con una velocidad reducida al mínimo pues se disponía a realizar un cruce autorizado, cuando fue sorpresivamente embestido por el otro conductor.
Con fundamento en las consideraciones atrás sintetizadas solicita de la Corte “revocar el fallo condenatorio impugnado” y, en su lugar, “absolver al inocente”.
Concepto de la Procuraduría.
El Procurador Segundo Delegado advierte la falta de claridad en la formulación del reproche, que tampoco logra inferir del contenido de la propuesta, máxime que se entremezclan en el mismo cargo conceptos de error irreconciliables. Señala así, en primer término, que el demandante adujo la existencia del falso juicio de legalidad, que implicaba aceptar que las pruebas no fueron omitidas o tergiversadas en su contenido material y orientar la censura a demostrar el desapego en las directrices que regían su aducción o formación, alegato que quedó en el mero enunciado ante su notoria falta de sustentación.
Posteriormente, el impugnante le atribuye al juzgador el omitido análisis de algunos medios de convicción, esto es, de aquellos que eran relevantes para esclarecer la responsabilidad de su asistido, pero alude tan sólo de manera genérica a la prueba testimonial, pericial y documental, inclusive, a la confesión del otro procesado, en una falta de precisión que impide examinar los fallos de las instancias para establecer a través del respectivo cotejo si en realidad se configuró el desatino reprochado.
El Procurador señala, en todo caso, que la experticia realizada en las diligencias y la indagatoria del otro sindicado fueron valorados en la sentencia, desde luego, en una forma diferente a la propugnada en el libelo, por tal razón, la formalización del cargo se traduce en una simple oposición de criterios sobre el análisis de la prueba como si la casación constituyera una tercera instancia.
Esta impropiedad fluye palmaria, a juicio del Ministerio Público, en los reparos que el actor eleva a la versión de los hechos rendida por el acriminado Díaz Campos, tildada de contradictoria e incoherente, frente a la cual propende por la prevalencia de las explicaciones de su representado a través de un discurrir argumentativo marginado de la comprobación de errores de apreciación probatorios trascendentes.
En idéntica falencia incurre el actor, afirma, respecto a las demás probanzas, inclusive, al discutir sobre postulados ajenos a la realidad declarada en los fallos. Así, en manera alguna es cierto que al relato del otro procesado y al de los testigos que lo apoyan se les haya concedido absoluto crédito para deducir la responsabilidad de González Castellanos, pues en tal evento no tendría sentido la condena de ambos sindicados en calidad de coautores del homicidio culposo investigado.
El Procurador demuestra este último aserto con la transcripción de los fundamentos atendidos en las sentencias para colegir el compromiso del citado; y tratándose del pronunciamiento del ad quem, resalta que ni siquiera se le otorgó crédito a las versiones de los incriminados ni en general a la de los testigos, pues la reconstrucción del accidente se realizó tomando como base el material fotográfico y el dictamen pericial para colegir la posición de los vehículos en el momento de la colisión. En este orden de ideas, concluye, el debate planteado por el censor sobre esos elementos de juicio carece de total trascendencia.
Tratándose de la supuesta omisión probatoria que condujo a los juzgadores a equivocarse sobre el impacto de los automotores y la dirección que llevaban, destaca que un desatino de esta naturaleza no corresponde al yerro de derecho alegado, sino a un error de hecho por falso juicio de existencia; asimismo, que en los fallos se apreciaron los elementos de juicio cuyo análisis echa de menos el demandante, sólo que en un sentido diverso al postulado de su parte.
Precisa los apartes que contienen la valoración de esos elementos de convicción para colegir que el recurrente no evidencia un desacierto del fallador, sino que con protuberantes desaciertos técnicos intenta que la prueba sea reexaminada desde su personal perspectiva.
Por las razones anteriores el cargo en su opinión no debe prosperar.
2. Demanda del defensor de Oscar Armando Díaz Campos.
2.1 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta los artículos 246, 247 y 248 ibídem como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia.
En el desarrollo del reproche aduce que en el fallo atacado se fundamentó la responsabilidad penal atribuida al sindicado Díaz Campos en la circunstancia de desplazarse en el momento del accidente con exceso de velocidad; juicio de valor sustentado en prueba inexistente pues no obra en el informativo medio de convicción que permita dicha apreciación, que a juicio del censor, sólo resultaba posible con un dictamen pericial y a través del aporte a las diligencias de la reglamentación de las autoridades de tránsito sobre el límite de velocidad máximo para la vía de ocurrencia de los hechos.
Concepto de la Procuraduría.
El Ministerio Público descalifica el desatino imputado pues en la sentencia se concluyó el exceso de velocidad con apoyo en los medios de convicción recopilados, especialmente, a partir del análisis de los destrozos en los vehículos, de su posición y de la prueba técnica. Por otra parte, al asegurar el censor que ese hecho sólo podía establecerse mediante una pericia, desconoció el principio de la libertad probatoria contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, y la exigencia de la valoración conjunta de los elementos de juicio recaudados; en consecuencia, solicita la desestimación de tal censura.
2.2 El segundo cargo formulado por el recurrente se apoya en el numeral 1º, inciso 1º del artículo 220 del estatuto procesal penal, que hace consistir en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea; y en la sustentación del reproche expone que tratándose de un accidente de tránsito y para la adecuación típica, el fallador debió remitirse al Código Nacional de Tránsito Terrestre, reformado por la Ley 33 de 1986, para establecer el comportamiento que le era exigible al sindicado Díaz Campos en dicho momento, esto es, al desplazarse por una vía arteria donde los semáforos se encontraban intermitentes.
Precisa además, que de conformidad con el artículo 110 del precitado decreto tienen prelación, entre otras, las vías arterias; de igual modo, que en tal estatuto no está determinada la intermitencia en amarillo como una señal específica, menos aún, con entidad para hacer perder la prelación que tiene la carrera 7ª.
A partir de las reflexiones anteriores el demandante concluye que el fallador “inaplicó” la reglamentación del Código Nacional de Tránsito con violación de sus artículos 110 y 119, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º y 329 del Código Penal.
Demostrados los yerros del sentenciador ad quem, el actor solicita a la Corte que case el fallo recurrido y en su lugar profiera sentencia absolutoria a favor del procesado Díaz Campos.
Concepto de la Procuraduría.
Encuentra incoherente acusar la interpretación errónea de normas inaplicadas por los juzgadores. Destaca además, de una parte, que en verdad el tránsito por las vías en las zonas urbanas tiene una determinada prelación en los términos del invocado artículo 110 del C.N.T., y que por una de ellas se desplazaba Díaz Campos al momento del accidente, sin embargo, esta circunstancia no lo eximía del deber de cuidado, máxime al aproximarse a una intersección; de la otra, que no es atendible la situación alegada por el recurrente al tenor del artículo 119 ibídem, precepto que no alude a la intermitencia que tenía el semáforo en tal instante, pues aparece cobijada en la regulación contenida en el artículo 118 del mencionado estatuto.
Así pues, el demandante no logró desvirtuar la violación del deber de cuidado imputada al unísono en los fallos de instancia, que no se cimentó exclusivamente en esa conducta omisiva, sino también, en la conducción con exceso de velocidad y bajo el influjo de bebidas embriagantes, por lo tanto, la crítica parcelada emprendida en todo caso carece de la entidad para desquiciar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda del defensor de González Castellanos.
Tratándose del cargo único formulado en la demanda presentada por el defensor del sindicado Díaz Campos, la Sala echa de menos la claridad exigida en la enunciación del error probatorio denunciado así como en el contenido de la propuesta, conforme indica el Procurador Delegado en su concepto.
1. En cuanto a lo primero, el actor alude indistintamente a las dos expresiones del error de derecho al acusar el desacierto cometido en la sentencia recurrida, esto es, a los falsos juicios de legalidad y de convicción, perdiendo de vista que cada uno obedece a ámbitos diferentes.
Así, el falso juicio de legalidad se relaciona directamente con la norma sobre la aducción de la prueba al proceso y, por lo tanto, se configura cuando se tienen en cuenta elementos de convicción ilegalmente incorporados al mismo; en cambio, el último desatino mencionado toca con el precepto que le fija su mérito legal de convicción, en consecuencia, se estructura cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le atribuye o le niega el que ésta le asigna, etc., de ahí que sea propio de los sistemas tarifados y extraño al de la persuasión racional que actualmente nos rige.
Por otra parte, la integración de la proposición jurídica con la que pretende desvirtuar la legalidad del fallo fluye no menos incoherente e incompleta, pues el demandante no sólo omitió señalar cuál es el sentido del quebranto denunciado, sino que también involucró la infracción mediata de disposiciones adjetivas, como es el caso de las referidas a los requisitos probatorios del fallo de condena, a los medios de prueba admitidos, a los criterios de apreciación del dictamen, así como a las que regulan la prueba documental e indiciaria; finalmente, porque en esta cita indiscriminada de normas dejó entrever postulaciones excluyentes, al anunciar a través de ellas una simultánea controversia sobre la autoría, la culpabilidad, inclusive, sobre las circunstancias de agravación del homicidio culposo cuando ninguna fue deducida en los fallos de instancia.
2. La sustentación del reproche se resiente asimismo de antitécnica, por cuanto está impregnada de las confusiones conceptuales del casacionista sobre el error acusable en esta sede. En efecto, a la impropiedad ya comentada de refundir los falsos juicios de legalidad y de convicción, se suma la de identificar tales categorías con una de las expresiones del error de hecho, pues bajo la invocación de esas dos modalidades posibles del error de derecho, concreta el primer ataque a la sentencia del ad quem en el desconocimiento de la lógica y de los parámetros de la sana crítica cuando se analizaron las intervenciones del coprocesado Díaz Campos, en un cuestionamiento propio del falso raciocinio que tampoco logró presentar y desarrollar en debida forma el impugnante.
Ciertamente, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador al discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso. Por tal razón, en tales hipótesis para una adecuada estructuración de la censura se exige del demandante, conforme ha precisado la Sala, señalar el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida; “2.2 indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente, 2.3 demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta” (Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicado 10.479).
Ninguno de estos requerimientos fue cumplido por el censor en el evento de autos, quien además de la equivocada identificación del yerro denunciado a la que se hizo precedente alusión, si bien imputó a los juzgadores en últimas y en esencia un desatino de dicho talante, simplemente ubicó a la Corte en la controversia sobre la credibilidad que asegura le fue concedida en los fallos a la injurada del también condenado Díaz Campos al deducir el compromiso penal de su asistido González Castellanos.
En efecto, el demandante no intenta la comprobación de algún error de apreciación probatoria trascendente cometido en la sentencia recurrida, pues tan sólo avanza en la crítica de la versión del sindicado de marras en quien destaca sus contradicciones e incoherencias, que extiende también de manera lacónica a la prueba testimonial que lo apoya, en una impropiedad que se consolida aún más al reivindicar en forma paralela la huera preeminencia del veraz recuento de su representado y del deponente Jairo Celis, respecto de quienes formula el genérico aserto de no haber recibido mérito alguno por parte de los juzgadores.
En otros términos, el censor perdiendo de vista que la casación no constituye una tercera instancia sino un juicio técnico – jurídico a la sentencia de segundo grado, simplemente postula una apreciación personal de los medios de convicción aportados al proceso, en la que incluso parte de afirmaciones que no corresponden al análisis probatorio consignado en el fallo atacado, condenando al fracaso la censura también desde esta otra arista.
No es cierto entonces que el Tribunal hubiese predicado la veracidad del recuento del también sentenciado Díaz Campos y de los testigos que lo secundan, como asegura el actor; por el contrario, luego de confrontarlos, especialmente con el informe del accidente, con las fotografías de la colisión y el dictamen del físico forense, el ad quem fue enfático en asegurar “que la prueba testimonial, comprendidas indagatorias y declaraciones comentadas, no infunde incondicional acogida”.
Tampoco corresponde a la realidad que la responsabilidad penal discernida en detrimento de González Castellanos se apoyara en la prueba cuestionada en el libelo, esto es, en el relato del procesado Díaz Campos y de los deponentes que concurrieron a las diligencias a avalar su dicho, sino en esas otras evidencias atrás aludidas, con sustento en las cuales el Tribunal coligió la inexcusable infracción al deber de cuidado que le era en concreto exigible; medios de convicción que al quedar relegados de toda consideración en la demanda, muestran también incompleto e intrascendente el ataque formulado.
3. El restante ataque del casacionista adolece de las mismas deficiencias en materia de técnica. En primer lugar, porque también bajo el rótulo de los errores de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción, el actor culmina enunciando una de las manifestaciones del error de hecho, esto es, el falso juicio de existencia por omisión de prueba, al reprochar a los juzgadores el prescindido análisis de los medios de convicción que en el proceso demostraban, en su opinión, que el vehículo guiado por González Castellanos fue golpeado en la parte trasera como aseguró aquél insistentemente en las intervenciones procesales, no en el costado derecho conforme se coligió en los fallos de instancia.
A esta equivocada identificación de la naturaleza y modalidad del yerro probatorio denunciado se une la de no demostrar tal desacierto y, menos aún, su influjo frente a la resolución contenida en la sentencia impugnada, pues el demandante se conforma con esbozar su particular e interesada tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos, para señalar luego la prueba que supuestamente la sustenta sin ninguna referencia a la atendida por los juzgadores para arribar a una conclusión del todo diferente sobre ese específico aspecto.
Por tal motivo, en el pretendido desarrollo del reproche el actor acusa la omisión de prueba, que como advierte el Ministerio Público, sí fue comprendida en la valoración de los juzgadores, sólo que en un sentido diferente al propugnado por el defensor de González Castellanos. Así, en lo que respecta a la decisión de segundo grado, las conclusiones sobre las circunstancias comisivas del accidente encontraron apoyo, como advirtió el Tribunal, en la “prueba documental y científica, utilizando de la testimonial lo que armonice con aquellas, ya que es manifiesto que tanto las versiones de conductores y acompañantes, como del taxista Marco Antonio Garzón Baracaldo, no presentan exactamente lo sucedido…”.
En otros apartes de la motivación del fallo, se alude de manera aún más concreta a la prueba que se afirma omitida socavando en sus propias bases el reparo formulado, esto es, a las indagatorias, a los testimonios acopiados, a la peritación, al estudio técnico sobre los destrozos causados a los rodantes, así como a las fotografías de los vehículos; elementos de juicio que ponderados en forma conjunta le permitieron al juzgador ad quem la reconstrucción de lo acontecido arribando desde luego, insiste la Sala, a unas conclusiones del todo diversas de aquellas por las cuales propugna el demandante y que simplemente confronta a las del sentenciador perdiendo de vista que el fallo impugnado se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, que tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, sólo puede removerse una vez acreditada la existencia de errores de apreciación probatoria trascendentes.
4. Asegura también el recurrente que la conclusión del Tribunal sobre la forma como se produjo el impacto de los dos vehículos resulta contraria a las reglas de la lógica; ataque sustraído de todo desarrollo pues lo formula a partir de una escueta apreciación personal sin precisión sobre el postulado quebrantado, sobre el que resultaba en concreto aplicable, más aún, sin referencia a los fundamentos probatorios del fallo en dicho tópico y que le era ineludible considerar para acreditar la ilogicidad endilgada.
En todo caso, no sobra indicar que en relación con ese punto la providencia atacada se cimentó en las huellas que quedaron en los dos vehículos luego del accidente, en las fotografías aportadas al proceso y en el dictamen del físico forense, contrastada con la prueba testimonial y las indagatorias, es decir, en la valoración conjunta de la prueba acopiada.
5. Los restantes apartes del libelo los dedica el demandante a consignar afirmaciones que apenas quedan enunciadas, en las que se limita a argüir la precariedad de la prueba sobre el estado de ebriedad de su asistido, respecto a la imprudencia, el exceso de velocidad o la infracción al deber de cuidado, sin pretender aquí tampoco acreditar un error de apreciación probatoria con incidencia en el sentido del fallo proferido.
En conclusión, por los motivos esbozados el cargo formulado no prospera.
2. Demanda del defensor de Díaz Campos.
Cargo primero: violación indirecta.
1. El demandante en el primer motivo de impugnación acusa la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, sin embargo, con insalvable impropiedad técnica, al señalar los preceptos legales que resultaron transgredidos de manera mediata a través del desatinado análisis probatorio que invoca, alude únicamente a las disposiciones procesales que regulan las exigencias sustanciales del fallo de condena, sin tener en cuenta que sólo tienen el mencionado carácter las normas que describen un comportamiento como delito y le señalan la pena correspondiente, así como todas aquellas referidas a la punibilidad o a la responsabilidad con independencia de su ubicación en los estatutos penal o de procedimiento penal.
Más aún, tampoco indicó el sentido de la transgresión invocada, ni le señaló a la Corte el sendero normativo por el cual debía transitar en el evento de encontrar prosperidad la censura, es decir, omitió la perentoria obligación de integrar la proposición jurídica, perdiendo de vista que la precisión echada de menos, según tiene establecido desde antaño la Sala, es indispensable no sólo como un requisito de forma contemplado en el artículo 225-3º del C. de P.P., “sino también para fundamentar la impugnación y por constituir un presupuesto de elemental lógica cuando se imputa la configuración de un error in iudicando” (Cfr., sentencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 13.278).
2. De otra parte, como el ataque fue elevado arguyendo el error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de prueba, del desarrollo argumentativo esbozado con miras a sustentarlo se tiene que el casacionista incumplió el deber de indicar el medio o los medios de convicción supuestos en el análisis de los juzgadores, señalamiento que resultaba ineludible para discernir también la trascendencia del desatino frente a la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido.
Efectivamente, en el caso examinado el demandante sin demostrar el yerro imputado se limitó a afirmar, de manera escueta inclusive, que el Tribunal fundamentó la responsabilidad penal del sindicado Díaz Campos en la circunstancia de desplazarse aquél en el momento del accidente con exceso de velocidad, juicio de valor apoyado, asegura, en prueba inexistente pues no obra en el proceso elemento de convicción que permita un aserto de dicho talante.
Sin embargo, en ese reproche contraría además y con evidencia el contenido de la sentencia impugnada, porque no es cierto que el ad quem haya supuesto la prueba que demuestra la específica circunstancia comentada; adversamente, arribó a tal conclusión a partir de la convergente prueba indiciaria que apunta a comprobar en autos el exceso de velocidad en el desplazamiento del sindicado Díaz Campos al momento del siniestro. El Tribunal adujo con tal orientación, avalando las apreciaciones del a quo, los considerables destrozos sufridos por ambos vehículos, que el automotor del citado se detuvo a 56 metros de distancia del lugar de la colisión “con la insólita explicación de que había acelerado para evitar” el accidente, así como el ascenso al separador por cuanto “refleja la inercia del movimiento que traía y no un acto preordenado del conductor”.
3. Tampoco tiene acogida el ataque en cuanto predica que el exceso de velocidad sólo podía establecerse mediante una prueba técnica, pues como advierte el Ministerio Público, una afirmación tal desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 253 del C. de P.P., de conformidad con el cual la responsabilidad del imputado puede demostrarse con cualquier medio probatorio.
4. Debe señalarse, por último, que el compromiso discernido en detrimento de Díaz Campos en calidad de coautor del homicidio culposo investigado no se fundamentó exclusivamente en el exceso de velocidad, sino también, en la falta de deber de cuidado al no disminuir la velocidad ante la intermitencia que presentaba el semáforo instalado en el lugar de colisión de los dos automotores, y en la conducción que hacía de su coche bajo el influjo del alcohol, pregonada del mencionado ante los signos clínicos que presentaba compatibles con la embriaguez aguda a pesar de la ausencia de la prueba de alcoholemia; en consecuencia, así el actor hubiese demostrado la realidad del yerro probatorio argüido, el mismo resultaría insuficiente para quebrar la legalidad del fallo imputado, al encontrar apoyo en todo caso en esas otras circunstancias.
Así las cosas, por incompleto y deficiente, el cargo formulado no prospera.
Cargo segundo: violación directa.
La demanda propone la causal primera, cuerpo primero, por haber incurrido la sentencia en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea; desatino que el censor concreta, sin embargo, en la falta de aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Transporte –artículos 110 y 119- a las que debió remitirse para la adecuación típica, esto es, para establecer el comportamiento que le era exigible al sindicado Díaz Campos al momento del accidente.
En tal enunciado surge ostensible la inexcusable confusión del actor sobre los conceptos posible de la violación directa, que obedecen cada uno a diversos errores de lógica jurídica. Así, en la interpretación errónea el yerro del fallador recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, que a pesar de ser la que regula el asunto materia del juicio recibe un entendimiento equivocado, es decir, se trata de un error de hermenéutica que en manera alguna fue planteado y, menos aún, desarrollado en la formalización del reproche.
Por otra parte, en esta comprensión no le resultaba posible al recurrente hablar de la infracción directa por interpretación errónea, cuando el ataque finalmente lo hizo consistir en la falta de aplicación de los preceptos, que en su opinión, concurrían a deslindar en el plano objetivo la conducta punible, pues este discurrir argumentativo es propio de la exclusión evidente donde el desacierto del juzgador recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la norma que se aplica o deja de aplicarse.
Ahora bien, aún en el evento de que se entendiera superado tal desatino por surgir del contexto del cargo el verdadero concepto de la violación acusada, se tiene que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar. En primer lugar, porque el casacionista al integrar la proposición jurídica, dejó por fuera la norma sustancial que tipifica el homicidio culposo quedando trunca la formulación de la censura; de otra parte y, primordialmente, porque no es cierto que el Tribunal al determinar el deber de cuidado que le era exige al sindicado Díaz Campos hubiese prescindido de las regulaciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito, a las que efectuó una implícita remisión en las motivaciones del fallo de condena, desde luego, no en lo atinente a las normas a las cuales alude el recurrente –artículos 110 y 119- pues contemplan una situación que no fue materia de discusión en este asunto, sino al pregonar en el susodicho la falta de precaución ante una intersección donde se hallaba el semáforo intermitente, al conducir bajo el estado de una embriaguez aguda y con exceso de velocidad en una zona urbana.
En fin, si los juzgadores no encontraron la causa del accidente en el desconocimiento de la prelación de las vías por las cuales se desplazaban los sindicados, que es la hipótesis regulada en las disposiciones que invoca el impugnante, huelga colegir que desacierta por completo al atribuirles la exclusión evidente de unos preceptos que, por lo anterior, no concurrían a regular el caso concreto.
Este otro cargo tampoco prospera, y como a conclusión similar arribó la Sala tratándose de las restantes censuras, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria