13935(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 38   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  cuatro de abril del dos  mil dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia anticipada de 10 de julio de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a los  procesados  OSCAR  HERNANDO  GOMEZ  MENDEZ, JUAN PABLO  MONTERO  MARIÑO  y  ALVARO  MEJIA  PARRA,  a  la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  34 meses de prisión, como coautores  responsables  de  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  les  negó el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 6 de febrero de 1997, siendo las 8:15 de la  mañana,   varios   sujetos  (aproximadamente  ocho)  portando  armas  de  fuego  ingresaron  a  las  instalaciones  de la oficina principal de la Administración  Postal  Nacional,  Regional  Bucaramanga, ubicada en la calle 36 No.17-56, donde  se  disponían  a realizar el pago de la nómina de pensionados, y se apoderaron  de  $74’660.621.04, dos (2)  revólveres,  y  un  radio  de  comunicación  portátil.  En  la  huida  fueron  capturados  Juan Pablo Montero Mariño, Oscar Hernando  Gómez  Méndez  y  Alvaro Mejía Parra, quienes fueron  señalados  por  varios  testigos  como  coautores  del  hecho.  Los demás  intervinientes  lograron  escapar  con el producto del ilícito (fls.1, 2, 3, 6,  7/1).   

La  Fiscalía  escuchó  en indagatoria a los  imputados  y  resolvió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  (fls.71/1,  76/1,  80/1, 87/1). El 15 de abril del mismo  año  (1997),  a  instancia de los indagados, formuló anticipadamente cargos en  su  contra  por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  (fls.28-33/2),  y el dos de mayo siguiente, el  juzgado  de  conocimiento  los  condenó  a  la  pena  principal privativa de la  libertad   de   34  meses  de  prisión,  como  coautores  responsables  de  los  mencionados  delitos,  y  les concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional (fls.39-56/2).   

Apelado este fallo por el Fiscal del proceso,  en  punto al otorgamiento del subrogado penal, el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  10  de julio de 1997, que ahora el defensor del procesado Oscar  Hernando  Gómez  Méndez recurre en  casación,   lo   modificó,   en   el   sentido   de   revocar   el  beneficio.  Consecuencialmente,  ordenó  librar  las  respectivas órdenes de captura en su  contra (fls.9-28/3).   

          

La         demanda:   

Dos cargos, ambos con fundamento en la causal  primera  de  casación,  apartado segundo, presenta el actor contra la sentencia  impugnada.    

Cargo        primero:   

Error  de hecho, derivado del desconocimiento  del  contenido  de  los  artículos  248  de  la Constitución Nacional y 12 del  Código  de  Procedimiento Penal en la apreciación de  las certificaciones  visibles  a  folios 209-212 del expediente, que informan de la existencia de una  medida  de  aseguramiento  contra  los procesados Oscar  Hernando  Gómez  Méndez  y  Alvaro  Mejía Parra, por  hechos distintos a los investigados.   

Sostiene  que  el Tribunal, al apreciar estas  pruebas,  tergiversó  su  sentido,  al  hacerle  producir  efectos  probatorios  diversos  de  los  que  surgen  de  su  contexto,  porque las normas mencionadas  establecen  que  sólo  “las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  definitivas,  tienen  la  calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos  los  órdenes  legales”.  Y el Tribunal, al analizar la personalidad de  los  procesados,  dio  por  demostrado “el ente infraccional”, por el simple  hecho de haberse proferido medida de aseguramiento.   

A continuación, precisa: “El artículo 246  del  Código  de  Procedimiento Penal  establece que, toda providencia debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación  procesal.  En  este  sentido,  la  objetiva demostración de la existencia de un  fenómeno  delictivo,  no  constituye  per se la idoneidad procedimental exigida  por  la  ley,  para proferir un juicio valorativo con fundamento en la exclusiva  tipicidad  del  episodio  factual,  ya que mal podría valorarse la personalidad  del  procesado,  a  partir de la escueta delimitación de la estructura objetiva  del  despliegue  comportamental,  sin inquirir un instante en las circunstancias  que  hicieron  presencia en el teatro de los acontecimientos, y sin apreciar que  los  procesados  orientaron  su  conducta  con  miras a materializar el objetivo  propuesto,  sin  que por este simple y criminal propósito decidieran vulnerar a  su  talante  otros  intereses  jurídicos  distintos  al  que  gravitaba  en  su  ideación   criminosa,   razón   por   la   cual,   mal   podía  preconizarse,  fundamentación  jurídicamente  atendible  que  diera cuenta de la personalidad  del  sujeto  agente, por el sincrético despliegue comportamental que contrae el  estatuto  punitivo  sin  verificar  otros comportamientos no indispensables para  materializar  el  propósito criminal, estos sí, indicativos de una proclividad  al delito”.    

Cargo        segundo:   

Error  de hecho, producto del desconocimiento  del  contenido  de  las  indagatorias de los procesados, que “dan cuenta de su  personalidad”,  y  de la falta de aplicación del artículo 246 del Código de  Procedimiento  Penal. Argumenta que en aquéllas los implicados manifestaron ser  los  soportes  económicos  de  sus  familias, y estar dedicados habitualmente a  labores  lícitas,  como  el  comercio, la manufactura, y la microempresa, y que  este  marco  de  referencia  evidenciaba  un  comportamiento  social  aceptable.   

Agrega que el Tribunal,  edifica su tesis  en  fundamentaciones  que  no  formaban  parte  del proceso, por cuanto en éste  “no  se demostró probatoriamente lo contrario a las afirmaciones vertidas por  los  procesados  en  sus  indagatorias…, soslayando con ello olímpicamente el  análisis  y  la  valoración de las injuradas de los encausados que demostraban  con   orientación  axiológica  una  realidad  ostensiblemente  disímil  a  la  adoptada  a partir del análisis simplista concebido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga”.   

Apoyado en estos razonamientos, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  dar  aplicación a lo  establecido en el artículo 68 del Código Penal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para en lo  Penal  pide  la  desestimación  de  los reparos presentados contra la sentencia  impugnada, por la siguientes razones:   

Cargo primero: Afirma  que  el Tribunal, al ordenar la revocación del subrogado, analizó, además del  requisito  objetivo, las tres exigencias de contenido subjetivo que establece la  norma:  la personalidad de los procesados, la naturaleza de hecho punible, y las  modalidades  del  mismo,  y  que  el  juicio  adverso  en torno a la primera (la  personalidad),  lo  obtuvo,  en  efecto, de las certificaciones expedidas por la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Bucaramanga, visibles a folios 209 y 212  del   expediente,   donde   se   informa   que   los   procesados   Oscar  Hernando  Gómez  Méndez  y  Alvaro Mejía Parra,  se  encuentran cobijados con medida de aseguramiento, en procesos  diferentes.   

Después de transcribir los apartes del fallo  relacionados  con  las   argumentaciones  que  en  dicho  sentido  adujo el  Tribunal,  sostiene  que  sus  apreciaciones  son  bastante  sofísticas, porque  inicialmente   afirma   que  dichas  constancias  no  pueden  ser  tenidas  como  antecedentes  judiciales,  para  luego argumentar que los delitos por los cuales  fue  dictada  medida  de  aseguramiento  constituyen  clara  expresión  de  una  personalidad  proclive  al  delito,  “en  cuanto vulneraron preceptos legales,  conociendo  su  prohibición”,  sin  decir  por  qué.  “De esta manera, sin  querer  queriendo,  el  Tribunal  volvió  un  juicio  de responsabilidad lo que  apenas  es  una  medida  cautelar  que no indica indiscutiblemente, siquiera, la  autoría una (sic) conducta punible”.   

No  ocurre  lo  mismo con las certificaciones  sobre  la  existencia  de  sentencias  de  condena  en  firme, porque los fallos  configuran  verdaderos  elementos  de  juicio  para  valorar la personalidad del  sujeto  agente,  y  por  esta  razón  el  constituyente  dejó  establecido que  únicamente    ellos    tenían   la   calidad   de   antecedentes   penales   y  contravencionales.  No  por  esto,  sin  embargo,  puede  llegarse al extremo de  considerar  que  la  sola  ausencia de antecedentes, es suficiente para entender  que  se cumplen los requisitos subjetivos del artículo 68 del Código Penal. La  Corte  ha enseñado que el análisis de la personalidad implica el estudio de la  conducta  individual,  familiar  y  social  del acusado, su forma de vida, y sus  condicionamientos comportamentales.   

Al  apoyarse  el  Tribunal,  por tanto, en la  existencia  de un certificado que daba cuenta de la imposición de una medida de  aseguramiento  para  afirmar  que  el juicio sobre la personalidad del procesado  resultaba  desfavorable,  le  dio  la  calidad  de antecedente penal a lo que no  constituye  sentencia  condenatoria  en  firme, e incurrió en el error de hecho  por   falso   juicio   de  identidad  que  la  censura  denuncia,  con  evidente  desbordamiento  de  los  artículos  248  de la Constitución Nacional, y 12 del  Código de Procedimiento Penal.   

Dicho    error,   sin   embargo,   sería  intrascendente,  porque  el  Tribunal  no  solo  analizó  la  personalidad  del  procesado,  sino  también  la  gravedad  del hecho y sus modalidades, de suerte  que,  aunque hubiese llegado a la conclusión de que la personalidad se ajustaba  a  las  exigencias  del  artículo  68  del  Código  Penal,  el fallo, de todas  maneras,  habría  sido  el  mismo, porque los dos últimos aspectos no habrían  permitido  el  otorgamiento  del  beneficio.  Y  el  recurrente  no demuestra lo  contrario.   

Cargo   segundo:  Sostiene  que el casacionista centra nuevamente el ataque en el análisis que el  Tribunal  hizo de la personalidad del implicado. Esta propuesta, así planteada,  resulta  incompleta,  porque la decisión impugnada, como ya se dijo, fundamenta  la  revocatoria  de la condena de ejecución condicional en el incumplimiento de  los  tres requisitos de orden subjetivo previstos en el artículo 68 del Código  Penal.   

El actor tampoco logra demostrar la violación  del  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, pues en la sustentación  del  cargo no indica cuáles son las pruebas que considera ilegales, irregulares  o  inoportunamente  allegadas  a  la  actuación,  y sobre las cuales el ad quem  habría  fundamentado  la  revocatoria  del  subrogado.  Simplemente se limita a  aseverar   que   el   “el   Tribunal   edifica   su   tesis  argumentativa  en  fundamentaciones  que  no  formaban  parte  del  infolio”,  lo cual no resulta  cierto,  porque  cuando  estudió  este  aspecto,  lo  hizo  fundamentado  en el  material probatorio allegado al proceso.   

SE        CONSIDERA:   

No deja de tener razón el casacionista cuando  sostiene  que  el   Tribunal   se  equivocó  al  tener  en cuenta las  certificaciones  que  informan  de  la existencia una medida de aseguramiento en  contra  de  Oscar Hernando Gómez Méndez por  hechos  distintos  a  los  investigados  en  este proceso, para  afirmar  su  proclividad al delito, con desconocimiento de lo establecido en los  artículos  248  de  la  Constitución  Nacional,  y  12  del Código Penal, que  establecen  que  “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales  definitivas  tienen  la  calidad de antecedentes penales y contravencionales, en  todos los órdenes legales”.     

Pero este error, como lo sostiene la Delegada  en  su  concepto,  resulta  intrascendente  frente a los razonamientos del fallo  impugnado,  porque la decisión de negar la condena de ejecución condicional se  sustentó  no  solo  en  consideraciones  relacionadas  con  la personalidad del  acusado,   sino  también,  en  el análisis de la gravedad del hecho, y de  sus  modalidades, aspectos que junto con el anterior deben ser tomados en cuenta  al  decidir  sobre  la  procedencia  del  beneficio,  de  acuerdo  con  lo   establecido   en   el  artículo  68  del  Decreto  100  de  1980  (hoy  63  del  actual),   siendo  necesario  para su otorgamiento que el juicio valorativo  realizado  en  relación  con todos ellos arroje resultados favorables, pues los  tres,  al unísono, deben conducir al Juez a suponer fundadamente que el acusado  no requiere de tratamiento penitenciario.     

Cuando  el  juzgador, por tanto, ha analizado  los  tres aspectos, y en relación con todos el diagnóstico es desfavorable, de  nada   sirve   demostrar   que  el  realizado  en  torno  de  uno  de  ellos  es  equivocado,   porque  las  conclusiones adversas obtenidas en relación con  los  otros,  bastarían para mantener la decisión, por las razones ya anotadas,  resultando  el  ataque  totalmente  inane. Es lo que ocurre, precisamente, en el  caso  sub  judice,  donde,  como  ya  se  dejó  dicho, el casacionista ataca la  validez  de  las  consideraciones relacionadas con el estudio de la personalidad  del  procesado,  dejando  de  lado  las  vinculadas  con  los otros dos aspectos  (naturaleza  del  hecho  punible y modalidades), no obstante haber sido también  desfavorables.  Para  mayor ilustración, veamos lo expresado por el Tribunal en  relación con estos últimos:   

El segundo presupuesto -NATURALEZA DEL HECHO-  constituye  el  igual  que el precedentemente analizado y en relación con todos  los  procesados,  condición  de  elemento  valorativo  que de similar manera se  opone  a  la  concesión,  si  toca  con  uno  de  los derechos constitucionales  consagrados  en  el  máximo  ordenamiento jurídico en su Título II, Capítulo  II,  artículo  58 que dispone…, transgredido por los malandrines que en grupo  numeroso  penetraron a las instalaciones de la Administración Postal Nacional y  con  violencia  sobre  las personas y las cosas que materializaron con el uso de  armas  de  fuego  con  las  cuales  intimidaron  a  los  asustados  empleados  y  pensionados  del  seguro  social sometiéndolos a la impotencia, en acto osado y  temerario  para  apoderarse  de la fuerte suma de dinero con la que huyó uno de  los  partícipes  de la ilicitud, evidencia una vez más el auge de criminalidad  que  azota  esta  convulsionada  sociedad, necesitada de una respuesta enérgica  por   parte  del  Estado  para  contrarrestar  por  lo  menos  parcialmente  esa  desenfrenada  ola  de  delincuencia que día a día arremete con mayor fuerza en  nuestro  suelo  patrio.  Por  manera que, se nota ausente y para la totalidad de  los justiciables este presupuesto.   

“Y,  en  cuanto al último -MODALIDADES DEL  HECHO  PUNIBLE-  se  infiere  sin  dificultad,  cómo  los procesados JUAN PABLO  MONTERO  MARIÑO,  OSCAR HERNANDO GOMEZ MENDEZ y ALVARO MEJIA PARRA, conforme se  desprende  del  pliego  de  cargos formulado en el acta respectiva, que sirviera  para  la  anticipación  del fallo, lo mismo que del caudal probatorio allegado,  planearon  junto  con  sus  ad – láteres no capturados, la empresa criminal con  división  de  trabajo  y  comunidad  de  designio  surgido  de  un  plan común  materializado  y efectivizado al lograr varios de ellos huir con la considerable  suma  de  dinero en cuantía aproximada de setenta y cinco millones de pesos. El  modus  operandi  en  el que emplearon armas de fuego, colocando en grave peligro  las  vidas de numerosas personas víctimas de tal depredación indican sin lugar  a  equívocos  como  los  inculpados  se  mostraron dispuestos a todo con tal de  obtener  su proclive propósito y fue así como el menoscabo patrimonial sufrido  por  la  entidad,  el  agravio  a  la  dignidad personal y, se repite, el propio  riesgo  que  corrieron  no  pocas  vidas  humanas por la acción violenta de los  sujetos  agentes,  se erigen en nuevo factor desfavorable para la concesión del  subrogado”.   

Para  que  el cargo fuese completo, y tuviese  vocación  de éxito, se imponía adicionalmente demostrar, en consecuencia, que  estas  argumentaciones  resultaban también equivocadas en el marco de la vía a  la  violación  de  la  ley  invocada, por ser producto de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, y que de no haberse incurrido en  ellos,  las  conclusiones  habrían  sido igualmente favorables en relación con  estos   dos   factores,  pues  solo  frente  a  una  tal  demostración  podría  considerarse  desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  las decisiones contenidas en el fallo de segunda instancia.   

Las   argumentaciones  que  vienen  de  ser  expuestas  son  igualmente  predicables  del  segundo  cargo,  pues  en éste el  casacionista  denuncia  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia,  derivado  de  la  falta de apreciación de las indagatorias de los procesados en  el  análisis  que  se  hizo de su personalidad, que de ser declarado fundado no  tendría  la  virtualidad  de remover la sentencia impugnada, porque, como ya se  dejó  consignado,  la  decisión  de  negar  el  otorgamiento  de la condena de  ejecución  condicional  derivó no solo del estudio de este concreto factor (la  personalidad),  sino  también  de  la  naturaleza  del  hecho  punible,  y  sus  modalidades, habiendo sido todos ellos desfavorables al acusado.   

Dígase,  finalmente,  que  el  error  que el  casacionista  presenta  como  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la  apreciación  de las certificaciones que informan de la existencia de una medida  de  aseguramiento  en  contra del procesado, y que fueron tenidas en cuenta para  afirmar   su   inclinación  al  delito,  no  reviste  una  tal  condición  (de  identidad),  puesto  que  el  error  no  recayó  sobre la prueba como objeto de  percepción  material, sino sobre su eficacia probatoria, y ello, de acuerdo con  las  principios  de dogmática casacional, constituye error de derecho por falso  juicio de convicción.   

Para  que  exista  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  se  requiere  que  el  juzgador  distorsione el contenido  material  de  la prueba, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. El Tribunal,  por  el contrario, tomó la certificación en su expresión material auténtica,  sólo  que  le  dio a dicho acto procesal (medida de aseguramiento) unos efectos  probatorios  que  la  ley  reserva  para  la  sentencia  en firme, acorde con lo  establecido  en los artículos 248 de la Constitución Nacional y 12 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (7º del actual). Obsérvese cómo razona el ad  quem:   

“En  cuanto  a la primera -PERSONALIDAD DEL  AGENTE-  insistentemente  lo  ha  expresado  esa  Sala, se traduce en el modo de  actuar  de  un  individuo  dentro  del  conglomerado  social  y  en  lo que a la  actividad  delincuencial  atañe  es expresión de esa personalidad. De ahí que  la  jurisprudencia  nacional considere ilegítima una distinción entre delito y  personalidad,  al  igual  que una ecuación perfecta entre una y otra al momento  de  la  infracción,  que  para  el  caso  en estudio constituye valladora (sic)  infranqueable  por  lo  menos en lo que a MEJIA PARRA y  GOMEZ  MENDEZ  concierne,  pues  si bien es cierto las  constancias   procesales   obrantes  al  encuadernamiento  -folios  209  y  212-  respectivamente,  solo  reseñan medidas de aseguramiento para cada uno de ellos  por   atentados   a   la  seguridad  pública  y  patrimonio  económico,  y  no  antecedentes  penales  y  contravencionales  conforme lo preceptúa el principio  rector  que en su artículo 12 consagra el estatuto procesal, por no tratarse de  sentencia  judicial  de  definitiva, ello no impide hacer un diagnóstico de sus  personalidades  proclives al delito dada la vulneración de preceptos legales no  obstante  conocer su prohibición. En consecuencia resulta para estos procesados  desfavorable  el  juicio  en  cuanto  a  este  elemento atañe, pues se insiste,  poseen  una  personalidad incompatible para ser reintegrados desde ahora al seno  de la sociedad”.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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