13890(23-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 124  

Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  defensor  de HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia  que  confirmó  parcialmente  la  condena  que  le  fue  proferida, por cohecho propio.   

HECHOS  

María  Luisa  Betancur  Ramírez informó al  Personero  Municipal  de  Carmen  de  Viboral (Antioquia) que la noche del 18 de  agosto  de  1995, al solicitarle al guarda de tránsito de esa localidad HÉCTOR  RODRÍGUEZ  ROJAS,  que no le impusiera parte por una infracción que acababa de  cometer,  éste  le  exigió  $  10.000.  Antes  de entregarle el dinero al día  siguiente,  como  habían acordado, acudió ante el Inspector de Policía Rubén  Darío  Lopera  para  que la exonerara del pago de la multa y como éste le hizo  idéntica    exigencia,    decidió    enterar   a   las   autoridades   de   lo  ocurrido.   

Las   averiguaciones   que   adelantó   la  Personería  permitieron  establecer  que  a  otros  infractores  se  les había  exonerado  de  igual  forma, entre ellos a JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, que “a  finales”  de 1995 “le entregó diez mil pesos al mismo empleado, para que no  le  formulara  el informe al no portar su licencia de conducción” (f. 327 cd.  1).   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La Unidad Seccional de Fiscalía de Carmen de  Viboral  adelantó  investigaciones  separadas contra los mencionados servidores  públicos;  en  este proceso, tras indagar a HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, le impuso  detención  preventiva  el  16  de  febrero  de  1996,  sin  derecho  a libertad  provisional (fs. 110 y Ss., cd. 1).   

Igual medida adoptó el 11 de marzo siguiente  respecto  de  los  particulares indagados, PEDRO LUIS QUINTERO DUQUE, RODOLFO DE  JESÚS  GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, absteniéndose de hacerlo  frente  a  JOSÉ  ALBERTO SALAZAR SUÁREZ (fs. 141 y Ss. ib.). El 23 de abril de  1996  también impuso detención preventiva al así mismo indagado WILSON JAVIER  SOTO HENAO (fs. 185 y Ss. ib.).   

Cerrada  la instrucción, fue calificada el 9  de  julio  de  1996  con  resolución  de acusación contra RODRÍGUEZ ROJAS por  cohecho  propio,  en concurso, y por cohecho por dar u ofrecer contra los demás  asegurados,  precluyendo  a  favor  de  SALAZAR  SUÁREZ  (fs. 235 y Ss. ib). El  enjuiciamiento  fue  apelado  por el defensor de QUINTERO DUQUE, a cuyo favor la  Fiscalía  14  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia  revocó,  el  27  de agosto de 1996, para en su lugar precluir por atipicidad de  la conducta.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Rionegro adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  20  de  mayo de 1997, con aclaración el 22 de los mismos (fs. 325 y Ss. y 356 y  Ss.  ib.),  absolvió  a  HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS por la conductas relacionadas  con  María  Luisa  Betancur  y  WILSON  JAVIER  SOTO  HENAO,  a  quien también  absolvió.   

RODRÍGUEZ  ROJAS  fue  así  condenado,  en  primera  instancia,  por  dos  de  los  cohechos imputados, aquéllos en los que  participaron  RODOLFO  DE  JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ,  así  mismo  condenados  por  cohecho por dar u ofrecer. Al primero se le impuso  prisión  durante  52  meses  y multa por el equivalente de 51 salarios mínimos  legales.  A  los  otros dos, 36 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios  mínimos  legales  de  multa. Como accesorias, al primero la inhabilidad para el  desempeño  de  funciones  públicas, prevista en el artículo 59-A del anterior  Código  Penal,  “sin  perjuicio  del derecho de rehabilitación”, y a todos  tres,  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal.   

Por  apelación  interpuesta  por  RODRÍGUEZ  ROJAS  y  su  defensor,  conoció  en  segunda instancia el Tribunal Superior de  Antioquia,  que  el  25  de  julio  de  1997  revocó  parcialmente la sentencia  impugnada,  para  absolver  al  servidor  público por el delito relacionado con  GÓMEZ  RAMÍREZ,  quien también fue absuelto, confirmándose en lo relacionado  con  JOSÉ  ABRAHAM  GÓMEZ  LÓPEZ,  con  la consiguiente reducción de pena en  favor del recurrente a 48 meses de prisión (fs. 393 y Ss. cd. 1).   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  formula  el  defensor  de  HÉCTOR  RODRÍGUEZ ROJAS un único  reproche  contra  el  fallo del Tribunal, por aplicación indebida del artículo  141  del  Código  Penal  anterior,  pues  en  su concepto, los hechos y pruebas  relacionados  en  la  sentencia  conllevaban  la  aplicación  del artículo 142  ibídem.   

Para  demostrar  el yerro, da por establecido  que  los  guardas  de  tránsito  de Carmen de Viboral tenían la “orden” de  darle  un  manejo  discrecional  a  las infracciones, con el fin de que no todas  recibieran  sanción,  de  modo que los $ 10.000 que JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ  entregó  a  RODRÍGUEZ ROJAS, no eran para realizar un acto ilegal, sino aquél  que  estaba  autorizado; así, la conclusión lógica es que cometió un cohecho  impropio  y  no el que se le reprocha, habida cuenta que la referida “orden”  de  los  superiores  “tiene  la  categoría  de  norma jurídica, pues así lo  prevé  el  artículo  240  del  Código  de  Régimen Político y Municipal”,  además  porque “el artículo 66 del Código Contencioso positiviza el llamado  principio  de  presunción  de legalidad”, que impone el acatamiento, mientras  no sea declarada inconstitucional o ilegal.   

En   apoyo  de  sus  argumentos,  acoge  el  casacionista  lo  expresado  por algunos tratadistas sobre la diferencia que hay  entre  cohecho  propio  e  impropio,  y dado que en el primer delito el servidor  público  omite  o  retarda  un  acto  propio  de  sus  funciones, o realiza uno  contrario,  mientras  en  el segundo el acto es el que debía ejecutar, concluye  que  es  aquí  donde  encuentra  adecuación  típica la conducta de RODRÍGUEZ  ROJAS,    puesto    que    estaba    facultado   para   no   sancionar   algunas  infracciones.   

Agrega  que  si  el  Tribunal  admitió  la  discrecionalidad  de los funcionarios de tránsito para sancionar o perdonar una  falta,  en  razón  de  los fines educativos y preventivos, más que represivos,  señalados  por  las  correspondientes  autoridades de Carmen de Viboral, debió  considerar  al  sindicado  incurso  en  el  delito  que  únicamente reprocha la  exigencia  de dinero por el cumplimiento de un acto propio de las funciones, mas  no  aquél  que  además  de la utilidad prevé la ejecución de un acto ilegal,  error  que  estima  como  de  no poca monta, si se tiene en cuenta la diferencia  punitiva.   

De  tal  manera, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar la que legalmente corresponde a la  modalidad  del  cohecho  impropio y que, además, la tasación se haga partiendo  del mínimo de la pena.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

Según  el  criterio de la Procuradora Cuarta  Delegada,  la  demanda  cumple  las  exigencias  de  la  causal  invocada,  como  violación  directa  de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo  142  del  Código  Penal  anterior, pero no tiene asidero el supuesto de que, en  acatamiento  de  instrucciones  de  las  autoridades  de tránsito del lugar, el  inculpado  podía  destruir  o  anular  los partes, por lo cual el cargo no debe  prosperar.   

Considera  el Ministerio Público que si bien  el  Tribunal  aceptó  que  en algunos casos los guardas estaban facultados para  realizar  esa  clase  de  acciones,  no  significa que las haya considerado como  actos  propios  de sus deberes; con esa consideración, el ad quem desestimó la  incidencia  de  la  causal de inculpabilidad alegada por la defensa y, a la vez,  hizo   énfasis   en  que  la  acusación  es  por  haber  omitido  la  oportuna  información  acerca  de  la infracción cometida por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM  GÓMEZ  LÓPEZ,  a  cambio  de  $  10.000  que éste le entregó, y no por haber  destruido el documento.   

Lo  que  pretende el demandante es desviar la  atención  hacia  un  aspecto  extraño  a la conducta reprochada, que según lo  precisado  en  la  sentencia impugnada cumple las exigencias del cohecho propio.  No  puede  tener  cabida  el argumento de que la acción corresponde a funciones  inherentes  al  cargo,  pues  “ni naturalística ni jurídicamente” se puede  aceptar  que  un  agente  de  tránsito esté facultado indiscriminadamente para  omitir  la  presentación  de  los  partes impuestos; además, la idea no encaja  dentro    de    ninguna    de    las    eventualidades    referidas    por   los  declarantes.   

Recuerda  el  Ministerio  Público  que  el  artículo  238  del  Código  Nacional  de Tránsito Terrestre consagra la forma  como  debe actuar la autoridad de ese orden, que haya presenciado la infracción  y  el  tiempo  que  tiene  para  reportar  el comparendo, so pena de incurrir en  causal  de mala conducta, de modo que no puede distorsionarse el cumplimiento de  la  función  para  hacer  creer  que  hechos  ilegales  se  hallan válidamente  amparados.   

En  consecuencia,  pide a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Afirma equivocadamente el censor que el yerro  en  la  adecuación  típica de la conducta, se debió a que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  la  incidencia de su propia apreciación, según la cual los agentes  de  tránsito de Carmen de Viboral estaban facultados para anular o destruir las  órdenes  de  comparendo  por  ellos impuestas, de modo que si la única acción  ilegal  realizada  por  el  acusado  fue  haber recibido dinero con ese fin, sin  ejecutar  actos  contrarios  a  sus  funciones,  se  le debió sentenciar por la  comisión  de  un  cohecho  impropio y no por la modalidad del artículo 141 del  anterior Código Penal.   

Es  cierto  que  el  Tribunal  asumió  las  declaraciones  de los también agentes de tránsito Óscar Antonio Saldarriaga y  Rubén  Darío  Guzmán  Duarte,  compañeros del procesado, en cuanto afirmaron  que  se  sentían  facultados para anular órdenes de comparendo, pero el censor  altera  el  real  alcance  y  contenido  de  la  sentencia,  pues  el  ad  quem,  remitiéndose  primero  a  lo  expresado en el fallo del Juzgado y tras advertir  que  las  actividades de los entes estatales están reguladas sin excepción por  la  ley,  no  justificó  tal  actitud  y,  por  el  contrario, concluyó que la  presunta  discrecionalidad  era  un  comportamiento  vicioso  de  esa  clase  de  servidores  públicos,  que  no  se podía considerar lícito, mucho menos si la  dádiva  prometida y luego entregada era para omitir el acto propio del cargo, o  ejecutar  uno contrario, descartando así la adecuación que pedía la defensa y  aplicando   el   artículo   141   de   entonces,   por   hallar   reunidas  sus  previsiones.   

De  tal  manera, en el reproche se incurre en  doble  desacierto:  en primer lugar, suponer que no hay ninguna irregularidad en  el  hecho  de  que  las autoridades de tránsito decidan motu proprio marginarse  del  cumplimiento  del  deber,  poniéndose de acuerdo con los particulares para  hacer  desaparecer  o  anular  las  órdenes de comparendo; en segundo término,  pretender  que esa clase de condescendencias retribuidas puedan ser consideradas  como cumplimiento de las funciones oficiales.   

Tiene  previsto  el  artículo  122  de  la  Constitución  que  no  puede  haber empleo público sin funciones detalladas en  ley  o  reglamento,  siendo  posible,  en  criterio  de  la Corte Constitucional  (sentencia  C-447  de  septiembre  19/96,  M.  P. Carlos Gaviria Díaz), que esa  reglamentación  provenga  “…del Presidente de la República, del jefe de la  entidad  respectiva,  e  inclusive  de los jefes inmediatos o de cualquiera otra  autoridad  competente  del mismo organismo… siempre y cuando no se desconozcan  los  lineamientos generales señalados en el manual general de funciones y no se  desvirtúen  los  objetivos  de  la  institución y la finalidad para la cual se  creó el empleo”.   

Mal  podrían  entonces  las  autoridades  de  Carmen  de  Viboral,  cuyos  deberes  incluían  velar por el cumplimiento de la  reglamentación  establecida  en  el  Código  Nacional  de Tránsito Terrestre,  disponer  válidamente  que  sus  agentes  anularan  o  destruyeran  los  partes  impuestos  a  los infractores, o no los entregaran “en el término de las doce  (12)  horas  siguientes al funcionario competente”, según lo estatuido por el  parágrafo  del  artículo  238  del mencionado Código, a cuyo tenor acude  la  señora  representante  del Ministerio Público, pues estarían socavando el  objetivo  institucional y vulnerando las normas cuya guarda les encomendó dicho  estatuto.   

Que  hubiera  sido  impartida una “orden”  en   aquel  sentido,  es tan sólo una conjetura del censor, sobre un punto  que,  contrario  a  lo que afirma, no es aceptado por el Tribunal. Dentro de tal  posición,  tendría  que  haberse  ocupado  de  demostrar  la existencia de esa  “orden”  y  su desconocimiento por el fallador, en forma que desbordaría su  planteamiento  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  para ubicar la  discrepancia  dentro  de  la  vía  indirecta,  por  tratarse de controvertir la  apreciación probatoria.   

En  todo  caso, no es válido reconocer que  quien  así  haya  actuado,  obrase  en  cumplimiento de deberes oficiales, como  pretende  el  censor,  porque  resulta contrario a la Constitución y la ley, en  cuanto  desnaturaliza la función encomendada al servidor público y resquebraja  el  principio  esencial  de autoridad, que tiene origen en la Carta Fundamental,  cuya  integridad  juró  defender el procesado en el momento de su posesión, la  cual  establece  que  las  autoridades  de la República están instituidas para  proteger  a  las  personas  en  su  vida,  honra,  bienes  y creencias y “para  asegurar   el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y  de  los  particulares” (segundo inciso del artículo 2°).   

Así lo entendió acertadamente el Tribunal y,  en consecuencia, el cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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