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Proceso N° 13890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó parcialmente la condena que le fue proferida, por cohecho propio.
HECHOS
María Luisa Betancur Ramírez informó al Personero Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) que la noche del 18 de agosto de 1995, al solicitarle al guarda de tránsito de esa localidad HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, que no le impusiera parte por una infracción que acababa de cometer, éste le exigió $ 10.000. Antes de entregarle el dinero al día siguiente, como habían acordado, acudió ante el Inspector de Policía Rubén Darío Lopera para que la exonerara del pago de la multa y como éste le hizo idéntica exigencia, decidió enterar a las autoridades de lo ocurrido.
Las averiguaciones que adelantó la Personería permitieron establecer que a otros infractores se les había exonerado de igual forma, entre ellos a JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, que “a finales” de 1995 “le entregó diez mil pesos al mismo empleado, para que no le formulara el informe al no portar su licencia de conducción” (f. 327 cd. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad Seccional de Fiscalía de Carmen de Viboral adelantó investigaciones separadas contra los mencionados servidores públicos; en este proceso, tras indagar a HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, le impuso detención preventiva el 16 de febrero de 1996, sin derecho a libertad provisional (fs. 110 y Ss., cd. 1).
Igual medida adoptó el 11 de marzo siguiente respecto de los particulares indagados, PEDRO LUIS QUINTERO DUQUE, RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, absteniéndose de hacerlo frente a JOSÉ ALBERTO SALAZAR SUÁREZ (fs. 141 y Ss. ib.). El 23 de abril de 1996 también impuso detención preventiva al así mismo indagado WILSON JAVIER SOTO HENAO (fs. 185 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, fue calificada el 9 de julio de 1996 con resolución de acusación contra RODRÍGUEZ ROJAS por cohecho propio, en concurso, y por cohecho por dar u ofrecer contra los demás asegurados, precluyendo a favor de SALAZAR SUÁREZ (fs. 235 y Ss. ib). El enjuiciamiento fue apelado por el defensor de QUINTERO DUQUE, a cuyo favor la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia revocó, el 27 de agosto de 1996, para en su lugar precluir por atipicidad de la conducta.
Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de mayo de 1997, con aclaración el 22 de los mismos (fs. 325 y Ss. y 356 y Ss. ib.), absolvió a HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS por la conductas relacionadas con María Luisa Betancur y WILSON JAVIER SOTO HENAO, a quien también absolvió.
RODRÍGUEZ ROJAS fue así condenado, en primera instancia, por dos de los cohechos imputados, aquéllos en los que participaron RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, así mismo condenados por cohecho por dar u ofrecer. Al primero se le impuso prisión durante 52 meses y multa por el equivalente de 51 salarios mínimos legales. A los otros dos, 36 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales de multa. Como accesorias, al primero la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, prevista en el artículo 59-A del anterior Código Penal, “sin perjuicio del derecho de rehabilitación”, y a todos tres, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Por apelación interpuesta por RODRÍGUEZ ROJAS y su defensor, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia, que el 25 de julio de 1997 revocó parcialmente la sentencia impugnada, para absolver al servidor público por el delito relacionado con GÓMEZ RAMÍREZ, quien también fue absuelto, confirmándose en lo relacionado con JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, con la consiguiente reducción de pena en favor del recurrente a 48 meses de prisión (fs. 393 y Ss. cd. 1).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, formula el defensor de HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS un único reproche contra el fallo del Tribunal, por aplicación indebida del artículo 141 del Código Penal anterior, pues en su concepto, los hechos y pruebas relacionados en la sentencia conllevaban la aplicación del artículo 142 ibídem.
Para demostrar el yerro, da por establecido que los guardas de tránsito de Carmen de Viboral tenían la “orden” de darle un manejo discrecional a las infracciones, con el fin de que no todas recibieran sanción, de modo que los $ 10.000 que JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ entregó a RODRÍGUEZ ROJAS, no eran para realizar un acto ilegal, sino aquél que estaba autorizado; así, la conclusión lógica es que cometió un cohecho impropio y no el que se le reprocha, habida cuenta que la referida “orden” de los superiores “tiene la categoría de norma jurídica, pues así lo prevé el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal”, además porque “el artículo 66 del Código Contencioso positiviza el llamado principio de presunción de legalidad”, que impone el acatamiento, mientras no sea declarada inconstitucional o ilegal.
En apoyo de sus argumentos, acoge el casacionista lo expresado por algunos tratadistas sobre la diferencia que hay entre cohecho propio e impropio, y dado que en el primer delito el servidor público omite o retarda un acto propio de sus funciones, o realiza uno contrario, mientras en el segundo el acto es el que debía ejecutar, concluye que es aquí donde encuentra adecuación típica la conducta de RODRÍGUEZ ROJAS, puesto que estaba facultado para no sancionar algunas infracciones.
Agrega que si el Tribunal admitió la discrecionalidad de los funcionarios de tránsito para sancionar o perdonar una falta, en razón de los fines educativos y preventivos, más que represivos, señalados por las correspondientes autoridades de Carmen de Viboral, debió considerar al sindicado incurso en el delito que únicamente reprocha la exigencia de dinero por el cumplimiento de un acto propio de las funciones, mas no aquél que además de la utilidad prevé la ejecución de un acto ilegal, error que estima como de no poca monta, si se tiene en cuenta la diferencia punitiva.
De tal manera, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que legalmente corresponde a la modalidad del cohecho impropio y que, además, la tasación se haga partiendo del mínimo de la pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según el criterio de la Procuradora Cuarta Delegada, la demanda cumple las exigencias de la causal invocada, como violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal anterior, pero no tiene asidero el supuesto de que, en acatamiento de instrucciones de las autoridades de tránsito del lugar, el inculpado podía destruir o anular los partes, por lo cual el cargo no debe prosperar.
Considera el Ministerio Público que si bien el Tribunal aceptó que en algunos casos los guardas estaban facultados para realizar esa clase de acciones, no significa que las haya considerado como actos propios de sus deberes; con esa consideración, el ad quem desestimó la incidencia de la causal de inculpabilidad alegada por la defensa y, a la vez, hizo énfasis en que la acusación es por haber omitido la oportuna información acerca de la infracción cometida por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, a cambio de $ 10.000 que éste le entregó, y no por haber destruido el documento.
Lo que pretende el demandante es desviar la atención hacia un aspecto extraño a la conducta reprochada, que según lo precisado en la sentencia impugnada cumple las exigencias del cohecho propio. No puede tener cabida el argumento de que la acción corresponde a funciones inherentes al cargo, pues “ni naturalística ni jurídicamente” se puede aceptar que un agente de tránsito esté facultado indiscriminadamente para omitir la presentación de los partes impuestos; además, la idea no encaja dentro de ninguna de las eventualidades referidas por los declarantes.
Recuerda el Ministerio Público que el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra la forma como debe actuar la autoridad de ese orden, que haya presenciado la infracción y el tiempo que tiene para reportar el comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, de modo que no puede distorsionarse el cumplimiento de la función para hacer creer que hechos ilegales se hallan válidamente amparados.
En consecuencia, pide a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Afirma equivocadamente el censor que el yerro en la adecuación típica de la conducta, se debió a que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia de su propia apreciación, según la cual los agentes de tránsito de Carmen de Viboral estaban facultados para anular o destruir las órdenes de comparendo por ellos impuestas, de modo que si la única acción ilegal realizada por el acusado fue haber recibido dinero con ese fin, sin ejecutar actos contrarios a sus funciones, se le debió sentenciar por la comisión de un cohecho impropio y no por la modalidad del artículo 141 del anterior Código Penal.
Es cierto que el Tribunal asumió las declaraciones de los también agentes de tránsito Óscar Antonio Saldarriaga y Rubén Darío Guzmán Duarte, compañeros del procesado, en cuanto afirmaron que se sentían facultados para anular órdenes de comparendo, pero el censor altera el real alcance y contenido de la sentencia, pues el ad quem, remitiéndose primero a lo expresado en el fallo del Juzgado y tras advertir que las actividades de los entes estatales están reguladas sin excepción por la ley, no justificó tal actitud y, por el contrario, concluyó que la presunta discrecionalidad era un comportamiento vicioso de esa clase de servidores públicos, que no se podía considerar lícito, mucho menos si la dádiva prometida y luego entregada era para omitir el acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario, descartando así la adecuación que pedía la defensa y aplicando el artículo 141 de entonces, por hallar reunidas sus previsiones.
De tal manera, en el reproche se incurre en doble desacierto: en primer lugar, suponer que no hay ninguna irregularidad en el hecho de que las autoridades de tránsito decidan motu proprio marginarse del cumplimiento del deber, poniéndose de acuerdo con los particulares para hacer desaparecer o anular las órdenes de comparendo; en segundo término, pretender que esa clase de condescendencias retribuidas puedan ser consideradas como cumplimiento de las funciones oficiales.
Tiene previsto el artículo 122 de la Constitución que no puede haber empleo público sin funciones detalladas en ley o reglamento, siendo posible, en criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-447 de septiembre 19/96, M. P. Carlos Gaviria Díaz), que esa reglamentación provenga “…del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquiera otra autoridad competente del mismo organismo… siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual general de funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo”.
Mal podrían entonces las autoridades de Carmen de Viboral, cuyos deberes incluían velar por el cumplimiento de la reglamentación establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, disponer válidamente que sus agentes anularan o destruyeran los partes impuestos a los infractores, o no los entregaran “en el término de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente”, según lo estatuido por el parágrafo del artículo 238 del mencionado Código, a cuyo tenor acude la señora representante del Ministerio Público, pues estarían socavando el objetivo institucional y vulnerando las normas cuya guarda les encomendó dicho estatuto.
Que hubiera sido impartida una “orden” en aquel sentido, es tan sólo una conjetura del censor, sobre un punto que, contrario a lo que afirma, no es aceptado por el Tribunal. Dentro de tal posición, tendría que haberse ocupado de demostrar la existencia de esa “orden” y su desconocimiento por el fallador, en forma que desbordaría su planteamiento de violación directa de la ley sustancial, para ubicar la discrepancia dentro de la vía indirecta, por tratarse de controvertir la apreciación probatoria.
En todo caso, no es válido reconocer que quien así haya actuado, obrase en cumplimiento de deberes oficiales, como pretende el censor, porque resulta contrario a la Constitución y la ley, en cuanto desnaturaliza la función encomendada al servidor público y resquebraja el principio esencial de autoridad, que tiene origen en la Carta Fundamental, cuya integridad juró defender el procesado en el momento de su posesión, la cual establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes y creencias y “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (segundo inciso del artículo 2°).
Así lo entendió acertadamente el Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria