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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso N° 11590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 166
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JAVIER SIAGAMA SIAGAMA contra la sentencia del 27 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la que el 22 de agosto del mismo año expidiera el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), que condenó al procesado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios causados, como responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS
El 23 de junio de 1994 en la finca ‘La India’, ubicada en la vereda Piñales del municipio de Belén de Umbría, fue hallado sin vida MAXIMINO o MAXIMILIANO CASTRILLÓN, a quien el indígena JAVIER SIAGAMA SIAGAMA le propinó múltiples heridas con arma cortopunzante, según reconocimiento que al día siguiente hiciera ante agentes de la Policía Nacional que lo privaron de libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de junio de 1994 la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría decretó la apertura de instrucción y de inmediato escuchó en indagatoria al señor JAVIER SIAGAMA SIAGAMA, a quien el 1º. de julio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cerrada la investigación, el 2 de noviembre de 1994 se calificó su mérito con resolución acusatoria como posible responsable del delito de homicidio agravado, decisión que se notificó personalmente a todos los sujetos procesales el 4 de noviembre del referido año, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
Después de celebrada la audiencia pública el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, dictó sentencia condenatoria en los términos que se dejaron reseñados, providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira.
LA DEMANDA
Con invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante censura la sentencia por violación indirecta de los artículos 29-4 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigentes, debido a errores de hecho que cometió el fallador al realizar falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba.
Afirma que el Ad quem desestimó la versión del procesado en cuanto a la legítima defensa, porque les dio credibilidad a testimonios de personas que no presenciaron los hechos, como JOSÉ BERNAL BAENA, JOSÉ LEONIDAS HERRERA, MESÍAS ANTONIO MUÑOZ VERA, JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI, LUIS ALONSO ROJAS PAREDES y JOSÉ NORBEY DUQUE, cuyas declaraciones critica para concluir que ninguna de ellas, excepto la del primero que relata su intuición sobre la autoría y los móviles del homicidio y que no fue apreciada imparcialmente por el fallador, permite desdibujar la causal de justificación y afirmar con certeza que el hecho fue eminentemente doloso.
Sostiene que, contrario a lo expresado en la sentencia, sí existe prueba de que el procesado obró en legítima defensa, pues la confesión no se puede considerar únicamente como reconocimiento de autoría. Sin embargo, el Ad quem desfiguró esta prueba cuando afirma en el fallo que SIAGAMA SIAGAMA nunca manifestó que MAXIMILIANO CASTRILLÓN estuviese armado en el momento en que lo atacó, pues en la indagatoria se lee que éste “sacó también navaja” y el procesado mostró la herida que recibió en su mano derecha. Esa tenencia del arma y la agresión injusta e inminente que puso en peligro la vida del sindicado y que de hecho lo lesionó, constituye para el libelista el fundamento de la legitima defensa.
Solicita que se case la sentencia y, en su reemplazo, se dicte otra de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el Procurador Delegado que el demandante no demostró el falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial que, en realidad, no tiene la trascendencia que le atribuye para desvirtuar la causal de justificación alegada, pues ninguno de los jueces de instancia la confrontó con la indagatoria porque de antemano admitieron que no hubo testigos presenciales del hecho. Esta circunstancia igualmente impide acreditar, con base en tales medios de convicción, la existencia de la agresión pregonada por el recurrente.
El censor tampoco analizó la versión suministrada por el procesado para demostrar la presencia de los elementos que estructuran la legítima defensa, limitándose a reclamar que se le diera credibilidad a su defendido. Y aunque en realidad el incriminado afirmó en su injurada que CASTRILLÓN lo agredió previamente con una navaja, la valoración contextual de sus intervenciones le permitieron al juzgador rechazar el reconocimiento de esa causal de exclusión de responsabilidad, pues con base en las propias manifestaciones de SIAGAMA SIAGAMA concluyó que no hubo discusión entre ellos, que la víctima tenía a su alcance un machete que no intentó utilizar para atacarlo, que aquél quería matar a CASTRILLÓN y que éste apenas tenía “una navajita”, nada de lo cual examinó el demandante.
En consecuencia, solicita que se desestime el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Si bien el actor no precisó con exactitud el sentido de la violación de la ley sustancial consecuencia de las fallas en materia de prueba, la Sala le contestará, pues se puede inferir que pensaba en inaplicación del artículo 29-4 del Código Penal derogado. Respóndese:
1. Ninguna alusión hizo la sentencia de segunda instancia a la prueba testimonial diferente a que su confrontación con la versión rendida por el procesado le permitió al A quo desatender la legítima defensa, afirmación que no resulta ser rigurosamente cierta porque éste reseñó las declaraciones sólo para referirse a “la personalidad, trato y amistad entre sindicado y ofendido”, no a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que, como se reconoce en ambas providencias, no fueron presenciados por testigo alguno.
2. En realidad, la única prueba considerada en las instancias para no admitir la causal excluyente de responsabilidad fue la confesión hecha por el señor SIAGAMA, pues de su análisis concluyeron que la idea criminosa se fue formando en éste independientemente de que existiera provocación o agresión de parte de la víctima, quien a pesar de tener un machete a su alcance nunca lo tomó ni mucho menos lo utilizó.
3. Con estos presupuestos, obviamente la censura debía dirigirse a la demostración de los errores en que hubieren incurrido los juzgadores en la apreciación de la confesión y no, como equivocadamente lo hizo el demandante, a reprochar imaginarios falsos juicios de identidad en la valoración de una prueba testimonial que, se insiste, de ninguna manera fue tenida en cuenta por aquellos para examinar lo atinente a la legítima defensa.
4. Esta razón explica que el casacionista no lograra señalar un solo error en ese sentido y tuviera que limitarse, como en efecto lo hizo, a enseñar su personal criterio sobre aspectos testimoniales que carecen de incidencia en la decisión, como la condición homosexual de la víctima, quedando el cargo huérfano de demostración.
5. Una tal argumentación condujo al demandante a que extraviara el norte de su ataque -adivinado cuando reconoce que la falta de testigos presenciales reduce a la confesión la prueba de la legítima defensa- pues en lugar de demostrar los errores que en su apreciación cometieron los falladores se contenta con reclamar que se le dé credibilidad a su cliente. Por eso, el único error que en efecto demuestra, relacionado con la afirmación del procesado sobre la tenencia de una navaja por parte de la víctima, queda sólo planteado en ese aspecto objetivo de la posesión, sin trascender hacia la estructuración de la circunstancia justificativa de la conducta ni señalar la incidencia que un yerro de esa naturaleza podría tener en el sentido de la decisión.
En realidad, únicamente de manera tangencial citó algunas explicaciones del acusado para apoyar la tesis central del recurso, omitiendo todo análisis sobre lo sustancial de los hechos. El silencio del libelista en cuanto a la aceptación del procesado del ánimo de ocasionarle la muerte a MAXIMILIANO CASTRILLÓN, de los motivos que alegó como antecedentes y concomitantes al hecho, así como de las circunstancias en que éste se consumó, resulta incompatible con el deber que tiene de derruir la base probatoria que sirvió de fundamento a la sentencia para lograr la prosperidad del ataque.
6. Además, el Tribunal no desfiguró la versión del procesado cuando rechazó su dicho sobre la supuesta agresión que sufriera, sino que simplemente la consideró inverosímil como bien podía hacerlo, pues la ley le otorga amplias facultades para examinar la prueba y asignarle la credibilidad que corresponda, siguiendo las reglas de la sana crítica.
Una evaluación así no es atacable con éxito a través del error de hecho, menos cuando lo pretendido por el censor es el predominio de su criterio, con desconocimiento del grado de convicción que los elementos de juicio le proporcionaron al fallador, lo cual es ajeno al objeto del recurso de casación, pues tal proceder es propio de las instancias. Por lo demás, el demandante no demostró en qué consistió la violación de las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, como era su deber.
De la improsperidad del cargo se sigue que no habrá lugar a que se dicte sentencia de reemplazo, lo cual implica que la Sala no podrá atender la solicitud de redosificación de la pena formulada por el defensor durante el trámite del recurso, petición que en consecuencia deberá ser decidida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada.
2. Abstenerse de resolver la petición de redosificación de pena formulada por el defensor del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria