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Proceso No 13788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 82
Bogotá, D.C, dieciocho de julio de dos mil dos.
VISTOS
Se ha demandado en casación la sentencia de segundo grado fechada el 25 de abril de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta en primera instancia a los procesados OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE, José Ricardo López y Héctor Manuel Torres Monsalve, conforme con la cual se les impuso la sanción principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión como coautores responsables del doble delito de homicidio agravado, consumado uno y en grado de tentativa el otro.
Como se cuenta con el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor de CALLEJAS URIBE, único recurrente.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las once de la noche del 13 de enero de 1996, Jesús Antonio Quinchía Henao y Luis Alberto Muñoz Silva, conductor y ayudante de un bus afiliado a la empresa de transporte de pasajeros Coonorte, arribaron a un apartamento de la zona céntrica del municipio de San Andrés de Cuerquia con el fin de pasar la noche, luego de dedicarse a ingerir bebidas embriagantes en compañía de Luz Mery Ramírez Posada.
Al lugar llegaron más tarde varios sujetos que forzaron la puerta de entrada y, aprovechando el estado de embriaguez de sus ocupantes, los agredieron con puñales, apoderándose de algunas de sus pertenencias. Muñoz Silva pudo escapar herido y aunque fue perseguido por los delincuentes, alcanzó a dar cuenta de lo sucedido a la policía que de inmediato se dirigió al lugar y auxilió a Jesús Antonio, trasladándolo al hospital de la localidad, a donde llegó muerto, mientras Luis Alberto fue remitido a un centro asistencial del municipio de Yarumal, donde se le salvó la vida.
Posteriormente se logró la detención de los autores del hecho, identificados como José Ricardo López, Héctor Manuel Torres Monsalve y OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE, a quienes se les vinculó mediante indagatoria, siendo representado el último por una persona honorable.
El 18 de enero de 1996, la Unidad Local de Fiscalía de San Andrés de Cuerquia resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
Las diligencias fueron remitidas a la Unidad Seccional de Fiscalía de Ituango, Antioquia, despacho que avocó conocimiento y ofició inmediatamente a la Defensoría Pública para la designación de defensores. El 29 de enero siguiente se nombró y posesionó al abogado Martín Carvajal Calle como defensor oficioso de los tres procesados.
Posteriormente, se escuchó en ampliación de indagatoria al procesado José Ricardo López, y el 28 de febrero de 1996 la Fiscalía decidió sustituir el defensor oficioso de CALLEJAS URIBE y Arias Mazo, al encontrar que surgían intereses encontrados con el primero. Se designó al abogado Jaime de Jesús Gómez Sepúlveda.
Se practicaron múltiples pruebas y mediante auto de junio 12 de 1996 se cerró la investigación, decisión de la cual se notificó personalmente al defensor de oficio. El 17 de julio del mismo año se calificó el mérito del sumario, acusando formalmente a los procesados Héctor Manuel Torres Monsalve, José Ricardo López y OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE como coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. A favor de Darío Alberto Arias Mazo se precluyó la instrucción. La acusación se notificó personalmente a los defensores oficiosos.
Mediante resolución de agosto 28 de 1996, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE por ausencia de sustentación.
El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 1997 condenó a los procesados a la pena principal de 45 años de prisión al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, decisión que impugnada por los procesados José Ricardo López y OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE y el defensor de éste último, revisó y confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de abril de 1997.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal tercera formula el defensor del procesado OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE contra la sentencia impugnada en tanto considera que la misma fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación a la defensa técnica, “que de haberse dado hubiera podido lograr una condenación más benigna”.
En orden a la demostración del cargo, empieza por destacar que el artículo 1º del anterior Código de Procedimiento Penal se ocupa del derecho que tiene el sindicado a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. En el presente caso, OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE fue asistido en su indagatoria por una persona honorable sin existir una razón de excepción como las previstas en la ley, y sólo 14 días después de haber sido retenido se le nombró un abogado de oficio, de manera que cuando se le resolvió la situación jurídica no tenía abogado que representara sus intereses.
A continuación cita el demandante una serie de normas que contienen la garantía de defensa contenidas en la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.
La presencia del defensor se explica por el respeto del principio del contradictorio que ilumina todo el proceso penal, y a la necesidad de colocar a los sujetos procesales y a las partes en una posición dialéctica, máxime en casos como éste en el que el procesado es un agricultor que sólo cursó la primaria y no tiene conocimientos de derecho.
La disposición constitucional respecto del derecho que tiene el sindicado de ser asistido por un abogado en la investigación –artículo 29- o la ley 16 de 1972 que contempla el derecho irrenunciable de ser patrocinado por un defensor que le suministre el Estado, sancionan con la declaración de nulidad la actuación que se adelante sin proporcionar tal garantía.
El artículo 377 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, disponía que desde el momento mismo de la captura se haría saber al aprehendido el derecho que tiene de entrevistarse inmediatamente con un defensor, y para el caso de que éste no lo designe, el funcionario judicial estaba en la obligación de nombrarle uno de oficio. Igualmente, el artículo 143 idem disponía que el defensor no podía representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren intereses encontrados.
Con base en tales preceptos, destaca que la defensa se ejerce desde el momento mismo de la captura y no catorce días después y menos por un abogado que representa a otros procesados con intereses contrarios, ni a los noventa días de estar vinculado, finalmente, por un abogado sin incompatibilidad. Sostiene que en tales condiciones, la resolución de la situación jurídica de CALLEJAS URIBE no cobró ejecutoria, porque no se notificó personalmente a los apoderados de oficio, ni por estado.
Agrega que del memorial suscrito por el procesado CALLEJAS el 7 de marzo de 1996 solicitando su libertad, se deduce su escaso grado de cultura y el abandono de la defensa técnica, pues el primer apoderado designado nunca presentó a su favor una solicitud de pruebas, como habría sido la diligencia de ampliación de indagatoria de Darío Alberto Arias Mazo, con el fin de lograr el esclarecimiento de la participación de cada uno de los procesados en los hechos, lo que tampoco solicitó el abogado de oficio que lo reemplazó, quien no presentó alegatos previos a la calificación y limitó su intervención a la diligencia de audiencia pública, pues el recurso de apelación de la resolución de acusación se declaró desierto por falta de sustentación.
La falta de actividad del segundo apoderado de oficio no puede considerarse estrategia defensiva, porque no hay elementos de juicio que permitan esa inferencia, pues la inercia observada lo convirtió en un pasivo protagonista del trámite procesal, a quien no le importaba la suerte del procesado, quien habría podido someterse a sentencia anticipada, colaborar con la justicia, probar otra forma de participación o de dolo, con el fin de obtener las rebajas punitivas correspondientes.
Insiste en que a su poderdante se le violó el derecho de defensa desde el momento mismo de la indagatoria y cuando se quiso garantizar el derecho, se le designó inicialmente un defensor que representaba intereses contrarios, y posteriormente uno que ni siquiera se comunicó con el procesado para darle a conocer la viabilidad de su defensa o el derecho a solicitar una sentencia anticipada.
Culmina solicitando que se declare la nulidad del proceso desde la diligencia de indagatoria y en consecuencia se ordene la libertad provisional de CALLEJAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por recordar el criterio de la Sala, contenido en el fallo del 25 de febrero de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, de acuerdo con el cual en los casos donde se proponga el cargo por violación del derecho de defensa derivada de la inactividad del abogado, es necesario que se pruebe en la demanda la relación que existe entre esa falta de actividad y el sentido adverso del fallo objeto de impugnación, y que se indiquen las actividades omitidas por éste y lo que habría podido hacerse para lograr la declaración de inocencia o una condena más benigna.
En opinión del Procurador, tal exigencia aparece como un elemento que no consulta el sentido constitucional de la garantía de defensa técnica, según el cual es al Estado a quien corresponde, ante la ausencia de abogado contractual, designar un profesional de oficio que ejerza la defensa técnica a lo largo del proceso, labor que no termina con la designación pertinente, sino que exige de los funcionarios judiciales el cumplimiento de otra actuación correlativa como lo es exigir al designado, mediante la conminación con multa, el adecuado ejercicio del encargo, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal.
En sede de casación, el requisito de demostrar la incidencia del yerro en la sentencia es muy fuerte cuando se trata de las causales primera y segunda y aún de ciertas irregularidades procesales, pero, en tratándose de la defensa como garantía fundamental, esta exigencia debe ser disminuida en aras de garantizar la legitimidad del Estado de derecho y de sus instituciones, de manera que en estos eventos basta, en criterio del Procurador Delegado, con señalar que se incurrió en omisión evidente de su ejercicio, esto es que no se solicitaron pruebas, no se acompañó al inculpado en su defensa, ni se le aconsejó o informó acerca de las oportunidades defensivas, ni se presentaron alegatos de conclusión, como ocurrió en este caso, circunstancias suficientes para entender que el defensor designado no cumplió con sus deberes y que los agentes del Estado permanecieron indiferentes ante esta situación de desamparo.
En el asunto motivo de estudio, basta con revisar lo actuado para entender que el procesado OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS, quien si bien para el momento de la indagatoria fue asistido por una persona honorable cuando aún no se había declarado inexequible el inciso 1º del artículo 148 del anterior Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto este proceder no constituía motivo de irregularidad, a partir de allí estuvo en total desamparo judicial, ya que sus defensores de oficio limitaron su actividad a notificarse de las decisiones, al punto que interpuestos recursos como la apelación de la resolución de acusación, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, lo que se suma a la no presentación de alegatos precalificatorios y a la inactividad misma del funcionario judicial que no reclamó al apoderado el cabal cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Así las cosas, para el Ministerio Público no hay duda de la precaria defensa técnica, la que se hizo evidente con los escritos que presentaron los incriminados López y CALLEJAS, pero que en oportunidad se calificaron de improcedentes a falta de un adecuado sustento y respaldo normativo, peticiones que no recibieron el patrocinio del defensor de oficio, como debió ocurrir si se hubiera actuado con meridiano celo en la protección de sus intereses.
En consecuencia, en su criterio el cargo debe prosperar, pero difiere de la oportunidad procesal a partir de la cual debe declararse la nulidad, la cual no debe incluir la indagatoria, sino que afectaría la actuación a partir del cierre de la investigación, dejando a salvo las pruebas legalmente aportadas, momento que posibilita la corrección de la irregularidad y propicia el cumplimiento del ejercicio de la defensa del procesado.
Encuentra que respecto de los co-procesados José Ricardo López y Héctor Manuel Torres Monsalve, no recurrentes en casación, tampoco se garantizó en forma efectiva la defensa técnica a cargo de los apoderados de oficio, pues ésta se circunscribió a la audiencia pública, razón por la cual procede hacer extensiva la consecuencia de nulidad a ellos, la que solicita de oficio.
Finaliza su concepto con la petición de casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento arriba especificado, ordenando en consecuencia la libertad provisional de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelista aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por haberse quebrantado los artículos 29 de la Constitución y 1º del decreto 2700 de 1991, cercenando a OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE su derecho a la defensa, primero por haberse recibido su indagatoria sin estar asistido de abogado, y segundo, porque de los defensores designados de oficio posteriormente, uno tenía intereses contrapuestos y el otro omitió cualquier actividad defensiva en su favor.
1.- En lo referente al cargo de haberse designado como defensor de oficio para la indagatoria rendida el 15 de enero de 1996 a un ciudadano honorable que no tenía la calidad de abogado, la Sala reitera que ello no constituye irregularidad que conduzca a la invalidez de la actuación, porque, de un lado, así lo autorizaba la ley, y de otro, en el trámite procesal subsiguiente se le garantizó el derecho a la defensa técnica, al nombrársele el 29 del mismo mes como defensor a un letrado, quien fue enterado y posesionado de esa designación de inmediato.
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte sobre el punto, entre otros el fallo de casación de diciembre 7 de 2000, con ponencia de quien ahora cumple igual encargo, radicación 14.615, donde se dijo:
“Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.
Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función.
De otra parte, está definido que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella” no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.”
Aunque en el presente caso, en el acta de la indagatoria no se dejó constancia de las razones por las cuales el funcionario instructor omitió designar como defensor a un profesional del derecho, ha de entenderse que lo hizo porque en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia, esto es el municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, no encontró uno que pudiera asistirlo, situación que lo autorizaba para proceder en la forma en que lo hizo, resultando su actuación, por tanto, acorde con la normatividad vigente.
2. El censor sugiere la existencia de intereses contrapuestos en el defensor de oficio nombrado inicialmente a su asistido, con el de los otros procesados vinculados mediante indagatoria. Sin embargo, ningún esfuerzo hace por demostrar su aserto, y tampoco ello se puede desentrañar de la actuación.
El artículo 143 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy en artículo 133 de la ley 600 de 2000) señalaba bajo el título de “Incompatibilidad de la defensa”, que “El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles”.
De acuerdo con el precepto transcrito, reiterado en el estatuto procesal vigente, para que pueda hablarse de incompatibilidad en la defensa es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas, o posturas irreconciliables, o que la verdad revelada por uno interfiera en los intereses defensivos del otro, pues no se trata de simples incoherencias respecto de la versión que cada uno exprese sobre los hechos. Así, se ha admitido por la jurisprudencia de la Sala que “surgen intereses contrapuestos y, por tanto, imposibilidad legal de que un apoderado defienda a dos sindicados, cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que el abogado toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro” (sentencia de casación de marzo 7 de 2002, Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
En el presente caso, observa la Corte que para cuando se escuchó en indagatoria a los imputados OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE, Dario Alberto Arias Mazo y José Ricardo López, cada uno fue asistido por un ciudadano diferente, de manera que si hicieron afirmaciones que podían comprometer mutuamente su responsabilidad, como en efecto aconteció, no fue desconocida en este momento procesal la garantía de una defensa imparcial, ya que, se reitera, el defensor no fue el mismo para todos los procesados.
Ahora bien, es cierto que mediante auto del 29 de enero de 1996, la Fiscalía designó como defensor oficioso para los tres procesados al abogado Martín Carvajal Calle, a quien en la misma fecha posesionó del cargo. Sin embargo, no encuentra la Sala que se haya generado realmente vulneración del precepto arriba citado, porque durante el corto tiempo en que actuó como tal, este defensor no ejecutó actividad tendiente a excluir, justificar, exculpar o disculpar el comportamiento de alguno o algunos de sus representados, es decir, no se orientó a beneficiar a unos en perjuicio de los otros.
Aunque el 31 de enero de 1996 el investigador escuchó en ampliación de indagatoria al procesado José Ricardo López con la asistencia de su defensor oficioso Carvajal Calle, diligencia en cuyo desarrollo reiteró las imputaciones contra CALLEJAS URIBE, en auto del 28 de febrero siguiente advirtió el fiscal delegado que a partir de esta actuación surgía incompatibilidad entre los intereses de aquel procesado y los de OVIDIO DE JESÚS, ante lo cual procedió inmediatamente a relevar al defensor común para designar uno nuevo que representara a este último. Esta actitud del funcionario instructor indica su ánimo de garantizar una adecuada defensa técnica y, desde luego, el cumplimiento del artículo 143 del Decreto 2.700 de 1991. El nuevo letrado tomó posesión del cargo el 16 de abril de 1996 y contó con el tiempo suficiente para velar por la defensa de su asistido, si se tiene en cuenta que el auto de clausura de la investigación fue proferido el 12 de junio del mismo año.
3. Tampoco puede prosperar la pretendida ausencia de defensa técnica con el argumento de que la designación del último defensor oficioso fue simplemente formal porque abandonó posibilidades de controversia que eran evidentes.
La Sala viene explicando con insistencia, “que no basta con mencionar la irregularidad, en este caso la falta de actividad del defensor de oficio, sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación (artículos 310 Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado), el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así como en la estructura del proceso; del mismo modo, más allá de los enunciados simplemente generales e hipotéticos, señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, lo que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del reo; igualmente, cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones y, del mismo modo, bajo la adopción de qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para el sub júdice” (sentencia de 26 de junio de 2002, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En este caso, ni el impugnante ni el Procurador Delegado precisan qué es lo que pudo hacer la defensa técnica para mejorar la situación jurídica del procesado, pues no basta acudir en abstracto a las posibilidades de contradicción de prueba o de impugnación de las providencias, sino que es necesario resaltar en la actuación procesal vacíos concretos y perjudiciales al sindicado, que bien se pudieron evitar con una dinámica racional del defensor.
Además, la realidad procesal enseña que en este evento se cumplió con celo el principio de investigación integral, porque durante la instrucción se verificaron en la medida de lo posible todas y cada una de las citas realizadas por el procesado CALLEJAS en el curso de su indagatoria.
Así, ante el señalamiento que hizo del sujeto José Ricardo López como el autor de la conducta investigada, se dispuso inmediatamente su captura y se le vinculó mediante indagatoria. Se recepcionaron los testimonio de Jhon Jairo González (fl. 145) y Nury Guzmán (fl. 207), citados por el procesado como aquellas personas con las cuales se encontraba la noche de los hechos en el municipio de San Andrés de Cuerquia. De igual manera, se recibió declaración a Guillermo de Jesús Areiza Villa (fl. 159), Alicia del Socorro Correa (fl. 168) y Amparo Cardona (fl. 168 vto), todos los cuales declararon sobre la buena conducta del procesado.
De este modo, aunque obviamente la labor de investigación integral del fiscal no puede suplir la defensa técnica, lo cierto es que el cumplimiento razonable de la primera impide calificar de abiertamente negligente la segunda, porque la actividad probatoria oficiosa a favor del procesado deja sin iniciativa en ese mismo sentido al defensor, explicando de contera su pasividad como una actitud expectante y sensata frente a la marcha y los resultados de la pesquisa.
Ahora, el hecho de que no se hubiese solicitado alguna de las formas anticipadas de terminación del proceso que preveía la ley procesal penal en ese entonces, esto es la sentencia anticipada o la audiencia especial, o que el procesado no se hubiese acogido a los beneficios por delación, en nada repercute en la violación del derecho a la defensa por el desempeño técnico, pues la puesta en marcha de cualquiera de esos institutos estaba condicionada de manera primordial a la iniciativa del procesado.
Por otra parte, el defensor de oficio ejerció un control permanente sobre la actuación procesal, extendido a la fase del juzgamiento, pues se notificó personalmente de la resolución de mayo 10 de 1996 por medio de la cual se negó una petición de nulidad y libertad inmediata (fl. 254), del cierre de investigación (fl. 284) y de la acusación (fl. 340 vto); también se enteró personalmente del auto que dispuso el traslado del artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal (fl. 374) y del que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública (fl. 385).
Y antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento, el procesado CALLEJAS URIBE otorgó poder al mismo abogado para que lo siquiera asistiendo como su defensor de confianza (fl. 393), encargo que cumplió con una activa intervención en la audiencia pública (fls. 398 vto. y 399), notificándose personalmente de la sentencia de primer grado (fl. 424), e impugnando la misma mediante el recurso que sustentó oralmente ante la Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia (fls. 453 y ss.).
Ante este control, reflejado en la actitud expectante sobre el devenir procesal, la falta de impugnación de la resolución de acusación o la ausencia de alegatos previos, razonablemente puede interpretarse como la estrategia defensiva de dejar cerrar rápidamente la etapa de investigación y proyectar una mejor cosecha de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en el juicio, como evidentemente así lo hizo el defensor en la audiencia pública, cuando reclamó credibilidad para el dicho de su defendido en cuanto a que había actuado intimidado y amenazado por José Ricardo López, resaltando su buena conducta anterior “pues todos los testigos que desfilaron durante el plenario hablan de él como una persona honrada y de exquisitas virtudes, y excelentes relaciones comunitarias”.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria