13788(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 82  

Bogotá,  D.C,  dieciocho de julio de dos mil  dos.   

VISTOS  

          Se  ha  demandado en casación la sentencia de segundo grado fechada  el  25  de abril de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó  la  condena  impuesta en primera instancia a los procesados OVIDIO DE  JESÚS  CALLEJAS  URIBE,  José Ricardo López y Héctor Manuel Torres Monsalve,  conforme  con  la  cual  se les impuso la sanción principal de cuarenta y cinco  (45)  años  de  prisión  como  coautores  responsables  del  doble  delito  de  homicidio agravado, consumado uno y en grado de tentativa el otro.   

          Como  se  cuenta  con el concepto del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  la  Corte  proveerá  sobre  la demanda propuesta por el defensor de  CALLEJAS URIBE, único recurrente.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Hacia  las  once  de  la noche del 13 de enero de 1996,  Jesús  Antonio  Quinchía Henao y Luis Alberto Muñoz Silva, conductor y ayudante de un  bus  afiliado  a  la empresa de transporte de pasajeros Coonorte, arribaron a un  apartamento  de  la  zona céntrica del municipio de San Andrés de Cuerquia con  el  fin  de pasar la noche, luego de dedicarse a ingerir bebidas embriagantes en  compañía de Luz Mery Ramírez Posada.   

          Al  lugar  llegaron más tarde varios sujetos que forzaron la puerta  de  entrada  y,  aprovechando  el  estado  de  embriaguez  de sus ocupantes, los  agredieron  con  puñales,  apoderándose de algunas de sus pertenencias. Muñoz  Silva  pudo  escapar  herido  y  aunque  fue  perseguido  por  los delincuentes,  alcanzó  a dar cuenta de lo sucedido a la policía que de inmediato se dirigió  al  lugar  y  auxilió  a  Jesús  Antonio,  trasladándolo  al  hospital  de la  localidad,  a  donde  llegó  muerto,  mientras  Luis  Alberto fue remitido a un  centro   asistencial   del   municipio   de  Yarumal,  donde  se  le  salvó  la  vida.   

          Posteriormente  se  logró  la  detención de los autores del hecho,  identificados  como  José  Ricardo  López,  Héctor  Manuel  Torres Monsalve y  OVIDIO   DE   JESÚS   CALLEJAS  URIBE,  a  quienes  se  les  vinculó  mediante  indagatoria,    siendo    representado    el    último    por    una    persona  honorable.   

          El  18 de enero de 1996, la Unidad Local de Fiscalía de San Andrés  de  Cuerquia  resolvió  la  situación jurídica de los indagados con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y  tentativa de homicidio agravado.     

          Las  diligencias fueron remitidas a la Unidad Seccional de Fiscalía  de   Ituango,   Antioquia,   despacho   que   avocó   conocimiento   y  ofició  inmediatamente  a la Defensoría Pública para la designación de defensores. El  29  de enero siguiente se nombró y posesionó al abogado Martín Carvajal Calle  como defensor oficioso de los tres procesados.   

          Posteriormente,   se  escuchó  en  ampliación  de  indagatoria  al  procesado  José  Ricardo  López,  y  el  28  de  febrero  de 1996 la Fiscalía  decidió  sustituir  el  defensor  oficioso  de  CALLEJAS URIBE y Arias Mazo, al  encontrar  que  surgían  intereses  encontrados  con el primero. Se designó al  abogado Jaime de Jesús Gómez Sepúlveda.   

          Se  practicaron  múltiples  pruebas  y mediante auto de junio 12 de  1996   se   cerró   la  investigación,  decisión  de  la  cual  se  notificó  personalmente  al defensor de oficio. El 17 de julio del mismo año se calificó  el  mérito  del  sumario,  acusando formalmente a los procesados Héctor Manuel  Torres  Monsalve,  José  Ricardo  López y OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de homicidio  agravado.  A favor de Darío Alberto Arias Mazo se precluyó la instrucción. La  acusación se notificó personalmente a los defensores oficiosos.   

          Mediante  resolución  de agosto 28 de 1996, se declaró desierto el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el procesado OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS  URIBE por ausencia de sustentación.   

          El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Ituango,  Antioquia,  despacho  que  mediante sentencia del 7 de febrero de 1997  condenó  a  los  procesados  a  la  pena  principal  de 45 años de prisión al  hallarlos  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y  tentativa  de  homicidio  agravado,  decisión  que impugnada por los procesados  José  Ricardo  López  y OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE y el defensor de éste  último,  revisó y confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Antioquia  el 25 de abril de 1997.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

          Un  único  cargo al amparo de la causal tercera formula el defensor  del  procesado  OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE contra la sentencia impugnada en  tanto  considera  que la misma fue proferida en un juicio viciado de nulidad por  violación  a  la  defensa  técnica, “que de haberse  dado hubiera podido lograr una condenación más benigna”.   

          En  orden  a la demostración del cargo, empieza por destacar que el  artículo  1º  del anterior Código de Procedimiento Penal se ocupa del derecho  que  tiene  el  sindicado  a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido  por  él,  o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el juzgamiento. En el  presente  caso,  OVIDIO  DE JESÚS CALLEJAS URIBE fue asistido en su indagatoria  por  una  persona  honorable  sin  existir  una  razón  de  excepción como las  previstas  en  la  ley,  y  sólo 14 días después de haber sido retenido se le  nombró  un  abogado  de  oficio,  de  manera  que  cuando  se  le  resolvió la  situación    jurídica    no    tenía    abogado    que    representara    sus  intereses.   

          A   continuación  cita  el  demandante  una  serie  de  normas  que  contienen  la garantía de defensa contenidas en la Constitución Política y la  Convención Americana de Derechos Humanos.   

          La  presencia  del  defensor se explica por el respeto del principio  del  contradictorio  que  ilumina  todo  el  proceso  penal, y a la necesidad de  colocar  a  los  sujetos procesales y a las partes en una posición dialéctica,  máxime  en  casos  como éste en el que el procesado es un agricultor que sólo  cursó la primaria y no tiene conocimientos de derecho.   

          La  disposición  constitucional  respecto  del derecho que tiene el  sindicado  de  ser  asistido  por  un  abogado en la investigación –artículo  29- o la ley 16 de 1972 que  contempla  el  derecho  irrenunciable  de  ser  patrocinado   por   un   defensor  que  le suministre el Estado, sancionan  con  la  declaración  de nulidad la actuación que se adelante sin proporcionar  tal garantía.   

El artículo 377 del Código de Procedimiento  Penal  vigente  a  la sazón, disponía que desde el momento mismo de la captura  se   haría   saber  al  aprehendido  el  derecho  que  tiene  de  entrevistarse  inmediatamente  con  un  defensor, y para el caso de que éste no lo designe, el  funcionario  judicial  estaba  en  la  obligación  de  nombrarle uno de oficio.  Igualmente,   el   artículo   143   idem  disponía  que  el  defensor  no  podía  representar a dos o más  sindicados cuando entre ellos existieren intereses encontrados.   

Con  base en tales preceptos, destaca que la  defensa  se  ejerce  desde  el  momento  mismo  de la captura y no catorce días  después  y menos por un abogado que representa a otros procesados con intereses  contrarios,  ni  a  los  noventa  días  de  estar vinculado, finalmente, por un  abogado  sin incompatibilidad. Sostiene que en tales condiciones, la resolución  de  la situación jurídica de CALLEJAS URIBE no cobró ejecutoria, porque no se  notificó personalmente a los apoderados de oficio, ni por estado.   

Agrega  que  del  memorial  suscrito  por el  procesado  CALLEJAS  el 7 de marzo de 1996 solicitando su libertad, se deduce su  escaso  grado  de  cultura  y el abandono de la defensa técnica, pues el primer  apoderado  designado  nunca  presentó a su favor una solicitud de pruebas, como  habría  sido  la  diligencia  de  ampliación  de indagatoria de Darío Alberto  Arias  Mazo,  con  el  fin  de lograr el esclarecimiento de la participación de  cada  uno  de  los procesados en los hechos, lo que tampoco solicitó el abogado  de  oficio  que  lo  reemplazó,  quien  no  presentó  alegatos  previos  a  la  calificación  y limitó su intervención a la diligencia de audiencia pública,  pues  el  recurso  de  apelación  de  la  resolución de acusación se declaró  desierto por falta de sustentación.   

La  falta de actividad del segundo apoderado  de  oficio  no  puede considerarse estrategia defensiva, porque no hay elementos  de  juicio  que permitan esa inferencia, pues la inercia observada lo convirtió  en  un  pasivo  protagonista  del  trámite procesal, a quien no le importaba la  suerte  del  procesado,  quien  habría podido someterse a sentencia anticipada,  colaborar  con  la  justicia, probar otra forma de participación o de dolo, con  el fin de obtener las rebajas punitivas correspondientes.   

Insiste  en que a su poderdante se le violó  el  derecho  de  defensa  desde  el  momento mismo de la indagatoria y cuando se  quiso  garantizar  el  derecho,  se  le  designó  inicialmente  un defensor que  representaba  intereses  contrarios,  y  posteriormente  uno  que ni siquiera se  comunicó  con  el  procesado para darle a conocer la viabilidad de su defensa o  el derecho a solicitar una sentencia anticipada.   

Culmina solicitando que se declare la nulidad  del  proceso  desde  la diligencia de indagatoria y en consecuencia se ordene la  libertad provisional de CALLEJAS.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  empieza  por  recordar  el  criterio de la Sala, contenido en el fallo del 25 de  febrero  de  1999  con  ponencia  del  Magistrado  Carlos  E. Mejía Escobar, de  acuerdo  con  el cual en los casos donde se proponga el cargo por violación del  derecho  de  defensa derivada de la inactividad del abogado, es necesario que se  pruebe  en  la demanda la relación que existe entre esa falta de actividad y el  sentido  adverso  del  fallo  objeto  de  impugnación,  y  que  se indiquen las  actividades  omitidas  por  éste y lo que habría podido hacerse para lograr la  declaración de inocencia o una condena más benigna.   

En  opinión  del  Procurador, tal exigencia  aparece  como  un  elemento  que  no  consulta  el  sentido constitucional de la  garantía  de defensa técnica, según el cual es al Estado a quien corresponde,  ante  la  ausencia de abogado contractual, designar un profesional de oficio que  ejerza  la  defensa técnica a lo largo del proceso, labor que no termina con la  designación  pertinente,  sino  que  exige  de  los  funcionarios judiciales el  cumplimiento  de  otra  actuación  correlativa  como lo es exigir al designado,  mediante  la conminación con multa, el adecuado ejercicio del encargo, tal como  lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal.   

En  sede  de  casación,  el  requisito  de  demostrar  la incidencia del yerro en la sentencia es muy fuerte cuando se trata  de  las causales primera y segunda y aún de ciertas irregularidades procesales,  pero,  en  tratándose  de la defensa como garantía fundamental, esta exigencia  debe  ser  disminuida en aras de garantizar la legitimidad del Estado de derecho  y  de  sus  instituciones, de manera que en estos eventos basta, en criterio del  Procurador  Delegado,  con  señalar  que  se  incurrió  en  omisión  evidente  de   su  ejercicio, esto es que no se solicitaron pruebas, no se acompañó  al  inculpado  en  su  defensa,  ni  se  le  aconsejó  o informó acerca de las  oportunidades  defensivas,  ni  se  presentaron  alegatos  de  conclusión, como  ocurrió  en este caso, circunstancias suficientes para entender que el defensor  designado   no   cumplió   con  sus  deberes  y  que  los  agentes  del  Estado  permanecieron indiferentes ante esta situación de desamparo.   

  En el asunto motivo de estudio, basta  con  revisar  lo  actuado  para  entender  que  el  procesado  OVIDIO  DE JESÚS  CALLEJAS,  quien  si bien para el momento de la indagatoria fue asistido por una  persona  honorable  cuando aún no se había declarado inexequible el inciso 1º  del  artículo  148  del anterior Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto  este  proceder  no constituía motivo de irregularidad, a partir de allí estuvo  en  total  desamparo  judicial,  ya  que  sus  defensores de oficio limitaron su  actividad  a  notificarse  de las decisiones, al punto que interpuestos recursos  como  la  apelación  de  la  resolución  de  acusación,  éste  fue declarado  desierto  por  falta  de  sustentación, lo que se suma a la no presentación de  alegatos  precalificatorios  y  a  la inactividad misma del funcionario judicial  que  no  reclamó  al  apoderado  el  cabal  cumplimiento  de  sus  obligaciones  profesionales.   

Así  las cosas, para el Ministerio Público  no  hay  duda  de  la precaria defensa técnica, la que se hizo evidente con los  escritos  que  presentaron  los  incriminados  López  y  CALLEJAS,  pero que en  oportunidad  se  calificaron  de improcedentes a falta de un adecuado sustento y  respaldo  normativo,  peticiones que no recibieron el patrocinio del defensor de  oficio,  como  debió  ocurrir  si  se  hubiera actuado con meridiano celo en la  protección de sus intereses.   

En consecuencia, en su criterio el cargo debe  prosperar,  pero  difiere  de  la  oportunidad procesal a partir de la cual debe  declararse  la  nulidad,  la  cual  no  debe  incluir  la  indagatoria, sino que  afectaría  la  actuación  a  partir del cierre de la investigación, dejando a  salvo  las  pruebas  legalmente aportadas, momento que posibilita la corrección  de  la  irregularidad y propicia el cumplimiento del ejercicio de la defensa del  procesado.   

Encuentra  que respecto de los co-procesados  José  Ricardo  López  y  Héctor  Manuel  Torres  Monsalve,  no recurrentes en  casación,  tampoco  se garantizó en forma efectiva la defensa técnica a cargo  de  los  apoderados  de  oficio,  pues  ésta  se  circunscribió a la audiencia  pública,  razón por la cual procede hacer extensiva la consecuencia de nulidad  a ellos, la que solicita de oficio.   

Finaliza  su  concepto  con  la petición de  casar  la  sentencia  impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del  momento  arriba  especificado, ordenando en consecuencia la libertad provisional  de los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El libelista aduce que la sentencia impugnada  fue  proferida  en  un  proceso  viciado de nulidad, por haberse quebrantado los  artículos  29  de la Constitución y 1º del decreto 2700 de 1991, cercenando a  OVIDIO  DE  JESÚS  CALLEJAS  URIBE su derecho a la defensa, primero por haberse  recibido  su indagatoria sin estar asistido de abogado, y segundo, porque de los  defensores   designados   de   oficio   posteriormente,   uno  tenía  intereses  contrapuestos  y  el  otro  omitió  cualquier  actividad defensiva en su favor.   

1.-  En  lo  referente  al  cargo de haberse  designado  como defensor de oficio para la indagatoria rendida el 15 de enero de  1996  a  un  ciudadano  honorable  que  no tenía la calidad de abogado, la Sala  reitera  que  ello no constituye irregularidad que conduzca a la invalidez de la  actuación,  porque,  de  un  lado,  así lo autorizaba la ley, y de otro, en el  trámite  procesal  subsiguiente  se  le  garantizó  el  derecho  a  la defensa  técnica,  al nombrársele el 29 del mismo mes como defensor a un letrado, quien  fue enterado y posesionado de esa designación de inmediato.   

Múltiples  han sido los pronunciamientos de  la  Corte  sobre  el  punto, entre otros el fallo de casación de diciembre 7 de  2000,  con  ponencia  de  quien  ahora cumple igual encargo, radicación 14.615,  donde se dijo:   

“Unánime  y  reiterativamente  la  Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado  titulado  como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los  artículos  148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad  y  que el fallo de la Corte  Constitucional  (C-049  de  febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó  tal  inexequibilidad,  sólo  produce  efectos  hacia  el  futuro,  pues ningún  pronunciamiento  hizo  sobre  una  hipotética  retroactividad,  por  lo cual no  incide  sobre  diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas  dentro  de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que  todavía  regían  en  el momento de su realización, cuya aplicación mal puede  tildarse de irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De  otra  parte,  está  definido  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado inscrito que lo asista en ella” no  aludía  a  que  en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran  radicados  profesionales  en  ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su  disponibilidad  en  las  circunstancias  concretas  dentro  de las cuales debía  practicarse  la  diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo  en  los  fallos  de  fecha  20  de  enero  de  1999, rad. 12.792, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll;  2  de  febrero  de  2000,  rad.  11.900, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla,  y  11  de  abril  de  2000,  rad.  11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez  Pinzón.”   

          Aunque  en  el  presente  caso,  en  el acta de la indagatoria no se  dejó  constancia  de  las  razones  por  las  cuales  el funcionario instructor  omitió  designar  como  defensor a un profesional del derecho, ha de entenderse  que  lo hizo porque en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia, esto es el  municipio  de  San  Andrés de Cuerquia, Antioquia, no encontró uno que pudiera  asistirlo,  situación  que  lo  autorizaba  para proceder en la forma en que lo  hizo,  resultando  su actuación, por tanto, acorde con la normatividad vigente.   

2.  El  censor  sugiere  la  existencia de intereses contrapuestos en el  defensor  de  oficio  nombrado  inicialmente  a su asistido, con el de los otros  procesados  vinculados  mediante indagatoria. Sin embargo, ningún esfuerzo hace  por  demostrar su aserto, y tampoco ello se puede desentrañar de la actuación.   

         El  artículo  143  del  Código de Procedimiento Penal vigente a la  sazón  (hoy  en  artículo 133 de la ley 600 de 2000) señalaba bajo el título  de   “Incompatibilidad  de  la  defensa”,   que   “El   defensor  no  podrá  representar   a   dos  o  más  sindicados  cuando  entre  ellos  existieren,  o  sobrevinieren,      intereses     contrarios     o     incompatibles”.   

         De  acuerdo  con  el  precepto  transcrito, reiterado en el estatuto  procesal  vigente,  para que pueda hablarse de incompatibilidad en la defensa es  necesario  que entre los procesados existan imputaciones recíprocas, o posturas  irreconciliables,  o  que  la  verdad  revelada  por  uno interfiera  en  los   intereses  defensivos del  otro,  pues  no  se trata de  simples  incoherencias  respecto  de  la versión que cada uno exprese sobre los  hechos.   Así,   se   ha   admitido  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  “surgen   intereses  contrapuestos  y,  por  tanto,  imposibilidad  legal de que un apoderado defienda a dos sindicados, cuando a las  narraciones  enfrentadas  de  aquellos se agrega que el abogado toma partido con  actos  de  postulación  o  controversia  dirigidos  a favorecer a uno de ellos,  comprometiendo  la situación del otro” (sentencia  de  casación  de  marzo  7  de 2002, Magistrado Ponente  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

         En  el  presente  caso, observa la Corte que para cuando se escuchó  en  indagatoria  a  los imputados OVIDIO DE JESÚS CALLEJAS URIBE, Dario Alberto  Arias  Mazo  y  José  Ricardo  López,  cada  uno fue asistido por un ciudadano  diferente,  de  manera  que  si  hicieron  afirmaciones  que podían comprometer  mutuamente  su responsabilidad, como en efecto aconteció, no fue desconocida en  este  momento  procesal  la  garantía  de  una  defensa  imparcial,  ya que, se  reitera, el defensor no fue el mismo para todos los procesados.   

          Ahora  bien, es cierto que mediante auto del 29 de enero de 1996, la  Fiscalía  designó  como  defensor oficioso para los tres procesados al abogado  Martín  Carvajal  Calle,  a  quien  en la misma fecha posesionó del cargo. Sin  embargo,  no  encuentra  la Sala que se haya generado realmente vulneración del  precepto  arriba  citado, porque durante el corto tiempo en que actuó como tal,  este  defensor no ejecutó actividad tendiente a excluir, justificar, exculpar o  disculpar  el comportamiento de alguno o algunos de sus representados, es decir,  no se orientó a beneficiar a unos en perjuicio de los otros.   

          Aunque   el  31  de  enero  de  1996  el  investigador  escuchó  en  ampliación  de  indagatoria al procesado José Ricardo López con la asistencia  de  su  defensor oficioso Carvajal Calle, diligencia en cuyo desarrollo reiteró  las  imputaciones  contra  CALLEJAS  URIBE,  en auto del 28 de febrero siguiente  advirtió   el   fiscal  delegado  que  a  partir  de  esta  actuación  surgía  incompatibilidad  entre  los  intereses  de  aquel  procesado y los de OVIDIO DE  JESÚS,  ante lo cual procedió inmediatamente a relevar al defensor común para  designar   uno   nuevo  que  representara  a  este  último.  Esta  actitud  del  funcionario  instructor  indica  su  ánimo  de  garantizar una adecuada defensa  técnica  y, desde luego, el cumplimiento del artículo 143 del Decreto 2.700 de  1991.  El  nuevo  letrado  tomó  posesión  del  cargo el 16 de abril de 1996 y  contó  con el tiempo suficiente para velar por la defensa de su asistido, si se  tiene  en  cuenta  que el auto de clausura de la investigación fue proferido el  12 de junio del mismo año.   

3.  Tampoco  puede  prosperar  la pretendida  ausencia  de  defensa  técnica  con  el  argumento  de  que la designación del  último  defensor oficioso fue simplemente formal porque abandonó posibilidades  de controversia que eran evidentes.   

         

La  Sala  viene  explicando con insistencia,  “que  no  basta  con  mencionar la irregularidad, en  este  caso la falta de actividad del defensor de oficio, sino que es preciso que  se  indique,  porque  deviene  necesario  de  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y  su  convalidación  (artículos  310  Código de  Procedimiento  Penal,  308  del  derogado),  el  grado  de  afectación  en  las  garantías  debidas  al justiciable, así como en la estructura del proceso; del  mismo  modo,  más allá de los enunciados simplemente generales e hipotéticos,  señalar  cuáles  eran  las  pruebas  susceptibles  de  practicarse,  lo que en  concreto  podía  lograrse  con  su  aducción  en pro de los intereses del reo;  igualmente,  cuáles  y  en qué sentido podían formularse impugnaciones y, del  mismo  modo,  bajo  la adopción de qué estrategia defensiva era posible lograr  un   pronunciamiento   menos   severo   para   el  sub  júdice”  (sentencia  de  26  de  junio  de  2002,  M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego).   

En  este  caso,  ni  el  impugnante  ni  el  Procurador  Delegado precisan qué es lo que pudo hacer la defensa técnica para  mejorar  la  situación  jurídica  del  procesado,  pues  no  basta  acudir  en  abstracto  a  las posibilidades de contradicción de prueba o de impugnación de  las  providencias,  sino  que  es  necesario  resaltar en la actuación procesal  vacíos  concretos y perjudiciales al sindicado, que bien se pudieron evitar con  una dinámica racional del defensor.   

Además, la realidad procesal enseña que en  este  evento  se  cumplió  con  celo  el  principio de investigación integral,  porque  durante  la instrucción se verificaron en la medida de lo posible todas  y  cada  una de las citas realizadas por el procesado CALLEJAS en el curso de su  indagatoria.   

Así,  ante  el  señalamiento  que hizo del  sujeto  José  Ricardo  López  como  el  autor  de  la conducta investigada, se  dispuso  inmediatamente  su  captura  y  se le vinculó mediante indagatoria. Se  recepcionaron  los  testimonio  de Jhon Jairo González (fl. 145) y Nury Guzmán  (fl.  207),  citados  por  el procesado como aquellas personas con las cuales se  encontraba   la  noche  de  los  hechos  en  el  municipio  de  San  Andrés  de  Cuerquia.   De igual manera, se recibió declaración a Guillermo de Jesús  Areiza  Villa  (fl.  159),  Alicia del Socorro Correa (fl. 168) y Amparo Cardona  (fl.  168  vto),  todos  los  cuales  declararon  sobre  la  buena  conducta del  procesado.   

De  este modo, aunque obviamente la labor de  investigación  integral  del  fiscal  no  puede  suplir la defensa técnica, lo  cierto  es  que  el  cumplimiento  razonable  de  la primera impide calificar de  abiertamente  negligente  la  segunda, porque la actividad probatoria oficiosa a  favor  del  procesado  deja  sin  iniciativa  en  ese mismo sentido al defensor,  explicando  de contera su pasividad como una actitud expectante y sensata frente  a la marcha y los resultados de la pesquisa.   

Ahora,  el  hecho de  que no se hubiese  solicitado  alguna  de  las  formas  anticipadas de terminación del proceso que  preveía  la ley procesal penal en ese entonces, esto es la sentencia anticipada  o  la  audiencia  especial,  o  que  el  procesado  no  se hubiese acogido a los  beneficios  por  delación,  en nada repercute en la violación del derecho a la  defensa  por  el  desempeño técnico, pues la puesta en marcha de cualquiera de  esos  institutos  estaba  condicionada  de manera primordial a la iniciativa del  procesado.   

          Por   otra   parte,  el  defensor  de  oficio  ejerció  un  control  permanente  sobre  la  actuación procesal, extendido a la fase del juzgamiento,  pues  se  notificó personalmente de la resolución de mayo 10 de 1996 por medio  de  la  cual  se  negó una petición de nulidad y libertad inmediata (fl. 254),  del  cierre  de  investigación  (fl.  284)  y  de  la acusación (fl. 340 vto);  también  se  enteró  personalmente  del  auto  que  dispuso  el  traslado  del  artículo  446  del  anterior Código de Procedimiento Penal (fl. 374) y del que  fijó   fecha   para   la   celebración   de   la   audiencia   pública   (fl.  385).   

          Y  antes  de  la  celebración  de  la  audiencia de juzgamiento, el  procesado  CALLEJAS  URIBE  otorgó  poder al mismo abogado para que lo siquiera  asistiendo  como  su defensor de confianza (fl. 393), encargo que cumplió   con  una  activa  intervención  en la audiencia pública (fls. 398 vto. y 399),  notificándose  personalmente  de  la  sentencia  de  primer  grado (fl. 424), e  impugnando  la misma mediante el recurso que sustentó oralmente ante la Sala de  Decisión del Tribunal de Antioquia (fls. 453 y ss.).   

         

Ante  este  control, reflejado en la actitud  expectante   sobre   el  devenir  procesal,  la  falta  de  impugnación  de  la  resolución  de  acusación  o  la  ausencia de alegatos previos, razonablemente  puede  interpretarse  como  la estrategia defensiva de dejar cerrar rápidamente  la  etapa  de  investigación y proyectar una mejor cosecha de los principios de  presunción    de    inocencia   e   in   dubio   pro  reo  en  el juicio, como evidentemente así lo hizo el  defensor  en  la  audiencia pública, cuando reclamó credibilidad para el dicho  de  su defendido en cuanto a que había actuado intimidado y amenazado por José  Ricardo   López,   resaltando   su   buena  conducta  anterior  “pues  todos  los  testigos que desfilaron durante el plenario hablan  de  él  como  una  persona  honrada  y  de  exquisitas  virtudes,  y excelentes  relaciones comunitarias”.   

En    consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual  favorabilidad  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  conforme  con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  7° del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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