15467(29-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15467   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 186.  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor de la procesada doctora MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ,  exJuez  101  de  instrucción  penal militar de Ibagué, contra la sentencia del  Tribunal  superior  del  distrito judicial de esa misma ciudad, mediante la cual  fue   condenada  a  veinticinco  (25)  meses  de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, pérdida del empleo, y  pago  de  los  perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  con  los  hechos  punibles,  al  encontrarla penalmente responsable de los delitos de PROLONGACION  ILICITA   DE   PRIVACION  DE  LA  LIBERTAD,  cometido  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo,  en  concurso,  a  su  vez,  con  el  de  PREVARICATO  POR  OMISION.   

ANTECEDENTES   

1.     La  investigación  fue iniciada con fundamento en el oficio No. 387 de agosto 10 de  1995  dirigido  por el entonces secretario del Juzgado 101 de instrucción penal  militar  radicado  en Ibagué, al comandante de la Sexta brigada con sede en esa  misma  ciudad,  Coronel  HERNAN CONTRERAS PEÑA, en el cual dio a conocer varias  irregularidades  que  atribuye  a  la  Juez  MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ  en  relación con el trámite de los procesos a cargo de ese despacho.   

2. La Fiscalía 4ª  de  la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Ibagué dispuso inicialmente  la  apertura  de investigación previa, mediante resolución de 29 de septiembre  de  1995  (fl.  30,  c.o.  No. 1),  y posteriormente la Fiscalía 7ª   delegada  ante  ese  mismo tribunal, a donde fueron reasignadas las diligencias,  decretó  la  apertura  de la instrucción a través de resolución calendada el  28 de mayo de 1996 (fl. 236, c.o. No. 1).   

Durante  el trámite de la investigación se  pudo   constatar,   con   base   en   el   material   probatorio  recaudado,  lo  siguiente:   

2.1.  Dentro  del  proceso  No. 1455 seguido contra el soldado HERNAN GIRON MONTES por el delito de  hurto,  la investigación fue abierta el 30 de junio de 1995 y en la misma fecha  escuchado  en  indagatoria  el  sindicado,  al  cabo  de  la  cual se ordenó su  encarcelamiento,  librando  la  boleta  respectiva. La Juez MARTHA LUCIA PADILLA  LOPEZ   resolvió  su  situación  jurídica  el 10 de agosto siguiente con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación;  sin  embargo,  hizo aparecer el auto respectivo con fecha julio  11  de  1995  -un  (1)  día  después  de  vencido  el  término previsto en el  artículo 620 del derogado código penal militar-.   

2.2.  Dentro  del  proceso  No.  1453  seguido  contra los soldados ALEXANDER OSORIO MONTOYA y JOSE  OCTAVIO  ROJAS  BARRIOS  por  el  delito  de  deserción,  la investigación fue  abierta  el 22 de junio de 1995 y en la misma fecha se escucharon en indagatoria  los  capturados. La providencia a través de la cual la funcionaria resolvió la  situación  jurídica tiene fecha de 28 de junio de 1995, cuando en realidad fue  proferida el 17 de julio siguiente.   

2.3.  Dentro  del  proceso  No.  1431  seguido contra el soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA, el 30 de  noviembre  de  1994 el sargento HERNAN FELIPE ALVAREZ ROJAS informó  de la  deserción  del soldado HERNANDEZ MONTOYA, por lo que con fecha 1º de diciembre  de  ese  mismo  año  el  Comandante  del batallón comisionó al Juzgado 101 de  instrucción  penal  militar  para  adelantar  la  investigación;  el día 7 de  diciembre  de  1994  la  juez  PADILLA  LOPEZ  dispuso  el  cumplimiento  de  la  comisión,   decretando   la  apertura  de  la  investigación  y  ordenando  la  indagatoria  del  imputado,  la cual se llevó a cabo en la misma fecha; el acta  respectiva  no  fue  firmada por la juez, el defensor y secretario, siendo ésta  la  última  actuación.  En  el  libro  radicador  de  procesos se encontró la  siguiente  constancia: “En forma verbal por parte del Comandante del batallón  T.C.  SAMUEL  DARIO BOTERO, ordena a la juez, no se prosiga investigación; a lo  que  la  juez  accede  y queda en archivo. Carpeta para constancia”. (fl. 421,  c.o. No. 2).    

3.  Después  de  escuchar  en  injurada a la sindicada MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ (fl. 244 y ss.,  c.o.  No.  1),  el  Fiscal 7º de la unidad delegada ante el Tribunal de Ibagué  resolvió  su  situación  jurídica  en resolución calendada el 25 de junio de  1996  (fl.  330, c.o. No. 1), mediante la cual impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por los delitos de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica en documento público; y de  caución  prendaria  por el delito de prolongación ilícita de privación de la  libertad.   

4. Una vez cerrada  la  investigación,  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario el 30 de  octubre  de  1996 con resolución de acusación en contra de la procesada, así:   

4.1.   Por  los  delitos  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la libertad y falsedad  ideológica  en  documento público, cometidos en concurso heterogéneo, por los  hechos descritos en los acápites 2.1. y 2.2. de esta providencia;   

4..2. Por el delito  de  prevaricato por omisión, en razón al hecho descrito en el acápite 2.3. de  esta misma providencia; y,   

4.3. Por el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, en la medida que dentro de un  proceso  seguido  contra  el Cabo RAMIRO ENRIQUE OTERO OVIEDO consignó distinta  fecha   a   la   de   su   expedición   en  auto  que  definió  la  situación  jurídica.   

5.  Recurrida esta  resolución  por  la defensa, la Unidad nacional de fiscalía delegada ante esta  Corte  tomó  la  determinación  de  revocar  la  acusación por los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público  (4.1 y 4.3), y modificarla en el  sentido  de  “concretarla  en  los  delitos  de  prolongación  ilícita de la  privación  de  la libertad…y prevaricato por omisión…a que se refieren los  artículos 273 y 150 del Código Penal, respectivamente”.   

Al  recapitular  sobre el punto, la delegada  sostuvo  lo  siguiente  en  la parte motiva de la resolución calendada el 27 de  diciembre de 1996:   

“El  concurso  delictual entre la falsedad  ideológica  en  documento público y la prolongación ilícita de la privación  de  la  libertad, en el (sic) situación de autos, es solo aparente; inexistente  el  daño,  como  contenido  de  la  antijuridicidad  material,  se  descarta el  atentado  contra  la  fe  pública,  concretando  el cargo, frente al caso uno y  tres   (4.1),   en   la   infracción  últimamente  mencionada,  huelga señalar, la prevista en el artículo 273 del Código Penal.  La   evidente   inocuidad  en  la  alteración  de  la  verdad  frente  al  caso  dos   (4.3),  inexorablemente  conduce  a eliminar,  ope  legis,  la  falsedad  imputada; la imputación por el delito de prevaricato  por  omisión,  de  cara  al  caso cuatro (4.2),   se  encuentra   ajustada   a  la  correcta  valoración  de  la  prueba  recogida”  (Los numerales entre paréntesis y en negrilla, fuera  del texto).   

6.  La  causa fue  tramitada  por  la  Sala  penal del Tribunal superior de Ibagué, quien luego de  llevar  a  cabo  el juicio oral, condenó a la procesada, en consonancia con los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía, en sentencia de diciembre 16 de 1998, la  cual fue oportunamente recurrida por el defensor de la procesada.   

EL FALLO RECURRIDO  

El   Tribunal  encontró  satisfechos  los  requisitos  del  artículo 247 del código de procedimiento penal para emitir el  fallo condenatorio, con fundamento en las siguientes razones:   

1.  La calidad de  sujeto   activo   calificado  de  la  juez  acusada  quedó  acreditada  con  la  resolución  de nombramiento emitida por el Ministerio de defensa nacional, acta  de  posesión y  constancias sobre el ejercicio de sus funciones durante la  época en que ocurrieron los hechos.   

2. La prolongación  ilícita  de  la  libertad de los soldados HERNAN GIRON MONTES, ALEXANDER OSORIO  MONTOYA  y  JOSE  OCTAVIO  ROJAS  BARRIOS  se  encuentra  demostrada  por prueba  especialmente documental y testimonial, que relaciona en detalle.   

En  el caso del soldado GIRON MONTES, dicha  prueba  evidencia  que  después  de  ser  indagado  permaneció  privado  de su  libertad   cuarenta  (40)  días,  sin  que  la  funcionaria  le  resolviera  la  situación  jurídica,  a pesar que contaba apenas con cinco (5) días para ello  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 620 del derogado código penal  militar.   

Por su parte, los soldados OSORIO MONTOYA y  ROJAS  BARRIOS  permanecieron  en  reclusión  veinticinco  (25)  días en igual  condición,  a  pesar  de  que  la juez tenía dos (2) días para resolverles la  situación jurídica de conformidad con el artículo 694 ejusdem.   

3.  Los  hechos  constitutivos  de  prevaricato  por  omisión (caso del soldado EDISON HERNANDEZ  MONTOYA)  se  acreditan  con  el  acta de visita practicada por la Procuraduría  provincial  el  11 de octubre de 1995 y la inspección judicial realizada por el  fiscal instructor el 16 de septiembre de 1996.   

4. La funcionaria  acusada  faltó a la verdad en relación con las fechas de los autos, con el fin  de  ocultar  la  omisión  en  definir  a  tiempo la situación jurídica de los  sindicados.   

5.  La  prueba  documental   trasciende   la  testimonial  y  consolida  las  aseveraciones  del  secretario  JORGE  ROJAS  PULIDO  y  la  auxiliar OLGA DIAZ DE PEREZ, por lo que  merecen  pleno  crédito,  no empece la posible “prevención” del secretario  hacia  la  titular  del  juzgado,  alegada  por  la defensa, pues no se erige en  argumento   suficiente  para  desconocer  lo  probado  documentalmente,  y  más  si   es  la  misma  juez la que despeja el panorama en el plano personal al  decir  que  nunca  tuvo  problemas  con el empleado, aparte que se cuenta con el  hecho  probado de haberse negado ROJAS PULIDO a firmar los autos interlocutorios  en razón a la alteración que presentaban.   

Las  inconsistencias  que se notan entre la  primera  declaración de la testigo OLGA DIAZ DE PEREZ y la rendida en audiencia  pública,  se  explican  porque aquélla se recepcionó sin “la presión de la  presencia de la procesada”.   

6.  En  orden a  demostrar  la  comisión de los delitos de prolongación ilegal de la privación  de   la  libertad  y  prevaricato  por  omisión,  la  prueba  esencialmente  es  documental,  pues  por  sí sola “está indicando que el soldado Girón Montes  permaneció  privado  de  su  libertad…sin  que  se  cumplieran los requisitos  legales,  por cuarenta (40) días, de lo cual hablan no solamente los documentos  que  conforman  el  proceso,  sino  las  Actas  de Visita de Detenidos…, y los  soldados  Alexander  Osorio  Montoya  y  José  Octavio  Rojas  Barrios en igual  calidad  de  detenidos  en la misma sala por más de 25 días…Y de la omisión  de  los  actos  propios  de  las funciones del Juez en las diligencias radicadas  bajo  el No. 1.431, contra el soldado Hernández Montoya Edison, es plena prueba  el mismo proceso” (fl. 206).   

7.  La procesada  “colmó  (sic)  las  hipótesis de estos tipos penales”, en punto del primer  delito  porque  en  su  condición  de  juez  y  en  ejercicio  de sus funciones  prolongó  ilícitamente  la  privación de la libertad de los tres soldados, en  uno  durante  40  días y en relación con los otros dos soldados por espacio de  25  días,  sin  cumplir con los términos previstos en los artículos 620 y 624  del  código  penal  militar.  Al  decir del Tribunal,  se trata de un tipo  penal  de  lesión, mera conducta y permanente, que se perfecciona con la simple  realización de la acción u omisión descrita en la norma.   

Recuerda  que se trata de un concurso   sucesivo  y  homogéneo, pues fueron dos las oportunidades en que se ejecutó; a  más  de  que  concurre  heterogéneamente  con  el  delito  de  prevaricato por  omisión,  el  cual  considera  estructurado  por  el  hecho de haber omitido la  funcionaria  un acto propio de sus funciones, como era el de instruir el proceso  seguido  contra  el  soldado Edison Hernández Montoya, para lo cual había sido  comisionada.   

8.   Una  vez  realizado  el tipo penal descrito en el  artículo 273 del Código Penal no  puede   pretenderse  que  la  indebida  prolongación  sea  subsanada  por  auto  posterior    –como  erróneamente   lo   estima  la  defensa-,  así  tenga  la  fecha  real  de  su  proferimiento,  mucho  menos  por  uno  al  que  se  le  da  una  data  inveraz.   

9.  No  resulta  acertado  el  criterio  de  la  defensa en el sentido que un documento público,  como  fueron  los  autos  de la juez, únicamente puede ser desvirtuado por otro  que  tenga  la  misma  categoría,  que no por un testimonio, pues olvida que el  documento  público  puede  ser  falso y que en “derecho penal existe libertad  probatoria  para  demostrar  los  elementos  constitutivos del hecho punible, la  responsabilidad  del  imputado  y  la naturaleza y cuantía de los perjuicios, a  menos   que   la   ley   exija   prueba  especial,  que  no  la  hay  para  este  caso”:   

10.  Tampoco le  asiste   razón   cuando   afirma  que,  si  las  constancias  secretariales  de  notificación  (que  dan  fe  de  la verdadera fecha en que fueron expedidos los  autos)  hubieran  sido  ciertas,  los  soldados  afectados  habrían mostrado su  inconformidad,  por  lo  que  si  no  lo hicieron es menester concluir que ellos  reconocieron  la legalidad de las decisiones. En ese sentido respondió diciendo  que  no  podía esperarse tal conducta de los soldados, por ser legos en derecho  y estar acostumbrados a obedecer órdenes militares.   

11.  La defensa  parte  de  bases  falsas  al  señalar  que  no  hubo  prolongación ilícita de  privación  de  la libertad,  sino apenas una mora de uno o dos días en la  definición  de  la  situación jurídica, porque no es la fecha de los autos la  que  indica  dicha  prolongación  “sino  las  contundentes  pruebas que en su  oportunidad se valoraron”.   

12.  Incurrió  también  en  el  delito  de  prevaricato por omisión porque la doctora Padilla  López,  en  su condición de juez, omitió un acto propio de su cargo, como era  instruir  el proceso seguido contra el soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA, para lo  cual  había  sido  comisionada,  lo  que  no  realizó  “dizque por orden del  Comandante     del    Batallón,    Teniente    Coronel    Samuel     Dario  Botero”.   

13. Las conductas  desplegadas  por la procesada resultan antijurídicas, en tanto que lesionan los  bienes  jurídicos de la libertad individual y administración pública, sin que  por asomo aparezca la existencia de una causal de justificación.   

14.    El  cumplimiento  de la orden superior, que la procesada esgrime en relación con el  delito  de  prevaricato por omisión, no la exime de responsabilidad, pues no se  satisfacen  ninguno  de  los  presupuestos de la segunda causal del artículo 29  del código penal de 1980.   

15.  Dadas  las  condiciones  personales y sociales de la procesada, el juicio de reproche que se  formula  es a título de dolo, en cuanto conocía los hechos punibles y quiso su  realización.  En  ese sentido señala que trató de ocultar los hechos punibles  a  través  de falsedades o de una orden de autoridad que no la obligaba; que es  una  persona con experiencia específica y trayectoria académica; que la prueba  de   ese   conocimiento   la  suministra  la  propia  acusada  al  señalar  que  regularmente  los  días  lunes pasaba visita especial a los retenidos, a la par  que  revisaba los procesos existentes; y, que sus exculpaciones sobre el recargo  de trabajo no alcanzan a enervar su responsabilidad.   

16.    Con  fundamento  en lo anterior, el Tribunal terminó condenado a la procesada, a las  penas  principales  de  veinticinco  (25)  meses  de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  (que  comporta la pérdida del empleo) por el  mismo  término,  como  autora  responsable  de  los  delitos  de  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad, en concurso sucesivo y homogéneo, y  prevaricato por omisión, en concurrencia heterogénea con aquél.   

Igualmente,  al fijar la indemnización por  los  daños  morales y materiales ocasionados con los hechos punibles, ordenó a  la  procesada  pagar  a  favor  de Hernán Girón Montes una suma equivalente en  moneda  nacional  a  diecisiete (17) gramos oro, y de Alexander Osorio Montoya y  José Octavio Rojas Barrios de once (11) gramos para cada uno.   

Finalmente,  otorgó  a  la  procesada  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, por encontrar reunidos los  requisitos   del   artículo   68   del   anterior   código   de  procedimiento  penal.   

LA  IMPUGNACION   

Al  sustentar de manera oral el recurso, el  defensor  de  la  procesada comenzó diciendo que a través de la alzada buscaba  la  revocatoria  de  la  sentencia  de  primer grado o, en subsidio, su reforma,  “de tal manera que se haga menos gravosa para la procesada”.   

En  ese  sentido  afirmó,  en  términos  generales,  que  los  hechos punibles por los cuales se profirió la resolución  de  acusación  no  se  estructuraron  y,  por  tanto,  ante  la ausencia de los  requisitos  señalados  en  el artículo 247 del código de procedimiento penal,  la procesada no debió ser condenada por el Tribunal de instancia.   

En síntesis, estos fueron los motivos de su  inconformidad:   

1.   En  las  actuaciones   adelantadas  en  contra  de  los  soldados  HERNAN  GIRON  MONTES,  ALEXANDER  OSORIO  MONTOYA  y  JORGE  OCTAVIO  ROJAS,  la  situación es similar  (únicamente  con  la  particularidad,  en el caso de estos dos últimos, que el  proceso  se  remitió al juez de primera instancia, quien decreta la nulidad por  inadecuada  colocación  de  las  piezas procesales por parte del secretario del  Juzgado  101  de  instrucción penal militar). La incongruencia radica entre los  autos  dictados por la juez acusada, que no contienen ninguna enmendadura, y las  constancias    que    para    efectos    de    la    notificación    dejó   el  secretario.   

2.  La procesada  en  estos  casos  resolvió  la situación jurídica dentro del término de ley;  pero   el  secretario  realizó  actos  procesales  tendientes  a  perjudicarla,  atendiendo  a  la  confrontación  que  venía sosteniendo con su superior, como  así  lo  sostienen  “tres  abogados que le oyeron decir al señor JORGE ROJAS  PULIDO,  voy  a empapelar a la juez”, cometido que concretó a la primera hora  hábil  del  día siguiente de haber dejado la constancia secretarial dentro del  proceso adelantado contra GIRON MONTES.   

3.  El  citado  empleado  tenía  motivo  para  actuar  en  la  forma  como  lo  hizo,  que  era  precisamente  buscar  su  traslado  a  la  ciudad  de Villavicencio, donde tiene  fijada   de   manera   permanente   su   residencia;  como  así  lo  consiguió  posteriormente,  siendo  el  único beneficiado, así se haya dispuesto también  investigarlo por su actuación.   

4.    Las  providencias  que  emitió  la  procesada en el trámite de los procesos, no han  sido  tachadas  de  falsas  hasta  el  momento,    así  alguna  fuera  cobijada  por nulidad decretada por el juez de primera instancia; por tanto, son  piezas  procesales amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto. No  existen  antecedentes,  por  lo  demás,   en  el  sentido que la juez haya  incurrido  en  conductas  similares  a  las  que  se endilga, por lo que hay que  concluir  que  la  trama  fue  al  parecer urdida (“no pudimos comprobarlo”,  afirma) por el secretario en orden a lograr su traslado.   

5.  La práctica  indica  que  hasta  el  momento  “lo  que es verdad son las providencias de la  Juez,  lo  que  no es verdad por toda la situación que se venía dando entre el  Secretario y la Juez son las constancias secretariales”.   

La  anterior conclusión se refuerza por el  hecho  que  la sala de capturados o retenidos donde se encontraban los soldados,  es  un  lugar  vigilado  al  extremo  por  varios  oficiales  y suboficiales del  batallón  Rook,  aparte  de  ser  visitado   regularmente  por  la asesora  jurídica  del  Comandante  y la auditora auxiliar de guerra, que por su marcada  malquerencia  con la juez realizaba visitas periódicas al lugar; frente a   esa  realidad,  resulta  extraño que los soldados no hubieran realizado ningún  reclamo  durante  el tiempo que permanecieron privados de su libertad, no siendo  atendible  la  respuesta  que  en ese sentido suministra el Tribunal al señalar  como  motivos  la  falta  de ilustración y el acatamiento irreflexivo a ordenes  superiores,  pues  la  experiencia  enseña  que  hoy  los soldados de todas las  guarniciones  conocen  sus garantías procesales, entre ellas a no ser detenidos  arbitrariamente.   

6.  De aceptarse  que  las  providencias  no fueron producidas por la juez dentro de los términos  legales,  con un desfase de un día posiblemente, el delito a tener en cuenta no  sería  el  del  artículo  273  del  código  penal, sino el punible descrito y  sancionado  en  el artículo 150 ibídem “en la modalidad de retardo; retardó  una  providencia  que  estaba  obligada  a  cumplir  y  a proferir dentro de los  términos que señala la ley”.   

7.  En cuanto al  cargo  por  el delito de prevaricato por omisión, en el caso del soldado EDISON  HERNANDEZ  MONTOYA,  la diligencia de indagatoria no surgió a la vida jurídica  por  carecer  de  las  firmas  de  juez, defensor y secretario; en esa medida la  procesada  no  tenía sobre qué decidir; por lo que el secretario, acatando una  orden  del  juez  de  primera  instancia, el Comandante del batallón, optó por  dejar  inactivo  el  proceso.  y  en  tal  condición   pasó  al  archivo.   

Esta  situación podrá ser irregular, pero  hay  que tener en cuenta que los militares son muy remisos a “firmar cosas que  eventualmente  tengan  que impulsar procesos, lo hacen cuando es obligación”,  por  lo  que,  acostumbrados  como  están  a  impartir  ordenes  verbales,  muy  seguramente  al  Comandante se le pasó por alto que debía hacerlo por escrito;  aparte  que  por  congestión  de  trabajo,  la  procesada  no se percató de lo  sucedido.   

8.    El  representante  del  Ministerio  público en primera instancia puso de manifiesto  que  la defensa no intervino en relación con este último cargo en la audiencia  pública,  lo  cual  fue  así  por  olvido; como el Tribunal respondió que esa  omisión  no  era  motivo  de nulidad, la decisión final sobre el particular la  deja a criterio de la Corte.   

INTERVENCION   DEL  MINISTERIO PUBLICO   

En su intervención, la representante de la  sociedad,  luego  de  relacionar  los  antecedentes  de la investigación,   pasó a analizar la situación en el siguiente orden:   

    

1. Prolongación ilícita de privación de la libertad:     

1.1.  Afirma que  está  demostrado  que la doctora PADILLA LOPEZ, en su condición de juez 101 de  instrucción  penal  militar,  incurrió  en  este  delito,  en la medida que no  resolvió  la  situación  jurídica  del soldado HERNAN GIRON MONTES dentro del  término  previsto  en el artículo 620 del código penal militar, esto es cinco  (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria.   

En  efecto,  el  señor JORGE ROJAS PULIDO,  secretario  del  citado juzgado, declaró que el auto interlocutorio mediante el  cual  se resolvió la situación jurídica del procesado no se profirió el día  11  de  julio  de  1995, como aparece, sino el día 10 de agosto siguiente, pues  hasta  esa  fecha,  a las cinco de la tarde, la juez le entregó la providencia,  por  lo  que de manera inmediata procedió a notificar al fiscal y al sindicado,  dejando   la   constancia   respectiva   que   obra   a   folio  33  vuelto  del  expediente.   

Ese  testimonio  resulta  creíble  para la  delegada,  pues  no  observa motivo alguno que permita inferir que el declarante  faltó  a  la verdad; sin que sea atendible la observación que hace la defensa,  en  el  sentido  que su testimonio debe descartarse porque obedece a sentimiento  de  animadversión,  en  tanto que la misma procesada es quien señala que nunca  tuvo  problemas  con  el  secretario.  Además,  encuentra  que  los  siguientes  documentos          librados  el  mismo  día 10 de agosto, corroboran la afirmación:  radiograma  suscrito  por  la  juez,  mediante  el cual informa a la procuradora  delegada  sobre  la  medida tomada el 11 de julio de 1995 en contra del soldado;  oficio  firmado  por  la  misma  funcionaria en donde solicita al Comandante del  batallón  que  mantenga  detenido  al  procesado;  y,  oficio dirigido al mismo  comandante,   en  el  que  transcribe  la  parte  pertinente  de  la  medida  de  aseguramiento.   

La  práctica  judicial  enseña  que  los  oficios  mediante  los cuales se legaliza y comunica a las autoridades la medida  de  aseguramiento,  se  expiden  tan  pronto se profiere la decisión, apunta al  respecto.   

1.2.  La doctora  PADILLA  LOPEZ   incurrió  en  igual  punible  respecto  de  los  soldados  ALEXANDER  OSORIO MONTOYA y JOSE OCTAVIO ROJAS BARRIOS, ya que tampoco resolvió  la  situación  jurídica  de  los retenidos dentro del término señalado en el  artículo   694   ibídem,   esto   es   dos   (2)   días   siguientes   a   la  indagatoria.   

La  representante  del  Ministerio público  observa  que  la fiscalía únicamente dedujo un punible, no obstante que fueron  dos  las  personas  afectadas  con  el  proceder  de  la procesada, pero como la  sentencia  se profirió de conformidad con la resolución de acusación, resulta  improcedente proceder a la corrección del yerro.   

Encuentra  demostrada  la  conducta  con la  copia  del  proceso, donde aparece que los uniformados fueron indagados el 22 de  junio  de  1995;  la  constancia  dejada  por  el  secretario, según la cual la  providencia  que  definió la situación jurídica no fue dictada el 28 de junio  de  1995,  sino el 17 de julio de ese año, fecha en la cual la juez le entregó  el  auto  interlocutorio,  que  notificó  a  las  partes  el  18  de  ese mes y  año.   

También con la inspección judicial que la  fiscalía  practicó  a  la carpeta de oficios librados por el juzgado (números  337  y  338), a través de la cual se estableció que el oficio que comunicó la  detención   de   los   soldados,   así  como  el  que  transcribió  la  parte  correspondiente  del auto, no fueron elaborados los días 28 y 30 de junio, como  aparece,  sino  en  el mes de julio de 1995, pues la numeración de los librados  durante  ese  período  se inicia con el número 293 de 4 de julio y termina con  el 348 de 28 de julio.    

Igualmente con el radiograma de julio 18 de  1995,  por  intermedio  del  cual  se  informa  a  la  procuradora  delegada  el  proferimiento de la medida.   

1.3. Frente a lo  que  afirmó  la  procesada, en el sentido que el secretario, para justificar el  incumplimiento  de sus deberes, dejó en los  expedientes  anotaciones  que  no corresponden a la verdad, la delegada estima que no es creíble, pues no  es  posible  que  advirtiendo  la  juez  la  existencia de tales constancias, no  hubiera  hecho  ninguna  salvedad en el proceso sobre su mendacidad, ni adoptado  los  mecanismos pertinentes para corregir y sancionar el supuesto comportamiento  negligente  de  su  empleado, máxime cuando, según ella, revisaba regularmente  los  procesos  para  verificar  “qué  actuaciones hacía falta evacuar, y esa  presunta  demora  de  la Secretaría la hubiera advertido al momento de rubricar  los correspondientes oficios”.   

1.4.   Si  el  defensor  sostuvo  que las providencias son documentos públicos y que no pueden  desvirtuarse  a través de una declaración, sino a través de otro documento de  igual  categoría,  la  representante  de  la  sociedad  replica diciendo que el  legislador  acogió  el  sistema de “libre apreciación racional de los medios  de  convicción,  que  excluye  la  tarifa  legal,  por lo que no existen medios  probatorios  en  el  ámbito  procesal  penal  a  los que de antemano la ley les  hubiera   dado   un   determinado   valor   que  el  funcionario  judicial  deba  necesariamente  adoptar”,  aparte  que  el artículo 253 del estatuto procesal  anterior  consagra el principio de libertad probatoria.   

1.5. Reafirma que  la  declaración de ROJAS PULIDO tiene por sí sola la capacidad suficiente para  demostrar  que  esas  providencias  no  fueron  dictadas en las fechas que allí  aparecen  “pues  no registra motivos de descrédito y se encuentra corroborada  por la prueba documental anteriormente mencionada”.   

1.6. En tanto que  con  su  conducta  la  juez  lesionó  el  interés  jurídico  de  la  libertad  individual, la conducta es antijurídica, agrega;   

1.7.  Finalmente  es  dolosa, si en cuenta se tiene que la procesada es una persona con suficiente  formación  académica  y   experiencia  superior  a  los  seis años en la  justicia  penal  militar; “lo cual permite deducir que tuvo pleno conocimiento  sobre  la  obligación  de  resolver  dentro  del  término  legal la situación  jurídica  de  los  soldados  retenidos,  máxime  cuando  les  había  indagado  personalmente,  pero  no  obstante ese conocimiento no decidió oportunamente, y  para  ocultar  su  ilegal  proceder  registró  en  las  providencias  una fecha  falsa”.   

    

1. Prevaricato por omisión.     

Para  la  delegada,  la  procesada cometió  también   esta  ilicitud,  pues  la  inspección  judicial  practicada  por  la  fiscalía  el  16  de septiembre de 1996 demuestra que omitió un acto propio de  sus  funciones,  al  abstenerse de instruir el proceso seguido contra el soldado  EDISON  HERNANDEZ  MONTOYA  y ordenar su archivo por orden verbal impartida  por el Comandante del batallón.   

Frente  a  lo  que  alega la acusada, en el  sentido  que  procedió  de  esta  manera  atendiendo  orden  del oficial BOTERO  OSPINA,  la  representante  del  Ministerio público responde con los siguientes  argumentos:   

2.1.   Dicha  disculpa  no  fue corroborada por el oficial, ya que en declaración juramentada  afirma  que  no recuerda si realmente impartió la orden, y comenta que más que  una  orden  fue  una consulta a la juez, con el fin de establecer de qué manera  se podía colaborarle al soldado.   

2.2. Pero aún en  el  caso  de  haberse emitido la orden, la procesada no estaría amparada por la  causal  de  justificación prevista en el artículo 29, numeral 2º, del código  penal, teniendo en cuenta que:   

2.2.1. No existe  relación  de  dependencia  pública entre la juez y el Comandante del batallón  (Juez  de  primera  instancia);  no  era  su superior jerárquico, los jueces de  instrucción  penal  militar  dependen  administrativamente  del  Ministerio  de  defensa  y  el  superior funcional, en materia judicial, es el Tribunal superior  militar,  aparte  que  los  jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley,  conforme al mandato constitucional.   

2.2.2.  La orden  no  fue  legítima, pues el archivo de una investigación no puede adoptarse con  fundamento  en  una disposición  verbal del Comandante del batallón,  sino  cuando  aparezca  plenamente  comprobado  uno  cualquiera  de  los eventos  previstos  en  el  artículo  316  del  código  penal  militar,  mediante  auto  interlocutorio  que  así  lo  declare;  exigencia  que  no podía desconocer la  procesada dada su formación y experiencia.   

Por  consiguiente,  para  la  delegada  el  comportamiento  de la procesada resulta antijurídico, en cuanto sin justa causa  lesionó  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública;  resulta claro  también  que  fue  doloso,  si  de manera consciente y voluntaria se abstuvo de  proseguir la investigación contra el soldado HERNANDEZ MONTOYA.   

Por último, con respecto a los alegatos del  defensor, respondió:   

2.3.  Resulta  equivocada  la  apreciación  de  haber  incurrido  en el delito por la excesiva  carga  laboral,  toda vez que el hecho punible no obedeció a esa factor, sino a  la  omisión  consciente  y  voluntaria  de  un  acto  propio  de  sus funciones  –de conformidad con los  artículos  357  y  562  del  código  penal  militar  tenía  la obligación de  perfeccionar  la investigación que su despacho había iniciado contra HERNANDEZ  MONTOYA-.   

2.4. El supuesto  interés  que  tenía  el  secretario  de  perjudicar a la juez PADILLA LOPEZ es  desvirtuado  por el dicho de la misma sentenciada, quien sostiene que nunca tuvo  problemas con el secretario.   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  la  representante  de  la  sociedad  demanda  la  confirmación  de  la sentencia de  primera   instancia,   por  encontrar  satisfechos  los  presupuestos   del  artículo 247 del código de procedimiento penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Cuestión previa.     

No   se  discute  por  el  impugnante  la  condición  de  Juez 101 de instrucción penal militar que para la época de los  hechos ostentaba la doctora MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ.   

Tampoco que, dada esa condición, a su cargo  estuvo  el  trámite  de  los  procesos radicados bajo los números 1431, 1453 y  1455,  seguidos  en  contra de los soldados EDISSON HERNANDEZ MONTOYA, ALEXANDER  OSORIO   MONTOYA   y   JOSE  OCTAVIO  ROJAS  BARRIOS,  y  HERNAN  GIRON  MONTES,  respectivamente.   

En  tanto  que  lo anterior no es motivo de  controversia,  la  Sala no se referirá a los medios de prueba que acreditan esa  condición,  y  por  ello,  acorde con el principio de limitación que rige este  recurso  ordinario  (artículo  204  del código de procedimiento penal -217 del  estatuto  derogado-),   centrará  su  consideración  en  los  motivos  de  inconformidad,  abordando  de  manera  separada  el análisis de cada uno de los  casos,  en  orden  a  establecer  si le asiste razón al recurrente, o si por el  contrario el fallo de primera instancia se ajusta a la legalidad.   

2. Actuación en los procesos radicados bajo  los números 1.453 y 1.455.   

A  la procesada MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ,  en  su condición de Juez 101 de instrucción penal militar se la acusa de haber  prolongado  ilícitamente la privación de la libertad de los soldados ALEXANDER  OSORIO  MONTOYA,  JOSE OCTAVIO ROJAS BARRIOS y HERNAN GIRON MONTES, pues a pesar  de  estar retenidos por cuenta de su despacho no definió dentro del término de  ley  la  situación  jurídica, y con el fin de ocultar la omisión hizo figurar  las decisiones con fecha anterior a la de su adopción.   

La  ilicitud  aparece  establecida  por  el  artículo  273 del código penal de 1980, según el cual el empleado oficial que  prolongue  ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en  arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.   

Por  favorabilidad,  en  tanto  que  esta  disposición,  vigente al momento de la comisión de los hechos,  contempla  una  sanción  menor, se prefiere al artículo 175 de la ley 599 de 2000, que en  términos  similares  define  la  conducta con la sola precisión respecto de la  calidad  del  sujeto agente pues cambia la expresión “empleado oficial” por  “servidor público”.   

Pues bien, la acusación dedujo la comisión  de  dos  conductas  punibles  en  relación  con la ilícita prolongación de la  privación  de  libertad  de los soldados, y en correspondencia fue condenada la  procesada por el Tribunal.   

Pese  a  que  otros  punibles  se insinúan  –así, por ejemplo, en  el  caso de los soldados OSORIO MONTOYA y ROJAS BARIOS únicamente consideró la  realización  de  un  solo  delito,  cuando  la  vulneración  del  derecho a la  libertad  se predica de dos personas-, e independientemente de que se comparta o  no  la  postura  del organismo acusador de segunda instancia en relación con la  unidad  de  acción  que  advierte  se  presenta  entre la conducta lesiva de la  libertad  individual  y el acto con el cual se pretendió encubrir, asignándole  a  la  providencia  fecha  distinta  a  la de su real expedición,  la Sala  analizará  la  situación  de  la  procesada  teniendo como punto de partida la  resolución  de acusación, pues a través de ella se delimitaron los cargos que  se  le  atribuyen,  no siendo posible que el fallador pueda exceder ese estricto  marco,  so  pena  de  incurrir   en  nulidad  por violación del derecho de  defensa  al  desconocer  la  necesaria  congruencia e identidad que debe existir  entre  el  pliego  de  cargos  y  la  sentencia,  aparte de que como se dijo, la  competencia    de    la    Corte    se    limita    a   revisar   los   aspectos  impugnados.   

2.1.  Dentro  del  proceso  No. 1453 que por el delito de deserción se adelantó en contra de  los  soldados  ALEXANDER  OSORIO  MONTOYA  y  JOSE OCTAVIO ROJAS BARRIOS, éstos  fueron  puestos  a  disposición de la juez PADILLA LOPEZ el 21 de junio de 1995  en  la  sala  de  detenidos  del  batallón Rook con sede en Ibagué (fl. 2 vto,  cuad.  anexo  5),  y  al  día  siguiente, previa apertura de la investigación,  fueron escuchados en indagatoria (fls. 3 a 8, ibid.).   

A  folios  32  a 35 (cuad. anexo 5), reposa  fotocopia  de  la  providencia  a  través  de  la  cual  la funcionaria acusada  resolvió  la  situación jurídica de los sindicados, la cual aparece calendada  el  28  de  junio siguiente; sin embargo, el secretario JORGE ROJAS PULIDO dejó  la  siguiente  constancia en el acto de notificación personal de los implicados  y de su defensor:   

“NOTIFICACION  HOY:  18-VII-95  notifico  personalmente  el contenido del auto inmediatamente anterior el que fuera pasado  y  elaborado  con  fecha  17-VII-95,  a las partes las que enteradas firman como  aparece.”.   

Unicamente   los   documentos   aportados  suministran   evidencia que indica que el empleado dijo la verdad de cuanto  consignó   en  la   anterior  constancia  en  el  acto  de  notificación.  Veamos:   

El  radiograma No. 176,  a través del  cual  se comunica a diferentes autoridades la decisión adoptada aparece librado  por  la  juez  en  la fecha de la notificación  (fl. 36), lo que no sucede  con  los  oficios  337 (boleta de encarcelamiento) y 338 (comunicación dirigida  al  Comandante  del  batallón  en  la que se transcribe la parte resolutiva del  auto),  que  pese  a  estar  legajados  en forma posterior, datan del 28 y 30 de  junio  de  ese  año (fls. 37 y 38); sin embargo, a través de  inspección  judicial  practicada  a  la  carpeta  de  oficios  (fl.  426,  cuad. 2), se pudo  establecer  que dichas comunicaciones  no fueron elaboradas en esas fechas,  pues  la numeración corresponde al período del mes de julio, que se inicia con  el número 293 (julio 4) y termina con el 348 (julio 28).   

Esta  prueba documental, que lleva la firma  de  la procesada, corrobora por sí sola que la providencia fue dictada el 18 de  julio, y no el 28 de junio de 1995  como lo asegura.   

Es  más,  la secuencia con que se producen  las  actuaciones,  evidencian  que  esa fue la fecha de la decisión, pues basta  con   percatarse   que   inmediatamente   después   de   las  copias  de  estas  comunicaciones  aparece  la providencia por medio de la cual revoca la medida de  aseguramiento  y  deja  en libertad a los implicados, lo mismo que los oficios y  el  radiograma  a  través de los cuales se da cumplimiento a esta medida; actos  todos  que  datan  del  18 de julio y cuya autenticidad no admite discusión. Lo  curioso  es  que  al  radiograma le corresponde el número 177, mientras que los  oficios  aparecen  con  los  números  339  y 340, esto es en perfecta secuencia  numérica  con  los  librados con ocasión de la medida de aseguramiento, lo que  nos  indica  que ésta fue adoptada en la misma fecha en que dejó en libertad a  los procesados por virtud de la revocatoria dispuesta.   

La  imputada sostiene que el secretario, al  sentar  la  constancia  pretendió  justificar  el  incumplimiento  del deber de  notificar  oportunamente las decisiones, lo que resulta improbable en este caso,  si  en  cuenta se tiene que oficios y radiogramas corresponden al 18 de julio de  1995,  y  todos,  sin  excepción,  llevan  la  firma de la funcionaria. Cabría  entonces  preguntarse,  cómo es posible que, de ser cierto que la decisión fue  tomada  el  28  de  junio,  esto  es  veinte  (20)  días atrás, la juez demora  ostensiblemente  la  orden  de  encarcelamiento,  sin  cuestionarse  siquiera la  tardanza  y menos llamarle la atención al empleado por lo que constituía grave  omisión.   

Guardó silencio, lo que demuestra entonces  que  no  fue  cierto que la decisión se profiriera en la fecha que se indica en  el  documento,  y  que  con  esta  actuación la procesada pretendió ocultar la  ilegal    prolongación    de   privación   de   la   libertad   de   los   dos  soldados.   

2.2. Dentro del  proceso  1455  seguido  contra  el soldado HERNAN GIRON MONTES, la situación se  revela similar.   

El procesado fue puesto a disposición de la  funcionaria  el  29  de  junio  de 1995, sindicado de los delitos de hurto y del  centinela  (fls. 1 a 3, anexo 3); al día siguiente fue escuchado en injurada, y  al término de la misma la juez libró la boleta de retención.   

La  providencia  por  medio  de  la cual se  profirió  medida  de  aseguramiento  al  imputado,   fue  entregada por la  titular  del  juzgado a su secretario, para efectos de notificación, el día 10  de  agosto  siguiente,  tal como se establece de la constancia que éste dejó a  folio  33  vto,  y  en  esta misma fecha notificó al fiscal y al sindicado. Las  comunicaciones  firmadas  por  la  juez  y  libradas  para dar cumplimiento a la  medida  (radiograma  No. 195, y oficios Nos. 385 y 386), datan del 10 de agosto,  y el telegrama No. 196 dirigido al DAS del día 14 siguiente.   

Lo  anterior  significa  que  la constancia  dejada  por  el  secretario  se  ajusta  a  la  verdad, pues  no es posible  aceptar  que  la  funcionaria  haya  firmado  las  comunicaciones con ostensible  retardo,  mostrándose  indiferente frente a esa irregularidad, especialmente en  tratándose de  la orden de encarcelamiento.   

Pero,  si  no se le cree al secretario o se  piensa  que  éste  manejó  a  su  antojo la secuencia numérica de los oficios  –lo   cual   resulta  imposible  en  los  términos  señalados-, no habría razón para desestimar la  declaración  de  la  empleada OLGA DIAZ DE PEREZ, persona encargada de elaborar  las  comunicaciones  por  orden  de  la  juez,  y  quien  asegura  que éstas se  elaboraban en la misma fecha del auto (fl. 277, c.o. 1).   

2.3.  Frente  a  esa  inocultable realidad que emerge del plenario, el  impugnante  asegura  que  el  secretario dejó aquéllas constancias únicamente  con  el fin de perjudicar a la procesada, con quien mantenía una confrontación  por esos días.   

Sin embargo, como bien lo anotan quienes le  precedieron  a  la  Corte  en  el  estudio  del caso, es la propia acusada quien  desmiente   en   su  primera  intervención  procesal  que  tuviera  diferencias  personales  con el secretario al señalar categóricamente: “En forma personal  no  tuve  problemas  nunca  con el señor Rojas, aunque era una persona bastante  difícil  y  conflictiva,  pero  realmente  conmigo  nadie  tiene problemas…Si  alguna  vez  existieron roces que fueron mínimos, se presentaban porque talvés  (sic) yo lo afanaba un poco con el trabajo” (fl. 245, c.o. 1).   

En  cuanto  la  defensa fundamentalmente se  apoya  para  afirmar  lo  contrario en el testimonio del abogado RODOLFO VERGARA  HOYOS,  no es de extrañar que una vez que el secretario puso en conocimiento de  las  autoridades correspondientes los hechos, surgiera entre juez y empleado una  agria  confrontación, y de allí expresiones tales como “que esa vieja la van  a  echar  y yo la tengo empujada”, que el profesional del derecho afirma haber  escuchado.  Ha de reiterarse en esa medida, que cuando la procesada cometió los  delitos,  no  existía enemistad entre ellos, como categóricamente lo afirma la  procesada,  y  que  sus divergencias surgieron a partir de la denuncia formulada  por el subalterno.   

Tampoco  puede tenerse como motivo para que  éste  procediera de esa manera, como lo cree el defensor, el hecho de que   estuviera  buscando  su  traslado  a  Villavicencio, pues no es razonable que en  orden  a  lograr  este cometido el secretario proceda a dejar falsas constancias  sobre  incidencias  procesales,  que  ni  siquiera  van  a  ser conocidas por el  encargado  de  disponer  su  remoción. Tampoco el empleado se iba a arriesgar a  ser  investigado  –como  sucedió-,   por   alcanzar  tal  cometido,  cuando  más  fácil  le  resultaba  oficializar  la  solicitud de traslado sin acudir a esa supuesta trama, que solo  perjuicios le podía deparar.   

2..4. Afirma el  recurrente,  de  otra  parte,  que  si  hubiera  sido  verdad  que  los soldados  permanecieron  privados  de  su libertad durante un tiempo superior al permitido  legalmente,  seguramente  habrían  reclamado a quienes constantemente visitan y  vigilan la sala de detenidos.   

A  ello  se  responde que, aun de aceptarse  por   vía de hipótesis que las decisiones fueron adoptadas oportunamente,  la  verdad es que los actos  de notificación se realizaron tardíamente en  los  dos  procesos;  y  ello  nadie lo discute, ni siquiera la misma funcionaria  quien  da  a entender que las constancias dejadas por el secretario tenían como  finalidad   ocultar  el  incumplimiento  de  su  propio  deber,  al  no  enterar  oportunamente  a  los  sujetos  procesales  de  las  medidas adoptadas. Así las  cosas,  si   los  soldados  no  fueron  enterados  sino  hasta muchos días  después  de las decisiones proferidas, y hasta donde se sabe en ningún momento  protestaron  ante autoridad alguna por su prolongada retención, muy seguramente  por   desconocimiento   de   los  términos  procesales  y  por  su  irreflexivo  acatamiento  a  las  ordenes militares, queda desvirtuado el planteamiento de la  defensa.   

2.5.  Que  las  providencias  no  han  sido  tachadas  de  falsas, y que están amparadas por la  doble  presunción de legalidad y acierto, es otra de las razones que esgrime la  defensa.   

El  hecho  de que no hayan sido revocadas o  cobijadas  por  declaratoria  de  nulidad dentro del mismo proceso, no indica de  manera  alguna  que,  contra  toda  evidencia,  tenga  que sostenerse que fueron  adoptadas  en  la  misma  fecha  de  su  expedición,  si  lo que verdaderamente  importa,  para  los  efectos  de  esta  sentencia,  es que mediante el análisis  crítico  y  razonado  del  material probatorio recaudado el fallador llega a la  conclusión  que  la privación de la libertad de los soldados se prolongó más  allá  de  lo  permitido, y que para ocultar la grave omisión la juez colocó a  las   providencias  una  fecha  anterior,  conducta  que  per  se  evidencia  la  realización   del   hecho   y   la   conciencia   de   antijuridicidad   de  la  conducta.   

Insinuar,   por  lo  demás,  que  dichas  decisiones  únicamente  pueden  ser  desvirtuadas  a  través  de otro medio de  prueba   documental,   es   desconocer   que   en   materia  procesal  penal,  y  particularmente  en  punto  de demostración de los hechos y la responsabilidad,  rige  por  regla  general el principio de libertad probatoria (artículo 237 del  actual  código  de  procedimiento  penal),  y que la apreciación de los medios  debe  someterse  a  las reglas de la sana crítica (artículo 238 ejusdem),  como   bien  lo  señaló  el  Tribunal  al  responder  las  inquietudes  de  la  defensa.   

2.6.   El  defensor  parte  de un supuesto falso al señalar que el retardo en proferir las  providencias  fue  apenas  de un (1)  día, cuando, como se  establece  del  material recaudado,  en un caso la privación ilegal de la libertad se  prolongó  por  espacio  de trece (13) días hábiles, y en otro por un término  de  veintiún (21) días también, sin contar por   supuesto el tiempo  que la funcionaria disponía para definir la situación jurídica.   

La errada contabilización de los términos,  por   lo  demás,  conduce  a  la  defensa  a  sostener  que  existe  inadecuada  tipificación  de  la conducta de la procesada, pues en tratándose de un simple  retardo  el  delito  a  considerar  es  el  prevaricato por omisión, y no el de  prolongación ilícita de privación de la libertad   

Aparte de que no se comprende la razón por  la  cual  el defensor propugna por la estructuración de una conducta sancionada  con  una  pena  mayor  para el caso concreto, para lo cual no tendría interés,  hay  que  señalar  que  el  delito  de  detención  ilegal en la hipótesis del  artículo  273 del derogado código penal (175 de la nueva codificación) supone  el  abuso del poder funcional que se traduce en una indebida prolongación de la  PRIVACION   DE   LIBERTAD,   más   allá   del   término   permitido   por  la  ley.   

Nuestro  sistema penal, en desarrollo de la  concepción   filosófica  plasmada  en  la  constitución  política,  reconoce  especial  preponderancia al derecho inalienable que tiene la persona humana a su  libertad.  En ese sentido, aparte de configurar una serie de garantías en orden  a  su  protección (reserva judicial, habeas corpus, entre otras), sanciona, con  recurso  a  las  penas,  a  quienes  la  afectan  en su reconocimiento como bien  jurídico.   

Tan  importante es este derecho del hombre,  que  se  constituye  en  expresión de su esencia. De allí que los miembros del  colectivo  social  esperen  y  demanden  del  Estado  la efectividad de su uso y  disfrute,  sin  más  límites que los establecidos en la propia constitución y  la ley.    

Sobre  estos supuestos es que la ley regula  de  manera  concreta  los  casos  en que procede su limitación; de allí que en  detalle  señale los requisitos, describa las formalidades y fije los términos,  dentro  de  los cuales la autoridad pública puede  privar de la libertad a  quien  es  señalado como infractor de la ley penal, con lo cual toda actuación  que  no  esté  sujeta  a  ese estricto marco constituye abuso, cuya sanción de  manera  concreta  aparece  prevista en el capítulo 4º de los delitos contra la  “libertad  individual  y  otras garantías”, bajo la denominación genérica  “De  la  detención  arbitraria”.  Precisamente,  por  estar  referido  como  afectación  a  ese  inalienable  derecho  del  hombre,  que  es la libertad, la  conducta  aparece  recogida especialmente en la hipótesis del artículo 175 del  código  penal, y no como un simple retardo en la adopción de un acto propio de  las funciones del servidor público, según cree la defensa.   

En  efecto,  si  bien la  Juez PADILLA  LOPEZ  retardó  la  resolución  de   la  situación jurídica de personas  privadas  de  la  libertad,  todo  aquí  confluye a la realización de una sola  acción  típica,  donde el retardo u omisión en proferir un acto propio de sus  funciones,  a  partir  del  cual  quiere  ver  el defensor la realización de un  atentado   contra   la  administración  pública,  apenas  constituye  un  paso  necesario en la afectación de la  libertad personal.   

En esa medida, el delito de prevaricato por  omisión,   como  conducta  medio,  no  resulta  jurídicamente  evitable,  pues  la   prolongación  de  privación  de  la  libertad  de la persona implica  necesariamente  que el servidor público omita, rehuse, retarde o deniegue   un  acto  propio  de  sus  funciones.  Lo  anterior  equivale a entender que ese  punible   se   constituye   en   medio  o  instrumento  imprescindible  para  la  consecución  del fin propuesto de prolongar más allá de lo debido la libertad  de la persona.   

En   el  subjudice,  esa  dilatación  de  privación  de  la  libertad  a  que  fueron sometidos los soldados afectados no  habría  sido  posible sin retardar la definición de la situación jurídica, y  en  tal  sentido  no  es  posible  sostener  válidamente  que la conducta de la  funcionaria  se  encuentre  recogida  en aquél tipo penal, o que sea posible la  existencia  del  concurso,  pues se trata de una única realización típica, la  prevista  en  el  artículo  173  del  actual  código penal (273 anterior), que  corresponde  a  la  finalidad propuesta por la funcionaria acusada y donde queda  comprendida   la   afectación   al   bien   funcional   de  la  administración  pública.   

En  ese  sentido, la Corte de tiempo atrás  juzgó  que  “lo que marca definitivamente la diferenciación de los delitos a  estudio,  es  que  como  la  privación  o  prolongación  de  la pérdida de la  libertad  de  la  persona  se  produce por acto abusivo de la potestad legal del  empleado  oficial,  prima,  para  efectos  punitivos, el atentado contra el bien  jurídico  de  la libertad individual. O en otras palabras, cuando este interés  es  al  propio  tiempo,  vulnerado con otros, por ser jurídicamente preferente,  impone  la respectiva adecuación típica”. (Cfr. auto de 23 de abril de 1987.  Magistrado ponente Gustavo Gómez Velásquez).   

Al  mantener  privados de la libertad a los  soldados   por   un   tiempo  superior  al  permitido  por  la  ley,  incurrió,  entonces,   en  la  hipótesis  delictiva  prevista que se enuncia, pues el  hecho  corresponde a la definición en ella establecida, con exclusión de otras  que  por  su  generalidad  se descartan, como podría ser, por ejemplo,  el  mismo  abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto, que aparte de vulnerar  un  bien jurídico distinto, únicamente resulta aplicable “fuera de los casos  especialmente previstos como conductas punibles”.   

Cabe   anotar,  por  lo  demás,  que  la  ilegalidad  en  este  caso  no  esta  referida  a  la  tardanza  en proferir las  decisiones,  sino  en  prolongar  ilícitamente,  esto es por fuera del término  establecido  en  la ley,  artículos 620 y 694-2 del derogado código penal  militar,   la  restricción  de  la  libertad  originalmente  legítima  de  los  soldados.    

2.7. En la medida  que  con  la  conducta  la  procesada  contrarió  el  orden jurídico en cuanto  vulneró,  sin justa causa, el bien  jurídico de la libertad individual, y  no  existe  ninguna  prueba que acredite que la conducta fue realizada al amparo  de  algún  motivo  de justificación, queda demostrada la antijuridicidad de la  conducta.   

2.8.   Si  bien  la procesada pretendió aducir en su favor la excesiva carga laboral, ello  fue  desvirtuado  probatoriamente.  La  testigo AGUEDA TORRES ROJAS, Auditora de  guerra  y  quien tenía porque conocer de la situación, declaró que el trabajo  existente  en  el  juzgado era normal (fl. 285); FLOR MARINA MORENO QUEVEDO (fl.  309),   secretaria   que   reemplazó   al  denunciante,   señaló  en  su  declaración   que  en  ese  momento el juzgado contaba con aproximadamente  ochenta  (80) procesos en trámite, fuera de investigaciones preliminares, y que  la  mora  registrada en algunas investigaciones obedecía a nulidades decretadas  por  el  Tribunal  superior  militar y el juez de primera instancia, con lo cual  corrobora  esos  niveles  de  actividad  normales  y  descarta  la  excusa de la  acusada.   

De  otra parte, a pesar de que no fue punto  de  controversia,  es  necesario admitir que la procesada conocía que los actos  omisivos  a  ella  atribuidos,  al  prolongar  ilícitamente la privación de la  libertad  de  los  soldados,  eran  contrarios  a  las  normas reguladoras de la  actividad   judicial   y,   por   consiguiente,   vulneraban  el  derecho  a  la  libertad.   

El  solo  hecho  de haber consignado en los  autos  una  fecha  diferente  a  aquella  en  que en realidad fueron proferidos,  indica  que  la  procesada tenía conocimiento de todas las circunstancias de la  conducta,    y   que   la   realización   de   la   misma   dependió   de   su  voluntad.   

Su  larga  trayectoria  como  juez, con una  experiencia  superior  a  los  seis (6) años en la justicia penal militar, y su  formación  académica,  e  incluso  su  condición  de instructora del personal  militar  en  el  campo de su especialidad, permiten concluir que estaba al tanto  de  la situación de los soldados, y que sin embargo, por su exclusivo arbitrio,  dio  lugar  a  que  la privación de la libertad se prolongara más allá de los  términos  establecidos en los artículos 620 y 694-2 del derogado código penal  militar.   

En  síntesis,  los presupuestos procesales  para   dictar  sentencia  condenatoria  se  encuentran  satisfechos,  como  así  se   pronunciará la Sala en la parte resolutiva al confirmar la que en tal  sentido    se    profirió    por    la    primera    instancia,    motivo    de  impugnación.   

    

1. Caso del soldado EDISSON HERNANDEZ MONTOYA.     

La procesada fue acusada, asimismo,  de  la  comisión  del  delito previsto y sancionado en el artículo 150 del código  penal  de  1980,  consistente en el hecho de haber omitido un acto propio de sus  funciones,  como  fue  dejar  de  instruir  el proceso seguido contra el soldado  EDISSON  HERNANDEZ MONTOYA, a pesar de haber sido comisionada para el efecto por  el juez de primera instancia.   

En efecto:  

3.1. El soldado  EDISON  HERNANDEZ  MONTOYA  fue  sindicado  del  delito de deserción por el ST.  Hernán  Felipe  Alvarez  Rojas,  según  hechos sucedidos el 20 de noviembre de  1994.   

Con  fecha  1º  de  diciembre de ese mismo  año,  el  Comandante  del  batallón,  en  su  condición  de  juez  de primera  instancia,  comisionó  al  Juzgado  101  de  instrucción  penal  militar  para  adelantar la correspondiente investigación.   

En la misma fecha se recibe la actuación en  el   juzgado   a   cargo  de  la   doctora  PADILLA  LOPEZ,  y  el  día  7  siguiente   dicta  auto  ordenando  cumplir con la comisión, al tiempo que  dispuso la apertura de la instrucción.   

En  esa  fecha  escucha  en  injurada  al  sindicado,  pero el acta correspondiente carece de las firmas del juez, defensor  y secretario.   

No aparecen otras actuaciones, y al revisar  el libro radicador figura la siguiente constancia:   

“En forma verbal por parte del Comandante  del  batallón  T.C.  SAMUEL  DARIO  BOTERO,  ordena  a  la  juez, no se prosiga  investigación;  a  lo  que  la  juez  accede  y  queda en archivo. Carpeta para  constancia” (fl. 421, c.o. 2).   

Con   meridiana  claridad  se  establece,  entonces,  que  la  juez  desconoció  completamente  el  procedimiento especial  previsto  en  el  artículo 294 del entonces vigente código penal militar, pues  habiendo  sido  comisionada  para  adelantar  la  instrucción omitió hacerlo y  dispuso el archivo del proceso sin ninguna autorización legal.   

3.2.  Frente  a  tal   irregularidad,  si bien la procesada afirma no recordar bien el caso,  admite  que  ello  pudo haber sucedido en cuanto que, al enterarse el Comandante  que  el  soldado  no cometió el hecho, solicitó que no se le investigara, a lo  cual   ella   accedió   porque   seguramente   al  no  haberse  “enviado  las  comunicaciones  a  las  autoridades  correspondientes,  se estimó como si no se  hubiera abierto la investigación”. (fl. 433, c.o. 2).   

El   T.C.  SAMUEL  DARIO  BOTERO  OSPINA,  Comandante  del  batallón  en  ese  entonces,  afirma  no recordar el episodio,  aunque  si  sucedió  fue  porque  estableció  que  el soldado había salido de  permiso,  y  como  no  conoce  mucho  de leyes invocó ante la juez, a manera de  consulta, la suspensión del proceso (fl. 107 y ss, c.o. 3).   

Independientemente  de  que  la  anterior  afirmación  corresponda  o  no  a  la realidad, el comportamiento omisivo de la  funcionaria  acusada  no  encuentra  justificación  alguna,  pues  para ello se  requiere  que  hubiera  obrado  en  cumplimiento de orden legítima de autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades legales (artículos 29-2 del código  penal de 1980, y 32-4 de la ley 599 de 2000).   

En  este punto hay necesidad de diferenciar  entre  la  orden que emite un comandante de batallón al personal militar que se  encuentra  bajo  su  mando,  con  las  determinaciones  que como juez de primera  instancia  profiera  dentro  de  un proceso penal militar, que corresponde a una  actuación  perfectamente reglada, dentro de la cual las decisiones relativas al  archivo  del  expediente  tienen  que  estar  sujetas  al trámite establecido y  obedecer   a   causales   taxativamente   señaladas   en   el   código  de  la  materia.   

En  ese sentido, si la juez acusada actuaba  únicamente  por  comisión  dentro  de  un  proceso  penal, no puede sostenerse  válidamente  que la orden provino de un superior jerárquico, pues como bien lo  analizó  la  delegada  del  Ministerio  público  en  esta  instancia,  el  Comandante  de  batallón,  como  juez  de primera instancia, no era el superior  funcional  de  la  juez,  que  sí  el  Tribunal superior militar, de quien  puede  esperarse que, al desatar la apelación o la consulta de una providencia,  profiera  determinaciones  que deba cumplir el inferior jerárquico, desde luego  con plena observancia del rito procesal establecido para cada caso.   

Por lo demás, la supuesta orden no podría  considerarse   legítima,  ya  que   para  tomar  la  decisión que se  cuestiona,  la juez, aparte que no podía ser comisionada para el efecto, debía  observar  el  procedimiento  y  los  ritos  previstos  en  el código penal  militar,   y  basar  su  determinación  en cualquiera de las causales  previstas   en  el artículo 316 del decreto 2550 de 1988 entonces vigente,  con apoyo en prueba legalmente recaudada dentro de la instancia.   

Entonces,  contrario  a  lo  que  pudiera  sostenerse,  la  procesada no puede esperar ser exonerada de responsabilidad por  el  hecho  de  haber  acatado  la “orden” del Comandante del batallón, pues  como   persona   versada  en  derecho  sabía   que  una  vez  iniciada  la  investigación,  su  adelantamiento  se  tornaba obligatorio hasta cuando,   mediante  providencia,  emitida  con las formalidades de ley y con fundamento en  el material probatorio recaudado, se dispusiera lo pertinente.   

3.3. Además de  que  la  conducta   de  la procesada deviene antijurídica, no hay duda que  actuó  dolosamente,  pues  es  manifiesto el deseo de omitir deliberadamente el  procedimiento al cual estaba obligada  por mandato legal.   

No se trata aquí de analizar el retardo que  sufrió  el  proceso  a su cargo, sino de estimar un acto voluntario  de la  funcionaria  de  no cumplir la comisión que le fue otorgada. En ese sentido, la  prueba  de que actuó dolosamente se encuentra en la misma constancia consignada  en  el libro radicador, a la cual se hizo referencia anteriormente, en tanto que  de  ella  se  desprende  que,  de  manera consciente y voluntaria, se abstuvo de  proseguir  la  instrucción  haciendo  caso  omiso del procedimiento establecido  para el caso.   

El  expediente  informa,  como se advirtió  anteriormente,   que  la  funcionaria  acusada  tenía  para  la  época  amplia  trayectoria  en la justicia penal militar, pues antes de ser juez se desempeñó  como  auditora  auxiliar  de  guerra,  y que además de la formación académica  básica  en  derecho  contaba  con  una  especialización en derecho penal de la  Universidad  nueva  granada  de  Bogotá,  por  lo cual en ningún momento puede  aceptarse  que  hubiera  ignorado la ley o actuado con un conocimiento deformado  de la misma.   

3.4. La defensa  aduce  que  por  carecer  el  acta  que  contiene  la  indagatoria  de firma, la  diligencia  no  nació   a la vida jurídica, y, por tanto, su representada  no tenía sobre qué decidir.   

La imputación que se le hace, sin embargo,  no  radica  simplemente en no haber decidido la situación jurídica provisional  del  imputado,  como  erróneamente se propone, sino en haber omitido en general  la  instrucción  del  proceso, para lo cual había sido comisionada; y así las  cosas,   aún   de  aceptarse  que  la  indagatoria  carecía  de  validez,  tal  irregularidad  no  la  autorizaba  para  incumplir  sus  deberes,   y menos  disponer  que  el  proceso  pasara  al archivo atendiendo a una orden verbal del  juez de primera instancia.   

También  alude  el  defensor al recargo de  trabajo  para  justificar la conducta de la funcionaria. Nada tiene que ver, sin  embargo,  la  alegada  congestión  con  la  conducta  de  la procesada, pues se  reitera  que la acusación no radica en la tardanza en tramitar el proceso, sino  en   el   hecho  de  haberse  abstenido  deliberadamente  de  proseguir  con  la  investigación,  en  punto  de  lo  cual  la  constancia  consignada en el libro  radicador constituye evidencia de primer orden.   

3.5. Finalmente,  ninguna  consideración  hará  la  Corte  respecto del comentario del defensor,  quien  aduce  haber  dejado  de  referirse  en la audiencia pública a todos los  aspectos  contenidos  en  la  acusación,  pues,  además  que  no  presenta una  petición  concreta,  lo  cierto  es que por virtud del principio de protección  que  rige la ineficacia de los actos procesales le está vedado alegar su propia  culpa  en  orden  a  obtener  provecho de ella, menos aún cuando el silencio en  torno  al  punto  a  que  se  refiere,  ya  había  sido  objeto de debate en la  acusación  y  particularmente  siguió  siéndolo  en la sustentación oral del  recurso  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia; por manera que,  por este aspecto, el principio de trascendencia tampoco se cumple.   

4.          Satisfechos,  entonces,  en grado de certeza, los presupuestos del  artículo  232  de la ley 600 de 2000 (247 del decreto 2700), la Sala impartirá  confirmación   a   la   sentencia  recurrida,  pues,  además,  el  proceso  de  individualización  jurídica  de  la pena respetó los límites establecidos en  las  normas  penales  transgredidas,  que  en  este  caso  y  por  favorabilidad  corresponden a las del derogado código penal.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Confirmar en  su integridad la sentencia apelada.   

2. Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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