13702(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 078  

Bogotá,  D.  C.,  dieciséis   (16) de  julio de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la viabilidad de  la  solicitud  de  redención de pena por lectura y trabajo, al igual que acerca  de  la  libertad  condicional,  formulada  por el defensor del sentenciado JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Esta  Sala  mediante  fallo  de  19 de  diciembre  de  2000  condenó  al  doctor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA a la pena  principal  de  cuarenta  y  dos (42) meses de prisión, multa de seiscientos mil  pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas por aquel mismo lapso,  como  autor  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento  privado, consumados entre febrero y marzo de 1991.   

2.-   GÓMEZ   HERMIDA   estuvo  detenido  domiciliariamente,  por cuenta de este proceso, entre el 24 de abril de 1998 (f.  265  cd.  1  Corte) y el 11 de junio del mismo año (f. 322 cd. 2 Corte), cuando  esta  Sala  le  concedió  libertad  provisional,  es decir, 1 mes y 18 días y,  luego  de  ser  condenado  por  esta  corporación,  ha estado en prisión en la  Escuela  Penitenciaria  Nacional  de  Funza, del 20 de diciembre de 2000 al 6 de  agosto  de  2001  cuando  se  le sustituyó por prisión domiciliaria, y de ahí  hasta  la  fecha  en  su residencia en esta ciudad, existiendo constancia de que  las   autoridades   penitenciarias   le  concedieron  el  beneficio  de  trabajo  extramuros,  tiempo  que  corresponde  a  18  meses  y  26  días, que aunado al  anterior suma 20 meses y 14 días.   

3.- El defensor del sentenciado solicita se  le  conceda  la  libertad  condicional  prevista  en el artículo 64 del Código  Penal,  por  haber  cumplido  las 3/5 partes de la pena, la cual completa con la  redención  por  estudio y trabajo, cuyas constancias acompañó; en cuanto a la  lectura,  que  se  encuadró  como “estudio” (f. 170 cd. 6 Corte), en el numeral  3.-  en  donde se evalúa la actividad, no se anotó si había tenido resultados  positivos  o  negativos,  por lo cual se solicitó al Director de la Cárcel del  Circuito  de  Facatativá,  la evaluación pertinente, pero al remitir copia del  acta  N°  003 del 20 de junio de 2001, sólo se calificó la conducta pero nada  se  dijo  de tal actividad, certificada por 495 horas por los meses de febrero a  junio de 2001 (f. 171 ib.).   

También aportó el defensor, certificado de  haber  laborado su mandante como promotor en trabajo extramuros por 2.272 horas,  de  junio  de  2001  a  junio  del  año  en curso (f. 172 ib.), con evaluación  positiva  de ese trabajo, habiendo allegado las autoridades penitenciarias copia  de  la  resolución  0074 de 27 de junio de 2001 por la cual autorizó al doctor  GÓMEZ  HERMIDA  a  trabajar  extramuros  en  la “Sociedad Comercial Editorial  Educativa”   (fs.   206   y   207  ib.),  y  copia  de  algunas  planillas  de  control.   

Tales  documentos fueron anexados junto con  la  solicitud  del  defensor, para que se le redima pena por estudio y trabajo a  su  patrocinado  y se le conceda la libertad condicional, por haber cumplido las  3/5 partes de la pena.   

4.- Observa la Sala que en cuanto al trabajo  extramuros,  se  reúnen  los  requerimientos  del artículo 101 de la ley 65 de  1993   (Código   Penitenciario   y   Carcelario),  por  haber  sido  autorizado  previamente  por  las autoridades penitenciarias, y evaluado satisfactoriamente,  por  lo  cual  al  dividir las 2.272 horas por 8=284 y por 2, dan 142 días, o 2  meses y 22 días de redención de pena.   

5.-  No  ocurre  lo  mismo  con la lectura,  encuadrada  como  estudio,  puesto  que  el  artículo 99 de la citada ley 65 de  1993,  en  concordancia  con el artículo 3° de la Resolución 2376 de 1997 del  Inpec,  exige  para  el reconocimiento de las actividades literarias como factor  de  redención  de  pena, que se analice la relación de la respectiva actividad  con   la  capacitación  profesional  del  interno;  su  contenido  científico,  académico  o  valor artístico de la obra, la utilidad o propósito perseguido,  la   metodología,   programación,   disciplina  y  tiempo  necesario  para  su  ejecución, sin que exista constancia sobre todos estos aspectos.   

Esta Sala, sin desconocer las ventajas de la  lectura  en los centros de reclusión, señaló sobre la misma, en auto de fecha  20  de  agosto  de  1997,  siendo  ponente  el  Magistrado Carlos Eduardo Mejía  Escobar, radicación única instancia 12.786:   

“Sin  embargo, ese estímulo y promoción  del  ejercicio  de  la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho  sino  como  actividad  de  entretenimiento  para  distraer las horas ociosas que  abundan  en  la vida de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los  presos  trabajen o estudien durante todo el tiempo y de manera simultánea, pues  los  medios  para  realizar  tales  labores suelen ser menores que el número de  personas que integran la población carcelaria.   

…  Finalmente  se  tiene,  el mandato del  artículo  83  en  el  que  se  consagra  la  posibilidad  de  que  los internos  incapacitados  para  trabajar, por su edad o condición física, descuenten pena  a  través  de  la instrucción o la enseñanza, donde no se menciona la lectura  como actividad autónoma.”   

En  tales  condiciones, al no haberse hecho  seguimiento  de  la  índole de la lectura efectuada por el doctor JOSÉ ANTONIO  GÓMEZ  HERMIDA,  se  desconoce  en  qué  medida pudo estudiar alguna ciencia o  materia,  o  en  qué aspecto se capacitó, por lo cual, no se tomará en cuenta  el   tiempo   certificado   como   asistencia  a  la  biblioteca  del  sitio  de  reclusión.   

6.-  Por  tanto,  al  reconocer la Corte la  redención  de  pena  únicamente  por  el tiempo trabajado: 2 meses y 22 días,  sumado  al  descontado en privación de la libertad (20 meses y 14 días), da 23  meses  y  6  días,  inferiores a 25 meses y 6 días que corresponden a las tres  quintas  partes  de la pena impuesta, exigidas por el artículo 64 de la ley 599  de  2000, lo que implica negar la libertad condicional al ex parlamentario JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, solicitada por su defensor.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  RECONOCER a  JOSÉ   ANTONIO   GÓMEZ   HERMIDA   una   redención   de  pena  de  142  días  correspondientes  a  2.272 horas de trabajo extramuros,  realizado de junio  de 2001 a junio del año en curso.   

2° NEGAR la redención de pena por estudio,  al  referido  sentenciado,  según  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de este  proveído.   

3°  NO  CONCEDER  a  JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ  HERMIDA  la  libertad condicional, por no haber cumplido las tres quintas partes  de la pena.   

4°  Esta  providencia  admite  recurso  de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                      NILSON   PINILLA  PINILLA                                                  

         

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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