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Proceso Nº 13649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 74
Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil uno.
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA contra la sentencia de condena proferida por el extinto Tribunal Nacional el 3 de noviembre de 1996, que confirmó con modificaciones la de un Juzgado Regional de Bogotá que lo declaró coautor responsable del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7 de la noche del 13 de junio de 1995, cinco individuos vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y provistos de armas de fuego de defensa personal, se hicieron presentes en la hacienda “Pedregales” ubicada en el municipio de Prado, departamento del Tolima, con el cometido de privar ilícitamente de la libertad al propietario del fundo, Evangelista González Pantoja, para exigir por su liberación una suma millonaria. Sin embargo, cuando se disponían a ejecutar la acción, ante el precario estado de salud de la víctima, los plagiarios optaron por llevarse a su yerno Edgar Gaitán Ospina, por cuyo rescate solicitaron la suma de cincuenta millones de pesos que debían ser entregados el 30 de junio siguiente en la finca ‘San Miguel’ del Municipio de Dolores, en la misma jurisdicción departamental.
En esta fecha no se pudo entregar el dinero exigido, motivo por el cual uno de los plagiarios, Paulino Osorio Torres, se comunicó telefónicamente con los familiares del secuestrado, momento en el cual fue descubierto y privado de libertad, no sin que antes delatara a sus compinches, Oliverio Díaz, Gerardo Vásquez Torres y PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, quienes también fueron aprehendidos, e informara el lugar del cautiverio de Gaitán Ospina, donde fue liberado el 15 de julio del mismo año.
La correspondiente investigación la asumió la Fiscalía Regional Delegada de la SIJIN de Ibagué, despacho que después de escuchar en indagatoria a los capturados y practicar algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, envió las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá donde se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como coautores del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de Organismos del Estado.
Cuando había avanzado más la instrucción, los sindicados Oliverio Díaz, Paulino Osorio Torres y PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA se acogieron al trámite de la sentencia anticipada, aceptando la totalidad de los cargos imputados en la resolución de situación jurídica, según acta del 6 de junio de 1996.
Fue así como por fallo del 15 de agosto del mismo año un Juzgado Regional de Bogotá condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de 24 años de prisión y multa por valor de 66.6 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y a pagar solidariamente en favor del ofendido el equivalente en moneda nacional de 400 gramos oro, a título de indemnización de perjuicios.
La sentencia dispuso también la pérdida a favor del Estado de las armas, municiones y prendas incautadas en razón de la investigación, y les negó a los procesados el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.
Inconformes los sentenciados con la decisión que viene de relacionarse, la impugnaron ante el Tribunal Nacional, recibiendo de éste la confirmación con la única modificación de la pena pecuniaria que, acatando el principio de legalidad, adecuó al mínimo legal resultante de la conjugación normativa de los tipos penales violados, para dejarla en 68 salarios mínimos legales.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un único cargo formula el defensor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA cuando dice impugnar extraordinariamente el fallo del Tribunal Nacional por violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación del artículo 299 de la mencionada normatividad que consagra unos beneficios por confesión”(Negrilla del texto de la demanda).
En el desarrollo del cargo el demandante afirma: “El concepto de la violación lo contiene el dato cierto de que el Juzgador, al momento de proferir la sentencia y dosificar la pena, no consideró, como lo ordena la ley, el hecho probado de que mi defendido, PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, al momento de su indagatoria aceptó su participación en el hecho que se investiga y su captura no se produjo, por otro lado, en flagrancia”.
Advierte el casacionista que no es que se esté desconociendo o debatiendo por esta vía el examen de los hechos y de las pruebas realizado por el juzgador, sino argumentando que “al paso que el juez reconoce una circunstancia -la confesión-, no abona las consecuencias punitivas que tal reconocimiento genera.”
La norma dejada de aplicar, vale decir, el precepto que consagra la reducción de la sanción a la que se hace merecedor quien confiesa su delito, es de índole sustancial, asegura, porque regula aspectos atinentes a la pena y, si se halla acreditado que su asistido no sólo admitió los cargos que dieron pié para culminar anticipadamente el proceso, “sino que fue por su colaboración que se logró esclarecer lo realmente ocurrido hasta el punto de que actualmente se está investigando la posibilidad de que nos hallemos ante un típico autosecuestro”, el sentenciador al inaplicar la mentada norma está desconociendo en favor del procesado el beneficio allí estipulado, no empece a que los requisitos que ella exige para su concesión se encuentran satisfechos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, el cargo único formulado por el censor por la vía de la violación directa no puede prosperar, en tanto el fallo censurado en manera alguna reconoce la existencia de los presupuestos que para acceder a la reducción punitiva reclamada contempla el Art. 299 del C. de P. Penal, cuya falta de aplicación se aduce como motivo de casación.
Es que el A-Quo, cuyo fallo conforma una unidad inescindible con el que profirió el Ad-Quem por ser éste confirmatorio de aquél, fue categórico en negar expresamente la rebaja de pena que el actor dice echar de menos; y en apoyo de su aserto, la representante del Ministerio Público transcribe lo pertinente de la sentencia en cuestión.
Amén del reseñado desacierto, en otro más de tipo técnico incurre el censor al controvertir la conclusión del fallador relacionada con la circunstancia de flagrancia que rodeó la captura del procesado, acota la Delegada, postura que contraviene la técnica que debe observarse en casación cuando de recurrir por la vía de la violación directa se trata, supuesto que en tal evento “no se pueden discutir los hechos, las conclusiones e inferencias a que arribó el juzgador, porque se trata de plantear un cuestionamiento jurídico sobre la norma, no sobre el aspecto probatorio”, como lo tiene dicho la Sala, dos de cuyos pronunciamientos cita.
Los yerros técnico-conceptuales de los que adolece el cargo, conspiran contra su prosperidad, aduce finalmente la agencia del Ministerio Público, razón suficiente para solicitar a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 299 del C. de P. Penal, precepto que reduce la punibilidad en caso de confesión, es la única censura a la que se contrae la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal Nacional. No obstante, la enunciación del cargo no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá.
Ciertamente, cuando era de esperar que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador dejó de aplicar la reducción punitiva señalada en el citado Art. 299, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que para tal efecto demanda dicho precepto -ausencia de flagrancia, existencia de confesión desde la primera versión, y que ésta haya sido el sustento de la condena-, en la fundamentación de la censura abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta.
No otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de que el concepto de la violación argüida lo constituye “el dato cierto” de que el juzgador al proferir sentencia y dosificar la correspondiente sanción, “no consideró, como lo ordena la ley, el hecho probado de que mi defendido, PASTOR JIMENEZ HEREDIA, al momento de su indagatoria aceptó su participación en el hecho que se investiga y su captura no se produjo, por otro lado, en flagrancia.”
Entonces, si para el demandante el fallador ignoró la confesión que suministró el procesado desde su primera versión, fenómeno que en su sentir constituye “un hecho probado” dentro del proceso y que como “dato cierto” configura el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo pero por la vía de la violación indirecta, con la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia, ya que el fallador “no consideró” esa confesión que refulge de la injurada del acusado, valga decir, omitió apreciar una prueba legalmente producida en el proceso.
Pero el dislate sube de punto cuando a renglón seguido el censor incurre en insalvable y fatal contradicción al sostener dentro del mismo cargo que, “al paso que el Juez reconoce una circunstancia -la confesión-, no abona las consecuencias punitivas que tal reconocimiento genera”.
Una tan veleidosa formulación del cargo da al traste con su prosperidad, en el entendido de que en una censura simultáneamente no pueden aducirse sobre un mismo aspecto los dos sentidos de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, defecto que paladinamente se pone en evidencia cuando inicialmente la demanda sostiene que el fallador desconoció la reducción punitiva reclamada, porque omitió tomar en consideración la confesión vertida por el procesado en su indagatoria, para seguidamente expresar que aunque reconoció la existencia de esa confesión, al momento de graduar la pena dejó de aplicar la reducción a que estaba obligado en virtud de aquel reconocimiento.
2. Con todo, si la sentencia se ataca por violar en forma directa la ley sustancial al no haberse dado aplicación al artículo 299 del Código de procedimiento Penal, bajo la hipótesis de que los presupuestos fácticos para su operancia fueron admitidos por el fallador, quien no obstante omitió reconocer sus efectos favorables en la pena, como parece ser la propuesta del casacionista, tampoco en lo fundamental le asiste la razón.
En efecto, teniéndose de presente que el fallo de primera instancia conforma una unidad inescindible con el proferido por el superior en aquellos puntos que no fueron modificados o revocados, carece de veracidad la afirmación que hace el libelista en el sentido de que a pesar de haber dado por satisfechos el juez los presupuestos normativos de la rebaja de pena por confesión conforme los dictados del artículo 299 C.P.P., no abonó las consecuencias punitivas que un tal reconocimiento genera. Por el contrario, la expresa mención de que por lo menos dos de esos condicionamientos no se cumplían en este caso, resulta patente en las motivaciones de la sentencia, como se verá a continuación:
Es cierto que la petición de reducción de pena por confesión la hizo la defensa desde la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada (Fls. 152 del cuaderno Nº 2), pero igualmente es verdad que el A-Quo la negó por considerar que a los procesados se les capturó en situación de flagrancia, como quiera que “fueron plenamente reconocidos e individualizados como los Autores de los delitos aquí juzgados”, y además porque “sus versiones no constituyen base suficiente para el fallo de condena, ya que los elementos probatorios allegados en legal forma convergen unívocamente a la misma situación.”(Fls. 177 idem).
Siendo así las cosas, no es posible alegar violación directa de la ley sustancial por haberse omitido el reconocimiento de la reducción punitiva que contempla el artículo 299 del C.P.P., porque el sentenciador, confrontando la situación del justiciable, sí contempló el precepto echado de menos, sólo que lo hizo en forma negativa, esto es, al considerar que no se daban para el caso dos de los presupuestos que exige la norma para producir efectos reductores de la punibilidad, decidió aplicar la prohibición implícita en ella que rige para los eventos que no se avienen a sus previsiones.
En este orden de ideas, si se atiende la forma como la sentencia impugnada se ocupa del asunto que motiva la censura, para extrañar la rebaja de pena por confesión al casacionista no le quedaba otro camino que demandar por la vía indirecta alegando un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de tal vicio el sentenciador llegó a la equivocada conclusión de que se había dado la flagrancia, o cualquiera otro de los elementos considerados como enervantes del denegado beneficio.
Mas como nada de ello intenta siquiera el actor, el cargo está llamado al fracaso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Salvamento de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria