17979(12-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponentes:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 118   

Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor contra la sentencia de agosto 8 de 2000, mediante  la  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a la doctora  MARÍA  DEL  ROSARIO  CORTÉS  QUIJANO,  ex – Fiscal  Seccional de la misma  ciudad,  a  4 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa  de  50  salarios mínimos legales  mensuales,  al  hallarla  autora  responsable  de los cargos de cohecho propio y  prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos que a  continuación   se   sintetizan   tuvieron   ocurrencia   en   el   año1998  en  Bogotá:   

El  2  de  febrero  la Jefe de la Unidad 2ª  Seccional  de  Delitos  Contra  la  Fe  Pública  y  el Patrimonio Económico le  asignó  a  la  Fiscal  97,  doctora  MARÍA  DEL  ROSARIO  CORTÉS QUIJANO, las  diligencias  radicadas  con  el  número  349659,  adelantadas  en contra de las  jóvenes  Diana Esperanza Vásquez Velandia y Nicole López Santofimio, de quien  después se supo que su nombre es Yuriba Diliet Cuéllar.   

Las  mismas fueron sorprendidas hacia la una  de  la tarde del 30 de enero asaltando, en compañía de dos individuos, la casa  ubicada  en  la  carrera  10  bis No. 14-60 sur del Barrio Ciudad Jardín, en la  cual  no  se encontraba ninguno de sus habitantes y a la que penetraron forzando  cerraduras,   apoderándose   de  algunos  bienes  que  estimó  el  denunciante  inicialmente  en  20  millones  de pesos y que uno de los hombres, al intervenir  los  Patrulleros Gerardo Osorio Cardona y Carlos Julio Farfán Gil, se llevó en  la huida dentro del automóvil en el que los habían cargado.   

Los  tres  delincuentes  restantes  salieron  corriendo  y,  de  acuerdo  con el informe policial, ratificado posteriormente a  través  de  testimonio,   sólo  lograron  aprehender a las mujeres, en el  antejardín  de  una casa vecina donde intentaron esconderse. Cerca de ellas, en  el  piso  y  debajo  de unos cartones, hallaron un revólver Smith & Wesson,  calibre  32  largo.  Yuriba Diliet Cuéllar, sin éxito, les ofreció un millón  de  pesos  “para que las dejáramos sanas y que las sacáramos de ese lugar ya  que estaba llegando mucho curioso y así poder irse”.   

1.1.  Grosso modo,  con  la información anterior y con las indagatorias rendidas por las capturadas  ante  la  Fiscal  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  que atendió el caso  inicialmente,  en  las cuales negaron las imputaciones en su contra, recibió el  caso la doctora CORTÉS QUIJANO.   

Asumió  su  conocimiento el 3 de febrero y,  luego  de  escuchar  a  algunos  testigos,  las  detuvo  preventivamente el 5 de  febrero  por  el  delito de hurto calificado y agravado, negándoles la libertad  provisional.   

El 18 de febrero, luego de que el Agente del  Ministerio  Público  pidió  interrogar  a  las  procesadas  en  ampliación de  indagatoria  sobre  el porte de armas y el ofrecimiento de dinero a la Policía,  y  de  que  la  víctima precisara que en realidad el valor de lo hurtado fue de  $3.103.000.oo,  la  funcionaria  hizo  extensiva  la  medida de aseguramiento al  delito  de  porte  ilegal  de armas. En esa misma fecha el apoderado, apoyado en  que  sus defendidas indemnizaron integralmente los daños y perjuicios causados,  solicitó   su   libertad   provisional  y  el  23  de  febrero,  basada  en  la  circunstancia  de  que  el  escrito  respectivo no lo había suscrito la persona  realmente    ofendida,    sino    su    hijo,    la   Fiscal   no   accedió   a  concederla.   

Y  tampoco  lo  hizo el 27 siguiente, aunque  esta  vez  la  razón  fue  básicamente que así se cumpliera lo previsto en el  numeral  7º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la hipótesis  delictiva  no  era  solamente  el  hurto  y  que en el evento de condena la pena  superaría  el  límite previsto en la ley para otorgar la condena de ejecución  condicional.  Resaltó  la  funcionaria,  además,  la  necesidad de tratamiento  penitenciario,  en atención a la peligrosidad de las sindicadas y a la gravedad  y modalidades del hecho punible atribuido.   

El  10  de marzo el defensor, apoyado en que  las  implicadas  solicitaron  sentencia  anticipada,  desistió  del  recurso de  apelación  que había interpuesto en contra de la anterior decisión en el acto  de notificación personal.   

La  Fiscal  decidió  que  previamente  a la  audiencia  de  formulación  de cargos las escucharía en indagatoria. Y lo hizo  el  17 de marzo. En esas diligencias las procesadas admitieron su participación  en  el  hurto,  señalaron  que  los  otros asaltantes eran “JAVIER” y “El  Mono”,  y  que el primero, quien portaba revólver, lo tiró en el lugar donde  lo  halló la Policía. No tuvo lugar ningún interrogante sobre el ofrecimiento  de dinero a la Policía.   

El  mismo día, finalizadas las diligencias,  las  jóvenes  aceptaron  el  cargo  de  hurto calificado y agravado, que fue el  único que les formuló la funcionaria.   

1.2.   Mediante  providencia  del  31  de  marzo,  el  Juzgado  38 Penal del Circuito “declaró  improbada”  el acta de formulación de cargos debido a que no se imputaron los  delitos de porte ilegal de armas y cohecho.   

Así  las  cosas,  la  funcionaria  decidió  continuar  con  la  instrucción  y  el  22  de  mayo  de 1998, atendiendo a una  petición  de  la  defensa  y  cuando  varias  llamadas  telefónicas  anónimas  recibidas  en  el Cuerpo Técnico de Investigación y en la Dirección Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá anunciaban que a cambio de 7 ó 10 millones de pesos  la  doctora  CORTÉS  QUIJANO  dejaría  en libertad a las procesadas, omitiendo  imputarles  “el concurso de delitos”, determinó precluirles la instrucción  por  la  conducta punible de cohecho y les otorgó la excarcelación caucionada.  Pocos  minutos  antes de las 12 de ese día, cuando todavía el expediente no se  había  bajado  del  despacho de la Fiscal a la secretaría, el abogado defensor  se  presentó  con  los  títulos  de  depósito  judicial correspondientes a la  fianza fijada en la providencia.   

Hacia las 2 de la tarde la Jefe de la Unidad  reasignó   el   proceso   a   la   Fiscal  102  Seccional,  la  cual  procedió  inmediatamente  a  revocar  la  anterior  decisión  y  a extender la detención  preventiva al delito de cohecho.   

2.   Luego   de  practicar  algunas  pruebas en el marco de la investigación previa dispuesta el  mismo  22  de  mayo,  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá  declaró  abierta  la  instrucción  el 24 de julio siguiente, vinculó mediante  indagatoria  a  la  doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO el 13 de agosto y  el      18      la     detuvo     preventivamente1.   

3.   Mediante  providencia  del  9  de  diciembre  de  1998,  que  adquirió  firmeza  el 22 de  diciembre  siguiente,  fue  acusada  por  los  cargos de prevaricato por acción  (art.  149,  C.P.  de 1980)  y cohecho propio (art. 141 ib.). Se consideró  manifiestamente  contraria  a  la ley la resolución que dictó el 22 de mayo de  1998    y    se   concluyó   que   el   motivo   para   hacerlo   fue   promesa  remuneratoria2.   

4.  La sentencia recurrida.   

4.1. Sin desconocer  el  Tribunal  que  la  imputación  de  prevaricato  hecha  en la resolución de  acusación  sólo  comprende la decisión del 22 de mayo de 1998, resalta que la  Fiscal,   desde   el  inicio  de  la  investigación,  realizó  las  siguientes  actuaciones desacertadas, encaminadas a favorecer a las procesadas:   

4.1.1.  El 5 de  febrero  de  1998 las detuvo preventivamente por el delito de hurto calificado y  agravado.  Omitió  imputarles las conductas punibles de porte ilegal de armas y  cohecho.   

4.1.2.  El  18  de  febrero  siguiente,  en  atención a que el avalúo de los perjuicios presentado  por  el  denunciante  ubicaba la cuantía por debajo de la asignada a los Jueces  Penales  del Circuito, para evitar perder la competencia les extendió la medida  de  aseguramiento  al  delito  de  porte  de  armas.  Descartó  expresamente la  configuración  del  cohecho  y, sin embargo, no les precluyó la investigación  en relación con el mismo.   

4.1.3.   En  la  audiencia  de  formulación  de  cargos  no  les  atribuyó  el delito contra la  seguridad  pública,  aduciendo  que  no tenían en su poder el revólver cuando  fueron capturadas por la policía.   

De  acuerdo con el testimonio de la empleada  que  escribió  el acta, la funcionaria mostraba inseguridad en relación con el  porte  de  armas  y  el  cohecho.  Preveía  que el Juzgado del Circuito podría  devolverle  la  actuación,  como  efectivamente  ocurrió.  Esa  actuación, de  acuerdo  con la primera instancia, no corresponde a su experiencia judicial “y  pone  de  manifiesto la intención que la guiaba de favorecer a las implicadas y  sobre   todo   el   conocimiento   de   que  su  actuación  no  se  ajustaba  a  derecho”.   

4.1.4.  En  la  diligencia  mencionada  en  el  punto  anterior, pues, les  imputó  a  las  implicadas  exclusivamente  el  delito  de  hurto  calificado y  agravado  y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, cuando debía  dirigirlo  a  los  Jueces  Penales  Municipales,  dada  la cuantía del atentado  patrimonial.   

4.1.5.  A pesar de  las  razonadas  precisiones  que  realizó  el  Juzgado 38 Penal del Circuito de  Bogotá  en  la  providencia  mediante  la  cual  improbó  el acta de sentencia  anticipada,  en  la  cual hizo énfasis sobre la existencia del porte de armas y  el  cohecho,  la  Fiscal  las  contrarió y le precluyó la investigación a las  implicadas  en  relación  con  el  último  delito  , “creando de ese modo un  espacio  jurídico  para  concederles  la  libertad provisional, pues, según su  personal                ‘criterio’, en  caso  de  sentencia  condenatoria  tendrían  derecho  al  sustituto penal de la  condena  de  ejecución  condicional   por  el  delito  de  porte ilegal de  armas”.   

Para  el Tribunal “la sola mención que el  Juzgado  le  hizo”  a la Fiscal era suficiente para que rectificara su error y  en  lugar  de  eso  insistió  en  él.  Efectuó una valoración jurídicamente  insostenible  para negar la existencia del cohecho y así lograr la finalidad de  otorgarle   a   las  procesadas  la  libertad  provisional.  Se  fundamentó  en  hipótesis  sin  respaldo probatorio y desechó sin razón atendible lo afirmado  por los agentes de la policía que la capturaron.   

“Luego   la   comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción  descrito  en el artículo 149 del Código Penal   –afirma     el    a  quo—es evidente, y refulge  con  la  categoría  probatoria de certeza que se exige para dictar sentencia de  condena.  Pues,  la  resolución  de 22 de mayo de 1998, por medio de la cual la  procesada  MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO plecluyó la investigación por el  delito   de  cohecho  y  concedió  la  libertad  provisional  a  Nicole  López  Santofimio  y  a  Diana  Esperanza  Vásquez  Velandia,  con  fundamento  en las  causales  1ª  y  7ª  del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es  contraria al deber ser que le imponía el ordenamiento positivo”.   

4.2.   Sobre  el  cohecho  expresa  la sentencia que “fue precisamente su estructuración la que  develó  lo  que ocurría dentro del trámite penal” adelantado por la Fiscal.  Y  aun  cuando  la  advertencia acerca de la forma irregular como las procesadas  recuperarían  la  libertad  se  obtuvo a través de una llamada anónima, “la  imputación  delictiva  no se torna confusa” porque al cotejar los datos   que  en  ella  se  suministraron  “se aprecian coincidencias que vigorosamente  fortalecen  la  existencia del delito de cohecho. En efecto, con aquella llamada  se  informó  que  Nicole López Santofimio y Diana Esperanza Vásquez Velandia,  quienes  estaban siendo investigadas por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito,  recuperarían  al  día  siguiente la libertad y que la  funcionaria  a  cargo  de esa oficina judicial, para tal fin, les precluiría la  investigación  por  el  delito de cohecho, que también se les imputaba, por lo  cual le habrían pagado la suma de siete millones de pesos”.   

La  decisión  del  22  de  mayo  de 1998 es  demostrativa  de  que  los  hechos  reportados anónimamente eran ciertos y esta  circunstancia,  unida  a  la  rapidez  con la cual se pretendió materializar la  libertad  de las mujeres, “trasuntan fundadamente la idea de que ocurrió algo  anormal”,  al punto que los empleados de la Unidad de Fiscalía se extrañaron  porque  el  defensor, sin haber bajado a la secretaría el proceso, se presentó  con  los  títulos  de  depósito judicial correspondientes a la caución fijada  como condición para la excarcelación.   

Esas  circunstancias  son  para  el  a  quo  indicativas  de  que  el  prevaricato  en  el  cual  incurrió la procesada, fue  determinado  “por  la  ilegal promesa remuneratoria efectuada por terceros”.   

“Con lo anterior se actualizó –concluye—   el   comportamiento   prohibitivo  descrito  en  el  artículo 141 del Código Penal, pues aunque no aparece prueba  de  que  la  funcionaria  recibió  la suma de siete millones, lo cierto es que,  conforme  con  lo hasta ahora dicho, aceptó la promesa remuneratoria en orden a  dictar  una  providencia  contraria a sus deberes oficiales, como se precisó al  analizar lo relacionado con el delito de prevaricato”.   

4.3.  La  primera  instancia,    entonces,    condenó   a   la   procesada   por   las   conductas  señaladas.   Y en la dosificación punitiva partió de la sanción mínima  prevista  para  del  delito  de  cohecho  propio en el artículo 141 del Código  Penal  de  1980,  es decir 4 años, y por razón del concurso con el prevaricato  por  acción  produjo  un  incremento  de  6  meses. Le impuso, además, la pena  mínima  de  multa  prevista  para  el  cohecho,  correspondiente  a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de la pena privativa de la libertad. No le concedió a la  acusada,  por  último,  la  condena  de ejecución condicional, ni le impuso el  pago  de  daños  y  perjuicios,  en consideración a que no se demostró que se  hayan producido.   

5. El recurso de apelación.  

5.1. Dice la defensa  que  el  Tribunal,  a pesar de no existir certeza de los hechos punibles y de la  responsabilidad  de  la procesada, determinó que las decisiones que adoptó son  contrarias  a  derecho,  cuando  es  evidente  que  se ajustaron a la ley y a la  realidad procesal.   

De acuerdo con lo manifestado por la doctora  CORTÉS  QUIJANO  las  profirió  en  concordancia  con  su  criterio jurídico,  “fundado  y  respaldado  en  la  doctrina  y  la  jurisprudencia”. No estuvo  motivada  por  ofrecimiento  de  ninguna  índole y si se equivocó fue de buena  fe.   

“Obró         –dice     el     abogado—absolutamente  convencida de que en su  acción  u  omisión  no concurría alguna de las exigencias necesarias para que  el  hecho  corresponda  a su descripción legal. Actuó absolutamente convencida  de  que  su  acción  no  se  ajustaba a un comportamiento prohibido por la ley.  Estudió  el proceso, analizó la prueba recaudada y produjo la decisión que en  su criterio se ajustaba a derecho”.   

Agrega que lo que se establece, luego “del  estudio  jurídico procesal de las resoluciones proferidas”, es una disparidad  conceptual   entre   funcionarios,   que   no   se   puede  interpretar  “como  contradicción  manifiesta  entre las decisiones tomadas y las normas de derecho  aplicables  para  el  caso  debatido”.  No  puede  considerarse  como  dolosa,  entonces, la tesis jurídica sustentada por su representada.   

Así,  pues,  no  se estructura el delito de  prevaricato  porque  no  se cuenta con prueba válida que acredite que la Fiscal  dictó una decisión contraria a la ley.   

5.2.  Tampoco  se  estructuró  el  delito  de cohecho propio, dice el recurrente. Se reconoció en  la  sentencia  que  no  existe  medio de prueba demostrativo de que la procesada  recibió  la  suma  de  dinero  mencionada  en  la llamada anónima –que  “no  puede  tenerse como prueba  para   condenar   a   una   persona”—  y,  sin  embargo,  indiciariamente, tomando erradamente como hecho  indicador  la  consumación  del prevaricato, se infirió “que aceptó promesa  remuneratoria”.    Esto quiere decir que de haberse concluido que la  prevaricación  no tuvo ocurrencia, sería igualmente inexistente el cohecho, lo  cual  acredita  que  el  Tribunal  partió  de  una  premisa equivocada, “para  concluir    que    la    llamada    anónima   fortalece   la   existencia   del  cohecho”.   

En  conclusión,  no está demostrado que la  acusada recibió dinero o acepto promesa remuneratoria.   

Le pide el abogado a la Sala, por lo tanto,  que  revoque  el  fallo  objeto  de  la apelación y, en su lugar, absuelva a la  doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Incurre en el  delito  de  prevaricato  por  acción el servidor público que sin justa causa y  con  el  ánimo  consciente y voluntario de violar la ley, profiere resolución,  dictamen  o  concepto manifiestamente contrario a ella. El motivo que impulsa la  conducta  puede  ser  cualquiera:  entre  otros,  simpatía, antipatía amistad,  enemistad,  interés, capricho, coacción y naturalmente dinero u otra utilidad.   

2.  Éste último  móvil  del  prevaricato configura a su vez el delito de cohecho propio, que fue  desde  el  comienzo  contemplado  como hipótesis delictiva en el presente caso,  sin  ninguna  duda  a  partir  de  las  llamadas  telefónicas  recibidas  en la  División  de  Investigación  del  Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial de la  Fiscalía y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.   

A  través de las mismas una persona que no  se  identificó  y que posiblemente era la misma que se venía comunicando desde  marzo  de  1998  con  la  primera  de las dependencias mencionadas alrededor del  mismo  tema,  indicó  el  18  de  mayo  de ese año que se estaba llegando a un  acuerdo  consistente  en  que  a  cambio  de 7 millones de pesos la Fiscalía 97  omitiría  imputarles  “concurso  de delitos” a las procesadas Yuriba Diliet  Cuéllar  y Diana Esperanza Vásquez Velandia, y las dejaría en libertad. Es lo  que   consta   en  el  informe  de  esa  fecha  suscrito  por  un  analista  del  CTI3.   En  el rendido por el mismo servidor público el 22 de mayo  siguiente,  relativo  a  una  nueva  llamada,  comunica  que el delator anónimo  señaló  que “al parecer”  el  arreglo  “con  la  Fiscal 97” era por la suma de 10 millones de pesos, a  cambio  de  omitir  el  delito  de  cohecho,  para sustraer a las sindicadas del  concurso    de    delitos   y   generar   un   escenario   favorable   para   su  liberación4.   

Ese     mismo     22     –de  acuerdo  con  la  constancia  que  suscribió— la empleada de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá Stella Santana de Acevedo  recibió  3  llamadas  telefónicas  (9  a.m., 11:15 a.m. y 2:20 p.m.) “de una  persona   que   se   identificó   como   informante   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación”,  a  través  de  las  cuales  hizo  referencia  a unos hechos  irregulares  que  estaban sucediendo en la Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito,  “relacionados  con  la  entrega de varios millones de  pesos,  a  cambio  de  la  libertad  (ese  mismo  día)  de  unas mujeres que se  encontraban   detenidas   en   El   Buen   Pastor”5.   

3.  Indiscutiblemente  esa denuncia anónima fue la génesis de la investigación. A  pesar  de  no  provenir  de  autor  conocido,  contenía  datos  susceptibles de  comprobación  a  través  de  los medios de prueba autorizados por la ley y por  tal  razón no fue rechazada de plano, con sustento en el artículo 38 de la ley  190 de 1995.   

El  proceso  de  verificación  tuvo  lugar  inmediatamente  y  condujo  a establecer que la Fiscal 97 Seccional de la Unidad  2ª  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  adelantaba,  en efecto, el  proceso  penal  en contra de las personas mencionadas por el informante anónimo  y   que   acababa   de   dictar  una  providencia  concediéndoles  la  libertad  provisional,      que      fue      más     tarde     revocada     –sin        cumplirse—  por  la  Fiscal  102 Seccional, a la  cual  se  reasignó  el  expediente  por  orden  de  la  Jefe  de  la  Unidad de  Fiscalía.    

Logró   determinarse   igualmente,  como  adelante  se  verá,  la contradicción ostensible entre ese pronunciamiento, en  el  que  igualmente  la  funcionaria  precluyó  la instrucción por la conducta  punible de cohecho, y la ley.     

3.1.  En  ningún  momento   se   consiguió   acreditar,   sin   embargo,  que  el  origen  de  la  prevaricación  haya  sido  el  dinero.  Aunque  a  través  de  la información  suministrada   telefónicamente  a  las  autoridades  se  señaló  que  la  libertad  la lograrían las sindicadas a cambio de 7 ó 10 millones de pesos, la  misma,  en  cuanto  anónima, no es prueba.  Y, salvo para el fin que se le  utilizó,  esto  es  como  mecanismo de promoción de la acción penal, no puede  ser  empleada  para  ningún  otro efecto y mucho menos para derivar de allí la  conducta  de  cohecho,  como  equivocadamente  lo  hace  la  primera  instancia.   

Que  los datos de origen anónimo referidos  al  proceso penal hayan coincidido con la realidad, no significa que los mismos,  por  el  hecho  de  su  comprobación, se constituyan en evidencias probatorias,  sino  que  son  tales  las  pruebas  a  través  de  las  cuales  se  obtuvo  su  acreditación  en  las  distintas fases procesales. Por consiguiente, si algunos  de  ellos, y específicamente la promesa de dinero que a juicio del Tribunal fue  el   móvil   del  pronunciamiento  cuestionado,  no  se  logró  demostrar  con  cualquiera  de  los  medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento  Penal,  es  claro  para  la Corte que a partir de la constatación de las demás  informaciones  anónimas,  no  es  posible  otorgarle  a  esa denuncia  una  fuerza  persuasiva de la que naturalmente carece, para considerar configurada la  conducta  de  cohecho,   porque  sencillamente  no es prueba, como se dijo.   

3.2.   Las  llamadas  anónimas,  entonces,  así hayan reportado hechos ciertos, no prueban  el  delito  de  cohecho  que  se  le  imputó  a  la doctora CORTÉS QUIJANO. Ni  siquiera  si  se conjugan con la circunstancia de que el defensor  de Diana  Esperanza  Vásquez Velandia y Yuriba Diliet Cuéllar, en un acto que les causó  extrañeza  a los empleados de la Unidad de Fiscalía, haya llevado los títulos  de  depósito  judicial  correspondientes a la caución que fijó la funcionaria  como  condición  para gozar de libertad provisional, antes de que el expediente  regresara del despacho a la secretaría.   

En el contexto de lo sucedido se trata de un  proceder  inusual, significante de “la forma rápida como se intentó tramitar  la  libertad”6,   pero   que   en   manera  alguna  permite  deducir  –como  lo  hizo  el  a  quo—   que   el   proferimiento   de   la  resolución  del  22 de mayo de 1998 estuvo determinado “por la ilegal promesa  remuneratoria efectuada por terceros a la incriminada”.   

No es cierto, de  otra  parte, que la estructuración del cohecho haya develado lo que sucedía en  el proceso penal que adelantaba la funcionaria acusada.    

No  entiende  la  Corte  sobre qué base el  Tribunal  efectúa  esa afirmación, cuando lo manifiesto es que la información  anónima,  y  sólo  ella,  alertó  sobre  posibles  irregularidades  en  dicho  trámite,  que  se  constataron  directamente  en  el  expediente y a través de  prueba  testimonial,  debiendo  señalar  la  Corte categóricamente que ni esos  medios  probatorios ni los demás allegados al proceso en contra de la ex Fiscal  se  refieren al ofrecimiento y aceptación de la promesa remuneratoria por parte  de  la  funcionaria,  en  orden a dictar una resolución contraria a sus deberes  oficiales.   

Y  por  vía  de indicios tampoco es viable  inferir  la  corrupción.  En  la  resolución  de  acusación  se habló del de  “motivación”,  se  le  consideró grave y se edificó a partir del difícil  estado económico que atravesaba la Fiscal.   

Aunque  no  cabe  duda que era así, que la  doctora  CORTÉS  QUIJANO  presentaba mora en todas sus obligaciones bancarias y  también  en  las  adquiridas con personas cercanas que laboraban al servicio de  la   Rama   Jurisdiccional  (lo  cual  había  trascendido  hasta  el  punto  de  ocasionarle  llamados  de  atención  de  sus  superiores),  no  se trata de una  circunstancia  indicativa  de  que  necesariamente  actuó  por  dinero. Era una  situación,  claro,  que  razonablemente  lleva a pensar que pudo haberlo hecho,  pero  que  por  sí  misma  no  prueba  ni  el ofrecimiento ni la aceptación de  remuneración  alguna.  Pensar al contrario implicaría admitir la regla absurda  de  que  el  servidor  público  que pasa por un momento económico aciago busca  superarlo  a  través  del  delito, lo cual ni siquiera es aceptable frente a la  hipótesis  de  que  coincidentemente  haya dictado una decisión contraria a la  ley.   

3.3.    En  conclusión,  ante  la  ausencia  de  certeza  probatoria  para  condenar  a  la  procesada  por  el  delito  de  cohecho,  se  revocará el fallo impugnado en lo  pertinente y, en su lugar, será absuelta por ese cargo.   

4.  Otro  es  el  análisis  frente  a la conducta punible de prevaricato por acción, de la cual,  como lo concluyó el Tribunal, la procesada es responsable.   

El defensor se opone a esa conclusión pero  no  fundado  en  argumentos  dirigidos  a desvirtuar los que conforman el fallo,  sino  a  partir  de generalidades que se encuentran lejos de persuadir a la Sala  acerca de la inocencia de su representada.   

Expresa,  en  efecto, que del examen de los  medios  de  prueba  fluye  que las decisiones adoptadas por la funcionaria “se  ajustaron  a  la  ley  y  a  la  realidad  procesal”,  que aplicó su criterio  jurídico,   que  si  se  equivocó  fue de buena fe pues actuó convencida  plenamente  de  que no incurría en una conducta prohibida por la ley y, en fin,  que  se  trata  simplemente  de  una disparidad de criterios entre funcionarios,  relacionada  “con  la realidad fáctico procesal presentada en las diligencias  adelantadas   contra   Nicole  López  Santofimio  y  Diana  Esperanza  Vásquez  Velandia”.   

Ninguna  de tales afirmaciones categóricas  puede ser admitida.   

4.1.    La  imputación  de  prevaricato realizada en la resolución acusatoria se limitó a  la  decisión  del  22  de  mayo de 1998, por medio de la cual la Fiscal CORTÉS  QUIJANO  les precluyó la instrucción a las procesadas por el delito de cohecho  y   ordenó   su  liberación  provisional,  previa  constitución  de  caución  prendaria por la suma de $100.000.oo cada una.    

La primera instancia, sin embargo, encontró  que  “desde  el inicio de la investigación” la funcionaria incurrió en una  serie  de  desaciertos  contrarios  a  derecho  y dolosos, para poner a las  mencionadas  a salvo de ese cargo. Pero no sólo porque los que se plantean como  tales  rebasan  el marco de la acusación, sino porque con esa lógica se arriba  a  conclusiones  que resultan inexplicables, la Corte no está de acuerdo con la  idea  de  que  los  actos de la Fiscal que puedan calificarse de erróneos, sean  identificados  como los pasos de un plan refinadamente diseñado para lograr que  las procesadas obtuvieran una pena benigna y su libertad.   

4.2.  No niega la  Sala  que  ciertamente  fueron  muchas  las  equivocaciones  de la ex Fiscal. Al  resolver  la  situación  jurídica  marginó  de  consideración  la hipótesis  delictiva  de  cohecho, respecto de la cual habían sido interrogadas en el acto  de  su  vinculación  procesal  las imputadas; al ser alertada por la Agente del  Ministerio  Público  en  el  escrito por medio del cual le solicitó ampliarles  indagatoria  para  preguntarles  sobre  esa ilicitud y sobre el porte ilegal del  revólver,   les   imputó  la  última  conducta  punible  y  descartó  la  de  cohecho.      

Esas decisiones, sin embargo, expedidas el 5  y  el 18 de febrero de 1998, no son para la Sala manifestaciones evidentes de un  complot  orientado  a  la finalidad que se materializó en la providencia del 22  de  mayo siguiente. No es coherente, si así hubiera sido, que la funcionaria no  haya  precluído  la  instrucción  por  el  cohecho  en  la  providencia  donde  expresamente  lo  excluyó  como hipótesis delictiva (febrero 18) y tampoco que  luego  de la adopción de las determinaciones les negara a las sindicadas en dos  oportunidades  la libertad provisional (febrero 23 y 27), a pesar de    haber    indemnizado    integralmente    al    perjudicado   con   el   atentado  patrimonial.    

Si  en  realidad  sus  actuaciones, como lo  señaló  el  Tribunal, formaban parte  de una “marcada actitud dolosa”  dirigida  a  beneficiarlas, lo lógico habría sido que las dejara en libertad a  la  primera  oportunidad. Pero no pasó así. Al dictar la providencia del 27 de  febrero,  por  ejemplo,  la  situación  jurídica  considerada  era  la  de dos  detenidas  por  hurto y porte de armas que habían indemnizado integralmente los  perjuicios  y de las que todavía no obraba información en el expediente acerca  de  su  pasado  criminal.  Un  escenario,  como  puede  percibirse  fácilmente,  totalmente  propicio  para  una  orden  de  excarcelación,  que  sin embargo no  emitió,  apoyada  en  argumentos  sencillos  de  controvertir  y  si  se quiere  deleznables,   que   se  transcriben  a  continuación  sin  ningún  comentario  adicional  distinto  a  enfatizar  que  no  son  propiamente  ideas  ordenadas a  favorecer  a  las destinatarias de la decisión, sino a impedir a toda costa que  recuperaran la libertad:   

“…así  se cumpla en forma cabal con lo  normado  en  el  numeral  7º (del art. 415 del C. de P.P. de 1991) –señaló    la    Fiscal—  no  procede  la libertad provisional  porque  la imputación no se contrae sólo a la realización de un hecho punible  atentatorio  contra  el  patrimonio económico, sino que se trata de un concurso  de   conductas   reprochables  penalmente  y  en  el  evento  de  una  sentencia  condenatoria  la  pena  superaría  el  quantum  para otorgar el subrogado de la  ‘condena  de  ejecución  condicional’,  primero de  los requisitos traídos por la legislación sustantiva penal.   

“A  más de lo anterior, la forma como se  desarrollaron  los  acontecimientos y el hecho de pesar en el momento una prueba  que  señala  en  forma  contundente  la  participación  directa  de una de las  sindicadas  en  la  comisión  del punible y aceptarse de parte de su compañera  que  siempre  permanecieron  juntas,  nos  lleva  a  concluir  una  vez  más su  participación  en  la autoría del punible. Lo anterior, aunado al silencio que  ambas  han  guardado  respecto  de  la identificación que les pueda pertenecer,  pues  no  es  posible  que  dos  personas  de  la edad de éstas, con el estudio  señalado  en sus injuradas, una habiéndose desempeñado como empleada en forma  temporal  y ambas ejerciendo la profesión de comerciantes en el grado indicado,  puedan  permanecer  indocumentadas.  Entonces,  ese  silencio conlleva a indicar  posibles  conductas  pendientes  en  contra de las mismas, lo que indica o mejor  hace  presumir  una  tendencia a la actividad delictuosa, ofreciendo así cierto  estado  de peligrosidad para con la sociedad, pues la gravedad y modalidades del  hecho  punible  a ellas atribuido indican el necesario tratamiento penitenciario  a  que  deben  someterse,  pues  se  debe procurar mantener la mira puesta en la  protección   social  que  la  justicia  debe  preservar  como  derecho  de  los  asociados”7.   

4.3.  Así  las  cosas,  desechada  esa  idea  del  Tribunal  de considerar que desde el comienzo  mismo  de  la  investigación  la  intención  de la Fiscal en relación con las  sindicadas  era  “que  les  impusieran una pena laxa” y “que alcanzaran la  libertad”,   se   concentrará  la  Sala  en  las  razones  que  respaldan  la  conclusión  de  considerar  prevaricato la resolución que dictó el 22 de mayo  de  1998,  que  como  se  advirtió  fue  el  hecho  al  cual quedó limitada la  acusación.   

4.4. El 10 de marzo  de  1998, se dijo en los hechos, el defensor desistió del recurso de apelación  que  había  interpuesto  contra  la  providencia  del  27  de febrero anterior,  adversa  a  la libertad provisional. Adujo como razón la solicitud de sentencia  anticipada  presentada  por sus representadas y al siguiente día la instructora  adoptó las determinaciones pertinentes.   

En la diligencia de formulación de cargos,  que  se   celebró  el  17  de  marzo  de  1998,  a  continuación  de  las  ampliaciones  de  indagatoria  rendidas  por  las implicadas, la doctora CORTÉS  QUIJANO  les  imputó  el  delito  de  hurto calificado y agravado, descartó la  configuración  del  porte  de  armas  y marginó de cualquier consideración el  cohecho.  Y  en  tales  circunstancias  remitió  el  expediente a la oficina de  reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  competentes  para el control  respectivo.   

El  Juez  38  Penal  del Circuito, mediante  providencia  del  31  de  marzo  de  1998, “improbó” el acta. Esencialmente  porque  no  se les  atribuyeron a las sindicadas los cargos de porte ilegal  de  armas  y  cohecho.  El  primer  delito, según el despacho judicial, les era  imputable  con sustento en la jurisprudencia de la Corte, de acuerdo con la cual  porta  el arma no solamente quien la lleva consigo, sino también todos aquellos  que  conocedores  de  esta  circunstancia  participan  en  la  empresa delictiva  común.  En  relación  con  el  segundo, se contaba con “prueba fehaciente”  para  incriminarlas  y específicamente los testimonios de los policías que las  capturaron,  de  acuerdo  con los cuales ellas les ofrecieron $1.000.000.oo para  que las dejaran “sanas”.   

El  Juzgado del Circuito, en fin, encontró  incompletos  los cargos impuestos, señaló que en esas circunstancias “sería  un  error  garrafal”  dictar  sentencia  y ordenó regresar la actuación a la  Fiscalía  97  Seccional  “para  los  fines pertinentes”, no sin realizar la  siguiente advertencia:   

“Además  de  lo  anterior nótese que la  misma  Fiscalía instructora al momento de resolverles la situación jurídica a  las  señoras  LÓPEZ  SANTOFIMIO  y  VÁSQUEZ  VELANDIA,  lo  hizo  como  hurto  calificado  y  agravado  únicamente,  decisión ésta que por solicitud elevada  por   el  señor  representante  del  Ministerio  Público  tuvo  que  modificar  adicionando  el  concurso  con el porte ilegal de armas de defensa personal, sin  embargo  causa  extrañeza  a  esta  juzgadora,  cómo es que en la diligencia de formulación y aceptación de  cargos  solamente  se hace por un solo punible, vale decir, por hurto calificado  y  agravado,  cuando  de la lectura del expediente se puede establecer sin mayor  esfuerzo  que  también  … se tipifican los hechos punibles de porte ilegal de  armas   y  el  de cohecho por dar u ofrecer, de los que no se dejó ninguna  anotación”.   

“No  entiende  el  Juzgado  la  falta  de  observancia    por    parte    de    la   Fiscalía   instructora   –finaliza     la    cita—  en  el  sentido de dejar de lado los  punibles  reseñados en precedencia al momento de la formulación de los cargos,  por  qué  razón  por la cual (sic) no fueron incluidos en el acto procesal, ya  que  como  se dejó anotado en precedencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para  detectar   que   se  dan  dichos  hechos  punibles”  8.   

4.5. El Juez, como  correspondía  con  su  rol  de  garante  de  la  legalidad, realizó el control  sustancial  respectivo  del  acta  de formulación de los cargos. Y al constatar  que  no estaban todos los hechos ni todos los delitos que a su juicio se debían  imputar, la halló ilegal y la invalidó.   

La Fiscal se notificó personalmente de esa  determinación    el    20   de   abril   de   19989.  No  la  recurrió,  pudiendo  hacerlo  si  no  estaba  de  acuerdo  con ella, y tampoco lo hizo el defensor ni  ninguno de los demás sujetos procesales.   

En  tales circunstancias, la funcionaria ha  debido  repetir la diligencia en los términos indicados por el Juez10 y no, como lo  hizo,  seguir  con la instrucción para sorpresivamente, sin que hubiese variado  la   situación  probatoria  tenida  en  cuenta  por  el  Juzgado,  precluir  la  instrucción  por  el  delito  de cohecho el 22 de mayo de 1998, burlando de tal  forma  el  control  de  legalidad   ejercido  sobre  la formulación de los  cargos por éste despacho judicial.   

Inclusive  en  el  evento  de  encontrarse  equivocadamente  convencida  de  que  la  decisión  del  Juzgado  38  Penal del  Circuito  le  ponía  fin al trámite de sentencia anticipada,  a juicio de  la  Sala  ha  debido  separarse  del conocimiento del asunto, con sustento en el  último  inciso del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el  cual    regulaba   una   situación   similar   a   aquella   en   la   que   se  encontraba.   

4.6.  Precluir la  investigación  en  las condiciones anotadas, entonces, es para la Corte un acto  contrario  a  derecho,  en  cuanto es evidente que se produjo para desconocer el  dictado  del  Juez,  al cual podía oponerse la Fiscal, claro, pero a través de  los  recursos  disponibles  para  discutirlo, que omitió utilizar como se dijo.   

Y  esa conducta de la funcionaria, sumada a  las  ideas  sin  respaldo  legal  en las cuales fundó la no estructuración del  cohecho,  el  cambio  inopinado  de  parecer  frente  a  la  procedencia  de  la  excarcelación  y  la  circunstancia  inusual  de  haberse presentado el abogado  defensor  con  las  cauciones  sin  que la secretaría estuviera enterada de las  decisiones,  que  todo  parece indicar se adoptaron casi simultáneamente con la  consignación  de las fianzas en la entidad bancaria respectiva, son fundamentos  suficientes  para considerar que la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO  incurrió en el delito de prevaricato por acción.   

4.7. La providencia  del  22 de mayo de 1998, en efecto, es manifiestamente contraria a la ley.    

En  realidad  se  contaba  con  evidencias  probatorias  indicativas  de  que las procesadas cometieron el delito de cohecho  y,  por  lo  tanto,  era  improcedente  exonerarlas  de él. Los argumentos para  hacerlo,  ya esgrimidos por la funcionaria en la providencia del 18 de febrero y  que  reiteró  a pesar de los claros señalamientos hechos por el Juez Penal del  Circuito en el auto del 31 de marzo, fueron los siguientes:   

    

* Cita,  en  primer  lugar, los artículos 141 y 142 del Código Penal  de  1980  y  dice  que  ninguna  de  las  circunstancias allí relacionadas tuvo  ocurrencia  en  ese  caso,  pues  el ofrecimiento de dinero hecho por una de las  sindicadas  fue para que los Policías cumplieran con su deber, esto es para que  se las llevaran rápido del lugar donde se produjo la captura.     

    

* Menciona,  en  segundo  lugar, el artículo 143 del Código Penal de  1980  y afirma que la existencia de esta conducta punible “tiene que sujetarse  a  pretender  mediante  el  ofrecimiento  de  dinero,  que  el servidor público  ejecute  un  acto  contrario  a sus deberes y omita uno propio de su cargo, como  también  para  que  no  ejecute  acto que deba realizar en el desempeño de sus  funciones”.     

    

* La  obligación  de  los  agentes  era  salvaguardar  la  vida de las aprehendidas y  llevárselas del lugar, lo cual evidentemente sucedió.     

    

* “Además  –es  el       último      razonamiento—debe  hacerse  énfasis en el sentido que las capturadas no poseían  dinero  alguno  y  por lo mismo se concluye que si una de ellas habló de dinero  fue  por  causa  del temor propio mas no de su voluntad de ofrecer para entregar  algo  que  no  poseían, y si de buscar un beneficio mediante acto doloso era su  voluntad,  naturalmente  el  ofrecimiento  lo hubieran hecho para buscar que los  agentes  no  cumplieran con los deberes que demanda la función policial a ellos  atribuida,  buscando naturalmente su liberación, pero su pedido tan solo fue la  protección  y el aislamiento del lugar donde se produjo la aprehensión. Por lo  tanto,  como  consecuencia  del análisis anterior, se concluye que este tipo de  conducta no es atribuible a las sindicadas”.     

4.8. El delito de  cohecho  por dar u ofrecer, en concordancia con los artículos 143 de 1980 y 407  del  vigente,  se  configura  con  el  simple  hecho  de ofrecerle dinero u otra  utilidad  al  servidor  público,  para que retarde u omita un acto propio de su  cargo,  ejecute uno contrario a sus deberes oficiales o uno que deba realizar en  el desempeño de sus funciones.   

Es una norma de sencillo entendimiento y no  cabe  duda,  dada  la  experiencia  judicial  de  la  doctora CORTÉS y títulos  académicos que poseía, que estaba a su alcance comprenderla.   

Objetivamente, para el momento que dictó la  resolución   de  preclusión  por  dicha  conducta  punible,  contaba  con  las  siguientes evidencias:   

    

* El  informe  de  policía  en  el  cual  dijo el patrullero que lo rindió: “En el  momento  de  los  hechos  las  sindicadas  específicamente  la señorita NICOLE  LÓPEZ  SANTOFIMIO,  nos  ofreció  la  suma de $1.000.000.oo pesos para que las  dejáramos  sanas y que las sacáramos de ese lugar ya que estaba llegando mucha  gente”11   

* .     

    

* Las      procesadas      calificaron      de      mentirosa      esa  información.     

    

* El  Agente  de la Policía Gerardo Osorio Cardona señaló en la declaración jurada  que  rindió el 5 de febrero de 1998: “Estando frente a las dos mujeres una de  ellas  dijo  que  nos daba un millón de pesos si las sacábamos de ese lugar ya  que    se    estaba    reuniendo   mucha   gente”12.     

    

* Carlos  Julio  Farfán Gil, el patrullero que suscribió el informe,  afirmó  en  su testimonio: “En el momento de ser capturadas las dos muchachas  y  que  se  encontró el arma de fuego la señorita NICOLE LÓPEZ SANTOFIMIO nos  ofreció  a  mi  compañero  y a mí la suma de un millón de pesos, o sea entre  las  dos  muchachas  para que las dejáramos sanas y las sacáramos de ese lugar  rápidamente  ya  que  estaba  llegando mucho curioso a la cuadra”13.     

No cabe duda para la Corte que frente a esa  realidad  probatoria  no podía negarse la ocurrencia del cohecho previsto en el  artículo   143   del  Código  Penal  de  1980,  aunque  se  admitiera  que  el  ofrecimiento  de  dinero  haya  tenido  como  finalidad  que  los  agentes de la  Policía cumplieran con sus funciones de proteger a las capturadas.   

En  consecuencia,  al  precluirles  a  las  procesadas  la  instrucción por esa conducta punible, contrariando a través de  argumentos  caprichosos  la  posición  razonable  del Juez Penal del Circuito y  generando   así  un  escenario  jurídico  apto  para  otorgarles  la  libertad  provisional,  que  fue  sin  duda alguna la finalidad que buscaba, tal y como lo  había  advertido  premonitoriamente  el  informante  anónimo,  incurrió en el  delito  de  prevaricato por acción, como acertadamente lo concluyó el Tribunal  de primera instancia.   

Se confirmará, entonces, la declaración de  responsabilidad penal en relación con dicho cargo.   

5.    Como  consecuencia  de  la  absolución que se adoptará en relación con el delito de  cohecho  propio,  le  corresponde  a  la  Sala  redosificar la pena, sin que sea  viable  agravar  la  situación de la procesada, en consonancia con el artículo  31  de la Constitución Política y aclarando que el artículo 413 de la ley 599  de  2000, que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia  impugnada,  no  le resulta favorable. El mismo, a pesar de que conservó la pena  de  prisión  entre   3  y 8 años prevista en el artículo 149 del Código  Penal  de 1980,  aumentó a 200 salarios mínimos el extremo superior de la  multa  (eran  100 en el Estatuto derogado) y fijó la inhabilitación de derecho  y funciones públicas entre 5 y 8 años.   

Así,  pues,  se  le impondrá a la doctora  CORTÉS  QUIJANO  la  pena  mínima  privativa  de  la libertad prevista para el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  el artículo 149 del Código Penal de  1980,  es  decir  tres  (3)  años de prisión, se ratificará la de multa de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  que  igual  es la menor consagrada en la  disposición  y  también  la decisión de condenarla a la pena de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   un   término   igual   al  de  prisión.   

Aunque  la cantidad de pena privativa de la  libertad  imponible,  en los dos Códigos, permite examinar la procedencia de la  condena  de  ejecución  condicional,  la  Corte  no  abordará ese estudio, por  carencia  de  objeto. La procesada, en efecto, de conformidad con la providencia  de  la  Sala   expedida  el  26 de julio de 200114,  a  través  de  la cual le  concedió  la  libertad  provisional con sustento en los requisitos contemplados  para  el  otorgamiento  de  libertad  condicional,  determinó  que  permaneció  recluida  35  meses  y  13  días y que le asistía el derecho a una rebaja de 3  meses  y  10  días,  lo  cual  significa  que  descontó  la  pena  que en este  pronunciamiento se le impone.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  decisión  de  condenar a la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO por el  cargo  de  cohecho  propio que se le imputó en la resolución de acusación. En  su     lugar,     SE     LE    ABSUELVE  respecto del mismo.     

2.  CONFIRMAR   en  lo  demás  la  sentencia  impugnada,  con  la  modificación  atinente  a  las  sanciones  impuestas  a la  procesada  MARÍA  DEL  ROSARIO CORTÉS QUIJANO, a quien se le condena a 3 años  de  prisión  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. Se mantiene la multa impuesta por la primera instancia.   

En  contra  de  esta providencia no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 127, 212 y 253/1.   

2  .  Folio 270/2.   

3  .  Folio 2/1.   

4  .  Folios 12 y 118/1.   

5  .  Folio 43/1.   

6  .  Página 25 de la sentencia apelada.   

7  .  Folios 87 y 88 del c. anexo #2.   

8  .  Folio 149 del c. anexo #2.   

9  .  Folio 152 vto del c. anexo #2.   

10  .  Así  ha  señalado  la  Sala  que  se  debe  hacer  en tales eventos. Cfr., por  ejemplo,     sent.     Casación    –  14.862,  Jul.  16  de  2002,  M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA;  Casación  – 15.058, Jun.  5 de 2003,  M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

11  .  Folio 1 del c. anexo #2.   

12  .  Folio 32 c. anexo #2.   

13  .  Folio 40 del c. anexo #2.   

14  .  Folio 114 c. original de la Corte.     

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