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Proceso No 17979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponentes:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 118
Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de agosto 8 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, ex – Fiscal Seccional de la misma ciudad, a 4 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, al hallarla autora responsable de los cargos de cohecho propio y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que a continuación se sintetizan tuvieron ocurrencia en el año1998 en Bogotá:
El 2 de febrero la Jefe de la Unidad 2ª Seccional de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico le asignó a la Fiscal 97, doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, las diligencias radicadas con el número 349659, adelantadas en contra de las jóvenes Diana Esperanza Vásquez Velandia y Nicole López Santofimio, de quien después se supo que su nombre es Yuriba Diliet Cuéllar.
Las mismas fueron sorprendidas hacia la una de la tarde del 30 de enero asaltando, en compañía de dos individuos, la casa ubicada en la carrera 10 bis No. 14-60 sur del Barrio Ciudad Jardín, en la cual no se encontraba ninguno de sus habitantes y a la que penetraron forzando cerraduras, apoderándose de algunos bienes que estimó el denunciante inicialmente en 20 millones de pesos y que uno de los hombres, al intervenir los Patrulleros Gerardo Osorio Cardona y Carlos Julio Farfán Gil, se llevó en la huida dentro del automóvil en el que los habían cargado.
Los tres delincuentes restantes salieron corriendo y, de acuerdo con el informe policial, ratificado posteriormente a través de testimonio, sólo lograron aprehender a las mujeres, en el antejardín de una casa vecina donde intentaron esconderse. Cerca de ellas, en el piso y debajo de unos cartones, hallaron un revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo. Yuriba Diliet Cuéllar, sin éxito, les ofreció un millón de pesos “para que las dejáramos sanas y que las sacáramos de ese lugar ya que estaba llegando mucho curioso y así poder irse”.
1.1. Grosso modo, con la información anterior y con las indagatorias rendidas por las capturadas ante la Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata que atendió el caso inicialmente, en las cuales negaron las imputaciones en su contra, recibió el caso la doctora CORTÉS QUIJANO.
Asumió su conocimiento el 3 de febrero y, luego de escuchar a algunos testigos, las detuvo preventivamente el 5 de febrero por el delito de hurto calificado y agravado, negándoles la libertad provisional.
El 18 de febrero, luego de que el Agente del Ministerio Público pidió interrogar a las procesadas en ampliación de indagatoria sobre el porte de armas y el ofrecimiento de dinero a la Policía, y de que la víctima precisara que en realidad el valor de lo hurtado fue de $3.103.000.oo, la funcionaria hizo extensiva la medida de aseguramiento al delito de porte ilegal de armas. En esa misma fecha el apoderado, apoyado en que sus defendidas indemnizaron integralmente los daños y perjuicios causados, solicitó su libertad provisional y el 23 de febrero, basada en la circunstancia de que el escrito respectivo no lo había suscrito la persona realmente ofendida, sino su hijo, la Fiscal no accedió a concederla.
Y tampoco lo hizo el 27 siguiente, aunque esta vez la razón fue básicamente que así se cumpliera lo previsto en el numeral 7º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la hipótesis delictiva no era solamente el hurto y que en el evento de condena la pena superaría el límite previsto en la ley para otorgar la condena de ejecución condicional. Resaltó la funcionaria, además, la necesidad de tratamiento penitenciario, en atención a la peligrosidad de las sindicadas y a la gravedad y modalidades del hecho punible atribuido.
El 10 de marzo el defensor, apoyado en que las implicadas solicitaron sentencia anticipada, desistió del recurso de apelación que había interpuesto en contra de la anterior decisión en el acto de notificación personal.
La Fiscal decidió que previamente a la audiencia de formulación de cargos las escucharía en indagatoria. Y lo hizo el 17 de marzo. En esas diligencias las procesadas admitieron su participación en el hurto, señalaron que los otros asaltantes eran “JAVIER” y “El Mono”, y que el primero, quien portaba revólver, lo tiró en el lugar donde lo halló la Policía. No tuvo lugar ningún interrogante sobre el ofrecimiento de dinero a la Policía.
El mismo día, finalizadas las diligencias, las jóvenes aceptaron el cargo de hurto calificado y agravado, que fue el único que les formuló la funcionaria.
1.2. Mediante providencia del 31 de marzo, el Juzgado 38 Penal del Circuito “declaró improbada” el acta de formulación de cargos debido a que no se imputaron los delitos de porte ilegal de armas y cohecho.
Así las cosas, la funcionaria decidió continuar con la instrucción y el 22 de mayo de 1998, atendiendo a una petición de la defensa y cuando varias llamadas telefónicas anónimas recibidas en el Cuerpo Técnico de Investigación y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá anunciaban que a cambio de 7 ó 10 millones de pesos la doctora CORTÉS QUIJANO dejaría en libertad a las procesadas, omitiendo imputarles “el concurso de delitos”, determinó precluirles la instrucción por la conducta punible de cohecho y les otorgó la excarcelación caucionada. Pocos minutos antes de las 12 de ese día, cuando todavía el expediente no se había bajado del despacho de la Fiscal a la secretaría, el abogado defensor se presentó con los títulos de depósito judicial correspondientes a la fianza fijada en la providencia.
Hacia las 2 de la tarde la Jefe de la Unidad reasignó el proceso a la Fiscal 102 Seccional, la cual procedió inmediatamente a revocar la anterior decisión y a extender la detención preventiva al delito de cohecho.
2. Luego de practicar algunas pruebas en el marco de la investigación previa dispuesta el mismo 22 de mayo, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró abierta la instrucción el 24 de julio siguiente, vinculó mediante indagatoria a la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO el 13 de agosto y el 18 la detuvo preventivamente1.
3. Mediante providencia del 9 de diciembre de 1998, que adquirió firmeza el 22 de diciembre siguiente, fue acusada por los cargos de prevaricato por acción (art. 149, C.P. de 1980) y cohecho propio (art. 141 ib.). Se consideró manifiestamente contraria a la ley la resolución que dictó el 22 de mayo de 1998 y se concluyó que el motivo para hacerlo fue promesa remuneratoria2.
4. La sentencia recurrida.
4.1. Sin desconocer el Tribunal que la imputación de prevaricato hecha en la resolución de acusación sólo comprende la decisión del 22 de mayo de 1998, resalta que la Fiscal, desde el inicio de la investigación, realizó las siguientes actuaciones desacertadas, encaminadas a favorecer a las procesadas:
4.1.1. El 5 de febrero de 1998 las detuvo preventivamente por el delito de hurto calificado y agravado. Omitió imputarles las conductas punibles de porte ilegal de armas y cohecho.
4.1.2. El 18 de febrero siguiente, en atención a que el avalúo de los perjuicios presentado por el denunciante ubicaba la cuantía por debajo de la asignada a los Jueces Penales del Circuito, para evitar perder la competencia les extendió la medida de aseguramiento al delito de porte de armas. Descartó expresamente la configuración del cohecho y, sin embargo, no les precluyó la investigación en relación con el mismo.
4.1.3. En la audiencia de formulación de cargos no les atribuyó el delito contra la seguridad pública, aduciendo que no tenían en su poder el revólver cuando fueron capturadas por la policía.
De acuerdo con el testimonio de la empleada que escribió el acta, la funcionaria mostraba inseguridad en relación con el porte de armas y el cohecho. Preveía que el Juzgado del Circuito podría devolverle la actuación, como efectivamente ocurrió. Esa actuación, de acuerdo con la primera instancia, no corresponde a su experiencia judicial “y pone de manifiesto la intención que la guiaba de favorecer a las implicadas y sobre todo el conocimiento de que su actuación no se ajustaba a derecho”.
4.1.4. En la diligencia mencionada en el punto anterior, pues, les imputó a las implicadas exclusivamente el delito de hurto calificado y agravado y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, cuando debía dirigirlo a los Jueces Penales Municipales, dada la cuantía del atentado patrimonial.
4.1.5. A pesar de las razonadas precisiones que realizó el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en la providencia mediante la cual improbó el acta de sentencia anticipada, en la cual hizo énfasis sobre la existencia del porte de armas y el cohecho, la Fiscal las contrarió y le precluyó la investigación a las implicadas en relación con el último delito , “creando de ese modo un espacio jurídico para concederles la libertad provisional, pues, según su personal ‘criterio’, en caso de sentencia condenatoria tendrían derecho al sustituto penal de la condena de ejecución condicional por el delito de porte ilegal de armas”.
Para el Tribunal “la sola mención que el Juzgado le hizo” a la Fiscal era suficiente para que rectificara su error y en lugar de eso insistió en él. Efectuó una valoración jurídicamente insostenible para negar la existencia del cohecho y así lograr la finalidad de otorgarle a las procesadas la libertad provisional. Se fundamentó en hipótesis sin respaldo probatorio y desechó sin razón atendible lo afirmado por los agentes de la policía que la capturaron.
“Luego la comisión del delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal –afirma el a quo—es evidente, y refulge con la categoría probatoria de certeza que se exige para dictar sentencia de condena. Pues, la resolución de 22 de mayo de 1998, por medio de la cual la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO plecluyó la investigación por el delito de cohecho y concedió la libertad provisional a Nicole López Santofimio y a Diana Esperanza Vásquez Velandia, con fundamento en las causales 1ª y 7ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es contraria al deber ser que le imponía el ordenamiento positivo”.
4.2. Sobre el cohecho expresa la sentencia que “fue precisamente su estructuración la que develó lo que ocurría dentro del trámite penal” adelantado por la Fiscal. Y aun cuando la advertencia acerca de la forma irregular como las procesadas recuperarían la libertad se obtuvo a través de una llamada anónima, “la imputación delictiva no se torna confusa” porque al cotejar los datos que en ella se suministraron “se aprecian coincidencias que vigorosamente fortalecen la existencia del delito de cohecho. En efecto, con aquella llamada se informó que Nicole López Santofimio y Diana Esperanza Vásquez Velandia, quienes estaban siendo investigadas por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, recuperarían al día siguiente la libertad y que la funcionaria a cargo de esa oficina judicial, para tal fin, les precluiría la investigación por el delito de cohecho, que también se les imputaba, por lo cual le habrían pagado la suma de siete millones de pesos”.
La decisión del 22 de mayo de 1998 es demostrativa de que los hechos reportados anónimamente eran ciertos y esta circunstancia, unida a la rapidez con la cual se pretendió materializar la libertad de las mujeres, “trasuntan fundadamente la idea de que ocurrió algo anormal”, al punto que los empleados de la Unidad de Fiscalía se extrañaron porque el defensor, sin haber bajado a la secretaría el proceso, se presentó con los títulos de depósito judicial correspondientes a la caución fijada como condición para la excarcelación.
Esas circunstancias son para el a quo indicativas de que el prevaricato en el cual incurrió la procesada, fue determinado “por la ilegal promesa remuneratoria efectuada por terceros”.
“Con lo anterior se actualizó –concluye— el comportamiento prohibitivo descrito en el artículo 141 del Código Penal, pues aunque no aparece prueba de que la funcionaria recibió la suma de siete millones, lo cierto es que, conforme con lo hasta ahora dicho, aceptó la promesa remuneratoria en orden a dictar una providencia contraria a sus deberes oficiales, como se precisó al analizar lo relacionado con el delito de prevaricato”.
4.3. La primera instancia, entonces, condenó a la procesada por las conductas señaladas. Y en la dosificación punitiva partió de la sanción mínima prevista para del delito de cohecho propio en el artículo 141 del Código Penal de 1980, es decir 4 años, y por razón del concurso con el prevaricato por acción produjo un incremento de 6 meses. Le impuso, además, la pena mínima de multa prevista para el cohecho, correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. No le concedió a la acusada, por último, la condena de ejecución condicional, ni le impuso el pago de daños y perjuicios, en consideración a que no se demostró que se hayan producido.
5. El recurso de apelación.
5.1. Dice la defensa que el Tribunal, a pesar de no existir certeza de los hechos punibles y de la responsabilidad de la procesada, determinó que las decisiones que adoptó son contrarias a derecho, cuando es evidente que se ajustaron a la ley y a la realidad procesal.
De acuerdo con lo manifestado por la doctora CORTÉS QUIJANO las profirió en concordancia con su criterio jurídico, “fundado y respaldado en la doctrina y la jurisprudencia”. No estuvo motivada por ofrecimiento de ninguna índole y si se equivocó fue de buena fe.
“Obró –dice el abogado—absolutamente convencida de que en su acción u omisión no concurría alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Actuó absolutamente convencida de que su acción no se ajustaba a un comportamiento prohibido por la ley. Estudió el proceso, analizó la prueba recaudada y produjo la decisión que en su criterio se ajustaba a derecho”.
Agrega que lo que se establece, luego “del estudio jurídico procesal de las resoluciones proferidas”, es una disparidad conceptual entre funcionarios, que no se puede interpretar “como contradicción manifiesta entre las decisiones tomadas y las normas de derecho aplicables para el caso debatido”. No puede considerarse como dolosa, entonces, la tesis jurídica sustentada por su representada.
Así, pues, no se estructura el delito de prevaricato porque no se cuenta con prueba válida que acredite que la Fiscal dictó una decisión contraria a la ley.
5.2. Tampoco se estructuró el delito de cohecho propio, dice el recurrente. Se reconoció en la sentencia que no existe medio de prueba demostrativo de que la procesada recibió la suma de dinero mencionada en la llamada anónima –que “no puede tenerse como prueba para condenar a una persona”— y, sin embargo, indiciariamente, tomando erradamente como hecho indicador la consumación del prevaricato, se infirió “que aceptó promesa remuneratoria”. Esto quiere decir que de haberse concluido que la prevaricación no tuvo ocurrencia, sería igualmente inexistente el cohecho, lo cual acredita que el Tribunal partió de una premisa equivocada, “para concluir que la llamada anónima fortalece la existencia del cohecho”.
En conclusión, no está demostrado que la acusada recibió dinero o acepto promesa remuneratoria.
Le pide el abogado a la Sala, por lo tanto, que revoque el fallo objeto de la apelación y, en su lugar, absuelva a la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Incurre en el delito de prevaricato por acción el servidor público que sin justa causa y con el ánimo consciente y voluntario de violar la ley, profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella. El motivo que impulsa la conducta puede ser cualquiera: entre otros, simpatía, antipatía amistad, enemistad, interés, capricho, coacción y naturalmente dinero u otra utilidad.
2. Éste último móvil del prevaricato configura a su vez el delito de cohecho propio, que fue desde el comienzo contemplado como hipótesis delictiva en el presente caso, sin ninguna duda a partir de las llamadas telefónicas recibidas en la División de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
A través de las mismas una persona que no se identificó y que posiblemente era la misma que se venía comunicando desde marzo de 1998 con la primera de las dependencias mencionadas alrededor del mismo tema, indicó el 18 de mayo de ese año que se estaba llegando a un acuerdo consistente en que a cambio de 7 millones de pesos la Fiscalía 97 omitiría imputarles “concurso de delitos” a las procesadas Yuriba Diliet Cuéllar y Diana Esperanza Vásquez Velandia, y las dejaría en libertad. Es lo que consta en el informe de esa fecha suscrito por un analista del CTI3. En el rendido por el mismo servidor público el 22 de mayo siguiente, relativo a una nueva llamada, comunica que el delator anónimo señaló que “al parecer” el arreglo “con la Fiscal 97” era por la suma de 10 millones de pesos, a cambio de omitir el delito de cohecho, para sustraer a las sindicadas del concurso de delitos y generar un escenario favorable para su liberación4.
Ese mismo 22 –de acuerdo con la constancia que suscribió— la empleada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Stella Santana de Acevedo recibió 3 llamadas telefónicas (9 a.m., 11:15 a.m. y 2:20 p.m.) “de una persona que se identificó como informante del Cuerpo Técnico de Investigación”, a través de las cuales hizo referencia a unos hechos irregulares que estaban sucediendo en la Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, “relacionados con la entrega de varios millones de pesos, a cambio de la libertad (ese mismo día) de unas mujeres que se encontraban detenidas en El Buen Pastor”5.
3. Indiscutiblemente esa denuncia anónima fue la génesis de la investigación. A pesar de no provenir de autor conocido, contenía datos susceptibles de comprobación a través de los medios de prueba autorizados por la ley y por tal razón no fue rechazada de plano, con sustento en el artículo 38 de la ley 190 de 1995.
El proceso de verificación tuvo lugar inmediatamente y condujo a establecer que la Fiscal 97 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra el Patrimonio Económico adelantaba, en efecto, el proceso penal en contra de las personas mencionadas por el informante anónimo y que acababa de dictar una providencia concediéndoles la libertad provisional, que fue más tarde revocada –sin cumplirse— por la Fiscal 102 Seccional, a la cual se reasignó el expediente por orden de la Jefe de la Unidad de Fiscalía.
Logró determinarse igualmente, como adelante se verá, la contradicción ostensible entre ese pronunciamiento, en el que igualmente la funcionaria precluyó la instrucción por la conducta punible de cohecho, y la ley.
3.1. En ningún momento se consiguió acreditar, sin embargo, que el origen de la prevaricación haya sido el dinero. Aunque a través de la información suministrada telefónicamente a las autoridades se señaló que la libertad la lograrían las sindicadas a cambio de 7 ó 10 millones de pesos, la misma, en cuanto anónima, no es prueba. Y, salvo para el fin que se le utilizó, esto es como mecanismo de promoción de la acción penal, no puede ser empleada para ningún otro efecto y mucho menos para derivar de allí la conducta de cohecho, como equivocadamente lo hace la primera instancia.
Que los datos de origen anónimo referidos al proceso penal hayan coincidido con la realidad, no significa que los mismos, por el hecho de su comprobación, se constituyan en evidencias probatorias, sino que son tales las pruebas a través de las cuales se obtuvo su acreditación en las distintas fases procesales. Por consiguiente, si algunos de ellos, y específicamente la promesa de dinero que a juicio del Tribunal fue el móvil del pronunciamiento cuestionado, no se logró demostrar con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal, es claro para la Corte que a partir de la constatación de las demás informaciones anónimas, no es posible otorgarle a esa denuncia una fuerza persuasiva de la que naturalmente carece, para considerar configurada la conducta de cohecho, porque sencillamente no es prueba, como se dijo.
3.2. Las llamadas anónimas, entonces, así hayan reportado hechos ciertos, no prueban el delito de cohecho que se le imputó a la doctora CORTÉS QUIJANO. Ni siquiera si se conjugan con la circunstancia de que el defensor de Diana Esperanza Vásquez Velandia y Yuriba Diliet Cuéllar, en un acto que les causó extrañeza a los empleados de la Unidad de Fiscalía, haya llevado los títulos de depósito judicial correspondientes a la caución que fijó la funcionaria como condición para gozar de libertad provisional, antes de que el expediente regresara del despacho a la secretaría.
En el contexto de lo sucedido se trata de un proceder inusual, significante de “la forma rápida como se intentó tramitar la libertad”6, pero que en manera alguna permite deducir –como lo hizo el a quo— que el proferimiento de la resolución del 22 de mayo de 1998 estuvo determinado “por la ilegal promesa remuneratoria efectuada por terceros a la incriminada”.
No es cierto, de otra parte, que la estructuración del cohecho haya develado lo que sucedía en el proceso penal que adelantaba la funcionaria acusada.
No entiende la Corte sobre qué base el Tribunal efectúa esa afirmación, cuando lo manifiesto es que la información anónima, y sólo ella, alertó sobre posibles irregularidades en dicho trámite, que se constataron directamente en el expediente y a través de prueba testimonial, debiendo señalar la Corte categóricamente que ni esos medios probatorios ni los demás allegados al proceso en contra de la ex Fiscal se refieren al ofrecimiento y aceptación de la promesa remuneratoria por parte de la funcionaria, en orden a dictar una resolución contraria a sus deberes oficiales.
Y por vía de indicios tampoco es viable inferir la corrupción. En la resolución de acusación se habló del de “motivación”, se le consideró grave y se edificó a partir del difícil estado económico que atravesaba la Fiscal.
Aunque no cabe duda que era así, que la doctora CORTÉS QUIJANO presentaba mora en todas sus obligaciones bancarias y también en las adquiridas con personas cercanas que laboraban al servicio de la Rama Jurisdiccional (lo cual había trascendido hasta el punto de ocasionarle llamados de atención de sus superiores), no se trata de una circunstancia indicativa de que necesariamente actuó por dinero. Era una situación, claro, que razonablemente lleva a pensar que pudo haberlo hecho, pero que por sí misma no prueba ni el ofrecimiento ni la aceptación de remuneración alguna. Pensar al contrario implicaría admitir la regla absurda de que el servidor público que pasa por un momento económico aciago busca superarlo a través del delito, lo cual ni siquiera es aceptable frente a la hipótesis de que coincidentemente haya dictado una decisión contraria a la ley.
3.3. En conclusión, ante la ausencia de certeza probatoria para condenar a la procesada por el delito de cohecho, se revocará el fallo impugnado en lo pertinente y, en su lugar, será absuelta por ese cargo.
4. Otro es el análisis frente a la conducta punible de prevaricato por acción, de la cual, como lo concluyó el Tribunal, la procesada es responsable.
El defensor se opone a esa conclusión pero no fundado en argumentos dirigidos a desvirtuar los que conforman el fallo, sino a partir de generalidades que se encuentran lejos de persuadir a la Sala acerca de la inocencia de su representada.
Expresa, en efecto, que del examen de los medios de prueba fluye que las decisiones adoptadas por la funcionaria “se ajustaron a la ley y a la realidad procesal”, que aplicó su criterio jurídico, que si se equivocó fue de buena fe pues actuó convencida plenamente de que no incurría en una conducta prohibida por la ley y, en fin, que se trata simplemente de una disparidad de criterios entre funcionarios, relacionada “con la realidad fáctico procesal presentada en las diligencias adelantadas contra Nicole López Santofimio y Diana Esperanza Vásquez Velandia”.
Ninguna de tales afirmaciones categóricas puede ser admitida.
4.1. La imputación de prevaricato realizada en la resolución acusatoria se limitó a la decisión del 22 de mayo de 1998, por medio de la cual la Fiscal CORTÉS QUIJANO les precluyó la instrucción a las procesadas por el delito de cohecho y ordenó su liberación provisional, previa constitución de caución prendaria por la suma de $100.000.oo cada una.
La primera instancia, sin embargo, encontró que “desde el inicio de la investigación” la funcionaria incurrió en una serie de desaciertos contrarios a derecho y dolosos, para poner a las mencionadas a salvo de ese cargo. Pero no sólo porque los que se plantean como tales rebasan el marco de la acusación, sino porque con esa lógica se arriba a conclusiones que resultan inexplicables, la Corte no está de acuerdo con la idea de que los actos de la Fiscal que puedan calificarse de erróneos, sean identificados como los pasos de un plan refinadamente diseñado para lograr que las procesadas obtuvieran una pena benigna y su libertad.
4.2. No niega la Sala que ciertamente fueron muchas las equivocaciones de la ex Fiscal. Al resolver la situación jurídica marginó de consideración la hipótesis delictiva de cohecho, respecto de la cual habían sido interrogadas en el acto de su vinculación procesal las imputadas; al ser alertada por la Agente del Ministerio Público en el escrito por medio del cual le solicitó ampliarles indagatoria para preguntarles sobre esa ilicitud y sobre el porte ilegal del revólver, les imputó la última conducta punible y descartó la de cohecho.
Esas decisiones, sin embargo, expedidas el 5 y el 18 de febrero de 1998, no son para la Sala manifestaciones evidentes de un complot orientado a la finalidad que se materializó en la providencia del 22 de mayo siguiente. No es coherente, si así hubiera sido, que la funcionaria no haya precluído la instrucción por el cohecho en la providencia donde expresamente lo excluyó como hipótesis delictiva (febrero 18) y tampoco que luego de la adopción de las determinaciones les negara a las sindicadas en dos oportunidades la libertad provisional (febrero 23 y 27), a pesar de haber indemnizado integralmente al perjudicado con el atentado patrimonial.
Si en realidad sus actuaciones, como lo señaló el Tribunal, formaban parte de una “marcada actitud dolosa” dirigida a beneficiarlas, lo lógico habría sido que las dejara en libertad a la primera oportunidad. Pero no pasó así. Al dictar la providencia del 27 de febrero, por ejemplo, la situación jurídica considerada era la de dos detenidas por hurto y porte de armas que habían indemnizado integralmente los perjuicios y de las que todavía no obraba información en el expediente acerca de su pasado criminal. Un escenario, como puede percibirse fácilmente, totalmente propicio para una orden de excarcelación, que sin embargo no emitió, apoyada en argumentos sencillos de controvertir y si se quiere deleznables, que se transcriben a continuación sin ningún comentario adicional distinto a enfatizar que no son propiamente ideas ordenadas a favorecer a las destinatarias de la decisión, sino a impedir a toda costa que recuperaran la libertad:
“…así se cumpla en forma cabal con lo normado en el numeral 7º (del art. 415 del C. de P.P. de 1991) –señaló la Fiscal— no procede la libertad provisional porque la imputación no se contrae sólo a la realización de un hecho punible atentatorio contra el patrimonio económico, sino que se trata de un concurso de conductas reprochables penalmente y en el evento de una sentencia condenatoria la pena superaría el quantum para otorgar el subrogado de la ‘condena de ejecución condicional’, primero de los requisitos traídos por la legislación sustantiva penal.
“A más de lo anterior, la forma como se desarrollaron los acontecimientos y el hecho de pesar en el momento una prueba que señala en forma contundente la participación directa de una de las sindicadas en la comisión del punible y aceptarse de parte de su compañera que siempre permanecieron juntas, nos lleva a concluir una vez más su participación en la autoría del punible. Lo anterior, aunado al silencio que ambas han guardado respecto de la identificación que les pueda pertenecer, pues no es posible que dos personas de la edad de éstas, con el estudio señalado en sus injuradas, una habiéndose desempeñado como empleada en forma temporal y ambas ejerciendo la profesión de comerciantes en el grado indicado, puedan permanecer indocumentadas. Entonces, ese silencio conlleva a indicar posibles conductas pendientes en contra de las mismas, lo que indica o mejor hace presumir una tendencia a la actividad delictuosa, ofreciendo así cierto estado de peligrosidad para con la sociedad, pues la gravedad y modalidades del hecho punible a ellas atribuido indican el necesario tratamiento penitenciario a que deben someterse, pues se debe procurar mantener la mira puesta en la protección social que la justicia debe preservar como derecho de los asociados”7.
4.3. Así las cosas, desechada esa idea del Tribunal de considerar que desde el comienzo mismo de la investigación la intención de la Fiscal en relación con las sindicadas era “que les impusieran una pena laxa” y “que alcanzaran la libertad”, se concentrará la Sala en las razones que respaldan la conclusión de considerar prevaricato la resolución que dictó el 22 de mayo de 1998, que como se advirtió fue el hecho al cual quedó limitada la acusación.
4.4. El 10 de marzo de 1998, se dijo en los hechos, el defensor desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra la providencia del 27 de febrero anterior, adversa a la libertad provisional. Adujo como razón la solicitud de sentencia anticipada presentada por sus representadas y al siguiente día la instructora adoptó las determinaciones pertinentes.
En la diligencia de formulación de cargos, que se celebró el 17 de marzo de 1998, a continuación de las ampliaciones de indagatoria rendidas por las implicadas, la doctora CORTÉS QUIJANO les imputó el delito de hurto calificado y agravado, descartó la configuración del porte de armas y marginó de cualquier consideración el cohecho. Y en tales circunstancias remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito competentes para el control respectivo.
El Juez 38 Penal del Circuito, mediante providencia del 31 de marzo de 1998, “improbó” el acta. Esencialmente porque no se les atribuyeron a las sindicadas los cargos de porte ilegal de armas y cohecho. El primer delito, según el despacho judicial, les era imputable con sustento en la jurisprudencia de la Corte, de acuerdo con la cual porta el arma no solamente quien la lleva consigo, sino también todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común. En relación con el segundo, se contaba con “prueba fehaciente” para incriminarlas y específicamente los testimonios de los policías que las capturaron, de acuerdo con los cuales ellas les ofrecieron $1.000.000.oo para que las dejaran “sanas”.
El Juzgado del Circuito, en fin, encontró incompletos los cargos impuestos, señaló que en esas circunstancias “sería un error garrafal” dictar sentencia y ordenó regresar la actuación a la Fiscalía 97 Seccional “para los fines pertinentes”, no sin realizar la siguiente advertencia:
“Además de lo anterior nótese que la misma Fiscalía instructora al momento de resolverles la situación jurídica a las señoras LÓPEZ SANTOFIMIO y VÁSQUEZ VELANDIA, lo hizo como hurto calificado y agravado únicamente, decisión ésta que por solicitud elevada por el señor representante del Ministerio Público tuvo que modificar adicionando el concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, sin embargo causa extrañeza a esta juzgadora, cómo es que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos solamente se hace por un solo punible, vale decir, por hurto calificado y agravado, cuando de la lectura del expediente se puede establecer sin mayor esfuerzo que también … se tipifican los hechos punibles de porte ilegal de armas y el de cohecho por dar u ofrecer, de los que no se dejó ninguna anotación”.
“No entiende el Juzgado la falta de observancia por parte de la Fiscalía instructora –finaliza la cita— en el sentido de dejar de lado los punibles reseñados en precedencia al momento de la formulación de los cargos, por qué razón por la cual (sic) no fueron incluidos en el acto procesal, ya que como se dejó anotado en precedencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para detectar que se dan dichos hechos punibles” 8.
4.5. El Juez, como correspondía con su rol de garante de la legalidad, realizó el control sustancial respectivo del acta de formulación de los cargos. Y al constatar que no estaban todos los hechos ni todos los delitos que a su juicio se debían imputar, la halló ilegal y la invalidó.
La Fiscal se notificó personalmente de esa determinación el 20 de abril de 19989. No la recurrió, pudiendo hacerlo si no estaba de acuerdo con ella, y tampoco lo hizo el defensor ni ninguno de los demás sujetos procesales.
En tales circunstancias, la funcionaria ha debido repetir la diligencia en los términos indicados por el Juez10 y no, como lo hizo, seguir con la instrucción para sorpresivamente, sin que hubiese variado la situación probatoria tenida en cuenta por el Juzgado, precluir la instrucción por el delito de cohecho el 22 de mayo de 1998, burlando de tal forma el control de legalidad ejercido sobre la formulación de los cargos por éste despacho judicial.
Inclusive en el evento de encontrarse equivocadamente convencida de que la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito le ponía fin al trámite de sentencia anticipada, a juicio de la Sala ha debido separarse del conocimiento del asunto, con sustento en el último inciso del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual regulaba una situación similar a aquella en la que se encontraba.
4.6. Precluir la investigación en las condiciones anotadas, entonces, es para la Corte un acto contrario a derecho, en cuanto es evidente que se produjo para desconocer el dictado del Juez, al cual podía oponerse la Fiscal, claro, pero a través de los recursos disponibles para discutirlo, que omitió utilizar como se dijo.
Y esa conducta de la funcionaria, sumada a las ideas sin respaldo legal en las cuales fundó la no estructuración del cohecho, el cambio inopinado de parecer frente a la procedencia de la excarcelación y la circunstancia inusual de haberse presentado el abogado defensor con las cauciones sin que la secretaría estuviera enterada de las decisiones, que todo parece indicar se adoptaron casi simultáneamente con la consignación de las fianzas en la entidad bancaria respectiva, son fundamentos suficientes para considerar que la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO incurrió en el delito de prevaricato por acción.
4.7. La providencia del 22 de mayo de 1998, en efecto, es manifiestamente contraria a la ley.
En realidad se contaba con evidencias probatorias indicativas de que las procesadas cometieron el delito de cohecho y, por lo tanto, era improcedente exonerarlas de él. Los argumentos para hacerlo, ya esgrimidos por la funcionaria en la providencia del 18 de febrero y que reiteró a pesar de los claros señalamientos hechos por el Juez Penal del Circuito en el auto del 31 de marzo, fueron los siguientes:
* Cita, en primer lugar, los artículos 141 y 142 del Código Penal de 1980 y dice que ninguna de las circunstancias allí relacionadas tuvo ocurrencia en ese caso, pues el ofrecimiento de dinero hecho por una de las sindicadas fue para que los Policías cumplieran con su deber, esto es para que se las llevaran rápido del lugar donde se produjo la captura.
* Menciona, en segundo lugar, el artículo 143 del Código Penal de 1980 y afirma que la existencia de esta conducta punible “tiene que sujetarse a pretender mediante el ofrecimiento de dinero, que el servidor público ejecute un acto contrario a sus deberes y omita uno propio de su cargo, como también para que no ejecute acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones”.
* La obligación de los agentes era salvaguardar la vida de las aprehendidas y llevárselas del lugar, lo cual evidentemente sucedió.
* “Además –es el último razonamiento—debe hacerse énfasis en el sentido que las capturadas no poseían dinero alguno y por lo mismo se concluye que si una de ellas habló de dinero fue por causa del temor propio mas no de su voluntad de ofrecer para entregar algo que no poseían, y si de buscar un beneficio mediante acto doloso era su voluntad, naturalmente el ofrecimiento lo hubieran hecho para buscar que los agentes no cumplieran con los deberes que demanda la función policial a ellos atribuida, buscando naturalmente su liberación, pero su pedido tan solo fue la protección y el aislamiento del lugar donde se produjo la aprehensión. Por lo tanto, como consecuencia del análisis anterior, se concluye que este tipo de conducta no es atribuible a las sindicadas”.
4.8. El delito de cohecho por dar u ofrecer, en concordancia con los artículos 143 de 1980 y 407 del vigente, se configura con el simple hecho de ofrecerle dinero u otra utilidad al servidor público, para que retarde u omita un acto propio de su cargo, ejecute uno contrario a sus deberes oficiales o uno que deba realizar en el desempeño de sus funciones.
Es una norma de sencillo entendimiento y no cabe duda, dada la experiencia judicial de la doctora CORTÉS y títulos académicos que poseía, que estaba a su alcance comprenderla.
Objetivamente, para el momento que dictó la resolución de preclusión por dicha conducta punible, contaba con las siguientes evidencias:
* El informe de policía en el cual dijo el patrullero que lo rindió: “En el momento de los hechos las sindicadas específicamente la señorita NICOLE LÓPEZ SANTOFIMIO, nos ofreció la suma de $1.000.000.oo pesos para que las dejáramos sanas y que las sacáramos de ese lugar ya que estaba llegando mucha gente”11
* .
* Las procesadas calificaron de mentirosa esa información.
* El Agente de la Policía Gerardo Osorio Cardona señaló en la declaración jurada que rindió el 5 de febrero de 1998: “Estando frente a las dos mujeres una de ellas dijo que nos daba un millón de pesos si las sacábamos de ese lugar ya que se estaba reuniendo mucha gente”12.
* Carlos Julio Farfán Gil, el patrullero que suscribió el informe, afirmó en su testimonio: “En el momento de ser capturadas las dos muchachas y que se encontró el arma de fuego la señorita NICOLE LÓPEZ SANTOFIMIO nos ofreció a mi compañero y a mí la suma de un millón de pesos, o sea entre las dos muchachas para que las dejáramos sanas y las sacáramos de ese lugar rápidamente ya que estaba llegando mucho curioso a la cuadra”13.
No cabe duda para la Corte que frente a esa realidad probatoria no podía negarse la ocurrencia del cohecho previsto en el artículo 143 del Código Penal de 1980, aunque se admitiera que el ofrecimiento de dinero haya tenido como finalidad que los agentes de la Policía cumplieran con sus funciones de proteger a las capturadas.
En consecuencia, al precluirles a las procesadas la instrucción por esa conducta punible, contrariando a través de argumentos caprichosos la posición razonable del Juez Penal del Circuito y generando así un escenario jurídico apto para otorgarles la libertad provisional, que fue sin duda alguna la finalidad que buscaba, tal y como lo había advertido premonitoriamente el informante anónimo, incurrió en el delito de prevaricato por acción, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia.
Se confirmará, entonces, la declaración de responsabilidad penal en relación con dicho cargo.
5. Como consecuencia de la absolución que se adoptará en relación con el delito de cohecho propio, le corresponde a la Sala redosificar la pena, sin que sea viable agravar la situación de la procesada, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución Política y aclarando que el artículo 413 de la ley 599 de 2000, que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia impugnada, no le resulta favorable. El mismo, a pesar de que conservó la pena de prisión entre 3 y 8 años prevista en el artículo 149 del Código Penal de 1980, aumentó a 200 salarios mínimos el extremo superior de la multa (eran 100 en el Estatuto derogado) y fijó la inhabilitación de derecho y funciones públicas entre 5 y 8 años.
Así, pues, se le impondrá a la doctora CORTÉS QUIJANO la pena mínima privativa de la libertad prevista para el delito de prevaricato por acción en el artículo 149 del Código Penal de 1980, es decir tres (3) años de prisión, se ratificará la de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales que igual es la menor consagrada en la disposición y también la decisión de condenarla a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de prisión.
Aunque la cantidad de pena privativa de la libertad imponible, en los dos Códigos, permite examinar la procedencia de la condena de ejecución condicional, la Corte no abordará ese estudio, por carencia de objeto. La procesada, en efecto, de conformidad con la providencia de la Sala expedida el 26 de julio de 200114, a través de la cual le concedió la libertad provisional con sustento en los requisitos contemplados para el otorgamiento de libertad condicional, determinó que permaneció recluida 35 meses y 13 días y que le asistía el derecho a una rebaja de 3 meses y 10 días, lo cual significa que descontó la pena que en este pronunciamiento se le impone.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la decisión de condenar a la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO por el cargo de cohecho propio que se le imputó en la resolución de acusación. En su lugar, SE LE ABSUELVE respecto del mismo.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, con la modificación atinente a las sanciones impuestas a la procesada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, a quien se le condena a 3 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se mantiene la multa impuesta por la primera instancia.
En contra de esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 127, 212 y 253/1.
2 . Folio 270/2.
3 . Folio 2/1.
4 . Folios 12 y 118/1.
5 . Folio 43/1.
6 . Página 25 de la sentencia apelada.
7 . Folios 87 y 88 del c. anexo #2.
8 . Folio 149 del c. anexo #2.
9 . Folio 152 vto del c. anexo #2.
10 . Así ha señalado la Sala que se debe hacer en tales eventos. Cfr., por ejemplo, sent. Casación – 14.862, Jul. 16 de 2002, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Casación – 15.058, Jun. 5 de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
11 . Folio 1 del c. anexo #2.
12 . Folio 32 c. anexo #2.
13 . Folio 40 del c. anexo #2.
14 . Folio 114 c. original de la Corte.