18049(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 201   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 25 de agosto de 2000 confirmatoria de la que dictó el  Juzgado  22  Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual condenó a  GUILLERMO  y  AMPARO  ÁLVAREZ  CAVIEDES  a  la  pena  principal  de 20 meses de  prisión como autores responsables del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

El  26  de  abril  de  1994  se  celebró un  contrato  de  compraventa  entre  ROSALBA  CAVIEDES  ÁLVAREZ y sus hijos AMPARO  ASCENETH,  EDISON  ARMANDO,  GUILLERMO  Y  EMPERATRIZ ÁLVAREZ CAVIEDES, por una  parte,  y  LUIS  EDUARDO  GUZMÁN BELTRÁN y MARÍA HELENA CÁRDENAS DE GUZMÁN,  por  la  otra,  en  el  que  los primeros vendían a los segundos, una buseta de  servicio  público,  Chevrolet,  modelo  1981,  de  placas  SC 1666, color azul,  marfil  y  verde jade, afiliada a la Nueva Cooperativa de Buses Azules Limitada,  por una valor de $15.000.000.oo, pagaderos de acuerdo a lo pactado.   

A la vez, los vendedores se comprometieron a  entregar  el  rodante en buen estado y libre de gravámenes, multas, impuestos y  de  toda  otra  circunstancia  que  afectare  el  libre comercio y a efectuar el  traspaso dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato.   

Posteriormente, los compradores se enteraron  que  el  vehículo  objeto  del  negocio  jurídico se encontraba gravado por un  contrato  de  prenda  sin  tenencia  a nombre de la Compañía de Financiamiento  Comercial  Aliadas S.A.; así mismo, que se estaban adelantando procesos penales  por  accidente  de  tránsito  en  lo  que  se involucraba el rodante situación  desconocida   por   los   compradores   al   momento   de  la  celebración  del  contrato.       

ACTUACION   PROCESAL   

Cumplida  la finalidad del artículo 319 del  Código  de Procedimiento Penal (hoy 322 ley 600 de 2000), vigente para la fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos, la Fiscalía 184 Seccional adscrita a la Unidad  7ª   de  Patrimonio  Económico  de  Bogotá  D.C.,  decretó  la  apertura  de  instrucción  ordenando  la vinculación de los denunciados mediante indagatoria  a  quienes  se  les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  en  la  modalidad  de caución, equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, por  el  delito  de  estafa con respecto a GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES, y en  relación   con  ROSALBA  CAVIEDES  DE  ÁLVAREZ,  ASCENETH,  EDISON  ARMANDO  y  EMPERATRIZ   ÁLVAREZ   CAVIEDES   se  abstuvo  de  asegurarlos  (fl.  138  cdno  1).   

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  decretó  su  cierre y por proveído del 29 de mayo de 1996, se calificó el  mérito   del  sumario  profiriéndose  acusación  contra  GUILLERMO  y  AMPARO  ÁLVAREZ  CAVIEDES  por  el  delito  de  estafa, en tanto que a los cosumariados  ROSALBA  CAVIEDES  DE  ÁLVAREZ,  ASCENETH  EMPERATRIZ y EDISON ARMANDO ÁLVAREZ  CAVIEDES  se  les  precluyó  la  investigación (fl. 297), decisión que al ser  impugnada  fue  confirmada  por  la  Unidad  Delegada  ante  el Tribunal de esta  capital  mediante  resolución de enero 7 de 1997 (fl. 5 cdno Fiscalía Delegada  ante el Tribunal).   

Ejecutoriado   el  pliego  de  cargos,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  22 Penal del Circuito para el cumplimiento de la  etapa  del juicio. Cumplido el debate público, mediante fallo del 29 de mayo de  2000  culmina  la  instancia  con  condena  a  la  pena principal de 20 meses de  prisión para los acusados GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIDES.   

Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior  de  Bogotá  D.  C.,  revocó  los  numerales tercero y cuarto, por cuanto en lo  atinente  a  aquel,  condenó a los procesados a pagar la suma de $10.000.000.oo  con  la respectiva indexación por concepto de perjuicios materiales ocasionados  con  el  hecho  punible, y en relación con el numeral cuarto, dispuso compulsar  las  copias  con  destino al Juzgado Civil del Circuito conforme al artículo 58  del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época.   

LA     DEMANDA   

Con apoyo en la causal primera de casación,  la   demandante   formula  tres  cargos  al  fallo  de  segunda  instancia.  Sus  fundamentos son, en síntesis, los siguientes:   

1.-   La  primera  censura,  la  finca  la  demandante  en  la  causal primera de casación, como “…violación indirecta  de  la  ley  generada  por  error  de hecho en la no apreciación de pruebas que  reposan  en  el  expediente  que prueban que no existe perjuicio patrimonial del  quejoso…”.   

Sostiene   que   del   abundante  material  probatorio  arrimado  al proceso se establece que el señor LUIS EDUARDO GUZMÁN  ha  explotado económicamente el rodante objeto de la venta por más de 6 años,  dentro  de  los cuales sus defendidos han procurado que éste lo pueda hacer sin  ninguna  restricción.   Entonces,  si  el  juzgador  de  2ª instancia, no  hubiera  ignorado el abundante material probatorio, se hubiera percatado que los  denunciantes  explotaron  económicamente  el  vehículo  y que la prenda no fue  obstáculo  para  ello;  además,  en  sentir  del censor el acervo probatorio –  testimonios  y  documentos  –  desvanece  la construcción del delito que se les  imputó.   

Refiere  que es un indicio contundente y que  hace  presumir  la  explotación  económica  el hecho de que las autoridades de  tránsito  hubieran multado en innumerables oportunidades al vehículo de placas  SCA-666  por  exceso  de  pasajeros  y  no por carecer de requisitos para rodar.  Estos  indicios  junto  con  los  testimonios  de  CARLOS  JULIO MEDINA y CARLOS  GUAYACÁN  comprueban  que  no  hubo  desmedro  patrimonial y como quiera que no  fueron  apreciados  por  el  juzgador  de  2ª  instancia  mantuvo  la  errónea  tipificación.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar la  sentencia objeto de ataque.   

2.- El segundo reproche lo formula con apoyo  en  la  causal  primera  y  en  él se enuncia la violación indirecta de la ley  “…generada  por  error  de  hecho  en  el  cual  el  sentenciador de segunda  instancia  imaginó la prueba que es fundamental en la determinación al afirmar  que el rodante laboró o se explotó de manera pirata.”   

Refiere al efecto que el Tribunal tomó para  sí  los  argumentos  esgrimidos  por la Parte Civil al afirmar que el vehículo  laboró  de  manera  pirata o clandestina, aserto que falsea la verdad fáctica,  pues  en  ningún  documento ni testimonio se tiene la certeza de que el rodante  laboró  de  manera  pirata, por el contrario, existe prueba que el vehículo se  encuentra   legalmente   matriculado   en   la   Nueva   Cooperativa   de  Buses  Azules.   

Agrega   que  si  hubiera  sido  pirata  o  clandestina   su   operación   las   autoridades   de   tránsito  lo  hubieran  inmovilizado,  en  las  múltiples  redadas  o  partes que le impusieron. Por lo  anterior, solicita casar la sentencia impugnada.   

3.-  El  tercer cargo, lo presenta como: “  Violación  indirecta  de  la  ley  por error de hecho cuando el sentenciador de  segunda  instancia  le  hace  producir  efectos  probatorios  a  la  promesa  de  compraventa  y  al  testimonio que dan fe sobre la ocultación o no de la prenda  sin   tenencia,  que  no  se  derivan  de  la  prueba  debidamente  allegada  al  proceso.”   

Afirma   que  el  Tribunal  construyó  la  sentencia  sobre  la  base  de  que  en  el  contrato  de compraventa no se hizo  alusión  alguna a la prenda que recaía por lo que los enjuiciados la ocultaron  de mala fe.   

Critica,  entonces,  al  juzgador  de  2ª  instancia  porque  los  vendedores  nunca  tuvieron la intención de enajenar el  vehículo,  siendo GUZMÁN el que con consentimiento propio lo compró, además,  porque  la  ocultación  al  momento  de suscribir la promesa, no era insalvable  para  los  compradores,  pues una vez convencidos de adquirir el vehículo, como  persona  normal  debió  concurrir  a  la  oficina  de  tránsito a verificar la  situación legal del mismo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  en  su lugar absolver a GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES por el delito de  estafa.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

1.-  La  demanda  presentada a nombre de los  procesados  GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES adolece de insalvables defectos  técnicos y de fundamentación, que hacen imperioso su inadmisión.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconocen  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  se  oriente  a  demostrar  que  la  declaración  judicial se apartó  ostensiblemente  de la norma. Por tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad  las  exigencias  legales  tanto  de forma como de contenido, pues su procedencia  está  determinada  por la demostración de haberse configurado una o algunas de  las causales establecidas.   

Tal requisito se enraíza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse  la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de casación, no puede entrar a subsanar los yerros que presente ni  los vacíos que la demanda ofrezca.   

2.-  En  relación con el primer cargo de la  demanda,  el  que  se  hace  consistir  en  que el juzgador de segunda instancia  omitió  apreciar  el  acervo  probatorio  –  testimonios  y documentos -, de su  enunciado  es  preciso  deducir  un  falso  juicio de existencia que se presenta  cuando  el  juez  deja  de  estudiar  una  prueba  que materialmente está en el  proceso o supone una que no existe.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  dos  precisiones  deben  hacerse  en  relación con esta propuesta de ataque. En  primer  término,  que el cargo adolece de falta de motivación, toda vez que la  demandante  desconoce  el  sentido  y  alcance, pues en lugar de indicar cuáles  fueron  los  medios de convicción ignorados por el fallador, cuál su contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido  favorable  al  acusado,  limita  su  disertación  a  cuestionar al Tribunal por  “…ignorar   el   abundante   material   probatorio   que   se   arrimó   al  expediente…”   

Y,   en   segundo  lugar,  se  destaca  la  impropiedad  de  entremezclar en esa alegación, argumentaciones propias de otro  motivo  de impugnación, pues la demandante acusa en los fallos de instancia una  omisión  en la construcción de los indicios que hacen presumir la explotación  económica  de  la  buseta  objeto  del contrato de compraventa, quebrantando de  este    modo    el   principio   de   la   autonomía   de   las   causales   en  casación.   

3.-  En  lo atinente al segundo reproche que  aduce,  por violación indirecta generado por error de hecho, si la finalidad es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió en falso juicio de existencia porque  “imaginó”  la prueba determinante para la decisión, resulta imprescindible  que  se  precise  el  medio  de  convicción  que sin existir válidamente en el  proceso  fue  determinante  en  el  fallo, indicando qué se acredita con él, y  cómo  de  no haber sido imaginado habría conducido a variar la conclusión del  pronunciamiento objeto de ataque.   

En suma la demandante, no tuvo en cuenta que,  como  lo  ha  reiterado  la Corte, cuando se plantean errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba, para la fundamentación de la  censura   es  necesario  enumerar  claramente  los  medios  hipotéticamente,  y  efectuar  una  revaluación  probatoria  con  exclusión  de  los  elementos  de  persuasión  inexistentes,  para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que  las  conclusiones  del  fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido  en         el         error        denunciado.1   

4.-  Persistiendo  en  el mismo recorrido de  deficiencia  técnica  y de fundamentanción, la casacionista en su tercer cargo  lo  hace  por  violación indirecta, por error de hecho porque consideró que el  sentenciador  de  segunda  instancia  le  hizo producir efectos probatorios a la  promesa  de  compraventa y al testimonio que dan fe sobre la ocultación o no de  la prenda sin tenencia.   

Si  bien la censura plantea, aunque en forma  confusa,  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar  que  tal  modalidad  de  error  se  presenta cuando el juzgador, al apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Por  tanto,  para  su cabal demostración es  indispensable   que  el  actor  señale  en  la  demanda,  qué  dice  el  medio  probatorio,  que  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Adicionalmente, en esta censura no solamente  incurre  en  el  defecto  técnico de omitir demostrar el error de identidad que  predica  configurado,  sino  que,  desborda  el  cauce  normal  para dedicarse a  efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas  allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del juzgador de segundo  grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.   

5.- Finalmente, en la informal demanda y como  común  denominador en los yerros denunciados, la casacionista omite integrar la  proposición  jurídica  de  los  cargos,  pues  por  parte  alguna del discurso  precisa  la  norma  sustancial  del  Código  Penal u otra disposición punitiva  contenida  en  estatutos  especiales  que aplicada indebidamente en la sentencia  impugnada o la que siendo procedente, fue dejada de aplicar.   

   

De   este   modo   y  como  fue  advertido  precedentemente,  se  inadmitirá  la demanda presentada a nombre de GUILLERMO y  AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- INADMITIR la casación  interpuesta  a  nombre  de los coprocesados GUILLERMO y AMPARO ALVAREZ CAVIEDES,  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-  DEVOLVER  el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                    EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO   O   PÉREZ   PINZON                                                                                   NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Entre  otras.  Colombia,  C.S.J.  M.P.  Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando Junio 3 de  1996  y  Marzo  15  2001,  M.  P.  Dr.  CALVETE  RANGEL,  Ricardo  Agosto  8  de  1996.     

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