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Proceso No 18049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2000 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual condenó a GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES a la pena principal de 20 meses de prisión como autores responsables del delito de estafa agravada.
HECHOS
El 26 de abril de 1994 se celebró un contrato de compraventa entre ROSALBA CAVIEDES ÁLVAREZ y sus hijos AMPARO ASCENETH, EDISON ARMANDO, GUILLERMO Y EMPERATRIZ ÁLVAREZ CAVIEDES, por una parte, y LUIS EDUARDO GUZMÁN BELTRÁN y MARÍA HELENA CÁRDENAS DE GUZMÁN, por la otra, en el que los primeros vendían a los segundos, una buseta de servicio público, Chevrolet, modelo 1981, de placas SC 1666, color azul, marfil y verde jade, afiliada a la Nueva Cooperativa de Buses Azules Limitada, por una valor de $15.000.000.oo, pagaderos de acuerdo a lo pactado.
A la vez, los vendedores se comprometieron a entregar el rodante en buen estado y libre de gravámenes, multas, impuestos y de toda otra circunstancia que afectare el libre comercio y a efectuar el traspaso dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato.
Posteriormente, los compradores se enteraron que el vehículo objeto del negocio jurídico se encontraba gravado por un contrato de prenda sin tenencia a nombre de la Compañía de Financiamiento Comercial Aliadas S.A.; así mismo, que se estaban adelantando procesos penales por accidente de tránsito en lo que se involucraba el rodante situación desconocida por los compradores al momento de la celebración del contrato.
ACTUACION PROCESAL
Cumplida la finalidad del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal (hoy 322 ley 600 de 2000), vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Fiscalía 184 Seccional adscrita a la Unidad 7ª de Patrimonio Económico de Bogotá D.C., decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación de los denunciados mediante indagatoria a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de caución, equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, por el delito de estafa con respecto a GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES, y en relación con ROSALBA CAVIEDES DE ÁLVAREZ, ASCENETH, EDISON ARMANDO y EMPERATRIZ ÁLVAREZ CAVIEDES se abstuvo de asegurarlos (fl. 138 cdno 1).
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 29 de mayo de 1996, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES por el delito de estafa, en tanto que a los cosumariados ROSALBA CAVIEDES DE ÁLVAREZ, ASCENETH EMPERATRIZ y EDISON ARMANDO ÁLVAREZ CAVIEDES se les precluyó la investigación (fl. 297), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal de esta capital mediante resolución de enero 7 de 1997 (fl. 5 cdno Fiscalía Delegada ante el Tribunal).
Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado 22 Penal del Circuito para el cumplimiento de la etapa del juicio. Cumplido el debate público, mediante fallo del 29 de mayo de 2000 culmina la instancia con condena a la pena principal de 20 meses de prisión para los acusados GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIDES.
Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., revocó los numerales tercero y cuarto, por cuanto en lo atinente a aquel, condenó a los procesados a pagar la suma de $10.000.000.oo con la respectiva indexación por concepto de perjuicios materiales ocasionados con el hecho punible, y en relación con el numeral cuarto, dispuso compulsar las copias con destino al Juzgado Civil del Circuito conforme al artículo 58 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante formula tres cargos al fallo de segunda instancia. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
1.- La primera censura, la finca la demandante en la causal primera de casación, como “…violación indirecta de la ley generada por error de hecho en la no apreciación de pruebas que reposan en el expediente que prueban que no existe perjuicio patrimonial del quejoso…”.
Sostiene que del abundante material probatorio arrimado al proceso se establece que el señor LUIS EDUARDO GUZMÁN ha explotado económicamente el rodante objeto de la venta por más de 6 años, dentro de los cuales sus defendidos han procurado que éste lo pueda hacer sin ninguna restricción. Entonces, si el juzgador de 2ª instancia, no hubiera ignorado el abundante material probatorio, se hubiera percatado que los denunciantes explotaron económicamente el vehículo y que la prenda no fue obstáculo para ello; además, en sentir del censor el acervo probatorio – testimonios y documentos – desvanece la construcción del delito que se les imputó.
Refiere que es un indicio contundente y que hace presumir la explotación económica el hecho de que las autoridades de tránsito hubieran multado en innumerables oportunidades al vehículo de placas SCA-666 por exceso de pasajeros y no por carecer de requisitos para rodar. Estos indicios junto con los testimonios de CARLOS JULIO MEDINA y CARLOS GUAYACÁN comprueban que no hubo desmedro patrimonial y como quiera que no fueron apreciados por el juzgador de 2ª instancia mantuvo la errónea tipificación.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia objeto de ataque.
2.- El segundo reproche lo formula con apoyo en la causal primera y en él se enuncia la violación indirecta de la ley “…generada por error de hecho en el cual el sentenciador de segunda instancia imaginó la prueba que es fundamental en la determinación al afirmar que el rodante laboró o se explotó de manera pirata.”
Refiere al efecto que el Tribunal tomó para sí los argumentos esgrimidos por la Parte Civil al afirmar que el vehículo laboró de manera pirata o clandestina, aserto que falsea la verdad fáctica, pues en ningún documento ni testimonio se tiene la certeza de que el rodante laboró de manera pirata, por el contrario, existe prueba que el vehículo se encuentra legalmente matriculado en la Nueva Cooperativa de Buses Azules.
Agrega que si hubiera sido pirata o clandestina su operación las autoridades de tránsito lo hubieran inmovilizado, en las múltiples redadas o partes que le impusieron. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada.
3.- El tercer cargo, lo presenta como: “ Violación indirecta de la ley por error de hecho cuando el sentenciador de segunda instancia le hace producir efectos probatorios a la promesa de compraventa y al testimonio que dan fe sobre la ocultación o no de la prenda sin tenencia, que no se derivan de la prueba debidamente allegada al proceso.”
Afirma que el Tribunal construyó la sentencia sobre la base de que en el contrato de compraventa no se hizo alusión alguna a la prenda que recaía por lo que los enjuiciados la ocultaron de mala fe.
Critica, entonces, al juzgador de 2ª instancia porque los vendedores nunca tuvieron la intención de enajenar el vehículo, siendo GUZMÁN el que con consentimiento propio lo compró, además, porque la ocultación al momento de suscribir la promesa, no era insalvable para los compradores, pues una vez convencidos de adquirir el vehículo, como persona normal debió concurrir a la oficina de tránsito a verificar la situación legal del mismo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES por el delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada a nombre de los procesados GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES adolece de insalvables defectos técnicos y de fundamentación, que hacen imperioso su inadmisión.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tal requisito se enraíza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a subsanar los yerros que presente ni los vacíos que la demanda ofrezca.
2.- En relación con el primer cargo de la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda instancia omitió apreciar el acervo probatorio – testimonios y documentos -, de su enunciado es preciso deducir un falso juicio de existencia que se presenta cuando el juez deja de estudiar una prueba que materialmente está en el proceso o supone una que no existe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque. En primer término, que el cargo adolece de falta de motivación, toda vez que la demandante desconoce el sentido y alcance, pues en lugar de indicar cuáles fueron los medios de convicción ignorados por el fallador, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado, limita su disertación a cuestionar al Tribunal por “…ignorar el abundante material probatorio que se arrimó al expediente…”
Y, en segundo lugar, se destaca la impropiedad de entremezclar en esa alegación, argumentaciones propias de otro motivo de impugnación, pues la demandante acusa en los fallos de instancia una omisión en la construcción de los indicios que hacen presumir la explotación económica de la buseta objeto del contrato de compraventa, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación.
3.- En lo atinente al segundo reproche que aduce, por violación indirecta generado por error de hecho, si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia porque “imaginó” la prueba determinante para la decisión, resulta imprescindible que se precise el medio de convicción que sin existir válidamente en el proceso fue determinante en el fallo, indicando qué se acredita con él, y cómo de no haber sido imaginado habría conducido a variar la conclusión del pronunciamiento objeto de ataque.
En suma la demandante, no tuvo en cuenta que, como lo ha reiterado la Corte, cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, para la fundamentación de la censura es necesario enumerar claramente los medios hipotéticamente, y efectuar una revaluación probatoria con exclusión de los elementos de persuasión inexistentes, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.1
4.- Persistiendo en el mismo recorrido de deficiencia técnica y de fundamentanción, la casacionista en su tercer cargo lo hace por violación indirecta, por error de hecho porque consideró que el sentenciador de segunda instancia le hizo producir efectos probatorios a la promesa de compraventa y al testimonio que dan fe sobre la ocultación o no de la prenda sin tenencia.
Si bien la censura plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Adicionalmente, en esta censura no solamente incurre en el defecto técnico de omitir demostrar el error de identidad que predica configurado, sino que, desborda el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
5.- Finalmente, en la informal demanda y como común denominador en los yerros denunciados, la casacionista omite integrar la proposición jurídica de los cargos, pues por parte alguna del discurso precisa la norma sustancial del Código Penal u otra disposición punitiva contenida en estatutos especiales que aplicada indebidamente en la sentencia impugnada o la que siendo procedente, fue dejada de aplicar.
De este modo y como fue advertido precedentemente, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de GUILLERMO y AMPARO ÁLVAREZ CAVIEDES.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de los coprocesados GUILLERMO y AMPARO ALVAREZ CAVIEDES, por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Entre otras. Colombia, C.S.J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando Junio 3 de 1996 y Marzo 15 2001, M. P. Dr. CALVETE RANGEL, Ricardo Agosto 8 de 1996.