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Proceso No 12556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 95
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS, contra la sentencia de enero 16 de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a 45 años y 3 meses de prisión, por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 7:30 de la noche del 21 de septiembre de 1992, cuando se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la carrera 2ª con la calle 1ª de Mariquita (Tolima), varios individuos armados secuestraron al ingeniero Carlos José Lozano Santoro. Los delincuentes, después, se comunicaron con sus familiares exigiendo por su liberación primero 3 millones de dólares y luego 50 millones de pesos.
El 20 de mayo de 1993 fue hallado su cadáver, con las manos atadas a la espalda, en las aguas del Río Guarinó, en el municipio de La Victoria (Caldas). De acuerdo con el Médico Forense que practicó la necropsia, su fallecimiento ocurrió aproximadamente 6 días antes como consecuencia de varios disparos de arma de fuego.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria EXCELINO QUIROGA ARDILA, EXCELINO QUIROGA REYES y LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS, quienes fueron detenidos preventivamente el 2 de julio de 1993 y acusados el 29 de abril de 1994 por la Fiscalía Regional de Bogotá, en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado (artículo 6º del decreto 2790 de 1990, consagrado como norma permanente por el 11 del decreto 2266 de 1991, con las agravantes 2 y 3 del artículo 270 del Código Penal de 1980) y homicidio agravado (artículos 323 y 324-2/6/7 del Código Penal de 1980, reformados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993). A BELTRÁN RÍOS se le imputó, además, el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.1
3. En el trámite del juicio, mediante providencia del 2 de marzo de 1995, el Juzgado Regional a cargo del proceso declaró extinguida la acción penal respecto del acusado EXCELINO QUIROGA ARDILA, por cuanto falleció en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 5 de mayo de 1994, como consecuencia de “insuficiencia respiratoria aguda debido a edema pulmonar por insuficiencia cardiaca congestiva”2. Esta decisión fue consultada y el Tribunal Nacional la confirmó el 24 de mayo siguiente.
El 15 de junio de 1995 los procesados EXCELINO QUIROGA REYES y LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS fueron condenados a 53 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicos por el término de 10 años y al pago de los perjuicios causados con los delitos, al ser encontrados responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con el secuestro extorsivo agravado descrito en el artículo 1º de la ley 40 de 1993. A BELTRÁN RÍOS se le impusieron 3 meses más de prisión por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 1º del decreto 3664 de 1986).
4. Esa decisión fue apelada por procesados y defensores y el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, adoptó las siguientes decisiones:
* Anular lo actuado en relación con el delito de secuestro a partir de la resolución de acusación.
* Modificar la condena impuesta a LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS en el sentido de fijarle la pena de prisión en 45 años y 3 meses, al ser hallado coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
* Fijar el monto de los perjuicios derivados del delito de homicidio en la suma de $52.627.996.oo. Y,
* Revocar la condena por el cargo de homicidio al procesado EXCELINO QUIROGA REYES y, en su lugar, absolverlo.
LA DEMANDA:
1. Primer cargo.
Dice el recurrente, al amparo de la causal 3ª de casación, que como consecuencia de la nulidad parcial decretada en relación con el delito de secuestro extorsivo, el Tribunal Nacional debió abstenerse de proferir sentencia por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, porque dichas conductas punibles no se encontraban atribuidas a la justicia regional. Al dictarla, entonces, incurrió en la irregularidad prevista en el numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se debe anular lo actuado desde la resolución acusatoria, que es la petición que presenta.
2. Segundo cargo.
También es de nulidad y hace consistir el demandante la irregularidad sustancial denunciada en que a su defendido, al ser sometido al procedimiento previsto para los delitos de competencia de la justicia regional, cuando por razón de las imputaciones de homicidio y porte de armas lo debía juzgar un Juez Penal del Circuito, se le menoscabaron sus garantías procesales “tales como la de no haber comparecido a la audiencia pública, términos más amplios, testigos con identidad reservada, etc.”.
Así las cosas, se transgredieron las formas propias del juicio y con ello el artículo 29 de la Constitución Nacional, razón por la cual se debe invalidar el fallo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL (E):
Para el Delegado los dos planteamientos hechos por el censor, “con apariencia de cargos de nulidad independientes”, constituyen uno solo, que a su parecer no puede ser acogido.
Se refiere a las razones que condujeron al Tribunal Nacional a declarar la nulidad parcial de la actuación, a la garantía de juez natural prevista constitucionalmente y aduce que si bien es cierto el delito de secuestro en el presente caso se empezó a cometer en vigencia del decreto 2790 de 1990 (con sustento en el cual se produjo la acusación), se siguió ejecutando en vigencia de la ley 40 de 1993, asistiéndole razón al Tribunal al sostener que el tipo objetivo que debía seleccionarse era el correspondiente a ésta última normatividad.
Ahora bien, aunque “existió una nulidad parcial en cuanto a la calificación del mérito sumarial en relación con el delito de secuestro que se dedujo a los procesados, este hecho no fue propiamente porque se hubiese descartado dicho delito, sino dada la necesidad de corregir un yerro en el que incurrieron tanto el Fiscal que dictó la resolución de acusación como el fallador de primera instancia. En consecuencia –concluye—este hecho no constituye una pérdida de competencia por parte del Tribunal Nacional que obligara a remitir el proceso al Juez del Circuito, y de contera afirmar que se caen obligatoriamente los postulados del recurrente en el sentido de que la actuación del ad quem estuviera inmersa en una causal de nulidad”.
La solicitud del Procurador es, entonces, que no se case al sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el proceso se investigaron y juzgaron conjuntamente los delitos conexos de homicidio, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública. Esto significa, si se tiene en cuenta que los últimos eran competencia de los Juzgados Regionales y el primero de los Juzgados Penales del Circuito, que la competencia para conocer de todos ellos le correspondía a la Justicia Regional, en concordancia con el inciso 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que era la norma para entonces vigente. Y el procedimiento a aplicar era el especial previsto para los casos asignados a ella, cuyas características más destacadas eran la protección de la identidad de los funcionarios judiciales, la posibilidad de reservar la identidad de testigos, algunos términos más amplios y juicio sin audiencia pública.
2. Para la Sala es manifiesto que nada irregular sucedió en el presente caso. Procediéndose por los delitos relacionados es claro que la instrucción le correspondía adelantarla a la Fiscalía Regional, que decidió acusar por dos conductas de competencia de los Jueces Regionales en virtud del factor objetivo (secuestro extorsivo y porte de armas de uso privativo de la Fuerza Pública) y una tercera (el homicidio), también de su competencia por razón del factor conexidad.
El juicio, como correspondía, lo adelantó un Juzgado Regional, que dictó sentencia condenatoria por homicidio, secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Hasta este punto es indiscutible que la competencia continuaba determinada por la conexidad, que el Juez Regional falló con facultad legal para hacerlo y que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia debía resolverlos el Tribunal Nacional. Y sencillamente es lo que sucedió.
3. El hecho de que la segunda instancia haya considerado viable uno de los cuestionamientos de los recurrentes –atinente a la errónea selección del tipo de secuestro— y decidido anular lo actuado a partir de la resolución de acusación en relación con ese delito, en manera alguna significa que haya procedido sin competencia al adoptar las restantes determinaciones de la sentencia impugnada en casación. La misma la seguía derivando de la conexidad delictual, cuyo rompimiento y consecuencias en el campo de la competencia sólo pueden entenderse surtidas a partir de la ejecutoria de la decisión.
Es claro, entonces, que en ningún momento el Tribunal Nacional actuó sin competencia y que resulta equivocado pretender, como lo hace el casacionista, que la declaración de nulidad parcial relativa a la conducta punible que le otorgaba competencia tenga efectos invalidatorios de la totalidad del trámite, cuando es transparente –como quedó visto— que se adelantó con respeto pleno del derecho fundamental de debido proceso legal, que para el caso eran las normas de procedimiento previstas para los eventos atribuidos a la justicia regional, siendo el estudiado de ellos en consideración a que al menos una de las hipótesis delictivas era de su competencia.
Así las cosas, ninguno de los reproches del censor –que han sido respondidos— pueden prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia.
4. Se declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria en junio de 1994, cumpliéndose el término de prescripción, que era de 5 años en concordancia con la ley, en 1999.
Por razón de lo anterior, la pena de prisión que debe purgar el procesado BELTRÁN RÍOS es la de 45 años de prisión, que es el resultado de restarle a la impuesta por el Tribunal Nacional los 3 meses del incremento que se hizo en virtud del atentado contra la seguridad pública.
5. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor del procesado LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS.
2. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el16 de enero de 1995.
3. Declarar que la pena de prisión con la cual se sanciona al procesado LUIS ENRIQUE BELTRÁN RÍOS por razón del delito de homicidio agravado es de cuarenta y cinco (45) años. Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Impedida
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 47, 49, 51, 67 y 344.
2 . Folio 573.