20856(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

      Procede   la  Sala  a  pronunciarse  en  torno  a  la  posibilidad  de  admitir la demanda de casación  instaurada  por  el defensor de Melba Dolores Zambrano  contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  la cual fue condenada a la pena  principal  de  doce  (12) meses de prisión, en calidad de autora, por el delito  de falso testimonio.   

HECHOS  

   El 16 de diciembre de 1996, el  Juez  Primero  Penal  Municipal de Leticia (Amazonas), al decidir una acción de  tutela,  ordenó  compulsar  copias  para  que  se  investigara  a Melba Dolores  Zambrano,   gerente   de   TELECOM  en  esa  ciudad,  por  el  delito  de  falso  testimonio.   

Consideró  el  funcionario  que ella, al  declarar  durante  el trámite de la acción pública, cuando se le preguntó si  Maritza  Hernández Rincón había acudido a su despacho para comunicarle que su  contrato  con  esa entidad había sido prorrogado de manera indefinida, faltó a  la verdad.   

    

    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego de perfeccionada la etapa del sumario  y  cerrada  la  investigación, la Fiscalía 32 Seccional de Leticia (Amazonas),  el  9  de  noviembre  de  1999,  profirió  resolución  acusatoria contra Melba  Dolores  Zambrano. En esa providencia, se le imputó la comisión, en calidad de  autora, del delito de falso testimonio.   

Esta decisión no fue impugnada y, luego de  alcanzar  su  ejecutoria,  se  remitió  el proceso, por competencia, al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Leticia.   Este despacho, el 17 de septiembre del  2002,  profirió  la  sentencia,  mediante  la  cual  la  condenó por el delito  imputado en la resolución acusatoria.   

Contra  esta  providencia,  la  sentenciada  interpuso el recurso de apelación.   

El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25  de  noviembre  del  2002,  confirmó  el  fallo.  Por  tal virtud, Melba Dolores  Zambrano  fue  condenada a la pena principal de doce (12) meses de prisión y, a  manera  de  sanción accesoria,  a la interdicción de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la pena principal.   

LA DEMANDA  

               Dos    censuras   formula   el   demandante   contra   la  sentencia:   

            Primer cargo.   

            Expresa  que  a  la  sentenciada,  a lo largo del proceso, se le obstaculizó su  derecho  a  la  defensa. Por eso considera que fue juzgada al margen del mandato  contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.   

             Así   lo  sustenta:   

La  sentenciada,  por  ausencia de una real  actuación  del defensor de oficio, asumió personalmente, durante el desarrollo  del  proceso,  su  propia  defensa.  El  abogado  de  oficio que se le designó,  intervino  apenas  formalmente  en  su  favor.  Se  limitó a notificarse de las  decisiones tomadas a lo largo de la actuación.   

El 28 de agosto de 1997, renunció al cargo  encomendado.  En  septiembre  de  ese  mismo  año,  fue  reemplazado.  El 29 de  septiembre  de  1997,  la  acusada  otorgó  poder  a  un  abogado de confianza,  radicado en Bogotá.   

El  23 de octubre de 1998, un año después  de  su  posesión,  se le notificó a este profesional, por telegrama, el cierre  de  investigación.  Pero  luego,  extrañamente,  fue  reemplazado  por  uno de  oficio.  La  fiscalía  no  tuvo  en cuenta que el defensor contractual desplaza  automáticamente  al  defensor  de  oficio.  Cuando  el  primero  no  actúa, el  funcionario   debe  informar  de  esta  situación  al  sindicado  para  que  lo  sustituya.  Si  no  lo  hace, sólo entonces es procedente nombrarle un defensor  oficioso.   

Esta irregularidad, en su criterio, debe dar  lugar  a  que  se  decrete  la nulidad del proceso por violación del derecho de  defensa.   

Segundo cargo.  

Su  defendida fue sentenciada en un proceso  viciado  de  nulidad.  Dentro  de  él,  no se observaron las formas propias del  juicio.  El  instructor  y  los  juzgadores, desconocieron el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Así lo fundamenta:  

Toda  violación  del  derecho  de defensa,  supone  una  vulneración  de  la estructura del proceso. A la sentenciada se le  juzgó  con base en el artículo 172 del Código Penal de 1980. Pero esta norma,  a  la  fecha de la sentencia, estaba derogada. En ese momento, el que regía era  el  artículo  442 del Código Penal del 2000. Fue un error haberla condenado de  conformidad  con una ley que ya no regía. El artículo 172 del Código Penal de  1980,  había  perdido  vigencia. Como mínimo, en la sentencia debió aclararse  que  la  conducta  tipificada  en  el  artículo 172 del Estatuto Penal de 1980,  correspondía al definido en el artículo 442 del código vigente.   

Sobre estas bases, que a su juicio ponen de  relieve  dos  motivos  de  nulidad,  solicita  casar  la  sentencia.     

                 

                

CONSIDERACIONES  

Dado  que  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  de  forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal del 2000, la Corte la inadmitirá.   

Las  razones  en  que  se fundamenta esta  decisión son las siguientes:   

1. El recurrente  no  hace expreso su propósito de acudir a la casación discrecional. Por tanto,  debe  asumirse  que  pretende  impugnar  el  fallo  por  la vía de la casación  común.  En estas condiciones, la demanda, presentada el 7 de abril del 2003, no  reúne  los  requisitos  de  procedibilidad  previstos  en  el artículo 205 del  Código de Procedimiento Penal vigente.   

  Esta norma establece que la casación  tradicional  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  de  segunda  instancia,  proferidas  por  los Tribunales de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar  en  los  procesos  en  los cuales se juzguen delitos cuya pena máxima exceda de  ocho (8) años.   

El artículo 172 del Código Penal de 1980,  ley  preexistente  al  acto  imputado,  e  incluso  más  favorable que la norma  posterior,  tenía  señalada  para  el  delito  de  falso  testimonio  una pena  privativa  de  la  libertad  que  oscila  entre  uno  (1)  y  cinco (5) años de  prisión.   

Por  tanto,  dado que el límite punitivo  máximo  fijado como requisito de procedibilidad en la disposición citada no se  cumple  respecto de esta conducta, no resulta admisible demandar, por la vía de  la  casación  común,  la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, como tampoco sería posible frente al nuevo estatuto  punitivo  pues  la  pena  máxima prevista en su artículo 442 no excede de ocho  años.    

2. Incluso en el  supuesto  de  que  el  recurrente  hubiese  invocado  la casación discrecional,  advertencia  que  no  hizo  en  la  demanda,  el  libelo tampoco se ajusta a los  requisitos de forma indispensables para su admisión.   

Si  bien  es  cierto que esta especie del  recurso    extraordinario     procede     contra    sentencias     de    segunda    instancia    dictadas   en    procesos    adelantados   por       delitos  cuya  pena  máxima   sea   inferior   a   ocho   (8)   años   de   prisión   –el falso testimonio, por ejemplo-, la  postulación  de  una  demanda  de  esta clase debe ceñirse a unas formalidades  específicas:   

2.1.   Un  presupuesto  básico  lo  constituye  el  hecho  de  que el actor debe solicitar  formalmente  la  admisión  de  la  casación  excepcional.  Si  no  lo hace, el  principio     de     limitación,     uno  de  los  que  gobiernan  este  recurso,  le  impide a la Corte  recomponer    la    demanda    o   dar   por   supuesta   la   pretensión   del  impugnante.   

2.2. La casación  discrecional, además, sólo procede en dos casos:   

Uno.  Cuando  lo  que  se busca con ella, en aras del desarrollo de la  jurisprudencia,   es  que la Corte se pronuncie, con criterio de autoridad,  sobre  determinada cuestión jurídica nunca estudiada, o que, habiéndolo sido,  merezca  ser  aclarada  o  actualizada,  de  acuerdo  con  los avances legales o  doctrinarios.   

Dos.  Cuando  el  impugnante  juzgue  necesario que la Corte fije su posición frente a un agravio  objetivo  y  evidente,  esto  es,  no  discutible  e  incierto, a las garantías  fundamentales.   

2.3.  En ambos  eventos,  al demandante le corresponde desplegar su capacidad argumentativa para  probar  la  necesidad  del  pronunciamiento  solicitado  por  vía de autoridad.   

En  la primera hipótesis, ha de poner de  resalto  la  razón  por la cual el punto jurídico objeto de la petición sirve  para  resolver  el  caso  concreto  y  por  qué, además, puede constituirse en  directriz para la solución en el futuro de problemas similares.   

En  la  segunda, su deber es sustentar al  detalle  su  acusación,  y  no  sólo  enunciarla genéricamente, y referir las  normas constitucionales violentadas.   

En la demanda objeto de estudio, el censor  quiere  significar  que  en  el  proceso  se  le  vulneraron  a la procesada sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  defensa.  Pero su exigua  fundamentación,  no  incita  a  la  Corte  a  estudiar  lo denunciado y a tomar  posición de oficio al respecto.   

La  formulación  de  los  reproches, por  cuanto  apenas  llegan  al  límite  del enunciado, no ofrecen la prueba cierta,  directa  y palmaria, del proceder insolente del instructor o del juzgador contra  estas  garantías esenciales. En estos eventos, no basta afirmar que por desidia  de  la defensa o por una actuación procesalmente irregular de los funcionarios,  se violaron los derechos fundamentales.   

Es   preciso   aportar,  mediante  las  referencias  precisas  y  rigurosamente  relacionadas, las pruebas que respaldan  esa  aseveración,  en  orden  a  que  la  Corte,  de antemano, pueda valorar la  gravedad  y  la trascendencia de las faltas denunciadas. Por esa razón, para un  hipotético  estudio  oficioso  de  lo  planteado en la demanda, no se cumple su  segunda exigencia  formal.              

             

La   falta  de  estas  condiciones  de  procedibilidad,  suficientes  para  inadmitir  la demanda, relevan a la Corte de  examinar la corrección formal de los cargos formulados.   

           En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor   de   Melba  Dolores  Zambrano.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Notifíquese y Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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