13226(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 67   

Bogotá, D.C., veintiseis de junio de dos mil  dos   

VISTOS  

Se ocupa la Corte del recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  por  el  procesado  TELMO  ALBERTO  ROJAS VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en  segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Medellín el 15 de noviembre de  1996,  por  medio de la cual confirmó en todas sus partes el fallo proferido el  20  de septiembre del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello,  que  lo  condenó,  lo mismo que a Luis Fernando Angulo  González,  a  la  pena  de  40  años  y  6  meses de  prisión,  en la calidad de coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

El  señor  representante  del  Ministerio  Público es partidario de que se case la decisión demandada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los integrantes de una patrulla motorizada de  la  policía, que hacia las seis y veinte minutos de la tarde del 19 de marzo de  1995  recorría  el  sector  de Niquía, en Bello, reaccionaron al sonido de una  serie  de  disparos,  razón por la cual pudieron observar el preciso momento en  que,  cerca  del  lugar  donde  realizaban  la  vigilancia,  dos  hombres que se  hallaban  en  la  terraza de una casa de la Avenida 44 B N° 63-52, atacaban con  arma  de  fuego y con ladrillo a una persona inerme. Al ser reconvenidos por los  uniformados,  aquellos  individuos lanzaron a la víctima al vacío y el arma de  fuego    hacia    un    matorral    adjunto,    lugar    donde   este   elemento  desapareció.   

Los  sujetos  aludidos, que se identificaron  como   Luis  Fernando  Angulo  González  y  TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ,   fueron   capturados  en  el  mismo  lugar  y  al  realizarse  el  levantamiento  del cadáver del occiso, éste fue identificado como Wilson Eduardo Ocampo.   

Con  base en el informe policivo relacionado  con  la  captura  de  los  mencionados individuos, la Fiscalía 2ª de Reacción  Inmediata   de   Medellín,   abrió   la  investigación  el  20  de  marzo  de  1995.   

ROJAS  VÁSQUEZ  y  Ángulo   González  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  en  aquella  misma fecha; en la diligencia el  primero  estuvo  asistido  por  un  abogado.  Mediante resolución del 24 de los  mismos  mes  y  año, la oficina instructora les impuso medida de detención por  el delito de homicidio.   

La   investigación   fue  clausurada  con  providencia  del 14 de junio de 1995; su mérito lo calificó la fiscalía el 18  de  julio  siguiente,  acusando  a TELMO ROJAS VÁSQUEZ  y   Luis  Fernando  Angulo  González,  como  presuntos  autores  responsables del  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso heterogéneo y sucesivo con el de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, determinación que fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales de  Distrito, el 31 de agosto de 1995.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Bello el 7 de septiembre de la anualidad  mencionada,  despacho  que  le  designó  un  nuevo  defensor de oficio el 12 de  octubre de ese mismo año.   

Superadas  algunas  incidencias  procesales  relacionadas  con  la provisión de la defensa de ROJAS  VÁSQUEZ, el a quo presidió la audiencia pública que  se  efectuó  el  6 de septiembre de 1996, para emitir el fallo cuyo contenido y  fecha  ya  se informaron, el cual fue confirmado con la sentencia que es materia  de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Con  fundamento  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, la demandante acusa la sentencia de  haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a  la defensa.   

Anuncia  que  el  quebranto se consolidó en  diferentes  momentos,  con  afectación  del  derecho a la defensa técnica, del  principio  de investigación integral y la garantía de controversia probatoria,  temas que constituirán los correspondientes capítulos del libelo   

Solicita se examine la repercusión que haya  causado,  el  que  al  defensor  de  oficio  de uno de los procesados se le haya  recortado el término para alegar de conclusión.   

Discurre la demandante sobre lo que considera  son       “las      claras      manifestaciones  constitucionales”  de  la  defensa  técnica,  que a  su    modo   de   ver   consolidan   “momentos  probatorios   de  descargo  y  creadores  de  duda”,  mediante  la  posibilidad  de controvertir la prueba de cargo; la soledad en que  estuvo  el procesado cercenó momentos de libertad, como alcanzar una reducción  de pena o degradar la participación.   

La negación de esas garantías contrarió el  contenido   y   la   supremacía   del   artículo   29   de   la  Constitución  Política.   

Expone  lo  que  entiende  por  “formas  propias  del  juicio” y cómo  deben  operar  dentro  del  proceso,  las  que  deben  ser  respetadas  total  e  integralmente, como lo manda la Carta.   

Estima  que  es  necesario  que dentro de la  actuación  procesal se cumplan todas y cada una de las garantías contenidas en  el  citado  canon  29 constitucional, pues si no se concreta una esencial, surge  un vicio de nulidad constitucional.   

Cita  un  pronunciamiento de la Corporación  que  data  del  31 de enero de 1991, alusivo a la técnica para alegar la causal  de  nulidad,  al  tiempo  que  puntualiza como marco normativo de referencia, el  aludido  artículo 29, incisos 1 y 4,  de la Constitución Política, cuyas  garantías  fueron  desconocidas  en la instrucción, porque se permitió que la  actuación  fuera adelantada en un estado de total carencia de defensa técnica,  que impidió controvertir la prueba.   

Recalca que las irregularidades se originaron  desde  la  instrucción  y  se  prolongaron durante el juzgamiento, porque no se  garantizó   adecuadamente  la  defensa  técnica  del  enjuiciado  ROJAS   VÁSQUEZ,  porque  el  que  se  le  designó  de  oficio en la indagatoria no tuvo ninguna actuación, ni durante la  investigación,  ni  en  el  juicio,  con el agravante que la administración de  justicia  no  decretó  de oficio pruebas a favor del inculpado, ni introdujo de  manera oportuna los correctivos necesarios.   

Expresa  que  va  a  realizar  un  estudio  comparativo  de  los  momentos  en  los  que  era  necesaria  una  verificación  efectiva   para  proteger la defensa técnica del procesado, como solicitar  pruebas favorables o controvertir las de cargo.   

Reitera,  entonces,  lo  que  califica  de  inaceptable,  que el defensor de oficio designado en la indagatoria, frente a un  proceso  que  exigía  un  nivel  superior,  abandonara  el  cumplimiento de sus  obligaciones,  sin adelantar ni una sola actuación de defensa técnica, sin que  se  pueda  concluir  la  adopción  de una estrategia, sin que participara en la  producción  de la prueba en contra, sin que presentara la de descargos, sin que  se  notificara  de  ninguna  de  las  resoluciones, como la que impuso medida de  aseguramiento,  la  que  decretó el cierre de la instrucción, la que calificó  el sumario, y sin presentar alegatos precalificatorios.   

Del  mismo modo, el citado profesional en la  etapa  del  juicio  no  atendió  el  llamado  para notificarse de la apertura a  pruebas, ni mucho menos a solicitarlas o a demandar nulidades.   

Enfatiza  la  actora que la situación no se  modificó  cuando  el  abogado  que  aparecía  como defensor de oficio desde la  indagatoria,  fue  desplazado,  porque el designado tampoco solicitó pruebas en  el  respectivo  período  probatorio  del  juicio,  no  interpuso  recursos,  ni  acompañó  al  pupilo  cuando motu proprio  solicitó  la  nulidad  por  violación a su derecho a la defensa.  Apenas  se limitó a acompañarlo en la ampliación de indagatoria que se llevó  a  cabo  en  esa  etapa,  porque  dejó  de  apelar la sentencia condenatoria de  primera    instancia,    y    no   ayudó   a   ROJAS  VÁSQUEZ  en  la  sustentación  del recurso que éste  interpuso.   

La  administración de justicia coadyuvó al  quebranto,  porque  no  tuvo  en  cuenta  la  aducción  de medios de prueba que  equilibraran  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía y de los testigos  presenciales,  al  tiempo  que  no  dio  paso al contrainterrogatorio al negarse  tanto  en  primera  como segunda instancia, ni ordenó prueba alguna a favor del  procesado ROJAS.   

No  obstante  esa  situación,  agrega  la  demandante,  a  pesar  que  tal  procesado  estuvo  en  completo desamparo en la  instrucción,  la fiscalía lo llamó a responder en juicio, etapa en la cual se  impide  la controversia de la prueba, la práctica de la inspección judicial, y  escuchar los testimonios técnicos.   

Luego de repetir esos aspectos, concreta que  el  abogado  designado  como  defensor  de  oficio desde la indagatoria, una vez  culminada  ésta  y  ante  la  gravedad  de  las  imputaciones,  podía y debía  propender  por  la  verificación  de  las citas y las diligencias del indagado,  según  lo  disponía  el  artículo  362  del  Código  de  Procedimiento Penal  anterior,   pues   en   la  que  rindió  TELMO  ROJAS  VÁSQUEZ   aparece   “la  invocación    para    la    práctica    de    una    prueba    de   naturaleza  testimonial”,  que  no  se  practicó  porque no fue  solicitada por el defensor, ni decretada oficiosamente.   

Nuevamente  se  ocupa  en  puntualizar  las  omisiones  del letrado designado en la indagatoria, para destacar que se abstuvo  de  apoyar  a  ROJAS  cuando  objetó  el  dictamen  hematológico  y  que  del  mismo modo dejó de solicitar  adiciones,  aclaraciones  o  ampliaciones de los dictámenes periciales. Refleja  esa  orfandad  en  que  estuvo el procesado, el hecho de que el defensor no haya  solicitado   la   práctica   de   un   examen   psicológico   a   ROJAS,  ante  la  circunstancia  de que la  propia  madre de éste reconoció que era capaz de ejecutar el acto de que se le  acusa.   

Retoma  la pasividad que mostró el defensor  en  todo lo relacionado con la fase precalificatoria, omisión en la que dejó a  ROJAS  sin la posibilidad de  que  al  menos  en  la  resolución de la acusación se reubicaran los grados de  imputación  y  participación, de coautoría impropia a complicidad. Tampoco se  atacó  con  argumentos  técnicos  la  acusación,  porque  el  profesional  no  interpuso recurso.   

Nuevamente  señala  que  en  el  juicio  la  situación  no mejoró, ni siquiera con el cambio de defensor, por lo que repite  lo que ya se plasmó.   

Luego,  la  casacionista  cita  y transcribe  apartes  de  algunas  sentencias de esta Corte, referentes todas a la forma como  se  dinamiza  el derecho a la defensa técnica dentro del proceso, así como una  de  la Constitucional (C-151 de 1993). Enseguida, afirma que, contrario a lo que  sostuvo  el  tribunal,  la  omisión  reiterada  impidió  la  construcción  de  espacios   de   libertad,   a   partir  de  la  controversia  de  la  prueba  de  cargos.   

Todas  esas irregularidades quebrantaron los  artículos  1°,  7,  141,  147,  inciso  2;  249,  333  y  362  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Por  esas  razones  solicita  “la  infirmación  del  fallo”,  y  se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación,  como  lo  dispone  el  artículo  229  ibídem.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  considera,  de  entrada,  que  la  reseña  procesal que efectuó la demandante,  demuestra  sin  ninguna  duda  la  vulneración  de la garantía fundamental que  señala como causal de casación.   

En ese orden de ideas, sintetiza la tendencia  omisiva   del   defensor   que   a   ROJAS  se  le  designó en la indagatoria, acto en el cual aparece que el  procesado  dijo hallarse en compañía de su novia Alba  Lucía  momentos  antes  de ser capturado, ante lo que  afirma  que  éste  debió  ser  un  testimonio  que  tenía  que  solicitarse o  practicarse  de  oficio.  Como  ni  una  cosa  ni  la otra ocurrieron, se vieron  reducidas las posibilidades de defensa del enjuiciado.   

Recalca  que  ante  el absoluto silencio del  defensor,  que  permaneció indiferente a las distintas comunicaciones que se le  enviaron,  el  propio  sindicado  tuvo  que  ejercer  directamente  la actividad  defensiva,  como  impugnar  dictámenes  y  presentar  memoriales, limitado como  estaba  por  su  condición  de procesado, sin acceso permanente al expediente y  sin  tener  los  suficientes  conocimientos jurídicos para que sus pretensiones  pudieran triunfar.   

Opina que una adecuada actividad defensiva le  habría  señalado  al  procesado  nuevas  alternativas  de  exculpación,  o le  hubiera   permitido  solicitar  beneficios,  demandar  el  cambio  de  grado  de  participación,  o  trazar  otras pautas defensivas que pudieran materializar la  garantía consagrada en su favor.   

Entiende que la naturaleza de la designación  de  defensor  en  la  indagatoria  de ROJAS,  fue  de  oficio, pues aunque no hay claridad al respecto, así lo  mencionó   el   procesado   y   de   tal  manera  fue  referido  en  diferentes  constancias.   

Afirma  que debido a esa indeterminación de  la  naturaleza del defensor, si de oficio o contractual, debe entenderse que era  la  primera, motivo por el cual el silencio observado no puede asumirse como una  estrategia  defensiva,  sino  como el total abandono del deber profesional, pues  no  hay  otra  explicación  para que fuese el propio sindicado el que ejerciera  actos de defensa materiales.   

Comenta  que  la  asesoría  jurídica  que  hubiese  podido  recibir  el  procesado, no remedia la ausencia total de defensa  técnica  en  el  proceso penal, pues tal asistencia se le había encomendado al  defensor  oficioso designado en la indagatoria y no a un tercero al que se viera  obligado   acudir  ROJAS  en  busca de consejo para lograr un pronunciamiento favorable.   

La  omisión  más trascendente, en opinión  del  Delegado,  es la falta de presentación de alegatos precalificatorios, pues  aunque  no es obligatorio, podía ser una etapa aprovechada por el defensor para  lograr  disminución en el grado de participación del procesado en el homicidio  investigado,    en    tanto   que   ROJAS  aceptó en la indagatoria su participación, pero como observador,  mas no haber realizado ataque alguno contra el occiso.   

Encuentra  también  que  la  situación  de  indefensión  prosiguió  en  el  juicio,  puesto  que  el  defensor  tampoco se  notificó  de  ninguna  providencia,  ni  solicitó  pruebas,  ni  coadyuvó  la  solicitud   de  su  defendido,  ni  interpuso  recurso  contra  la  negativa  de  declaración de nulidad.   

Con el cambio de defensor la situación no se  modificó,  porque  el  nuevo  defensor  de  oficio  designado para la etapa del  juicio  se  limitó  a  intervenir  en la audiencia pública, sin que volviera a  hacerse presente en el proceso.   

La  garantía  de  la  defensa  técnica fue  vulnerada  como  consecuencia  de  la  inactividad  de  los  defensores que tuvo  TELMO ROJAS en el proceso que  se le adelantó por el delito de homicidio.   

Hace  unos comentarios acerca de la acción  de  tutela  incoada  por  el  procesado,  que buscaba la protección de la misma  garantía  y  que  se  resolvió  negativamente,  por  tener  la  oportunidad de  solicitar  la  nulidad  dentro  del  mismo proceso, petición que hizo el propio  enjuiciado,  y  a pesar de que fue negativa la respuesta, el nuevo defensor nada  intentó.   

Reitera  que  tanto  la  controversia de la  prueba  de  cargo,  como  el  seguimiento de una eficaz estrategia defensiva, le  hubieran  permitido  al  procesado  variar su situación respecto del homicidio,  pues  el  juzgador  habría  considerado  estudiar  la  posibilidad  de  tener a  ROJAS  como  cómplice  y no  como coautor, con la siguiente variación punitiva.   

Estima  que  la  garantía de la defensa no  puede  ceder  al  interés  de  conservar  un  proceso penal, en el que no se le  brindó  al  procesado la oportunidad de defenderse o de estar en condiciones de  igualdad  con  el  estado en la producción de la prueba. Por esta razón, opina  que  la  declaración  de  nulidad restablecería el proceso con el lleno de las  garantías,  para  que  el  inculpado  tuviese  las  adecuadas  oportunidades de  defensa  en  orden  a  demostrar  su  inocencia  o la real participación en los  hechos  que  fueron  materia  de  investigación,  con las consecuencias que esa  modificación reportaría.   

A la par con la conclusión que anticipa en  el  sentido  de que están dados los supuestos para que se decrete la nulidad de  la   actuación   procesal,   agrega   que   la   afectación   de  ese  derecho  constitucionalmente   reconocido   se   da   con   independencia  de  la  fuerza  demostrativa  de  las pruebas recaudadas y del convencimiento de los juzgadores,  explícito  en  las  sentencias  que deben ser anuladas, porque el respeto a las  garantías  fundamentales es el marco de legitimidad de la actividad judicial en  el estado de derecho, democrático y social.   

Cita  y  transcribe  un amplio aparte de la  sentencia  C-049  de  1996,  en  la  que  opina  el  Procurador se determinó la  naturaleza  y  alcance de la defensa técnica dentro del proceso penal, luego de  lo  cual  asevera  que  el  simple cumplimiento formal de la defensa técnica es  motivo  suficiente para invalidar la actuación, puesto que sólo es adecuada si  hace una intervención idónea en todas las etapas del proceso.   

Como  encuentra  que  le asiste razón a la  casacionista,  sugiere  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, declarar la  nulidad  de  la actuación y enviar el expediente al tribunal de origen para que  se subsanen las irregularidades anotadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Debe  la  Corte  precisar, como aspecto  preliminar,  que como consecuencia del transcurso del tiempo desde la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  el  estado ha perdido su potestad punitiva  respecto  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  que  les fue imputado a los  procesados,  lo  que  genera  una  causa  objetiva  de  extinción de la acción  penal.   

En  efecto,  mediante resolución del 31 de  agosto  de 1995, la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales  Superiores  de  Distrito  de Medellín, confirmó la acusación proferida contra  ROJAS   VÁSQUEZ   y   Angulo   González  como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

De  conformidad  con  el ordenamiento penal  derogado,  así  como  con  el  vigente, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  sin  que  en  ningún  caso sea inferior a 5 años, ni superior a 20;  interrumpido  ese  término  por la ejecutoria de la resolución de acusación o  de  su equivalente, empezará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad  del  último  mencionado  (artículos 83 y 86 Código Penal, 80 y 84 del decreto  100 de 1980).   

Para  el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal, tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000  (201  del  código  derogado,  modificado por el 1 del Decreto 3664 de 1986), se  prevé  una  pena  máxima  de 4 años de prisión, de manera que el término de  prescripción  se contrae a 5 años, de acuerdo con las disposiciones citadas en  primer lugar.   

Partiendo  de  la fecha en que se dictó la  resolución  confirmatoria del pliego de cargos, 31 de agosto de 1995, fácil se  concluye  que  tal  lapso  se  superó el 30 de agosto de 2000, de suerte que no  existe  otra  alternativa  que  declarar  que el término de prescripción de la  acción  penal,  en  relación con el delito de porte ilegal de armas de defensa  personal  que  se  les  imputó  a los procesados, operó y, en consecuencia, se  decretará  la  cesación  de  procedimiento, de conformidad con el artículo 39  del Código de Procedimiento Penal.   

2. El cargo postulado en la demanda busca la  anulación  de la sentencia de segundo grado, al considerar la demandante que se  profirió  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, apoyada en el artículo  220-3  del  Decreto  2700  de 1991 (hoy, 207-3 de la Ley 600 de 2000), porque se  violó   el   derecho   a   la   defensa  técnica  del  procesado  Telmo Alberto Rojas Vásquez.   

Las reiterativas argumentaciones contenidas  en  el  libelo,  se  dirigieron  a tratar de demostrar la falta de actividad del  defensor,  al  parecer  de  oficio,  tanto  durante  la instrucción, como en el  juicio;  del  mismo modo, a mencionar la afectación consecuente de la garantía  de   la   controversia   probatoria,  lo  mismo  que  la  de  la  investigación  integral.   

Múltiples también son los pronunciamientos  en  los  que  la  Corte  ha  fijado  la  importancia  de  que se garantice en el  desarrollo  de  todas  las  fases  del proceso el derecho a la defensa técnica,  bajo   el   supuesto   que   sólo  es  legítima  la  intromisión  del  estado  jurisdicción   en   el   núcleo   esencial   de   los  derechos  fundamentales  individuales,  si  a  la  persona  sometida  a  juicio  se  le  ha  brindado  la  oportunidad  de  ejercer  el haz de garantías que dimana del artículo 29 de la  Carta.   

En ese orden de ideas, ha dicho que resulta  inaceptable  una  carencia  total  y material de defensa técnica, por lo que la  hipótesis  de  que  eso  suceda  en  el  interior  de un proceso, lo enerva por  completo   al   ser  más  que  evidente  la  afectación  de  la  garantía  en  cuestión.   

Tratándose  de  la aparición formal de un  defensor  técnico,  ya oficioso, ora contractual, debe mirarse, ha sostenido la  Corporación,  si de lo que se duele la demanda es de la inactividad del letrado  en  una  o  en  todas  las  fases  de la actuación, a partir de las concretas y  reales  posibilidades  de obrar que emanan del proceso, puesto que una posición  silente,   pasiva,   no   significa   fatalmente   el  abandono  del  procesado.   

Por  este  motivo,  la  Sala  también  ha  delineado  la  forma  correcta  de presentar el cargo, en la medida que no basta  con  mencionar la irregularidad, en este caso la falta de actividad del defensor  de  oficio,  sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y  su convalidación  (artículos  310  Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado), el grado de  afectación   en  las  garantías  debidas  al  justiciable,  así  como  en  la  estructura   del   proceso;  del  mismo  modo,  más  allá  de  los  enunciados  simplemente   generales  e  hipotéticos,  señalar  cuáles  eran  las  pruebas  susceptibles  de  practicarse,  lo  que  en  concreto  podía  lograrse  con  su  aducción  en  pro  de  los  intereses  del  reo;  igualmente, cuáles y en qué  sentido  podían  formularse  impugnaciones y, del mismo modo, bajo la adopción  de  qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo  para el sub júdice.   

Estos   parámetros   se   han   trazado  invariablemente  en  la  jurisprudencia de la Corte. Tal doctrina se repitió en  reciente pronunciamiento de la Sala, en los siguientes términos:   

“Frente  a  casos  en  los  cuales  el  procesado  ha  contado formalmente con abogado durante el proceso, la situación  presenta  mayor  complejidad.   Se  ha planteado, en tal hipótesis, que la  determinación  de  si existió o no transgresión de la garantía procesal debe  surgir  del  análisis  de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de  obtener  una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado  conculcada  y  cuándo  no.   Se  trata  de  una  dificultad  derivada  del  reconocimiento  jurisprudencial  de  que  no  necesariamente  la  poca o ninguna  actividad  del  abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido  violado.   Actitudes  como  éstas   pueden  constituir una estrategia  defensiva  y  no  necesariamente  un  abandono al deber de defensa por parte del  profesional.   

Es claro, entonces, que si el procesado ha  contado  formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el  examen   riguroso,  en  el  contexto  del  caso  concreto,  de  la  actividad  o  inactividad  del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la  garantía  constitucional.  Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la  Sala,  se  le  impone  al  demandante en casación como condición lógica en la  formulación  del  cargo,  demostrar  la trascendencia de la inactividad o de la  poca  actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se  hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso.   

Si el fundamento de la censura es falta de  actividad  probatoria,  por  ejemplo, el casacionista está en la obligación de  demostrar  qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia  de  la  omisión  en  la  situación  del  procesado. Y si el supuesto es que el  abogado  dejó  de  impugnar alguna resolución, se debe igualmente demostrar la  trascendencia  de  la  negligencia  en  el examen final del proceso.     

Enfatiza  la  Corte,  entonces,  que  para  efectos  de  la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple  mención  de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha  por  un  abogado  sobre  la  actuación  de  otro,  pues  es  lógico  que  cada  profesional  quiera  anteponer  aquello  que  él  habría  hecho frente al caso  concreto  y  que  diagnostique  y  establezca  su propia estrategia defensiva”  (sentencia  del  19 de diciembre de 2001, radicación  13.842, Magistrado Ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Tanto  la  demandante,  como  el Procurador  Delegado    que    la    acompaña   –aunque  con  mejores  apoyos  teóricos-,  desconocen las anteriores  pautas.  Coinciden  en  denunciar  la  inactividad  del defensor designado en la  indagatoria     de     ROJAS    VÁSQUEZ,  pero  en  la fijación de la trascendencia de esa falla, por más  interesantes  y  sugerentes  que  sean los respectivos planteamientos, no logran  traspasar las formulaciones genéricas.   

En  punto  de la verificación de las citas  del  indagado,  tanto  libelista  como  Delegado  afirman  que  de  lo que éste  expresó  en  la  indagatoria  se  desprendían pruebas que podían practicarse,  puntualmente,  concreta  el  agente  del Ministerio Público, la declaración de  Alba   Lucía,   la   novia   del   procesado   ROJAS  VÁSQUEZ.   

Sobre  el  particular  ha de advertirse, en  primera  medida,  que  ni  la  demandante  ni el interviniente informan de otros  medios  de  convicción  que  materialmente podían ser allegados al proceso, ni  especifican   el   hecho   que   podrían   establecer,  ni  la  manera  en  que  beneficiarían  al inculpado. La mención del nombre de la novia de éste, no es  de  por  sí  suficiente  para demostrar que era de basilar importancia a fin de  hacer  favorable  la  situación  de  ROJAS,  pues  si  se  lee  con  atención la indagatoria de éste, podrá  percibirse  que cuando citó a la muchacha fue para decir que venía de su casa,  sin   que   mencionara  que  estaba   en  compañía  de  ella  cuando  fue  capturado.   

Tampoco  enseñan  cómo  una  determinada  estrategia  defensiva o un específico medio de convicción habrían logrado que  se  menguara el grado de participación, para que ROJAS  VÁSQUEZ   pasara   de   ser  coautor  a  partícipe,  simplemente  exponen  la  posibilidad  de que se pudiera lograr tal efecto, pero  sin  concretar  el  medio  jurídico probatorio apto para obtener tal fruto, sin  contar  con  que  aquél negó en la indagatoria haber tenido algo que ver en el  fatídico suceso.   

Aunque  posteriormente  los  dos procesados  modifican   la   versión  y  se  le  asigna  a  TELMO  un   papel  pasivo,  de  cara  al  restante  material  probatorio  ni  el  Procurador,  ni  la  Defensora  explican cómo esa mutación  lograría    desvirtuar    o   aminorar   el   grado   de   compromiso   de   su  responsabilidad.   

También  ha sido objeto de reproche el que  no  se  haya  presentado  alegato  precalificatorio,  pero  no  hay una exacta y  completa  explicación  de  cómo,  frente  a  las  concretas  posibilidades que  arrojaba  el  proceso, debió haber sido el contenido de tal escrito, y cuál la  petición  que  podía sugerirle al fiscal que dirigía la instrucción para que  la calificara en un sentido diferente.   

Lo mismo sucede con los recursos que se dice  fueron  omitidos, porque no se concreta la orientación que debía dárseles con  el propósito que las decisiones fuesen modificadas o revocadas.   

Respecto  de  la  falta  de  contradicción  probatoria,  tampoco  se  puntualizan los aspectos sobre los cuales los testigos  habrían  de ser contrainterrogados, ni se precisan las posibles contradicciones  en  que  pudieron incurrir; tampoco hay un señalamiento sobre el sentido en que  las  pruebas  técnicas  podían ser ampliadas o explicadas, ni los factores que  darían lugar a su objeción.   

Ahora, la demandante tampoco hace una clara  explicación  del  porqué era necesaria la prueba psicológica forense respecto  de   ROJAS,  sin  que  sea  suficiente  el  que  mencione  que la progenitora de éste lo considere capaz de  realizar una conducta como la que se le imputa.   

De   todos   modos,   puede   advertirse  –lo   reconoció   la  recurrente-  que el defensor que se le designó en la indagatoria a ROJAS   VÁSQUEZ   estuvo  por  lo  menos  vigilando  el  decurso  de  la  actuación,  al  punto que se hizo presente para  atender el traslado de un dictamen pericial (folio 65).   

Ahora  bien,  en  cuanto  al  deber  de los  servidores  judiciales  de  investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a  los  intereses  del  procesado, tampoco ilustran cuáles los elementos de prueba  que   en   este  último  sentido  habrían  podido  recaudar  los  funcionarios  judiciales.   

Así las cosas, aparece claro que desde las  concretas  posibilidades  que  emanaban  de  la  actuación, ni la demanda ni el  concepto  del  agente del Ministerio Público demostraron que la actitud asumida  por   quienes   tuvieron  a  su  cargo  la  asistencia  técnica  del  procesado  TELMO  ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ  fue  el  reflejo  de  un  abandono,  por  tanto,  tampoco  probaron  que se haya  conculcado  el  derecho a la defensa técnica que le asistía, ni otra garantía  fundamental.   

El cargo no prospera.  

3. La decisión de decretar la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal respecto de uno de los  delitos  imputados,  lleva a la Corte a realizar el correspondiente ajuste de la  pena    que    efectivamente    deben   purgar   los   procesados   ROJAS   VÁSQUEZ   y   Angulo   González,  respetando   los   parámetros   punitivos   fijados   en   las   sentencias  de  instancia.   

El a quo partió del mínimo previsto en el  derogado  código  penal  para  el  delito de homicidio agravado, esto es, 40 de  prisión,  a  los  que adicionó 6 meses por razón del concurso con el de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, de manera que eliminado este  incremento  por el motivo al que se hizo alusión, se fijará definitivamente el  monto de la pena en 40 años de prisión.   

Lo   anterior   no   obsta  para  que  si  eventualmente  se estimare que es aplicable el principio de favorabilidad por la  entrada  en  vigor  del  nuevo  Estatuto  Punitivo,  los  procesados demanden el  correspondiente  pronunciamiento  ante  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de   Seguridad,  de  conformidad  con  el  artículo  79-7  de  la  Ley  600  de  2000.   

Por   último,   se   debe  precisar  que  “como la cesación de procedimiento se dicta por una  causal  eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia  queda  en  firme  en  la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda  instancia  no  se  sustituye  o  reemplaza,  conforme  con  la  literalidad  del  artículo  187,  inciso  2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina  con  el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio  de   la   notificación   para  dar  a  conocer”  la  determinación  adoptada  en esta decisión compleja, como ya lo sostuvo la Sala  en  pronunciamiento  del 18 de septiembre de 2001 (rad. 15.998), con ponencia de  quien ahora cumple igual cometido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

    

1. Declarar  que  la  acción penal respecto del delito de porte ilegal  de  armas  de defensa personal imputado a TELMO ALBERTO  ROJAS  VÁSQUEZ  y  Luis  Fernando  Angulo González se  encuentra  prescrita;  en  consecuencia  decretar  la cesación de procedimiento  adelantado  en  contra  de  los  mencionados individuos, por lo que atañe a ese  particular hecho punible.     

    

1. Declarar  que  los procesados TELMO ALBERTO  ROJAS  VÁSQUEZ  y Luis Fernando Angulo González deben  purgar  la  pena  de  40  años  de prisión, en lugar de los 40 años y 6 meses  fijados en los fallos de instancia.     

    

1. No  casar  el  fallo  de  fecha,  origen y  naturaleza mencionados en la motivación.     

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 13226)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

        He  salvado  el  voto  porque  observo que en este proceso, durante  todo  su  trámite,  fue  flagrantemente  violado  el  derecho  de defensa, como  garantía  incursa  dentro  del debido proceso, es decir, como componente de uno  de  los  extremos  de  la  relación dialéctica que significa el proceso penal.  Mejor  dicho,  en este asunto actuó sólo el Estado o, de otra manera expuesto,  no  se  cumplió con el elemento del Estado social y democrático de derecho que  implica  igualdad  de armas, equilibrio procesal y balanza equitativa durante el  rito.    Hubo,    sí,    remedo   de   equilibrio,   es   decir,   forma  con  apariencia  de  realidad. Por  esto  último sí se esmeró la fiscalía, siempre atenta a hacer aparecer en el  “papel”  un defensor que jamás defendió. Y esto, lamentablemente, también  le   gustó   a   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.           

        Las razones del disentimiento son:   

        1.   En   la   indagatoria  Rojas  Vásquez  fue  asistido  por  un  profesional.  Este,  jamás  acudió a las notificaciones, salvo la del traslado  de  un  dictamen  pericial.  Y  nada  demuestra  que  no se hubiere enterado del  requerimiento,  pues  los  escritos  no  fueron  devueltos, aparte de que en una  ocasión   fue   citado   a   una   dirección   que   no   correspondía  a  la  suya.   

        2.  Tres meses después de la indagatoria, se notificó a todos los  intervinientes  el cierre de la investigación, menos al defensor. Por supuesto,  no  hubo  estudios  precalificatorios y Rojas Vásquez fue acusado por homicidio  agravado.   

        3.  Consta  en  el  expediente  que  el  defensor,  que  no  se  ha  pronunciado   en   pro   del   procesado,   no   es  hallado  para  hacerle  una  notificación.   

        4.  Rojas  acudió a la acción de tutela. El Tribunal de Medellín  no  amparó  su  derecho  a la defensa, pero sí dijo que realmente había   carecido   de   ella.  Pidió,  entonces,  la nulidad por violación de garantías, pero lo que hizo la justicia  fue  designarle  otro  defensor  y le añadió que le habían puesto defensor de  oficio  durante la indagatoria, que él, el procesado, se había defendido y que  había interpuesto recursos. Esto último no es cierto.   

        5.   Rojas   apeló   y   el  Tribunal  de  Medellín  –con conducta rayana en el máximo del  más  puro autoritarismo judicial- le respondió que había contado con defensor  en  la  indagatoria, que no le había revocado el poder, que todo le había sido  notificado,  que maliciosamente planteaba nulidad al final del proceso y que con  seguridad   estaba   siendo   asesorado   porque   sus   escritos   –los     del     procesado-    eran  jurídicos.   

        6.  El  proceso  siguió:  el  auto  de  apertura  a  pruebas se le  notificó a todos, menos al defensor.   

        7.  Otorgó  poder  a  quien  le  había  sido designado de oficio.   

        8.  Para  la audiencia, se buscó a su defensor en varias ocasiones  y  por  fin  apareció.  Y,  en  el  debate  final, a pesar de haber aceptado el  mandato  que  le  otorgara Rojas, dijo que actuaba como “defensor de oficio”  del procesado.   

        9.  Producida  la sentencia, Rojas apeló y su defensor ni siquiera  se  notificó  del  fallo. El Tribunal confirmó, no se enteró al defensor y se  hizo notificación por edicto.   

        10.  Y  el  procesado  recurrió  en  casación  y  pidió  que  le  nombraran abogado para tal efecto.   

        De  este  breve  resumen  de  lo  que  dice el expediente, revisado  renglón  por renglón, se desprende la total indefensión a que fue sometido el  procesado Rojas Vásquez.   

        Del  expediente  resulta  sin  duda  alguna que el condenado jamás  tuvo  defensa,  que  no  hubo  estrategia defensiva y que la omisión permanente  para  protegerlo  no se ve cristalizada durante la intervención en la audiencia  del “remedo de defensa”.   

        Si  la  Constitución  y  las  normas de detalle que la desarrollan  establecen  que  durante toda la instrucción y durante todo el juicio tiene que  haber  equilibrio entre quien investiga y juzga y quien defiende, es fácilmente  perceptible  que  en  este  proceso,  todo  en  contra  de  Rojas  Vásquez, fue  flagrantemente   –y  de  frente-  vulnerada  la  Constitución  Política. Y así ha debido declararlo la  Corte,  con  base  en  la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del  actual Código de Procedimiento Penal.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro Orlando Pérez  Pinzón   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *